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Documento BOE-A-1994-11562

Orden de 12 de mayo de 1994 regulando las capturas de especies pelágicas en el Cantábrico y noroeste, durante la campaña de 1994.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 121, de 21 de mayo de 1994, páginas 15768 a 15769 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1994-11562
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/05/12/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2349/1984, de 28 de noviembre, por el que se ordena y reglamenta el ejercicio de la pesca con artes de <cerco>, en el caladero nacional, establece la posibilidad de fijar cuotas máximas de capturas, por embarcación y día y para cada campaña, en aquellas especies pesqueras cuya regulación se considere conveniente.

El Reglamento (CEE) 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, determina la obligación, para los Capitanes de los buques pesqueros comunitarios, de llevar un Diario de Pesca y presentar, a las autoridades competentes del Estado miembro en que efectúe el desembarque, una Declaración donde figuren las cantidades desembarcadas. Los modelos oficiales, tanto del Diario de Pesca como de la Declaración de Desembarque, son los establecidos en el Reglamento (CEE) 2807/83 de la Comisión, de 23 de septiembre de 1983.

El esquema de control que establecen los Reglamentos comunitarios citados, viene referido en gran medida al seguimiento de los desembarques, por ello se hace necesario disponer de un sistema acorde con estos Reglamentos y que permita una mejor verificación del cumplimiento de lo establecido.

El Reglamento (CE) 3676/93 del Consejo, de 21 de diciembre de 1993, fija, para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1994 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse.

De acuerdo con los informes del Instituto Español de Oceanografía, consultadas las Comunidades Autónomas afectadas y las asociaciones profesionales, se procede a determinar para 1994, las cuotas máximas de capturas adecuadas para cada especie pelágica dentro del área marítima comprendida entre la desembocadura del río Miño y la frontera con Francia.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1.

Las embarcaciones de pabellón español, autorizadas para la pesca con artes de <cerco>, en el caladero Cantábrico y Noroeste, que se encuentren incluidas en el Censo Oficial de Buques de esta modalidad de pesca, o procedentes de otros censos, previa autorización de la Dirección General de Recursos Pesqueros, se atendrán en el volumen de sus capturas y desembarques diarios durante la presente campaña de 1994, a los límites máximos siguientes, respetando en todo caso los TACs y cuotas establecidas por el Reglamento (CE) 3676/93 del Consejo, de 21 de diciembre de 1993.

1. Las embarcaciones que realicen el desembarque de sus capturas en puertos del litoral de la Comunidad Autónoma de Galicia, limitarán sus capturas y desembarques a las siguientes cantidades por embarcación y día:

Caballa (Scomber scombrus): 10.000 kilogramos.

Rincha (caballa de 20 a 23 centímetros): 6.000 kilogramos.

Jurel (Trachurus trachurus): 4.000 kilogramos.

Sardina (Sardina pilchardus): 7.000 kilogramos.

Parrocha (sardina de 11 a 15 centímetros de talla): 3.000 kilogramos.

Anchoa (Engraulis encrasicholus): 6.000 kilogramos.

Anchoa pequeña (más de 60 piezas/kilogramo y más de 12 centímetros de talla por pieza): 2.000 kilogramos.

Mezcla o varios: 10.000 kilogramos.

En cualquier caso, el total de especies pelágicas que se podrán desembarcar diariamente por embarcación será como máximo de 10.000 kilogramos.

En esta Comunidad Autónoma queda prohibido el traspaso o trasbordo de excedentes a otras embarcaciones cuyas capturas fueran deficitarias. Solamente podrá efectuarse la cesión mientras el pescado se encuentre en el cerco.

En la Comunidad Autónoma de Galicia están autorizados los siguientes puertos para la venta de especies pelágicas: Ribadeo, Foz, Burela, San Ciprián, Cillero, Cariño, Ares, Puentedeume, Sada, La Coruña, Cayón, Malpica, Lage, Camariñas, Portosin, Aguiño, Riveira, Cambados, Portonovo, Bueu y Vigo.

En caso de que se pretenda realizar la venta de especies pelágicas en algún puerto distinto de los mencionados deberá previamente comunicarse esta circunstancia con una antelación mínima de dos horas al órgano competente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el litoral, así como a las autoridades pesqueras de la Comunidad Autónoma.

2. Las embarcaciones que realicen el desembarque de sus capturas en puertos del litoral del resto de las Comunidades Autónomas del Cantábrico, limitarán sus capturas a las siguientes cantidades por embarcación y día.

Caballa (Scomber scombrus): 10.000 kilogramos.

Verdel (Scomber japonicus): 8.000 kilogramos.

Jurel/chicharro blanco (Trachurus mediterraneus): 10.000 kilogramos.

Jurel/chicharro negro (Trachurus trachurus): 6.000 kilogramos.

Sardina (Sardina pilchardus): 8.000 kilogramos.

Parrocha (Sardina de 11 a 15 centímetros de talla): 3.000 kilogramos.

Anchoa (Engraulis encrasicholus): 6.000 kilogramos.

En cualquier caso no podrán sobrepasar los 10.000 kilogramos el conjunto de jurel/chicharro blanco y jurel/chicharro negro, ni el de sardina y parrocha.

Están autorizados los siguientes puertos para la venta de especies pelágicas:

Comunidad Autónoma del País Vasco: Fuenterrabía, Pasajes de San Pedro, San Sebastián, Guetaria, Motrico, Ondárroa, Lequeitio, Elanchove, Mundaca, Bermeo, Ciérvana y Santurce.

Comunidad Autónoma de Cantabria: Castro Urdiales, Laredo, Colindres, Santoña, Santander y San Vicente de la Barquera.

Comunidad Autónoma de Asturias: Lastres, Gijón, Avilés, Cudillero y Luarca.

En caso de que se pretenda realizar la venta de especies pelágicas en algún puerto distinto de los mencionados deberá previamente comunicarse esta circunstancia, con una antelación mínima de dos horas, al órgano competente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el litoral, así como a las autoridades pesqueras de la correspondiente Comunidad Autónoma.

3. En todo caso las tallas mínimas de las referidas especies no podrán ser inferiores a las establecidas en el Real Decreto 139/1993, de 29 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 2349/1984, de 28 de noviembre, que regula la pesca con artes de cerco en el caladero nacional.

Artículo 2.

Todos los buques despachados para la pesca de cerco deberán cumplimentar el <Diario de Pesca> de la Unión Europea, asimismo, los buques que capturen especies sometidas a TACs y cuotas deberán formular, en base a la misma reglamentación, la correspondiente Declaración de desembarque, documentos ambos en los que se reflejarán las capturas de las especies reguladas en la presente orden; todo ello de acuerdo con lo establecido en los Reglamentos (CEE) 2847/93 del Consejo y 2807/83 de la Comisión.

Artículo 3.

El órgano competente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el litoral verificará la coincidencia entre las cantidades declaradas y las realmente desembarcadas.

Artículo 4.

Las infracciones que se cometan serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley 53/1982, de 13 de julio, sobre infracciones en materia de pesca marítima y disposiciones concordantes.

Disposición final primera.

Por la Secretaría General de Pesca Marítima se dictarán las Resoluciones y se adoptarán las medidas precisas de desarrollo y cumplimiento de la presente disposición.

Disposición final segunda.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 12 de mayo de 1994.

ATIENZA SERNA

Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima y Director general de Recursos Pesqueros.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 12/05/1994
  • Fecha de publicación: 21/05/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 22/05/1994
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Asturias
  • Cantabria
  • Especies pelágicas
  • Galicia
  • País Vasco
  • Pesca marítima

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