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Documento BOE-T-2007-8658

Sala Primera. Sentencia 66/2007, de 27 de marzo de 2007. Recurso de amparo 6963-2004. Promovido por don Jorge González Endemaño frente a los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria que desestimaron su recurso contra el Centro Penitenciario de Algeciras (Cádiz) sobre sanción disciplinaria por desobediencia. Supuesta vulneración de los derechos a la prueba, a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia: derechos de defensa en el procedimiento administrativo sancionador; denegación de pruebas no decisivas o por motivos de seguridad; sanción disciplinaria fundada en parte de funcionario e identificación inequívoca.

Publicado en:
«BOE» núm. 100, de 26 de abril de 2007, páginas 37 a 43 (7 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-2007-8658

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez y don Manuel Aragón Reyes, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6963-2004, interpuesto por don Jorge González Endemaño, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Josefa Delgado Cid y asistido por el Abogado don Adolfo Barreda Salamanca, contra el Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de 15 de octubre de 2004, recaído en recurso de reforma núm. 688-2004, instado contra el Auto de 28 de julio de 2004, que resolvió el recurso de alzada núm. 487-2004, interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Algeciras (Cádiz) de 15 de enero de 2004, adoptado en el expediente sancionador núm. 1183-2003. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 22 de noviembre de 2004, don Jorge González Endemaño, interno en el centro penitenciario de Algeciras, manifestó su voluntad de interponer recurso de amparo contra las resoluciones que se citan en el encabezamiento, interesando que se le nombrara Abogado y Procurador del turno de oficio a tal efecto. Tras las gestiones oportunas fueron designados don Adolfo Barreda Salamanca como Letrado de oficio y doña Amalia Josefa Delgado Cid como Procuradora, extremos que quedaron adverados en las actuaciones el 29 de abril de 2005. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 9 de mayo de 2005 se dio traslado de los escritos y documentos aportados por el recurrente a la Procuradora, confiriendo un plazo de veinte días para que, bajo la dirección del Letrado designado por el turno de oficio, se formulara la correspondiente demanda de amparo, que tuvo su entrada en el Tribunal el día 8 de junio de 2005.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes: a) En virtud de parte emitido el 5 de noviembre de 2003 por funcionario del centro penitenciario de Algeciras, por resolución del Director del Centro de 12 de noviembre de 2003 se acordó incoar procedimiento disciplinario (núm. 1183-2003) contra el interno don Jorge González Endemaño. El motivo de la apertura del expediente se sustentaba en que, con fecha 5 de noviembre de 2003, a las 8:00 horas, cuando el funcionario de servicio procedía a realizar el recuento matinal, el recurrente permaneció acostado en su cama haciendo caso omiso de las reiteradas órdenes dadas por el funcionario a fin de que se incorporase. Avisado que fue el Jefe de servicios, dos funcionarios se dirigieron a la celda del Sr. González comprobando, a través de la mirilla, que se encontraba de pie. En el pliego de cargos, emitido al día siguiente, el Instructor designado consideró estos hechos constitutivos de una falta grave del art. 109 b) del Reglamento penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo (aplicable según lo establecido en la disposición derogatoria del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el vigente Reglamento penitenciario), proponiendo el Instructor que se le impusiese al Sr. González una sanción de privación de paseos y actos recreativos de tres días a un mes.

b) Durante la tramitación del expediente, el Sr. González, que negó haber realizado los hechos que se le imputan, solicitó asesoramiento legal por el Jurista del centro penitenciario e interesó la práctica de los siguientes medios de prueba: que se le facilitase el material probatorio de cargo para poder examinarlo y preparar su defensa; que se realizase prueba testifical consistente en la toma de declaración a los internos que se encuentran en celdas contiguas a la suya; y que se le comunicase el número de identificación o la identidad del funcionario que emitió el parte que dio lugar a que se incoase el procedimiento sancionador. Consta en las actuaciones del expediente disciplinario que el Jurista del centro penitenciario asesoró al recurrente con fecha 15 de diciembre de 2003. Consta asimismo que el Instructor del expediente denegó al recurrente el material probatorio de cargo solicitado (parte del funcionario que dio lugar a la incoación del expediente y oficio del Jefe de servicios elevando dicho parte al Director del Centro), por innecesario, toda vez que su contenido aparece trascrito en el pliego de cargos del que se le ha dado traslado; en cuanto a la prueba testifical de los internos de las celdas contiguas (incluidos todos ellos, como el recurrente, en el fichero FIES 3, bandas armadas), se rechazó por estimarse improcedente para la evaluación de los hechos a que se refiere el expediente sancionador, «ya que aparte de que se hayan podido poner de acuerdo en su declaración, el parte de hechos del funcionario es suficientemente claro. Así pues lo que declarase no llegaría más allá de la mera contradicción a lo relatado por el funcionario y no hay motivo para dudar de su imparcialidad»; por último, se rechazó por la misma razón la solicitud relativa al número de identificación o la identidad del funcionario que emitió el parte disciplinario, añadiéndose a ello razones de seguridad, tanto del funcionario como del centro, en atención a que el recurrente está encuadrado en la categoría FIES 3 (bandas armadas). c) Finalmente, la comisión disciplinaria del centro penitenciario de Algeciras impuso al recurrente, por Acuerdo sancionador adoptado el 15 de enero de 2004, una sanción de treinta días de privación de paseos y actos recreativos, como autor responsable de una falta grave contemplada en el art. 109 b) del Reglamento penitenciario, por los hechos anteriormente descritos. d) Contra la resolución sancionadora el demandante de amparo interpuso recurso de alzada ante el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el que, en esencia, negaba la autoría de los hechos que se le imputaban, y alegaba la vulneración de su derecho a la defensa (art. 24.2 CE), porque no se le proporcionó asesoramiento legal por el Jurista del centro penitenciario, no se le entregó el material probatorio de cargo solicitado, no se practicó la prueba testifical interesada y no se le facilitó el número de identificación o la identidad del funcionario que emitió el parte que dio lugar a la incoación del procedimiento sancionador. e) Por Auto de fecha 28 de julio de 2004 el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria desestimó el recurso de alzada, con la siguiente fundamentación jurídica: «Está acreditado en las actuaciones la comisión de los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta, correctamente calificada como constitutivos de una falta del art. 109-B del Reglamento Penitenciario aprobado por RD 1201/1981 de 8 de mayo, por lo que siendo la sanción impuesta proporcional a la entidad del hecho, procede confirmar el acuerdo impugnado». f) Contra este Auto interpuso el demandante de amparo recurso de reforma, reiterando las alegaciones efectuadas en su recurso de alzada. El recurso de reforma fue desestimado por Auto de 15 de octubre de 2004, con el siguiente razonamiento: «Está acreditado en las actuaciones la comisión de los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta, correctamente calificada como constitutivos de una falta del art. 109-B del Reglamento Penitenciario aprobado por RD 1201/1981 de 8 de mayo, por lo que siendo la sanción impuesta proporcional a la entidad del hecho, procede confirmar el acuerdo impugnado».

3. La demanda de amparo se fundamenta en la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la defensa, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

Se afirma en la demanda de amparo que las garantías procesales del art. 24.2 CE han sido vulneradas en el procedimiento administrativo sancionador, sin que hayan obtenido reparación en la vía judicial, al haberse limitado el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria a rechazar los recursos de alzada y reforma del recurrente mediante Autos carentes de motivación. Así, se alega en primer lugar que el instructor del expediente denegó indebidamente la práctica de las diversas pruebas documentales y testificales solicitadas por el recurrente a las que antes se hizo mención, negativa que ha vulnerado sus derechos a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). No cabe rechazar la práctica de las pruebas interesadas atendiendo a que el recurrente esté clasificado en la categoría FIES 3 (bandas armadas), porque tal condición no justifica que pueda ser privado del derecho de defensa; tampoco tiene sentido que se deniegue el acceso al parte que dio lugar a la incoación del expediente disciplinario, pues debe darse al interno la oportunidad de rebatir la versión del funcionario; en fin, no es admisible justificar la denegación de las pruebas solicitadas por razones de seguridad del funcionario y del centro penitenciario. Se aduce también la vulneración de los derechos de defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) porque no se atendió la solicitud del recurrente de asesoramiento legal mediante Jurista del centro penitenciario durante la tramitación del expediente sancionador. En fin, se alega que el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria no ha reparado las lesiones de los derechos fundamentales del art. 24.2 CE cometidas en el procedimiento sancionador, pues los Autos impugnados en amparo se han limitado a confirmar la resolución sancionadora acordada por la Administración penitenciaria, sin examinar la viabilidad de las quejas formuladas por el recurrente. De este modo los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria incurren a su vez en una flagrante lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues dichos Autos carecen de motivación, siendo meros formularios estereotipados, que no dan respuesta a ninguna de las cuestiones suscitadas por el recurrente en relación con las vulneraciones sufridas en el procedimiento sancionador incoado y resuelto por el centro penitenciario de Algeciras.

4. Por diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2006 la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal requirió, conforme a lo previsto en el art. 88 LOTC, al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria y al centro penitenciario de Algeciras para que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio de los recursos de reforma núm. 668-2004 y alzada núm. 487-2004, y del expediente disciplinario núm. 1183-2003. Las actuaciones solicitadas fueron registradas en este Tribunal los días 3 de marzo y 24 de marzo de 2006, respectivamente. 5. Por providencia de 9 de junio de 2006 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, habiendo ya recibido las actuaciones en su día solicitadas, dar vista de las mismas a la Procuradora del recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52 LOTC. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de 12 de enero de 2007 se confirió idéntico plazo al Abogado del Estado para personarse en el presente recurso de amparo y formular alegaciones. 6. La representación procesal del recurrente presentó su escrito de alegaciones el día 11 de julio de 2006, limitándose a ratificar los argumentos expuestos en la demanda de amparo. 7. El 13 de julio de 2006 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando que este Tribunal otorgue el amparo solicitado, reconozca al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y declare la nulidad de los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de 28 de julio de 2004 y 15 de octubre de 2004, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la primera resolución citada a fin de que dicho órgano judicial dicte una nueva resolución respetuosa con el aludido derecho fundamental. El Fiscal considera que las Autos impugnados en amparo contienen una formulación estereotipada y genérica y no dan ninguna respuesta a lo alegado por el recurrente, lo que lesiona el derecho a obtener una resolución judicial motivada (STC 165/2006, de 5 de junio, FJ 2). 8. El Abogado del Estado se personó en el presente proceso constitucional el 18 de enero de 2007 y formuló escrito de alegaciones con fecha 30 de enero de 2007, interesando la desestimación del recurso de amparo.

Sostiene el Abogado del Estado que no ha existido lesión de los derechos fundamentales invocados por el recurrente, pues los hechos por los que ha sido sancionados han quedado acreditados por el parte del funcionario -de cuya profesionalidad e imparcialidad no cabe dudar-encargado del recuento matutino de los internos, siendo así que el recurrente ni siquiera ha intentado desvirtuar la presunción de veracidad del parte solicitando la práctica de pruebas idóneas a tal fin, puesto que se ha limitado negar los hechos y a intentar conocer la identidad del funcionario que redactó el parte, siguiendo una estrategia habitual de los internos pertenecientes a bandas armadas; toda la prueba propuesta por el recurrente y denegada por el Instructor del expediente iba encaminada a la identificación del funcionario, pretensión que responde a fines ajenos a los hechos debatidos y que fue correctamente rechazada por razones de seguridad del propio funcionario y del centro penitenciario. Por otra parte, la negación de los hechos la ha basado el recurrente en aventurar la hipótesis de un posible error del funcionario en la identificación del interno que se negó a cumplir las órdenes de reincorporarse para el recuento, versión inaceptable, puesto que tras la identificación por el funcionario de vigilancia acudió éste posteriormente en compañía de otro funcionario, haciendo constar que, en ese momento, ya se hallaba levantado el recurrente, de forma que la identificación de éste fue realizada por dos personas. La pretendida vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa carece pues, de fundamento, y lo mismo acontece, a la vista de las actuaciones, en cuanto a la supuesta lesión del derecho a la asistencia jurídica en el expediente disciplinario. De igual modo rechaza el Abogado del Estado que los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria hayan vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente por defecto de motivación. Aunque de forma concisa, el órgano judicial ha abordado los puntos esenciales que afectaban a la revisión jurisdiccional de la sanción disciplinaria impuesta al recurrente: comisión de los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción, correcta tipificación de esos hechos en el precepto reglamentario aplicado por la resolución administrativa impugnada y apreciación positiva de la regla de la proporcionalidad en la aplicación del Derecho sancionador, por lo que la respuesta judicial contiene una motivación que debe considerarse suficiente. 9. Por providencia de 22 de febrero de 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año, en que comenzó habiendo terminado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso de amparo se impugnan tanto el Acuerdo de la comisión disciplinaria del centro penitenciario de Algeciras de 15 de enero de 2004, que sancionó al recurrente con treinta días de privación de paseos y actos recreativos, por cometer una falta grave contemplada en el art. 109 b) del Reglamento penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, como los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de 28 de julio de 2004 y 15 de octubre de 2004, que confirmaron en alzada y en reforma, respectivamente, el citado Acuerdo sancionador.

Conforme ha quedado expuesto en los antecedentes, se queja el recurrente de la vulneración, durante la tramitación del expediente sancionador, de sus derechos fundamentales a la defensa, a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Igualmente denuncia que el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria no sólo no reparó las aludidas lesiones, sino que los Autos dictados por aquél carecen de motivación, pues se trata de meros formularios estereotipados que no responden a las alegaciones del recurrente, lo que impide conocer las razones de la decisión desestimatoria, vulnerándose por ello el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por falta de motivación de los Autos impugnados, y la anulación de los mismos con reposición de actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la primera resolución judicial, para que el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental lesionado. Por su parte, el Abogado del Estado solicita la denegación del amparo.

2. Dados los términos en que se plantean las peticiones de amparo, nos encontramos ante un amparo de los denominados mixtos (arts. 43 y 44 LOTC), en la medida en que una de las infracciones que se atribuyen al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria es autónoma, es decir, va más allá de la mera falta de reparación de las vulneraciones que originariamente se imputan a la Administración penitenciaria sancionadora (por todas, SSTC 9/2003, de 20 de enero, FJ 2; 2/2004, de 14 de enero, FJ 1; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 2), lo que obliga a este Tribunal a plantearse cuál es el orden de examen de las alegaciones que ha de seguirse.

Si bien en múltiples ocasiones hemos afirmado que, con carácter previo al análisis de las vulneraciones atribuidas a la Administración penitenciaria, han de analizarse las quejas relativas a las resoluciones judiciales, y en concreto, la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en aras de la preservación del carácter subsidiario del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (por todas, entre las más recientes, SSTC 128/2003, de 30 de junio, FJ 2; 2/2004, de 14 de enero, FJ 2; y 2/2006, de 16 de enero, FJ 3), tal criterio se establece en atención a las circunstancias de los casos y a las quejas formuladas por los demandantes, habiéndose afirmado en otras ocasiones, en atención a las peticiones contenidas en la demanda, que un orden lógico impone analizar en primer término las alegadas vulneraciones de garantías procesales y derechos fundamentales que se atribuyen a la Administración penitenciaria durante la tramitación del expediente sancionador (SSTC 175/2000, de 26 de junio, FJ 2; 9/2003, de 20 de enero, FJ 2; 169/2003, de 29 de septiembre, FFJJ 1 y 2; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 2). Así sucede en el presente caso. En efecto, agotada la vía judicial previa y refiriéndose las quejas principales del recurrente a la vulneración de los derechos a la defensa, a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), imputables inicialmente a la autoridad administrativa y no subsanadas por el órgano judicial, este Tribunal debería proceder directamente a su reparación, caso de que efectivamente se hubieran producido las vulneraciones denunciadas, anulando el Acuerdo sancionador y los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria que lo confirmaron, sin necesidad de entrar en el análisis de estos Autos, lo que sólo tendría un efecto retardatorio para la tutela del derecho sustantivo en juego (STC 364/2006, de 11 de diciembre, FJ 2).

3. Efectuada la precisión que antecede, debe recordarse que constituye reiterada doctrina de este Tribunal, desde la STC 18/1982, de 18 de junio, que las garantías contenidas en el art. 24.2 CE son aplicables no sólo al proceso penal, sino también, con las matizaciones derivadas de su propia naturaleza, a los procedimientos administrativos sancionadores y, en concreto, al procedimiento disciplinario penitenciario, ámbito en el hemos afirmado que estas garantías deben aplicarse con especial vigor, al considerar que la sanción supone una grave limitación de la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de una pena, sin que la relación de sujeción especial del interno en un establecimiento penitenciario pueda implicar la privación de sus derechos fundamentales, en los términos previstos en el art. 25.2 CE. Y, precisando el alcance de las matizaciones debidas a que se trata de procedimientos sancionadores y no del proceso penal, hemos mantenido que, entre las garantías aplicables ex art. 24.2 CE en los procedimientos sancionadores en el ámbito penitenciario, se encuentran el derecho a la defensa y a la asistencia letrada, el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes y el derecho a la presunción de inocencia (por todas, SSTC 81/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 27/2001, de 29 de enero, FJ 8; 116/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 2; 9/2003, de 20 de enero, FJ 3; 91/2004, de 19 de mayo, FFJJ 3 y 5), derechos precisamente invocados por el recurrente en el presente caso como vulnerados. 4. Más concretamente, por lo que se refiere al derecho de defensa en el ámbito de los expedientes sancionadores penitenciarios, hemos afirmado que, en virtud de lo dispuesto en el art. 242.2 del Reglamento penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, el asesoramiento para la defensa del incurso en el expediente puede ser realizada no solamente a través de Abogado (aunque su intervención no sea preceptiva), sino también valiéndose del consejo de un funcionario, normalmente el Jurista criminólogo del centro penitenciario, como constaba ya en los arts. 130.1 y 281.5 del Reglamento penitenciario de 1981 [SSTC 74/1985, de 18 de junio, FJ 3; 2/1987, de 21 de enero, FJ 6; 190/1987, de 1 de diciembre, FJ 3; 192/1987, de 2 de diciembre FJ 2 b); 161/1993, de 17 de mayo, FJ 4; 143/1995, de 3 de octubre, FJ 4; y 128/1996, de 9 de julio, FJ 6]. Además, el propio Reglamento penitenciario permite que el asesoramiento para la defensa en un expediente disciplinario se lleve a cabo «por cualquier persona que designe» el interno. Esta misma doctrina subraya la relevancia de la posibilidad de asesorarse legalmente el interno como garantía para preparar adecuadamente su defensa en el procedimiento disciplinario frente a los cargos que le imputan, de suerte que la ausencia de respuesta por parte de la Administración penitenciaria a la solicitud de asesoramiento legal del interno se considera lesiva del derecho a la defensa garantizado por el art. 24.2 CE, como hemos tenido ocasión de declarar en diversas ocasiones (por todas, SSTC 161/1993, de 17 de mayo, FJ 4; 143/1995, de 3 de octubre, FJ 4; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 4; y 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 4).

Ahora bien, del examen de las actuaciones resulta que la queja del recurrente relativa al derecho a la defensa, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), fundada en la pretendida falta de respuesta de la Administración penitenciaria a la solicitud del recurrente de asesoramiento por Jurista criminólogo del centro, carece por completo de fundamento, por cuanto -en contra de lo afirmado en la demanda de amparo- el expediente administrativo desmiente el presupuesto fáctico de esta queja, ya que consta que la solicitud de asesoramiento legal durante la tramitación del expediente disciplinario fue atendida, como ha quedado ya expuesto en los antecedentes de la presente Sentencia. En efecto, en el pliego de cargos elaborado por el Instructor del expediente, de conformidad con lo previsto en el art. 242.2 del Reglamento penitenciario, se informa al interno de que durante la tramitación del expediente y para la redacción del pliego de descargos podrá asesorarse por Letrado, por funcionario o por cualquier persona que designe. Notificado dicho pliego de cargos al recurrente, éste solicitó asesoramiento por el Jurista criminólogo del centro penitenciario, constando que tal solicitud fue atendida, prestando el Jurista su asesoramiento al recurrente con fecha 15 de diciembre de 2003, por lo que ninguna vulneración del derecho de defensa cabe apreciar y, en consecuencia, la queja debe rechazarse.

5. Por lo que se refiere a la pretendida lesión del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), fundado en la denegación por el Instructor del expediente de la práctica de las pruebas documentales y testificales solicitadas por el recurrente, debemos comenzar recordando que, conforme a nuestra reiterada doctrina al respecto, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes es inseparable del derecho mismo de defensa y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos (por todas, SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 147/1987, de 25 de octubre, FJ 2, y 97/1995, de 20 de junio, FJ 4), resultando vulnerado tal derecho fundamental «en aquellos supuestos en que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable» (SSTC 149/1987, de 30 de octubre, FJ 2; 52/1989, de 22 de febrero, FJ 2; 94/1992, de 11 de junio, FJ 3; 233/1992,de 14 de diciembre, FJ 2; y 1/1996, de 15 de enero, FJ 2); «en este sentido es inexcusable que frente a un determinado pliego de cargos el interno pueda articular su defensa negando los hechos que han de servir de base a la sanción, o dándoles una distinta versión, y, por consiguiente, la denegación de la prueba que se solicitaba sólo puede hacerse de manera fundamentada, esto es, explicando razonablemente el por qué de su rechazo» (SSTC 94/1992, de 11 de junio, FJ 3; y 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5). Si bien, para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho a la prueba es preciso que reúna determinados requisitos que son, en definitiva, que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30 de octubre, FJ 2; 212/1990, de 20 de diciembre, FJ 3; 87/1992, de 8 de junio, FJ 2; 94/1992, de 11 de junio, FJ 3; 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; y 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3) y que la prueba sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas (SSTC 110/1995, de 4 de julio, FJ 4; 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 169/1996, de 29 de octubre, FJ 8; y 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 4, por todas).

Pues bien, en el presente caso, tal como quedó reflejado en los antecedentes de la presente Sentencia, resulta que el recurrente solicitó oportunamente la práctica de los siguientes medios de prueba: que se le facilitase el material probatorio de cargo para poder examinarlo y preparar su defensa; que se tomase declaración sobre los hechos a los internos que se encuentran en celdas contiguas a la suya; y que se le comunicase el número de identificación o la identidad del funcionario que emitió el parte que dio lugar a la incoación del procedimiento sancionador. Frente a esta solicitud de pruebas, el Instructor del expediente motivó la denegación de las mismas por las siguientes razones: en cuanto al material probatorio de cargo solicitado (parte del funcionario que dio lugar a la incoación del expediente y traslado de dicho parte por el Jefe de servicios al Director del centro penitenciario), por estimarlo innecesario, toda vez que su contenido aparece trascrito en el pliego de cargos del que se le ha dado traslado; en cuanto a la declaración de los internos de las celdas contiguas a la del recurrente, por estimarse improcedente para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que, además de que pudieran ponerse de acuerdo en su declaración, el parte de hechos del funcionario es suficientemente claro, sin que exista motivo para dudar de su imparcialidad; por último, se rechazó también la solicitud relativa a la identificación del funcionario que emitió el parte disciplinario, por estimarse improcedente para el esclarecimiento de los hechos y por razones de seguridad, tanto del funcionario como del centro penitenciario, teniendo en cuenta que el recurrente está encuadrado en la categoría FIES 3 (bandas armadas). Es cierto que, en una primera aproximación, las razones aducidas por el Instructor del expediente para denegar la práctica de las pruebas solicitadas por el recurrente podrían resultar en algún caso insuficientes, si bien ello no autoriza a concluir, como luego se analizará, que se haya producido la invocada vulneración del derecho a la prueba. En efecto, por lo que se refiere al parte del funcionario que dio lugar a la incoación del expediente se constata que efectivamente su contenido fue incorporado en sus propios términos al acuerdo de incoación del expediente y luego al pliego de cargos, por lo que ninguna indefensión ha deparado al recurrente que no se le diese copia de dicho documento; y en cuanto al oficio del Jefe de Servicios por el que se eleva el parte de incidencias al Director del centro penitenciario, constituye una mera diligencia de tramitación procedimental cuya falta de comunicación al recurrente carece asimismo, como es obvio, de relevancia alguna para articular la defensa frente a los cargos imputados. Por lo que se refiere a la prueba testifical, si bien su denegación por el instructor del expediente no se apoya en una fundamentación suficientemente razonada, es lo cierto que el recurrente no cumple la carga de argumentar de modo convincente en su demanda de amparo que la resolución final del asunto pudiera haberle sido favorable de haberse admitido y practicado la prueba en cuestión, ni tal conclusión se desprende del examen de las actuaciones, lo que determina que la denegación de esta prueba no pueda considerarse como lesiva del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Sobre este particular, la conjetura expuesta por el recurrente en su escrito inicial por el que solicita el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio para formalizar la demanda de amparo no aparece después (ni siquiera con un desarrollo mínimo) en la propia demanda, en la que sobre este concreto extremo nada se argumenta, por lo que, en definitiva, el recurrente no ha levantado la carga de justificar en la demanda de amparo que la prueba testifical denegada resultaba relevante para su defensa. Finalmente, ni en la demanda de amparo se justifica, ni en cualquier caso se alcanza a comprender, la relevancia que el conocimiento por el recurrente de la identidad del funcionario de prisiones que redactó el parte que dio lugar a la incoación del expediente disciplinario pudiera tener para articular la defensa frente a los cargos imputados. Siendo esto así, el rechazo de esta concreta solicitud por el instructor del expediente por razones de seguridad, tanto del funcionario como del propio centro penitenciario, en atención a que el recurrente está encuadrado en la categoría FIES 3 (bandas armadas), no puede considerarse que haya afectado al derecho de defensa del recurrente. En efecto, la denegación de este medio de prueba se justifica no sólo por su irrelevancia en términos de defensa, sino que también, al ser el recurrente un interno perteneciente a una organización terrorista que ha tenido y tiene, entre otros repudiables objetivos, el de atentar contra la vida y la libertad de los funcionarios de prisiones, como hemos constatado expresamente (SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 5; 141/1999, de 22 de julio, FJ 6; 106/2001, de 23 de abril, FJ 8; y 11/2006, de 16 de enero, FJ 10), resulta justificada en aras a la preservación de derechos fundamentales y valores dignos de protección constitucional, como son los derechos a la vida e integridad física de otras personas (art. 15 CE) y a la libertad personal (art. 17.1 CE), así como para la preservación de la seguridad y buen orden del establecimiento penitenciario (art. 58 de la Ley Orgánica general penitenciaria). Así pues, hay que concluir que la denegación por el instructor del expediente de las pruebas solicitadas por el recurrente, en ningún caso decisivas en términos de defensa, no vulneró el derecho de éste a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), por lo que también esta queja ha de ser rechazada.

6. Por lo que atañe al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), debemos reiterar, una vez más, su vigencia sin excepción en el procedimiento administrativo sancionador, así como que este derecho implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de infracción recae sobre la Administración, no pudiendo imponerse sanción alguna que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria lícita sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, con prohibición absoluta de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales (por todas, en lo relativo al procedimiento disciplinario penitenciario, SSTC 97/1995, de 20 de junio, FJ 4; 175/2000, de 26 de junio, FJ 5; 237/2002, de 9 de diciembre, FFJJ 3 a 5; y 169/2003, de 29 de septiembre, FJ 5).

De igual modo, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos competentes «hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7; y 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3, entre otras muchas). Pues bien, en el presente caso no se advierte vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, pues el examen de las actuaciones evidencia que la sanción disciplinaria se impuso al recurrente por la comisión de los hechos que se relatan en el parte del funcionario de prisiones interviniente. En dicho parte de incidencias, como ya quedó expuesto, el funcionario detalla que el 5 de noviembre de 2003, a las 8:00 horas, cuando procedía a realizar el recuento matinal, el interno permaneció acostado en su cama haciendo caso omiso de las reiteradas órdenes dadas por el funcionario a fin de que se incorporase. Esta prueba, dada la peculiaridad de los expedientes disciplinarios en materia penitenciaria, es suficiente para que la comisión disciplinaria del centro penitenciario de Algeciras, primero, y el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, después, pudieran tener por desvirtuada la presunción de inocencia del recurrente (STC 192/1987, de 2 de diciembre, FJ 2.e). Ello no significa, en modo alguno, que los hechos imputados con fundamento en el parte del funcionario no puedan ser desvirtuados mediante prueba idónea de descargo, pues ello supondría partir «del erróneo principio de que el cargo determinado por el funcionario tiene una presunción iuris et de iure, y que al fin y a la postre no admite prueba en contrario» (SSTC 9/2003, de 20 de enero, FJ 4; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 6; y 316/2006, de 15 de noviembre, FJ 5). Por el contrario, lo que sucede en el presente caso es que, como ha quedado anteriormente expuesto, esa prueba de cargo, válida para enervar la presunción de inocencia del interno, no fue desvirtuada por éste mediante prueba en contrario, pues las pruebas propuestas fueron denegadas motivada y razonablemente por el instructor del expediente, sin que, por otra parte, tales pruebas resultasen objetivamente idóneas para contradecir la versión de los hechos contenida en el parte de incidencias del funcionario que dio lugar al expediente disciplinario. Por lo demás, como señala el Abogado del Estado, la versión exculpatoria alternativa ofrecida por el recurrente, basada en aventurar la hipótesis de una posible confusión del funcionario encargado del recuento matutino en la identificación del interno que se negó a cumplir las órdenes de reincorporarse para el recuento, no resulta creíble, toda vez que el pretendido error en la identidad del interno infractor queda descartada, pues, como consta en las actuaciones, tras la negativa a obedecer las órdenes del funcionario de servicio encargado del recuento y avisado el Jefe de servicios de la incidencia, acudió aquél de nuevo a la celda del interno en compañía de otro funcionario, pudiendo constatar tras levantar la mirilla que, en ese momento, ya se hallaba levantado el interno, de forma que la identificación inequívoca del recurrente la realizaron dos funcionarios.

7. Descartada la vulneración por la Administración penitenciaria de los derechos fundamentales del recurrente a la defensa, a la práctica de las pruebas pertinentes, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), resulta innecesario pronunciarse sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que se imputa en la demanda de amparo a los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria dictados primero en alzada y luego en reforma, porque, a juicio del recurrente, constituyen meros formularios estereotipados que no dan respuesta a sus alegaciones sobre la pretendida vulneración en el procedimiento sancionador penitenciario de los referidos derechos fundamentales aplicables ex art. 24.2 CE, desconociendo así el especial deber que incumbe a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en la salvaguardia de los derechos de los internos (STC 97/1995, de 20 de junio, FJ 5; 143/1997, de 15 de septiembre, FJ 5; 69/1998, de 30 de marzo, FJ 1; 175/2000, de 26 de junio, FJ 6; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 6; y 364/2006, de 11 de de diciembre, FJ 6, entre otras muchas).

En efecto, aunque es cierto, como sostienen tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal, que la fundamentación contenida en los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria impugnados en amparo no puede considerarse que satisfaga las exigencias constitucionales de motivación, pues estos Autos no contienen ningún razonamiento dirigido a dar respuesta a las alegaciones del recurrente sobre las pretendidas lesiones, en el procedimiento sancionador, de derechos garantizados por el art. 24.2 CE, no es menos cierto que, habiendo rechazado este Tribunal, por las razones anteriormente expuestas, la existencia de vulneración por la Administración penitenciaria de esos derechos fundamentales que invoca el recurrente, carecería de cualquier efecto útil un eventual otorgamiento del amparo por vulneración del art. 24.1 CE, pues ello tan sólo entrañaría una anulación de los Autos impugnados de efectos puramente formales (SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, FJ 2; 88/1992, de 8 de junio, FJ 4; 172/1993, de 27 de mayo, FJ 3; 164/1998, de 14 de julio, FJ 4; y 30/2001, de 12 de febrero, FJ 4, por todas).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Jorge González Endemaño.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil siete.-María Emilia Casas Baamonde.-Javier Delgado Barrio.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Manuel Aragón Reyes.-Firmado y rubricado.

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