La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
En el recurso de amparo núm. 6465-2004, promovido por Triturados Reylo, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez y asistida por el Letrado don Manuel Martínez Garrido, contra la providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 10 de diciembre de 2003, que no admitió el escrito de demanda presentado al amparo del art. 135.1 de la Ley de enjuiciamiento civil en el procedimiento ordinario 1940-2003, así como contra el Auto de 9 de febrero de 2004, que desestimó el recurso de súplica interpuesto frente a dicha providencia, y el Auto de 29 de julio de 2004, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a las anteriores resoluciones. Ha sido parte la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 29 de octubre de 2004, el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, en representación de la recurrente, formuló demanda de amparo, impugnando las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta Sentencia. 2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Mediante Resolución de 21 de agosto de 2002, el Director General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia impuso a la actora una sanción de 27.210 euros, por infracción de normas referidas a la prevención de riesgos laborales. Frente a dicha resolución presentó la demandante recurso de alzada, que fue desestimado por Orden del Consejero de Ciencia, Tecnología, Industria y Comercio de 28 de marzo de 2003, que le fue notificada el 3 de abril siguiente.
b) El 3 de junio de 2003 la actora presentó escrito promoviendo recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones sancionadoras. c) Mediante diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2003 (notificada el día 17 siguiente), la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Región de Murcia dio traslado a la recurrente para que en el plazo de veinte días formalizara la demanda. El 27 de noviembre de 2003 la Sala dictó Auto declarando caducado el recurso al no haberse presentado la demanda dentro del plazo concedido al efecto. La anterior resolución fue notificada a la recurrente con fecha 3 de diciembre de 2003, presentando ésta su demanda al día siguiente antes de las 15 horas. Mediante providencia de 10 de diciembre de 2003 el órgano judicial acordó devolver el escrito y estar a lo acordado en el Auto referido, conforme a lo dispuesto en el art. 128 LJCA. d) Frente a esta resolución formuló la actora recurso de súplica, en el que invocó la aplicabilidad del art. 135.1 LEC, alegando en síntesis que, de no admitirse esa opción, se le privaría de la posibilidad de presentación de la demanda dentro de las 24 horas del mismo día en el que se le notificó el Auto de caducidad. El recurso fue desestimado por Auto de 9 de febrero de 2004, en el que se invocó lo dispuesto en el ultimo inciso del art. 52.2 LJCA que, a juicio de la Sala, excluía la aplicación del precepto invocado por la actora, ya que la supletoriedad que contemplan tanto la LEC como la LJCA solamente juega en defecto de disposiciones al respecto, «por lo que regulándose específicamente en la LJCA la presentación fuera de plazo de la demanda ha de estarse a sus concretas disposiciones». e) La actora presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones frente a la providencia de 10 de diciembre de 2003 y al Auto de 9 de febrero de 2004, alegando, entre otros razonamientos, que la Sala Tercera del Tribunal Supremo había admitido la aplicación del art. 135.1 LEC a supuestos similares. Al mismo tiempo, la actora interpuso recurso de amparo (seguido ante la Sala Segunda de este Tribunal con el núm. 1595-2004). f) El incidente de nulidad fue desestimado por Auto de 29 de julio de 2004, en el que, en apoyo de la tesis sustentada por el órgano judicial, se invocaba la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2002, dictada en unificación de doctrina, según la cual no resultaría de aplicación el art. 135 LEC al inciso primero del párrafo segundo del art. 128.1 LJCA por contener éste una regulación completa de la cuestión. Por su parte, el recurso de amparo fue inadmitido por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal de 23 de octubre de 2006, al considerarlo prematuro por no haberse concluido aún la vía judicial previa.
3. La demandante de amparo alega la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE) como consecuencia de no habérsele admitido la presentación de la demanda al amparo del art. 135.1 LEC. Afirma que se debe reconocer la aplicación supletoria, en el procedimiento contencioso-administrativo, del art. 135.1 LEC que «permite», a juicio de la recurrente, presentar el recurso hasta las quince horas del día hábil siguiente al de finalización del plazo legal otorgado por la ley, porque es la única forma de garantizar que pueda cumplirse la regla del art. 52.2 LJCA en cuanto a la posibilidad de presentar la demanda dentro del día en que se notifique el auto de caducidad del recurso, de manera que se pueda disponer del día completo, ya que ésta es la interpretación que impone el art. 24 CE. En suma, entiende que la presentación de su demanda fue realizada dentro de plazo y debió entrarse a conocer del fondo del asunto.
Además, como la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó Sentencia para unificación de doctrina por la que entendía suficiente para enervar la caducidad la presentación de la demanda hasta las quince horas del día siguiente a aquel en que fue notificado el Auto de caducidad, la no aplicación en la litis que nos ocupa de dicha regla implicaría la vulneración del derecho a obtener un tratamiento igual por parte de los Tribunales de Justicia.
4. Por resolución de 20 de noviembre de 2006 la Sala Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del recurso de amparo, admitir a trámite la demanda, y, a tenor del art. 51 LOTC, librar atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Primera, para que en un plazo que no excediera de diez días remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 1940-2003, con emplazamiento previo de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, en el término de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional. Igual comunicación se dirigió a la Consejería de Ciencia, Tecnología, Industria y Comercio de la Región de Murcia, a fin de que en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada del expediente sancionador núm. 3CO2PS0135. 5. El 3 de enero de 2007 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, personándose en el presente recurso de amparo. 6. Mediante diligencia de ordenación de 30 de enero de 2007 se tuvo por personada y parte a la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la representación que ostenta, decidiéndose que se entenderían con ella las sucesivas actuaciones. Asimismo, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC. 7. La Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia presentó escrito de alegaciones el 22 de febrero de 2007, mostrando su oposición al otorgamiento del amparo. Tras exponer las quejas de la recurrente, se refiere al art. 52.2 LJCA, señalando que no puede entenderse, sin más, como referido al término de las 24 horas siguientes a aquella en que se notificó el Auto, y tampoco cabe entender que resulte aplicable, sin ningún otro requisito procesal, el art. 135.1 LEC a los supuestos de cumplimentación de trámites dentro del día en que se notifica el Auto de caducidad del trámite de que se trate. En este sentido, señala que, aunque la entrada en vigor de la LEC supuso una alteración en el régimen de presentación de escritos, el Consejo General del Poder Judicial, en el Acuerdo reglamentario 3-2001 estableció las cautelas necesarias para no convertir el art. 135.1 LEC en una consagración de la falta de diligencia de la parte llamada a cumplimentar un trámite (art. 41).
Atendiendo a los distintos criterios hermenéuticos que ofrece el Código civil, sostiene la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que a la presentación extemporánea de la demanda es aplicable el art. 52.2 LJCA, y que no cabe considerar extensible el término fijado por la norma aplicable, sino que, para que el trámite se considere válido y produzca sus efectos legales, debe cumplimentarse dentro del día en que se notifica el auto de caducidad. A su juicio, tampoco resulta aplicable la excepción contenida en el art. 135 LEC para la presentación de escritos, puesto que la LJCA «ya otorga a las partes implicadas en el proceso un plazo mucho mayor que el que concede el referido artículo 135, al prescribir que los escritos producirán sus efectos legales si se presentan el día en que se notifique el auto de caducidad». La LEC sólo es norma supletoria de la LJCA para cuando ésta contenga lagunas, situación que no cabe afirmar en cuanto a este supuesto. En suma, la única forma de respetar las disposiciones contenidas en el art. 52.2 LJCA, el equilibrio de las partes, el principio pro actione, la supletoriedad de la LEC y la interpretación de las normas establecida en el art. 3 CC es entender que la dicción del referido art. 52.2 es la que es, y que la parte que haya sido notificada de la caducidad del trámite de formalización de demanda y no pueda cumplimentarlo antes del cierre del Registro correspondiente, pero que, sin embargo, sí lo haga en el plazo establecido por la LJCA, ha de acreditar su presentación en tiempo y forma mediante la aportación del correspondiente certificado emitido por el Juzgado de guardia. Por otra parte, sostiene la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que no existe laguna alguna en relación con los plazos para la presentación de la demanda en la LJCA, porque ésta ha previsto un régimen específico para su formulación, estableciendo una clara distinción entre «plazo» y «término». Así, el art. 52.1 otorga un plazo de veinte días para la formalización de la demanda, cuyo transcurso produce ope legis la caducidad. Este es el único plazo que, para formalizar la demanda, concede la Ley, mientras que lo que establece el último punto del art. 52.2 es un término, que es el del día en que se notifique el auto de caducidad, pero no se otorga un nuevo plazo para la cumplimentación del trámite, sino que se establece una regla que consagra el principio pro actione y trata de garantizar el acceso a la jurisdicción, otorgando efectos legales a una actuación efectuada fuera de plazo. A diferencia de este régimen, el art. 135 LEC se refiere expresamente a los escritos «sujetos a plazo» y no cabe pensar que la prórroga que para su presentación se contiene pueda ser extensible a los términos. Por tanto, esta previsión únicamente podría aplicarse al plazo que para formalizar la demanda se establece en la LJCA, permitiendo su presentación hasta las 15 horas del siguiente día hábil. En cualquier caso, señala la representante de la Administración que el régimen instituido por la LJCA resulta extremadamente más favorable que el previsto en la LEC, ya que supone la posibilidad de ampliación del plazo inicialmente concedido en ocasiones por meses, por virtud de la dicción del art. 52.2, y no sólo hasta las 15:00 horas del día siguiente a aquél en que expira el plazo. Finalmente, se aduce en el escrito de alegaciones que no puede hablarse de quiebra o vulneración del principio de igualdad, pues no nos encontramos en presencia de resoluciones judiciales discriminatorias, sino que en las mismas se motiva, justifica y razona la decisión adoptada por la Sala juzgadora sin perjuicio de que en otros casos que guarden una cierta similitud con el que nos ocupa, otros Tribunales diferentes hayan efectuado otra interpretación de las normas aplicables; pero la diferente interpretación de unas determinadas normas por distintos Tribunales no supone vulneración del principio de igualdad, siempre que las resoluciones de que se trate no puedan ser tachadas de arbitrarias, ilógicas o irracionales, o bien justifiquen, expliquen y razonen los motivos de separación de criterios anteriormente sostenidos.
8. La representación de la demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones con fecha 6 de marzo de 2007, reproduciendo las formuladas en la demanda, a las que añadió la cita de Sentencias recientes del Tribunal Supremo que avalan la aplicación del art. 135.1 LEC al presente supuesto, recaídas, incluso, en recursos para unificación de doctrina, y la de la STC 239/2005, de 26 de septiembre, dictada en un asunto similar. De otro lado, recuerda que se aportó con la demanda el Acuerdo por el que se fija el horario de recepción de escritos y documentos en el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el que no existe previsión alguna para la recepción de escritos o documentos desde las 15 horas hasta las 24 horas del día, por lo que resulta de todo punto imposible presentar el escrito de demanda dentro de las 24 horas del día en que se notifica el Auto de caducidad. 9. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones registrado el 7 de marzo de 2007, interesó que se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado, con declaración de nulidad de la resoluciones impugnadas y retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la providencia de 10 de diciembre de 2003, para que se dicte otra resolución respetuosa con los derechos que se declaran vulnerados. Una vez expuestos los antecedentes del caso y las quejas de la demandante, señala el Fiscal que la cuestión debe ser resuelta conforme a la doctrina constitucional general sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y el juego del principio pro actione, así como los específicos pronunciamientos sobre esta cuestión en el procedimiento contencioso-administrativo, especialmente, las SSTC 64/2005, de 14 de marzo, y 335/2006, de 20 de noviembre, dictadas con ocasión de sendos casos de derecho de acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, con aplicación del art. 135.1 LEC. En dichas resoluciones, el Tribunal determina que la clave del planteamiento se refiere a un problema relativo a la posibilidad de disponer en su integridad del plazo legalmente establecido, que es, básicamente y en términos esenciales, el aspecto en el que ha de centrarse el análisis del presente supuesto; esto es, si se ha privado o no a la demandante de amparo de la posibilidad de disponer de la integridad del plazo que tenía conforme a las previsiones legales, habida cuenta del sistema de presentación de escritos vigente al tiempo de plantearse el problema.
Afirma el Ministerio Fiscal que la interpretación que efectúa la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia parte de una exégesis rigorista del art. 128.1 LJCA, que podría vaciar de contenido el propio art. 52.2 de la misma Ley, ante la imposibilidad acreditada en autos de presentar escritos en el orden Contencioso-Administrativo a partir de las 15 horas. La argumentación de la Sala no da respuesta a la cuestión capital, conforme a la doctrina de este Tribunal, de cómo y dónde el recurrente, en aplicación de esa pretendidamente completa regulación de la materia, debería haber presentado la demanda fuera del horario ordinario en el que permanece abierto el Registro para preservar su derecho a disponer del plazo en su integridad. En tal medida, no supera el canon de razonabilidad exigible desde la perspectiva constitucional. En definitiva, la posición del órgano judicial conduce a hacer impracticable el derecho a disponer del plazo legalmente previsto en su integridad y cierra el paso al procedimiento contencioso-administrativo y a la obtención de una resolución de fondo sobre el asunto de modo insalvable, haciendo prevalecer una interpretación de carácter formalista y de un rigor desproporcionado en relación con los fines que se tratan de proteger con el establecimiento legal de la causa de inadmisión aplicada, en exégesis que resulta ser la menos favorable a la efectividad del derecho fundamental en juego, y, por ende, contraria al principio pro actione. Por tales razones, debe entenderse existente una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.
10. Por providencia de 28 de junio de 2007 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 2 de julio del mismo año.
1. La recurrente en el presente recurso de amparo dirige su impugnación contra la providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 10 de diciembre de 2003, que no admitió el escrito de demanda presentado al amparo del art. 135.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) en el procedimiento ordinario núm. 1940-2003, así como contra el Auto de 9 de febrero de 2004, que desestimó el recurso de súplica interpuesto frente a dicha providencia. Asimismo, impugna el Auto de 29 de julio de 2004, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra las anteriores resoluciones. La demandante aduce, en síntesis, que las resoluciones impugnadas han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, por no haber aplicado supletoriamente la previsión del art. 135 LEC a la demanda presentada en el procedimiento contencioso-administrativo, lo que le habría impedido disponer de la totalidad del plazo legalmente establecido para presentarla de conformidad con la regla del art. 52.2 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), cuyo cumplimiento no queda garantizado. También alega la vulneración del derecho a obtener igual tratamiento por parte de los Tribunales de Justicia, ya que existen resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictadas para unificación de doctrina, que consideran suficiente para enervar la caducidad la presentación de la demanda hasta las quince horas del día siguiente a aquél en que fue notificado el Auto de caducidad.
También ha interesado el otorgamiento del amparo el Ministerio Fiscal, por entender que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora, al hacer impracticable su derecho a disponer del plazo legalmente previsto en su integridad. Por su parte, la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se ha opuesto al otorgamiento del amparo, por considerar que la argumentación empleada por el órgano judicial para no admitir la presentación de la demanda se fundamenta en una interpretación de los preceptos de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa conforme con los criterios hermenéuticos que ofrece nuestro Ordenamiento.
2. Siguiendo los criterios establecidos por este Tribunal para determinar la prioridad en el examen de las quejas planteadas, que otorgan preferencia a aquellas de las que pudiera derivarse la retroacción de actuaciones (SSTC 19/2000, de 31 de enero, FJ 2; 70/2002, de 3 de abril, FJ 2; y 100/2004, de 2 de junio, FJ 4, entre otras), debemos comenzar por examinar la que la actora refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.
La cuestión que aquí se nos plantea, ha sido ya abordada y resuelta por este Tribunal tanto, de una parte, en relación con supuestos de acceso a los recursos (SSTC 222/2003, de 15 de diciembre; y 162/2005, de 20 de junio), como, de otra, más específicamente a los efectos que al presente recurso interesan, en casos de acceso a la jurisdicción en el procedimiento contencioso-administrativo (SSTC 64/2005, de 14 de marzo; 239/2005, de 26 de septiembre; 335/2006, de 20 de noviembre; 343/2006, de 11 de diciembre; 348/2006, de 11 de diciembre; y 25/2007, de 12 de febrero). Concretamente, las SSTC 239/2005, 343/2006 y 25/2007 trataron asuntos coincidentes en lo sustancial con el que es ahora objeto de nuestra consideración, ya que se trataba, también, de la impugnación de decisiones judiciales que inadmitieron, por extemporánea, una demanda presentadas en procedimientos contencioso-administrativos antes de las quince horas del día siguiente hábil al de la notificación de los autos de caducidad de los recursos, al amparo de las previsiones de los arts. 52.2 LJCA y 135.1 LEC. En el presente caso, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia se acogió a lo dispuesto en el ultimo inciso del art. 52.2 LJCA para entender excluida la aplicación del art. 135.1 LEC, ya que la supletoriedad que contemplan tanto la Ley de enjuiciamiento civil como la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa solamente juega en defecto de disposiciones al respecto, «por lo que regulándose específicamente en la LJCA la presentación fuera de plazo de la demanda ha de estarse a sus concretas disposiciones». Además, la Sala consideró que no era de aplicación el art. 135 LEC al supuesto de rehabilitación de plazos contemplado en el inciso primero del párrafo segundo del art. 128.1 LJCA, por contener este precepto una regulación completa de la cuestión. De esta forma, no se admitió la demanda presentada por la recurrente antes de las quince horas del día siguiente hábil a aquél en el que le fue notificado el Auto por el que se declaraba la caducidad del recurso. Pues bien, ateniéndonos a la doctrina sentada en los pronunciamientos de que se ha hecho mérito, podemos avanzar ya que la interpretación y aplicación que el órgano judicial ha realizado de los arts. 52.2 y 128.1 LJCA y 135 LEC ha supuesto una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la actora, al impedirle disponer en su integridad del plazo legalmente establecido para presentar la demanda en el procedimiento contencioso. En efecto, hemos de recordar ante todo que nos hallamos en la vertiente del acceso a la jurisdicción, en la que el juzgador se encuentra vinculado por el principio pro actione, que despliega respecto de él su máxima eficacia, exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad (por todas, STC 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4). Como consecuencia de la mayor intensidad con la que, en estos casos, se proyecta dicho principio cuando se trata del acceso a la jurisdicción, los cánones de control de constitucionalidad se amplían, frente a los supuestos en los que se ha obtenido una primera respuesta judicial (STC 256/2006, de 11 de septiembre, FJ 5), lo que impide aquellas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales caracterizadas por el rigorismo, el formalismo excesivo, o la desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia del cierre del proceso que conllevan, con eliminación u obstaculización injustificada del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida (entre otras muchas, STC 63/2006, de 27 de febrero, FJ 2). En este sentido y dado que, como se recuerda en la STC 25/2007, de 12 de febrero, FJ 2, las normas que establecen plazos para la evacuación de trámites procesales suponen «el reconocimiento del derecho a disponer del plazo en su totalidad (SSTC 269/2000, de 30 de octubre, FJ 5; 38/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 54/2001, de 26 de febrero, FJ 2; y 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 4)», constituye una interpretación de las reseñadas como vedadas en materia de acceso a la jurisdicción, por el desproporcionado sacrificio de intereses que comporta, la que produce como resultado final un acortamiento del plazo para dicho acceso, haciendo «impracticable el derecho al disfrute del plazo para interponer el recurso en su totalidad» (SSTC 64/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 239/2005, de 26 de septiembre, FJ 2).
3. A la vista de la previsión del art. 52.2 LJCA, la demandante de amparo, una vez que le fue notificado el Auto declarando la caducidad del recurso, se acogió a lo dispuesto en el art. 135.1 LEC y presentó su demanda antes de las quince horas del día hábil siguiente, dado que el horario de presentación de escritos en el Registro General del Tribunal Superior de Justicia de Murcia es -según consta en los documentos aportados con la demanda de amparo- desde las 9 hasta las 14 horas, permitiéndose la presentación desde las 14 hasta las 15 horas mediante el sistema de dos valijas. Esto es, a partir de las 15 horas no había posibilidad de presentar los escritos en el citado Registro General. Y, como ha quedado dicho, la presentación efectuada por la actora al día siguiente fue considerada extemporánea por la Sala, lo que determinó la inadmisión de la demanda y el archivo del recurso.
No nos corresponde a nosotros, sino a la jurisdicción ordinaria, «efectuar un pronunciamiento general acerca de si el art. 135.1 LEC es o no aplicable con carácter supletorio en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, y mucho menos compete al ámbito propio de la jurisdicción constitucional establecer un catálogo de los distintos supuestos de escritos sujetos a plazo contemplados en la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa cuya presentación puede ampararse en el indicado precepto». Nuestra labor, en supuestos como el actual, queda reducida a «decidir si la interpretación y la aplicación de las normas reguladoras de la causa de inadmisión aplicada por los órganos judiciales fueron respetuosas con el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo o si, por el contrario, fueron efectuadas de manera formalista y con un rigor desproporcionado en relación con los fines que se tratan de proteger con el establecimiento legal de la causa de inadmisión aplicada» (STC 64/2005, de 14 de marzo, FJ 3). Pues bien, en el presente caso, al igual que en los resueltos por las Sentencias antes mencionadas, la cuestión suscitada se concreta, en puridad, en un problema relativo a la posibilidad de disponer en su integridad del plazo legalmente establecido; cuestión sobre la que la interpretación que realiza el órgano judicial de los preceptos aplicables produjo una restricción del plazo legal de acceso a la jurisdicción incompatible con la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva. Al igual que hemos afirmado ya en varios pronunciamientos emitidos ante supuestos análogos, las resoluciones ahora impugnadas no ofrecieron respuesta a la cuestión capital de «cómo y dónde el demandante, en aplicación de esa pretendidamente completa regulación de la materia, debería haber presentado la demanda fuera del horario ordinario en el que permanece abierto el Registro para preservar su derecho a disponer del plazo en su integridad» o, en relación con ello, cómo se coordinan para tal preservación lo dispuesto en los arts. 133.1, final del inciso primero, LEC (el día del vencimiento expirará a las veinticuatro horas), 135.1 LEC (los escritos sujetos a plazo pueden presentarse en el órgano judicial al que se dirigen hasta las quince horas del día siguiente al del vencimiento), 135.2 LEC (en las actuaciones ante los Tribunales civiles no se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado de guardia) y 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales («Los Juzgados de Instrucción en funciones de guardia, cuando en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 135.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no admitan la presentación de un escrito, vendrán obligados a entregar al presentador del mismo, a solicitud de éste, una certificación acreditativa del intento de presentación, con mención del escrito, del órgano y del procedimiento a que se refiere y de la no admisión del mismo en el Juzgado de guardia en aplicación del citado precepto legal») según la redacción dada por el Acuerdo reglamentario 3/2001, de 21 de marzo, del Consejo General del Poder Judicial (por todas, STC 335/2006, de 20 de noviembre, FJ 4) que es la aplicable al caso que nos ocupa. Como concluimos en la STC 348/2006, de 11 de diciembre, FJ 3, esta carencia marca el límite de nuestro enjuiciamiento, pues hemos de detenernos en la constatación de que, mediante una argumentación que no supera el canon de razonabilidad, el órgano judicial ha impedido a la demandante de amparo disponer de la integridad del plazo establecido legalmente para presentar su demanda, vulnerándose así el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (FJ 3). En consecuencia, procede el otorgamiento del amparo, con la consiguiente declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas y la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la primera de ellas, para que la Sala pronuncie una nueva resolución que resulte respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente. Por lo demás, la estimación del recurso con fundamento en esta queja nos exime de la necesidad de analizar la otra queja planteada en la demanda de amparo.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,
Estimar el recurso de amparo interpuesto por Triturados Reylo, S.A. y, en su virtud:
1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la entidad recurrente.
2.º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la providencia de 10 de diciembre de 2003 y de los Autos de 9 de febrero y 29 de julio de 2004, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaídos en el procedimiento ordinario núm. 1940-2003, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la primera de dichas resoluciones, para que se pronuncie una nueva que sea respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dos de julio de dos mil siete.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Vicente Conde Martín de Hijas. Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala Sánchez.-Firmado y rubricado.
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