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Documento BOE-T-2007-12293

Sala Primera. Sentencia 121/2007, de 21 de mayo de 2007. Recurso de amparo 3686-2004. Promovido por la Caja de Enfermedad Ersatzkasse respecto a los Autos de la Audiencia Provincial de Las Palmas y de un Juzgado de Instrucción de San Bartolomé de Tirajana, dictados en un juicio de faltas por imprudencia con resultado de muerte y lesiones en accidente de tráfico. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (ejecución): denegación de requerimiento de pago al condenado principal para el abono de la responsabilidad civil directa en la parte no cubierta por el Consorcio de Compensación de Seguros.

Publicado en:
«BOE» núm. 149, de 22 de junio de 2007, páginas 32 a 35 (4 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-2007-12293

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta; don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3686-2004, promovido por la entidad Caja de Enfermedad Ersatzkasse, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Delgado de Tena y asistida por el Abogado don Francisco Olivella Llacuna, contra el Auto de fecha 30 de abril de 2004, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el rollo núm. 175-2004, de la ejecutoria núm. 3-1999, por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 26 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de San Bartolomé de Tirajana, en el juicio de faltas núm. 167-1997. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Han sido partes el Abogado del Estado, el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y don Eduardo Ortega Sosa, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albácar Medina y asistido jurídicamente por el Letrado don Mario Cosano Erro. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 8 de junio de 2003, don Luis Delgado de Tena, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad Caja de Enfermedad Barrer Ersatzkasse, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que a continuación se exponen sucintamente: a) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de los de San Bartolomé de Tirajana dictó Sentencia, de fecha 15 de enero de 1998, en el procedimiento de juicio de faltas núm. 167-1997, condenando a don Eduardo Ortega Sosa, como autor responsable de una falta contra las personas, de imprudencia leve con resultado de muerte y lesiones, prevista y penada en el art. 621.2 CP, a la pena de multa de un mes, con cuota diaria de 1.000 pesetas y arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas diarias, privación del permiso de conducir vehículos de motor por tiempo de tres meses, y al pago de las costas, así como a indemnizar a los perjudicados por los perjuicios sufridos y, en particular, a la Caja de Enfermedad alemana Barmer Ersatzkasse por los gastos médicos de hospitalización y asistencia que haya podido sufragar o devengar, en las cantidades que se fijaran en ejecución de sentencia, con declaración de la responsabilidad civil directa en el abono de las cantidades que definitivamente pudieran fijarse en dicha fase de ejecución, y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio, del Consorcio de Compensación de Seguros. Dicha Sentencia adquirió firmeza al no ser recurrida.

b) Ya en fase de ejecución, el Juzgado fue dictando distintos Autos y providencias fijando las cuantías de las indemnizaciones que debían ser satisfechas a los múltiples perjudicados por el Consorcio de Compensación de Seguros. Entre ellos, el Juzgado dictó Auto, de fecha 23 de mayo de 2001, que fijaba diversas cantidades, entre ellas la de 15.332.994 pesetas, a favor de la entidad demandante de amparo, «si bien con el límite de 100.000 pesetas establecido en el apartado c) del art. 13 del RD 2641/1986, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos a motor de suscripción obligatoria». c) A la vista de esta resolución, la entidad demandante presentó escrito de 3 de diciembre de 2002, solicitando que se requiriese al condenado al pago de las cantidades concedidas en sentencia y que no quedaban cubiertas por el Consorcio de Compensación de Seguros. El Juzgado dictó Auto, de fecha 26 de septiembre de 2003, desestimando dicha petición. El Auto establece que el Consorcio de Compensación de Seguros fue declarado responsable civil directo frente a las víctimas y sus herederos hasta el límite cuantitativo del seguro obligatorio en cuanto la compañía aseguradora de los riesgos de circulación de automóvil había sido intervenida. Al existir un contrato de seguro suscrito con la compañía Kairos, S.A., y ser ésta intervenida, asumiendo sus obligaciones el Consorcio, la responsabilidad civil a que fue condenado el responsable penal se trasladó a éste último, como consecuencia de la cobertura que tenía el vehículo asegurado. Por esta razón, el que ahora se pretenda por la entidad perjudicada dirigirse frente al condenado por el resto de las indemnizaciones (por encima del límite legalmente establecido) «no debe estimarse, ya que el mismo, si bien fue condenado, su responsabilidad civil derivada de la falta cometida estaba cubierta por el seguro que tenía el coche. El que la compañía que aseguraba el vehículo conducido por aquél fuese objeto de liquidación es un hecho que es totalmente ajeno y no imputable a la responsabilidad civil del conductor derivada de la falta cometida y que ha sido desplazada por virtud del contrato suscrito a la entidad intervenida». d) Contra este Auto se interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas mediante Auto de fecha 30 de abril de 2004. El Auto establece que la exoneración de indemnizar en más de 100.000 pesetas alcanza y beneficia al Consorcio, pero nunca puede beneficiar al condenado al pago, ya que de lo contrario se desnaturalizaría el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño. Sin embargo, en este supuesto tiene una particularidad, cual es el hecho de que la entidad aseguradora que cubría la responsabilidad civil del condenado está intervenida y ésta es la causa de que el Consorcio asuma la responsabilidad civil directa de los daños del accidente. Si bien es cierto que el privilegio del Consorcio no puede beneficiar al condenado, no menos cierto es que la liquidación de su entidad aseguradora lo haya de perjudicar, pues éste es un hecho totalmente ajeno a la responsabilidad civil del conductor. El Código penal, por su parte, en los supuestos en que la responsabilidad civil se encuentre cubierta por entidad aseguradora, declara la responsabilidad civil directa, que no subsidiaria ni solidaria, y por ello no puede exigirse el pago de la indemnización al condenado, pues su responsabilidad civil estaba cubierta y el descubierto no se le puede imputar a él.

3. La demanda de amparo invoca la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión del derecho a la intangibilidad de las sentencias firmes, en cuanto las resoluciones judiciales impugnadas desconocieron el fallo de la Sentencia firme, que condenaba al denunciado, como responsable civil directo, al pago de las indemnizaciones que se fijaran en ejecución de Sentencia, lo que fue negado en las resoluciones ahora recurridas, dictadas en ejecución de aquella Sentencia. 4. Por providencia de 8 de marzo de 2006, la Sección Segunda admitió a trámite la demanda, acordando dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas y al Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de San Bartolomé de Tirajana para que, en el plazo de diez días, emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo que aparece ya personada, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, así como para que remitieran, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 175-2004 y del juicio de faltas núm. 167-1997 y de la ejecutoria núm. 3-1999. 5. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 6 de abril de 2006 se personó el Abogado del Estado, en la representación del Consorcio de Compensación de Seguros. Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el día 4 de abril de 2006 se personó el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 7 de abril de 2006, la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Albácar Medina, en nombre y representación de don Eduardo Ortega Sosa, se personó en el presente recurso de amparo, bajo la dirección letrada de don Mario Cosano Erro. Seguidamente, por diligencia de ordenación de 27 de junio de 2006, se acordó tenerles por personados en las representaciones invocadas y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dispuso dar vista de las actuaciones y un plazo común de veinte días para alegaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

6. Con fecha 17 de julio de 2006 presentó sus alegaciones en el Registro General de este Tribunal la representación de la entidad demandante de amparo, en las que reitera y ratifica las alegaciones ya contenidas en la demanda. 7. La representación procesal de don Eduardo Ortega Sosa presentó sus alegaciones ante el Registro General de este Tribunal el día 18 de julio de 2006, en las que mantiene su disconformidad con las consideraciones de la recurrente en su pretendida vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Sostiene al efecto que la Sentencia firme de la que trae causa el incidente de ejecución no fijó indemnización alguna que debiera abonar el penado y, más allá, limita expresamente al que pudiera corresponder y que se determinaría en ejecución de Sentencia al límite cuantitativo del seguro obligatorio del Consorcio de Compensación de Seguros. Por ello, los incidentes de ejecución de sentencia sólo podían finalizar con las resoluciones dictadas, congruentes del todo con el fallo de la Sentencia cuya ejecución se pretende en dichos incidentes. Cierto es que el Código penal declara la responsabilidad civil de los criminalmente responsables del delito o la falta, pero ello no es óbice en cuanto a la determinación de su cuantía, en función de las circunstancias que concurran, los perjuicios que se acrediten, o los límites que se establezcan, circunstancias en todo caso de fondo que se han tenido en consideración razonada y motivadamente tanto en la Sentencia que resuelve el pleito principal como en los que resuelven los posteriores incidentes de ejecución de Sentencia, en todo caso éstas últimas congruentes con el fallo de la Sentencia que se ejecuta. 8. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones ante el Registro General de este Tribunal el día 20 de julio de 2006, alegando que la cuestión planteada en la demanda de amparo no afecta al Consorcio de Compensación de Seguros en cuanto, de haber existido, queda referida al punto de si, en recta ejecución de Sentencia condenatoria, el conductor responsable Sr. Ortega Sosa, debe o no pagar a la entidad demandante de amparo el importe de la cifra reconocida a su favor por el Auto de fecha 23 de mayo de 2001, menos las cien mil pesetas ya abonadas por el Consorcio de Compensación de Seguros, razón por la que no procede que la representación del Consorcio pida que se otorgue ni se deniegue el amparo solicitado. 9. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 1 de septiembre de 2006, presentó alegaciones solicitando el otorgamiento del amparo solicitado.

Comienza el Fiscal sus alegaciones indicando que la entidad demandante pone de relieve en su demanda la contradicción existente en el Auto dictado por la Audiencia Provincial entre la afirmación de que las Sentencias deben ser ejecutadas y que la exoneración legal contemplada para el Consorcio no beneficia al condenado, y la conclusión a que se llega de que no cabe declarar cantidad alguna que deba satisfacer el condenado. A juicio del Fiscal, la resolución indicada ha desconocido el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad demandante. Esta resolución, como la otra de la que trae causa, ha olvidado lo resuelto por la Sentencia de 15 de enero de 1988 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de San Bartolomé de Tirajana, esto es, la condena al pago de determinadas cantidades al autor del hecho constitutivo de falta, y la declaración de la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio, pues con posterioridad las resoluciones que se recurren exoneraron al condenado al pago de las cantidades que excedían del límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio y lo hicieron fijándose en extremos que ya se tuvieron en cuenta, esto es, que ya constaban en el momento del enjuiciamiento, tales como que la compañía aseguradora del vehículo responsable del siniestro se hallaba en liquidación forzosa e intervenida, lo que figura como hecho probado cuarto de la Sentencia, lo que determinó la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros. Tal extremo fáctico, existente en el momento del dictado de la Sentencia y al que en ella se le dio el efecto que se consideró procedía legalmente, es de nuevo tomado en cuenta en fase de ejecución para alterar lo decidido en la Sentencia y que había adquirido firmeza, apoyándose el Juez Instructor en una normativa ajena al caso y la Audiencia en ese mero extremo para llegar a una resolución que incurre en incongruencia interna. En todo caso, ambas resoluciones desconocieron la intangibilidad de la Sentencia firme, con pleno conocimiento de lo en ella decidido, por lo que vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad demandante. Por todo ello, el Ministerio Fiscal solicitó se dictara Sentencia otorgando el amparo solicitado.

10. La representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social no presentó escrito de alegaciones. 11. Por providencia de 3 de mayo de 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 7 de dicho mes y año en que comenzó habiendo finalizado en la fecha de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. La queja de la entidad recurrente debe abordarse desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión del derecho a la intangibilidad de las sentencias firmes, en cuanto lo que denuncia en su demanda es que las resoluciones judiciales impugnadas desconocieron el fallo de la Sentencia firme, que condenaba al denunciado en el juicio de faltas, como responsable civil directo, al pago de las indemnizaciones que se fijaran en ejecución de Sentencia, lo que fue negado en las resoluciones recurridas, dictadas en ejecución de aquella Sentencia.

En este punto es obligado recordar nuestra consolidada doctrina sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 140/2001, de 18 de junio, FFJJ 3 a 7; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2; 187/2002, de 14 de octubre, FJ 6; 31/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2; 89/2004, de 19 de mayo, FJ 3; 190/2004, de 2 de noviembre, FJ 3; 224/2004, de 29 de noviembre, FJ 6; 23/2005, de 14 de febrero, FJ 4; 162/2006, de 22 de mayo, FJ 6; o 305/2006, de 23 de octubre, FJ 5. Con arreglo a esta jurisprudencia, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a la ejecución de las sentencias firmes en sus propios términos, obligando al cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, lo que constituye una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho. Asimismo, es presupuesto lógico para el ejercicio de tal derecho del justiciable el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. Y es que existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, aunque la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecte también dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución protege en su art. 9.3 que, sin embargo, el texto constitucional no ha erigido en derecho fundamental de los ciudadanos ni ha sido incluido entre los que pueden ser objeto de amparo constitucional. En definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. No obstante lo anterior, en cuanto que la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función estrictamente jurisdiccional que, como tal, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales, el alcance de las posibilidades de control, por parte de este Tribunal, del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE) no es ilimitado. En este sentido, es también doctrina constitucional consolidada que el control que este Tribunal puede ejercer sobre el modo en que los Jueces y Tribunales ejercen esta potestad se limita a comprobar si estas decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta. Y, junto a ello, hemos advertido también reiteradamente que la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde igualmente a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia sólo serán revisables en sede constitucional si resultan incongruentes, arbitrarias o irrazonables (SSTC 242/1992, de 21 de diciembre, FJ 3; 15/2002, de 28 de enero, FJ 3, 87/2006, de 27 de marzo, FJ 6, entre otras). Lo anterior significa que en el recurso de amparo no puede debatirse de nuevo sobre el contenido de la Sentencia que se ejecuta, ni sobre la interpretación y consecuencias de su fallo, ya que, como recuerda la STC 116/2003, de 16 de junio, FJ 3, «[e]l canon constitucional de fiscalización del ajuste de la actividad jurisdiccional de ejecución al fallo se compone pues, naturalmente, del fallo mismo (interpretado de acuerdo con la fundamentación y con el resto de los extremos del pleito), y asimismo de lo posteriormente resuelto para ejecutarlo, examinando si hubo o no un apartamiento irrazonable, arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta». Por otra parte, como se subrayaba en las SSTC 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4, y 146/2002, de 15 de julio, FJ 3, para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste. La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas.

2. La doctrina constitucional expuesta obliga a considerar, en primer término, el contenido de las resoluciones judiciales dictadas en el proceso a quo, para comprobar luego, en un segundo momento, si la decisión judicial por la que se excluyó la responsabilidad del condenado de hacer frente a la indemnización incurre o no en alguna de las apuntadas tachas de inconstitucionalidad.

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de San Bartolomé de Tirajana dictó Sentencia de fecha 15 de marzo de 1998 en un juicio de faltas, condenando al conductor de un automóvil a pena de multa, privación de permiso de conducir y a indemnizar a los perjudicados en las cantidades que se acreditasen en ejecución de Sentencia. En la Sentencia se estableció, asimismo, la responsabilidad civil directa, hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio, del Consorcio de Compensación de Seguros. El Consorcio había asumido tal obligación por virtud del art. 8.1 e) de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, al haber sido intervenida la entidad aseguradora Kairos, S.A. Es decir, que la Sentencia declaró, de un lado, la responsabilidad civil directa del condenado y, de otro, la responsabilidad civil directa, hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio, del Consorcio de Compensación de Seguros. En fase de ejecución de Sentencia, el Juzgado fijó la indemnización correspondiente a la entidad demandante de amparo (algo más de quince millones de pesetas), y requirió a su pago al Consorcio de Compensación de Seguros (sólo hasta el límite del seguro obligatorio, cien mil pesetas). Al reclamar la entidad demandante de amparo que se requiriera al condenado principal al pago del resto de la indemnización no cubierta por el Consorcio, el Juzgado rechazó la pretensión argumentando que, al existir un contrato de seguro, la responsabilidad civil se traslada o desplaza a la entidad aseguradora (y, estando intervenida ésta, al Consorcio). Y que si bien es cierto que el privilegio del Consorcio no puede beneficiar al condenado, no menos cierto es que la liquidación de su entidad aseguradora lo haya de perjudicar, pues éste, como bien dice el juez a quo, es un hecho totalmente ajeno a la responsabilidad civil del conductor. Con este argumento, y por razones de equidad, rechazó la pretensión de la entidad perjudicada. Esta resolución fue confirmada posteriormente por la Audiencia Provincial. Tal actuación de los órganos judiciales ha supuesto un claro apartamiento respecto de lo fallado en la resolución ejecutada. En primer lugar, porque la Sentencia establecía la responsabilidad civil directa del conductor al pago de las indemnizaciones que se fijaran a favor de los perjudicados. Y, en segundo lugar, porque la Sentencia limitaba la responsabilidad civil directa del Consorcio hasta el tope del seguro obligatorio, de modo que, por encima de esta cantidad, el único responsable civil directo era el propio condenado. Sin embargo, este pronunciamiento es alterado posteriormente, al margen de los cauces legalmente previstos por lo que de acuerdo con lo dicho y nuestra jurisprudencia se impone la estimación del amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la entidad Caja de Enfermedad Ersatzkasse y, en su virtud:

1.º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). 2.º Anular el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de San Bartolomé de Tirajana, de fecha 26 de septiembre de 2003, dictado en el juicio de faltas núm. 167-1997, y el de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 30 de abril de 2004, dictada en el rollo de apelación núm. 175-2004. 3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del Auto de fecha 26 de septiembre de 2003, para que por el Juzgado se dicte la resolución judicial que proceda, con respeto al derecho fundamental reconocido

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil siete.-María Emilia Casas Baamonde.-Javier Delgado Barrio.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Manuel Aragón Reyes.-Pablo Pérez Tremps.-Firmado y rubricado.

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