La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
En el recurso de amparo núm. 3449-2004, promovido por don Turson Dorprey, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Galán Padilla y asistido por la Abogada doña Adela Hernández Calatayud, contra el Auto de 7 de octubre de 2003 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Valencia dictado en las diligencias previas núm. 2616-2003. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 28 de mayo de 2004, don Turson Dorprey, bajo la dirección letrada de la Abogada doña Adela Hernández Calatayud, anunció su intención de interponer recurso de amparo contra el Auto de 7 de octubre de 2003 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Valencia dictado en las diligencias previas núm. 2616-2003, que ordena el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, solicitando también el nombramiento de Procurador del turno de oficio.
Una vez producida y aceptada la designación, el día 23 de septiembre de 2004 por doña Elena Galán Padilla se interpuso recurso de amparo, en nombre y representación del recurrente, contra la mencionada resolución.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen: a) La madrugada del día 5 de enero de 2003 don Turson Dorprey fue detenido por agentes de la policía local de Valencia en una zona en las afueras de la ciudad como presunto autor de un delito contra la salud pública. Trasladado a los calabozos de la Inspección Central de Guardia de la Jefatura Superior de Policía de la Comunidad Valenciana los agentes locales manifestaron, entre otros extremos, que el detenido, tras caer a una acequia, había opuesto resistencia activa a ser reducido, por lo que se tuvo que usar la fuerza necesaria para ello.
b) Sobre las 17 horas del mismo día fue puesto a disposición del Juzgado de Instrucción correspondiente. En su declaración ante el Juez, el recurrente indicó que en el momento de su detención un policía local le había pegado con su porra hasta tres veces y al defenderse llegaron otros agentes que también le agredieron; a petición propia fue reconocido por el forense de guardia, que emitió un informe en el que apreciaba varias erosiones en las rodillas y hematomas en los brazos y restos de supuraciones sangrantes en su ropa interior. El forense recomendó al recurrente acudir ese mismo día a un centro hospitalario para someterse a una revisión que incluyera estudio clínico-radiológico y de la sangre vertida. Tras su puesta en libertad el recurrente fue reconocido ese mismo día en el Hospital Universitario «La Fe» de Valencia, donde se le apreciaron diversas contusiones, diagnosticándosele traumatismo cervical y en miembros. c) Mediante escrito presentado el 21 de enero de 2003 la defensa del recurrente solicita la práctica de dos diligencias: pericial, a fin de que el Médico forense que asistió al recurrente vuelva a reconocerlo junto a las pruebas hospitalarias realizadas por indicación suya, que él mismo aportará el día de su citación; y testifical, a fin de tomar declaración a los agentes policiales participantes en la detención y custodia del recurrente. Por providencia de 10 de febrero de 2003 el Juez de Instrucción accede a las diligencias, ordenando literalmente que «por el médico forense sea nuevamente reconocido el imputado tras las pruebas hospitalarias realizadas» y que se cite a declarar a los agentes policiales indicados. El 17 de marzo de 2003 el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Valencia libra comunicación a la Clínica médico forense de la localidad a fin de que, en relación a su informe de 5 de enero, «amplíe el mismo respecto a las policontusiones de data no determinables y no figuradas, en el sentido de si pudieran obedecer a la utilización de armas de electro-shock o similares como porras eléctricas o hispómetros». d) El 25 de marzo de 2003 el forense evacua el informe solicitado. Se basa para ello en el examen personal al detenido realizado el día de su puesta a disposición judicial, indicando que no se ha aportado el informe de la asistencia sanitaria recomendada. En su valoración considera que las lesiones detectadas, al ser «no figuradas», impiden que de su morfología se pueda inferir la acción de porras o defensas. Ello, junto al hecho de no haberse remitido informe hospitalario sobre posibles patologías en pene o pulmón, lo llevan a concluir que no puede determinarse el medio lesivo responsable de las lesiones detectadas. e) Habida cuenta del citado informe, el 10 de abril de 2003, siempre en el marco de las diligencias previas seguidas con motivo de un presunto delito contra la salud, la defensa del recurrente aporta toda la documentación acerca de sus lesiones y radiografías que le dieron en el servicio hospitalario de urgencias al ser atendido el mismo día de su detención, adjuntando también un informe de la organización Amnistía Internacional donde constan los efectos de las armas de electrochoque. f) Como resultado de todo ello, por Auto de 21 de mayo de 2003 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Valencia, se dispone la incoación de diligencias previas núm. 2616-2003 por razón de un presunto delito de lesiones. Por providencia de 16 de septiembre de 2003 el Juez acordó dar traslado de las diligencias previas núm. 2616-2003 al Ministerio Fiscal a fin de que informara sobre la procedencia del sobreseimiento de las actuaciones. Contra esta providencia el ahora demandante de amparo interpuso recurso de reforma, solicitando que se oficiara otra vez a la Clínica médico forense a fin de que se le reconociera nuevamente, acompañando las pruebas hospitalarias. Fue resuelto mediante Auto de 2 de octubre del mismo año, en el que se razonaba que tal aportación era innecesaria, visto que el informe del forense resultaba claro y concluyente en cuanto a la imposibilidad de determinar el origen de las lesiones. g) El 7 de octubre de 2003 el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Valencia dicta un Auto por el que dispone el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, al no resultar los hechos denunciados constitutivos de infracción penal. Contra el mismo la representación del recurrente interpone nuevo recurso de reforma, basado en la necesidad de que el forense valore las pruebas hospitalarias que le fueron realizadas, pues su propio informe indicaba que sin ellas no podía valorar parte de las lesiones. Fue desestimado por Auto de 11 noviembre de 2003 en el que se indica que, cumplido el trámite de dar traslado de las pruebas hospitalarias al médico forense, éste no varió ni un ápice sus conclusiones. h) Contra este Auto el recurrente interpuso el 18 de noviembre de 2003 recurso de apelación. En el mismo argumenta que, pese a lo afirmado en la resolución recurrida, las pruebas hospitalarias nunca fueron remitidas al médico forense; señala distintas contradicciones y lagunas en las declaraciones de los policías implicados e insiste en que de sus condiciones físicas en el momento de tomársele declaración judicial se desprende la comisión de un delito. El recurso fue desestimado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia mediante Auto de 14 enero de 2004. En él se ahonda en la falta de prueba médica concluyente sobre el origen de las lesiones del recurrente y se añaden algunas consideraciones acerca de su estrategia de defensa: no sólo ha denunciado las lesiones, sino que también se ha defendido del delito contra la salud pública diciendo que los policías le colocaron irregularmente el dinero y la droga aprehendidos. La poca credibilidad de esos testimonios contribuye, a juicio de la Audiencia, a negársela también a la denuncia de una agresión de la que no hay pruebas médicas.
3. La demanda de amparo alega en primer lugar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), que atribuye al hecho de que no se han investigado suficientemente unos hechos que de manera indiciaria revisten caracteres de delito, habida cuenta de que el sobreseimiento se ha decidido a partir de un informe forense erróneo en el que faltan datos. Invoca también la vulneración del derecho a usar los medios de prueba oportunos (art. 24.2 CE). El informe forense realizado el día de la puesta a disposición judicial del recurrente y la propia decisión inicial del órgano de instrucción hacían necesaria una prueba que finalmente no se realizó y se le impidió usar.
4. Por providencia de 13 de septiembre de 2005 la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional decidió, conforme lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio público un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c LOTC). Del mismo modo, a petición del Ministerio Fiscal, se requirió del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Valencia y de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia que remitieran copia de las actuaciones correspondientes a las diligencias previas núm. 1616-2003 y al rollo de apelación 2381-2003 respectivamente. Una vez recibidas la Sección concedió un nuevo plazo común de diez días para, con vista de las actuaciones, evacuar el trámite solicitado.
En escrito presentado el 12 de enero de 2006 el recurrente en amparo se ratifica en el contenido de su demanda, adjuntando las radiografías que se le realizaron el día de su atención hospitalaria.
5. Por su parte el Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 17 de enero de 2006. En el mismo recuerda la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 3 CEDH, en la que se afirma la obligación de los Estados de proteger la integridad física y la salud de las personas privadas de libertad que están bajo su custodia. La misma conlleva una vertiente procesal consistente en la necesidad de llevar a cabo una investigación efectiva para la identificación y el castigo de los responsables cada vez que existan motivos razonables para creer que agentes del Estado han realizado tratamientos contrarios al art. 3 CEDH. Esta obligación está contenida también en los arts. 12 y 13 de la Convención de Naciones Unidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. A juicio del Fiscal, aunque formalmente la demanda de amparo invoca tan sólo la lesión de derechos contenidos en los arts. 24.1 y 24.2 CE, materialmente no cabe duda de que su contenido material se refiere al derecho a la integridad física del art. 15 CE. Estima que el art. 15 CE tiene entre sus contenidos una vertiente procesal equiparable a la referida de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así, ante la denuncia de tortura o tratos inhumanos debe investigarse diligentemente, con una intensidad superior a la exigida de manera genérica por el art. 24.2 CE, si han tenido lugar, a fin de que en lo posible queden disipadas todas las dudas que la denuncia pueda producir. En este caso considera el Fiscal que la investigación no ha sido suficientemente diligente, pues, a pesar de que el propio Juzgado resolvió conforme a lo pedido, señalando inicialmente que el nuevo informe debía hacerse tras el examen del historial clínico, posteriormente dejó de atender la petición de que se facilitase dicho historial. La extrema facilidad para la práctica de tal prueba obliga a concluir que el órgano judicial ha actuado con falta de diligencia. 6. Por providencia de 18 de abril de 2006 la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó admitir a trámite la demanda y dirigir comunicación a los órganos judiciales que habían entendido del asunto participándoles la admisión a los efectos procedentes, entre ellos el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que, si lo deseaban pudieran comparecer en el recurso de amparo. 7. Por escrito registrado el 15 de junio de 2006 el Fiscal presentó escrito de alegaciones, en el que procedió a dar por reproducidas en su integridad las consideraciones vertidas en el informe evacuado en el trámite de admisión, interesando que se dicte sentencia que otorgue el amparo solicitado, reconozca al actor su derecho fundamental a la integridad física y declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas.
El demandante de amparo, mediante escrito ingresado en este Tribunal el 10 de julio de 2006, vino a ratificarse en sus escritos anteriores, concluyendo que también le ha sido conculcado, de modo instrumental, su derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), solicitando que se le conceda el amparo solicitado.
8. Por providencia de 18 de octubre de 2007 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.
1. La demanda de amparo se dirige contra las decisiones judiciales que acordaron el sobreseimiento y archivo de las diligencias previas iniciadas para averiguar si el recurrente en amparo había sido objeto de lesiones durante su detención policial, así como contra la resolución posterior que desestimó su recurso de apelación. Considera que han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a usar los medios de prueba necesarios para su defensa (art. 24.2 CE). Atribuye la infracción constitucional al hecho de que las resoluciones judiciales se sustentaron en un informe forense al que le faltaban datos, negando al mismo tiempo la procedencia de un nuevo examen médico en el que se tuvieran en cuenta determinados informes clínicos sobre el recurrente elaborados el día de los hechos en el correspondiente servicio de urgencias.
El Ministerio Fiscal apoya el otorgamiento del amparo solicitado en atención a la especial diligencia judicial en la investigación que exige la adecuada garantía del derecho a la integridad física y moral, y concretamente a no sufrir torturas ni tratos crueles, inhumanos o degradantes, reconocido en el art. 15 CE.
2. Con carácter previo a abordar la cuestión de fondo planteada se hace necesario delimitar el objeto del presente recurso de amparo. La demanda de amparo, que conforme a nuestra doctrina es la única encargada de delimitar el objeto del recurso, invoca formalmente la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). Posteriormente, en el trámite de alegaciones, se añade también el examen de la posible violación del derecho a la integridad física (art. 15 CE).
Pues bien, dicha queja no puede ser objeto de nuestro enjuiciamiento, en la medida en que ello supondría una ampliación de la demanda de amparo que resulta inadmisible. En efecto, según reiterada doctrina de este Tribunal, es en la demanda de amparo donde queda fijado el objeto procesal, definiendo y delimitando la pretensión (SSTC 235/1994, de 20 de julio, FJ 1; 26/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 124/1999, de 28 de junio, FJ 1; 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 4), tanto en cuanto a la individualización del acto o la disposición cuya nulidad se pretenda, como respecto de la razón para pedirla o causa petendi (STC 185/1996, de 25 de noviembre, FJ 1), sin que sean viables las alteraciones introducidas con ulteriores alegaciones (SSTC 109/1997, de 2 de junio, FJ 1; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 2), dirigidas a completar y, en su caso, reforzar la fundamentación del recurso, mas no a ampliarlo o variarlo sustancialmente (STC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 2). En consecuencia la queja añadida en el escrito de alegaciones a las inicialmente planteadas no puede ser objeto de consideración por parte de este Tribunal (STC 158/2006, de 22 de mayo, FJ 2).
3. Si bien la queja relativa a la lesión autónoma del derecho contenido en el art. 15 CE no puede ser aceptada por razones de orden procesal, del tenor del escrito de demanda presentado se desprende que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que es la única que podemos tener en cuenta, se atribuye a las resoluciones que no investigaron suficientemente un delito del que había indicios, rechazando las diligencias -pues por estar en la fase instructora no pueden calificarse de pruebas en sentido estricto- propuestas por el recurrente. El necesario juicio sobre la adecuación constitucional de la decisión de archivo y la intensidad de la actividad indagatoria realizada no puede realizarse en estos casos en abstracto sino tomando en consideración la relevancia constitucional de los bienes que se pretendían proteger a través del procedimiento judicial (STC 119/2007, de 21 de mayo, FJ 4). En esta ocasión se trataba, precisamente, de controlar posibles lesiones físicas causadas por funcionarios policiales a personas que permanecieron bajo su custodia por exigencias derivadas directamente de la garantía del derecho a no ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes contenido en el art. 15 CE, y habrá de ser éste el marco en el que se desarrolle nuestro razonamiento.
El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a recibir una resolución razonada en Derecho a las pretensiones ejercidas en el seno de un proceso judicial. Así, el denunciante que, como ofendido, promueve la actividad jurisdiccional tiene derecho a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones (STC 138/1997, de 22 de julio, FJ 5), pues este derecho, como hemos afirmado, «es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que le ponga término anticipadamente, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados, carecen de ilicitud penal» (por todas, SSTC 203/1989, de 4 de diciembre, FJ 3; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 85/1997, de 22 de abril, FJ 3). Tal exigencia de motivación razonable se ve acentuada en los supuestos en los que a través del procedimiento judicial se hace valer la protección de un derecho fundamental especialmente garantizado. Como hemos señalado en otras ocasiones (por todas, STC 196/2002, de 28 de octubre, FJ 5), «sobre las resoluciones judiciales que inciden en el contenido de un derecho fundamental sustantivo pesa un deber de motivación reforzada, por comparación con el específicamente derivado del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE (entre otras, SSTC 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4; 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7, y 68/2001, de 17 de marzo, FJ 6.a). Ese plus de motivación hace referencia a exigencias de orden cualitativo y no cuantitativo, al ser perfectamente posible que existan resoluciones judiciales que satisfagan las exigencias del meritado art. 24.1 CE, por recoger las razones de hecho y de derecho que fundamenten la medida acordada, pero que, desde la perspectiva del libre ejercicio de los derechos fundamentales, no expresen de modo constitucionalmente adecuado las razones justificativas de las decisiones adoptadas» (SSTC 14/2002, de 28 de enero, FJ 5; 251/2005, de 10 de octubre, FJ 4). En concreto, respecto a la investigación de indicios de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes sufridos bajo la custodia de autoridades policiales, de los Acuerdos internacionales firmados por España y del propio tenor del art. 15 CE se desprende un especial mandato de agotar cuantas posibilidades razonables de indagación resulten útiles para aclarar los hechos. En estos supuestos, en los que el valor superior de la dignidad humana puede verse comprometido con motivo de una situación especial en la que el ciudadano se encuentra provisionalmente bajo la custodia física del Estado, es necesario acentuar las garantías, de tal modo que el ordenamiento constitucional pueda amparar al ciudadano fácticamente desprotegido ante cualquier sospecha de excesos contra su integridad física o moral. En este sentido -como recordamos en la STC 7/2004, de 9 de febrero, FJ 2- la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación con denuncias de torturas o tratos inhumanos o degradantes (art. 3 del Convenio europeo), vincula reiteradamente la apreciación de violaciones de este precepto al incumplimiento por parte de los Estados firmantes del deber que les impone el Convenio de efectuar una investigación efectiva para el esclarecimiento de los hechos y el castigo de los culpables. Así, en la STEDH de 2 de noviembre de 2004 (caso Martínez Sala y otros c. España), se recuerda que, cuando un individuo afirma de forma defendible haber sufrido, a manos de la policía o de otros servicios del Estado, graves sevicias contrarias al artículo 3 CEDH, dicha disposición requiere, por implicación, que se realice una investigación oficial eficaz que debe poder llegar a identificar y castigar a los responsables. En concreto, considera que al rechazar todas las peticiones de diligencias presentadas por quienes denuncian unos malos tratos policiales se les puede privar de una posibilidad razonable de esclarecer los hechos denunciados por ausencia de una investigación profunda y efectiva. En el mismo sentido pueden citarse las SSTEDH de 25 de septiembre de 1997 (caso Aydin c. Turquía); 11 de abril de 2000 (caso Sevtap Veznedaroglu c. Turquía); 11 de julio de 2000 (caso Dikme c. Turquía); 21 de diciembre de 2000 (caso Büyükdag c. Turquía); 1 de marzo de 2001 (caso Berktay c. Turquía). De ese modo cabe apreciar la existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el art. 15 CE cuando, rechazando las alegaciones y peticiones de diligencias presentadas, los órganos judiciales no investigan suficientemente unos malos tratos supuestamente infligidos con ocasión de la custodia policial de una persona. Al efecto no resulta necesario, en primer lugar, que las sevicias denunciadas sean graves y resulten aparentemente verosímiles, en el sentido de que se refieran a un maltrato. Junto a ello debe constar que con motivo de las diligencias de investigación, la parte que alega la vulneración de su derecho haya propuesto la práctica de alguna que razonablemente resulte adecuada para esclarecer los hechos. Sólo cuando el órgano judicial deniegue la práctica de tales investigaciones de manera inmotivada o carente de razonabilidad, en el sentido de no tomar en cuenta el valor especial del reconocimiento constitucional del derecho a la integridad física y moral en los términos del art. 15 CE, sin argumentación suficiente en orden a la posibilidad efectiva de que las investigaciones suplementarias solicitadas puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos, podremos constatar la existencia de lesión del derecho contenido en el art. 24.1 CE.
4. En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, el demandante de amparo denunció en su declaración judicial que había sido agredido por agentes policiales en el momento de su detención. Posteriormente, su asistencia letrada solicitó que se tomara declaración a los agentes de la policía local y nacional que intervinieron en su detención y custodia y que se emitiera un nuevo informe forense, complementario del realizado en el momento de su puesta a disposición judicial, en el que se tuvieran también en cuenta las pruebas hospitalarias posteriores realizadas por indicación del Médico forense. El Juez ordenó la citación a declarar de los agentes referidos y la práctica de un nuevo reconocimiento médico al recurrente; la declaración de los policías se produjo de la forma legalmente establecida, siendo también interrogados por la defensa del recurrente. En cuanto al informe, se solicitó al forense, en el sentido de que determinara si las policontusiones detectadas en su primer informe podían obedecer a la utilización de armas de electrochoque conforme a la denuncia, y éste lo emitió, estableciendo que no cabía determinar el origen de las contusiones, sin pronunciarse sobre las posibles lesiones en pene o pulmones por no haber recibido informe sobre la asistencia hospitalaria de las mismas. Posteriormente el recurrente aportó a la causa el informe médico emitido en el servicio de urgencias, incluyendo las radiografías que se le realizaron, si bien no consta en las actuaciones que tales informes se remitieran al Médico forense.
La denuncia inicial resultaba verosímil a la vista de las lesiones reseñadas en los informes médicos emitidos con ocasión de la puesta a disposición judicial del detenido; a su vista cabe apreciar que, en un primer momento, el Juez acordó diligentemente investigar el origen del daño antes de ordenar el archivo de las actuaciones. Sin embargo, una vez que el forense constató la imposibilidad de determinar la causa de las lesiones sin contar con los resultados de las pruebas médicas realizadas por sugerencia suya en el Hospital «La Fe», el órgano judicial, pese a la insistencia del recurrente en amparo, no consideró pertinente que se le enviaran. Como destaca el Ministerio Fiscal, dicha pericial resultaba a todas luces pertinente para la indagación sobre el origen de las lesiones y podía practicarse con extrema facilidad, precisando tan sólo la entrega al forense de las pruebas médicas para que las incorporase a su informe. El Juzgado, en su Auto de 2 de octubre de 2003, se negó a ello, entendiendo, en contra de la propia literalidad del informe, que el forense era suficientemente claro en cuanto a no poder determinarse el medio lesivo responsable de las heridas. Con ello rechazaba de manera incongruente, y en ausencia de cualquier motivación vinculada con el derecho del art. 15 CE, la solicitud del recurrente para subsanar la carencia señalada en el propio informe forense. Al acordar a renglón seguido el archivo de las actuaciones impidió el adecuado esclarecimiento de los hechos, vulnerando por lo que aquí interesa, el derecho del perjudicado a la tutela judicial efectiva.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,
Otorgar el amparo solicitado por don Turson Dorprey y, en su virtud:
1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). 2.º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del los Autos de 7 de octubre de 2003 y 11 de noviembre de 2003 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Valencia dictados en las diligencias previas núm. 2616-2003, así como el Auto núm. 11/2004 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, de 14 de enero de 2004 dictado en el recurso de apelación núm. 2381-2003, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento procesal adecuado para la realización de la diligencia de investigación propuesta por el recurrente.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado». Dada en Madrid, a veintidós de octubre de dos mil siete.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala Sánchez.-Firmado y rubricado.
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