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Documento BOE-T-2007-10325

Sala Segunda. Sentencia 79/2007, de 16 de abril de 2007. Recurso de amparo 1289-2005. Promovido don Ángel Castillo Castro frente a los Autos de la Audiencia Provincial de Granada que denegaron su libertad condicional en causa por delito contra la salud pública. Vulneración del derecho a la libertad personal: mantenimiento de la prisión provisional insuficientemente motivada (STC 47/2000).

Publicado en:
«BOE» núm. 123, de 23 de mayo de 2007, páginas 63 a 65 (3 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-2007-10325

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1289-2005, promovido don Ángel Castillo Castro, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Fernández Estrada y asistido por el Letrado don Gonzalo Boye, contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada de 24 de enero de 2005, recaído en rollo 99-2003, que declara no haber lugar al recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 23 de diciembre de 2004 y mantiene la situación de prisión provisional del recurrente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de febrero de 2005 don Javier Fernández Estrada, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Ángel Castillo Castro, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial citada en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, concisamente expuestos, los siguientes: a) El recurrente, que se encontraba privado de libertad desde el 28 de marzo de 2003 en las actuaciones seguidas por un delito contra la salud pública (sumario 6-2003), solicitó su libertad provisional, dictando la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada Auto el 23 de diciembre de 2004, por el que acuerda no haber lugar a la misma «[t]eniendo en cuenta la naturaleza de los hechos perseguidos en esta causa, presunta participación que en los mismos pueda tener el acusado a la vista de las actuaciones hasta ahora practicadas, tanto en la fase de instrucción como en este rollo, la naturaleza del hecho perseguido, participación y pena interesada», manteniéndose, en consecuencia, la situación de prisión preventiva que venía acordada.

b) Interpuesto recurso de súplica contra la anterior resolución, se acordó, por Auto de 24 de enero de 2005, no haber lugar al mismo por carecer los alegatos del recurrente de entidad suficiente para desarticular los razonamientos jurídicos por los que se rechazó la anterior petición de libertad provisional, no habiendo variado, por otra parte, las circunstancias tenidas en cuenta para adoptar la resolución impugnada.

3. El demandante de amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), porque existiría una confusión de fechas en el Auto resolutorio de la súplica, así como por la falta de motivación del mismo, ya que carecería del necesario juicio de proporcionalidad y necesidad de la medida restrictiva del derecho a la libertad.

4. Por providencia de 11 de julio de 2006 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó, de conformidad con el art. 11.2 LOTC, conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda, así como, en aplicación del art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales para que remitieran testimonio de las actuaciones, interesando asimismo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional. 5. Por diligencia de ordenación de 18 de enero de 2007, y según lo previsto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, para que dentro de dicho período presentaran las alegaciones pertinentes. 6. El día 27 de febrero de 2007 se registró la entrada del escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, interesando el otorgamiento del amparo impetrado.

Tras recordar la doctrina constitucional, según la cual cuando una resolución judicial restrictiva de derechos carece de la necesaria o suficiente motivación el derecho directamente afectado es aquel que se limita, en este caso el derecho a la libertad, así como la atinente a los presupuestos que legitiman la adopción de la prisión provisional, señala el Ministerio Fiscal que, desde el ámbito de control externo que corresponde a este Tribunal, la resolución que denegó la libertad provisional al actor, en primer lugar, nada dice acerca del fin que se persigue con la prisión, sino que únicamente se hace una mención general a la naturaleza de los hechos, a la presunta participación y a las actuaciones practicadas, pero sin aportar dato alguno. En segundo lugar, aunque pudiera considerarse que se hace una genérica alusión a la gravedad de los hechos y la pena prevista, no se contiene valoración alguna de las circunstancias concretas del caso o las personales del imputado. De otro lado, tampoco se refiere la resolución recurrida al tiempo transcurrido desde que la prisión fue acordada y en qué medida habría afectado o no a los criterios valorativos que entonces se tuvieron en cuenta. Finalmente, no se expresa tampoco el necesario juicio de ponderación entre las circunstancias y la finalidad de la medida. En relación con el Auto que deniega la súplica, lejos de solventar las deficiencias de fundamentación de la resolución procedente, las acentúa, ya que se limita a remitirse a lo acordado en el anterior, y si bien es admisible la motivación por remisión, ello no resulta aplicable a este supuesto, en que la remisión lo es a una motivación casi inexistente. Con base en todo ello, el Ministerio Fiscal insta el otorgamiento del amparo y, por consiguiente, la declaración de nulidad de los Autos recurridos, dejando sin efecto lo acordado en los mismos, si bien ello no implicaría la puesta en libertad del recurrente, que dependerá de los avatares que haya seguido el proceso, pues no puede obviarse que recayó Sentencia frente a la que se interpuso recurso de casación, acordándose en el mismo la prórroga de la situación de prisión por Auto de 6 de febrero de 2006, sin que esta resolución esté cuestionada en este recurso de amparo.

7. Por providencia de 12 de abril de 2007, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se dirige contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada de 24 de enero de 2005 por el que se desestima, manteniendo la situación de prisión provisional acordada, el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 23 de diciembre de 2004 que, como antecedente lógico y cronológico, debemos considerar también impugnado.

El demandante denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por la existencia de una confusión de fechas en la resolución impugnada así como por su falta de motivación, haciendo alusión igualmente al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). El Ministerio Fiscal considera que se ha vulnerado el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), por lo que interesa el otorgamiento del amparo solicitado, acordando la nulidad de las resoluciones impugnadas.

2. Inicialmente debe subrayarse que la mención que se hace en el encabezamiento de la demanda al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) no se acompaña, a lo largo de la misma, de explicación o justificación alguna sobre el modo en que dicho derecho podría haberse infringido, de manera que, no siendo tarea de este Tribunal reconstruir la demanda de oficio cuando el demandante ha descuidado la carga de argumentación que pesa sobre él (entre otras muchas, SSTC 21/2001, de 29 de enero, FJ 3; 226/2002, de 9 de diciembre, FJ 2; 57/2003, de 24 de marzo, FJ 3; 99/2004, de 27 de mayo, FJ 3; 23/2005, de 14 de febrero, FJ 2; y 320/2006, de 15 de noviembre, FJ 2), no procede entrar en el examen de aquella vulneración.

En segundo término, respecto a la queja relativa a la contradicción entre las fechas consignadas en el Auto denegatorio de la súplica, en el que en su antecedente de hecho segundo se dice que «[p]or resolución de fecha 23 de Diciembre del 2004, se acordó no haber lugar a la libertad provisional», mientras que en el tercero se indica que el Ministerio Fiscal «informó en el sentido de solicitar la confirmación del auto de fecha 13 de Diciembre de 2004», resulta palmario que se trata de un mero error de transcripción que se desliza inadvertidamente y que carece de la más mínima relevancia, ya que pese a la denuncia del recurrente, no resulta de las actuaciones resolución alguna que pudiera confundirse con la examinada en el recurso de súplica y, por tanto, no cabe duda alguna acerca de la identidad del Auto recurrido y sobre el que se resuelve. En suma, ha de rechazarse dicha queja, pues estamos ante una simple equivocación material carente de trascendencia procesal y que, por consiguiente, no afecta en modo alguno al derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

3. El examen de la demanda de amparo, pues, ha de centrarse en la denuncia referida a la ausencia de motivación de los Autos denegatorios de la libertad provisional que el demandante ubica en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). No obstante, como certeramente advierte el Ministerio Fiscal, aquella insuficiencia o falta de motivación queda comprendida en la infracción sustantiva del derecho a la libertad (art. 17.1 CE), habida cuenta de que este Tribunal ha reiterado que la ausencia de fundamentación de las resoluciones que restringen derechos fundamentales vulnera el propio derecho fundamental sustantivo y no sólo el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que el estudio de las carencias o los defectos en la motivación de las resoluciones judiciales que acuerdan la adopción o la continuidad de la prisión provisional excede de la ordinaria obligación de motivar las resoluciones judiciales para introducirse en la más rigurosa de motivar aquéllas que limitan el derecho a la libertad (SSTC 142/2002, de 17 de junio, FJ 2; 99/2005, de 18 de abril, FJ 3; 179/2005, de 4 de julio, FJ 2; y 333/2006, de 20 de noviembre, FJ 2); esto es, aparece en este ámbito un deber reforzado de motivación que viene impuesto por la incorporación de un derecho fundamental sustantivo, que sólo podrá estimarse salvaguardado si la resolución judicial que lo restringe está debidamente razonada (STC 12/2007, de 15 de enero, FJ 2).

Desde la óptica, por tanto, del derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y la repercusión que la prisión provisional tiene en el mismo, este Tribunal ha subrayado que dicha medida cautelar, encuadrada entre el deber estatal de perseguir el delito y el de asegurar la esfera de libertad del ciudadano, requiere para que resulte constitucionalmente legítima que su adopción tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como finalidad, la consecución de objetivos constitucionalmente legítimos y adecuados a la naturaleza de la medida, de modo que toda resolución judicial en que ésta se acuerde ha de valorar las circunstancias específicas que, conforme con su presupuesto legal y su fin constitucionalmente legítimo, permitan decidir sobre la misma (SSTC 60/2001, de 26 de febrero, FJ 3; 138/2002, de 3 de junio, FJ 4; 179/2005, de 4 de julio, FJ 2; y 333/2006, de 20 de noviembre, FJ 3), valoración que, claro está, ha de quedar patente en la motivación. En este sentido, para que tal motivación se considere suficiente y razonable, la doctrina constitucional exige que sea resultado de un cuidadoso equilibro de los intereses afectados (esto es, de un lado, la libertad de la persona cuya inocencia se presume y, de otro, el normal desarrollo del proceso penal y la evitación de hechos delictivos) así como que no sea arbitraria, es decir, que resulte conforme con las reglas del normal discurso lógico y, particularmente, con los fines justificativos de la institución. Precisando tales exigencias, cabe decir que el órgano judicial ha de tomar en consideración básicamente los criterios siguientes, en los que el factor temporal adquiere una singular relevancia: así, en la fase inicial del proceso, la necesidad de atender a los fines de la prisión preventiva y los escasos datos de que en esos primeros momentos podría disponerse pueden justificar que dicha medida cautelar se acuerde apreciando únicamente el tipo de delito y la gravedad de la pena que conlleve, pues de tales elementos puede razonablemente colegirse el riesgo de fuga. Pero si el proceso se halla en una etapa más avanzada, el transcurso del tiempo ha de incidir en la decisión de mantener o prorrogar aquella medida, de manera que han de valorarse también de forma más individualizada las circunstancias personales del imputado y las del caso concreto que se hayan conocido durante la investigación (SSTC 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3; 8/2002, de 14 de enero, FJ 4; y 333/2006, de 20 de noviembre, FJ 3). En definitiva, la prisión provisional ha de satisfacer siempre los fines constitucionalmente legítimos de la misma y así debe reflejarse en la motivación de la resolución en que se adopte o mantenga, siendo preciso en este último supuesto, esto es, en caso de decisión de continuidad o prórroga, una valoración que trascienda de criterios objetivos como el tipo de delito y la gravedad de la pena y que entre en la apreciación de las particulares características del caso y del afectado. Finalmente, debe también subrayarse, en relación con la esfera de análisis constitucional, que este Tribunal tiene atribuido solamente el control externo concerniente a que la adopción o, en su caso, el mantenimiento de la medida hayan sido efectuados de forma fundada, razonada y coherente con los fines de la institución, correspondiendo en exclusiva a la jurisdicción ordinaria determinar la concurrencia y ponderación en cada supuesto de los elementos fácticos que justifican la medida cautelar (SSTC 207/2000, de 24 de julio, FJ 5; 29/2001, de 29 de enero, FJ 3; 142/2002, de 17 de junio, FJ 3; y 179/2005, de 4 de julio, FJ 4).

4. Pues bien, la aplicación de la doctrina precedente al supuesto aquí examinado conduce a la estimación de la demanda de amparo, ya que los Autos impugnados, como han alegado el recurrente y el Ministerio Fiscal, no se ajustan a las exigencias constitucionales de motivación de las resoluciones judiciales que acuerdan o, como es el caso, mantienen la prisión provisional, lesionando, por consiguiente, el derecho a la libertad del demandante de amparo.

Como se dejó expuesto en los antecedentes, el Auto denegatorio de la libertad provisional -al igual que el que desestima el recurso de súplica, en tanto se remite a lo acordado en el anterior-, se limita a consignar en su razonamiento jurídico, como circunstancias que fundamentan el mantenimiento de la medida, la naturaleza de los hechos objeto de la causa, la presunta participación que en los mismos pudiera tener el acusado y la pena interesada, circunstancias todas ellas que, si bien podrían servir de base para la adopción originaria de la prisión provisional, no pueden en modo alguno, por su generalidad, sostener la continuidad de la medida. Así es, pues ni se atiende al período de tiempo transcurrido ni se realiza una valoración singularizada de las condiciones personales del demandante, a pesar de que habían sido expresamente alegadas por el mismo (lleva casi dos años en prisión, cuenta con arraigo al estar su domicilio y núcleo familiar en la ciudad, carece de medios económicos para eludir la acción de la Justicia, etc.). La ponderación de tales circunstancias, como se ha dicho, corresponde únicamente a los órganos judiciales, pero en ninguna de las resoluciones recurridas en esta vía de amparo se significa una motivación específica que aclare las concretas razones que justifican la persistencia de la medida, estando ausente cualquier razonamiento sobre la influencia que haya podido tener para ello la situación personal del recurrente o la evolución de la causa, transcurridos cerca de dos años desde la inicial adopción de aquélla. Los argumentos que se aducen en los Autos impugnados por sí solos no conforman la motivación fundada, razonada y acorde con los fines de la institución que explique el mantenimiento de la prisión provisional, pues la naturaleza de los hechos perseguidos, la presunta participación del recurrente en los mismos y la pena interesada, tras una subsistencia de casi dos años de la medida, debían haberse puesto en relación con el contexto personal y el caso concreto para apreciar adecuadamente la permanencia de un fin constitucionalmente admisible que avalara la necesidad de continuar con la medida, fin que por lo demás, ni siquiera se evoca. En definitiva, ha de concluirse que las resoluciones judiciales no expresan las causas de las que podría inferirse, en su caso, la existencia de riesgo de fuga o incluso el peligro de reiteración delictiva. Por lo tanto, la genérica enunciación de determinados datos concurrentes en la causa -naturaleza del delito, posible participación y pena solicitada- no puede entenderse en absoluto como una ponderación legítima de la limitación de la libertad personal del demandante.

5. Procede, en consecuencia, estimar la demanda y anular los Autos recurridos, pues las decisiones que acordaron mantener a prisión provisional del recurrente vulneraron su derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). El fallo estimatorio de esta Sentencia, no obstante, tiene sólo un alcance declarativo y no conlleva la puesta en libertad del recurrente, pues, tras recaer Sentencia definitiva en el proceso de instancia, por Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada de 6 de febrero de 2006, se acordó la prolongación hasta la mitad de la duración de la pena impuesta de la situación de prisión, sin que dicho Auto, de fecha posterior a las resoluciones aquí impugnadas, haya sido cuestionado en este proceso de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Ángel Castillo Castro y, en su virtud:

1.º Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la libertad personal (art. 17.1 CE). 2.º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los Autos de 24 de enero de 2005 y 23 de diciembre de 2004 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, recaídos en el rollo núm. 99-2003.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciséis de abril de dos mil siete. Guillermo Jiménez Sánchez.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala Sánchez.-Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de publicación: 23/05/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 149 de 22 de junio de 2007 (Ref. BOE-T-2007-12300).

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