La Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro incluye en su capítulo quinto, artículo veintitrés, párrafo tercero, una excepción a sus propias normas, estableciendo una limitación en las situaciones administrativas de los funcionarios de la Carrera Diplomática.
Evidentes razones de equidad y los intereses del Servicio Exterior de la Nación aconsejan poner fin a esta disparidad de los funcionarios de la Carrera Diplomática con respecto a los de todos los demás Cuerpos civiles de la Administración del Estado.
En su virtud, y de conformidad con lo propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
Queda derogado a partir de la promulgación de la presente Ley el párrafo tercero del artículo veintitrés, capítulo quinto, de la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro, sobre situaciones de los funcionarios de la Administración Civil del Estado.
Dada en el Palacio de El Pardo a veintidós de julio de mil novecientos sesenta y uno.
FRANCISCO FRANCO
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