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Documento BOE-A-1994-20911

Resolución de 7 de septiembre de 1994, de la Secretaría de Estado-Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Actividades Subacuáticas.

Publicado en:
«BOE» núm. 227, de 22 de septiembre de 1994, páginas 29123 a 29133 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1994-20911
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1994/09/07/(4)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2, b), de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes ha aprobado definitivamente los Estatutos de la Federación Española de Actividades Subacuáticas y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el <Boletín Oficial del Estado> de los Estatutos de las mismas y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Actividades Subacuáticas, contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 7 de septiembre de 1994.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Rafael Cortés Elvira.

ANEXO

Estatutos de la Federación Española de Actividades

Subacuáticas

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

1. La Federación Española de Actividades Subacuáticas, en lo sucesivo FEDAS, constituida el 2 de marzo de 1967, es una entidad asociativa privada, si bien de utilidad pública, que se rige por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas; por las restantes disposiciones que conforman la legislación deportiva española vigente, por los presentes Estatutos y por las demás normas de orden interno que dicte en el ejercicio de sus competencias.

2. La FEDAS tiene personalidad jurídica propia, así como plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y jurisdicción en los asuntos de su competencia.

3. Posee patrimonio propio e independiente del de sus asociados, y carece de ánimo de lucro.

4. La FEDAS está afiliada y con categoría de miembro fundador, a la Conféderatión Mondiale des Activités Subaquatiques (CMAS), cuyos Estatutos y Reglamentos acepta y se obliga a cumplir, en la medida en que no entren en contradicción con sus propios Estatutos, y, desde luego, dentro del ordenamiento jurídico español. FEDAS ostenta el carácter de representante exclusivo de la Federación Internacional (CMAS) y asume la representación internacional del deporte subacuático español. Asimismo está afiliada a los Comités Olímpicos Internacional y Español (COI y COE).

5. La FEDAS no admite ningún tipo de discriminación, por ella o por sus miembros, por razón de nacimiento, raza, sexo, opinión o cualesquiera otras condiciones o circunstancias personales o sociales.

6. La FEDAS tiene su sede en Barcelona y su domicilio social en la calle Santaló, 15, 3., 1.. Para cambiar este último, dentro del término municipal, precisará el acuerdo de la Junta Directiva, pero si se trasladara fuera del término municipal, se precisará el acuerdo de la Asamblea General y consiguiente modificación estatuaria.

Artículo 2.

La FEDAS está integrada por las federaciones de ámbito autonómico, en el supuesto que prevé el articulado de los presentes Estatutos, y por los clubes, deportistas, técnicos, jueces y árbitros, así como por los centros de buceo deportivo-recreativo adscritos, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, a la FEDAS. Todos aquellos colectivos interesados que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte, ajustándose en todo momento a los Reglamentos y disposiciones federativas, podrán formar parte de la organización federativa.

Artículo 3.

El ámbito de actuación de la FEDAS, en el desarrollo de las competencias que le son propias, se extiende al conjunto del territorio del Estado español. No obstante, mediante la adhesión a los respectivos Convenios internacionales sobre la materia, la FEDAS podrá extender el ejercicio de toda clase de sus actividades, por cualquier otro territorio distinto al propio.

Artículo 4.

1. Corresponde a la FEDAS, como actividad propia, el gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las diversas actividades subacuáticas deportivo-recreativas en España. En particular corresponde a la FEDAS diseñar, desarrollar, modificar y homologar programas de enseñanza de buceo deportivo-recreativo tanto para los niveles de buceador como para los de instructor.

Asimismo, le corresponden las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación de la CMAS en España, o de cualquier otra organización internacional a la que pudiera adherirse, en todas aquellas especialidades deportivo-recreativas consideradas como actividades subacuáticas.

b) Contratar al personal necesario para el cumplimiento de sus funciones y la prestación de sus servicios.

c) En general, cuantas actividades no se opongan, menoscaben o destruyan su objeto social.

2. En cuanto al ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo será de su competencia:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones de ámbito estatal.

b) Actuar en coordinación con las federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de las actividades subacuáticas en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración con las federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en las especialidades subacuáticas, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentados en el deporte.

e) Organizar o tutelar las competiciones o actividades de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte (Ley 10/1990, de 15 de octubre), sus específicas disposiciones de desarrollo y sus Estatutos y Reglamentos.

g) Controlar y supervisar las subvenciones de todo tipo que otorgue a las federaciones autonómicas, los clubes, los deportistas y técnicos en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

h) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

Artículo 5.

Los actos realizados por la FEDAS en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo podrán ser recurridos ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotarán la vía administrativa.

Artículo 6.

1. La organización territorial de la FEDAS se ajusta a la del Estado español en sus respectivas Comunidades Autónomas.

En su virtud, tal organización se conforma por las siguientes federaciones de ámbito autonómico:

a) Federación Andaluza de Actividades Subacuáticas.

b) Federación Aragonesa de Actividades Subacuáticas.

c) Federación Balear de Actividades Subacuáticas.

d) Federación Canaria de Actividades Subacuáticas.

e) Federación Cántabra de Actividades Subacuáticas.

f) Federación Castellano-Manchega de Actividades Subacuáticas.

g) Federación Castellano-Leonesa de Actividades Subacuáticas.

h) Federación Catalana de Actividades Subacuáticas.

i) Federación de Actividades Subacuáticas de la Comunidad Valenciana.

j) Federación de Actividades Subacuáticas del País Vasco.

k) Federación de Actividades Subacuáticas del Principado de Asturias.

l) Federación Gallega de Actividades Subacuáticas.

m) Federación Madrileña de Actividades Subacuáticas.

n) Federación Murciana de Actividades Subacuáticas.

ñ) Federación Navarra de Actividades Subacuáticas.

2. En el caso de Ceuta y Melilla, a la espera de que haya pronunciamiento sobre su proceso autonómico, sólo podrán constituirse cada una de ellas, en Delegaciones Territoriales, denominadas, respectivamente, Delegación Territorial de Ceuta y Delegación Territorial de Melilla, siempre que cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

3. En cuanto a las Comunidades Autónomas de Extremadura y La Rioja, podrán constituirse cada una de ellas en Federaciones Territoriales, siempre y cuando cumplieran los requisitos establecidos reglamentariamente, denominándose, respectivamente:

Federación Extremeña de Actividades Subacuáticas.

Federación Riojana de Actividades Subacuáticas.

TITULO II

De las federaciones autonómicas

Artículo 7.

1. Las federaciones autonómicas se rigen por la legislación específica de la Comunidad Autónoma a la que pertenecen, por sus Estatutos y Reglamentos, por la legislación española general, y además por sus propias disposiciones de orden interno.

2. En todo caso, se deberán reconocer expresamente a la FEDAS tanto las competencias que le son propias como las públicas de carácter administrativo que le corresponden, en uno y otro caso, en virtud de lo que establece la Ley del Deporte, el Real Decreto sobre federaciones deportivas españolas, los presentes Estatutos, su Reglamento General y todas aquellas disposiciones de orden interno que se dicten en el ejercicio de las facultades inherentes a la FEDAS y que no entren en contraposición con lo establecido en las leyes tanto de ámbito estatal como autonómico.

Artículo 8.

Las federaciones de ámbito autonómico que tengan personalidad jurídica propia por disposición o reconocimiento de las normas propias de sus Comunidades Autónomas respectivas, ajustarán sus normas estatutarias en lo que sea necesario a estos Estatutos y deberán cumplir las normas e instrucciones de la FEDAS sobre las competiciones oficiales organizadas o tuteladas por ella o que la misma les delegue en cuanto excedan de su ámbito territorial, y en la formación mínima de buceadores e instructores, o en lo referente a cualquier materia relacionada con las actividades subacuáticas, de obligado cumplimiento según los acordado por la Asamblea General, así como en las cuestiones disciplinarias, según lo previsto en los presentes Estatutos.

Artículo 9.

1. Las federaciones de ámbito autonómico deberán integrarse en la FEDAS para que sus miembros puedan participar en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional.

2. El sistema de integración consistirá en la solicitud de propuesta de integración, adoptada por el órgano que según los Estatutos de la federación autonómica corresponda formalizar, y que se elevará a la FEDAS, con expresa declaración de libre sometimiento a las determinaciones que, en el ejercicio de las competencias federativas, deban adoptarse en lo que concierne a aquella participación en competiciones de los mencionados ámbitos, y en las diversas actividades subacuáticas docentes o no, según lo que se establezca en Asamblea general.

3. Producida la integración serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Las federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica propia, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

b) Los Presidentes de las federaciones de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea General de la FEDAS, ostentando la representación de aquéllas. En todo caso, sólo existirá un representante por cada una de ellas.

c) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales u otras actividades propias de ámbito estatal, será, en todo caso, el previsto en la Ley del Deporte, en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva; en el Reglamento interno de la FEDAS de disciplina deportiva; en los presentes Estatutos y en el Reglamento General, con independencia del contenido en las disposiciones vigentes de los respectivos ámbitos autonómicos.

d) Las federaciones de ámbito autonómico, integradas en la FEDAS, ostentarán la representación de ésta en la respectiva Comunidad Autónoma.

4. No podrá existir Delegación Territorial de la FEDAS en el ámbito territorial autonómico cuando la federación de ámbito autonómico se halle integrada en aquélla.

5. Cuando en una Comunidad Autónoma no exista federación autonómica o no se hubiese integrado en la FEDAS, ésta última podrá establecer en dicha Comunidad, en coordinación con la administración deportiva de la misma, una Unidad o Delegación Territorial, respetando, en todo caso, la organización autonómica del Estado. Los representantes de estas Unidades o Delegaciones, serán elegidos en dicha Comunidad según criterios democráticos y representativos, así como según lo dispuesto en los Reglamentos electorales o de otro tipo que establezca la FEDAS, en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 10.

1. Las federaciones integradas en la FEDAS deberán facilitar a ésta la información necesaria para que pueda conocer la programación y desarrollo de las diversas especialidades que integran las actividades subacuáticas, así como su presupuesto, en el caso de que reciban subvenciones directas o indirectas de la FEDAS.

2. Trasladarán también a la FEDAS sus normas estatutarias y reglamentarias.

3. Asimismo, darán cuenta a la FEDAS de las altas y bajas de sus clubes afiliados, técnicos, deportistas y demás colectivos que integran la respectiva federación autonómica, al menos con una periodicidad anual y con fines estadísticos.

4. Aquellas federaciones autonómicas, cuyas Comunidades Autónomas tengan transferencias en materia de enseñanza, podrán desarrollar sus propios programas de enseñanza para la práctica del buceo deportivo-recreativo en el ámbito autonómico. Dicho programa podrá ser homologado por la FEDAS para conseguir su reconocimiento en el ámbito estatal e incluso internacional. En ningún caso el citado programa podrá distanciarse mucho en cuanto a atribuciones del marco establecido por la FEDAS. La federación de la Comunidad Autónoma pondrá en conocimiento de la FEDAS el citado programa, a fin de evitar agravios comparativos con otras Comunidades.

Artículo 11.

1. Las federaciones integradas en la FEDAS deberán satisfacer a ésta las cuotas individuales o colectivas que, en su caso, establezca la Asamblea General, por la participación en competiciones o actividades de ámbito estatal; y asimismo, las que pudieren corresponder por la expedición de licencias. En el supuesto de que las cuotas a pagar a la Federación Española y por diversos conceptos, dejaran de abonarse en tiempo y forma a la FEDAS, ésta podrá tomar las mediadas oportunas a través de los procedimientos sancionadores correspondientes, incluidos en el Reglamento de Disciplina Deportiva.

2. Sin perjuicio de la independencia patrimonial y de la autonomía de gestión económica propias de las federaciones autonómicas, la FEDAS. controlará las subvenciones que aquéllas reciban de ella o a través de ella.

Artículo 12.

1. La FEDAS, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 7 al 11 de los presentes Estatutos, reconoce a las federaciones de ámbito autonómico las siguientes funciones:

a) Representar la autoridad de la FEDAS en su ámbito funcional y territorial.

b) Promover, ordenar, dirigir, defender y promocionar todas aquellas actividades subacuáticas integradas en la FEDAS, dentro de su ámbito territorial, mediante el ejercicio de sus facultades propias y de las expresamente delegadas por la FEDAS.

c) Controlar, dirigir y desarrollar las competiciones dentro de su ámbito.

d) Constituir la autoridad deportiva inmediata superior para todos sus clubes y miembros afiliados.

2. Las federaciones de ámbito autonómico, cuando establezcan con los órganos de gobierno de sus Comunidades Autónomas acuerdos o Convenios que afecten a materias de la competencia de la FEDAS, precisarán de la previa y expresa autorización de ésta.

TITULO III

De los clubes

Artículo 13.

1. Son clubes deportivos las asociaciones privadas integradas por personas físicas o jurídicas que tengan por objeto la promoción de una o varias especialidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades o competiciones deportivas.

2. Todos los clubes deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas, de su respectiva Comunidad Autónoma.

3. El reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante la certificación de la inscripción a que se refiere el apartado anterior.

4. Para participar en actividades y competiciones de carácter oficial, ya sean de ámbito nacional o internacional, los clubes deberán inscribirse previamente en la FEDAS. Esta inscripción deberá hacerse a través de las federaciones autonómicas, cuando éstas estén integradas en la FEDAS.

5. Los clubes federados deberán aceptar todas aquellas disposiciones y Reglamentos que se dicten en el ámbito interno de las federaciones autonómicas, o de la propia FEDAS. En el supuesto de vulnerar dichas disposiciones, les pararía el perjuicio que tuviere lugar, a través del régimen disciplinario correspondiente.

TITULO IV

De los deportistas

Artículo 14.

Son deportistas de la FEDAS las personas físicas titulares de licencia federativa expedida por la FEDAS.

Artículo 15.

Para la participación en actividades y competiciones de cualquier modalidad, de ámbito estatal o internacional, será requisito indispensable la posesión de licencia federativa FEDAS.

Artículo 16.

1. Las licencias expedidas por las federaciones de ámbito autonómico que, conforme a lo previsto en el artículo 11.1, habiliten para la participación en actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional, consignarán los datos correspondientes al menos en lengua española, oficial del Estado, y deberán expedirse dentro de las condiciones mínimas de carácter económico y formal que fije la FEDAS, a través de su Asamblea General, o Comisión Delegada.

Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos, a saber:

a) Seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte.

b) Cuota correspondiente a FEDAS, que quedará fijada por su Asamblea General.

c) Cuota para la federación deportiva de ámbito autonómico.

2. La FEDAS podrá concertar diferentes seguros de asistencia sanitaria o de responsabilidad civil para sus deportistas y otros colectivos integrados en la propia federación, siempre y cuando se aprobara por la Asamblea General.

Artículo 17.

Los deportistas con licencia federativa quedan sometidos a las normas que rijan la práctica de cualquier tipo de actividad subacuática, así como la de las competiciones oficiales.

TITULO V

De los Comités

Artículo 18.

La FEDAS podrá crear cuantos Comités considere necesarios para la mejor organización, representación y salvaguardia de sus actividades.

Artículo 19.

Los diferentes Comités de la FEDAS tienen una función esencialmente técnica; por ello, todas las decisiones políticas corresponden íntegramente a la Asamblea General, a la Comisión Delegada y a la Junta Directiva, en su caso.

Artículo 20.

Cada Comité de la FEDAS coordinará sus actividades con los demás Comités de las federaciones de ámbito autonómico, integradas en la FEDAS y de acuerdo con el Reglamento interno de ésta.

Artículo 21.

El Presidente de cada Comité será nombrado por el Presidente de la FEDAS, salvo el Presidente del Comité deportivo, en representación de las diversas especialidades, que podrá ser elegido por el colectivo interesado, de acuerdo con su propio Reglamento interno.

Artículo 22.

En la actualidad existen los siguientes Comités dentro del ámbito de la FEDAS:

a) Comité Deportivo. Integrado por las siguientes secciones o departamentos:

Natación con Aletas.

Pesca Submarina.

Orientación Subacuática.

Imagen Subacuática.

b) Comité Científico. Integrado por las siguientes secciones o departamentos:

Patrimonio Arqueológico.

Biología y Medio Ambiente.

c) Comité Técnico. Integrado por las siguientes secciones o departamentos:

Enseñanza (ENBAD).

Centros y Escuelas.

Convalidaciones y Equivalencias.

Control de Calidad.

d) Comité de Arbitros y Jueces. e) Comité de Jurisdiccional y de Conciliación.

f) Comité de Apelación.

g) Comité de Disciplina Deportiva.

h) Comité Antidopaje.

Asimismo, se podrán crear todas aquellas secciones o departamentos, que contribuyan al desarrollo y promoción de las actividades subacuáticas.

Artículo 23.

Todos los Comités o Comisiones podrán disponer de un Reglamento de orden interno, siempre y cuando éstos no entren en oposición con los Estatutos o demás disposiciones reglamentarias de la FEDAS.

Artículo 24.

La Junta Directiva podrá acordar la constitución de otros Comités, Comisiones, secciones o departamentos, que estime oportunos para el mejor funcionamiento de la FEDAS.

TITULO VI

De los órganos de la FEDAS

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 25.

Son órganos de la FEDAS.

a) De gobierno y representación:

1. La Asamblea General y su Comisión Delegada, de asistencia a la misma.

2. El Presidente.

b) Complementarios:

1. La Junta Directiva.

2. El Secretario de Federación.

3. La Gerencia, en asistencia del Presidente, y con carácter potestativo.

4. La Comisión de Presidentes de Federaciones Autonómicas.

c) De régimen interno:

1. La Asesoría Jurídica.

2. El Comité Deportivo.

3. El Comité Científico.

4. El Comité Técnico.

5. El Comité de Arbitros y Jueces.

d) De justicia federativa:

1. El Juez de Competición.

2. El Comité Jurisdiccional y de Conciliación.

3. El Comité de Apelación.

4. El Comité Antidopaje.

5. El Comité de Disciplina Deportiva.

La FEDAS podrá crear todos aquellos órganos que considere necesarios para su mejor desarrollo y funcionamiento.

Artículo 26.

Son requisitos para ser elector y elegible de los citados órganos de representación y gobierno de la FEDAS los siguientes:

1. Ser español.

2. Tener mayoría de edad civil.

3. Estar en posesión de la licencia de la FEDAS en el momento de la convocatoria de las elecciones y la hayan igualmente tenido durante el año anterior.

4. No estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos.

5. Tener plena capacidad de obrar.

6. No estar sujeto a sanción disciplinaria deportiva que inhabilite para ello.

7. No estar incurso en las incompatibilidades establecidas legal, estatutariamente o a través de disposiciones de rango interior.

8. Los específicos que para cada caso, si los hubiere, determinen los presentes Estatutos o disposiciones internas.

Artículo 27.

1. Todos los miembros de los órganos colegiados federativos que formen parte de ellos por elección desempeñarán su mandato por tiempo de cuatro años, coincidentes con el período olímpico de que se trate y podrán, en todo caso, ser reelegidos salvo el supuesto recogido en el artículo 42.5 de los presentes Estatutos.

2. En el caso de que, por cualquier circunstancia, no consumaran aquel período de mandato, quienes ocupen las vacantes ejercerán el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir a los sustituidos, los cuales no podrán presentarse a una nueva elección hasta que transcurra el período olímpico para el que fueron elegidos.

3. En el supuesto de que resulten elegidas menos personas que los puestos que respectivamente correspondan por cada estamento, dichos puestos, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, quedarán inicialmente sin cubrir. Los candidatos presentados y votados que no hubieren reunido suficiente número de votos para acceder a la Asamblea General de la FEDAS quedarán como suplentes, por su orden, para ocupar las posibles vacantes que se pudieran producir.

Si las vacantes se hubieran producido por ser menor el número de candidatos presentados en alguna o algunas circunscripciones electorales, o cuando no existan o se hayan agotado los suplentes, se habrá de convocar nueva elección para el estamento de que se trate, de acuerdo con el Reglamento electoral de la FEDAS. A estos efectos, para computar el porcentaje no se tendrán en cuenta los Presidentes de las federaciones autonómicas. Por todo ello, será la Presidencia quien convocará dichas elecciones parciales, que deberán ajustarse a las normas que regulan las elecciones generales de la Asamblea Federativa.

4. Excepcionalmente, los diversos Comités de la FEDAS podrán reflejar en sus Reglamentos internos diferentes períodos electorales, así como la posibilidad de establecer mandatos por tiempos más cortos.

Artículo 28.

1. Las sesiones de los órganos colegiados de la FEDAS serán siempre convocadas por su Presidente, o a requerimiento de éste, o por el Secretario y tendrán lugar cuando aquél lo acuerde y, desde luego y además, en los tiempos que, en su caso, determinan las disposiciones estatutarias o reglamentarias.

2. La convocatoria de los órganos colegiados de la FEDAS se efectuará dentro de los términos que en cada caso concreto prevean los presentes Estatutos, en ausencia de tal previsión o en supuestos de especial urgencia, la misma se efectuará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

3. Quedan válidamente constituidos, en primera convocatoria, cuando asista la mayoría absoluta de sus miembros, y, en segunda, cuando esté presente, al menos un tercio de sus miembros.

Ello será sin perjuicio de aquellos supuestos específicos en que los presentes Estatutos requieran un quórum de asistencia mayor.

4. Corresponderá al Presidente dirigir los debates con la autoridad propia de su cargo.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo en los supuestos en que los presentes Estatutos prevén un quórum más cualificado.

6. De todas las sesiones se levantará acta, en la forma que prevé el artículo 46 de este ordenamiento.

7. Los votos contrarios a los acuerdos de los órganos colegiados, o las abstenciones motivadas, eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse de su adopción.

Artículo 29.

1. Son derechos de los miembros de la organización federativa:

a) Tomar parte en las deliberaciones, expresando libremente sus opiniones en cuantas cuestiones sean objeto de tratamiento o debate en el seno del órgano del que son miembros y ejercer su derecho al voto, haciendo constar, en su caso, si lo desean, el particular razonado que emitan.

b) Intervenir en las tareas federativas propias del cargo o función que ostenten, cooperando en la gestión que compete al órgano al que pertenecen.

c) Conocer el contenido de las actas de las sesiones del órgano del que forman parte.

d) Las demás que reglamentariamente se establezcan.

2. Son sus obligaciones básicas:

a) Concurrir, cuando sean formalmente citados para ello, a las reuniones, salvo que lo impidan razones de fuerza mayor.

b) Desempeñar, en la medida de lo posible, las comisiones que se les encomienden.

c) Colaborar lealmente en la gestión federativa guardando, cuando fuera necesario, el secreto sobre las deliberaciones.

d) No efectuar manifestaciones públicas, orales o escritas, contrarias a los presentes Estatutos o normas que lo desarrollen, y principalmente, en contra de alguna que otra actividad de las previstas en el artículo 22, desarrollado con anterioridad.

e) Las demás que se determinen por vía reglamentaria.

Artículo 30.

1. Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general consagra el ordenamiento español, los miembros de los diferentes órganos de la FEDAS son responsables, específicamente de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquél del que formen parte, con la salvedad que establece el artículo 28.7 de este ordenamiento.

2. Lo son, asimismo, en los términos previstos en la legislación deportiva general, en los presentes Estatutos y en su Reglamento, por el incumplimiento de los acuerdos de cualesquiera órganos federativos, normas generales o comisión de las faltas previstas en el régimen disciplinario federativo.

Artículo 31.

1. Los miembros de los órganos de la FEDAS cesan por las siguientes causas:

a) Expiración del período de mandato.

b) Remoción, en los supuestos que proceda, por no tratarse de cargos electivos.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad que enumera el artículo 26 de los presentes Estatutos.

f) Incompatibilidad sobrevenida de las establecidas legal o estatutariamente.

g) Suspensión o cese por expediente disciplinario incoado en uso de las facultades de la FEDAS.

h) No mantener la licencia federativa en vigor.

2. El cese del Presidente de la FEDAS se llevará a término mediante el voto de censura, que deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Que se formule por un tercio, al menos, de los miembros de la Asamblea General, formalizado individualmente por cada uno de los proponentes mediante escrito motivado y firmado, con el que se adjuntará copia del documento nacional de identidad.

b) Que se apruebe por mayoría de los dos tercios de los miembros de pleno derecho, que integran la Asamblea General, sin que en ningún caso se admita el voto por correo.

c) No se podrá presentar una nueva moción de censura hasta haber transcurrido un año desde la propuesta de la última moción presentada y no aceptada.

CAPITULO II

De los órganos de gobierno y representación

Sección 1. De la Asamblea General

Artículo 32.

1. La Asamblea General es el órgano superior de gobierno y representación de la FEDAS.

2. Está compuesta por un máximo de 82 miembros, distribuidos según los porcentajes de representación establecidos en el Reglamento interno electoral de la FEDAS.

3. Podrá asistir a las sesiones de la Asamblea, con voz pero sin voto, el Presidente saliente del último mandato.

4. La Asamblea General se podrá reunir en Pleno o en Comisión Delegada.

5. El funcionamiento y desarrollo general de la Asamblea se desarrollará por el pertinente Reglamento interno.

Artículo 33.

Serán requisitos generales para ser electores y elegibles:

a) Tener cumplidos los dieciséis años para ser elector y dieciocho años para ser elegible.

b) Estar en posesión de la licencia en vigor, homologada por la federación deportiva española, en el momento de la convocatoria de los comicios, así como el año anterior, y haber participado, también en la temporada anterior, en competiciones, actividades o cursos de buceo deportivo-creativo de carácter oficial federativo y ámbito estatal.

c) Los clubes deportivos inscritos en la respectiva federación, en las mismas circunstancias que las señaladas en el párrafo anterior.

d) Los jueces, técnicos, árbitros, y otros colectivos interesados asimismo, en similares circunstancias a las señaladas en el precitado párrafo.

Artículo 34.

Los procesos y circunscripciones electorales para las elecciones de los anteriormente referenciados colectivos, se determinarán reglamentariamente de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto de 20 de diciembre de 1991, sobre federaciones deportivas españolas, y según reglamentación electoral interna de la FEDAS.

Artículo 35.

1. Corresponde a la Asamblea General, en reunión plenaria y con carácter necesario:

a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación del calendario deportivo, en lo que respecta a las diversas actividades y pruebas de ámbito estatal o internacional.

c) La aprobación y modificación de los Estatutos.

d) La elección y cese del Presidente.

e) La elección, en la forma que determina el artículo 43 de los presentes Estatutos, de su Comisión Delegada, correspondiéndole asimismo su eventual renovación.

2. Le compete además:

a) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por 100 del presupuesto de la FEDAS o a 50.000.000 de pesetas, precisándose para tal aprobación la mayoría absoluta de los presentes.

Estas cantidades y porcentajes podrán ser revisados anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

b) Otorgar su aprobación a que sea remunerado el cargo de Presidente de la FEDAS, así como determinar la cuantía de la remuneración que haya de percibir, requiriéndose para su aprobación, la mitad más uno de los miembros presentes en la Asamblea General.

c) Resolver las proposiciones que le sometan la Junta Directiva de la FEDAS, o los propios asambleístas de acuerdo con los Reglamentos internos.

d) Las demás competencias que se contienen en el presente ordenamiento o que se le otorgue reglamentariamente.

3. Podrán tratarse en la Asamblea, cuando concurran razones de especial urgencia, asuntos o propuestas que presenten el Presidente o la Junta Directiva hasta cuarenta y ocho horas antes de la fecha de la sesión, sin necesidad de anuencia, o incluso en el mismo acto de la celebración de la Asamblea, siempre y cuando se acepte la petición por parte de la mayoría de los asambleístas asistentes.

Artículo 36.

1. La Asamblea General se reunirá en sesión plenaria una vez al año durante el primer semestre, pudiéndose retrasar tal convocatoria si concurrieran circunstancias especiales que lo hicieran conveniente o necesario.

2. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y se celebrarán a instancia del Presidente, por acuerdo de la Comisión Delegada adoptado por mayoría, o a solicitud del 20 por 100, al menos, de los miembros de la propia Asamblea.

3. La convocatoria de la Asamblea corresponderá al Presidente de la FEDAS y deberá realizarse con una antelación de treinta días, salvo los supuestos que prevé el artículo 28 del presente ordenamiento. A la convocatoria deberá adjuntarse el orden del día, así como la documentación concerniente a los asuntos que vayan a tratarse, si bien esta última podrá remitirse dentro de los diez días previos a la fecha de su celebración o incluso hasta cuarenta y ocho horas antes de la misma en los supuestos de urgencia que prevé el artículo anterior en su apartado 3.

Artículo 37.

Las vacantes que se produzcan en la Asamblea General podrán ser cubiertas en la forma que reglamentariamente se determine, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27.3 de los presentes Estatutos y en el Reglamento electoral de la FEDAS.

Sección 2. De la Comisión Delegada de la Asamblea General

Artículo 38.

1. La Comisión Delegada de la Asamblea General estará compuesta por tres miembros, más el Presidente de la FEDAS, de los cuales corresponderá uno a los Presidentes de las federaciones autonómicas, otro a los clubes y el otro a los deportistas, técnicos y demás colectivos, que integren los diversos Comités de la FEDAS, eligiéndose de la siguiente forma:

a) El Presidente de las federaciones de ámbito autonómico será elegido por y entre todos ellos.

b) El representante de clubes será elegido por y entre los representantes de éstos en la Asamblea General.

c) A su vez, el representante del resto de los estamentos que formen parte de los diversos Comités será elegido de entre todos los miembros que conformen los mencionados Comités.

Artículo 39.

1. Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General:

a) La modificación del calendario deportivo de ámbito estatal.

b) La modificación de los presupuestos.

c) La aprobación y modificación de los Reglamentos.

2. Las eventuales modificaciones a que hacen mención los tres apartados anteriores no podrán exceder de los límites y criterios que la propia Asamblea General establezca, y la propuesta sobre las mismas corresponderá exclusivamente al Presidente de la FEDAS o a la Comisión Delegada, cuando esta última lo acuerde por mayoría de dos tercios.

3. Compete también a la Comisión Delegada:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la FEDAS, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

c) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles cuando el importe de la operación no exceda de los límites que prevé el artículo 35.2 del presente ordenamiento, debiendo adoptarse tal clase de acuerdos por mayoría absoluta.

d) Establecer el Reglamento de elecciones de las Delegaciones Territoriales sin personalidad jurídica, que se ajustará en lo posible a los criterios que rigen idéntica cuestión en la propia FEDAS.

e) Todas aquellas funciones determinadas por los Reglamentos internos de la FEDAS.

Artículo 40.

1. La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses a propuesta del Presidente y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General.

2. Su convocatoria corresponderá, en todo caso, al propio Presidente y deberá efectuarse con una antelación de siete días, salvo el supuesto que prevé el artículo 28 de los presentes Estatutos.

Sección 3. Del Presidente

Artículo 41.

1. El Presidente de la FEDAS es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación y ejecuta los acuerdos de los mismos, prestando para ello su colaboración los órganos complementarios de asistencia al Presidente.

2. Asimismo, el Presidente de la FEDAS será miembro de la Asamblea General y de la Comisión Delegada, como Presidente de las mismas, siendo su voto de calidad en caso de empate, en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General plenaria y de la Comisión Delegada. También preside la Junta Directiva y la Comisión de Presidentes de Federaciones Autonómicas, ejecutando los acuerdos de todos estos órganos.

Tiene además derecho a asistir a cuantas sesiones celebren todos aquellos órganos y Comisiones federativos. Asimismo, podrá nombrar a los Presidentes de los diversos Comités, salvo el deportivo, de acuerdo con la reglamentación interna establecida.

3. Le corresponden, en general, y además de las que se determinan en los presentes Estatutos y en su Reglamento las atribuciones no encomendadas específicamente a la Asamblea General, a su Comisión Delegada, a la Junta Directiva y a la Comisión de Presidentes de Federaciones Autonómicas.

4. Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos a los que no será exigible formar parte de dicho órgano, deberán ser presentados, como mínimo, por el 15 por 100 de los miembros de la Asamblea General, y su elección se llevará a cabo por el sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera ninguno de los candidatos alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos.

Para su elección no será válido el voto delegado ni por correo.

5. No podrá ser reelegido Presidente quien hubiere ostentado ininterrumpidamente tal condición durante los tres períodos inmediatamente anteriores, cualquiera que hubiese sido la duración efectiva de éstos.

6. Presidirá la Asamblea General, su Comisión Delegada, la Junta Directiva y la Comisión de Presidentes de Federaciones Autonómicas, con la autoridad que es propia de su cargo, correspondiéndole la dirección de los debates, con voto de calidad en caso de empate.

7. En supuestos de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa que impida transitoriamente desempeñar sus funciones, el Presidente será sustituido por los Vicepresidentes, en su orden, en defecto de ellos, por el Tesorero y en última instancia por el miembro de mayor antigüedad o por el de más edad si aquélla fuera la misma.

8. Cuando el Presidente cese en el cargo por haber concluido el tiempo de su mandato, la Junta Directiva se constituirá en Comisión Gestora y convocará elecciones a los órganos de gobierno y representación de la FEDAS en término no superior a treinta días. La Comisión Delegada de la Asamblea General elaborará el Reglamento electoral y el calendario correspondiente a los comicios, que serán aprobados definitivamente por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

Si el Presidente cesara por cualquier otra causa distinta, ocupará su cargo el Vicepresidente, o la persona que reglamentariamente quede designada, mientras se prepara el proceso a la elección de quien haya de sustituirle, que ocupará el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir al sustituido, siendo además de aplicación en lo que a éste respecta, la norma que prevé el artículo 27.2 del presente ordenamiento.

9. Mientras desempeñe su mandato, el Presidente no podrá ejercer cargo alguno en otro órgano federativo, salvo que estatuariamente le corresponda, ni en entidad, asociación o clubes sujetos a la disciplina federativa o en federación deportiva española que no sea la de actividades subacuáticas.

CAPITULO III

De los órganos complementarios

Sección 1. De la Junta Directiva

Artículo 42.

1. La Junta Directiva es el órgano colegiado complementario de los de gobierno y representación, que asiste al Presidente, y a quien compete la gestión de la FEDAS.

2. Estará compuesta por el número de miembros que determine su Presidente, todos ellos designados por éste, a quien también corresponde su remoción.

3. La Junta Directiva tendrá, al menos, un Vicepresidente, adjunto a la Presidencia, designado por el Presidente, que deberá ser miembro de la Asamblea General, y que sustituirá al Presidente en caso de ausencia, enfermedad u otros análogos.

4. El Presidente podrá designar, además, un Tesorero que colaborará con el Vicepresidente adjunto a la Presidencia en la gestión económica de la FEDAS.

5. Son competencias de la Junta Directiva:

a) Controlar el desarrollo y buen fin de las competiciones de orden nacional e internacional en los casos que corresponda.

b) Elaborar los Reglamentos internos de los distintos Comités, secciones o departamentos integrantes de la FEDAS.

c) Designar a los seleccionadores nacionales.

d) Conceder honores y recompensas, de acuerdo con el correspondiente Reglamento interno.

e) Elevar al Consejo Superior de Deportes propuesta razonada, cuando considere que concurren méritos bastantes, para ingresar en la Real Orden del Mérito Deportivo.

f) Publicar, mediante circular, las disposiciones dictadas por la propia Junta Directiva y los acuerdos que adopten en el ejercicio de sus facultades.

g) Todas aquellas conferidas por la reglamentación interna de la FEDAS.

6. Los miembros de la Junta Directiva cooperarán por igual en la gestión que a la misma compete y responderán de ella ante el propio Presidente.

7. Los miembros de la Junta Directiva no podrán desempeñar cargo alguno en otra federación deportiva española.

8. Los miembros de la Junta Directiva que no lo fueran de la Asamblea General tendrán derecho a asistir a las sesiones de ésta, con voz pero sin voto.

9. La Junta Directiva se reunirá generalmente una vez al mes, o cuando lo decida el Presidente, a quien corresponderá, en todo caso, su convocatoria, así como la determinación de los asuntos del orden del día de cada sesión. El plazo mínimo de convocatoria será de cuarenta y ocho horas.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, dirimiendo los eventuales empates el voto de calidad del Presidente.

10. Los miembros de la Junta Directiva son específicamente responsables de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados ante la Asamblea General, la cual, si así lo decidiese por la mayoría de dos tercios de quienes de pleno derecho la integran, podrán solicitar la destitución de éstos, al Presidente de la FEDAS.

Sección 2. De la Comisión de Presidentes de Federaciones Autonómicas

Artículo 43.

1. La Comisión de Presidentes de Federaciones Autonómicas es un órgano de asesoramiento y coordinación para la promoción general de las actividades subacuáticas en todo el territorio nacional.

2. Podrá conocer e informará sobre la actividad federativa en sus diversos aspectos.

3. Estará integrada por quienes ostenten la presidencia de todas las federaciones, además de por el propio presidente de la FEDAS, que enumera el artículo 6 de los presentes Estatutos, o quienes estatutariamente les sustituyan.

4. La Comisión se reunirá, al menos, una vez al año, o cuando lo decida el Presidente de la FEDAS, a quien, en todo caso, corresponde convocarla siempre con antelación no inferior a cuarenta y ocho horas.

5. Sus atribuciones y funcionamiento serán reglamentados por la FEDAS.

Sección 3. Del Secretario

Artículo 44.

1. El Secretario de la FEDAS, nombrado por el Presidente y directamente dependiendo del mismo, tiene a su cargo la organización administrativa de la FEDAS y le corresponden específicamente las siguientes funciones:

a) Levantar actas de las sesiones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Junta Directiva y de la Comisión de Presidentes de Federaciones Autonómicas, actuando como Secretario de dichos órganos, así como de las Comisiones que pudieran crearse.

b) Expedir las certificaciones oportunas de los actos emanados de los órganos de gobierno y representación anteriormente citados.

c) Informa al Presidente y a la Junta Directiva en los casos en que fuera requerido para ello.

d) Resolver los asuntos de trámite.

e) Ejercer la jefatura de personal de la FEDAS.

f) Velar por el exacto cumplimiento de los acuerdos de los órganos federativos.

g) Firmar las comunicaciones y circulares.

Asimismo, desempeñará todas aquellas funciones que reglamentariamente queden establecidas por la FEDAS.

2. El nombramiento del Secretario general será facultativo para el Presidente de la FEDAS, quien, si no efectuara tal designación, será el responsable de las funciones propias de aquél, pudiendo delegar en las personas que considere oportuno.

3. Su relación laboral será la de carácter especial propia del personal de alta dirección.

Artículo 45.

Las actas a que hace mención el punto 1, a), del artículo anterior deberán especificar el nombre de las personas que hayan asistido, las intervenciones, resumidas, que hubiere y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de las votaciones, con especificación de los votos a favor, los en contra, los particulares, en su caso, y las abstenciones y el texto de los acuerdos adoptados.

Sección 4. De la Gerencia

Artículo 46.

1. El Gerente de la FEDAS es el órgano de administración de la misma y su designación corresponderá al Presidente.

2. No ostenta el carácter de órgano de obligada creación, por lo que, en el supuesto de que no existiera dentro del organigrama interno de la FEDAS, sus funciones propias podrían atribuirse a una persona especializada en temas de índole contable y económica.

3. Son funciones propias del Gerente:

a) Llevar la contabilidad de la FEDAS, proponer los pagos y cobros y redactar los Balances y presupuestos.

b) Ejercer la inspección económica de todos los órganos federativos.

c) Ejercer el control de las subvenciones que se otorgan a las federaciones de ámbito autonómico.

d) Informar a la Asamblea General, a su Comisión Delegada, al Presidente y a la Junta Directiva sobre las cuestiones que le sean sometidas o que consideren relevantes para el buen orden económico.

e) Cuantas funciones le encomienden las normas reglamentarias de la FEDAS.

4. Su relación laboral será la de carácter especial propia del personal de alta dirección.

CAPITULO IV

De los órganos de régimen interno

Artículo 47.

1. El asesor jurídico de la FEDAS, Letrado en ejercicio, será nombrado por el Presidente y, bajo la exclusiva y directa dependencia de éste, tiene a su cargo la jefatura de los servicios jurídicos de la FEDAS y actúa como consejero técnico tanto del propio Presidente como de los órganos que conforman la estructura federativa.

2. Podrá asistir con voz pero sin voto a las sesiones de la Asamblea General y su Comisión Delegada, de la Junta Directiva y de la Comisión de Presidentes de Federaciones Autonómicas.

3. Desempeñará, además, la Secretaría de los órganos de primera instancia de justicia federativa.

Artículo 48.

1. Los Comités deportivos, científico, técnico, árbitros y jueces, o todos aquellos que pudieren crearse en el futuro, formarán parte del organigrama de la FEDAS, en concepto de órganos internos, y contarán con sus propios Reglamentos de funcionamiento interno. Corresponde al Comité Técnico o Escuela Nacional de Buceo de la FEDAS la gestión de los programas de enseñanza referidos en el artículo 4 de los presentes Estatutos.

2. En cuanto a la figura del Juez de Competición, el Comité Antidopaje, el Comité Jurisdiccional y de Conciliación, el Comité de Apelación, y por último el Comité de Disciplina Deportiva, se englobarán dentro del órgano correspondiente a la justicia federativa, gozando a su vez, de sus propios Reglamentos internos.

CAPITULO V

De la Comisión Antidopaje

Artículo 49.

1. La Comisión Antidopaje es el órgano que ostenta la autoridad y responsabilidad en el control de las sustancias y métodos prohibidos en las actividades subacuáticas en España, así como la aplicación de las normas reguladoras de su actividad, ello sin perjuicio de las competencias propias del Consejo Superior de Deportes. Dicho Comité está incluido dentro del órgano denominado de Justicia Federativa.

La Presidencia recaerá en quien designe el Presidente de la FEDAS, quien nombrará asimismo a sus miembros.

2. Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

TITULO VII

Del régimen disciplinario

Artículo 50.

El ámbito de la disciplina federativa se extiende a las infracciones de los Reglamentos propios de las actividades subacuáticas, infracciones de las reglas de competición, o de las normas generales deportivas, todas ellas dentro del ámbito de las actividades subacuáticas, tipificadas en la Ley del Deporte, en sus disposiciones de desarrollo y en el propio Reglamento interno del Comité de Disciplina Deportiva de la FEDAS.

Artículo 51.

La disciplina deportiva se rige por la Ley del Deporte, por el Real Decreto sobre disciplina deportiva, por los presentes Estatutos y por la reglamentación federativa que los desarrolla.

Artículo 52.

La FEDAS ejerce la potestad disciplinaria sobre todas las personas que formen parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes, los deportistas, los técnicos, jueces, árbitros, colectivos interesados, así como sobre los dirigentes, en general sobre todas aquellas personas o entidades que, estando adscritas a la FEDAS desarrollan funciones o ejercen cargos en el ámbito estatal.

Artículo 53.

La potestad disciplinaria de la FEDAS la ejercerá el Comité de Disciplina Deportiva.

El Comité de Disciplina Deportiva ejercerá la potestad disciplinaria sobre toda competición o actividad subacuática, que exceda de un solo ámbito autonómico o cuando exceda de los límites de una federación autonómica. Asimismo, también intervendrá en los supuestos de infracciones de las normas deportivas generales o reglamentación interna de las actividades subacuáticas. La intervención del Comité de Disciplina Deportiva se llevará a cabo de oficio, a solicitud del interesado, o en virtud de denuncia motivada. En el supuesto de que la actividad a realizar fuera la de docencia, se apreciará la propia competencia de la FEDAS, en los supuestos de vulneración de normas o Reglamentos. Asimismo se entenderá de ámbito estatal, cualquier actividad que realicen los instructores, monitores, o técnicos asimilables, en el ejercicio de sus funciones.

En el caso de las competiciones o actividades de ámbito autonómico, que por razones geográficas o técnicas se deban realizar en el territorio de otra federación autonómica, se considerarán a efectos del régimen disciplinario como celebradas en los límites territoriales de la primera federación.

En el caso de la enseñanza del buceo deportivo-recreativo, serán competencia de la FEDAS todas las infracciones cometidas por instructores aunque sean instruidos por la federación autonómica correspondiente. Siendo la titulación del instructor de ámbito estatal, la FEDAS registrará la infracción así como la sanción a fin de considerar como reincidencia la comisión de la infracción en otra Comunidad Autónoma.

Artículo 54.

1. En la determinación de la responsabilidad de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios federativos deberán atenerse a los principios informadores del Derecho sancionador.

2. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción en el momento de producirse, por las disposiciones a la sazón vigentes.

3. Sólo podrán imponerse sanciones en virtud de expediente instruido al efecto, con audiencia del interesado anterior a la resolución del expediente y ulterior derecho a recurso.

Artículo 55.

1. Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el Comité de Disciplina Deportiva, de oficio o por moción razonada del instructor, podrá acordar las medidas provisionales que estime oportunas.

2. Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, sin que los recursos interpuestos contra las mismas, paralicen o suspendan su ejecución. Esta regla, excepcionalmente, no regirá en los supuestos de clausura del recinto deportivo, a petición expresa y fundada del interesado, y en los expedientes disciplinarios seguidos en procedimiento extraordinario.

En cualquier caso, se ponderará, como especial circunstancia para acceder a dejar en suspenso la ejecutividad del acto recurrido, los perjuicios de difícil o imposible reparación que pudieren derivarse de su cumplimiento.

Artículo 56.

En la Secretaría de los órganos disciplinarios de la FEDAS deberá llevarse, escrupulosamente y al día, un registro de las sanciones, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los términos de prescripción, tanto de recursos como de sanciones.

Artículo 57.

Las resoluciones deberán expresar la tipificación del hecho que se sanciona, con cita del precepto violado y expresión del recurso que cabe interponer, indicando el órgano al que dirigirlo y del plazo establecido para ello.

Artículo 58.

1. Los acuerdos que adopten los órganos disciplinarios federativos deberán notificarse a los interesados mediante oficio, carta, telegrama, télex, fax o cualquier otro medio que permita tener constancia de su recepción, dirigiéndose al domicilio personal o social de aquéllos o al que, a estos efectos, hubieren señalado.

2. Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución o acuerdo, con expresión de los recursos que procedan, del órgano ante el que hayan de formalizarse y del plazo para interponerlos.

Artículo 59.

1. El Comité de Disciplina Deportiva de la FEDAS estará formado por un máximo de cinco miembros, tres de ellos titulares, integrados por el Presidente y dos Vocales, y por dos miembros suplentes para cubrir los casos de ausencia o enfermedad de los titulares. La designación de los miembros del Comité correrá a cargo de la Junta Directiva, conforme a las normas de procedimiento de la misma.

2. El Presidente del Comité deberá ser Licenciado en Derecho y será nombrado por el Presidente de la FEDAS y a propuesta de los miembros que conforman dicho Comité.

3. La duración del mandato de los miembros del Comité será de dos años y cesarán de su cargo una vez se haya procedido a la designación de los nuevos miembros.

Artículo 60.

1. Las cuestiones litigiosas que no tengan carácter disciplinario y que se susciten entre personas o entidades adscritas a la FEDAS se resolverán por un Comité Jurisdiccional y de Conciliación.

2. El Comité Jurisdiccional y de Conciliación previsto en el apartado anterior podrá resolver, mediante las fórmulas genéricas de conciliación y arbitraje correspondientes, las diferencias que se produzcan en cuestiones litigiosas entre deportistas, técnicos, clubes o federaciones autonómicas integradas en la FEDAS.

3. La composición y funciones del referenciado Comité se determinarán reglamentariamente.

Artículo 61.

Los titulares de los órganos de justicia federativa, sean o no disciplinarios, deberán reunir el requisito específico de tener la titulación de Doctores o Licenciados en Derecho, con excepción del Presidente del Comité Antidopaje.

Artículo 62.

Las faltas pueden ser muy graves, graves y leves, determinación que se hará en base a los principios y criterios establecidos reglamentariamente.

Artículo 63.

1. Se considerarán, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas del juego o competición o a las normas deportivas generales dentro del ámbito de la práctica o enseñanza de las actividades subacuáticas, las siguientes:

a) Los abusos de autoridad y usurpación de atribuciones.

b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas.

c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición.

d) La promoción, incitación, consumo o utilización de prácticas prohibidas a que se refiere el artículo 55 de la Ley del Deporte, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes, o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.

e) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones nacionales.

f) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial o con deportistas que representen a los mismos.

g) La manifiesta desobediencia a las órdenes, Reglamentos e instrucciones emanadas de árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.

h) Protestas individuales, airadas y ostensibles, realizadas públicamente contra árbitros, comisario, técnicos, directivos, autoridades deportivas, así como contra la propia FEDAS, con menosprecio de su autoridad.

i) Todas aquellas infracciones o actitudes que, según el Reglamento de Disciplina Deportiva de la propia FEDAS, estén tipificadas como faltas muy graves.

2. Asimismo, se considerarán específicamente infracciones muy graves de los Presidentes y demás miembros directivos de los órganos de la FEDAS las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como del Reglamento electoral y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.

c) La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

d) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus organismos autónomos o de otro modo concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

e) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de la FEDAS sin la reglamentaria autorización.

f) La organización de actividades o competiciones oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.

3. Serán, en todo caso, infracciones graves:

a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

b) Los actos o manifestaciones notorias y públicas que atenten a la dignidad o decoro en contra de cualesquiera de las especialidades deportivas de la FEDAS.

c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

d) Todas aquellas infracciones o actitudes que, según la reglamentación interna de la propia FEDAS, o por analogía con las anteriores, sean consideradas faltas graves.

4. Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas claramente contrarias a las normas deportivas, que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves, así como todas aquellas reguladas en la reglamentación interna de la FEDAS.

Artículo 64.

1. Las sanciones susceptibles de aplicación por el Comité Disciplinario serán las siguientes:

a) La inhabilitación, suspensión o privación de licencia federativa, con carácter temporal o definitivo, en adecuada proporción a las infracciones cometidas.

b) La facultad, para los correspondientes órganos disciplinarios, de alterar el resultado de una competición por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos, del resultado de una competición.

c) Clausura del recinto deportivo.

d) Apercibimiento.

e) Amonestación pública.

f) Suspensión de los derechos reconocidos en una determinada titulación.

g) Inhabilitación para la docencia.

h) Sanciones de tipo económico.

i) Todas aquellas reconocidas en el Reglamento de Disciplina Deportiva de la FEDAS y disposiciones complementarias.

2. Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 63.2 podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Amonestación pública.

b) Inhabilitación temporal de dos meses a un año.

c) Destitución del cargo.

Artículo 65.

1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día siguiente a la comisión de la infracción.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación de procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.

2. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.

Artículo 66.

1. Las actas suscritas por los árbitros, jueces, o técnicos directores de pruebas deportivo-recreativas constituirán medio documental necesario, en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas.

2. En la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del árbitro, juez o técnico director de prueba se presumirán ciertas, salvo error material manifiesto o prueba en contrario.

Artículo 67.

1. Los órganos disciplinarios deportivos deberán comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.

2. En este caso, los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

3. En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

TITULO VIII

Del régimen económico

Artículo 68.

1. La FEDAS tiene su propio régimen de administración y gestión de patrimonio y presupuesto.

2. La FEDAS no podrá aprobar presupuestos deficitarios, si bien, excepcionalmente, podrá el Consejo Superior de Deportes autorizar tal carácter.

3. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicarse los ingresos propios, de forma prioritaria, a los gastos de la estructura federativa.

4. La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del plan general de contabilidad a las federaciones deportivas españolas que desarrolla la Orden de 2 de febrero de 1994.

5. En el primer mes de cada año deberá formalizarse el Balance de situación y las Cuentas de Ingresos y Gastos, que se elevará al Consejo Superior de Deportes para su conocimiento.

Artículo 69.

1. El patrimonio de la FEDAS está integrado por bienes, los bienes cuya titularidad le corresponda.

2. Constituyen recursos propios e ingresos de la FEDAS, entre otros, los siguientes:

a) Las subvenciones que las entidades públicas puedan concederle.

b) Las donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organicen, así como los derivados de los contratos que realicen.

d) Los frutos, rentas e intereses de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtenga.

f) Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos que procedan y el producto de la enajenación de sus bienes.

g) Los beneficios que pudieran derivarse de las actividades que prevé la letra c) del artículo siguiente.

h) Los que pudieran derivarse de la percepción de cuotas de afiliación o derechos de expedición de licencias.

i) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de Convenio.

Artículo 70.

La FEDAS, en lo que concierne al régimen económico, está sometida a las siguientes reglas:

a) Deberá aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, de las competiciones y actividades que organice, al desarrollo de su objeto social.

b) Puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que tales negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible su patrimonio o su objeto social.

Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, su gravamen o enajenación precisará la autorización del Consejo Superior de Deportes.

c) Puede ejercer, con carácter complementario, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos, pero en ningún caso podrá repartir beneficios entre sus miembros.

d) No podrá comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización del Consejo Superior de Deportes cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 de su presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente.

Este porcentaje será revisado anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

e) Deberá someterse anualmente a auditorías financieras y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes.

TITULO IX

Del régimen documental y contable

Artículo 71.

1. Integran, en todo caso, el régimen documental y contable de la FEDAS:

a) El libro de registro de federaciones de ámbito autonómico que reflejará las denominaciones de las mismas, su domicilio social y la filiación de quienes ostentan cargos de representación y gobierno, con expresa especificación de las fecha su toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

b) El libro de registro de clubes, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación de los Presidentes y miembros de sus Juntas Directivas, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

c) El libro de actas, en el que se incluirán las de las reuniones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Junta Directiva y de la Comisión de Presidentes de Federaciones Autonómicas.

d) Los libros de contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones y los ingresos y gastos de la FEDAS, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión o destino de éstos.

e) Los demás que legalmente sean exigibles.

2. Serán causas de información o examen de los libros federativos las establecidas por la ley o los pronunciamientos, en tal sentido, de los Jueces o Tribunales, de las autoridades deportivas superiores, o, en su caso, de los Auditores.

TITULO X

De la disolución y extinción de la FEDAS

Artículo 72.

1. La FEDAS se extinguirá:

a) Por la revocación de su reconocimiento. Si desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al mismo, o la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes estimase el incumplimiento de los objetivos para los que la FEDAS fue constituida, se instruirá un procedimiento, dirigido a la revocación de aquel reconocimiento, con audiencia de la propia FEDAS, y, en su caso, de las federaciones de ámbito autonómico en ella integradas. Concluso aquél, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes resolverá, motivadamente, sobre tal revocación y contra su acuerdo cabrá interponer los recursos administrativos pertinentes.

b) Por resolución judicial.

c) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

2. En caso de disolución de la FEDAS, su patrimonio neto, si lo hubiere, se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

TITULO XI

De la aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamentos federativos

Artículo 73.

La aprobación o reforma de los Estatutos y Reglamento General de la FEDAS se ajustará al siguiente procedimiento:

a) El proceso de modificación, salvo cuando fuera éste por imperativo legal, se iniciará a propuesta exclusivamente del Presidente de la FEDAS o de dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada o de la mayoría de la Asamblea General. Las modificaciones no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea General establezca.

b) Los servicios jurídicos federativos elaborarán el borrador de anteproyecto sobre las bases acordadas por aquellos órganos.

c) Terminado dicho borrador, se elevará a la Junta Directiva para que emita motivadamente su informe. Obtenida la aprobación se cursará el texto individualmente a todos los miembros de la Asamblea General, otorgando un plazo no inferior a quince días para que formulen motivadamente las enmiendas o sugerencias que estimen oportunas.

d) Tratándose de Estatutos, se convocará a la Asamblea General, a quien corresponde su aprobación por las dos terceras partes de ésta, la cual decidirá tras discutirse el texto propuesto y las enmiendas, en su caso, presentadas. Siendo el Reglamento General, se actuará de idéntico modo, si bien convocando, por ser el órgano competente, a la Comisión Delegada de la propia Asamblea General.

e) Recaída, en su caso, la pertinente aprobación, se elevará lo acordado al Consejo Superior de Deportes, a los fines que prevé el artícu lo 10.2, b), de la Ley del Deporte.

f) Aprobado el nuevo texto, si de Estatutos se tratara, por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes se publicará en el <Boletín Oficial del Estado> y se inscribirá en el Registro de Asociaciones correspondiente.

Disposición adicional primera.

La interpretación de estos Estatutos y la determinación de cualquier supuesto no previsto será de competencia de la FEDAS y, en todo caso, se considerarán como derecho supletorio las disposiciones civiles y penales de la legislación común y en especial la legislación de procedimiento administrativo y disposiciones legales en materia deportiva, sean nacionales o internacionales.

Disposición adicional segunda.

El emblema de la FEDAS es en forma de escudo.

Consta de los siguientes colores: Oro, negro, blanco y rojo. En la parte superior está impreso FEDAS en negro y fondo de oro. La parte inferior está dividida en tres franjas desiguales de derecha a izquierda, siendo las franjas exteriores de color rojo y la central de color blanco en donde figura un submarinista.

La FEDAS protegerá la debida utilización en España y territorio extranjero del escudo, nombre y emblemas tanto de la propia FEDAS como de la CMAS (Confederación Mundial de Actividades Subacuáticas), impidiendo a toda persona, entidad, sociedad o colectividad de derecho público o privado que no tenga autorización expresa de la FEDAS o, en su caso, de la CMAS hacer uso de tales emblemas, denominaciones, signos y títulos y de aquellos otros con los que pudiera prestarse a confusión.

Disposición transitoria primera.

En el plazo de un año, tras la entrada en vigor de los presentes Estatutos, se elaborará un nuevo Reglamento General que los desarrolle.

Disposición transitoria segunda.

Se consideran integradas en la FEDAS todas las federaciones autonómicas, salvo expresa manifestación en contra.

Disposición final primera.

Quedan derogados los Estatutos de la FEDAS hasta ahora vigentes, aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes el 19 de julio de 1985.

Disposición final segunda.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día siguiente al de la notificación de su aprobación definitiva por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su posterior publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 07/09/1994
  • Fecha de publicación: 22/09/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 4, 18 a 22, 48, 50, y disposiciones adicional 3 y finales 1 y 2, por Resolución de 12 de febrero de 2021 (Ref. BOE-A-2021-2892).
    • los arts. 15 y 16, por Resolución de 16 de febrero de 2017 (Ref. BOE-A-2017-2448).
    • los arts. 47, 54 y 60 , por Resolución de 14 de agosto de 2014 (Ref. BOE-A-2014-8912).
    • los arts. 1, 11, 28, 31, 35, 70 y 74, por Resolución de 2 de julio de 2014 (Ref. BOE-A-2014-7451).
    • los arts. 4, 22, 50 y se RENUMERA lo indicado, por Resolución de 20 de octubre de 2011 (Ref. BOE-A-2011-17447).
    • los arts. 4, 22.a), 41.8, y 59 a 61, por Resolución de 25 de agosto de 2009 (Ref. BOE-A-2009-15033).
    • los arts. 22, 25 y 26 , por Resolución de 27 de septiembre de 2005 (Ref. BOE-A-2005-17931).
    • el art. 26, por Resolución de 21 de enero de 2003 (Ref. BOE-A-2003-2875).
    • el art. 35, por Resolución de 27 de diciembre de 2002 (Ref. BOE-A-2003-800).
    • los arts. 4, 6, 22, 25, 26, 41.5, 47, 48.2 y 60, por Resolución de 26 de septiembre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-19636).
    • el art. 32, por Resolución de 15 de diciembre de 2000 (Ref. BOE-A-2001-461).
    • los arts. 4.1 y 53, por Resolución de 30 de agosto de 1999 (Ref. BOE-A-1999-18728).
Referencias anteriores
  • DEROGA los Estatutos de 19 de julio de 1985.
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Actividades Subacuaticas

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