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Documento BOE-A-1994-2532

Resolución de 1 de febrero de 1994, de la Secretaría de Estado de Comercio Exterior, sobre importaciones de determinados productos siderúrgicos regulados por el Tratado CECA y originarios de ciertos países terceros.

Publicado en:
«BOE» núm. 29, de 3 de febrero de 1994, páginas 3559 a 3565 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1994-2532
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1994/02/01/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Recomendación número 85/94/CECA, de la Comisión, de 19 de enero, prorroga el sistema de vigilancia comunitaria previa en las importaciones de determinados productos siderúrgicos regulados por el Tratado CECA y originarios de ciertos países terceros.

Este sistema de vigilancia somete el despacho a libre práctica en la Comunidad de los mencionados productos y orígenes a la expedición de un documento de importación o una licencia que deberá ajustarse obligatoriamente al modelo establecido en el anejo III de la citada Recomendación cuando el despacho aduanero esté previsto en un Estado miembro diferente del que expida el documento de importación.

La Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de fecha 24 de enero de 1994, ha prorrogado hasta el 30 de junio de 1994 la Decisión 92/585/CECA, que supuso el establecimiento de contingentes cuantitativos para la importación de los productos siderúrgicos CECA que figuran en su anejo I cuando sean originarios de las doce Repúblicas de la antigua Unión Soviética.

Por otra parte, la Orden de 27 de agosto de 1986, por la que se modifican determinados preceptos de diversas Ordenes sobre Comercio Exterior, autoriza al Secretario de Estado de Comercio Exterior para introducir modificaciones en el régimen de comercio cuando se trate de poner en ejecución normas comunitarias que así lo requieran.

En consecuencia resuelvo:

I. Importaciones sometidas a vigilancia comunitaria previa

Artículo 1.

1. Las importaciones en España de los productos siderúrgicos mencionados en el anejo I de la presente Resolución, originarios de un país no miembro de la Comunidad Europea que no pertenezca a la Asociación Europea de Libre Cambio, requerirán la expedición del correspondiente documento de importación.

2. A excepción de aquellos productos siderúrgicos y orígenes que se encuentran sometidos a restricciones cuantitativas, cuya importación se regulará por lo establecido en el artículo 4. de la presente Resolución, las solicitudes de importación se efectuarán en el formulario de Notificación Previa de Importación, establecida en el anexo III de la Orden de 21 de febrero de 1986 por la que se regula el procedimiento y tramitación de las importaciones, salvo que el despacho aduanero esté previsto en otro Estado miembro, en cuyo caso se utilizará el formulario comunitario contemplado en el anejo II de la presente Resolución.

3. El documento de importación será válido en toda la Comunidad, con independencia del Estado miembro que lo haya emitido, siendo su plazo de validez de tres meses, sin perjuicio de las modificaciones posibles del régimen de importación vigente o de las medidas particulares que se tomen en el marco de la gestión de un contingente o de un acuerdo comercial.

Artículo 2.

1. En el documento de importación al que se refiere el artículo 1 de la presente Resolución deberán mencionarse los siguientes datos:

a) El nombre y dirección del expedidor del tercer país.

b) El nombre y la dirección completa del destinatario (importador).

c) La designación exacta de la(s) mercancía(s) y la indicación de su código o códigos según la nomenclatura combinada.

d) El país de origen.

e) El país de procedencia.

f) El peso neto por partida de la nomenclatura combinada.

g) El valor CIF frontera CE en ecus, detallado por partida de la nomenclatura combinada.

h) La condición de segunda clase o de desclasificación del producto o productos en cuestión.

i) El período y el lugar o lugares previstos para el despacho aduanero.

La mención de los datos que no tengan casilla específica en el formulario de Notificación Previa de Importación se hará en la casilla número 25, a continuación de la descripción de la mercancía.

A los efectos de identificar los productos siderúrgicos de segunda calidad (de dimensiones no reglamentarias o sin clasificar), originarios de países terceros, deberán tenerse en cuenta los criterios que se establecen en la Comunicación 91/C/180/04, de la Comisión (<Diario Oficial de las Comunidades Europeas> de 11 de julio de 1991).

2. A fin de obtener la correspondiente licencia el importador deberá certificar la exactitud de su solicitud y presentar copia, bien del contrato o contratos de compra, bien de la confirmación o confirmaciones de pedido del vendedor, acompañadas estas últimas de la factura pro-forma.

Artículo 3.

Para cualquier otra circunstancia relacionada con lo establecido en los artículos anteriores se estará a lo dispuesto en la Recomendación número 85/94/CECA de la Comisión.

II. Importaciones sometidas a restricciones cuantitativas

Artículo 4.

1. Las importaciones en España de los productos siderúrgicos que figuran en el anejo III de la presente Resolución y originarios de Rusia, Ucrania, Georgia, Bielorrusia, Armenia, Azerbaiján, Kazajstán, Kirguizistán, Moldavia, Uzbekistán, Tajikistán y Turkmenistán están sometidas a contingentes cuantitativos, y por tanto sujetas a la obtención de la correspondiente autorización de importación.

Las solicitudes de importación se efectuarán en el formulario de Autorización Administrativa de Importación, establecida en el anexo IV de la Orden de 21 de febrero de 1986 por la que se regula el procedimiento y tramitación de las importaciones, salvo que el despacho aduanero esté previsto en otro Estado miembro, en cuyo caso se utilizará el formulario comunitario contemplado en el anejo II de la presente Resolución.

2. Para la asignación de los contingentes establecidos para el primer semestre de 1994 se tomarán en cuenta las solicitudes de importación recibidas hasta el 16 de febrero de 1994 que deberán ir acompañadas de dos copias del contrato de compra o de la factura pro-forma, debiendo presentarse una solicitud por cada factura o contrato.

3. El documento de importación será válido en toda la Comunidad con independencia del Estado miembro que lo haya expedido.

4. Los documentos de importación que no hayan sido utilizados o que lo hubieran sido de forma parcial deberán ser remitidos a la autoridad competente que expidió dicho documento dentro de los diez días hábiles, a partir de la finalización de su período de validez.

Artículo 5.

En el documento de importación al que se refiere el artículo 4.1 de la presente Resolución deberán mencionarse los siguientes datos:

a) El nombre y dirección del expedidor del tercer país.

b) El nombre y la dirección completa del destinatario (importador).

c) La designación exacta de la(s) mercancía(s) y la indicación de su código o códigos según la nomenclatura combinada.

d) El país de origen.

e) El país de procedencia.

f) El peso neto por partida de la nomenclatura combinada.

g) El valor CIF frontera CE en ecus, detallado por partida de la nomenclatura combinada.

h) La condición de segunda clase o de desclasificación del producto o productos en cuestión.

i) El período y el lugar o lugares previstos para el despacho aduanero.

La mención de los datos que no tengan casilla específica en el formulario de Autorización Administrativa de Importación se hará en la casilla número 28, a continuación de la descripción de la mercancía.

A los efectos de identificar los productos siderúrgicos de segunda calidad (de dimensiones no reglamentarias o sin clasificar), originarios de países terceros, deberán tenerse en cuenta los criterios que se establecen en la Comunicación 91/C/180/04 de la Comisión (<Diario Oficial de las Comunidades Europeas> de 11 de julio de 1991).

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Resolución de 9 de enero de 1993, de la Secretaría de Estado de Comercio, sobre importaciones de determinados productos siderúrgicos regulados por el Tratado CECA y originarios de ciertos países.

Disposición final primera.

La importación de productos siderúrgicos no contemplados en los anejos de la presente Resolución se ajustará a lo establecido en la Orden de 23 de diciembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 31) por la que se establecen los diferentes regímenes comerciales de importación, modificada en última instancia y en lo que a productos siderúrgicos se refiere por la Resolución de la Secretaría de Estado de 20 de mayo de 1992.

Disposición final segunda.

La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 1 de febrero de 1994.-El Secretario de Estado de Comercio Exterior, Apolonio Ruiz Ligero.

Ilmo. Sr. Director general de Comercio Exterior.

(ANEXOS OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 01/02/1994
  • Fecha de publicación: 03/02/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 04/02/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 4.2, por Resolución de 22 de junio de 1994 (Ref. BOE-A-1994-14890).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidad Europea del Carbón y del Acero
  • Importaciones
  • Siderurgia

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