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Documento BOE-T-2007-18067

Sala Segunda. Sentencia 182/2007, de 10 de septiembre de 2007. Recurso de amparo 3858-2004. Promovido por don Francisco Fuertes Blasco y otra frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que, en grado de apelación, le condenó por una falta de lesiones imprudentes en accidente de tráfico. Vulneración de los derechos a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia: condena pronunciada en apelación sin haber celebrado vista pública (STC 167/2002).

Publicado en:
«BOE» núm. 248, de 16 de octubre de 2007, páginas 14 a 17 (4 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-2007-18067

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente; don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3858-2004, promovido por la Mutua Valenciana Automovilista y don Francisco Fuertes Blasco, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Josefina Ruiz Ferrán y asistidos por el Abogado don Francisco Bixquert Montagud, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera) de 29 de abril de 2004, recaída en el rollo de apelación núm. 156-2004 que, estimando parcialmente el recurso interpuesto por los denunciantes, revoca la Sentencia absolutoria de 29 de enero de 2004 dictada por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Paterna en juicio de faltas núm. 175-2003, condenando al recurrente don Francisco Fuertes Blasco como autor de una falta de lesiones imprudentes a la pena de quince días multa con cuota diaria de quince euros, declarando tercero civil responsable a la recurrente Mutua Valenciana Automovilista de la indemnización que habría de concretarse en fase de ejecución. Han intervenido el Ministerio Fiscal así como doña Adela Medina Blasco y doña Amparo Blasco Sánchez. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 15 de junio de 2004 la Procuradora de los Tribunales doña Josefina Ruiz Ferrán, en nombre y representación de la Mutua Valenciana Automovilista y de don Francisco Fuertes Blasco, bajo la dirección letrada del Abogado don Francisco Bixquert Montagud, interpuso recurso de amparo contra la resolución que se menciona en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes: a) Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Paterna se dictó Sentencia de 29 de enero de 2004, en juicio de faltas núm. 175-2003, por la que se absolvía al demandante de la falta de lesiones imprudentes de la que venía siendo acusado. Los hechos probados de dicha resolución relatan que «Sobre las 9:00 horas del día 20 de mayo de 2002 tuvo lugar un accidente de circulación ocurrido en VV-6101 km. 6,5 de la localidad de Paterna, y en el que se vieron implicados el vehículo tipo camión frigorífico matrícula V-7052-GP Nissan Trade 75 conducido y propiedad de D. Francisco Fuertes Blasco y asegurado en la Cía. Mutua Valenciana Automovilista y el vehículo tipo ciclomotor marca Peugeot Trekker, matrícula C-0342-BLD, conducido y propiedad de doña Adela Medina Blasco y en el que viajaba de ocupante doña Amparo Blasco Sánchez. Asimismo, ha quedado probado y así expresamente se declara que como consecuencia de la colisión, doña Adela Medina Blasco sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, contusión y abrasión en rodilla izquierda y posible fisura cabeza de radio izquierdo, restándole como secuela síndrome postraumático cervical de las que tardó en curar 60 días, los cuales estuvo además impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, resultando el vehículo de su propiedad con daños tasados en la cantidad de 201,29 €. Igualmente, doña Amparo Blasco resultó con lesiones consistentes en contusión en el hombro izquierdo, rotura parcial del tendón supraespinoso, tendinopatía del tendón del supraespinoso e infraespinoso y edema óseo trabecular a nivel de la cabeza humeral, de las tardó en curar 270 días, durante los cuales estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas: abducción del hombro más de 90º, antepulsación del hombro entre 70 y 140º, rotación externa del hombro entre 25 y 50º y rotación interna del hombro entre 30 y 60º».

b) La absolución se fundó en que «no ha quedado acreditado que el siniestro tuviera lugar tal y como relata la parte denunciante, toda vez que la declaración que ofreció en el acto del juicio no sólo no se corresponde con la que efectuó inmediatamente después de ocurrir el siniestro, en el mismo lugar del accidente, a los agentes de policía instructores del atestado, sino que supone una franca contradicción hasta el punto que esta Juzgadora concluye darle mayor credibilidad a la que efectuó en aquel momento, pues de todos es sabido que lo que las personas declaran en dicho instante no puede ser incierto máxime si con dicha declaración asumen propiamente la culpa o exculpan al contrario. En efecto, en el supuesto de autos la conductora de la motocicleta declaró a los agentes locales (y al parecer en presencia también de un agente de la Policía Nacional, con carné profesional número 77922, folio 11 del atestado) que «iba circulando detrás del camión», «que el camión sí llevaba el intermitente accionado para girar a la derecha, al igual que ella, que le había dejado paso», «que al ver que el camión giraba a la derecha, ella también se había metido a la derecha, en el arcén, y entonces ha golpeado al camión», mientras que en el acto del juicio oral, cambiando totalmente la versión ofrecida, manifestó que ella no quería en ningún momento girar a la derecha sino seguir recto, que viajaba no por la calzada sino por el arcén y que el camión en ningún momento puso el intermitente para indicar que iba a girar a la derecha. Asimismo la corrección de los términos del atestado se deduce del hecho de que la perjudicada si bien negó que dijera estas manifestaciones a los agentes de policía, la otra persona perjudicada, madre de ésta, manifestó ser cierto que ella dijo en aquel momento a los agentes, cuando intentaron hablar con ella, que no había visto cómo había ocurrido el accidente, y que no podía firmar por necesitar ser evacuada para prestársele asistencia médica, y siendo en estos términos como los agentes hacen constar las diligencias instruidas. Por todo lo anterior y entendiendo que no existe prueba para desvirtuar la fuerza probatoria que otorga la Ley a las diligencias policiales en los supuestos en los que, como éste, se presume su objetividad o falta de interés por no referirse a hechos que les pudieran de manera directa afectar, como ocurre en los supuestos de atestados instruidos por desobediencia o falta de respeto a la autoridad, esta Juzgadora concluye que no hay prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 del Texto Constitucional, máxime en un procedimiento penal en el que la negligencia o culpa debe quedar expresa y suficientemente probada, no existiendo base para dictar otro pronunciamiento distinto al absolutorio». c) Recurrida en apelación por la Procuradora de los Tribunales doña María Esperanza Vázquez García, en nombre y representación de doña Adela Medina Blasco y de doña María Amparo Blasco Sánchez, la Sentencia de 29 de abril de 2004 de la Audiencia Provincial de Valencia revocó la absolución y condenó al ahora demandante en amparo como autor de una falta de lesiones imprudentes, así como a indemnizar a las perjudicadas por las lesiones sufridas en cantidad a determinar en fase de ejecución, declarando responsable civil a la Mutua Valenciana Automovilista. Sin celebración de vista se añadió a los hechos probados que el camión que conducía el acusado «se desvió hacia su derecha para entrar a dicho lugar, sin marcar el intermitente a la derecha, o bien haciéndolo instantes antes de comenzar el desvío, sin percatarse de que por el arcén marchaba el ciclomotor, por lo que su conductora no pudo evitar la colisión con el camión».

Los argumentos que fundaron el pronunciamiento condenatorio fueron los siguientes: «El fundamento probatorio de la Sentencia absolutoria que se recurre se halla en unas supuestas manifestaciones que la conductora del ciclomotor habría hecho ante presencia policial (folio 13), y que fueron plasmadas en una mera diligencia policial, sólo suscrita por el policía actuante, en la que se reseñan ciertas manifestaciones atribuidas a dicha conductora. Con posterioridad la conductora del ciclomotor jamás ha declarado ante presencia judicial hasta el acto del juicio de faltas, en donde negó que hubiese hecho tales manifestaciones, en los términos que aparecen recogidos en la referida diligencia. En consecuencia, esa diligencia policial no puede ser considerada como prueba de cargo capaz de destruir la presunción de inocencia de la conductora del ciclomotor, y hay que estar exclusivamente a las declaraciones que efectuó durante el acto del juicio de faltas». Afirma la conductora apelante que circulaba por el arcén, cumpliendo con la obligación circulatoria impuesta a todo ciclomotor, y no hay razón ninguna para pensar que no lo hiciese. Además, el testigo presencial del accidente, que declaró en el juicio de faltas, afirmó que el camión no señalizó su desvío marcando el intermitente a su derecha con la suficiente antelación, reduciendo significativamente su velocidad y cerciorándose que no circulaba ningún ciclomotor por el arcén, cosa que debía hacer mirando en el espejo retrovisor lateral derecho.

3. Los recurrentes fundamentan su demanda de amparo, en primer lugar, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), considerando que no existe base suficiente para la condena, al haber sido fundada únicamente sobre el testimonio de la perjudicada por el accidente, la cual, además, presentó versiones contradictorias. A ello añaden, en segundo lugar, que la Sentencia de la Audiencia Provincial se fundamenta en meras presunciones sobre cómo pudiera haber ocurrido el accidente, y contra el convencimiento del órgano judicial de primera instancia, éste sí con plena observancia y aplicación de los principios de contradicción e inmediación. En similar sentido manifiesta después que ese proceder rompe con el principio de inmediación, lo que resulta contrario a la doctrina de este Tribunal, citando la STC de 26 de abril de 2004. Como tercer motivo de queja denuncian la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por infracción del principio acusatorio, al haber impuesto el órgano judicial pena superior a la solicitada por la acusación, así como por falta de motivación respecto a la determinación de la cuota diaria asignada a la misma, que la Audiencia Provincial ha establecido sin hacer ponderación alguna con las circunstancias del hecho o de las personales del autor. 4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 5 de diciembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 LOTC, acordó conceder al demandante y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) LOTC.

Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de diciembre de 2005 la representación procesal de los recurrentes defendió la existencia de contenido constitucional de los motivos expuestos en su demanda, ratificándose en los mismos. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 11 de enero de 2006, afirmó igualmente el contenido constitucional de la demanda, destacando que, si bien no es expresamente invocado, en la misma se alega la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por haberse producido una condena en segunda instancia sin someter la revisión de las pruebas personales a las garantías de inmediación y contradicción, estando en el presente caso ante un caso paradigmático de ausencia de inmediación, concluyendo que, siquiera por esa circunstancia, la demanda habría de ser admitida a trámite.

5. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 18 de abril de 2006, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de los demandantes de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo. Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó Auto de 23 de octubre de 2006, acordando denegar la suspensión de la resolución impugnada.

Por escrito registrado en este Tribunal el día 26 de mayo de 2006 el Procurador de los Tribunales don Carlos Piñeira de Campos, en representación de doña Adela Medina Blasco y doña Amparo Blasco Sánchez, compareció y se personó en la causa.

6. Por diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2006 se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Carlos Piñeira de Campos, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC. 7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el día 22 de diciembre de 2006, interesó la estimación de la demanda de amparo por vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en virtud de la consideración de que la Audiencia Provincial, sin haber celebrado vista oral, entró a modificar los hechos probados a partir de una valoración de la credibilidad de lo declarado por el acusado y los testigos en el juicio oral celebrado en la instancia, lo que resulta contrario a la doctrina de este Tribunal sostenida desde la STC 167/2002. Alega, al respecto, que se trata de un caso paradigmático, y que, si bien tal derecho fundamental no es invocado expresamente en la demanda, sí se denuncia ese déficit de inmediación, remitiéndose a la doctrina establecida por este Tribunal en la STC de 26 de abril de 2004, la cual, afirma el Ministerio Fiscal, no puede ser otra que la STC 75/2004, en la que se contempla un supuesto similar al presente y se aplica la doctrina iniciada en la STC 167/2002. En segundo lugar, considera que también queda lesionado el derecho a la presunción de inocencia dado que no se han valorado en la instancia otras pruebas que pudieran ser independientes de las consideradas inválidas por falta de inmediación. En relación con los restantes motivos de amparo, manifiesta el Fiscal que no hay lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por falta de valoración de otras pruebas, puesto que las únicas existentes son las declaraciones testificales; de igual modo entiende que tampoco cabe apreciar lesión del principio acusatorio, porque dentro del mismo no está abarcado el hecho de que se imponga mayor pena que la que es solicitada por la acusación (citando al respecto el ATC 29 de septiembre de 2003). Por el contrario, sí se incurre en la vulneración del derecho recogido en el art. 24.1 CE por la absoluta ausencia de motivación en que la Audiencia Provincial incurre al concretar la cuantía de la cuota diaria de la multa impuesta.

El demandante, mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2006, se ratificó en el contenido de su demanda. El procurador don Carlos Piñeira de Campos, en representación de doña Adela Medina Blasco y doña Amparo Blasco Sánchez, no efectuó alegaciones en este trámite.

8. Por providencia de fecha 6 de septiembre de 2007, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 10 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso se dirige contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera) de 29 de abril de 2004, recaída en el rollo de apelación núm. 156-2004, que revocó la Sentencia absolutoria de 29 de enero de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Paterna en juicio de faltas núm. 175-2003, condenando al recurrente don Francisco Fuertes Blasco, como autor de una falta de lesiones imprudentes, a la pena de quince días de multa con cuota diaria de quince euros, y declarando tercero civil responsable a la recurrente Mutua Valenciana Automovilista de la indemnización que habría de concretarse en fase de ejecución. Los demandantes estiman vulnerado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por ausencia de prueba suficiente al haberse fundado la condena sobre las declaraciones contradictorias de la víctima y sin sometimiento a los principios de inmediación y contradicción, ignorando el convencimiento a que llegó el órgano judicial a quo. Se denuncia asimismo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por infracción del principio acusatorio, dado que se impuso pena superior a la solicitada por la parte acusadora, y por falta de motivación de la pena de multa impuesta.

El Ministerio Fiscal propone el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) -no invocado formalmente en la demanda, pero materialmente denunciado- y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), considerando que también se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por falta de motivación en la concreción de la pena de multa.

2. El examen de la demanda de amparo debe iniciarse señalando que, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, los recurrentes en realidad articulan dos quejas bajo la invocación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE): de un lado, la inexistencia de prueba de cargo que enerve aquella presunción; de otro lado, como se desprende de su argumentación, aunque no se acierte a formularla en sus precisos términos, la revisión y sustitución por la Audiencia Provincial de la valoración efectuada por el Juzgado de las pruebas practicadas en el acto del juicio sin respetar el principio de inmediación.

Esta segunda queja ha de incardinarse más adecuadamente, en vez de en el derecho a la presunción de inocencia, en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), dado que en él se integran las exigencias de inmediación, publicidad y contradicción en la práctica y valoración de la prueba que sustenta la condena en segunda instancia (STC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 9). En este sentido hemos de recordar, una vez más, que lo esencial para el examen de amparo no es la denominación o nomen iuris del derecho fundamental especificado como lesionado, sino que lo decisivo es que la queja haya sido correctamente planteada. Como hemos reiterado en múltiples ocasiones, y en particular respecto de una queja similar en el ámbito del derecho al proceso con todas las garantías, la imprecisión de los recurrentes en la calificación jurídica de su queja en modo alguno constituye un obstáculo para su enjuiciamiento bajo el marco constitucional adecuado, si resultan clara y perfectamente delimitadas en la demanda la infracción aducida y las razones en las que la misma se asienta (por todas, SSTC 136/2005, de 23 de mayo, FJ 2; 91/2006, de 27 de marzo, FJ 2).

3. Así pues nuestro enjuiciamiento ha de comenzar por analizar si la Sentencia recurrida ha vulnerado o no el derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de que la Audiencia Provincial haya revocado la Sentencia absolutoria del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, con base en una distinta valoración de las pruebas practicadas ante el Juez a quo, sin haberse celebrado vista en el recurso de apelación. A este respecto, es doctrina ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, o 114/2006, de 5 de abril), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena (STC 217/2006, de 3 de julio, FJ 1). En consecuencia, y a sensu contrario, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina, y no estaremos por tanto ante la lesión del derecho fundamental, cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación (STC 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; 59/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 75/2006, de 13 de marzo, FJ 2).

Aplicando al presente caso la citada doctrina procede la estimación de este primer motivo de amparo, pues, como a continuación se argumentará, la Audiencia Provincial ha fundado su pronunciamiento condenatorio en una revisión de la credibilidad de los testimonios prestados en la vista oral celebrada en primera instancia sin someter tal valoración a las garantías de inmediación y contradicción. El juzgador a quo fundó en el caso su pronunciamiento absolutorio en la consideración de que las declaraciones efectuadas por la denunciante en el acto del juicio oral no revestían el mínimo de credibilidad suficiente para enervar la presunción de inocencia, al resultar contradictorias con la versión del accidente que ella misma narró pocos minutos después de producirse éste a los policías que confeccionaron el atestado. Frente a ello la Audiencia Provincial realiza un nuevo juicio sobre la credibilidad de dicho testimonio, considerando, de una parte, que las declaraciones prestadas por la misma ante la policía no pueden ser tenidas en cuenta dado el hecho de que negó haberlas realizado según aparecían recogidas en la diligencia policial; y, de otra, que no hay motivos para dudar de la veracidad de lo declarado en el juicio oral, apoyando además tal conclusión sobre el testimonio de un testigo presencial de los hechos -quien declaró que el camión no realizó el desvío con la adecuada precaución-, el cual no había sido tenido en cuenta por el órgano judicial de instancia para llegar a su conclusión absolutoria. Así, se aprecia con claridad que la Audiencia Provincial ha fundado la condena en apelación, previa modificación de los hechos probados, sobre la base de la declaración testifical de la testigo denunciante, otorgándole credibilidad -tanto respecto a su testimonio sobre los hechos como sobre los términos de la declaración prestada ante la policía- en frontal divergencia con el enjuiciamiento efectuado en la primera instancia por el Juzgado de Instrucción. Pues bien, tal proceder resulta contrario a nuestra consolidada doctrina ya citada, en tanto en cuanto dicha revisión del juicio sobre la credibilidad de las declaraciones testificales se realiza sin la presencia de dichos testigos y, por ello, en ausencia de los debidos principios de inmediación y contradicción.

4. La constatación de la anterior vulneración determina, además, la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), porque no existen otras pruebas de cargo distintas que las declaraciones testificales valoradas por los órganos judiciales. Por otra parte, el alcance de la presente decisión, consistente en la anulación de la Sentencia impugnada, hace innecesario un pronunciamiento sobre el resto de los motivos de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Francisco Fuertes Blasco y la Mutua Valenciana Automovilista y, en consecuencia:

1.º Declarar vulnerado los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) de los recurrentes. 2.º Restablecerlos en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera) de 29 de abril de 2004 recaída en el rollo de apelación núm. 156-2004.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diez de septiembre de dos mil siete.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Elisa Pérez Vera.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala Sánchez.-Firmado y rubricado.

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