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Documento BOE-T-2007-19597

Sala Primera. Sentencia 218/2007, de 8 de octubre de 2007. Recurso de amparo 2193-2005. Promovido por doña Mercedes Ramírez Ureba y otra frente a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que revocó la anulación del fallo de 2002 del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Cádiz, que había absuelto a los reos de una causa por delitos de asesinato y otros. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia penal): celebración de juicio oral sin la participación de la acusación particular, tras no haber sustituido su abogado y procurador de oficio; ponderación de la nulidad de juicio oral y absolución. Voto particular.

Publicado en:
«BOE» núm. 273, de 14 de noviembre de 2007, páginas 30 a 36 (7 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-2007-19597

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2193-2005, promovido por doña Mercedes Ramírez Ureba y doña Antonia de Alba Ramírez, representadas por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistidas por el Abogado don Javier García Marichal, contra la Sentencia núm. 138/2005 de fecha 15 de febrero de 2005, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el rollo de casación núm. 785-2003, en la que se estima el recurso interpuesto en su día por don José María Díaz Cosa y doña Inmaculada Astorga Romero contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el rollo de apelación núm. 30-2002, que anulaba la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, en fecha 4 de julio de 2002, en rollo de Sala núm. 1-2001, que absolvió a los antes citados de los delitos de asesinato, robo con violencia, allanamiento de morada y encubrimiento de que habían sido acusados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Han sido parte don José María Díaz Cosa, representado por el Procurador de los Tribunales don Federico J. Olivares Santiago y asistido por el Letrado don José María Fernández Reyes, y doña Inmaculada Astorga Romero, representada por el Procurador de los Tribunales don Federico J. Olivares Santiago y asistida por el Letrado don José A. Balbuena Mora-Figueroa. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 30 de marzo de 2005, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Mercedes Ramírez Ureba y doña Antonia de Alba Ramírez, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia. 2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que a continuación se exponen sucintamente: a) El Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de la ciudad de Cádiz incoó proceso penal ante el Tribunal del Jurado a consecuencia del asesinato de doña Dominga Ramírez Ureba. En este procedimiento se constituyeron como acusación particular las demandantes de amparo, hermana y sobrina de la fallecida, respectivamente.

b) Tras haberse señalado la celebración de la vista oral, el Procurador y Letrado de la acusación particular comparecieron ante la Sala presentando escrito por el que desistían de la representación y defensa, solicitando que se oficiara a los respectivos colegios profesionales para la designación de profesionales de oficio, habida cuenta el interés de las perjudicadas en sostener la acusación. El Tribunal dictó providencia de fecha 16 de abril de 2002, rechazando la posibilidad de oficiar directamente a los colegios profesionales de referencia para la designación de nuevos profesionales, instruyendo a las interesadas del contenido de la Ley de asistencia jurídica gratuita y remitiéndolas directamente a tales colegios. c) Ante ello, las actoras solicitaron al Colegio de Abogados de Cádiz la designación provisional de los profesionales requeridos, siéndoles notificado a través del Tribunal, en fecha 20 de mayo de 2002, la resolución denegatoria del Colegio de Abogados al estimar no preceptiva la intervención de aquéllos y el hecho de no haberse requerido tal designación por el órgano judicial mediante Auto motivado. d) El juicio se celebró los días previstos, 10 al 21 de junio de 2001, tomando parte en el mismo como testigos las demandantes de amparo. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó Sentencia, de fecha 4 de julio de 2002, absolviendo a los acusados don José María Díaz Cosas y doña Inmaculada Astorga Romero de los delitos de allanamiento de morada, asesinato y robo, de que venían siendo acusados. e) Una vez dictada Sentencia, las demandantes de amparo comparecieron ante la Sala y realizaron la designación apud acta de Abogado y Procurador, libremente designado por ellas, y presentaron escrito interponiendo recurso de apelación contra esta Sentencia, dictándose por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sentencia de fecha 7 de marzo de 2003. La Sentencia estima el recurso, declara nulo el acto de la vista oral celebrada y de la citada Sentencia y ordena la devolución de la causa a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, para la celebración de nueva vista, con distinto Jurado y Magistrado Presidente, en la que se permitiera el ejercicio de la acusación particular. f) Contra esta Sentencia se alzaron en casación los acusados, dictándose por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, que estima el recurso y casa y anula la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. A dicha resolución se acompañan dos Votos particulares. La Sentencia establece que, si bien se reconoce la violación del derecho a la tutela judicial efectiva de las perjudicadas, la anulación de la Sentencia absolutoria supondría someter a los acusados a un segundo juicio. Ello suscita un conflicto de intereses y derechos fundamentales, de un lado el derecho a la presunción de inocencia y de otro el derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo prevalecer el primero de ellos.

3. La demanda de amparo invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Alegan las demandantes que fueron privadas del derecho al ejercicio en el proceso penal de la acusación particular en defensa de sus intereses al haberse negado el Tribunal a librar los oficios solicitados a los colegios profesionales para la designación de Letrado y Procurador del turno de oficio o a dictar resolución motivada a tal fin, pese a la notoria complejidad de los hechos enjuiciables. Ello les impidió comparecer al acto del juicio oral, debidamente asistidas y representadas, todo lo cual ha supuesto, además de un quebrantamiento de las normas y garantías procesales, una clara indefensión a las hoy recurrentes. Esta vulneración de su derecho fundamental fue expresamente reconocida por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Sin embargo, y aquí sitúan la vulneración de los derechos fundamentales que invocan, el Tribunal Supremo consideró que la anulación de la Sentencia absolutoria dictada en la causa como consecuencia de la referida violación supondría someter a los acusados absueltos a un nuevo juicio, lo que suscita un conflicto de derechos fundamentales, de un lado el derecho a la presunción de inocencia y de otro el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado y el derecho a ejercitar la acusación particular en defensa de sus intereses en contra de los recurrentes. Y el Tribunal Supremo se decantó por hacer prevalecer el derecho a la presunción de inocencia frente al derecho a la tutela judicial efectiva de las perjudicadas, tras hacer un ejercicio de ponderación de la entidad de los valores e intereses comprometidos en el que atendió al «peso» relativo de cada uno de ellos y a la intensidad de la afectación negativa que la preferencia por una de las posiciones concurrentes pueda suponer para los interesados en la otra.

4. La Sección Segunda de este Tribunal acordó por providencia de 20 de julio de 2006 la admisión a trámite de la demanda de amparo y, al tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, para la remisión de actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en ese procedimiento para comparecer en este proceso de amparo. 5. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 15 de septiembre de 2006 se personó don José María Díaz Cosa, representado por el Procurador de los Tribunales don Federico J. Olivares Santiago y asistido por el Letrado don José María Fernández Reyes. Por su parte, mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 4 de octubre de 2006, el Procurador de los Tribunales don Federico J. Olivares Santiago se personó en el presente recurso de amparo en nombre y representación de doña Inmaculada Astorga Romero, bajo la dirección letrada del Abogado don José A. Balbuena Mora-Figueroa. Seguidamente, por diligencia de ordenación de 26 de octubre de 2006, se acordó tener por personado al indicado Procurador en las representaciones invocadas y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dispuso dar vista de las actuaciones y conceder un plazo común de veinte días para alegaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas. 6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 8 de julio de 2005, presentó sus alegaciones solicitando el otorgamiento del amparo.

Alega el Fiscal que el tema planteado en la presente demanda de amparo se refiere a la especial singularidad que comportan las sentencias penales absolutorias, cuando frente a ellas se argumenta la existencia de una quiebra formal en su elaboración, o bien en la tramitación procesal precedente, de la que la sentencia en cuestión constituye su natural consecuencia. La cuestión, afirma el Fiscal, ha sido ya valorada con anterioridad por el Tribunal Constitucional, y fundamentalmente en supuestos derivados de procesos celebrados ante el Tribunal del Jurado. Así, en la STC 169/2004 se ha señalado que el haz de derechos y garantías cobijados en el artículo 24 CE a la hora de configurar la efectividad de la tutela judicial efectiva no se agotan en el proceso penal con el mero respeto de las garantías allí establecidas a favor del imputado, procesado o acusado, según las distintas fases de aquél, pues dicho precepto constitucional incorpora también el interés público, cuya relevancia no es posible, y ni siquiera deseable, desconocer en un juicio justo donde queden intactas tales garantías para todos sus partícipes. En ese sentido, se ha argumentado que no cabe hablar en rigor de doble proceso cuando el que pudiera ser considerado como primero ha sido anulado, y que la sumisión a un nuevo juicio no es cuestionable desde la perspectiva constitucional, pues la prohibición del principio non bis in idem opera sólo respecto de sentencias firmes con efecto de cosa juzgada. En definitiva, no existe impedimento constitucional para que una sentencia penal absolutoria pueda ser objeto de recurso de apelación, y en éste resolverse la nulidad y la consiguiente celebración de un juicio penal respecto del acusado. En el presente caso, añade el Fiscal, el recurso de apelación promovido por la acusación particular, y que dio lugar a la Sentencia anulatoria del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se fundó en una infracción procesal -con alcance de lesión de un derecho fundamental-, solicitando la anulación de la Sentencia recurrida y la retroacción de actuaciones para la celebración de un nuevo juicio; siendo la ratio decidendi de la estimación del recurso la apreciación de dicha lesión constitucional de carácter procesal (artículo 24.1 CE) en la Sentencia del Tribunal del Jurado, de modo que la Sentencia anulada, ni había llegado a alcanzar firmeza cuando fue recurrida, ni la decisión anulatoria se debió a un enjuiciamiento de fondo, sino al control de la observación de los requisitos procesales del juicio. Por tanto, finaliza el Fiscal, no cabe invocar la pretendida lesión del derecho a la presunción de inocencia de los acusados absueltos por el hecho de la repetición del juicio, puesto que no se habría producido hasta el momento ninguna sentencia firme con alcance de cosa juzgada material, de modo que el proceso se hallaría inconcluso y pendiente de resolución definitiva. Todo ello lleva al Fiscal a solicitar que se dicte sentencia otorgando el amparo solicitado, reconociendo a las actoras su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, y declarando la nulidad de la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2005 dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

7. La representación procesal de don José María Díaz Cosa presentó sus alegaciones el día 30 de noviembre de 2006, en las que solicitó la desestimación del recurso.

En las mismas denuncia con carácter previo la falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], porque las demandantes no impugnaron la providencia de 16 de abril de 2002 y, en segundo lugar, porque no recurrieron las resoluciones denegatorias, de fecha 29 de mayo de 2002, dictadas por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Asimismo opone la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) LOTC, consistente en falta de invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar a ello. Las demandantes, alega la parte comparecida, tuvieron oportunidad de manifestar, tanto antes del juicio oral, como incluso durante las propias sesiones del mismo (en el que tomaron parte como testigos), su desacuerdo con la propia celebración del juicio oral. Sin embargo, ni antes de comenzar el juicio, notificadas ya y conscientes, por tanto, de la denegación de la petición de designación de profesionales de oficio, advirtieron sobre la indefensión que luego dijeron sufrir, ni tampoco lo hicieron durante el juicio cuando se les tomó declaración directamente en la Sala de vistas. Por su parte, en relación ya con el fondo del asunto, interesa la desestimación de la demanda. En primer lugar, alega esta representación procesal que el derecho a la tutela judicial efectiva de las demandantes, consistente en disponer de la posibilidad real de sostener la acusación, ha sido en buena medida materialmente satisfecho dado que la pretensión de una condena para los acusados fue mantenida por el Ministerio Fiscal, y se ha visto en un juicio que concluyó por sentencia regularmente obtenida, tras el examen contradictorio de toda la prueba de cargo pertinente y relevante. A ello se añade que el derecho a la presunción de inocencia de su representado ya soportó el gravamen de un juicio, su repetición sería equivalente a acusarle de un nuevo delito por los mismos hechos y, como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo, «ello supondría la exposición a un riesgo ciertamente extraordinario». De este modo, el juicio de ponderación que debe realizarse entre ambos derechos debe llevar a considerar que el derecho a la presunción de inocencia de los acusados (que han sido absueltos tras celebrarse el juicio y recurrirse en dos instancias la Sentencia) es superior al derecho a la tutela judicial efectiva de las demandantes de amparo, derecho éste que se vislumbra en su dimensión más bien formal, una vez que, como se ha visto, pudo desplegar toda su material eficacia en la instancia al sostenerse una acusación en toda regla por el Ministerio Fiscal. Finalmente, también se interesa la desestimación de la demanda de amparo por haber sido su representado absuelto en Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, absolución posteriormente refrendada en sede casacional por el Tribunal Supremo, sin que deba admitirse la anulación de tal resolución en cuanto vulneraría la doctrina de la intangibilidad en amparo de las Sentencias penales absolutorias firmes.

8. La representación procesal de doña Inmaculada Astorga Romero presentó sus alegaciones el día 30 de noviembre de 2006, solicitando la desestimación de la demanda rectora del proceso de amparo.

Alega esta representación que las demandantes de amparo ejercieron su derecho a la acusación durante buena parte del procedimiento mediante profesionales por ellas designados, sin que se les denegara el acceso a la jurisdicción, siendo ellas mismas las que en determinado momento demandaron de tales profesionales su desistimiento. A ello se añade que la decisión del Tribunal, optando dentro de lo que la ley permite y ponderando las circunstancias existentes, en ningún caso puede considerarse como violación del derecho constitucional alguno, máxime si como es el caso no sólo se limita a ello sino que además cita a las referidas acusadoras personalmente para instruirlas del contenido de la Ley de asistencia jurídica gratuita y de la posibilidad de solicitar ellas mismas del Colegio de Abogados la designación de los correspondientes profesionales. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses, sin que desde luego la respuesta del Tribunal del Jurado en este caso, decidiendo no nombrar a los profesionales requeridos de oficio, y sí explicar directamente a las formulantes de la petición tal situación e instruirles en sus derechos y el modo de ejercitarlos pueda ser en ningún caso tildado de infractora de dicho derecho. De otro lado, se sigue argumentando, que lo cierto es que las demandantes se aquietaron no sólo a la providencia de 16 de abril de 2002, sino también a la resolución de 29 de mayo de 2002, cuando si cómo hoy manifiestan tal declaración suponía un quebranto en sus derechos, debieron y pudieron impugnar la misma a través del trámite legalmente establecido y del que debidamente fueron notificadas. Es en definitiva en dicho proceso, y a través de los medios que la ley ponía su alcance, donde debieron invocarse y en su caso repararse las vulneraciones de derechos que se denuncian, sin que pueda traerse al recurso de amparo una reclamación que no fue formulada en tiempo oportuno conforme los requisitos que señala la ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Finalmente, alega esta representación que es igualmente evidente que el presente recurso se interpone contra una resolución firme, resolución que se materializa en la absolución de dos personas, y que la supuesta violación de derechos que se denuncia por las recurrentes nada tiene que ver con los acusados. Además, cualquier denuncia respecto a esa violación de derechos no se produce hasta un momento posterior a la sentencia resolutoria de instancia, aun cuando la presunta violación se habría cometido con anterioridad al juicio. Si embargo, lo cierto es nada se había denunciado ni por la parte que ahora se dice perjudicada ni por el Ministerio Fiscal, y el proceso siguió su curso mediante la acusación pública y con la intervención de las defensas, hasta obtener una respuesta que fue fundada, razonada y en absoluto arbitraria.

9. La representación procesal de las demandantes de amparo presentó sus alegaciones ante el Registro General de este Tribunal el día 4 de diciembre de 2006, en las que reitera y ratifica las alegaciones ya contenidas en la demanda. 10. Por providencia de 5 de octubre de 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 de dicho mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia núm. 138/2005, de fecha 15 de febrero de 2005, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en recurso de casación núm. 785-2003, en la que se estima el recurso interpuesto en su día por don José María Díaz Cosa y doña Inmaculada Astorga Romero contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el rollo de apelación núm. 30-2002, que anulaba la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, en fecha 4 de julio de 2002, que absolvió a los antes citados de los delitos de asesinato, robo con violencia, allanamiento de morada y encubrimiento de que habían sido acusados.

El recurso tiene por objeto determinar si la referida resolución ha lesionado el derecho de las demandantes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Alegan las demandantes que el Tribunal Supremo reconoció expresamente en su Sentencia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fueron privadas del derecho al ejercicio en el proceso penal de la acusación particular en defensa de sus intereses porque el órgano jurisdiccional de instancia no actuó de la forma más favorable al principio pro actione, cuando disponía de un cauce legal para evitar de forma inmediata y de manera eficaz la evidente puesta en riesgo del derecho de la hija y la sobrina de la víctima a defender su legítima pretensión. Sin embargo, seguidamente, el Tribunal Supremo consideró que, en cuanto la anulación del juicio ante el Jurado para reponer la causa al momento del trámite en que se produjo la incidencia procesal hubiera supuesto al mismo tiempo anular la Sentencia absolutoria dictada en la causa y someter a los acusados absueltos a un nuevo juicio, ello suscitaba un conflicto de derechos fundamentales (de un lado el derecho a la presunción de inocencia y de otro el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado y el derecho a ejercitar la acusación particular en defensa de sus intereses). Y el Tribunal Supremo se decantó por hacer prevalecer el derecho a la presunción de inocencia frente al derecho a la tutela judicial efectiva de las perjudicadas, lo que ocasionó, en la consideración de las demandantes, la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan en su demanda, en cuanto el proceso penal ha de dotar de los medios necesarios para que todas y cada una de las partes intervinientes en el mismo orden gocen de plenas garantías para la defensa de sus intereses y derechos. Coincide en dicha apreciación el Ministerio Fiscal, que solicita que se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado, y se oponen a ello, por las razones que se expresan en los antecedentes de esta resolución, las restantes partes comparecidas en este proceso de amparo.

2. Una primera precisión debe realizarse para definir los límites de este proceso de amparo. El objeto inmediato del recurso es la Sentencia del Tribunal Supremo estimatoria del recurso de casación de los acusados, que casó y anuló la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que, a su vez, había anulado la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, obligando a retrotraer las actuaciones al momento de celebración del juicio oral. Lo que debemos examinar, desde la perspectiva constitucional del derecho de tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), son las razones referidas en dicha Sentencia del Tribunal Supremo para sustentar la anulación de la Sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía pese a reconocer la existencia de una violación del derecho a la tutela judicial efectiva de las demandantes de amparo.

No nos corresponde pronunciarnos sobre la existencia o no de esta vulneración, es decir, sobre si el Presidente del Tribunal del Jurado vulneró o no el derecho a la tutela judicial efectiva de las recurrentes al aplicar las normas legales relativas a la asistencia jurídica gratuita. La existencia de esta vulneración fue reconocida y declarada, tanto por parte del Tribunal Superior de Justicia como, en lo que ahora interesa, por parte de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y ello, obviamente, no es discutido por las demandantes. Más concretamente, afirma el Tribunal Supremo en la Sentencia ahora impugnada que:

«La Sentencia dictada por el Tribunal de apelación reprocha al Magistrado-Presidente que no hubiera dado cumplimiento a la previsión del art. 30.2 de la LEC pero, sobre todo, que no hubiese actuado según dispone el art. 21 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita, para, dada la urgencia determinada por la proximidad del juicio, oficiar directamente a los colegios profesionales de referencia. Así, entendiendo que con tal modo de actuar, se impidió a la parte usar del derecho a la tutela judicial efectiva, estimó el recurso. Ambos recurrentes en casación discuten con argumentos de carácter preferentemente formal esta decisión de la sala de apelación, pero lo cierto es que -como bien argumenta el Fiscal, en apoyo de la Sentencia recurrida-, el Magistrado-Presidente disponía de un cauce legal para evitar de forma inmediata y de manera eficaz la evidente puesta en riesgo del derecho de las hijas de la víctima a defender su legítima pretensión, y, sin embargo, no lo hizo, con el resultado que consta. De este modo, si se tratase, simplemente, de decidir acerca de esta cuestión, es claro que si en aquel momento de la primera instancia debió haberse actuado de la forma más favorable al principio pro actione, aquí tendría que resolverse a favor del restablecimiento del derecho de las afectadas a la tutela judicial efectiva.»

Es claro, por lo tanto, que la violación denunciada por las demandantes en este recurso de amparo no es aquella vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva acaecida en la primera instancia, habida cuenta que ya fue reconocida por los órganos jurisdiccionales ordinarios, sino la supuestamente producida en la propia Sentencia del Tribunal Supremo y, más concretamente, la circunstancia de que el Tribunal considerara que se planteaba un conflicto de derechos fundamentales entre el derecho a la presunción de inocencia de los acusados y el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a ejercitar la acusación particular en defensa de sus intereses de las demandantes, y que el Tribunal Supremo se decantara por hacer prevalecer el derecho a la presunción de inocencia frente al derecho a la tutela judicial efectiva de las perjudicadas.

Así pues, carecen de contenido y deben ser rechazados los óbices de procedibilidad que oponen las partes comparecidas, en cuanto se refieren a la vulneración de la tutela judicial efectiva que habrían sufrido las demandantes en la primera instancia del proceso del Tribunal del Jurado que, como se ha indicado, está fuera del objeto de este proceso de amparo.

3. Sentado lo anterior, y ya en relación con los criterios doctrinales aplicables para dar cumplida respuesta a la queja de las demandantes de amparo, acusadoras particulares en el proceso penal en el que se ha dictado la Sentencia impugnada, es procedente recordar la doctrina sentada por este Tribunal en relación con el canon de control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias penales absolutorias, que fue sintetizada en las SSTC 12/2006, de 16 de enero, FJ 2; 192/2005, de 28 de julio, FJ 3; y 45/2005, de 28 de febrero, FJ 2: «La víctima de un delito no tiene un derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona (por todas, SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 4, 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 4, 215/1999, de 28 de diciembre, FJ 1, y 168/2001, de 16 de julio, FJ 7), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir, del "derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho" (por todas, STC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4), que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC 31/1996, de 27 de febrero, FFJJ 10 y 11; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4) y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso (SSTC 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2, 138/1999, de 22 de julio, FJ 5, 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 1; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4, entre otras muchas). Por ende, la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor le reconocen.

Asimismo este Tribunal ha precisado que cuando el justiciable ha acudido a la vía penal como único medio de reacción contra derechos fundamentales sustantivos que considera lesionados y la jurisdicción penal, tras la sustanciación del proceso con plenas garantías, no ha dictado sentencia condenatoria, cabe acudir a este Tribunal para solicitar un pronunciamiento declarativo, previsto en el art. 55.1 b) LOTC, sobre la existencia de la vulneración alegada del derecho fundamental sustantivo de que se trate. En estos supuestos, en caso de otorgarse el amparo, el pronunciamiento de este Tribunal se limitará, en efecto, a declarar la vulneración del derecho fundamental, sin que tal pronunciamiento conlleve, a su vez, la declaración de nulidad de la sentencia absolutoria firme impugnada (entre otras muchas, SSTC 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2, 21/2000, de 31 de enero, FJ 2, y 148/2002, de 15 de julio, FJ 3). Por el contrario, si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE, entonces sí es procedente, en caso de otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada. Pues, en efecto, la mencionada imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de sentencias penales absolutorias "no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales" (por todas, SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 1, y 168/2001, de 16 de julio, FJ 7). En aplicación de esta doctrina, hemos efectuado pronunciamientos de anulación y retroacción por haberse sustanciado el recurso de apelación sin unir el escrito de impugnación de la acusación particular y, por tanto, sin que el órgano judicial lo tomara en consideración (STC 138/1999, de 22 de julio), por haberse producido una incongruencia extra petitum al introducirse en la Sentencia de apelación un elemento que no había sido objeto de debate contradictorio (STC 215/1999, de 29 de noviembre) o por haberse dictado Sentencia absolutoria en apelación sin haber tenido lugar el juicio oral en el que las partes hubieran podido ejercer su derecho de defensa sobre la cuestión de fondo y versando exclusivamente la apelación sobre si el apelante era o no titular de acción penal contra su cónyuge (STC 168/2001, de 16 de julio)».

4. Por otra parte, dada la veda constitucional del bis in idem, ha de tenerse en cuenta que aun cuando la retroacción de actuaciones acordada en la vía judicial previa pueda significar la sumisión a un nuevo juicio, tal efecto no es cuestionable, desde la perspectiva constitucional, pues aquella prohibición opera respecto de Sentencias firmes con efecto de cosa juzgada, y la recurrida en casación en este caso carecía de ese carácter. Así pues no cabe hablar en rigor de doble proceso cuando el que pudiera ser considerado como primero ha sido anulado. Como indicamos en la STC 169/2004, de 6 de octubre, FJ 3.e, citado luego en la STC 192/2005, de 18 de julio, FJ 3, «el elemento de la firmeza de la Sentencia impeditiva de la celebración de un nuevo juicio se destaca en los textos internacionales que ex art. 10.2 CE deben operar como elemento interpretativo de los derechos fundamentales, como es el caso del art. 14.7 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, de 16 de diciembre de 1966, y del art. 4.1 del Protocolo núm. 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 22 de noviembre de 1984, suscrito, aunque no ratificado por España. De modo que no existe impedimento constitucional de principio para que una Sentencia penal absolutoria, si la legalidad infraconstitucional lo permite, pueda ser objeto de recurso de apelación, para que por ello pueda ser anulada en la apelación y para que consecuentemente pueda celebrarse un segundo juicio penal respecto del acusado». 5. En el caso que ahora nos ocupa, aunque el Tribunal Supremo afirma que las perjudicadas fueron indebidamente privadas de la posibilidad, para la que estaban constitucionalmente legitimadas, de accionar en juicio y ejercer su pretensión acusatoria, considera que «el derecho a la presunción de inocencia de los que fueron acusados ya soportó el gravamen de un juicio que, según la citada norma del (Pacto internacional de derechos civiles y políticos), es lo máximo que cabría imponerles en su calidad de imputados. De manera que la repetición de esa experiencia sería equivalente a acusarles de un nuevo delito, por los mismos hechos, con la consiguiente exposición a un riesgo ciertamente extraordinario. Por tanto, el peso de la presunción de inocencia de los recurrentes, cabe afirmar, es actualmente superior incluso al que corresponde a este derecho en condiciones de normalidad estándar. Pues ha salido indemne del test que implica la sumisión a juicio de sus titulares en virtud de una acusación por delito. En cambio, el peso concreto del derecho de las perjudicadas al personal ejercicio de su pretensión en este asunto, aquí y ahora, es inferior al constitucional-abstracto, ya que subsiste en su dimensión más bien formal, una vez que, como se ha visto, pudo desplegar toda su material eficacia en la instancia» (cursivas en el original).

Sin embargo, aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso, resulta, en primer lugar, que en este supuesto no estamos ante un pronunciamiento absolutorio de fondo que haya adquirido firmeza. Si ya dijimos, entre otras, en las SSTC 81/2002, de 22 de abril, FJ 6, y 45/2005, de 28 de febrero, FJ 2, que, aunque la declaración de lesión de un derecho fundamental en el seno de un proceso penal no puede llevar aparejada la anulación en esta jurisdicción de amparo de una Sentencia firme absolutoria «por poderosas razones de seguridad jurídica», ello «no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales», la posibilidad de anulación de un pronunciamiento absolutorio y retroacción de actuaciones para la celebración de un nuevo juicio es aún más evidente en casos, como el presente, en los que el pronunciamiento absolutorio ya fue anulado por la Sentencia de apelación, que fue la impugnada en casación. Tampoco es posible hablar en este caso del riesgo de sumisión a un doble juicio, en cuanto el que pudiera ser considerado como primero ha sido anulado. Como se indicaba anteriormente, la prohibición de bis in idem opera respecto de Sentencias firmes con efecto de cosa juzgada, y la impugnada en este caso carecía de ese carácter. Por otra parte, que se ha producido una violación del derecho a la tutela judicial efectiva de las demandantes es algo que ha sido reconocido en las propias Sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal Supremo. Tal como más ampliamente se expone en los antecedentes, las demandantes presentaron escrito ante la Audiencia Provincial, comunicando que los profesionales que las representaban y defendían desistían de su representación y defensa pero que, siendo «interés de la perjudicadas mantener el ejercicio de la acusación particular contra las personas imputadas en las actuaciones referidas... solicitan se le designen abogado y procurador del turno de oficio a tal fin». La petición fue rechazada por el Magistrado-Presidente, que se limitó a instruir a las perjudicadas del contenido de la Ley de asistencia jurídica gratuita, para que ellas mismas instasen de los correspondientes Colegios lo que fuera de su interés, siguiendo su curso la causa, con celebración del juicio (al que, por esta causa, no pudieron comparecer las perjudicadas). Las Sentencias aludidas, del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo, estimaron que esta incomparecencia de las demandantes en el acto del juicio oral a sostener su pretensión no fue achacable a la pasividad o negligencia de la parte, sino a la excesivamente rigorista (y desconocedora del principio pro actione), actuación del órgano judicial en su interpretación de los preceptos de la Ley de asistencia jurídica gratuita, en la que el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) quedó absolutamente desconocido, al haberse menoscabado real y efectivamente el derecho de defensa y contradicción de las demandantes en amparo, y haberse producido indefensión efectiva. En definitiva, se produjo un quebrantamiento de las exigencias propias del correcto desarrollo del procedimiento en curso que limitó los derechos de defensa de la parte y generó indefensión material, proscrita por el art. 24.1 CE, deparando a las recurrentes un perjuicio real y efectivo en sus derechos e intereses legítimos. Esta violación, de acuerdo con la doctrina constitucional anteriormente expuesta, es compatible con la anulación de la Sentencia impugnada y, en definitiva, con la repetición del juicio oral. La decisión contraria del Tribunal Supremo, otorgando un «peso» relativo superior a la presunción de inocencia de los acusados por el «grave perjuicio que representa (para los acusados) hacer frente nuevo frente al riesgo de una condena por delito» y, correlativamente, un «peso» inferior al derecho a la tutela judicial efectiva de las acusadoras, que tendría en este caso una dimensión «más bien formal», porque «no cabe racionalmente prever que la reiteración de la vista fuera a aportar nada esencial, más allá de lo que pudiese representar la comprensible gratificación personal de las interesadas», implicó desconocer que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales y, por tanto, de acuerdo con nuestra doctrina, supuso una nueva violación del derecho a la tutela judicial efectiva de las demandantes (art. 24.1 CE), que se sumó a la que ya había sido reconocida por los propios órganos jurisdiccionales. Todo ello, en consecuencia, conduce a la estimación de la pretensión de amparo.

6. Puesto que en el presente caso la estimación del amparo se fundamenta, en última instancia, en el quebrantamiento de garantías procesales esenciales de una de las partes, ello ha de conducir, en aplicación de la doctrina expuesta -al igual que en los casos de las Sentencias 138/1999, de 22 de julio, 215/1999, de 29 de noviembre, y 81/2002, de 22 de abril-, a la anulación de la Sentencia recurrida y a la retroacción de las actuaciones judiciales al momento del juicio oral, éste incluido, para que, con respeto del derecho a la defensa, se celebre nueva vista, de modo que pueda dictarse por el Tribunal del Jurado otra sentencia tras la celebración de vista oral celebrada con respeto a la citada garantía. Para ello será suficiente con anular la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, dictada en el recurso de casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Mercedes Ramírez Ureba y doña Antonia de Alba Ramírez y, en su virtud: 1.º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). 2.º Anular la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 2005, dictada en el rollo de casación núm. 785-2003. 3.º Retrotraer las actuaciones judiciales al momento del juicio oral en los términos del fundamento jurídico sexto de esta resolución.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a ocho de octubre de dos mil siete.-María Emilia Casas Baamonde.-Javier Delgado Barrio.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Manuel Aragón Reyes.-Pablo Pérez Tremps.-Firmado y rubricado.

Voto particular que formula la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde a la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 2193-2005

Con el mayor respeto hacia el parecer mayoritario de la Sala, pero también con la mayor firmeza, discrepo del fallo de la Sentencia y de la argumentación que ha conducido al mismo, como expuse en las deliberaciones. La demanda de amparo debió desestimarse porque, en esencia, las razones que acoge la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para limitar las consecuencias del amparo que ex art. 24.1 CE ella misma otorga responden a una ponderación de los derechos fundamentales implicados que no es constitucionalmente reprochable (1). Si, como hace la Sentencia de la mayoría de la que me separo, se coteja directamente el resultado de la decisión judicial impugnada con el que debería adoptar este Tribunal Constitucional en un conflicto similar derivado de su propia jurisdicción -otorgamiento del amparo constitucional por vulneración de las garantías procesales del acusador frente a una Sentencia penal absolutoria firme-, tampoco la Sentencia recurrida es constitucionalmente incorrecta, habida cuenta de que en el caso concreto objeto de enjuiciamiento debe prevalecer la preservación de la seguridad de quienes eran acusados sobre el derecho a la tutela de quienes pretendían ser acusadores (2). En todo caso, y en coherencia con el planteamiento anterior, el otorgamiento del amparo por parte del Tribunal Constitucional por considerar que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo debió anular la Sentencia absolutoria aún no firme de la Audiencia Provincial de Cádiz no debió comportar tal anulación ahora, cuando dicha Sentencia ha adquirido firmeza (3). 1. La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo recurrida en amparo estimó la queja de los recurrentes relativa a que se les había impedido su acceso a la jurisdicción, pero entendió que la reparación de su derecho no debía conducir a la retroacción de actuaciones para la celebración de un nuevo juicio oral, supuesto el daño que ello causaba a unos acusados que verían de nuevo cuestionada su inocencia respecto a una gravísima imputación («asesinato, robo con violencia, allanamiento de morada y encubrimiento»), y puesto que el interés de los acusadores «en el ejercicio del ius puniendi en esta causa coincide con el postulado por el Fiscal, que lo defendió con una calidad técnica de la que no cabe dudar, con apoyo en la misma prueba de cargo que la acusación particular había propuesto. Y no sólo, ya que frente a la imputación de homicidio recogida en el escrito de esta parte, él sostuvo la de asesinato, pidiendo, consecuentemente, para los acusados, una pena mayor» (FD 3).

Esta ponderación judicial, extensamente motivada en la Sentencia impugnada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, no merece, en mi criterio, reproche constitucional alguno, porque es respetuosa con el contenido de los derechos fundamentales implicados y con las exigencias de proporcionalidad en su limitación. La prueba de esta corrección se hallaría, además, en la viabilidad constitucional de una regulación procesal penal que, como sucede en otros Ordenamientos de legitimación democrática, previera por razones de seguridad ligadas a la presunción de inocencia la intangibilidad de las sentencias absolutorias. Si una decisión tal del legislador sería conforme con nuestro sistema constitucional de derechos, principios y valores, no hay razón para que deje de serlo por el hecho de que la decisión provenga de un órgano judicial en el ejercicio de su función jurisdiccional -no obstante la distinta posición del legislador y de los Jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial, y obviamente de este Tribunal Constitucional, en el sistema constitucional de derechos fundamentales y libertades públicas-; de manera señalada cuando el órgano judicial es el Tribunal Supremo, su Sala de lo Penal, órgano superior en el orden jurisdiccional penal a quien compete en última instancia la fijación del contenido y alcance de las normas que rigen el proceso penal de acuerdo con la Constitución. Lo que en el caso lleva a cabo el Tribunal Supremo ponderando los derechos fundamentales en conflicto con respeto a su contenido, observancia del principio de proporcionalidad y motivación de su juicio de ponderación. La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo razona: «Una comparación de la situación de ambos derechos en conflicto, en el estado actual de la causa, en la perspectiva de los criterios apuntados, obliga a hacer dos consideraciones: a) El derecho a la tutela judicial efectiva de las perjudicadas, consistente en disponer de la posibilidad real de sostener la acusación, ha sido en buena medida materialmente satisfecho en esta causa. En efecto, la pretensión de una condena para los acusados, bien que mantenida por el Fiscal, se ha visto en un juicio que concluyó por sentencia regularmente dictada, tras el examen contradictorio de toda la prueba de cargo pertinente y relevante. Siendo así, y en la consideración ex post que ahora es posible, no cabe racionalmente prever que la reiteración de la vista fuera a aportar nada esencial, más allá de lo que pudiese representar la comprensible gratificación personal de las interesadas. b) El derecho a la presunción de inocencia de los que fueron acusados ya soportó el gravamen de un juicio, que, según la citada norma del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es lo máximo que cabría imponerles en su calidad de imputados. De manera que la repetición de esa experiencia sería equivalente a acusarles de un nuevo delito, por los mismos hechos, con la consiguiente exposición a un riesgo ciertamente extraordinario» (FD 3). Es el expuesto (respeto al contenido de los derechos en conflicto y ponderación en términos de proporcionalidad) el canon de constitucionalidad aplicable a la decisión judicial impugnada, al que ésta se ajusta adecuadamente en mi personal opinión, y no una traslación del canon que aplica el Tribunal Constitucional cuando, como consecuencia del amparo de un derecho procesal del acusador, ha de decidir sobre la anulación de una Sentencia penal absolutoria firme. Cuando la jurisdicción constitucional adopta una decisión de este tipo no lo hace por entender que sea la única constitucionalmente legítima, sino por estimar que es la más idónea para la resolución del caso concreto entre las constitucionalmente posibles, ponderando las circunstancias de cada caso. Así bastará con recordar a este propósito que en nuestra STC 311/2006, de 23 de octubre, en modo próximo a como, por lo demás, pondera y argumenta la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la Sentencia objeto de este recurso de amparo, la Sala Primera de este Tribunal estimó vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en su faceta de acceso al proceso -se le había denegado indebidamente la personación en el proceso penal para el ejercicio de la acción popular- sin anular la resolución impugnada ni retrotraer las actuaciones. Dijimos en aquel caso que el otorgamiento del amparo había de formularse «con carácter tan solo declarativo dados los efectos negativos que para la rápida resolución de un procedimiento penal de la gravedad del que está en el origen de este amparo tendría el pronunciamiento habitual» (FJ 6).

2. Tampoco puedo compartir el fallo si, como hace el parecer mayoritario, no se analiza la constitucionalidad de la ponderación judicial, sino la constitucionalidad de su resultado a través de una ponderación directa del conflicto suscitado ante el Tribunal Supremo. Por razones análogas a las que tuve ocasión de exponer en mi Voto particular discrepante a la STC 12/2006, de 16 de enero, considero que en este caso concreto debió primar la preservación de la Sentencia absolutoria tanto en virtud de consideraciones relativas a la inseguridad que generaría el nuevo cuestionamiento de la inocencia de los que fueron acusados por delitos muy graves, como por razones relativas a los demás perjuicios que en forma de cargas personales y de riesgo de desprestigio social supone un nuevo sometimiento a un proceso penal de este tipo. Debe repararse, además, de un lado, en que estos severos efectos negativos son consecuentes a una decisión judicial irregular, ajena a la conducta procesal de quien sufre sus consecuencias, y, de otro, que el indudable perjuicio que sufrirían los acusadores con la falta de una reparación plena de su derecho dañado encuentra cierta compensación moral y potencialmente económica en la declaración de vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que efectúa la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Debo añadir, en fin, que en la valoración del daño irrogado a los recurrentes por la decisión de no anular la Sentencia recurrida no puede dejar de tomarse en consideración que la pretensión penal cuyo ejercicio se les denegó injustamente fue asumida por el Ministerio público «con una calidad técnica de la que no cabe dudar» y con petición de una pena mayor que la que aquéllos deseaban solicitar. 3. En suma, por las razones expuestas, discrepo del otorgamiento del amparo. Ahora bien, habiéndose éste otorgado, sus efectos tendrían que haberse detenido en la declaración de reconocimiento del derecho, sin anulación de la Sentencia absolutoria de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Incluso si se considera, como hace la mayoría, que el Tribunal Supremo debió anular la Sentencia absolutoria entonces no firme, las consecuencias del amparo constitucional otorgado por tal motivo no debían alcanzar, por razones ahora reforzadas de seguridad jurídica, a modificar una absolución declarada con toda firmeza y solemnidad.

Madrid, a ocho de octubre de dos mil siete.-María Emilia Casas Baamonde.-Firmado y rubricado.

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