Contingut no disponible en valencià
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
En el recurso de amparo núm. 7253-2004, promovido por doña Isabel Cañedo Vega, Procuradora de los Tribunales, en representación de doña Pilar Díaz Rozalén, asistida por la Abogada doña Cristina Ochando Pardo, contra la Sentencia de 26 de octubre de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso de apelación promovido por la representación de la demandante en amparo contra la precedente Sentencia de 26 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Valencia, que, a su vez, había inadmitido el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Pilar Díez Rozalén contra la Resolución del Director Gerente del Complejo Educativo de Cheste (Valencia) que había acordado una modificación de puesto de trabajo y de horarios de la actora. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha comparecido el Letrado de la Generalitat Valenciana. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 1 de diciembre de 2004 doña Isabel Cañedo Vega, Procuradora de los Tribunales, en representación de doña Pilar Díaz Rozalén, interpuso demanda de amparo constitucional contra la resolución judicial de que se hace mérito en el encabezamiento por entender que vulneraba el artículo 24.1 CE.
2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos: a) El Director-Gerente del Complejo Educativo de Cheste dio a conocer a la Sra. Díaz Rozalén escrito, de fecha 25 de septiembre de 2003, de asignación de los horarios que debía realizar a partir del 1 de octubre del mismo año. El escrito es el siguiente: «Desde el pasado mes de julio, fue adscrita a los Servicios Médicos de este Complejo Educativo, donde desempeña funciones acordes con la clasificación de su puesto de trabajo.
Dado que su jornada de trabajo es de 4 horas diarias (reducción al 50 % por cuidado de un menor de seis años), es necesario que exista coincidencia de su horario con el del médico responsable de esos Servicios Médicos, el cual realiza actualmente jornada de mañana y tarde, de lunes a viernes. Por ello, a partir del 1 de octubre de 2003, el horario que esta Dirección estima conveniente que debe realizar es de 10,30 a 14,30 horas, de lunes a viernes. No obstante, se podría estudiar otro horario que Ud. proponga y que asegure el buen funcionamiento de la Unidad.»
El escrito no contenía ofrecimiento de recursos.
b) La recurrente en amparo interpuso recurso contencioso-administrativo el día 30 de octubre de 2003. En la contestación a la demanda el Letrado de la Generalitat Valenciana suscitó la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el art. 69 c) de la Ley jurisdiccional en relación con el art. 28 de la misma, al ser actos susceptibles de impugnación por ser firme y consentido, toda vez que el escrito del director-gerente del Complejo Educativo de Cheste no agota la vía administrativa. La parte recurrente manifestó con respecto a la suscitada causa de inadmisibilidad que en el escrito impugnado no aparece pie de recurso indicativo alguno. La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Valencia de 26 de marzo de 2004 estimó dicha alegación del representante de la Administración, y con apoyo en el art. 69 c) LJCA en relación con el art. 28 del mismo texto legal inadmitió el recurso interpuesto. En el fallo de la Sentencia se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Pilar Díaz Rozalén contra la asignación del horario del curso 2003/2004 dispuesta por el director-gerente del Complejo Educativo de Cheste de fecha 25 de septiembre de 2003 por no haber sido recurrido en tiempo y forma, no habiéndose agotado la vía administrativa, condenando en costas a la Generalitat Valenciana; condena en costas en que se razonaba que fue la actitud de la Administración la que propició un pleito que previsiblemente se podía haber evitado si en el pie de recurso se hubiera reflejado de forma correcta la procedencia de la alzada omitida. c) Presentados escritos de interposición de recurso de apelación tanto por la Administración como por la Sra. Díaz Rozalén, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia el día 26 de octubre de 2004, desestimando la apelación presentada por la Sra. Díaz Rozalén. La Sentencia señalaba que se estaba ante «un acto no recurrible en vía contencioso-administrativa, por no haber agotado la vía administrativa prevista pues tal y como resulta de lo dispuesto en el art. 25 de la LJCA el recurso contencioso-administrativo será admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa». La Sentencia estimó, en cambio, el recurso de apelación interpuesto por la Administración. Según el parecer de la Sala, siendo cierto que la Administración no informó sobre los recursos procedentes contra el acto impugnado, lo es también que, al igual que la actora decidió acudir a esta vía jurisdiccional podía también haber agotado otras opciones, entre ellas interesar de la Administración la información adecuada sobre recursos. De esta manera -concluye-, «por más que la actuación de la Administración haya supuesto el incumplimiento de sus obligaciones, lo es también que no puede concluirse determinante del error sufrido por la recurrente, en orden a apreciar la procedencia de condenar a aquélla al pago de las costas».
3. Con fundamento en este itinerario procesal la representación procesal de doña Pilar Díez Rozalén presentó recurso de amparo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 1 de diciembre de 2004. En su demanda consideró que las Sentencias de 26 de marzo y de 26 de octubre de 2004 dictadas respectivamente por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Valencia y por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana lesionaban su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE). Consideraba también la demandante que las Sentencias recurridas incurrieron en un formalismo excesivo y en un rigorismo contrario a la efectividad del citado derecho fundamental al haber declarado la inadmisibilidad de su recurso contencioso-administrativo por no haber agotado la vía administrativa previa, sin haber tenido en cuenta que la resolución del director gerente del Complejo Educativo de Cheste, que era el acto administrativo que había pretendido anular, había sido dictado por el máximo responsable jerárquico de la recurrente y le había sido notificado de forma defectuosa, al no contener ni la cita de los recursos que podía interponer contra el mismo ni tampoco indicación de los plazos para recurrir y de la autoridad ante la que debía hacerlo, como prescribe el art. 58 LJCA. Esta circunstancia determinó que la demandante no tomara conciencia de que aún no había puesto fin a la vía administrativa y de que tenía que haber interpuesto recurso de alzada.
Por tal motivo ha considerado vulnerado su derecho de acceso a la jurisdicción, toda vez que los órganos judiciales han declarado la conformidad a Derecho de una resolución que no fue notificada en forma y, por tanto, defectuosa, sin que esa omisión de la Administración haya sido tomada en consideración. Los órganos judiciales, por lo tanto, realizaron una aplicación rigurosa del requisito de agotamiento, favoreciendo de este modo la posición de la Administración, que fue la que primeramente incurrió en irregularidad.
4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 28 de septiembre de 2006, acordó la apertura del trámite de admisión regulado en el art. 50.3 LOTC, concediendo a la parte personada y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para la formulación de alegaciones. El Ministerio Fiscal presentó su escrito el día 16 de octubre de 2006 interesando la inadmisión a trámite de la demanda de amparo. Con fecha 18 de octubre de 2006 doña Pilar Díaz Rozalén presentó escrito de alegaciones en el que reiteró las formuladas en la demanda de amparo. Tras la presentación de ambos escritos, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, mediante resolución de 10 de julio de 2007, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir sendas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la demandante de amparo, para que, si lo desearan, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo. En la misma resolución se acordó recabar de la Consejería de Educación de la Generalidad Valenciana la urgente remisión o copia certificada o adverada del expediente administrativo correspondiente a la asignación de horario del curso 2003/2004 dispuesta por el director gerente del Complejo Educativo de Cheste, de fecha 25 de septiembre de 2003. 5. Por diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2007 del Secretario de Justicia, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional tuvo por personado y parte al Letrado de la Generalitat Valenciana. Por otra parte, habiendo tenido el Tribunal conocimiento del fallecimiento de la recurrente, se concedió a la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega plazo de cinco días para que participara a la Sala quiénes eran sus herederos. 6. Mediante diligencia de ordenación de 20 diciembre de 2007 se tuvo por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega en nombre y representación de los herederos de doña Pilar Díaz Rozalén. A tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes. 7. Por escrito registrado el 25 de enero de 2008 el Abogado de la Generalitat Valenciana presentó escrito de alegaciones. En el mismo interesó la desestimación del recurso de amparo, pues no habiendo interpuesto -como pudo hacerlo- la Sra. Díez recurso de alzada contra la resolución del Director General del Complejo Educativo de Cheste resultaba de aplicación el art. 69 c) de la Ley 29/1998, que establece que la Sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de algunas pretensiones en aquellos casos en los «que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones susceptibles de impugnación». En atención a lo anterior no puede afirmarse que las resoluciones judiciales impugnadas hayan vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente (art. 24.1 CE). 8. El 29 de enero de 2008 tuvo entrada en este Tribunal escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de don Francisco Justicia Sánchez y sus hijos, don Guillermo Justicia Díaz y doña Marta Justicia Díaz, herederos de doña Pilar Díaz Rozalén, insistiendo en las alegaciones mantenidas con anterioridad en su recurso de amparo. 9. Por escrito de 5 de febrero de 2008 el Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones, interesando la desestimación del amparo. En su escrito, el Ministerio Fiscal señala, en primer lugar, que, de acuerdo con el art. 25 LJCA, la jurisdicción contencioso-administrativa tiene un carácter subsidiario respecto de la vía administrativa, siendo así que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa tan sólo pueden llevar a efecto su función revisora de los actos administrativos cuando el interesado haya formulado previamente todos los recursos administrativos y dado oportunidad a la Administración de corregir aquellos actos que hayan sido dictados sin ser conformes a derecho.
En segundo lugar, el Ministerio Fiscal señala que, en el presente caso, las resoluciones adoptadas por los órganos judiciales se apoyan en los artículos 25 y 28 LJCA, por lo que no pueden ser consideradas como arbitrarias, manifiestamente irrazonables o incursas en error patente. El principio pro actione que opera con especial intensidad cuando se trata del acceso a la jurisdicción no permite a los tribunales desconocer los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador. Finalmente, el Ministerio Fiscal considera que no se ha producido la indefensión alegada por la recurrente en amparo. En primer lugar, porque la resolución administrativa no contenía una indicación errónea de recursos, sino que en el presente caso hubo una omisión de referencia de los mismos. Así las cosas, la interesada podía haber interesado de la Autoridad que dictó el acto que se proponía recurrir que le indicara qué recursos cabía interponer contra el mismo, lo que no hizo. En segundo lugar, la demandante era funcionaria de carrera y conocía, por lo tanto, al menos en sus lineamientos más generales, la normativa administrativa correspondiente, como lo demuestra el hecho de que fuera ella, sin necesidad de Letrado que le asistiera, la que sostuvo sus pretensiones en la vía judicial, por tratarse de una cuestión de personal. En atención a lo anterior considera el Ministerio Fiscal que, en el presente caso, no cabe entender que la irregularidad señalada le haya generado la efectiva y material indefensión de la actora.
10. Por providencia de 10 de abril de 2008, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.
Único. Conforme se ha expuesto en los antecedentes, la demandante de amparo falleció sobrevenidamente a que promoviera el amparo constitucional, dándose la circunstancia de que sus herederos tomaron parte en las sucesivas actuaciones.
La sucesión procesal por las recurrentes en la personalísima acción en defensa de los derechos fundamentales está implícitamente prevista en el art. 162.1 b) CE que se refiere a quien invoque un interés legítimo. En efecto, como dijimos en los AATC 1193/1988, de 24 de octubre, y 58/2000, de 28 de febrero, la legitimación activa se sustenta fundamentalmente «en la posesión de un interés legítimo, categoría más amplia que la de derecho subjetivo y la de interés directo y, por tanto, la legitimación se concede a toda persona cuyo círculo jurídico pueda resultar afectado por la violación de un derecho fundamental aunque la violación no se haya producido directamente en su contra». Sin embargo, en el presente caso, las consecuencias de las resoluciones judiciales que se impugnan alcanzaron exclusivamente a la persona sobre la que recayeron de modo inmediato, sin proyectarse negativamente también sobre aquéllas en quienes concurre la condición de herederos de la originaria demandante de amparo. Consecuentemente procede afirmar que, a raíz del fallecimiento de la Sra. Díaz Rozalén, se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, toda vez que sus herederos no ostentan un interés legítimo en el mismo, pues la eventual nulidad de las resoluciones impugnadas determinarían que los órganos judiciales consideraran de nuevo la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo que interpuso la Sra. Díaz Rozalén a los efectos de impugnar el cambio de horario que se le había impuesto. Como hemos afirmado en la STC 13/2005, de 31 de enero, FJ 2, y en la STC 128/2006, de 24 de abril, FJ 2, «la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contemplada expresamente en el art. 86.1 LOTC, ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales (AATC 282/2003, de 15 de septiembre, y 30/2004, de 9 de febrero)». Dado que el recurso de amparo constituye un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, procede concluir que desde que se produjo de forma sobrevenida a la presentación de la demanda, el fallecimiento de la recurrente en amparo, el presente recurso carece de objeto sobre el que deba pronunciarse este Tribunal (por todos, ATC 156/2003, de 19 de mayo, FJ 5).
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,
Declarar extinguido por desaparición de objeto el recurso de amparo núm. 7253-2004.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, a catorce de abril de dos mil ocho.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala Sánchez.-Firmado y rubricado.
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid