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Documento BOE-A-1961-14138

Ley 62/1961, de 22 de julio, por la que se implanta el Seguro Nacional de Desempleo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 24 de julio de 1961, páginas 11006 a 11009 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1961-14138

TEXTO ORIGINAL

El riesgo de desempleo constituye una de las más graves amenazas para la vida del trabajador. Sin embargo, el Seguro que lo atiende ha tenido un lento proceso de implantación en los regímenes de Seguridad Social. Ello es debido, en parte, a las indudables dificultades técnicas y económicas que ofrece, pero también, y aun más, al error de tratarlo como instrumento directo para combatir la escasez de colocaciones en un país. El paro, cuando alcanza determinadas proporciones –sea endémico, por el deficiente desarrollo económico de un pueblo, o coyuntural, a consecuencia de una crisis generalizada–, constituye un problema que afecta a la nación en su totalidad y que debe remediarse mediante una política de activación de las energías del país y de aprovechamiento al máximo de sus posibilidades y riquezas, tal como la que viene efectuando desde su iniciación el Movimiento Nacional, que merced a ella ha conseguido crear en pocos años más de dos millones de puestos nuevos de trabajo, levantando a la Patria de su postración secular, agravada en los últimos momentos por las convulsiones de una lucha contra la anarquía moral y material en que había caído. Para ello hubieron de vencerse circunstancias adversas bien presentes en la memoria ciudadana. Pero esta política que el Gobierno y el pueblo se aprestan a continuar cada vez con mayor ahínco no es algo que se oponga al establecimiento de la Institución Social, motivo del presente proyecto, sino al contrario, una y otra se conjugan y necesitan recíprocamente. La tarea de transformar progresivamente a la nación produce inevitables situaciones del paro llamado friccional, signo de una economía en evolución, que tienen que ser atendidas, aun cuando por su número no afecten gravemente a la vida pública, porque son catastróficas para las débiles economías a quienes afecta, y por ello exigen se implante un Seguro que atienda a estas situaciones transitorias, pero muchas veces fatales para los que las sufren, Por otra parte, un Seguro de esta índole que no se apoyase en una política de creación de riquezas y trabajo llegaría a pesar ruinosamente e incluso a paralizar las energías vitales de aquel Estado que pretendiese con el establecimiento de unas pensiones sustituir para masas de ciudadanos el medio digno y auténtico de obtener un sustento.

La existencia de un desempleo nacional, consecuencia del subdesarrollo económico, de la deficiente organización del país, de los trastornos en la vida pública o de una inadecuada proporción entre el crecimiento demográfico y el de las posibilidades de manutención de los habitantes, puede aliviarse por algún tiempo, pero no remediarse de manera satisfactoria con Instituciones como este Seguro. El, en cambio, logra plena efectividad y contribuye de manera directa a la obra de progreso moral y económico del país al atender a esas consecuencias friccionales apuntadas y corregir desamparos individuales y de grupos provinentes de defectos o cambios estructurales o de cualesquiera otras circunstancias, inevitables incluso en los países más potentes y mejor instrumentados. Aparte de que estimula la actividad de los gobernantes y de la Sociedad al saberse libres de la preocupación de que las reformas y mejoras que se implantan no habrán de dejar desamparados a grupos de ciudadanos que por virtud de aquéllas pueden verse desplazados de sus puestos antiguos en la producción.

El Seguro de Desempleo, cuando se enfoca así, viene a ser palanca en lugar de freno para el desarrollo del país; para seguir un camino franco de progreso en la elevación del nivel de vida de todos Ios españoles. Ofrece amplias posibilidades no sólo remediando la necesidad urgente, sino al constituir instrumento de acción eficaz para ayudar y capacitar a los ciudadanos que necesiten o deseen cambiar de puesto de trabajo, coordinando su obra con las Instituciones de Formación Profesional y las de Empleo, contribuyendo con ello a la mejor distribución de la fuerza laboral, factor el más poderoso para el sostenimiento de los pueblos.

Las normas de la presente Ley, que fueron precedidas por un estudio minucioso del problema, efectuado por los Organismos de la Seguridad Social española y por los elementos técnicos del Ministerio, refrendados después por el Consejo de Trabajo, tienen como precedente la experiencia de los Subsidios de Paro, que han ido implantándose en los últimos años atendiendo círculos cada vez más amplios hasta llegar al momento actual, en que estaban ya comprendidos en ellos todos los obreros de carácter fijo parados, a excepción de aquellos que habían de ser indemnizados por las empresas respectivas. Los datos de estas experiencias permiten ya aquilatar las consecuencias de llevar la protección del Seguro a más vastas zonas que incluyan al trabajo eventual de la industria y sienten las premisas para, en un futuro próximo, llevar a ellas incluso a las personas afectadas por el paro estacional endémico hasta aquí en el campo y a los trabajadores autónomos, con lo que el sistema español quedará situado a la cabeza de los más progresivos y ambiciosos.

El establecimiento del presente Seguro Social con carácter nacional y pleno cubre una meta importante en el desarrollo del Plan de la Seguridad Social, atiende peticiones constantes de los trabajadores y empresarios españoles encuadrados en sus Organismos Sindicales y permite a España relacionarse en el campo de la Seguridad Social con los restantes países en una amplitud de contactos que hasta ahora no fué posible lograr.

El esfuerzo que exige su financiación –máxime teniendo en cuenta lo que ya se gasta en los Subsidios antes aludidos, que quedarán absorbidos en este Seguro– se reparte equitativamente entre los dadores de trabajo y los que integran el colectivo beneficiado ayudado por el Estado, cumpliendo lo que exige la recta interpretación del principio de solidaridad nacional. La cuantía calculada, así absorbida, no la de producir impacto sensible en los costos y precios. Antes al contrario, al permitir una mayor flexibilidad, unas posibilidades de racionalización mayor en la organización de las empresas, tendrá repercusiones favorables en aquellos factores y en la producción en general. En definitiva, con este Seguro se sirve seriamente al propósito enunciado desde los primeros días del Régimen de alcanzar en España la meta de que no haya un hogar sin lumbre ni una familia sin pan.

En su virtud, de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero.

El Seguro de Desempleo se establece en beneficio de quienes pudiendo y queriendo trabajar pierden su ocupación, por cuenta ajena, y con ella su salario. El Seguro no se extiende a quienes cesan voluntariamente o por despido imputable a ellos.

Artículo segundo.

La protección del Seguro consistirá en suplir, dentro de los límites que establece esta Ley, la pérdida de renta derivada del desempleo y en facilitar, en su caso, las ayudas adecuadas para lograr un nuevo puesto de trabajo.

Artículo tercero.

El Seguro abarca las situaciones creadas tanto por paro total como parcial. El primero consiste en la cesación completa de las actividades laborales, y el segundo, en la reducción, bien de la jornada normal o del número de días laborales, siempre que dicha reducción equivalga como mínimo a la tercera parte de las horas normales de trabajo dentro de un periodo determinado.

Las situaciones de paro creadas por despidos que afecten a trabajadores fijos se resolverán administrativamente o ante las Magistraturas de Trabajo, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo cuarto.

Quedan incluidos en los beneficios del Seguro de Desempleo los trabajadores por cuenta ajena afiliados a los Seguros Sociales Unificados, sin más excepciones que las siguientes:

Primera.–Los trabajadores a domicilio que no estén incluídos en el régimen general vigente.

Segunda.–Los trabajadores eventuales en actividades agropecuarias.

Tercera.–Los trabajadores de temporada, cuando ésta no exceda de cuatro meses al año.

Cuarta.–Los trabajadores de actividades pesqueras remuneradas «a la parte».

Los trabajadores anteriormente exceptuados se asegurarán en regímenes especiales que, con carácter de urgencia, someterá el Ministro de Trabajo a la aprobación del Gobierno.

Quinta.–Los trabajadores al servicio de empresas y organismos no comprendidos en el campo de aplicación de este Seguro, conforme a lo que dispone el artículo siguiente.

Artículo quinto.

Quedan dentro del campo de aplicación del Seguro de Desempleo las empresas económicas privadas, de cualquier clase que sean, que empleen trabajo ajeno, y los Servicios del Estado y de la Administración Local, Corporaciones y Organismos autónomos que tengan trabajadores comprendidos en los Seguros Sociales Unificados o en la clasificación de personal no funcionario de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

No obstante quedarán exceptuadas las empresas cuya financiación corra a cargo de las Presupuestos del Estado en forma total, y los organismos públicos, siempre que, en ambos casos, tengan garantizada la aplicación de un sistema de asistencia a los trabajadores en paro, superior a la que se regula en esta Ley, y que asimismo se les reconozca esta situación por el Ministerio de Trabajo.

Artículo sexto.

Los trabajadores extranjeros al servicio de empresas españolas podrán disfrutar de los beneficios del Seguro en igualdad de condiciones que los trabajadores españoles, sin perjuicio de lo que se disponga en los acuerdos de reciprocidad que pudiera concertar el Gobierno.

Artículo séptimo.

Tendrán derecho a las prestaciones del Seguro los trabajadores en que concurran las circunstancias siguientes:

a) Que estén en la situación de desempleo descrita en el artículo primero y se hayan inscrito, dentro del plazo, en la respectiva Oficina de Colocación.

b) Que hayan estado afiliados al Seguro durante un periodo mínimo de seis meses, dentro de los dieciocho anteriores a su cese. Caso de no afiliación, o de afiliación sin cotización por causas no imputables al trabajador, tendrán derecho al Seguro.

c) Que hayan formalizado su oportuna solicitud de concesión de las prestaciones del Seguro y hayan transcurrido cuatro días desde la fecha de cesación en el empleo.

Artículo octavo.

Los beneficiarios del Seguro tienen derecho a percibir durante un plazo máximo de seis meses las prestaciones siguientes:

Primero.–El setenta y cinco por ciento del salario medio base de cotización para Seguros Sociales.

Segundo.–El setenta y cinco por ciento de las asignaciones familiares.

Tercero.–El setenta y cinco por ciento de las gratificaciones de Dieciocho de Julio y de Navidad, cuando en dichas fechas se hallen los beneficiarios en situación de paro.

Las indemnizaciones previstas en los apartados anteriores serán calculadas sobre el promedio obtenido por los trabajadores en los seis últimos meses de trabajo.

Cuando la Oficina de Colocación ofrezca una ocupación dentro de España en lugar distinto del domicilio del trabajador y éste la acepte, tendrá derecho al importe de los gastos de su desplazamiento, causando baja en la percepción del subsidio.

Los trabajadores a que se refiere el primer párrafo del artículo veinte tendrán derecho a las prestaciones complementarias que reglamentariamente se determinen.

Excepcionalmente podrá abonarse la pensión a las personas de la familia del beneficiario, durante al plazo máximo de tres meses, en el caso de emigración asistida y con contrato de trabajo.

Las prestaciones del Seguro serán en todo caso compatibles con las indemnizaciones que correspondiese percibir a los trabajadores a consecuencia de su despido, sean éstas establecidas en conciliación sindical o ante la Magistratura, o hayan sido fijadas por Resolución firme de las autoridades laborales, o en sentencia firme de la jurisdicción laboral, favorable al trabajador.

El Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo, podrá acordar la ampliación del plazo de seis meses establecido en el párrafo primero en el caso de que se produjeran situaciones de desempleo cuya gravedad hiciese aconsejable esta medida excepcional.

Artículo noveno.

Se perderá el derecho a los beneficios del Seguro por cualquiera de las causas que siguen:

Primera.–Por el transcurso del período de percepción de las prestaciones del Seguro, señalado en el artículo anterior.

Segunda.–Al rehusarse una oferta de trabajo adecuada a las condiciones del desocupado.

Tercera.–Por obtención de alguna ocupación retribuida no eventual.

Cuarta.–Por negativa infundada a la promoción, reeducación y readaptación profesional acordada por la autoridad competente.

Quinta.–Por tener sesenta y cinco años y cumplidas las condiciones para percibir las prestaciones del Seguro de Vejez e Invalidez, o la de Jubilación o Invalidez en el Mutualismo Laboral.

Sexta.–Por traslado de residencia al extranjero.

Séptima.–Por incumplimiento de las obligaciones que incumben al asegurado.

Artículo décimo.

La ocupación eventual de los beneficiarios durante la vigencia de las prestaciones del Seguro de Desempleo interrumpen el derecho al percibo de la prestación, pero el tiempo que aquéllas durasen no se computará en el plazo de disfrute de las prestaciones.

Cuando los trabajadores en paro tengan derecho a las prestaciones económicas del Seguro de Enfermedad y del de Desempleo, podrán optar por las que les resulten más beneficiosas, percibiendo en todo caso el importe del Plus familiar hasta el límite de tiempo a que se refiere el artículo octavo, con cargo a los fondos del Seguro de Desempleo.

Artículo undécimo.

Quienes hayan agotado de un modo continuo o discontinuo el plazo de percepción de las prestaciones del Seguro, podrán comenzar a percibirlas de nuevo siempre que haya transcurrido un plazo mínimo de doce meses desde que hicieron efectiva la última prestación y cumplan las restantes condiciones sobre el reconocimiento del derecho.

El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo, podrá acortar dicho plazo mínimo en el caso de que se produjeran situaciones de desempleo que aconsejasen esta medida excepcional.

Artículo duodécimo.

Las prestaciones del Seguro de Desempleo gozarán de idéntica protección legal que las de los demás Seguros Sociales a efectos de inembargabilidad, irrenunciabilidad y exención de gravámenes fiscales o de otra clase.

Artículo décimotercero.

Los trabajadores atendidos por el Seguro continuarán afiliados a los Seguros Sociales Unificados y al Mutualismo Laboral durante su permanencia en dicha situación, sin experimentar descuento alguno en sus ingresos por concepto de cuota de trabajador. La cotización en equivalencia de la patronal y la correspondiente al trabajador, para los regímenes de previsión social obligatoria, se abonará con cargo al Fondo del Seguro de Paro.

Artículo décimocuarto.

El régimen financiero del Seguro seguirá un sistema de reparto, pero constituyendo un Fondo de reserva para atender a las contingencias previsibles como ordinarias, considerando como tales las derivadas de un desempleo que no rebase el cuatro por ciento de la población activa asalariada a que se refiere el artículo cuarto. Contribuirán a dicho reparto, las empresas, los trabajadores y el Estado en la forma que señala el artículo siguiente.

Artículo decimoquinto.

Las cuotas de empresa y trabajador se exigirán sobre igual base salarial que los Seguros Sociales Unificados, según el porcentaje que señale el Gobierno a propuesta del Ministro de Trabajo.

La cuota del trabajador será la cuarta parte de la cuota de empresa.

El Estado contribuirá con la cantidad que el Gobierno señale según los resultados económicos del Seguro y las posibilidades de la Hacienda Pública, sin que en ningún caso pueda ser su aportación inferior a la cuota del trabajador.

El Ministerio de Trabajo propondrá al Gobierno, cuando sea necesario, la revisión de la base financiera del Seguro y el nivel de reservas, al objeto de adecuar los ingresos al plan de necesidades establecido en la presente Ley.

Artículo décimosexto.

La cuota conjunta patronal y del trabajador se recaudará con arreglo al régimen establecido para los demás Seguros Sociales Unificados.

La falta de afiliación o la de cotización parcial o total, engendrarán para la empresa la obligación de resarcir al Seguro las prestaciones abonadas por éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.

Artículo décimoséptimo.

El Instituto Nacional de Previsión, como Órgano gestor de los Seguros Sociales, tendrá a su cargo la administración del Seguro, con separación de patrimonio, contabilidad y responsabilidades respecto de las demás Ramas de los Seguros Sociales, sujetándose a lo dispuesto en esta Ley y normas que se dicten para su desarrollo.

Artículo décimoctavo.

Para facilitar la aplicación de este Seguro, el Instituto Nacional de Previsión delegará en las empresas el mayor número de funciones que sea posible; incluso el pago de prestaciones a los trabajadores en paro parcial que conserven el vínculo laboral con aquéllas.

Artículo décimonoveno.

Será Órgano colaborador del Ministerio de Trabajo el Servicio Nacional de Encuadramiento y Colocación de la Organización Sindical, con sus Oficinas y Registros locales de colocación.

Reglamentariamente, se determinarán las funciones propias delegadas y concertadas a desarrollar por el Servicio, así como la cuantía del premio de gestión que, con cargo a los fondos del Seguro, corresponda para contribuir al sostenimiento de dicho Organismo.

Artículo vigésimo.

El Seguro podrá destinar parte de sus fondos, de conformidad con las disposiciones que dicte el Ministerio de Trabajo, a fines de orientación y de formación profesional acelerada a la realización de los planes de migraciones asistidas, conforme a la Ley número noventa y tres, mil novecientos sesenta, de veintidós de diciembre, así como a la readaptación de los trabajadores desocupados a las técnicas y profesiones más adecuadas a la política de empleo y de ordenación y expansión económica.

Cuando por insolvencia del deudor y en cumplimiento de sentencia de la Magistratura del Trabajo no pueda un trabajador en situación de desempleo involuntario hacer efectivos los derechos reconocidos a indemnizaciones y seguridad social, correrá a cargo del Seguro de Desempleo la efectividad de aquéllos.

Artículo vigésimo primero.

La vigilancia del cumplimiento de las normas relativas al Seguro de Desempleo corresponderá, en sus distintos aspectos, a los Órganos siguientes:

Primero.–A la Dirección General de Previsión, el régimen general del Seguro.

Segundo.–A la Dirección General de Empleo y a las Delegaciones de Trabajo, lo referente a la actuación de las Oficinas provinciales, comarcales y Registros locales de colocación, sin perjuicio de las funciones propias de la Organización Sindical.

Tercero.–Al Instituto Nacional de Previsión, mediante sus Interventores, y al Servicio Nacional de Encuadramiento y Colocación, mediante sus Comisiones, Oficinas y Registros de Colocación y Veedores, las que se refieran a la observancia por las empresas y los trabajadores beneficiarios de sus respectivos deberes.

Cuarto.–A la Inspección de Trabajo, con la colaboración de la Intervención de Colaboradoras y Empresas, la relativa al cumplimiento de las disposiciones legales por parte de las empresas.

Artículo vigésimo segundo.

Es competencia de la Magistratura de Trabajo entender en las cuestiones contenciosas individuales que se susciten en relación con el Seguro, en las que sean parte los trabajadores beneficiarios.

Artículo vigésimo tercero.

El Ministerio de Trabajo dictará en la esfera de su competencia, o propondrá en otro caso al Gobierno, oída la Organización Sindical, las disposiciones de aplicación de la presente Ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Los fondos actualmente adscritos a los Subsidios de Paro Tecnológico por causas económicas se integrarán en el patrimonio del Seguro de Desempleo, el cual se hará cargo de las obligaciones pendientes en los referidos Subsidios.

Segunda.

Continuarán en vigor, en cuanto no se opongan a las normas de la presente Ley, las disposiciones incluidas en la siguiente tabla de vigencias:

Decreto de veintiséis de enero de mil novecientos cuarenta y cuatro.

Decreto trescientos uno/mil novecientos cincuenta y nueve, de cinco de marzo.

Las disposiciones que desarrollan ambos Decretos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

La presente Ley entrará en vigor el día uno de octubre de mil novecientos sesenta y uno.

Segunda.

Cuando el plan de reestructura y modernización de la industria textil algodonera lo aconseje, el Ministerio de Trabajo propondrá al Gobierno la incorporación de dicha industria al régimen financiero señalado por el artículo décimoquinto de la presente Ley. Hasta entonces el Seguro, en lo que a las empresas y trabajadores del Ramo, afecte, se financiará con cargo a los fondos recaudados en virtud del artículo primero del Decreto de trece de julio de mil novecientos cuarenta, y si no fueran suficientes, se prorrateará el déficit entre las empresas afectadas en la forma que, a propuesta del Sindicato Nacional Textil, apruebe el Ministerio de Trabajo.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintidós de julio de mil novecientos sesenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/07/1961
  • Fecha de publicación: 24/07/1961
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1961
  • Fecha de derogación: 18/10/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 51/1980, de 8 de octubre (Ref. BOE-A-1980-22502).
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre competencia en expedientes de crisis: Decreto 302/1963, de 21 de febrero (Ref. BOE-A-1963-4102).
Materias
  • Desempleo
  • Instituto Nacional de Previsión
  • Organización Sindical
  • Subsidio de desempleo
  • Trabajadores

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