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Documento BOE-A-1994-11611

Enmiendas de 1992 al anexo del Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 («Boletín Oficial del Estado» de 17 y 18 de octubre de 1984), aprobadas en el 33 período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino el 30 de octubre de 1992, mediante resolución MEPC.58(33) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio y VI del Protocolo.

Publicado en:
«BOE» núm. 122, de 23 de mayo de 1994, páginas 15831 a 15833 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1994-11611
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1992/10/30/(4)

TEXTO ORIGINAL

RESOLUCION MEPC.58(33)

(Aprobada el 30 de octubre de 1992)

Aprobación de enmiendas al anexo del Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (anexo III revisado)

El Comité de Protección del Medio Marino,

Recordando, el artículo 38, a), del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones que confieren al Comité los convenios internacionales relativos a la prevención y contención de la contaminación del mar,

Tomando nota del artículo 16 del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante denominado <Convenio de 1973>), y del artículo VI del Protocolo de 1978, relativo al Convenio de 1973 (en adelante denominado <Protocolo de 1978>), que especifican conjuntamente el procedimiento de enmienda del Protocolo de 1978 y confieren al órgano competente de la Organización la función de examinar y aprobar las enmiendas al Convenio de 1973, en su forma modificada por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78),

Tomando nota, además, de que el Comité aprobó la resolución MEPC.35(27) sobre implantación del anexo III del MARPOL 73/78, la cual establece entre otras cosas que las disposiciones revisadas del anexo III podrán considerarse como equivalentes a las disposiciones existentes y que, por lo tanto, nada de lo dispuesto en el MARPOL 73/78 impedirá a las Partes en el anexo III hacer efectivas las disposiciones revisadas de dicho anexo sin esperar a que entren en vigor oficialmente,

Recordando, asimismo, que el Comité decidió iniciar las medidas destinadas a enmendar el anexo III del MARPOL 73/78, de conformidad con el artículo 16 del MARPOL 73/78, inmediatamente después de su entrada en vigor,

Tomando nota también de que las disposiciones existentes del anexo III del MARPOL 73/78 ya entraron en vigor el 1 de julio de 1992,

Habiendo examinado las enmiendas al anexo III del MARPOL 73/78 acordadas en su 26 período de sesiones, modificadas respectivamente en sus períodos de sesiones 30 y 31 y distribuidas de conformidad con lo estipulado con el artículo 36.2, a), del Convenio de 1973.

1. Aprueba, de conformidad con el artículo 16.2, d), del Convenio de 1973, las enmiendas al anexo III del MARPOL 73/78, cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;

2. Decide, de conformidad con el artículo 16.2, f), iii), del Convenio de 1973, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 30 de agosto de 1973 a no ser que, con anterioridad a esa fecha, un tercio cuando menos de las Partes, o un número de Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 por 100 del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado a la Organización objeciones con respecto a las enmiendas;

3. Invita a las Partes a que tomen nota de que, como estipula el artículo 16.2, g), ii), del Convenio de 1973, las enmiendas entrarán en vigor el 28 de febrero de 1994 con arreglo al párrafo 2 supra;

4. Pide al Secretario general que, de conformidad con el artículo 16.2, e), del Convenio de 1973, envíe copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figuran en el anexo a todos las Partes en el anexo III del Protocolo de 1978;

5. Pide, además, al Secretario general que envíe copias de la resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Partes en el anexo III del Protocolo de 1978.

Las presentes Enmiendas entraron en vigor el 28 de febrero de 1994, de coformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2, g), ii), del Convenio.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 4 de mayo de 1994.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANEXO

El texto actual del anexo III se sustituye por el siguiente:

ANEXO III

Reglas para prevenir la contaminación por sustancias perjudiciales transportadas por mar en bultos

Regla 1. Ambito de aplicación.

1. Salvo disposición expresa en otro sentido, las reglas del presente anexo son de aplicación a todos los buques que transporten sustancias perjudiciales en bultos.

1.1 A los efectos del presente anexo, <sustancias perjudiciales> son las consideradas como contaminantes del mar en el Código marítimo internacional de mercancías peligrosas (Código IMDG) (1).

(1) Véase el Código marítimo internacional de mercancías peligrosas (Código IMDG), aprobado por la Organización mediante la resolución A.716(17), en la forma en que haya sido o pueda ser enmendado por el Comité de Seguridad Marítima.

1.2 En el apéndice del presente anexo figuran directrices para determinar si las sustancias que se transporten en bultos son perjudiciales.

1.3 A los efectos del presente anexo, la expresión <en bultos> remite a las formas de contención especificadas en el Código IMDG para las sustancias perjudiciales.

2. El transporte de sustancias perjudiciales está prohibido a menos que se realice de conformidad con las disposiciones del presente anexo.

3. Como complemento de las disposiciones del presente anexo, el Gobierno de cada Parte en el Convenio publicará o hará publicar prescripciones detalladas relativas al embalaje/envase, marcado, etiquetado, documentación, estiba, limitaciones cuantitativas y excepciones, con objeto de prevenir o reducir al mínimo la contaminación del medio marino ocasionado por las sustancias perjudiciales (+).

4. A los efectos del presente anexo, los embalajes/envases vacíos que hayan sido previamente utilizados para transportar sustancias perjudiciales serán considerados a su vez como sustancias perjudiciales a menos que se hayan tomado precauciones adecuadas para garantizar que no contienen ningún residuo perjudicial para el medio marino.

5. Las prescripciones del presente anexo no se aplicarán a los pertrechos ni al equipo de a bordo.

Regla 2. Embalaje y envasado.

Los bultos serán de tipo idóneo para que, habida cuenta de su contenido específico, sea mínimo el riesgo de dañar el medio marino.

Regla 3. Marcado y etiquetado.

1. Los bultos que contengan alguna sustancia perjudicial irán marcados de forma duradera con el nombre técnico correcto de dicha sustancia (no se admitirán sólo nombres comerciales) y además irán marcados o etiquetados de forma duradera para indicar que la sustancia es un contaminante del mar. Cuando sea posible se complementará esa identificación utilizando otros medios; por ejemplo, el número correspondiente de las Naciones Unidas.

2. El método de marcar el nombre técnico correcto y de fijar etiquetas en los bultos que contengan alguna sustancia perjudicial, será tal que los datos en ellos consignados sigan siendo identificables tras un período de tres meses por lo menos de inmersión en el mar. Al estudiar qué métodos de marcado y etiquetado conviene adoptar, se tendrán en cuenta la durabilidad de los materiales utilizados y la naturaleza de la superficie del bulto.

3. Los bultos que contengan cantidades pequeñas de sustancias las perjudiciales podrán quedar exentos de las prescripciones sobre marcado (+).

Regla 4 (++) Documentación.

1. En todos los documentos relativos al transporte de sustancias perjudiciales por mar en los que haya que nombrar tales sustancias, éstas serán designadas por su nombre técnico correcto (no se admitirán sólo los nombres comerciales), consignándose además, a efectos de identificación, las palabras "Contaminante del mar".

2. Los documentos de expedición presentados por el expedidor incluirán o irán acompañados de una certificación o declaración firmada que haga constar que la carga que se presenta para el transporte ha sido adecuadamente embalada/envasada, lleva una marca, etiqueta o rótulo, según proceda, y se halla en condiciones de ser transportada de modo que sea mínimo el riesgo de dañar el medio marino.

3. Todo buque que transporte sustancias perjudiciales llevará una lista o manifiesto especial que indique las sustancias perjudiciales embarcadas y el emplazamiento de éstas a bordo. En lugar de tal lista o manifiesto cabrá utilizar un plano detallado de estiba que muestre el emplazamiento a bordo de todas las sustancias perjudiciales. De tales documentos retendrán también copias en tierra el propietario del buque o su agente hasta que las sustancias perjudiciales hayan sido desembarcadas. Antes de la salida se pondrá a disposición de la persona u organización designada por la autoridad del Estado rector del puerto una copia de alguno de dichos documentos.

4. En caso de que el buque lleve una lista o un manifiesto especial o un plano detallado de estiba, de acuerdo con lo prescrito para el transporte de mercancías peligrosas en el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, en su forma enmendada, los documentos prescritos en la presente regla podrán combinarse con los correspondientes a las mercancías peligrosas. Cuando se combinen dichos documentos se establecerá en ellos una clara distinción entre las mercancías peligrosas y las sustancias perjudiciales comprendidas en el presente anexo.

(+) Véanse las exenciones específicas estipuladas en el Código marítimo internacional de mercancías peligrosas (Código IMDG).

(++) La referencia a <documentos> en esta regla no excluye la utilización de técnicas de transmisión para el tratamiento electrónico de datos (TED) y el intercambio electrónico de datos (TED) como complemento de la documentación impresa.

Regla 5. Estiba.

Las sustancias perjudiciales irán adecuadamente estibadas y sujetas, para que sea mínimo el riesgo de dañar el medio marino, sin menoscabar por ello la seguridad del buque y de las personas que pueda haber a bordo.

Regla 6. Limitaciones cuantitativas.

Por fundadas razones científicas y técnicas podrá ser necesario prohibir el transporte de ciertas sustancias perjudiciales o limitar la cantidad que de ellas se permita transportar en un solo buque. Al establecer esa limitación cuantitativa se tendrá en cuenta las dimensiones, la construcción y el equipo del buque, así como el embalaje/envase y la naturaleza de la sustancia de que se trate.

Regla 7. Excepciones.

1. La echazón de las sustancias perjudiciales transportadas en bultos estará prohibida a menos que sea necesaria para salvaguardar la seguridad del buque o la vida humana en la mar.

2. A reserva de lo dispuesto en el presente Convenio se tomarán medidas basadas en las propiedades físicas, químicas y biológicas de las sustancias perjudiciales, para reglamentar el lanzamiento al mar, mediante baldeo, de los derrames, a condición de que la aplicación de tales mediadas no menoscaben la seguridad del buque y de las personas a bordo.

APENDICE

Directrices para determinar si las sustancias que se transportan en bultos son perjudiciales

A efectos del presente anexo, son perjudiciales las sustancias a las que se aplique uno cualquiera de los siguientes criterios:

Sustancias bioacumulables en una medida apreciable, que crean riesgos conocidos para la vida acuática o para la salud del hombre (índice de peligrosidad <4> en la columna A (+)); o

Sustancias bioacumulables con riesgos concomitantes para los organismos acuáticos o para la salud del hombre, pero cuya retención es corta, del orden de una semana a lo sumo (índice de peligrosidad <Z> en la columna A (+)); o

Sustancias que pueden contaminar los alimentos de origen marino (índice de peligrosidad <T> en la columna A (+)); o

Sustancias sumamente tóxicas para la vida acuática, lo cual se define por una CL50/96 h (++) inferior a 1 ppm (índice de peligrosidad <4> en la columna B (+)).

(+) Véase la lista refundida de perfiles de peligrosidad, preparada por el Grupo mixto de expertos OMI/FAO/UNESCO/OMM/OMS/OIEA/NACIONES UNIDAS/PNUMA sobre los aspectos científicos de la contaminación de las aguas del mar (GESAMP) y que la Organización distribuye cada año mediante circulares del Subcomité de Graneles Químicos a todos los Estados Miembros de la OMI.

(++) La concentración de una sustancia que, en un tiempo especificado (generalmente noventa y seis horas), mate al 50 por 100 del grupo de organismos objeto de ensayo. Esta CL50 se expresa a menudo en mg/l (partes por millón (ppm)).

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 30/10/1992
  • Fecha de publicación: 23/05/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 28/02/1994
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 4 de mayo de 1994.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 174, de 22 de julio de 1994 (Ref. BOE-A-1994-17103).
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS al anexo III del Convenio de 2 de noviembre de 1973 (MARPOL) (Ref. BOE-A-1984-23406).
  • CITA Convenio de 6 de marzo de 1948 (OMI) (Ref. BOE-A-1989-5520).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Buques
  • Contaminación de las aguas
  • Mar
  • Medio ambiente

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