La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de amparo núm. 6202-2003, promovido por la entidad mercantil Restaurante A'Casiña Casa de Campo, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo y bajo la dirección del Letrado don Moisés Emiliano Barreira Carmona, contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid de 22 de septiembre de 2003, por el que se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones contra el Auto de 18 de julio de 2003 por el que se aclaró la Sentencia de 20 de junio de 2003, dictada en el procedimiento por despido núm. 413-2003. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 17 de octubre de 2003 la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Restaurante A'Casiña Casa de Campo, S.L., y bajo la dirección del Letrado don Moisés Emiliano Barreira Carmona, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento. 2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes: a) La entidad recurrente fue demandada por una de sus trabajadoras, dando lugar al procedimiento por despido núm. 413-2003, que fue tramitado por el Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid, quien señaló el 26 de mayo de 2003 para los actos de conciliación y juicio. El Abogado de la trabajadora solicitó la suspensión de dichos actos por razón de enfermedad, acordándose nuevo señalamiento para el 18 de junio de 2003. En dicho acto la entidad demandada solicitó expresamente, para el caso de estimación de la demanda, la exclusión para el cómputo de los salarios de tramitación del periodo desde el 26 de mayo al 18 de junio de 2003, en que la causa estuvo suspendida por causas imputables a la demandante. Finalmente, por Sentencia de 20 de junio de 2003 se declaró improcedente el despido, condenándose a la entidad ahora recurrente en amparo a la readmisión de la trabajadora o bien, a su opción, al pago de la indemnización por despido y, en todo caso, al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la de notificación de la Sentencia «a excepción del período 26 de mayo de 2003 a 18 de junio de 2003». La Sentencia devino firme, optando la empresa por la readmisión de la trabajadora que efectivamente se produjo el 14 de julio de 2003.
b) La trabajadora presentó el 17 de julio de 2003 escrito solicitando que se aclarara el fallo de la Sentencia de 20 de junio de 2003 en el extremo referido a si la exclusión del período 26 de mayo a 18 de junio de 2003 del abono de los salarios de tramitación «se debe a un simple error de trascripción o si realmente existen motivos legales para ello». Sin darse trámite de audiencia a la empleadora, por Auto de 18 de julio de 2003 se acordó suprimir del fallo de la Sentencia el referido período de exclusión del cómputo de los salarios de tramitación. A esos efectos se razonó que la exclusión de dicho periodo, coincidente con el aplazamiento de las actuaciones, debió necesariamente argumentarse en los fundamentos de la Sentencia, lo que no se realizó, destacando que «examinadas las actuaciones del procedimiento, evidentemente sería procedente la exclusión si la causa de suspensión se debiera a la propia voluntad de la demandante. pero dadas las causas o razones por las que se produjo, con base en el art. 83.1 LPL, no procede la exclusión que por error se introdujo en la parte dispositiva». En dicho Auto se hizo constar expresamente que contra el mismo no cabía interponer recurso alguno. c) La entidad recurrente interpuso incidente de nulidad de actuaciones alegando que la modificación del fallo de la Sentencia vulneraba el art. 24.1 CE, en su vertiente del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en tanto que se había procedido a una alteración del fallo sin concurrir ninguna de las circunstancias legales para ello y sin haberse dado la oportunidad procesal de poder oponerse a dicha modificación. El incidente fue desestimado por Auto de 22 de septiembre de 2003 al considerar que la rectificación de un error material no implica una indefensión procesal y que lo planteado no era sino una mera discrepancia jurídica con el Auto impugnado.
3. La entidad recurrente aduce en su demanda de amparo que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales. A esos efectos se argumenta que el Auto de aclaración de 18 de julio de 2003 modificó el fallo de la Sentencia de 20 de junio de 2003, en lo relativo a suprimir la exclusión de un determinado periodo de tiempo del computo de los salarios de tramitación, sin que concurriera ninguna de las causas legales para ello, toda vez que no puede afirmarse que se hubiera incurrido en un error material manifiesto o aritmético o que se pretendiera aclarar un concepto oscuro o completar la Sentencia, ya que dicha exclusión era una petición expresa de esa parte fundamentada en que el juicio había estado suspendido por causa no imputable a la empresa. 4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 29 de octubre de 2004, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente del órgano judicial la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la entidad recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo. 5. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala Primera de este Tribunal de 1 de marzo de 2005 se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones y se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes. 6. La recurrente, por escrito registrado el 17 de marzo de 2005, manifestó no tener otras alegaciones que realizar que las contenidas en la demanda de amparo. 7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 31 de marzo de 2005, interesó que se otorgara el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y se anularan el Auto de aclaración de 18 de julio de 2003 y el de desestimación del incidente de nulidad de actuaciones de 22 de septiembre de 2003. A esos efectos se argumenta que de la lectura de las resoluciones impugnadas se desprende de manera incontrovertible que se ha producido una alteración del sentido del fallo, en el concreto aspecto de la supresión de la exclusión de los salarios de tramitación en el período de aplazamiento de las actuaciones, tras un reexamen del material probatorio sobre este extremo existente en la causa y con fundamento en una distinta calificación jurídica de lo enjuiciado, lo que implica un desbordamiento de las funciones y límites del remedio procesal utilizado para alterar en fase de ejecución los efectos de cosa juzgada. 8. Por providencia de fecha 14 de diciembre de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.
1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si se ha vulnerado el derecho de la entidad recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, por haberse extralimitado el órgano judicial en sus facultades de aclaración en el Auto de 18 de julio de 2003, al modificar el fallo de la Sentencia de 20 de junio de 2003, suprimiendo del cómputo de los salarios de tramitación la exclusión de un determinado periodo temporal en que estuvieron suspendidas las actuaciones judiciales. 2. Este Tribunal ha reiterado que la protección constitucional de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), implica que los órganos judiciales no puedan revisar sus decisiones al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que su decisión no se ajusta a la legalidad. Igualmente, se ha destacado que el mecanismo arbitrado por el legislador en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que posibilita a los órganos judiciales aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o corregir algún error material o aritmético deslizado en sus resoluciones, es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad, puesto que, siendo un instrumento para garantizar la tutela judicial, no integra tal derecho el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales en que se hubieran podido incurrir en las resoluciones judiciales.
Más en concreto, en relación con las actividades de «aclarar algún concepto oscuro» o «suplir cualquier omisión», este Tribunal tiene declarado que no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado. Y, por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos, este Tribunal también ha señalado, por un lado, que como tales sólo cabe considerar aquellos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles y opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución o del contexto procesal en la que se inscribe, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones. Y, por otro, que, en la medida en que la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, no cabe excluir la posibilidad de que comporte incluso una revisión del sentido del fallo de la resolución judicial rectificada, si se evidencia que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo (por todas, STC 139/2006, de 8 de mayo, FJ 2).
3. En el presente caso, no resulta controvertido el hecho de que el órgano judicial procedió por Auto de 18 de julio de 2003 a rectificar el fallo de la Sentencia de 20 de junio de 2003, alegando haberse producido un error, de tal modo que allí donde se había acordado el abono de salarios de tramitación desde el 3 de marzo de 2003 hasta la fecha de notificación de la Sentencia, «a excepción del periodo 26 de mayo de 2003 a 18 de junio de 2003», se rectificó en el sentido de suprimir dicha excepción. Por el contrario, lo que sí resulta controvertido, y es determinante para poder valorar la existencia de una extralimitación en las facultades judiciales de rectificación que prevé el art. 267 LOPJ y, por tanto, si ha existido la aducida vulneración del art. 24.1 CE, es comprobar si la inclusión de dicha excepción en el fallo de la Sentencia era el producto de un error del órgano judicial al trasladar el resultado de su juicio al fallo. Para ello resulta ineludible, conforme a la jurisprudencia señalada, acudir tanto al contenido de la propia resolución como al contexto procesal en la que se inscribe.
Como ya ha sido expuesto con más detenimiento en los antecedentes, en lo relativo al marco procesal, se constata, por un lado, que el órgano judicial, tras haber señalado el 26 de mayo de 2003 para los actos de conciliación y juicio, acordó su suspensión hasta el 18 de junio de 2003 a solicitud del Abogado de la trabajadora por razón de enfermedad de ésta. Y, por otro, que la empresa recurrente en amparo solicitó expresamente en el acto de la vista oral que para el caso de estimación de la demanda se excluyeran del cómputo de los salarios de tramitación el periodo de 26 de mayo a 18 de junio de 2003 en que la causa estuvo suspendida por causas imputables a la demandante. En lo relativo al contenido de la Sentencia y a las concretas incidencias del recurso de aclaración, se pone de manifiesto, respecto de lo primero, que se estimó improcedente el despido y se acordó en el fallo la exclusión del periodo citado a los efectos del cómputo de los salarios de tramitación, sin que sobre el particular se hubiera hecho ninguna referencia en la fundamentación jurídica. Y, respecto de lo segundo, que la trabajadora, una vez firme dicha resolución y en fase de ejecución, presentó escrito solicitando que se aclarara el fallo de la Sentencia de 20 de junio de 2003 en el extremo referido a si la exclusión del período 26 de mayo a 18 de junio de 2003 del abono de los salarios de tramitación «se debe a un simple error de trascripción o si realmente existen motivos legales para ello», acordándose por Auto de 18 de julio de 2003 suprimir del fallo de la Sentencia el referido período de exclusión del cómputo de los salarios de tramitación, razonando que la exclusión de dicho periodo, coincidente con el aplazamiento de las actuaciones, debió necesariamente argumentarse en los fundamentos de la Sentencia, lo que no se realizó, destacando que «examinadas las actuaciones del procedimiento, evidentemente sería procedente la exclusión si la causa de suspensión se debiera a la propia voluntad de la demandante. pero dadas las causas o razones por las que se produjo, con base en el art. 83.1 LPL, no procede la exclusión que por error se introdujo en la parte dispositiva».
4. En atención a las circunstancias expuestas, no es concluyente que la inclusión expresa de la excepción de un determinado periodo del cómputo de los salarios de tramitación en la Sentencia de 20 de junio de 2003 pueda considerarse un mero error material del órgano judicial al trasladar el resultado de su juicio al fallo que quepa deducir de manera inequívoca de su contenido y del contexto del procedimiento. Por tanto, la rectificación llevada a cabo en el Auto de aclaración no está dentro de los estrictos términos establecidos por el art. 267 LOPJ, lo que implica que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de la intangibilidad de las resoluciones judiciales.
En efecto, si bien la Sentencia de 20 de junio de 2003 se limitó a establecer en su fallo la exclusión del cómputo de los salarios de tramitación de un concreto periodo de tiempo coincidente con el que estuvo aplazado el procedimiento a solicitud de la trabajadora debido a su enfermedad, sin que en la fundamentación jurídica haya justificación alguna sobre este particular, sin embargo, no puede afirmarse que resulte indubitado que ello fuera producto de un error material en que hubiera incurrido el órgano judicial y no de una decisión consciente. En primer lugar, ese concreto pronunciamiento no constituía una decisión ajena al objeto de debate, sino que se correspondía, desde una perspectiva fáctica, con un concreto período en que el proceso estuvo suspendido por causa no imputable a la empresa y, además, daba respuesta a una expresa petición de la misma de que tal suspensión no corriera en su perjuicio obligándole al pago de salarios de tramitación durante su transcurso. Y, en segundo lugar, la mera lectura de la argumentación del Auto de aclaración evidencia que la rectificación trae causa, por un lado, del resultado de un reexamen del material probatorio y, por otro, de una rectificación de la calificación jurídica, toda vez que es la propia resolución judicial la que hace expresa que la alteración del sentido del fallo viene provocada, tras el examen de las actuaciones del procedimiento, por el hecho de que, al haber sido suspendida la vista por causa de enfermedad de la trabajadora, debía entenderse que la misma resultaba ajena a su voluntad y no debía actuar en su perjuicio. Por tanto, con independencia de la corrección jurídica o no de excluir este periodo del cómputo de los salarios de tramitación, que es una cuestión de legalidad ordinaria sobre la que no compete pronunciarse a este Tribunal o de la posibilidad de que dicho pronunciamiento hubiera podido ser objeto de recurso de suplicación, lo cierto es que, desde la exclusiva perspectiva que ahora interesa analizar, y en la medida en que, como se ha argumentado, no cabe excluir que ésta fuera una decisión consciente adoptada sobre la base de la aplicación de los criterios de valoración jurídica y fáctica que tuvo a bien asumir el órgano judicial, no se puede constatar con la certeza exigida que se hubiera incurrido en un error material, que justificara una alteración del sentido del fallo de una resolución firme por la vía de la aclaración. Ello determina que deba estimarse el amparo solicitado y anularse los Autos impugnados.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,
Otorgar a la entidad mercantil Restaurante A'Casiña Casa de Campo, S.L., el amparo solicitado y, en consecuencia: 1.º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a la inmodificabilidad o intangibilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE). 2.º Anular los Autos del Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid de 18 de julio de 2003 y 22 de septiembre de 2003, dictados en el procedimiento por despido núm. 413-2003.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil seis.-María Emilia Casas Baamonde.-Javier Delgado Barrio.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Manuel Aragón Reyes.-Pablo Pérez Tremps.-Firmado y rubricado.
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