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Documento BOE-T-2007-12295

Sala Segunda. Sentencia 123/2007, de 21 de mayo de 2007. Recurso de amparo 563-2005. Promovido por La Requense de Autobuses Carmen Limorte, S.A., frente a los Autos de un Juzgado de lo Social de Albacete que admitieron el desistimiento de la demanda en litigio por reclamación de cantidad. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: desistimiento de demanda social aceptado tras celebrar el juicio oral y practicar pruebas (STC 187/1990).

Publicado en:
«BOE» núm. 149, de 22 de junio de 2007, páginas 40 a 43 (4 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-2007-12295

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente; don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 563-2005, promovido por La Requense de Autobuses Carmen Limorte, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina y bajo la asistencia del Letrado don Rafael Noguera Santamaría, contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete, de 22 de diciembre de 2004, que desestima el recurso de reposición formulado contra su anterior Auto de 23 de noviembre de 2004 recaído en los autos núm. 258-2004. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Han comparecido don Vicente Tebar Ruiz, don José Fernández Orozco, don Juan Valcárcel Molina, don Emilio Ponce García, don Manuel Belmar López, don Pedro-Enrique Fernández Blanco, don Juan Gazulla Talaya, don Ángel García Guerrero, don Bartolomé Fernández Fernández, don Fernando-Darío Martínez Plaza, don Sabas Barba González, don Francisco Martínez Ortega, don Miguel Martínez Ballesteros, don Rafael Díaz Martínez y don Asensio Arjona Cambronero, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y asistidos por el Letrado don Francisco García Jiménez. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 26 de enero de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña Luz Albacar Medina interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mérito en el encabezamiento contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete, de 22 de diciembre de 2004 (recaído en los autos núm. 258-2004), que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el anterior Auto de ese Juzgado de 23 de noviembre por entender que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2. Constituyen la base de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:

a) En el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete se incoaron los autos núm. 258-2004 sobre reclamación de cantidad en virtud de demanda formulada por don Manuel Belmar López y otros contra la empresa La Requense de Autobuses Carmen Limorte, S.A.

b) El acto de juicio se celebró el día 22 de octubre de 2004, y por providencia de 2 de noviembre siguiente se suspendió el término para dictar sentencia y se acordó por diligencia para mejor proveer que se requiriese a la parte actora para que, en el plazo de cuatro días, efectuase el desglose de las cantidades reclamadas para cada trabajador. c) Mediante escrito de 12 de noviembre de 2004, la parte demandante solicitó del Juzgado que se requiriesen a la empresa demandada los partes diarios de los trabajadores en los que se había basado para abonar los salarios correspondientes al período reclamado y que quedara en suspenso el término de cuatro días concedido. d) Por medio de providencia de 15 de noviembre de 2004 se requirió a la empresa demandada la documentación interesada por la parte actora, cumpliendo dicho requerimiento aquélla mediante escrito de 18 de noviembre de 2004. Por providencia de esa misma fecha se puso de manifiesto a las partes el resultado de las diligencias practicadas para mejor proveer y se les concedió un plazo de tres días para que efectuasen las alegaciones que tuvieran por convenientes. e) Por medio de escrito de 23 de noviembre de 2004, la parte actora formuló desistimiento de la demanda, solicitando asimismo que, con carácter anticipado y en orden a la interposición de un proceso posterior, se pusiera a su disposición copia testimoniada de los partes diarios de trabajo utilizados por la empresa para abonar los salarios de los actores, así como que se procediera igualmente al desglose de los documentos aportados por su parte a las actuaciones. f) Mediante providencia de 23 de noviembre de 2003 se acordó tener por desistida a la parte actora de la demanda, librándose al efecto el oportuno Auto de esa fecha. g) Frente al Auto de desistimiento de la demanda por la parte actora, la empresa demandada formuló recurso de reposición con fecha de 2 de diciembre de 2004. Asimismo, presentó con fecha de 26 de noviembre escrito de alegaciones respecto de la práctica de la diligencia acordada para mejor proveer, interesando se dictara sentencia desestimatoria de la demanda. h) Por medio de Auto de 22 de diciembre de 2004 se desestimó el recurso de reposición formulado y se confirmó el Auto recurrido, acordándose el archivo de las actuaciones.

3. Según la empresa recurrente en amparo la resolución impugnada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en varias de sus vertientes; esto es, considera que se ha infringido el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto, el principio de inmodificabilidad de las resoluciones firmes y que se le ha ocasionado indefensión.

En este sentido comienza diciendo, en primer lugar, que se ha vulnerado el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso al haber admitido el Juez el desistimiento unilateral de los actores una vez que ya se había celebrado la vista oral y las partes habían aportado sus pruebas e incluso se habían acordado y llevado a cabo diligencias para mejor proveer. Considera que, tras las distintas citaciones, subsanación de la demanda, celebración del juicio oral con aportación de todas las pruebas y práctica de diligencias para mejor proveer, esa parte tenía derecho a que se dictara sentencia sobre el fondo del asunto, y entiende que no resulta admisible que a la parte actora se le permita desistir cuando conoce la estrategia defensiva de la parte demandada, para plantear otra vez la demanda. Esta misma vulneración se habría producido, según la parte recurrente, por la aceptación judicial del desistimiento del actor fundamentándolo en que, de no admitírselo, se llegaría al mismo resultado de archivo por la falta de concreción de las pretensiones de la parte actora. Y a este respecto entiende que tales pretensiones se encuentran perfectamente determinadas y cuantificadas, y que, si bien el Juzgador es libre para proceder a la práctica de diligencias para mejor proveer, éstas nunca pueden consistir en una especie de nuevo plazo de subsanación de la demanda, ni puede constituir el traspaso a una de las partes de la función jurisdiccional que es propia del Juzgado que debe conocer. En segundo lugar se alega la infracción del derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y ello porque el Juzgado previamente había admitido la demanda a trámite, sobre la base de que la misma contenía los elementos necesarios para poder ser resuelta, entre ellos la concreción de las pretensiones de los actores. En tercer lugar aduce que la resolución recurrida le ha ocasionado una evidente indefensión, al generarle un perjuicio real y efectivo por limitarle el derecho a defenderse en condiciones de igualdad en el proceso que, como ya anunciaron los actores, presentarán nuevamente sobre el mismo objeto procesal, con identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron. Y añaden que, aun cuando las consecuencias de dicha indefensión se manifiesten en un futuro proceso, la vulneración del derecho de defensa es actual y real y debe ser denunciada desde este mismo momento, pues es el órgano judicial el que la ha provocado, al romper el equilibrio entre las partes y mermar las posibilidades de defensa de la demandada.

4. Por providencia de 17 de mayo de 2006 de la Sala Segunda se admitió a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, se acordó dirigir comunicación al Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete a fin de que remitiera las correspondientes actuaciones, interesándose, al propio tiempo, que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada. Todo ello condicionado a que por la Procuradora doña María Luz Albacar Medina se presentara, en el plazo de diez días, escritura de poder original acreditativa de la representación de la mercantil recurrente. 5. Por medio de escrito de 24 de mayo de 2006 la citada Procuradora cumplimentó el requerimiento efectuado, presentando escritura de poder original de la representación que ostenta. 6. Por escrito de 7 de junio de 2006 la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega se persona en nombre y representación de don Vicente Tebar Ruiz, don José Fernández Orozco, don Juan Valcárcel Molina, don Emilio Ponce García, don Manuel Belmar López, don Pedro-Enrique Fernández Blanco, don Juan Gazulla Talaya, don Ángel García Guerrero, don Bartolomé Fernández Fernández, don Fernando-Darío Martínez Plaza, don Sabas Barba González, don Francisco Martínez Ortega, don Miguel Martínez Ballesteros, don Rafael Díaz Martínez y don Asensio Arjona Cambronero. 7. Por diligencia de ordenación de 22 de junio de 2006 se tiene por recibido el escrito presentado por la Procuradora doña María Luz Albacar Medina y se concede a la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, conforme determina el art. 50.5 LOTC, un plazo de diez días para que acredite la representación que dice ostentar. 8. Por medio de escrito de 10 de julio de 2006 la citada Procuradora presenta escrito adjuntando el poder que acredita su representación. 9. Por diligencia de ordenación de 20 de julio de 2006 se tiene por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega en la representación que ostenta, y conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC se acuerda dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días para que puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes. 10. Por medio de escrito de 15 de septiembre de 2006 presenta su escrito de alegaciones la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega en representación de la parte actora en el proceso a quo, en el que interesa que se deniegue el amparo. En primer lugar, por falta de agotamiento de la vía previa conforme 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) LOTC, ya que frente al Auto de 22 de diciembre de 2004 no se formularon recurso de suplicación, yen caso de que hubiera sido denegado este, recurso de queja. En segundo lugar, y en cuanto al fondo, por falta de contenido constitucional de la demanda, al no haberse producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia. En este sentido sostiene que la empresa recurrente en amparo parte de una premisa equivocada al reprochar la unilateralidad del desistimiento, como si este último exigiese algún tipo de acuerdo entre las partes. Aduce que el único caso en el que la jurisprudencia deniega el desistimiento unilateral una vez emplazado el demandado es cuando advierta la existencia de fraude procesal y abuso de derecho, circunstancias que no concurren en el caso de autos, en el que tras la solicitud de aclaración de ciertos extremos de la demanda, solicitada por el Juzgado para mejor proveer, esa parte estimó conveniente desistir de la demanda inicial, con reserva de acciones, para volver a plantear adecuadamente la pretensión origen de las actuaciones. Finalmente considera que no se han producido las vulneraciones aducidas, ya que ningún perjuicio se le ha arrogado a la empresa por el hecho de que el Juzgado no haya entrado a conocer de la demanda y haya quedado imprejuzgada esa cuestión, que en definitiva, supone que los actores continúen sin cobrar las cantidades reclamadas en concepto de horas extraordinarias. 11. Con fecha de 26 de septiembre presenta su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal. Comienza diciendo que, aun cuando la demanda se dirige formalmente contra el Auto de 22 de diciembre de 2004 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete, al ser dicha resolución confirmatoria del anterior Auto de ese Juzgado de 23 de noviembre de 2004, también debe este entenderse cuestionado.

Después descarta la existencia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, que la parte recurrente considera que se ha producido por haber estimado el órgano judicial que los actores no habían concretado sus pretensiones cuando con anterioridad sí había estimado que la demanda reunía los requisitos legales para admitirse a trámite. Señala que tal queja resulta inadmisible por los siguientes motivos: 1) las providencias que admiten a trámite una demanda tienen carácter de mero impulso procesal y carecen del carácter de resoluciones definitivas; 2) la necesidad del desglose de las cantidades se puso de manifiesto con posterioridad a la admisión de la demanda; 3) las diligencias para mejor proveer no fueron cuestionadas por la empresa demandada, que cumplimentó con prontitud la entrega de los documentos, y 4) en el recurso de reposición contra el Auto de 23 de noviembre de 2004 no se hizo alusión alguna a dicha vulneración, por lo que la queja que incurre en la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía previa, conforme al art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) LOTC. Posteriormente, y en cuanto a la indefensión alegada, considera el Fiscal que tampoco puede ser analizada, dado su carácter de mera eventualidad, y señala que la posibilidad de instar un nuevo proceso es consustancial al instituto del desistimiento. Añade, además, que los reproches que se realizan respecto de las diligencias para mejor proveer acordadas, además de referirse a interpretaciones de legalidad ajenas al proceso de amparo, no fueron tampoco cuestionadas en el momento procesal oportuno ni aducidas en el recurso de reposición. Por todo ello entiende que la queja debe circunscribirse a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la aceptación del desistimiento a pesar de la oposición de la empresa ahora demandante, que se ha visto privada de una resolución de fondo. Y a este respecto indica que ha de partirse del decurso procesal habido, esto es, hay que tener en cuenta que hubo unos previos requerimientos judiciales de concreción de cantidades a la parte actora con apercibimiento de tenerla por desistida en caso de no cumplimiento, requerimientos previos que la empresa, entonces parte demandada, no cuestionó y para cuya efectividad colaboró con prontitud. Por ello, a juicio del Fiscal, su pretensión de que el desistimiento de la actora no debió ser aceptado y que al haberlo sido se vulnera su tutela judicial efectiva resulta inadmisible. En definitiva concluye diciendo que la decisión judicial de aceptar el desistimiento de los trabajadores que se habían abstenido de atender al requerimiento judicial con apercibimiento de tenerles por desistidos en sus pretensiones en caso de no cumplimentarlo, con plena aquiescencia de la empresa ahora demandante, no puede tildarse de vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva de ésta, por cuanto supone una conclusión enteramente lógica del desarrollo del proceso. Y añade que la petición de que hubiera debido dictarse una sentencia que analizara el fondo de las pretensiones deducidas por los trabajadores no aparece como respetuosa de los derechos de tutela judicial efectiva de los mismos, dado que a éstos se les ha conminado para que realizasen un comportamiento procesal determinado so pena de enfrentarse con unas consecuencias jurídicas determinadas, y en esos estrictos términos decidieron actuar como estimaron lo más conveniente. Por todo ello el Fiscal interesa que se deniegue el amparo solicitado.

12. La parte recurrente en amparo no ha evacuado el trámite de alegaciones concedido en aplicación del art. 52.1 LOTC. 13. Por providencia de 17 de mayo de 2007 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La empresa recurrente en amparo, parte demandada en los autos sobre reclamación de cantidad núm. 258-2004 seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete, imputa al Auto de ese Juzgado de 22 de diciembre de 2004 -que confirmando el anterior Auto de 23 de noviembre tuvo por desistida de su demanda a la parte actora- la vulneración del art. 24.1 CE al considerar que con la aceptación de tal desistimiento se le deniega injustificadamente una resolución sobre el fondo del asunto, se vulnera el derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y se le genera indefensión.

Ante todo debemos comenzar señalando que, aun cuando formalmente el recurso de amparo se dirige únicamente contra el Auto de 22 de diciembre de 2004, hay que considerar igualmente recurrido el precedente Auto de 23 de noviembre al resultar aquél confirmatorio de este último. Según reiterada doctrina constitucional, cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, como ocurre en este caso, han de tenerse también por recurridas las precedentes resoluciones confirmadas, aunque las mismas no lo hayan sido de forma expresa (SSTC 40/2002, de 14 de febrero, FJ 1, y 196/2006, de 3 de julio, FJ 2).

2. Antes de entrar en el análisis de fondo de la cuestión planteada es preciso pronunciarse sobre los óbices procesales alegados. La parte comparecida en este recurso de amparo (parte actora en el proceso a quo) solicita la inadmisión del mismo por falta de agotamiento de la vía judicial previa conforme al art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) LOTC, por no haber planteado la empresa recurrente en amparo contra el Auto impugnado recurso de suplicación. Esta alegación debe ser rechazada ya que, en contra de lo mantenido por la parte, la resolución cuestionada no podía ser impugnada a través de ese extraordinario recurso conforme a lo dispuesto en el art. 189 del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, al no incluir este precepto entre los Autos que pueden ser impugnados en suplicación el que ahora se cuestiona. En consecuencia la no interposición del recurso de suplicación no puede constituir, en el presente caso, causa impeditiva de procedibilidad del recurso de amparo, a la luz de lo dispuesto en el art. 44.1 a) LOTC.

Por su parte, el Ministerio Fiscal sostiene con relación a la queja de la recurrente relativa a la vulneración del derecho a la inmodificabilidad de resoluciones firmes que resulta inadmisible por la falta de agotamiento de la vía judicial (arts. 50.1.a en relación con el art. 44.1.a LOTC), en tanto en cuanto no se hizo alusión alguna a dicha vulneración en el recurso de reposición formulado contra el Auto de 23 de noviembre de 2004. Conforme a lo dicho por el Fiscal lo que concurriría, en realidad, sería la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c) LOTC, a saber, una falta de invocación previa respecto de esa concreta queja al no haberse denunciado previamente en la vía judicial. Y, efectivamente, el examen del recurso de reposición formulado contra el Auto de desistimiento por la ahora recurrente en amparo evidencia la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva en sus concretas vertientes de derecho a obtener una resolución sobre el fondo e indefensión, pero falta cualquier referencia a la infracción del derecho a la inmodificabilidad de resoluciones firmes que ahora se denuncia en vía de amparo. En consecuencia la parte recurrente no ha posibilitado que el órgano judicial se pronunciase sobre esta concreta vulneración, lo que impide que pueda ser tomada en consideración en el presente recurso de amparo, por imperativo del carácter subsidiario de esta jurisdicción (por todas, STC 271/2006, de 25 de septiembre, FJ 1).

3. Como aduce el Ministerio Fiscal, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la queja relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la falta de una resolución sobre el fondo debida a la aceptación del desistimiento a pesar de la oposición de la empresa ahora recurrente en amparo, así como la relativa a la indefensión que tal circunstancia le habría generado.

A través de la invocación del derecho a la obtención de una resolución sobre el fondo la parte recurrente cuestiona la procedencia de la aceptación judicial del desistimiento, ya que, de un lado, esa parte (entonces demandada) se oponía a ella y, de otro, ya se había celebrado el juicio oral y practicado las pruebas. Se fundamenta de este modo la lesión tanto en la unilateralidad del acto de desistimiento como en el momento temporal en el que el mismo se produjo. Tales alegaciones resultan inadmisibles, ya que plantean en sede de amparo una cuestión de legalidad, sin relevancia constitucional, relacionada con la interpretación y aplicación de la regulación del desistimiento en nuestro ordenamiento procesal, interpretación que corresponde al Juez ordinario efectuar, sin que pueda revisarla este Tribunal. Ciertamente, como dijimos en nuestra STC 187/1990, de 26 de noviembre, FJ 5, los Tribunales ordinarios, al resolver en cada caso sobre la pertinencia o no del desistimiento, habrán de velar porque no se cause indefensión o lesión alguna de índole constitucional a la parte demandada. Y, a la vista de lo acontecido en el caso de autos, la decisión judicial de aceptar el desistimiento de los trabajadores, tras incumplir éstos el requerimiento de subsanación de su demanda bajo apercibimiento de archivo en caso de no hacerlo, no puede tildarse de vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva de la empresa demandada (ahora recurrente en amparo), sino que supone, como sostiene el Fiscal, una conclusión enteramente lógica del decurso procesal habido. Asimismo, resulta igualmente inadmisible la denunciada indefensión, que se denuncia ya que la circunstancia de que la parte actora pueda plantear nuevamente la demanda de reclamación conociendo, según dice la recurrente, la «estrategia» de esa parte para oponerse a ella (los motivos de oposición y sus pruebas) no supone la lesión de su derecho de defensa (SSTC 263/2005, de 24 de octubre, FJ 6; y 115/2006, de 24 de abril, FJ 4), pues esa parte no ha visto menoscabado en los presentes autos el derecho a alegar y probar lo que a su derecho convenía. Ciertamente las únicas pretensiones que pueden hacerse valer en el amparo constitucional son las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso (arts. 41.3 y 43.3 en relación con 55.1 LOTC), lo que únicamente acaece cuando se ha producido una lesión actual de un derecho fundamental y no cuando, como ocurre en este caso, lo que se denuncia es una supuesta lesión futura.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la Autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por La Requense de Autobuses Carmen Limorte, S.A. Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado». Dada en Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil siete.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Elisa Pérez Vera.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala Sánchez.-Firmado y rubricado.

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