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Documento BOE-A-1994-15122

Convenio de Asistencia Judicial en Materia Civil entre el Reino de España y la República de Bulgaria, hecho en Sofía el 23 de mayo de 1993.

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 30 de junio de 1994, páginas 20893 a 20896 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1994-15122
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1993/05/23/(2)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA CIVIL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE BULGARIA

EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE BULGARIA

Deseosos de establecer una cooperación más estrecha entre los dos países en el campo de las relaciones judiciales, han decidido concluir el presente Convenio.

Artículo 1.

1. Cada una de las dos Partes Contratantes se compromete a conceder a la otra asistencia judicial en materia civil. Dentro de los objetivos del Convenio, la materia civil comprenderá el derecho civil, el derecho de familia y el derecho mercantil.

2. Se concederá asistencia judicial, a reserva de otras disposiciones previstas en el presente Convenio, a través de las autoridades centrales, es decir los Ministerios de Justicia.

3. Las autoridades centrales se comunicarán directamente entre ellas en el idioma de la Parte demandante siendo gratuita su intervención.

CAPITULO I

Acceso a la justicia

Artículo 2.

1. Los nacionales de cada una de las Partes Contratantes gozarán en el territorio de la otra Parte de la misma protección de sus derechos personales y patrimoniales que gozan los nacionales de esta otra Parte Contratante.

Dichos nacionales tendrán en el territorio de la otra Parte Contratante, libre acceso a la justicia para la prosecución y defensa de sus derechos.

2. Las personas jurídicas constituidas conforme a la ley de una de las dos Partes y que tengan su sede en su territorio, gozarán de la misma protección jurídica que los nacionales de las dos Partes.

Artículo 3.

A los nacionales de cada una de las Partes Contratantes no se les podrá imponer, en el territorio de la otra, caución ni depósito bajo ningún concepto, bien con motivo de su condición de extranjero, o bien por falta de domicilio o de residencia en el país.

Artículo 4.

Los nacionales de cada una de las Partes Contratantes gozarán en el territorio de la otra Parte de asistencia judicial gratuita como sus mismos nacionales conforme a la legislación en la materia, de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya solicitado la asistencia judicial gratuita.

Artículo 5.

Cuando se hubiere concedido a una persona asistencia judicial gratuita en el territorio de una de las dos Partes con motivo de un procedimiento en el que se haya dictado una resolución, disfrutará, sin nuevo examen, de asistencia judicial gratuita en el territorio de la otra Parte para obtener el reconocimiento o ejecución de esta resolución.

Artículo 6.

1. La solicitud de asistencia judicial gratuita se dirigirá bien a la autoridad competente de la Parte requerida, bien a través de las autoridades centrales.

2. La solicitud irá acompañada de un documento oficial que certifique los recursos del demandante, a reserva de las disposiciones del artículo 5.

CAPITULO II

Transmisión y entrega de los documentos

Artículo 7.

1. Cuando un documento judicial o extrajudicial fuere destinado a una persona residente en el territorio de la otra Parte Contratante, la autoridad competente dirigirá la solicitud de notificación a la autoridad central de la Parte requerida.

2. La solicitud irá acompañada del documento no traducido en dos ejemplares y del formulario modelo bilingüe adjunto al presente Convenio identificando los elementos esenciales del documento.

3. El impreso modelo se rellenará en el idioma de la Parte Requirente.

Artículo 8.

1. La autoridad central de la Parte requerida procederá o hará proceder a la entrega de la documentación por la vía que estime más apropiada.

2. Servirá como prueba de la entrega o de la tentativa de entrega, un resguardo, un certificado o un acta. Estos documentos acompañados de un ejemplar de la documentación se devolverán directamente a la autoridad requirente.

3. Los servicios de la Parte requerida no podrán dar lugar al pago o al reembolso de tasas o de gastos.

Artículo 9.

Cada una de las Partes tendrá facultad de hacer entregar directamente y sin coacción los documentos judiciales y extrajudiciales destinados a los propios nacionales que se encuentren en el territorio de la otra Parte.

Artículo 10.

Los artículos anteriores no serán obstáculo:

Para poder mandar directamente los documentos a su destinatario por vía postal.

Para que toda persona interesada pueda hacer proceder a su costa a la notificación según el sistema en vigor en el territorio de la Parte Contratante de destino.

CAPITULO III

Transmisión y ejecución de comisiones rogatorias

Artículo 11.

1. La autoridad judicial de una de las Partes Contratantes podrá pedir, mediante comisión rogatoria, a la autoridad judicial de la otra Parte que proceda a las diligencias que estime oportunas en el marco de un procedimiento en que esté contenido.

2. La comisión rogatoria contendrá las siguientes indicaciones:

a) La autoridad requirente y, si es posible, la autoridad requerida;

b) La identidad y la dirección de las Partes, y en su caso, de sus representantes;

c) La naturaleza y el objeto de la solicitud y una breve exposición de los hechos;

d) Las diligencias a cumplir.

La comisión rogatoria llevará la firma y el sello de la autoridad requirente.

3. La comisión rogatoria deberá ir acompañada de su traducción en el idioma de la Parte requerida; la autoridad central de la Parte requirente la dirigirá a la autoridad central de la Parte requerida que la hará llegar a la autoridad judicial competente.

Artículo 12.

La autoridad judicial requirente podrá solicitar que las partes interesadas y, en su caso, sus representantes sean informados directamente de la fecha y del lugar donde se lleve a cabo la diligencia solicitada con el fin de que puedan estar presentes.

Artículo 13.

1. La autoridad judicial que proceda a la ejecución de una comisión rogatoria aplicará su ley interna en lo que concierne a las formas a seguir.

2. No obstante, se accederá a la solicitud de la autoridad requirente para que se proceda de una forma especial, a no ser que ésta sea incompatible con la ley de la Parte requerida, o que no fuera posible su aplicación, bien con motivo de las costumbres judiciales de la Parte requerida, bien con motivo de dificultades prácticas.

3. La comisión rogatoria deberá ser ejecutada urgentemente.

Artículo 14.

La ejecución de la comisión rogatoria sólo podrá ser denegada si no entra dentro de las atribuciones de la autoridad judicial de la Parte requerida o si ésta última juzgare que podría atentar contra su soberanía o contra su seguridad.

Artículo 15.

Los documentos que hacen constar la ejecución de la comisión rogatoria se transmitirán por la autoridad judicial requerida a la autoridad judicial requirente por mediación de las autoridades centrales.

Artículo 16.

1. La ejecución de la comisión rogatoria no podrá dar lugar al reembolso de tasas o de gastos cualquiera que sea su naturaleza.

2. No obstante, la Parte requerida tendrá derecho a exigir de la Parte requirente el reembolso de las indemnizaciones pagadas a peritos y los gastos que resultan de la aplicación de un forma especial solicitada por la Parte requirente.

Artículo 17.

Cada una de las Partes Contratantes tendrá la facultad de hacer ejecutar sin coacción las comisiones rogatorias por sus agentes diplomáticos o consulares cuando conciernen a sus propios nacionales.

CAPITULO IV

Reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales arbitrales

Artículo 18.

1. El presente capítulo será aplicable, en materia civil, familiar y mercantil, a las resoluciones dictadas por los Tribunales de las Partes Contratantes comprendiendo las resoluciones dictadas por los Tribunales de las Partes Contratantes, comprendiendo, las resoluciones dictadas por las jurisdicciones penales que se pronuncien sobre la acción civil en reparación de daños.

2. Las disposiciones del presente capítulo son aplicables mutatis mutandis, también a las transacciones judiciales.

3. Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán a las resoluciones y transacciones a sucesiones, quiebras, concursos, acuerdos con los acreedores y otros procedimientos análogos.

Artículo 19.

Las resoluciones dictadas por los Tribunales de una Parte contratante serán reconocidos y podrán ser declaradas ejecutorias en el territorio de la otra Parte si reúnen las siguientes condiciones:

1. Que fuere competente el Tribunal, que hubiere dictado la resolución cuyo reconocimiento o ejecución fueron solicitados según el derecho de la Parte Contratante, en el territorio donde fueron solicitados este reconocimiento o esta ejecución.

2. La ley aplicada al litigio haya sido la designada por las normas de conflicto de leyes admitidas en el territorio de la Parte requerida; no obstante, la ley aplicada podrá ser diferente de la ley designada por las normas de conflicto de la Parte requerida si la aplicación de una u otra ley llevara al mismo resultado.

3. La resolución no pueda ya ser objeto de un recurso ordinario en el territorio de la Parte donde haya sido dictada y es ejecutorio; no obstante tratándose de la obligación de prestar alimentos, del derecho de guarda y custodia del menor o del derecho de visita, basta que la resolución sea ejecutoria en el territorio de la Parte donde haya sido dictada.

4. El documento de iniciación del procedimiento haya sido notificado regularmente y a su debido tiempo a la parte ausente para que ésta pueda defenderse.

5. La resolución no contiene nada que fuere contrario a los principios fundamentales de ordenamiento jurídico de la Parte requerida.

6. Un litigio entre las mismas partes, fundado en los mismos hechos y que tenga el mismo objeto:

no esté pendiente ante el Tribunal de la Parte requerida que hubiese actuado en primer lugar;

no haya dado lugar a una resolución dictada en el territorio de la Parte requerida con fecha anterior a la de la resolución presentada a exequátur;

no haya dado lugar a una resolución pronunciada en un tercer Estado con fecha anterior a la de la resolución presentada a exequátur y que reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el territorio de la Parte requerida.

Artículo 20.

1. El procedimiento que tenga por objeto la ejecución de la resolución será regulado por el derecho de la Parte requerida.

2. La autoridad judicial requerida no procederá a ningún examen, en cuanto al fondo, de la resolución.

3. Si la resolución se pronunciara sobre varios puntos de la demanda, podrá ser concedida la ejecución de forma parcial.

4. Las peticiones de reconocimiento y ejecución se presentarán:

En el Reino de España, ante los Juzgados de Primera Instancia.

En la República de Bulgaria, ante el Tribunal Urbano de Sofía.

Las Partes se comunicarán por vía diplomática, las modificaciones de su legislación interna que afecten a la competencia de sus tribunales en relación al reconocimiento y ejecución de resoluciones y transacciones judiciales.

Artículo 21.

La persona que alegue el reconocimiento o que solicite la ejecución deberá presentar:

1. Copia completa de la resolución que reúna las condiciones necesarias para su autenticidad.

2. Cualquier documento que pruebe que se ha notificado la resolución.

3. En su caso, copia legalizada de la citación de la Parte que no ha estado presente y cualquier otro documento que pueda comprobar que esta citación le ha llegado a su debido tiempo.

4. Todo documento que pueda probar que la resolución es ejecutoria en el territorio de la Parte donde ha sido dictada, y que no puedan ser objeto de recurso, exceptuando la resolución referente a la obligación de prestar alimentos, a la guarda y custodia de un menor o al derecho de visita.

Artículo 22.

1. Cada una de las dos Partes Contratantes reconocerá y ejecutará las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de la otra Parte según disposiciones del Convenio de Nueva York de 10 de junio de 1958 sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras.

2. En lo que se refiere a los órganos competentes para reconocer y ejecutar las resoluciones arbitrales dictadas en el territorio de la otra Parte, serán aplicables las disposiciones del artículo 20, párrafo 4.

CAPITULO V

Dispensa de legalización, estado civil e intercambio de información

Artículo 23.

Los documentos públicos formalizados en el territorio de una de las Partes Contratantes serán dispensados de ser legalizados o de cualquier otra formalidad análoga cuando deban de ser presentados en el territorio de la otra Parte.

Se considerarán documentos públicos, conforme al presente Convenio:

los documentos que procedan de un Tribunal, del Ministerio de Justicia o de un Secretario;

los documentos administrativos;

las actas notariales;

los certificados oficiales tales como notas de registro, conformidad de fechas y de firmas en un documento privado.

Artículo 24.

1. Cada una de las Partes comunicará sin gastos a la otra Parte que lo solicite basándose en un interés administrativo debidamente especificado, los documentos y las copias de las resoluciones judiciales referentes al estado civil de los nacionales de la Parte requirente.

2. Las solicitudes y los documentos del Registro Civil serán enviados por vía diplomática o consular; las solicitudes y las copias de las resoluciones judiciales a través de las autoridades centrales.

Artículo 25.

Las autoridades centrales comunicarán, mediante petición, cualquier información sobre la legislación y la jurisprudencia en vigor en su territorio así como copias de las resoluciones judiciales dictadas por los Tribunales.

CAPITULO VI

Disposiciones finales

Artículo 26.

Cada una de las dos Partes Contratantes notificará a la otra el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su Constitución para la puesta en vigor del presente Convenio que entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la última de estas notificaciones.

Artículo 27.

El presente Convenio tendrá una duración ilimitada. Cada una de las dos Partes Contratantes podrá en cualquier momento denunciarlo y esta denuncia surtirá efecto seis meses después de haber recibido la notificación la otra Parte.

Hecho en Sofía a 23 de mayo de 1993, en dos ejemplares, en idiomas español y búlgaro, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

(Rubricado)

Por la República de Bulgaria,

(Rubricado)

ANEXO

Ficha descriptiva

Datos esenciales de los documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil expedidos por el Reino de España y destinados a personas que se encuentren en el territorio de la República de Bulgaria o expedidos por la República de Bulgaria y destinados a personas que se encuentran en el territorio del Reino de España.

Datos esenciales de los documentos

En cumplimiento del Convenio de Asistencia Judicial en materia civil entre el Reino de España y la República de Bulgaria de fecha ...

Artículo 7.

Autoridad requirente:

Identidad y dirección del destinatario:

Documento judicial (1).

Identidad de las partes.

Naturaleza y objeto del documento.

Naturaleza y objeto del proceso e importe del litigio.

Lugar y fecha de la comparecencia (1).

Juez o Tribunal que ha dictado la resolución (1).

Fecha de la resolución (1).

Indicación de los plazos que figuran en el documento (1).

Documento extrajudicial.

Naturaleza y objeto del documento (1).

Lugar y fecha de la comparecencia (1).

Autoridad que ha ordenado la entrega (1).

Fecha de la resolución que ordena la entrega (1).

Indicación del plazo que figura en el documento (1).

(1) Táchese lo que no proceda.

El presente Convenio entrará en vigor el 1 de julio de 1994, primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la última notificación cruzada entre las partes comunicando el cumplimiento de los procedimientos constitucionales requeridos, según se establece en su artículo 26 del Convenio.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 17 de junio de 1994.- El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 23/05/1993
  • Fecha de publicación: 30/06/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1994
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 17 de junio de 1994.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Administración de Justicia
  • Enjuiciamiento Civil
  • Juzgados de Primera Instancia
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • República Popular de Bulgaria

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