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Documento BOE-A-1991-30922

Real Decreto 1845/1991, de 30 de diciembre, por el que se declaran libres de derechos arancelarios, hasta el 31 de diciembre de 1992, las importaciones de ciertos productos cuando se cumplan las condiciones que se establecen.

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 1991, páginas 41989 a 41990 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1991-30922
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1991/12/30/1845

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre, en su artículo 4.º reconoce a los Organismos, Entidades y personas interesadas el derecho de formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.º de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que, en relación con el Arancel de Aduanas, consideren pertinentes para la defensa de sus intereses.

Asimismo, el artículo 33 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas reconoce la posibilidad de suspender total o parcialmente los derechos arancelarios en los intercambios con la Comunidad.

Al amparo de dichas disposiciones y habida cuenta de la insuficiencia manifestada por la producción nacional para cubrir las necesidades de la industria transformadora de los productos que se reseñan en el anejo I, se considera conveniente eximir del pago de los derechos arancelarios, con carácter temporal, a la importación de dichos productos dentro de los límites cuantitativos y plazos señalados en este Real Decreto, siempre que dichas importaciones procedan de la Comunidad Económica Europea o sean originarios y procedentes de países con el mismo tratamiento arancelario.

Por otra parte, el artículo 41 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas ha permitido establecer un tratamiento especial para aquellas mercancías que estuvieran acogidas al régimen de contingentes arancelarios durante 1985 y para las que no se estableció dicho régimen en períodos posteriores a la fecha de adhesión. Estos productos se han venido beneficiando de derechos nulos o reducidos a la importación de países de la CEE y AELC por determinadas cantidades consolidadas, correspondientes a las importaciones acogidas en 1985 a dichos contingentes arancelarios.

Para los productos contemplados en el anejo II del presente Real Decreto, la escasa transcendencia económica de los derechos residuales aplicables en 1992, la inexistencia de fabricación nacional de productos iguales o similares y el bajo nivel de utilización de las cantidades consolidadas en determinados casos, llevan a considerar como innecesaria dicha limitación de cantidad.

Más bien al contrario, la extensión de los beneficios arancelarios reconocidos en virtud del artículo 41 del Acta de Adhesión a los referidos productos, por la vía de la suspensión arancelaria –posibilidad prevista en el artículo 33 del Acta de Adhesión– habrá de redundar en una simplificación de las tareas de gestión y de tramitación administrativa, tanto para la Administración como para los operadores comerciales, aparte de un indudable beneficio económico para las industrias consumidoras de tales productos.

En su virtud, con el informe favorable de la Junta Superior Arancelaria, haciendo uso de la facultad reconocida al Gobierno en el artículo 6.4 de la Ley Arancelaria, visto el artículo 33 del Acta de Adhesión de España y Portugal a las Comunidades Europeas, a propuesta del Ministro de Industria, Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 27 de diciembre de 1991,

DISPONGO:

Artículo 1.º

1. Con efectividad desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1992, se declaran libres de derechos, dentro de los límites cuantitativos que en cada caso se señalan, las importaciones de los productos que se indican en el anejo I del presente Real Decreto, cuando sean originarios y procedentes de la Comunidad Económica Europea, o se encuentren en libre práctica en su territorio, o bien sean originarios y procedentes de países que se beneficien del mismo tratamiento arancelario en virtud de las disposiciones comunitarias vigentes en cada momento.

2. La distribución entre los importadores interesados se efectuará por los Servicios competentes de la Dirección General de Comercio Exterior.

Art. 2.°

Con efectividad desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1992, se suspenden los derechos arancelarios aplicables a las importaciones de los productos que se indican en el anejo II del presente Real Decreto, cuando sean originarios y procedentes de la CEE, o se encuentren en libre práctica dentro de su territorio, o bien sean originarios y procedentes de países que se beneficien del mismo tratamiento arancelario, en virtud de las disposiciones comunitarias vigentes en cada momento.

DISPOSICIÓN FINAL

Sin perjuicio de lo establecido en los articulos 1.º y 2.º anteriores, el presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 30 de diciembre de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Comercio y Turismo,

JOSÉ CLAUDIO ARANZADI MARTÍNEZ

ANEJO I

Subpartida arancelaria

Mercancía

Cantidades

Toneladas métricas

Ex. 4801

Ex. 4802

Papel prensa para uso exclusivo de la prensa diaria (a).

70.000

Ex. 4810.21.00.0

Papel estucado de peso igual o inferior a 65 gramos por metro cuadrado, con destino a la edición de revistas (LWC) (a).

80.000

Ex. 7210.49.10.1

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior a 1.270 milímetros, simplemente galvanizados de otro modo por las dos caras, con un contenido de carbono inferior al 0,6 por 100 en peso, destinados a la industria del automóvil (a).

16.280

(a) La aplicación de los beneficios a estos productos queda supeditada al control de utilización en el destino que se indica, de acuerdo con lo previsto en la Circular 957 de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.

ANEJO II

Subpartida arancelaria

Mercancía

1

 

Ex. 4802.30.00.0.

Papel soporte para papel carbón, de peso comprendido entre 17 y 20 gramos por metro cuadrado, ambos inclusive.

2

 

Ex. 4811.39.00.0.

Papeles utilizados como soporte para productos de la partida 3703, de peso por metro cuadrado entre 60 y 160 gramos.

3

 

Ex. 4811.90.90.9.

Cartón emulsionado ignífugo para cerillas de seguridad (a).

4

 

Ex. 7208.12.10.0

Ex. 7208.13.10.0

Ex. 7208.14.10.0

Ex. 7208.22.10.0

Ex. 7208.23.10.0

Ex. 7208.24.10.2.

Productos planos en rollos («coils»), laminados en caliente, de hierro o acero sin alear, de anchura superior a 600 milímetros e inferior a 1.500 milímetros, de espesores comprendidos entre 1,8 y 5 milímetros, ambos inclusive, destinados a relaminación en frío en trenes con ancho de tabla superior a 1.600 milímetros (a).

5

Ex. 7208.31.00.0

Ex. 7208.41.00.0

Ex. 7211.11.00.0

Ex. 7211.21.00.0.

Productos laminados planos sin enrollar, de hiero o acero, laminados en caliente por las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 220 milímetros e inferior a 850 milímetros (planos universales).

6

 

Ex. 7211.19.91.0

Ex. 7211.19.99.0

Ex. 7211.29.91.0

Ex. 7211.29.99.0.

Productos laminados planos de hierro o acero laminados en caliente, de espesor inferior a 5 milímetros, con un contenido en carbono inferior al 0,04 por 100.

7

 

Ex. 7208.45.90.1

Ex. 7209.12.10.2

Ex. 7209.13.10.2

Ex. 7209.22.10.2

Ex. 7209.23.10.2

Ex. 7209.32.10.2

Ex. 7209.33.10.2

Ex. 7 209.42.10.2

Ex. 7209.43.10.2

Ex. 7211.30.10.3

Ex. 7211.41.10.9

Ex. 7211.49.10.3

Ex. 7225.10.10.9

Ex. 7225.10.99.9

Ex. 7226.10.10.9

Ex. 7226.10.30.9.

Productos planos de anchura superior a 500 milímetros, llamados magnéticos, de grano no orientado, que presenten una pérdida en watios/kilogramo entre 1,1 y 2,2 inclusive, de espesor igual o superior a 0,5 milímetros.

8

 

Ex. 7210.90.39.1

Ex. 7210.90.39.2.

Productos planos de cincrometal.

9

 

 

Productos planos, laminados en caliente, de acero con un contenido de carbono igual o superior al 0,6 por 100 en peso:

Ex. 7211.12.90.0

– de acero sin alear.

Ex. 7211.19.91.0

 

Ex. 7211.19.99.0

 

Ex. 7226.91.10.1

Ex.7226.91.90.1

– de aceros aleados con un contenido en cromo mínimo del 0,3 por 100 e inferior al 0,5 por 100.

10

 

Ex. 7216.40.10.0

Ángulos de acero de lados iguales, de ala igual o superior a 160 milímetros, obtenidos en calientes.

11

 

Ex. 7217.11.99.0

Alambres de hierro o acero sin alear, cuyo corte transversal, de cualquier forma que sea, no exceda de 13 milímetros en su mayor dimensión, que contengan en peso menos de 0,04 por 100 de carbono.

12

 

Ex. 7225.40.10.2

Ex. 7225.40.10.9

Ex. 7225.40.30.2

Ex. 7225.40.30.9

Ex. 7225.40.50.2

Ex. 7225.40.50.9

Productos planos, laminados en caliente, de aceros aleados distintos del acero rápido, con espesor de 6 milímetros hasta 45 milímetros, inclusive, y de ancho igual o superior a 2.000 milímetros, así como los de espesor superior a 45 milímetros de cualquier anchura, destinados a la fabricación de recipientes a presión, depósitos, calderas, hornos y grandes estructuras (a).

13

 

 

Productos planos, laminados en caliente, de anchura no superior a 500 milímetros:

Ex. 7211.22.90.0

Ex. 7211.29.91.0

Ex. 7226.29.99.0

– de acero sin alear, con un contenido en plomo superior a 0,1 por 100 e inferior a 0,4 por 100.

Ex. 7226.91.10.1

Ex. 7226.91.90.1

– de aceros aleados distintos de los inoxidables y los rápidos.

14

 

Ex. 7228.10.10.0

Ex. 7228.10.50.0

Ex. 7228.10.90.0

Acero aleado rápido en barras redondas de diámetro hasta 34,9 milímetros, en barras rectangulares de menos de 20 milímetros de espesor, en barras cuadradas hasta 30 milímetros de lado y en barras sinterizadas.

15

 

Ex. 7304.51.11.0

Ex. 7304.51.19.1

Ex. 7304.59.31.0

Ex. 7304.59.39.1

Tubos de acero aleado, circulares y sin soldadura, laminados en caliente y estirados en frío, destinados a la fabricación de aros para rodamientos (a).

16

 

Ex. 8708.99.10.0

Ex. 8708.99.92.0

Ex. 8708.99.98.0

Carcasas (incluso en esbozo), anillos de sincronización, bielas, pulsadores y horquillas, destinados a la fabricación de cajas de cambio para vehículos industriales (a).

(a) La aplicación de los beneficios a estos productos queda supeditada al control de utilización en el destino que se indica, de acuerdo con lo previsto en la Circular 957 de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/12/1991
  • Fecha de publicación: 31/12/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCION de erratas en BOE núm. 27, de 31 de enero de 1992 (Ref. BOE-A-1992-2206).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 4 del Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1987-26784).
    • art. 33 del Acta de Adhesión a la CEE, de 12 de junio de 1985 (Ref. BOE-A-1986-1).
    • art. 6.4 de la Ley 1/1960, de 1 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7005).
  • CITA en Anejo Circular 957/1987, de 5 de febrero (Ref. BOE-A-1987-4245).
Materias
  • Comunidad Económica Europea
  • Importaciones
  • Papel
  • Siderurgia

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