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Documento BOE-A-1994-10085

Ley 1/1994, de 28 de marzo, de Salud Escolar.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 107, de 5 de mayo de 1994, páginas 13804 a 13807 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1994-10085
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/1994/03/28/1

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana establece en su artículo 31.11 la competencia exclusiva de la Generalitat Valenciana en materia de higiene; asimismo, el artículo 38.1 le otorga competencia para el desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior. Por otra parte, el artículo 35 del propio Estatuto de Autonomía consagra la competencia plena de la Generalitat Valenciana en materia educativa.

El Gobierno valenciano considera necesario adecuar la normativa existente en materia de salud escolar a los cambios que se han ido produciendo tras la entrada en vigor de la Ley General de Sanidad, la Ley del Servicio Valenciano de Salud, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, y la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE).

La normativa vigente hasta ahora ha desarrollado fundamentalmente las acciones sanitarias en relación con la escuela, y ha puesto un especial énfasis en las acciones de inspección medioambiental y en los exámenes de salud del alumnado. Con la presente Ley se pretende adecuar el papel educador que la escuela tiene en todos los ámbitos a los campos de la salud y el consumo. La salud escolar responde a la concepción de la escuela como ambiente de vida y trabajo, como lugar de promoción de salud y de formación en un estilo de vida sano.

De esta manera se introducen las bases para hacer posible el cumplimiento de los objetivos 14, 15, 16 y 17 enunciados por la Organización Mundial de la Salud para alcanzar la salud para todos en el año 2000, a los que el Gobierno del Estado se ha adherido.

Estos objetivos se dirigen al fortalecimiento de estilos de vida sanos, tanto en el proceso de socialización y aprendizaje en la familia y medio social como en los centros docentes, y conducen a la promoción de la salud, concebida como el estado de bienestar físico, mental y social y no solamente como la ausencia de afecciones o enfermedades.

La educación para la salud realizada en el ámbito de la comunidad escolar complementa la socialización de comportamientos y la adquisición de hábitos que favorecen una mejor calidad de vida y capacita a cada individuo y a todo el colectivo para mejorar su salud y aumentar el control de ésta.

Este concepto de educación para la salud se incluye ya en los aspectos básicos de los currículos de las enseñanzas de educación infantil primaria y secundaria, teniendo como objetivos el descubrimiento, conocimiento, control y aprecio del propio cuerpo, para contribuir a su desarrollo, la adopción de hábitos de salud y bienestar y el conocimiento de las consecuencias para la salud individual y colectiva de los actos y decisiones personales.

Es importante destacar que, en base al actual nivel de conocimiento, se puede identificar la existencia de importantes factores de riesgo entre la población escolar, fundamentalmente en los niveles educativos de enseñanza secundaria. Entre los factores de riesgo más importantes cabe citar los accidentes de tráfico, primera causa de muerte en la población adolescente y juvenil; el consumo de tabaco, alcohol y otras drogas; el riesgo de adquisición de enfermedades de transmisión sexual y los embarazos no deseados. La acción educativa puede contribuir a facilitar los conocimientos adecuados y a modificar las actitudes y las conductas, potenciando estilos de vida saludables.

El marco de salud escolar quedaría incompleto sin referirnos al medio ambiente escolar, que ha de contemplar no solamente el emplazamiento, sino también los servicios complementarios: Comedor y transporte escolar.

Lo dispuesto en esta Ley será de obligado cumplimiento para los alumnos y las alumnas de los centros docentes no universitarios; sus padres, tutores o personas que legalmente sean responsables de los mismos; el personal directivo, profesorado, personal no docente y titulares de los centros en los que se impartan las citadas enseñanzas; y para el personal sanitario implicado en la ejecución de esta Ley, especialmente el personal sanitario de atención primaria.

En consecuencia, la Ley establece una colaboración estrecha entre las instituciones y profesionales de la sanidad y de la docencia, mediante la creación de la comisión mixta de las Consejerías de Sanidad y Consumo y Educación y Ciencia, que sustituye a la que en su momento fue creada por el Decreto 147/1986, de 24 de noviembre, del Gobierno valenciano, regulador del Programa para la Promoción de la Salud de la Madre y el Niño, y regulando la intervención de los técnicos de salud en los consejos escolares.

La presente Ley se sometió a la preceptiva consulta del Consejo Escolar Valenciano, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 c), del Decreto Legislativo de 16 de enero de 1989, del Gobierno valenciano, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Consejos Escolares de la Comunidad Valenciana.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

La presente Ley es de aplicación en todos los centros docentes no universitarios de la Comunidad Valenciana.

Artículo 2.

1. La Ley de Salud Escolar tiene por objeto: La educación para la salud, la conservación y fomento de la salud física, psíquica y social del escolar.

2. Para alcanzar estos objetivos, la Ley de Salud Escolar propone realizar un conjunto de programas y actividades dirigidos a conseguir el desarrollo máximo de las potencialidades de salud de la comunidad escolar, y a aumentar la capacidad de utilización de los recursos individuales y colectivos, para cuidar y mejorar la salud.

Artículo 3.

La educación para la salud en el medio escolar constituye una acción sanitaria fundamental encaminada a promover la incorporación y maduración de informaciones, actitudes y hábitos positivos para la salud, buscando desarrollar la responsabilidad y la participación de la comunidad escolar en la gestión colectiva de la salud para lograr una sociedad más sana y solidaria.

TÍTULO II
Programas y actividades de salud escolar
Artículo 4.

Los alumnos y las alumnas de nuevo acceso a un centro escolar aportarán un documento, elaborado con carácter gratuito, cuya base sea, al menos, la fotocopia del carné de vacunación o de la hoja de cartilla de salud, que justifique su situación vacunal. Este documento será cumplimentado por el equipo de atención primaria o el personal sanitario encargado de la salud del niño y de la niña. Asimismo, dependerá de los equipos de atención primaria la emisión de informes o certificados relacionados con la práctica deportiva en los diferentes niveles educativos.

Artículo 5.

1. Se realizarán exámenes de salud o reconocimientos sanitarios con la periodicidad y en la forma que reglamentariamente se determine, dirigidos fundamentalmente a prevenir patologías que afecten la adaptación e integración del niño y de la niña en el medio escolar.

2. La información resultante de los exámenes de salud se recogerá en el documento de salud infantil o, en su defecto, en la documentación que reglamentariamente se determine, asegurando, en todo caso, que esta información se incluye en la historia clínica de las niñas y niños.

3. La información recogida en el documento de acceso al centro escolar así como en los exámenes de salud será de carácter confidencial y, en ningún caso, afectará a la integración del alumno y de la alumna en la comunidad escolar.

Artículo 6.

La acción sanitaria se encaminará a la prevención de las enfermedades y a la promoción de la salud, mediante la educación para la salud y cuantas medidas se estimen convenientes atendiendo a los factores de riesgo.

Artículo 7.

Al fin de favorecer el proceso de integración escolar de los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales, se establecerán los mecanismos de coordinación necesarios entre el personal de los servicios sanitarios y los equipos psicopedagógicos dependientes tanto de la Consejería de Sanidad y Consumo, de Educación y Ciencia como de las entidades locales, y tendrán un centro de salud de referencia o un equipo de salud mental de área, según las necesidades del niño y niña.

Con la finalidad de favorecer el tratamiento sanitario de los alumnos que asisten a los centros específicos de educación especial, se establecerá una atención sanitaria complementaria, mediante la atención ambulatoria de manera que prevea los tratamientos sanitarios de urgencia, la administración de medicamentos o la aplicación de tratamientos específicos. Los centros públicos de educación especial quedarán adscritos a un centro de salud.

Artículo 8.

Sin perjuicio de lo que dispongan las normas básicas del Estado, a iniciativa de las Consejerías de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia, oída la comisión mixta prevista en el artículo 12 de la presente Ley, el Gobierno valenciano establecerá las normas higiénicosanitarias de obligado cumplimiento en la construcción y equipamiento de centros escolares y transporte escolar.

Los centros docentes serán objeto de una especial vigilancia, como prestatarios de servicios de consumo común, ordinario y generalizado, contemplado en el anexo c) del Decreto 130/1989, de 16 de agosto, del Gobierno valenciano.

TÍTULO III
Competencias
Artículo 9.

Corresponde a la Consejería de Sanidad y Consumo la planificación, dirección, coordinación y, en su caso, difusión de las actividades reguladas en la presente Ley, todo ello sin perjuicio de las obligaciones que por razón de la materia estén atribuidas a otros órganos.

Competen asimismo a la Consejería de Sanidad y Consumo las funciones siguientes:

1. Elaborar los documentos a que se refieren los artículos 4 y 5.

2. Planificar y efectuar los exámenes de salud.

3. Efectuar estudios y propuestas higiénico-sanitarias oportunas en materia de educación para la salud, para mejorar el estado de salud de la población escolar.

4. El control sanitario de las instalaciones.

5. La vigilancia y control higiénico-sanitario de los alimentos y del personal de los comedores escolares.

6. Asesorar y establecer, en su caso, los requisitos mínimos que deben reunir los menús alimenticios de los comedores escolares.

7. Articular la colaboración con entidades públicas o privadas para la ejecución de las actividades de salud contempladas en esta Ley, cuando la magnitud y especificidad de estas acciones lo requieran.

8. Dictar cuantas instrucciones sean necesarias para el cumplimiento de esta Ley por parte del personal de la Consejería de Sanidad y Consumo.

Artículo 10.

La Consejería de Educación y Ciencia garantizará los medios necesarios para la formación del profesorado en la educación para la salud, como aspecto transversal de los currículos en todos los niveles educativos.

Le corresponde asimismo dictar cuantas normas e instrucciones sean precisas para el cumplimiento de la presente Ley en los centros del ámbito de su competencia.

Artículo 11.

La dirección, el titular y el personal que preste servicios en los centros docentes comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, así como los alumnos y alumnas de dichos centros, sus padres o tutores colaborarán con el personal sanitario en las acciones de salud escolar que se lleven a cabo en cumplimiento de la presente Ley.

En particular, cooperarán, a través de la dirección del centro docente, con el servicio sanitario correspondiente en la comunicación de las enfermedades de declaración obligatoria que reglamentariamente se determinen.

Para la aplicación individual de alguna de las actuaciones contempladas, se solicitará la autorización por escrito.La Consejería de Sanidad y Consumo podrá aceptar la negativa cuando, a su juicio, no exista riesgo para el resto de la comunidad escolar.

TÍTULO IV
Coordinación entre las instituciones
Artículo 12.

1. La aplicación, desarrollo y seguimiento de la presente Ley se realizará de forma conjunta entre las Consejerías de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia. La coordinación entre ambas se articulará a través de una comisión mixta cuyo contenido, composición y funcionamiento se determinará por Decreto del Gobierno valenciano.

2. En lo que respecta a esta Ley, serán funciones de la comisión mixta, al menos, las siguientes:

a) Procurar el cumplimiento de la presente Ley.

b) Estudiar todos aquellos aspectos que puedan redundar en la mejora de la salud del alumno y alumna en la escuela.

c) Informar sobre las acciones de salud de carácter general desarrolladas en el medio escolar y evaluar sus resultados.

d) Planificar las acciones que considere necesarias para la promoción de la salud escolar y coordinar los recursos.

e) Elaborar un informe anual sobre la situación de la salud escolar en la Comunidad Valenciana y proponer medidas en torno al cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley.

f) Proponer la aprobación de una cartera básica de servicios de obligado cumplimiento en todos los centros escolares.

g) Garantizar la inclusión de la educación de la salud laboral, en los programas y actividades de educación para la salud, tanto en los dirigidos a los escolares como en los del personal docente y no docente.

3. Se creará un consejo asesor de salud escolar, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, cuyo contenido, composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente, garantizando, al menos, la representación de las APAS, organizaciones de estudiantes y sindicatos de trabajadores de la enseñanza docente y no docente.

Artículo 13.

Con objeto de que las acciones de salud respondan a las necesidades específicas de los centros, se constituirán comisiones de salud escolar de centro o de ámbito municipal en aquellos municipios donde exista un equipo psicopedagógico propio o de apoyo, en las que estarán representadas las administraciones sanitaria y educativa y los usuarios y los sindicatos, con las funciones y en los términos y casos que reglamentariamente se determinen.

TÍTULO V
Responsabilidades y sanciones
Artículo 14.

Las Consejerías de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento del contenido de la presente Ley.

Artículo 15.

Lo dispuesto en la presente Ley será de obligado cumplimiento para los titulares de los centros, el personal directivo, profesorado, personal no docente, los alumnos y alumnas, sus padres, sus tutores o personas legalmente responsables de los mismos, así como para el personal sanitario implicado en la ejecución de esta Ley, especialmente el personal sanitario de atención primaria.

Artículo 16.

Las personas citadas en el artículo anterior serán responsables de las acciones u omisiones que infrinjan o entorpezcan la aplicación de lo dispuesto en esta Ley, en la medida que respectivamente les afecte. Dicha responsabilidad les será exigible con arreglo a las normas disciplinarias que legalmente les sean de aplicación.

TÍTULO VI
Financiación
Artículo 17.

Las Consejerías de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia arbitrarán los recursos necesarios para financiar la ejecución de las acciones a que se refiere la presente Ley, con cargo a sus propios presupuestos, cuando dichas acciones se desarrollen en los centros públicos docentes, cuya titularidad corresponda a la Generalitat Valenciana.

Todo ello, sin perjuicio de las acciones a efectuar sobre las instalaciones, que serán financiadas por el titular demanial del edificio, conforme a lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional decimoséptima de la LOGSE.

En los colegios concertados se financiarán, exclusivamente, aquellas actividades que están comprendidas en el artículo 2 de la presente Ley.

En los demás casos, la financiación corresponderá al titular del centro, sin perjuicio de la gratuidad, total o parcial, que pueda acordarse para determinadas acciones.

Disposición adicional primera.

La Consejería de Sanidad y Consumo incorporará a los criterios de planificación de personal en atención primaria y servicios de salud comunitaria las acciones que les sean propias derivadas de la presente Ley.

Disposición adicional segunda.

Las Consejerías de Sanidad y Consumo y Educación y Ciencia adecuarán las normativas internas que favorezcan la ejecución de las actividades de salud escolar.

Disposición adicional tercera.

Las administraciones educativa y sanitaria podrán establecer Convenios y/o acuerdos con las universidades o con sus facultades y escuelas universitarias para la formación específica en educación para la salud de los futuros profesionales con campo de actuación en el ámbito de aplicación de la presente Ley.

Disposición adicional cuarta.

Las administraciones sanitaria y educativa establecerán, de forma inmediata, los mecanismos necesarios para integrar la educación para la salud en la formación de sus profesionales.

Disposición transitoria primera.

En el plazo de seis meses la Generalitat Valenciana, mediante Decreto del Gobierno valenciano creará la comisión mixta citada en el artículo 12, para la coordinación entre las Consejerías de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, en aquellas materias que estén relacionadas con ambas.

Disposición transitoria segunda.

La Comisión para la Promoción de la Salud del Niño en la Escuela, creada por el Decreto 147/1986, de 24 de noviembre, del Gobierno valenciano, seguirá en vigor hasta tanto no se constituya la comisión mixta regulada por la presente Ley.

Disposición transitoria tercera.

Dado que la aplicación de la LOGSE prevé la implantación progresiva de las nuevas enseñanzas, con el fin de que toda la comunidad escolar pueda beneficiarse de la educación para la salud, las administraciones sanitarias y educativas realizarán los esfuerzos necesarios para que la educación para la salud sea integrada en todos los niveles educativos hasta la total aplicación de la LOGSE.

Disposición final primera.

El Gobierno valenciano dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 28 de marzo de 1994.

JOAN LERMA I BLASCO,

Presidente de la Generalidad Valenciana

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» número 2241, de 7 de abril de 1994)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/03/1994
  • Fecha de publicación: 05/05/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 08/04/1994
  • Publicada en el DOCV núm. 2241, de 7 de abril de 1994.
  • Fecha de derogación: 01/01/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 31 y 38 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
  • CITA:
Materias
  • Alumnos
  • Centros de enseñanza
  • Comunidad Valenciana
  • Educación Infantil
  • Educación Primaria
  • Educación Secundaria
  • Sanidad escolar

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