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Documento BOE-A-1994-9911

Acuerdo Europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, hecho en Bruselas el 16 de diciembre de 1991.

Publicado en:
«BOE» núm. 106, de 4 de mayo de 1994, páginas 13609 a 13628 (20 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1994-9911
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1991/12/16/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO EUROPEO POR EL QUE SE CREA UNA ASOCIACION ENTRE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPUBLICA DE HUNGRIA, POR OTRA

El Reino de Bélgica,

El Reino de Dinamarca,

La República Federal de Alemania,

La República Helénica,

El Reino de España,

La República Francesa,

Irlanda,

La República Italiana,

El Gran Ducado de Luxemburgo,

El Reino de los Países Bajos,

La República Portuguesa,

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Partes Contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en lo sucesivo denominados los <Estados miembros>, y

La Comunidad Económica Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en lo sucesivo denominadas la <Comunidad>, por una parte, y la República de Hungría, en lo sucesivo denominada <Hungría>, por otra;

Considerando la importancia de los tradicionales lazos existentes entre la Comunidad, sus Estados miembros y Hungría, y los valores comunes que comparte;

Reconociendo que la Comunidad y Hungría desean fortalecer estos lazos y establecer unas relaciones más estrechas y duraderas, basadas en los intereses mutuos, que faciliten la participación de Hungría en el proceso de integración europea, fortaleciendo y ampliando así las relaciones que se establecieron en el pasado, especialmente mediante el Acuerdo comercial y de cooperación comercial y económica, firmado el 26 de septiembre de 1988;

Considerando la oportunidad que para establecer una relación de una nueva calidad ofrece la instauración de una nueva democracia en Hungría;

Reafirmando su compromiso con una democracia pluralista basada en el respeto del Estado de derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales y en un sistema multipartidista que incluya elecciones libres y democráticas, con los principios de la economía de mercado y con la justicia social, que constituyen las bases para la asociación;

Considerando el firme compromiso de la Comunidad y de sus Estados miembros y de Hungría con el proceso de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa (CSCE), incluida la plena aplicación de todos sus principios y disposiciones, en particular el Acta Final de Helsinki, los documentos de clausura de las Conferencias de Viena y de Madrid y la Carta de París para una nueva Europa;

Conscientes de la importancia del Acuerdo de asociación a la hora de construir las estructuras de una Europa pacífica, próspera y establece, con la Comunidad como una de sus piedras angulares;

Convencidas de que la plena realización de la asociación se verá facilitada por la continuación del actual proceso de Hungría hacia una economía de mercado, a la luz, entre otras cosas, de las conclusiones de la Conferencia de Bonn de la CSCE, y por el acercamiento genuino de los sistemas económicos de las Partes Contratantes;

Deseosas de establecer un diálogo político regular sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés mutuo, para intensificar y completar la asociación;

Teniendo en cuenta la voluntad de la Comunidad de prestar un apoyo decisivo a la realización del proceso hacia una economía de mercado en Hungría y de ayudarle a hacer frente a las consecuencias económicas y sociales del reajuste estructural;

Teniendo en cuenta, además, la voluntad de la Comunidad de crear instrumentos de cooperación y asistencia económica, técnica y financiera sobre una base global y plurianual;

Teniendo presentes las disparidades económicas y sociales entre la Comunidad y Hungría, y reconociendo así que los objetivos de la presente asociación deben alcanzarse mediante las correspondientes disposiciones del presente Acuerdo;

Convencidas de que el presente Acuerdo va a crear un nuevo clima para sus relaciones económicas y, en particular, para el desarrollo del comercio y la inversión, instrumentos indispensables para la reestructuración económica y la modernización tecnológica;

Deseosas de establecer una cooperación cultural y de desarrollar los intercambios de información;

Considerando la firme intención de Hungría de buscar la plena integración en el orden político, económico y de seguridad de una nueva Europa;

Teniendo presente que el objetivo final de Hungría es llegar a ser miembro de la Comunidad, y que la presente asociación, en opinión de las Partes, contribuirá a alcanzar este objetivo,

Han convenido en las disposiciones siguientes:

Artículo 1.

Se crea una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Hungría, por otra, los objetivos de esta asociación son:

- ofrecer un marco apropiado para el diálogo político entre las Partes que permita desarrollar unas relaciones políticas estrechas,

- establecer gradualmente una zona de libre comercio entre la Comunidad y Hungría, que cubra en sustancia todo el comercio entre ellas,

- ir progresando hacia la realización de las otras libertades económicas en las que se basa la Comunidad,

- establecer nuevas normas, políticas y prácticas como base para la integración de Hungría en la Comunidad,

- fomentar la cooperación económica, financiera y cultural sobre una base lo más amplia posible,

- apoyar los esfuerzos de Hungría para desarrollar su economía y completar la conversión en una economía de mercado,

- crear las instituciones apropiadas para que la asociación sea efectiva.

TITULO I

Diálogo político

Artículo 2.

Se establecerá un diálogo político regular entre las Partes. Este diálogo acompañará al acercamiento entre las Partes, consolidándolo; servirá de apoyo al nuevo orden político de Hungría y contribuirá a la creación de vínculos de solidaridad duraderos y nuevas formas de cooperación. El diálogo y la cooperación políticos, basados en valores y aspiraciones comunes,

- facilitarán la plena integración de Hungría en la comunidad de naciones democráticas y el progresivo acercamiento a la Comunidad. La convergencia política y el acercamiento económico previsto en el presente acuerdo son aspectos de la asociación íntimamente vinculados y mutuamente complementarios;

- conducirán a una mejor comprensión mutua y a una mayor convergencia de posiciones en las cuestiones internacionales y, en particular, en los aspectos que puedan tener consecuencias importantes en una u otra Parte;

- permitirán a cada Parte tener en cuenta la posición e intereses de la otra Parte en su respectivo proceso de toma de decisiones;

- contribuirán al acercamiento de las posiciones de las Partes en temas de seguridad e incrementarán la seguridad y estabilidad en toda Europa.

Artículo 3.

1. Cuando sea conveniente, las consultas entre las Partes se efectuarán al nivel político más elevado.

2. A nivel ministerial, el diálogo político se llevará a cabo en el seno del Consejo de Asociación, que será el responsable general de los asuntos que las Partes deseen plantearle.

Artículo 4.

Las Partes constituirán otros procedimientos y mecanismos para el diálogo político estableciendo los contactos, intercambios y consultas apropiados, en particular en las formas siguientes:

- mediante encuentros a nivel de Directores políticos entre funcionarios húngaros, por una parte, y la Presidencia del Consejo de las Comunidades Europeas y la Comisión de las Comunidades Europeas, por otra;

- aprovechando en su totalidad todos los canales diplomáticos entre las Partes, incluidos los contactos apropiados, tanto en el campo bilateral como multilateral, por ejemplo las Naciones Unidas, reuniones de la CSCE y otros ámbitos;

- suministrando información regular a Hungría sobre la cooperación política europea, en forma recíproca cuando sea conveniente;

- mediante cualquier otro medio que contribuya a consolidar, desarrollar e intensificar el diálogo político.

Artículo 5.

El diálogo político a nivel parlamentario se llevará a cabo en el seno de la Comisión Parlamentaria de Asociación.

TITULO II

Principios generales

Artículo 6.

1. La asociación incluirá un período de transición de una duración máxima de diez años dividido en dos fases sucesivas, cada una de ellas, en principio, de cinco años de duración. La primera fase se iniciará con la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. El Consejo de Asociación procederá regularmente a examinar la aplicación del presente Acuerdo y los progresos realizados por Hungría en el proceso hacia un sistema de economía de mercado.

3. En el transcurso de los doce meses anteriores a la expiración de la primera fase, el Consejo de Asociación se reunirá para decidir la transición a la segunda fase, así como los cambios que podrían introducirse respecto al contenido de las disposiciones que regirán la segunda fase. Para ello tendrá en cuenta los resultados del examen que se cita en el apartado 2.

4. Las dos fases previstas en los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán al título III.

TITULO III

Libre circulación de mercancías

Artículo 7.

1. La Comunidad y Hungría crearán gradualmente una zona de libre comercio en un período de transición de diez años, como máximo, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).

2. Se aplicará la nomenclatura combinada de mercancías a la clasificación de mercancías para las importaciones en la Comunidad. Se aplicará el arancel aduanero húngaro a la clasificación de mercancías para las importaciones en Hungría.

3. Sin perjuicio de las disposiciones específicas de los capítulos II y III, para cada producto, el derecho de base sobre el cual se operarán las reducciones sucesivas previstas en el presente Acuerdo será el derecho efectivamente aplicado <erga omnes> el día anterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

4. Si con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo se aplicaran reducciones arancelarias sobre una base <erga omnes>, en particular reducciones derivadas del acuerdo arancelario celebrado como resultado de la Ronda Uruguay del GATT, los derechos reducidos sustituirán a los derechos de base a que se hace referencia en el apartado 3, a partir de la fecha en que se apliquen tales reducciones.

5. La Comunidad y Hungría se comunicarán sus derechos de base respectivos.

CAPITULO I

Productos industriales

Artículo 8.

1. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de Hungría cuyas listas figuran en los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada y del arancel aduanero húngaro, con excepción de los productos enumerados en el anexo I.

2. Lo dispuesto en los artículos 9 a 13, inclusive, no se aplicará a los productos mencionados en los artículos 15 y 16.

Artículo 9.

1. Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos originarios de Hungría distintos de los que figuran en los anexos II a), II b) y III se suprimirán a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos originarios de Hungría que figuran en el anexo IIa se suprimirán progresivamente según el siguiente ritmo:

- en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 50 por 100 del derecho de base;

- un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se suprimirán los restantes derechos.

Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos originarios de Hungría que figura en el anexo IIb, se reducirán progresivamente, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, mediante reducciones anuales del 20 por 100 del derecho de base, para llegar a su supresión total al final del cuarto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. Los productos originarios de Hungría que figuran en el anexo III se beneficiarán de una suspensión de los derechos de aduana de importación, dentro de los límites de los contingentes o límites máximos arancelarios anuales de la Comunidad, que irá aumentando progresivamente, de conformidad con las condiciones definidas en el anexo. Al mismo tiempo, los derechos de aduana de importación aplicables a las cantidades importadas que superan los contingentes o límites máximos antes citados, se reducirán progresivamente de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo III hasta llegar a la supresión completa de los derechos de aduana de importación de los productos de que se trate al final del quinto año como muy tarde.

4. Las restricciones cuantitativas de las importaciones en la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo respecto a los productos originarios de Hungría.

Artículo 10.

1. Los derechos de aduana de importación aplicables en Hungría a los productos originarios de la Comunidad que figuran en el anexo IV a) se reducirán prograsivamente:

con la entrada en vigor del presente Acuerdo, a dos tercios del derecho de base.

El 1 de enero de 1993, a un tercio del derecho de base.

El 1 de enero de 1994, a cero.

2. Los derechos de aduana de importación aplicables en Hungría a los productos originarios de la Comunidad que no figuran en los anexos IV y V se reducirán progresivamente:

El 1 de enero de 1995, a dos tercios del derecho de base.

El 1 de enero de 1986, a un tercio del derecho de base.

El 1 de enero de 1997, a cero.

3. Los derechos de aduana de importación aplicables en Hungría a los productos originarios de la Comunidad que figuran en el anexo V se reducirán progresivamente:

El 1 de enero de 1995, al 90 por 100 del derecho de base.

El 1 de enero de 1996, al 75 por 100 del derecho de base.

El 1 de enero de 1997, al 60 por 100 del derecho de base.

El 1 de enero de 1998, al 45 por 100 del derecho de base.

El 1 de enero de 1999, al 30 por 100 del derecho de base.

El 1 de enero de 2000, al 15 por 100 del derecho de base.

El 1 de enero de 2001, al 0 por 100 del derecho de base.

4. Las restricciones cuantitativas a la importación en Hungría, y las medidas de efecto equivalente, de productos originarios de la Comunidad que figuran en el anexo VI a) se suprimirán progresivamente entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre del 2000 siguiendo el calendario de dicho anexo. Las demás restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente se suprimirán a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

El Consejo de Asociación revisará con periodicidad los avances efectuados en la supresión de las restricciones cuantitativas.

A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Hungría abrirá los límites máximos a la importación para los productos originarios de la Comunidad que figuran en el anexo VI b) y en las condiciones que allí se citan.

Artículo 11.

Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana de importación se aplicarán igualmente a los derechos de aduana de carácter fiscal.

Artículo 12.

La Comunidad suprimirá en sus importaciones de Hungría las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana de importación a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Hungría suprimirá en sus importaciones de la Comunidad las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana de importación según el ritmo siguiente:

Tasas / 1 enero 1995 - Porcentaje / 1 enero 1996 - Porcentaje / 1 enero 1997 - Porcentaje

Tasa por licencia del 1 por 100 / 1 / - / -

Tasa por despacho de aduana del 2 por 100 / - / 1 / 1

Tasa estadística del 3 por 100 / 1 / 1 / 1

Artículo 13.

La Comunidad y Hungría suprimirán progresivamente entre sí, a más tardar al final del quinto año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de aduana de exportación y las exacciones de efecto equivalente, así como las restricciones cuantitativas a la exportación y las medidas de efecto equivalente, excepto las que puedan ser necesarias para la administración de obligaciones internacionales.

Artículo 14.

Ambas Partes declaran estar dispuestas a reducir sus derechos de aduana en el comercio con la otra Parte a un ritmo más rápido que el previsto en los artículos 9 y 10, si su situación económica general y la situación del sector económico correspondiente así lo permiten.

El Consejo de Asociación dirigirá a ambas Partes recomendaciones al respecto.

Artículo 15.

En el Protocolo número 1 se establece el régimen aplicable a los productos textiles a los que se hace referencia en él.

Artículo 16.

En el Protocolo número 2 se establecen el régimen aplicable a los productos objeto del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

Artículo 17.

1. Las disposiciones del presente capítulo no excluirán la retención por la Comunidad del componente agrario de los derechos aplicables a los productos que figuran en el anexo VII respecto a los productos originarios de Hungría.

2. Las disposiciones del presente capítulo no excluirán la introducción de un componente agrario por parte de Hungría en los derechos aplicables a los productos que figuran en el anexo VII respecto a los productos originarios de la Comunidad.

CAPITULO II

Agricultura

Artículo 18.

1. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos agrícolas originarios de la Comunidad y de Hungría.

2. Se entenderá por <productos agrícolas> los productos que figuran en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y del arancel aduanero húngaro los productos que figuran en el anexo I, pero excluidos los productos de la pesca tal como se definen en el Reglamento (CEE) número 3687/91.

Artículo 19.

En el Protocolo número 3 se establece el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en él.

Artículo 20.

1. La Comunidad suprimirá en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo las restricciones cuantitativas de la importación de productos agrícolas originarios de Hungría que se mantengan en virtud el Reglamento número 3420/83 del Consejo, en la forma existente en el día de la firma de aquél.

2. Los productos agrícolas originarios de Hungría mencionados en el anexo VIII a) o en el anexo VIII b) se beneficiarán, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, de la reducción de exacciones reguladoras en los límites de los contingentes comunitarios o de la reducción de derechos de aduana y en las condiciones que figuran en el mismo anexo.

3. Los productos agrícolas que figuran en el anexo IXa) originarios de la Comunidad se importarán en Hungría libres de restricciones cuantitativas. Los productos agrícolas originarios de la Comunidad que figuran en el anexo IXb) estarán libres de restricciones cuantitativas hasta las cantidades que se fijan en ese anexo.

4. La Comunidad y Hungría se otorgarán mutuamente las concesiones de los anexos Xa), Xb), Xc), XIa), XIb), XIc) y XId) sobre una base armoniosa y recíproca, de conformidad con las condiciones que en ellos se establecen.

5. Teniendo en cuenta el volumen del comercio de productos agrícolas entre ellas, su especial sensibilidad, las normas de la Política Agrícola Común de la Comunidad y las normas de la política agrícola de Hungría, y las consecuencias de las negociaciones comerciales multilaterales en el seno del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, la Comunidad y Hungría examinarán en el Consejo de Asociación, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, las posibilidades de otorgarse mutuamente más concesiones.

Artículo 21.

Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo, y en particular del artículo 30, si, dada la particular sensibilidad de los mercados agrícolas, las importaciones de productos originarios de una de las Partes, objeto de las concesiones otorgadas en el artículo 20, causan perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte, ambas Partes llevarán inmediatamente a cabo consultas para hallar una solución apropiada. Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas que considere necesarias.

CAPITULO III

Pesca

Artículo 22.

Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos de la pesca originarios de la Comunidad y de Hungría, objeto del Reglamento (CEE) número 3687/91, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca.

Artículo 23.

Las disposiciones del apartado 5 del artículo 20 se aplicará mutatis mutandis a los productos de la pesca.

CAPITULO IV

Disposiciones comunes

Artículo 24.

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio de todos los productos, excepto cuando se especifique lo contrario en ellas o en los protocolos números 1, 2 ó 3.

Artículo 25.

1. No se introducirán nuevos derechos de aduana de importación o exportación o exacciones de efecto equivalente, ni se aumentarán las ya existentes, en el comercio entre la Comunidad y Hungría a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. No se introducirán nuevas restricciones cuantitativas de las importaciones o exportaciones o medidas de efecto equivalente, ni las actuales se harán más restrictivas, en el comercio entre la Comunidad y Hungría a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. Sin perjuicio de las concesiones otorgadas en virtud del artículo 20, las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo no limitarán de ninguna forma la prosecución de las respectivas políticas agrícolas de Hungría y la Comunidad ni la adopción de cualquier tipo de medida dentro de tales políticas.

Artículo 26.

1. Ambas partes se abstendrán de aplicar medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.

2. Los productos exportados al territorio de una de las dos Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los gravámenes que superen el importe de los gravámenes directos o indirectos que se les hayan impuesto.

Artículo 27.

1. El presente Acuerdo no excluirá el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de comercio fronterizo, excepto si tienen como efecto modificar el régimen de intercambios establecido en el presente Acuerdo.

2. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Consejo de Asociación respecto a los acuerdos que creen tales uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando se solicite, sobre otros aspectos importantes vinculados a sus respectivas políticas comerciales con países terceros, en particular, en el caso de un país tercero que se adhiera a la Comunidad, tales consultas tendrán lugar para asegurar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y Hungría expresado en el presente Acuerdo.

Artículo 28.

Hungría podrá tomar medidas excepcionales de duración limitada que constituyan excepciones a lo dispuesto en el artículo 10 y en el apartado 1 del artículo 25, en forma de un aumento de los derechos de aduana.

Estas medidas sólo podrán afectar a las industrias nacientes o a determinados sectores en reestructuración o que estén enfrentándose a graves dificultades especialmente en aquellos casos en que estas dificultades generen importantes problemas sociales.

Los derechos de aduana de importación aplicables en Hungría a productos originarios de la Comunidad, introducidos en aplicación de estas medidas, no podrán superar el 25 por 100 <ad valorem> y deberán mantener un elemento preferencial para los productos originarios de la Comunidad. El valor total de las importaciones de los productos sujetos a estas medidas no podrá superar el 15 por 100 de las importaciones totales de productos industriales de la Comunidad, tal como se definen en el capítulo I, durante el último año para el que se disponga de estadísticas.

Estas medidas se aplicarán durante un período no superior a cinco años, siempre que el Consejo de Asociación no autorice una mayor duración. Se dejarán de aplicar a más tardar cuando expire el período de transición.

No se podrán introducir estas medidas respecto a un producto si han transcurrido más de tres años desde que se suprimieron todos los derechos y restricciones cuantitativas o exacciones o medidas de efecto equivalente respecto a ese producto.

Hungría informará al Consejo de Asociación de cualquier medida excepcional que pretenda tomar y, a petición de la Comunidad, se celebrarán consultas en el Consejo de Asociación sobre tales medidas, y los sectores a los que se aplicarán, antes de que se apliquen. Al tomar tales medidas, Hungría proporcionará al Consejo de Asociación un calendario para la supresión de los derechos de aduana introducidos en virtud del presente artículo. Este calendario establecerá la desaparición progresiva de estos derechos, que se iniciará, a más tardar, dos años después de su introducción, en tramos anuales equivalentes. El Consejo de Asociación podrá decidir un calendario diferente.

Artículo 29.

Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping en el comercio con la otra Parte, a los efectos del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, y la legislación interna pertinente, y con las condiciones y procedimientos que se establecen en el artículo 33.

Artículo 30.

Cuando un producto esté siendo importado en cantidades cada vez mayores y en tales condiciones que provoque o amenace con provocar:

- un perjuicio grave a los fabricantes nacionales de productos similares o directamente competitivos en el territorio de una de las Partes Contratantes o

- perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que puedan producir un deterioro grave de la situación económica de una región,

la Comunidad o Hungría podrán tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el artículo 33.

Artículo 31.

En los casos en los que el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 13 y 25 provoque:

i) la reexportación a un país tercero al cual la parte exportadora mantenga, para el producto de que se trate, restricciones cuantitativas de la exportación, derechos de aduana de exportación o medidas o exacciones de efecto equivalente, o

ii) una seria escasez, o amenace con provocarla, de un producto esencial para la parte exportadora,

y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen o amenacen con ocasionar graves dificultades para la parte exportadora, esta parte podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 33. Las medidas deberán ser no discriminatorias y se deberán eliminar cuando las condiciones ya no justifiquen su mantenimiento.

Artículo 32.

Los Estados miembros y Hungría adaptarán progresivamente los monopolios de Estado de carácter comercial para asegurar que, al final del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y de Hungría respecto a las condiciones de abastecimiento y de comercialización de las mercancías. Se informará al Consejo de Asociación de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.

Artículo 33.

1. En caso de que la Comunidad o Hungría sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar las dificultades a que se hace referencia en el artículo 30 a un procedimiento administrativo que tenga por objeto facilitar rápidamente información sobre las tendencias de los flujos comerciales, informarán a la otra Parte.

2. En los casos definidos en los artículos 29, 30 y 31, antes de tomar las medidas allí previstas, o, en casos en los que se aplique la letra d) del apartado 3, lo antes posible, la Comunidad o Hungría, según sea el caso, facilitarán al Consejo de Asociación toda la información pertinente para buscar una solución aceptable para las dos Partes.

Al seleccionar las medidas, se deberá dar prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.

Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Consejo de Asociación y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente con vistas a su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

3. Para la aplicación del apartado 2, serán aplicables las siguientes disposiciones:

a) respecto al artículo 30, las dificultades que sean consecuencia de la situación a que se hace referencia en ese artículo se notificarán al Consejo de Asociación para su examen, tomando éste las decisiones necesarias para dar fin a dichas dificultades.

Si el Consejo de Asociación o la parte exportadora no han tomado decisión alguna que ponga fin a las dificultades o no se ha alcanzado otra solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la fecha de la notificación, la parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar el problema. Estas medidas no podrán superar el ámbito indispensable para remediar las dificultades que hayan surgido.

b) respecto al artículo 29, se informará al Consejo de Asociación del caso de dumping tan pronto como las autoridades de la parte importadora hayan iniciado la investigación. Cuando no se haya puesto fin al dumping o no se haya alcanzado ninguna solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la fecha en que se notificó el asunto al Consejo de Asociación, la parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas.

c) respecto al artículo 31, las dificultades ocasionadas por las situaciones a que se hace referencia en dicho artículo se notificarán al Consejo de Asociación para su examen.

El Consejo de Asociación podrá tomar cualquier decisión necesaria para poner fin a las dificultades. Si tal decisión no se ha tomado en los treinta días siguientes a la fecha en que se le notificó el asunto, la parte exportadora podrá aplicar las medidas apropiadas respecto a la exportación del producto de que se trate.

d) En los casos en que circunstancias excepcionales exijan una actuación inmediata que haga imposible, según el caso, la información o el examen previos, la Comunidad o Hungría, la que se vea afectada, podrán aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en los artículos 29, 30 y 31, las medidas de salvaguardia estrictamente necesarias para hacer frente a la situación.

Artículo 34.

El Protocolo número 4 establece las normas de origen para la aplicación de las preferencias arancelarias previstas en el presente Acuerdo.

Artículo 35.

El Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones de importación, de exportación o de tránsito que estén justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y la vida de las personas, animales o plantas: la protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada sobre el comercio entre las Partes.

Artículo 36.

El Protocolo número 5 establece las disposiciones específicas que se aplicarán al comercio entre Hungría, por una parte, y España y Portugal, por otra.

TITULO IV

Circulación de trabajadores, derecho de establecimiento y servicios

CAPITULO I

Circulación de trabajadores

Artículo 37.

1. Sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro:

- el trato concedido a los trabajadores de nacionalidad húngara, contratados legalmente en el territorio de un Estado miembro, estará libre de toda discriminación basada en la nacionalidad, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, remuneración o despido, en relación con sus propios nacionales;

- el cónyuge y los hijos de un trabajador contratado legalmente en el territorio de un Estado miembro en el que residen legalmente, exceptuando los trabajadores estacionales y los trabajadores sujetos a acuerdos bilaterales a efectos del artículo 41, salvo que dichos acuerdos dispongan otra cosa, podrán acceder al mercado laboral de ese Estado miembro, durante la duración de estancia profesional autorizada del trabajador.

2. Hungría, sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en ese país, concederá el trato mencionado en el apartado 1 a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legalmente empleados en su territorio, así como a su cónyuge e hijos que residan legalmente en dicho territorio.

Artículo 38.

1. Con objeto de coordinar los regímenes de seguridad social de los trabajadores de nacionalidad húngara, empleados legalmente en el territorio de un Estado miembro, y de los miembros de su familia residentes legalmente en él, y sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro:

- todos los períodos de seguro, empleo o residencia completados por dichos trabajadores en los diversos Estados miembros se sumarán a efectos de determinar las pensiones y anualidades relativas a la jubilación, invalidez y muerte, así como por lo que respecta a la asistencia médica para ellos mismos y sus familias;

- todas las pensiones o anualidades relativas a la jubilación, muerte, accidentes laborales o enfermedades profesionales, o a la invalidez derivada de los mismos, con la excepción de las prestaciones no contributivas, podrán transferirse libremente según el porcentaje aplicado en virtud de la ley del Estado o Estados miembros deudores;

- los trabajadores en cuestión recibirán asignaciones familiares para los miembros de su familia contemplados anteriormente.

2. Hungría concederá a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legalmente contratados en su territorio, y a los miembros de su familia que residan legalmente en el mismo, un trato similar al especificado en el segundo y tercer guiones del apartado 1.

Artículo 39.

1. El Consejo de Asociación adoptará las disposiciones adecuadas para permitir la aplicación de los principios establecidos en el artículo 38.

2. El Consejo de Asociación adoptará normas detalladas para la cooperación administrativa que aseguren las garantías de gestión y de control necesarias para la aplicación de las disposiciones mencionadas en el apartado 1.

Artículo 40.

Las disposiciones adoptadas por el Consejo de Asociación de conformidad con el artículo 39 no afectarán a cualesquiera derechos u obligaciones derivados de acuerdos bilaterales entre Hungría y los Estados miembros, cuando dichos acuerdos concedan un trato más favorable a los nacionales de Hungría o de los Estados miembros.

Artículo 41.

1. Habida cuenta de la situación del mercado laboral en los Estados miembros, y sin perjuicio de su legislación y del respeto de las normas vigentes en dichos Estados miembros en el ámbito de la movilidad de los trabajadores:

- deberán mantenerse y, si fuera posible, mejorarse, las facilidades ya existentes de acceso al empleo para los trabajadores húngaros concedidas por los Estados miembros con arreglo a acuerdos bilaterales;

- los demás Estados miembros examinarán la posibilidad de celebrar acuerdos similares.

2. El Consejo de Asociación considerará la posibilidad de conceder otras mejoras, incluyendo facilidades de acceso para la formación profesional, de conformidad con las normas y procedimientos vigentes en los Estados miembros, y tendrá en cuenta la situación del mercado laboral en los Estados miembros y en la Comunidad.

Artículo 42.

Durante la segunda fase mencionada en el artículo 6, o con anterioridad a ella si así se decidiera, el Consejo de Asociación considerará nuevas maneras de mejorar la circulación de los trabajadores, teniendo en cuenta especialmente la situación social y económica de Hungría y la situación del empleo en la Comunidad. El Consejo de Asociación efectuará recomendaciones a tal efecto.

Artículo 43.

A fin de facilitar la reconversión de los recursos laborales derivada de la reestructuración económica en Hungría, la Comunidad ofrecerá asistencia técnica para el establecimiento de un régimen de seguridad social y un sistema de servicios laborales adecuados en Hungría, tal como se establece en el artículo 88.

CAPITULO II

Establecimiento

Artículo 44.

1. Durante el período transitorio mencionado en el artículo 6, Hungría facilitará el inicio de actividades en su territorio por parte de sociedades y nacionales comunitarios tal como se definen en el artículo 48. Para ello:

i) de manera gradual y a más tardar antes de acabar la primera fase mencionada en el artículo 6, concederá, para el establecimiento de sociedades y nacionales comunitarios, un trato no menos favorable que el que conceda a sus propios nacionales y sociedades, excepto por lo que respecta a los sectores mencionados en los anexos XII a) y XII b), en cuyo caso dicho trato se concederá a más tardar antes de acabar el período transitorio mencionado en el artículo 6, y

ii) a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, por lo que respecta a las actividades de las sociedades y nacionales establecidos en Hungría, concederá un trato no menos favorable que el concedido a sus propias sociedades nacionales. En caso de que las leyes y reglamentos ya existentes no concedan dicho trato a las sociedades y nacionales comunitarios para ciertas actividades económicas en Hungría tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, Hungría modificará dichas leyes y reglamentos para hacer posible dicho trato a más tardar al final de la segunda fase mencionada en el artículo 6.

2. Durante los períodos transitorios contemplados en el apartado 1, Hungría no adoptará nuevos reglamentos ni medidas que supongan discriminaciones respecto del establecimiento y actividades de las sociedades y nacionales comunitarios en su territorio, en relación con sus propias sociedades y nacionales.

3. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada Estado miembro concederá un trato no menos favorable que el que conceda a sus propias sociedades y nacionales para el establecimiento de sociedades y nacionales húngaros y concederá para las actividades de las sociedades y nacionales húngaros establecidos en su territorio un trato no menos favorable que el que conceda a sus propias sociedades y nacionales.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, el trato nacional descrito en los apartados 1 y 3 será aplicable a las sucursales, agencias y nacionales establecidos por cuenta propia sólo desde el comienzo de la segunda fase mencionada en el artículo 6.

5. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a) <establecimiento>:

i) por lo que respecta a los nacionales, el derecho a iniciar y proseguir actividades económicas por cuenta propia y a establecer y gestionar empresas, particularmente sociedades, que controlen efectivamente. El trabajo por cuenta propia y las sociedades mercantiles de los nacionales no se extenderán a la busca u obtención de empleo en el mercado laboral o a la concesión de un derecho de acceso al mercado laboral de la otra Parte. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a quienes no sean exclusivamente trabajadores por cuenta propia;

ii) por lo que respecta a las sociedades, el derecho a iniciar y proseguir actividades económicas mediante el establecimiento y gestión de filiales, sucursales y agencias;

b) <filial> de una sociedad, una sociedad que esté controlada efectivamente por la primera;

c) <actividades económicas>, las actividades de carácter industrial, comercial y artesanal, así como las profesiones liberales.

6. Durante los períodos transitorios mencionados en el inciso i) del apartado 1, el Consejo de Asociación considerará con periodicidad la posibilidad de acelerar la concesión del trato nacional a los sectores mencionados en los anexos XII a) y XII b) la inclusión de los ámbitos o materias enumerados en el anexo XII c) dentro del ámbito de aplicación de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3. Dichos anexos podrán modificarse mediante una decisión del Consejo de Asociación.

Tras la expiración de los períodos transitorios mencionados en el inciso i) del apartado 1, el Consejo de Asociación, con carácter excepcional, a petición de Hungría y en caso de que resulte necesario, podrá decidir prolongar la duración de la exclusión de ciertos ámbitos o materias enumerados en los anexos XII a) y XII b) por un período limitado de tiempo.

7. Lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 4 en relación con el establecimiento y las actividades de sociedades y nacionales comunitarios y húngaros no se aplicará a los ámbitos o materias enumerados en el anexo XII c).

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, las sociedades comunitarias establecidas en territorio húngaro tendrán el derecho, desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, de adquirir, utilizar, alquilar y vender bienes raíces y, por lo que respecta a los recursos naturales, terrenos agrarios y silvicultura, el derecho de arrendarlos, cuando ello sea directamente necesario para la gestión de las actividades económicas para la que se establecieron. Este derecho no incluye el establecimiento con fines de distribución e intermediación en el ámbito de los bienes raíces y los recursos naturales. Hungría concederá estos derechos a las sucursales y agencias de las sociedades comunitarias y los nacionales comunitarios establecidos como trabajadores por cuenta propia en Hungría a más tardar al final de la primera fase mencionada en el artículo 6. Este derecho no incluye el establecimiento con fines de distribución e intermediación en el ámbito de los bienes raíces y los recursos naturales.

Artículo 45.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, con la excepción de los servicios financieros descritos en el anexo XII a), cada Parte podrá regular el establecimiento y la actividad de las sociedades y nacionales en su territorio, siempre que dichos reglamentos no sean discriminatorias respecto de las sociedades y nacionales de la otra Parte en relación con sus propias sociedades y nacionales.

2. Por lo que respecta a los servicios financieros, descritos en el anexo XII a), el presente Acuerdo no prejuzga el derecho de las Partes de adoptar las medidas necesarias para dirigir su política monetaria o normas prudenciales que permitan asegurar la protección de los inversores, depositantes, tenedores de pólizas de seguros o personas a las que se deba un derecho fiduciario, o para asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Estas medidas no serán discriminatorias respecto de las sociedades y nacionales de la otra Parte en relación con sus propias sociedades y nacionales.

Artículo 46.

Con objeto de facilitar a los nacionales comunitarios y a los nacionales húngaros el iniciar y proseguir actividades profesionales reguladas en Hungría y en la Comunidad, respectivamente, el Consejo de Asociación considerará las medidas que deban tomarse para asegurar el mutuo reconocimiento de calificaciones, y podrá tomar las medidas necesarias a tal efecto.

Artículo 47.

Lo dispuesto en el artículo 45 no obstará para la aplicación por una de las Partes Contratantes de normas especiales relativas al establecimiento y actividad en su territorio de sucursales y agencias de sociedades de la otra Parte no constituidas en el territorio de la primera, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales y agencias en relación con las sucursales y agencias de las sociedades constituidas en su territorio, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por motivos prudenciales. La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de dichas diferencias jurídicas o técnicas o, por lo que respecta a los servicios financieros descritos en el anexo XII a), por motivos prudenciales.

Artículo 48.

1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por <sociedad comunitaria> y <sociedad húngara>, una sociedad creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Hungría, respectivamente, que tenga su domicilio social, su administración central o su lugar principal de actividad en el territorio de la Comunidad o de Hungría. No obstante, en caso de que la sociedad, creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Hungría, sólo tenga su domicilio social en el territorio de la Comunidad o de Hungría, sus actividades deberán poseer un vínculo real y continuo con la economía de uno de los Estados miembros o de Hungría, respectivamente.

2. Por lo que respecta al transporte marítimo internacional, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente capítulo y en el capítulo III del presente título, los nacionales o compañías navieras de los Estados miembros o de Hungría, establecidos fuera de la Comunidad o de Hungría, y controlados por nacionales de un Estado miembro o por nacionales húngaros, en caso de que sus buques estén registrados en ese Estado miembro o en Hungría, de conformidad con sus respectivas legislaciones.

3. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por <nacional comunitario> y <nacional húngaro> una persona física que sea nacional de uno de los Estados miembros o de Hungría, respectivamente.

4. Lo dispuesto en el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la aplicación por cada Parte de cualquier medida necesaria para evitar que se eludan sus medidas en relación con el acceso de países terceros a su mercado, mediante lo dispuesto en el presente Acuerdo.

Artículo 49.

A efectos de la aplicación del presente Acuerdo se entenderá por <servicios financieros> las actividades descritas en el anexo XII a). El Consejo de Asociación podrá ampliar o modificar el ámbito de aplicación del anexo XII a).

Artículo 50.

Durante la primera fase mencionada en el artículo 6, o para los sectores incluidos en los anexos XII a) y XII b) durante el período transitorio mencionado en el artículo 6, Hungría podrá introducir medidas que no se atengan a lo dispuesto en el presente capítulo por lo que respecta al establecimiento de sociedades y nacionales comunitarios, en caso de que determinadas industrias:

se estén reestructurando, o

- se enfrenten a graves dificultades, especialmente cuando éstas generen graves problemas sociales en Hungría, o

- se enfrenten a la eliminación o a una drástica reducción de la cuota total de mercado correspondiente a las sociedades o nacionales húngaros en un sector o industria determinados en Hungría, o

- sean industrias de reciente aparición en Hungría.

Dichas medidas:

- dejarán de aplicarse a más tardar dos años después de la expiración de la primera fase mencionada en el artículo 6 o, por lo que respecta a los sectores incluidos en los anexos XII a) y XII b), al expirar el período transitorio mencionado en el artículo 6, y

- serán razonables y necesarias de cara a remediar la situación, y

- sólo se referirán a los establecimientos que se creen en Hungría tras la entrada en vigor de dichas medidas, y no supondrán ninguna discriminación respecto de las actividades de las sociedades o nacionales comunitarios ya establecidos en Hungría en el momento de introducirse una medida concreta en relación con las sociedades o nacionales húngaros.

Al elaborar y aplicar dichas medidas, Hungría concederá, siempre que sea posible, a las sociedades y nacionales comunitarios un trato preferencial y en ningún caso menos favorable que el concedido a las sociedades o nacionales de cualquier país tercero.

Previamente a la introducción de dichas medidas, Hungría consultará al Consejo de Asociación, y no las aplicará antes de que transcurra un plazo de un mes tras la notificación al Consejo de Asociación de las medidas concretas que deba introducir Hungría, excepto cuando la amenaza de un daño irreparable exija la adopción de medidas urgentes, en cuyo caso Hungría consultará al Consejo de Asociación inmediatamente después de que hayan sido aprobadas.

Al expirar la primera fase mencionada en el artículo 6, o por lo que respecta a los sectores incluidos en los anexos XII a) y XII b), al expirar el período transitorio mencionado en el artículo 6, Hungría sólo podrá introducir dichas medidas con la autorización del Consejo de Asociación y de acuerdo con las condiciones que éste establezca.

Artículo 51.

1. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a los servicios de transporte aéreo, de navegación interior y de cabotaje marítimo.

2. El Consejo de Asociación podrá efectuar recomendaciones para mejorar el establecimiento y las actividades en los sectores a que se refiere el apartado 1.

Artículo 52.

1. No obstante lo dispuesto en el capítulo I del presente título, los beneficiarios de los derechos de establecimiento concedidos por Hungría y la Comunidad, respectivamente, estarán autorizados a contratar, o a que una de sus filiales contrate, de conformidad con la legislación vigente en el país de residencia donde vayan a establecerse, en el territorio de Hungría y de la Comunidad, respectivamente, nacionales de los Estados miembros y de Hungría, siempre que dichos empleados sean personal básico, tal como se define en el apartado 2, y sean contratados exclusivamente por dichos beneficiarios o sus filiales. Los permisos de residencia y de trabajo de dichas personas sólo serán válidos para el período de dicha contratación.

2. El personal básico de las compañías beneficiarias de los derechos de establecimiento, en lo sucesivo denominadas <compañías> se compone de:

a) directivos de una compañía que se ocupen básicamente de la gestión de esta última, bajo el control o la dirección general del Consejo de administración o de accionistas, cuya función consiste en:

- la dirección de la compañía o de un departamento o sección de la compañía;

- la supervisión y el control del trabajo de otros empleados que ejercen funciones técnicas o administrativas;

- y que estén facultados personalmente para contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras acciones relativas al personal.

b) personas empleadas por una compañía que posean:

competencias elevadas o excepcionales para un tipo de trabajo o actividad que exija conocimientos técnicos específicos;

- conocimientos esenciales para el servicio, equipo de investigación, técnicas o gestión de la compañía.

Estas personas podrán incluir miembros de profesiones liberales, sin verse limitadas a estas últimas.

Cada una de dichas personas deberá haber sido contratada por la compañía de que se trate como mínimo un año antes de haber sido destacado por la compañía.

Artículo 53.

1. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará sin perjuicio de las limitaciones justificadas por motivos de orden público, seguridad pública o salud pública.

2. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a las actividades que se relacionen en el territorio de cada Parte, incluso con carácter ocasional, con el ejercicio de la autoridad pública.

Artículo 54.

Las sociedades que estén controladas por sociedades o nacionales húngaros y por sociedades o nacionales comunitarios y que sean exclusivamente propiedad conjunta de los mismos, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente capítulo y en el capítulo III del presente título.

CAPITULO III

Prestaciones de servicios entre la Comunidad y Hungría

Artículo 55.

1. De conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, las Partes de comprometen a tomar las medidas necesarias para permitir progresivamente la prestación de servicios por parte de sociedades o nacionales comunitarios o húngaros que estén establecidos en una parte distinta de la de la persona a la que se destinen los servicios, teniendo en cuenta el desarrollo del sector de los servicios en las dos Partes.

2. Al mismo tiempo que el proceso de liberalización mencionado en el apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 58, las Partes permitirán la circulación temporal de personas físicas que presten un servicio o que estén contratadas por quien lo preste como personal básico, tal como se define en el apartado 2 del artículo 52, incluyendo las personas físicas que sean representantes de una sociedad o un nacional comunitario o húngaro y soliciten la entrada temporal con objeto de negociar la venta de servicios o celebrar acuerdos con vistas a vender servicios para un prestatario, cuando dichos representantes no se comprometan a efectuar ventas directas al público en general o a prestar servicios por sí mismos.

3. El Consejo de Asociación adoptará las medidas necesarias para aplicar progresivamente las disposiciones del apartado 1.

Artículo 56.

Por lo que respecta a la prestación de servicios de transporte entre la Comunidad y Hungría, lo dispuesto en el artículo 55 queda sustituido por lo siguiente:

1. Por lo que respecta al transporte marítimo internacional, las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico sobre una base comercial.

a) Lo anteriormente dispuesto no afectará a los derechos y obligaciones con arreglo al código de conducta de las Naciones Unidas para las conferencias marítimas, tal como lo aplique una u otra de las Partes contratantes del presente Acuerdo. Los buques que no sean de conferencia podrán operar en competencia con los buques de conferencia, siempre que acepten el principio de libre competencia sobre una base comercial.

b) Las Partes afirman su adhesión al principio de la libre competencia para el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos.

2. Al aplicar los principios del apartado 1, las Partes:

a) se abstendrán de introducir cláusulas de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales con países terceros, excepto en el caso excepcional de que las sociedades navieras de una u otra de las Partes del presente Acuerdo no tuvieran más posibilidad efectiva que ésta para hacer el tráfico de ida y vuelta al país tercero de que se trate;

b) prohibirán los acuerdos de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales relativos al comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos;

c) abolirán, al entrar en vigor el presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales y los obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole que puedan tener efectos restrictivos o discriminatorios sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional.

3. Con objeto de desarrollar de manera coordinada y de liberalizar progresivamente el transporte entre las Partes, adaptándose a sus necesidades comerciales recíprocas, las condiciones de acceso mutuo al mercado en el transporte aéreo y por tierra se regularán en acuerdos especiales que se negociarán entre las Partes tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.

4. Antes de la celebración de los acuerdos mencionados en el apartado 3, las Partes no tomarán medidas ni emprenderán acciones que sean más restrictivas o discriminatorias en relación con la situación existente antes de la entrada en vigor del Acuerdo.

5. Durante el período transitorio, Hungría adaptará progresivamente su legislación, incluyendo las normas administrativas, técnicas y de otra índole, a la legislación comunitaria existente en cualquier momento en el ámbito del transporte aéreo y por tierra, siempre que ello responda a objetivos de liberalización y de acceso mutuo a los mercados de las Partes y facilite la circulación de viajeros y de mercancías.

6. A medida que las Partes progresan en la realización de los objetivos del presente capítulo, el Consejo de Asociación considerará los medios de crear las condiciones necesarias para mejorar la libre prestación de servicios de transporte aéreo y por tierra.

Artículo 57.

Lo dispuesto en el artículo 53 se aplicará a las materias incluidas en el presente capítulo.

CAPITULO IV

Disposiciones generales

Artículo 58.

1. A efectos del título IV del presente Acuerdo, ninguna de las disposiciones de este último impedirá a las Partes el aplicar su propia legislación y reglamentos relativos a la entrada y estancia, condiciones de trabajo y establecimiento de personas físicas y prestación de servicios, siempre que no las apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del presente Acuerdo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 53.

2. Lo dispuesto en los capítulos II, III y IV del título IV se adaptará, mediante una decisión del Consejo de Asociación, a la luz de los resultados de las negociaciones sobre servicios que se están llevando a cabo en la Ronda Uruguay y en particular con objeto de asegurar que, con arreglo a cualquiera de las disposiciones del presente Acuerdo, una Parte conceda a la otra un trato no menos favorable que el concedido con arreglo a lo dispuesto en un futuro acuerdo GATS sobre los servicios.

TITULO V

Pagos, capitales, competencia y otras disposiciones económicas, aproximación de las legislaciones

CAPITULO I

Pagos corrientes y movimientos de capitales

Artículo 59.

Las Partes contratantes se comprometen a autorizar, en monedas de libre convertibilidad, cualquier pago correspondiente a la cuenta corriente de balanza de pagos siempre que las transacciones objeto de los pagos se refieran a movimientos de mercancías, servicios o personas entre las Partes, que hayan sido liberalizados en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 60.

1. Respecto a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los Estados miembros y Hungría, respectivamente, asegurarán el libre movimiento de capitales vinculados a inversiones directas en sociedades constituidas de conformidad con la legislación del país de residencia e inversiones efectuadas de conformidad con las disposiciones del capítulo II del título IV y la liquidación o repatriación de estas inversiones y de los beneficios que hayan generado. No obstante lo dispuesto anteriormente, el libre movimiento, la liquidación y la repatriación deberán estar asegurados al final de la primera fase citada en el artículo 6 para todas las inversiones ligadas a la creación de sucursales y agencias de sociedades comunitarias y de nacionales comunitarios que se hayan establecido en Hungría como trabajadores por cuenta propia con arreglo al capítulo II del título IV.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y Hungría, a partir del inicio de la segunda fase citada en el artículo 6, no introducirán nuevas restricciones de divisas sobre los movimientos de capitales y los pagos corrientes conexos entre residentes de la Comunidad y Hungría, ni harán más restrictivos los acuerdos existentes.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no impedirán a Hungría aplicar restricciones a las inversiones exteriores por parte de nacionales y sociedades húngaros.

4. Las partes llevarán a cabo consultas mutuas con el fin de facilitar los movimientos de capitales entre la Comunidad y Hungría y de fomentar los objetivos del presente Acuerdo.

Artículo 61.

1. Durante la primera fase citada en el artículo 6, las Partes contratantes tomarán medidas que permitan la creación de las condiciones necesarias para la aplicación progresiva de las normas comunitarias sobre la libre circulación de capitales.

2. Durante la segunda fase citada en el artículo 6, el Consejo de Asociación examinará los medios que puedan permitir la aplicación integral de las normas comunitarias sobre la circulación de capitales.

CAPITULO II

Competencia y otras disposiciones económicas

Artículo 62.

1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del presente Acuerdo, siempre que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Hungría:

i) los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;

ii) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o Hungría en su conjunto o en una parte importante de ellas;

iii) las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o determinados productos.

2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de los artículos 85, 86 y 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.

3. El Consejo de Asociación aprobará, en los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las normas necesarias para la aplicación de los apartados 1 y 2.

4. a) A los fines de la aplicación de las disposiciones del inciso iii) del apartado 1, las Partes reconocen que durante el primer quinquenio siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por Hungría se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Hungría será considerada como una región idéntica a las de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. El Consejo de Asociación decidirá, teniendo en cuenta la situación económica de Hungría, si ese período debería ampliarse en sucesivos períodos de cinco años.

b) Ambas Partes deberán asegurar la transparencia en el ámbito de la ayuda pública, entre otras cosas, informando anualmente a la otra Parte de la cantidad total y la distribución de la ayuda entregada y facilitando, a petición, información sobre los programas de ayuda. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá facilitar información sobre algunos casos específicos de ayuda pública.

5. Respecto a los productos a que se hace referencia en los capítulos II y III del título III:

- no se aplicará lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1,

- las prácticas contrarias al inciso i) del apartado 1 se deberán evaluar de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los ar

tículos 42 y 43 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en particular con los que establece el Reglamento número 26/1962 del Consejo.

6. Si la Comunidad o Hungría consideran que una práctica concreta es incompatible con los términos del apartado 1 del presente artículo, y:

- no se resuelve de forma adecuada con las normas de aplicación a que se hace referencia en el apartado 3, o

- a falta de tales normas y si tal práctica provoca o amenaza con provocar un perjuicio grave a los intereses de la otra parte o un perjuicio importante a su industria nacional, incluido el sector de servicios,

podrán tomar las medidas apropiadas previa consulta en el seno del Consejo de Asociación o treinta días laborables después de haber requerido a dicho Consejo.

En caso de prácticas incompatibles con el inciso iii) del apartado 1 del presente artículo, estas medidas apropiadas sólo podrán ser adoptadas, cuando sea de aplicación el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de conformidad con los procedimientos y en las condiciones que establece este último y otros instrumentos pertinentes negociados bajo sus auspicios que sean aplicables entre las Partes.

7. No obstante las disposiciones en contra adoptadas de conformidad con el apartado 3, las Partes intercambiarán información, teniendo en cuenta las limitaciones autorizadas por el secreto profesional y comercial.

8. El presente artículo no se aplicará a los productos objeto del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que se tratan en el Protocolo número 2.

Artículo 63.

1. Las Partes se esforzarán en evitar la imposición de medidas restrictivas, incluidas las medidas relativas a las importaciones con fines de balanza de pagos. En caso de que se introduzcan, la Parte que las haya introducido presentará lo antes posible a la otra Parte, el calendario de su supresión.

2. Cuando uno o más Estados miembros de la Comunidad o Hungría se enfrenten a graves dificultades de balanza de pagos o con una amenaza inminente de dificultades, la Comunidad o Hungría, según el caso, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, medidas restrictivas, incluidas medidas relativas a las importaciones, de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo necesario para remediar la situación de balanza de pagos. La Comunidad o Hungría, según el caso, informarán de inmediato a la otra Parte.

3. No se aplicarán medidas restrictivas a las transferencias vinculadas a las inversiones y en particular a la repatriación de las cantidades invertidas o reinvertidas y a cualquier tipo de ingreso procedentes de las mismas.

Artículo 64.

En lo que se refiere a las empresas públicas y a las empresas a las que se han concedido derechos especiales o exclusivos, el Consejo de Asociación asegurará que, a partir del tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se respeten los principios del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en particular el artículo 90, y los principios del documento de clausura de la reunión de Bonn, de abril de 1990, de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa, especialmente la libertad de decisión de los empresarios.

Artículo 65.

1. Hungría seguirá mejorando la protección a los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial con el fin de alcanzar, al final del quinquenio siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, un nivel de protección similar al existente en la Comunidad, incluidos los medios establecidos para proteger tales derechos.

2. Al final del quinquenio siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, Hungría solicitará la adhesión al Convenio de Munich sobre la Patente Europea, de 5 de octubre de 1973, y se adherirá a los demás convenios multilaterales sobre los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial que figuran en el apartado 1 del anexo XIII de los que sean Parte los Estados miembros o que apliquen de facto los Estados miembros.

Artículo 66.

1. Las Partes contratantes consideran un objetivo deseable la apertura de la concesión de contratos públicos sobre una base no discriminatoria y de reciprocidad, en particular en el contexto del GATT.

2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá a las sociedades húngaras, tal como se definen en el artículo 48, el acceso a los procedimientos de concesión de contratos públicos de la Comunidad, de acuerdo con la normativa comunitaria en la materia, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades comunitarias.

A más tardar al final del período transitorio a que se hace referencia en el artículo 6, se concederá a las sociedades comunitarias, tal como se definen en el artículo 48, el acceso a los procedimientos de concesión de contratos públicos en Hungría con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades húngaras.

Las sociedades comunitarias establecidas en Hungría de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título IV, tendrán desde la entrada en vigor del presente Acuerdo acceso a los procedimientos de concesión de contratos públicos con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades húngaras.

El Consejo de Asociación examinará con periodicidad la posibilidad de que Hungría permita el acceso a los procedimientos de concesión de contratos públicos en Hungría a todas las sociedades comunitarias antes de que finalice el período de transición.

3. Por lo que respecta al establecimiento, actividades y prestaciones de servicios entre la Comunidad y Hungría, así como al empleo y circulación de trabajadores vinculado a la ejecución de los contratos públicos, se aplicarán las disposiciones de los artículos 37 a 57.

CAPITULO III

Aproximación de las legislaciones

Artículo 67.

Las Partes contratantes reconocen que la condición previa más importante para la integración económica de Hungría en la Comunidad es la aproximación de la legislación existente y futura de dicho país a la de la Comunidad. Hungría deberá asegurar que su legislación futura sea compatible en lo posible con la legislación comunitaria.

Artículo 68.

La aproximación de las legislaciones deberá ampliarse especialmente a los siguientes ámbitos: legislación aduanera, derecho de sociedades, derecho bancario, contabilidad y fiscalidad de sociedades, propiedad intelectual, protección de los trabajadores en el puesto de trabajo, servicios financieros, normas de competencia, protección de la salud y la vida de personas, animales y plantas, legislación alimentaria, protección del consumidor incluida la responsabilidad por los productos, impuestos indirectos, reglas y normas técnicas, transporte y medio ambiente.

Artículo 69.

La Comunidad prestará asistencia técnica a Hungría para la realización de estas medidas. En ella se podrá incluir, entre otras cosas:

- el intercambio de expertos,

- el suministro de información,

- la organización de seminarios,

- actividades de formación,

- ayuda para la traducción de la legislación comunitaria en los sectores pertinentes.

TITULO VI

Cooperación económica

Artículo 70.

1. La Comunidad y Hungría establecerán una cooperación destinada a reforzar los lazos económicos sobre la base más amplia posible en beneficio de ambas Partes y a contribuir al desarrollo de Hungría.

2. Las políticas destinadas a conseguir el desarrollo económico y social de Hungría, especialmente las políticas relativas a la industria, incluidos el sector minero, la industria de la construcción, la inversión, la agricultura, la energía, el transporte, las telecomunicaciones, el desarrollo regional y el turismo, deberán guiarse por el principio del desarrollo sostenible. Esto conlleva que las consideraciones medioambientales estén incorporadas plenamente en esas políticas desde el principio.

Estas políticas también tendrán que tener en consideración las necesidades de desarrollo social sostenible y armónico.

3. Se debería dedicar también especial atención a las medidas capaces de fomentar la cooperación regional.

Artículo 71. Cooperación industrial.

1. La cooperación deberá tratar de fomentar especialmente los siguientes aspectos:

- la cooperación industrial entre operadores económicos de la Comunidad y de Hungría, con el objetivo especial de fortalecer el sector privado;

- la participación de la Comunidad en los esfuerzos realizados por Hungría, tanto en el sector público como en el privado, para modernizar y reestructurar su industria en condiciones que garanticen la protección del medio ambiente;

- la reestructuración de sectores individuales;

- el establecimiento de nuevas empresas en áreas que ofrezcan un potencial de crecimiento;

- la transferencia de tecnología y de conocimientos especializados.

2. Las iniciativas de cooperación industrial tomarán en consideración las prioridades fijadas por Hungría. El objeto de estas iniciativas será, especialmente, establecer un marco apropiado y transparente para las empresas y mejorar los conocimientos técnicos sobre gestión.

Artículo 72. Promoción y protección de la inversión

1. La cooperación tratará de mantener, mejorándolos en caso necesario, un clima y un marco jurídico favorables para la inversión privada, interna y extranjera, condición esencial para la reconstrucción económica e industrial de Hungría. Asimismo, la cooperación tratará de fomentar y promover en Hungría la inversión extranjera y la privatización.

2. La cooperación adoptará las formas siguientes:

- celebrar, en los casos apropiados, acuerdos entre Estados miembros y Hungría sobre promoción y protección de la inversión, incluyendo la transferencia de beneficios y la repatriación de capitales,

- favorecer la desregulación en Hungría y mejorar la infraestructura económica,

- intercambiar información sobre legislación, reglamentos y prácticas administrativas en el ámbito de la inversión,

- intercambiar información sobre oportunidades de inversión en forma de ferias comerciales, exposiciones, semanas comerciales y otras actividades,

- organizar misiones de inversión, tanto en Hungría como en la Comunidad.

Artículo 73. Normas industriales y evaluación de la conformidad.

1. El objetivo de la cooperación es reducir las diferencias en los ámbitos de la normalización y de la evaluación de la conformidad.

2. A este fin, la cooperación intentará:

- fomentar la utilización de las reglamentaciones técnicas de la Comunidad y de las normas europeas y los procedimientos de evaluación de la conformidad;

en los casos apropiados, lograr la celebración de acuerdos de reconocimiento mutuo en estos ámbitos;

- alentar la participación de Hungría en los trabajos de los organismos especializados (CEN, CENELEC, ETSI, EOTC);

- respaldar a Hungría en los programas europeos de medición y comprobación;

- fomentar el intercambio de información técnica y metodológica en el ámbito del control de calidad de la producción y de los procedimientos de producción entre las Partes interesadas.

3. La Comunidad proporcionará a Hungría asistencia técnica siempre que sea conveniente.

Artículo 74. Cooperación en el ámbito de la ciencia y de la tecnología.

1. Las Partes promoverán la cooperación en investigación y desarrollo tecnológico. Prestarán especial atención a las iniciativas siguientes:

- el intercambio de información sobre las políticas científicas y tecnológicas de cada una de ellas;

- la organización de reuniones conjuntas de desarrollo científico y tecnológico (seminarios y cursos prácticos);

- las actividades conjuntas de I+D destinadas a formentar el progreso científico y la transferencia de tecnología y de conocimientos especializados;

- las actividades de formación y los programas de movilidad para investigadores y especialistas de ambas Partes;

- la creación de unas condiciones propicias para la investigación y la aplicación de nuevas tecnologías y una protección adecuada de la propiedad intelectual de los resultados de la investigación;

- la participación en los programas comunitarios de conformidad con el apartado 3;

- el apoyo de la Comunidad a la participación de Hungría en los programas europeos de I+D pertinentes;

Se proporcionará asistencia técnica siempre que sea conveniente.

2. El Consejo de Asociación determinará los procedimientos adecuados para desarrollar la cooperación.

3. Dentro del programa marco de la Comunidad en el ámbito de la investigación y del desarrollo tecnológico, la cooperación se aplicará con arreglo a unos acuerdos específicos que se negociarán y celebrarán de conformidad con los procedimientos adoptados por cada Parte.

Artículo 75. Educación y formación.

1. La cooperación tratará de alcanzar un desarrollo armonizado de los recursos humanos y elevar el nivel general de enseñanza, formación y capacitación profesional, teniendo en consideración las prioridades de Hungría.

2. La cooperación comprenderá las áreas siguientes:

- reforma del sistema de enseñanza y formación,

- capacitación inicial, formación profesional, formación sobre gestión y enseñanza profesional superior,

- formación en el empleo y educación permanente,

- formación continuada para profesores,

- rehabilitación profesional y adaptación al mercado laboral,

- enseñanza de las lenguas comunitarias y de la lengua húngara,

- promoción de la enseñanza en el campo de los estudios europeos dentro de las instituciones adecuadas,

- mejora de las condiciones generales de la enseñanza de lenguas extranjeras,

- desarrollo de la enseñanza a distancia y de nuevas tecnologías de formación,

- concesión de becas y bolsas de estudio,

- suministro de materiales y equipos de formación.

3. Se establecerán más marcos institucionales y planes de cooperación empezando con la Fundación Europea de Formación, cuanto ésta se cree, y la participación de Hungría en el programa TEMPUS. También se examinará en este contexto, y de conformidad con los procedimientos comunitarios, la participación de Hungría en otros programas de la Comunidad.

4. La cooperación fomentará la colaboración directa entre instituciones educativas, y entre instituciones educativas y empresas, la movilidad y el intercambio de profesores, estudiantes y administradores; impartirá práctica profesional y períodos de formación en el extranjero; asistirá en el desarrollo de planes de estudios, la elaboración de material didáctico y el equipamiento de las instituciones educativas.

Otro objetivo de la cooperación será el reconocimiento mutuo de los períodos de estudios y los títulos.

5. En el ámbito de la traducción, la cooperación se centrará en la formación de traductores e intérpretes y la promoción de normas lingüísticas y terminología comunitarias.

Artículo 76. Agricultura y sector agroindustrial.

En este área, la cooperación tendrá por objeto, modernizar, reestructurar y privatizar la agricultura y el sector agroindustrial. Se esforzará especialmente por:

- desarrollar las explotaciones privadas y los canales de distribución, los métodos de almacenamiento, la comercialización, etc.;

- modernizar la infraestructura rural (transporte, suministro de agua, telecomunicaciones);

- mejorar la planificación de la explotación del suelo, incluidas la construcción y el urbanismo;

- mejorar la productividad y la calidad utilizando métodos y productos apropiados, proporcionar formación y controlar la utilización de métodos anticontaminación en relación con los insumos;

- reestructurar, desarrollar y modernizar las sociedades de transformación y sus técnicas de comercialización;

- promover la cooperación industrial en la agricultura y el intercambio de conocimientos técnicos, especialmente entre los sectores privados de la Comunidad y de Hungría;

- desarrollar la cooperación en el ámbito zoofitosanitario y vegetal, con objeto de llegar gradualmente a una armonización con las normas comunitarias a través de la asistencia para la formación y la organización de controles;

- establecer y fomentar una cooperación efectiva sobre sistemas de información para la agricultura;

- desarrollar y promover una cooperación efectiva sobre sistemas de garantía de calidad compatibles con los modelos comunitarios;

- promover el desarrollo rural integrado en Hungría;

- intercambiar información respecto a la política y a la legislación agrarias;

- suministrar asistencia técnica y transferencia de conocimientos especializados a Hungría en relación con el sistema de suministro de leche a las escuelas.

Artículo 77. Energía.

1. La cooperación se desarrollará con arreglo a los principios de la economía de mercado, integrando progresivamente los mercados energéticos de Europa.

2. La cooperación se centrará, especialmente, en los siguientes aspectos:

- la modernización de la infraestructura,

- la mejora y diversificación de los suministros,

- la formulación y planificación de la política energética,

- la gestión y formación para el sector energético,

- el desarrollo de los recursos energéticos,

- el fomento del ahorro de energía y de la eficiencia energética,

- el impacto medioambiental de la producción y el consumo de energía,

- el sector de la energía nuclear,

- los sectores de la electricidad, el petróleo y el gas, considerando, entre otras cosas, la posibilidad de interconexión de las redes de suministro europeas,

- la formulación de las condiciones marco para la cooperación entre empresas del sector,

- la transferencia de tecnología y de conocimientos especializados,

- la apertura del mercado energético en mayor grado y la facilitación del tránsito del gas y la electricidad.

Artículo 78. Seguridad nuclear.

1. Objetivo primordial de la cooperación será disponer una utilización más segura de la energía nuclear.

2. La cooperación abarcará principalmente los puntos siguientes:

- seguridad nuclear, capacidad de respuesta ante una emergencia nuclear y gestión en caso de accidente,

- protección contra la radiación, incluyendo la vigilancia contra la radiación medioambiental,

- problemas cíclicos de combustible, salvaguardia de materiales nucleares,

- gestión de los desechos radiactivos,

- interrupción del servicio activo y desmantelamiento de las instalaciones nucleares,

- descontaminación.

3. La cooperación incluirá el intercambio de información y de experiencia y actividades de investigación y desarrollo, de conformidad con el artículo 74.

Artículo 79. Medio ambiente.

1. Las Partes desarrollarán e intensificarán su cooperación en la lucha contra el deterioro del medio ambiente, que han considerado prioritaria.

2. La cooperación se centrará en:

- la vigilancia efectiva de los niveles de contaminación,

- la lucha contra la contaminación local, regional y transfronteriza del aire y el agua,

- la producción y el consumo de energía eficientes, la seguridad de las instalaciones industriales,

- la clasificación y manipulación inofensiva de los productos químicos,

- la calidad del agua, especialmente de las vías de agua transfronterizas,

- la reducción, el reciclamiento y la eliminación de desechos; la aplicación del Convenio de Basilea,

- el impacto medioambiental de la agricultura, la erosión del suelo; la protección de los bosques, la flora y la fauna,

- la planificación de la explotación del suelo, incluidas la construcción y el urbanismo,

- la utilización de instrumentos económicos y fiscales,

- el cambio global del clima,

- la rehabilitación de áreas industriales con gran carga medioambiental,

- la protección de la salud humana contra los peligros medioambientales.

3. Con estos objetivos, las Partes proyectan cooperar especialmente en las siguientes áreas:

- transferencia de tecnología y conocimientos especializados,

- intercambio de información y de expertos, en particular en materia de tecnologías limpias,

- programas de formación,

- aproximación de las legislaciones (normas comunitarias),

- cooperación a nivel regional (incluyendo la cooperación en el marco de la Agencia Europea del Medio Ambiente, cuando la establezca la Comunidad) y a nivel internacional,

- desarrollo de estrategias, especialmente en lo que se refiere a problemas globales o climáticos,

- mejora de la gestión medioambiental, entre otras cosas gestión de los recursos hidráulicos.

Artículo 80. Gestión de los recursos hidráulicos.

Las Partes desarrollarán la cooperación en varios ámbitos de la gestión de los recursos hidráulicos haciendo hincapié en:

- la utilización, respetando el medio ambiente, del agua de las cuencas transfronterizas y de los ríos y lagos transfronterizos,

- la armonización de la normativa sobre gestión de los recursos hidráulicos y medios técnicos de regulación de los recursos hidráulicos (directivas, límites, normas, normativas, logística),

- la modernización de la investigación y desarrollo (I+D) y la base científica de la gestión de los recursos hidráulicos.

Artículo 81. Transportes.

1. Las Partes desarrollarán e intensificarán su cooperación de manera que Hungría pueda:

- reestructurar y modernizar los transportes,

- mejorar el movimiento de pasajeros y mercancías y el acceso al mercado del transporte, eliminando obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole,

- facilitar en Hungría el tránsito comunitario por carretera, ferrocarril, vías fluviales y transporte combinado,

lograr niveles operativos comparables con los de la Comunidad.

2. La cooperación incluirá, especialmente, lo siguiente:

- programas de formación económica, jurídica y técnica,

- prestación de asistencia y asesoramiento técnicos e intercambio de información (conferencias y seminarios),

- medios para desarrollar la infraestructura en Hungría.

3. Las áreas prioritarias serán las siguientes:

- la construcción y modernización, en las principales rutas de interés común y conexiones transeuropeas, de carreteras, vías de navegación interior, ferrocarriles, infraestructura de puertos y aeropuertos,

- la gestión de ferrocarriles y aeropuertos, incluyendo la cooperación entre las autoridades nacionales correspondientes,

- planificación de la explotación del suelo incluyendo la construcción y la planificación urbana,

- la renovación del equipo técnico hasta alcanzar los niveles de la Comunidad, especialmente en las áreas del transporte por carretera-ferrocarril, utilización de contenedores y transbordo,

- apoyo a la creación de políticas de transporte compatibles con las políticas de transporte aplicables en la Comunidad.

Artículo 82. Telecomunicaciones, servicios postales y radiodifusión.

1. Las Partes ampliarán e intensificarán la cooperación en este área, para lo cual emprenderán, especialmente, las siguientes acciones:

- intercambiar información sobre políticas en materia de comunicaciones,

- intercambiar información técnica y de otra índole y organizar seminarios, cursos prácticos y conferencias para expertos de ambas Partes,

- dirigir operaciones de formación y asesoramiento,

- realizar transferencias de tecnología,

- hacer que los organismos adecuados de ambas Partes lleven a cabo proyectos conjuntos,

- promover las normas, los sistemas de certificación y los criterios regulatorios europeos,

- promover nuevas comunicaciones, servicios e instalaciones, especialmente los que tengan aplicaciones comerciales.

2. Estas actividades se centrarán en las siguientes áreas prioritarias:

- la modernización de la red de telecomunicaciones de Hungría y su integración en las redes europea y mundial,

- la cooperación dentro de las estructuras de la normalización europea,

- la integración de los sistemas transeuropeos; los aspectos jurídicos y reglamentarios de las telecomunicaciones,

- la modernización de los servicios postales y de radiodifusión húngaros, incluyendo los aspectos jurídicos y reglamentarios,

- la gestión de los servicios de telecomunicaciones, postales y de radiodifusión en el nuevo entorno económico: estructuras organizativas, planificación y estrategia, política de adquisiciones,

- planificación de la explotación del suelo, incluyendo la construcción y el urbanismo.

Artículo 83. Servicios bancarios, de seguros y otros servicios financieros.

1. Las Partes cooperarán con el objetivo de desarrollar el sector de los servicios bancarios, de seguros y financieros de Hungría.

2. La cooperación se centrará en:

- la armonización del sistema contable de Hungría con las normas europeas,

- la armonización del sistema de supervisión y de regulación de los servicios bancarios y financieros,

- la preparación de traducciones de la legislación comunitaria y de la de Hungría,

- la preparación de glosarios de terminología,

- el intercambio de información, especialmente respecto a la legislación propuesta,

- proporcionar literatura y apoyar la creación de un centro de información y documentación para el sector financiero en Hungría.

3. A tal fin, la cooperación incluirá la prestación de asistencia y formación técnicas. Entre otras cosas, la Comunidad proporcionará programas a corto y a largo plazo de formación profesional mediante la práctica del trabajo en instituciones financieras y en instancias decisorias de la Comunidad.

Artículo 84. Política monetaria.

A petición de las autoridades de Hungría, la Comunidad proporcionará asistencia técnica destinada a apoyar los esfuerzos de Hungría para introducir la plena convertibilidad del <forint> y la aproximación gradual de sus políticas a las del Sistema Monetario Europeo. Esto incluirá el intercambio informal de información sobre los principios y el funcionamiento del Sistema Monetario Europeo.

Artículo 85. Cooperación sobre auditoría y control financiero.

1. Las Partes cooperarán con objeto de desarrollar sistemas eficientes de control financiero y de auditoría en la administración de Hungría según los métodos y procedimientos estándar de la Comunidad.

2. La cooperación se centrará en:

- el intercambio de información pertinente sobre sistemas de auditoría,

- la unificación de la documentación de auditoría,

- las operaciones de formación y asesoría.

3. A tal fin, la Comunidad proporcionará asistencia técnica en la medida adecuada.

Artículo 86. Blanqueo de dinero.

1. Las Partes convienen en la necesidad de hacer todos los esfuerzos posibles y cooperar con objeto de evitar la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas en general y del tráfico ilícito de drogas en particular.

2. La cooperación en este área incluirá asistencia administrativa y técnica con objeto de establecer normas adecuadas para luchar contra el blanqueo de dinero equivalentes a las adoptadas por la Comunidad y otras instancias internacionales en este campo, particularmente el grupo de acción financiera internacional (GAFI).

Artículo 87. Desarrollo regional.

1. Las Partes intensificarán su cooperación sobre desarrollo regional y planificación del territorio.

2. Están previstas, a tal fin, cualesquiera de las medidas siguientes:

- intercambio de información por parte de las autoridades nacionales sobre política de planificación regional y de explotación del suelo y, en los casos necesarios, prestación de asistencia a Hungría para la formulación de tal política,

- acción conjunta de las autoridades regionales y locales en el área del desarrollo económico,

- intercambio de visitas para explorar las oportunidades de cooperación y asistencia,

- intercambio de funcionarios,

- prestación de asistencia técnica con especial atención al desarrollo de las regiones desfavorecidas,

- establecimiento de programas para el intercambio de información y de experiencia, con métodos que incluyen los seminarios.

Artículo 88. Cooperación en materia social.

Las Partes contratantes, reconociendo la estrecha vinculación que existe entre el desarrollo económico y el social, cooperarán en diversos ámbitos de seguridad social y salud, especialmente con objeto de:

- mejorar el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, tomando como referencia el nivel de protección existente en la Comunidad,

- mejorar las posibilidades de encontrar trabajo, la formación profesional y los servicios de orientación profesional, proporcionar medidas complementarias y fomentar el desarrollo local para contribuir a la reestructuración industrial,

- adaptar el sistema de seguridad social de Hungría a la nueva situación económica y social.

La cooperación comprenderá especialmente:

- la prestación de asistencia técnica,

- el intercambio de expertos,

- la cooperación entre empresas,

- operaciones de información y formación.

Artículo 89. Turismo.

Las Partes aumentarán y desarrollarán la cooperación entre ellas, especialmente:

- fomentando la industria del turismo, con especial hincapié en el turismo de jóvenes,

- aumentando la corriente de información a través de las redes internacionales, bancos de datos, etc.,

- transfiriendo conocimientos especializados mediante formación, intercambios, seminarios,

- favoreciendo la participación de Hungría en las organizaciones de turismo pertinentes,

- efectuando operaciones conjuntas tales como proyectos transfronterizos, hermanamiento de ciudades, etc.,

- armonizando las normas y los sistemas estadísticos relativos al turismo.

Artículo 90. Pequeñas y medianas empresas.

1. Las Partes tratarán de desarrollar y fortalecer las pequeñas y medianas empresas y la cooperación entre las pequeñas y medianas empresas de la Comunidad y de Hungría.

2. Las Partes fomentarán el intercambio de información y de conocimientos especializados en las áreas siguientes:

- mejora, cuando sea conveniente, de las condiciones jurídicas, administrativas, técnicas, tributarias y financieras necesarias para el desarrollo y la expansión de las pequeñas y medianas empresas y para la cooperación transfronteriza,

- prestación de los servicios especiales necesarios para las pequeñas y medianas empresas (formación de directivos, contabilidad, mercadotecnia, control de cali

dad, etc.) y fortalecimiento de los organismos que prestan tales servicios,

- creación de vínculos apropiados con los agentes de la Comunidad con objeto de mejorar la corriente de información hacia las pequeñas y medianas empresas y fomento de la cooperación transfronteriza (la red europea de cooperación empresarial (BC-NET), los Centros Euro-Info, conferencias, etc.).

Artículo 91. Información y comunicación.

1. Respecto a la información y la comunicación, la Comunidad y Hungría tomarán las medidas oportunas para fomentar un intercambio mutuo y efectivo de información. Se dará prioridad a los programas destinados a proporcionar información básica sobre la Comunidad y Hungría para el público en general; e información más especializada, incluyendo, siempre que sea posible, el acceso a las bases de datos comunitarias, para círculos especializados de Hungría.

2. Las Partes coordinarán y, cuando sea conveniente, armonizarán sus políticas respecto a la regulación de la radiodifusión transfronteriza, las normas técnicas y la promoción de la tecnología audiovisual europea.

3. La cooperación podrá incluir, entre otras cosas, el intercambio de programas, becas, servicios de formación para periodistas y expertos en los sectores de los medios de comunicación oportunos.

Artículo 92. Aduanas.

1. El objeto de la cooperación será garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones que está previsto adoptar en relación con el comercio y lograr la aproximación del sistema aduanero de Hungría al sistema de la Comunidad, contribuyendo así a facilitar la vía hacia la liberalización prevista en el presente Acuerdo.

2. La cooperación incluirá, en particular, lo siguiente:

- el intercambio de información,

- la organización de seminarios y cursos de capacitación,

- el desarrollo de la infraestructura transfronteriza,

- la introducción del documento administrativo único y de una interconexión entre los sistemas de tránsito de la Comunidad y de Hungría,

- la simplificación de las inspecciones y formalidades respecto al transporte de mercancías,

- los preparativos para que Hungría adopte lo antes posible la nomenclatura combinada.

Se proporcionará asistencia técnica cuando sea oportuno.

3. Sin perjuicio de que se amplíe la cooperación prevista en el presente Acuerdo, especialmente en su artículo 96, la asistencia mutua entre autoridades administrativas de las Partes contratantes en asuntos de aduanas se desarrollará de conformidad con lo previsto en el Protocolo número 6.

Artículo 93. Cooperación estadística.

1. En este área, la cooperación tendrá por objeto el desarrollo de un sistema estadístico eficiente que proporcione, de manera oportuna y rápida, las estadísticas fiables que se necesiten para planificar y supervisar el proceso de reforma estructural y contribuir al desarrollo de la empresa privada en Hungría.

2. A tal fin, tenderá en particular a:

- fomentar el desarrollo de un sistema estadístico eficiente y su marco institucional,

- conseguir la armonización con los métodos, normas y clasificaciones estándar del ámbito internacional (y especialmente de la Comunidad),

- proporcionar los datos necesarios para llevar a cabo y supervisar la reforma económica,

- proporcionar a los operadores económicos del sector privado los datos macroeconómicos y microeconómicos adecuados,

- garantizar la confidencialidad de los datos.

3. La Comunidad proporcionará asistencia técnica oportunamente.

Artículo 94. Economía.

1. La Comunidad y Hungría facilitarán el proceso de las reformas y de la integración económicas ayudando a mejorar el entendimiento de los elementos fundamentales de sus respectivas economías y de la elaboración y la aplicación de la política económica en las economías de mercado.

2. A tal fin, la Comunidad y Hungría:

- intercambiarán información sobre el rendimiento y las perspectivas macroeconómicos y sobre estrategias de desarrollo,

- analizarán conjuntamente las cuestiones económicas de interés mutuo, incluyendo la formulación de la política económica y los instrumentos necesarios para aplicarla,

- fomentarán, especialmente mediante el programa de <Acción para la Cooperación Económica>, una amplia cooperación entre economistas y empresarios de la Comunidad y de Hungría, para acelerar la transferencia de los conocimientos especializados necesarios para diseñar las políticas económicas, y hacer que se difundan ampliamente los resultados de la investigación correspondiente.

Artículo 95. Administración pública.

Las Partes promoverán la cooperación entre sus autoridades administrativas públicas, incluyendo el establecimiento de programas de intercambio, con el fin de mejorar el conocimiento mutuo de la estructura y el funcionamiento de sus respectivos sistemas.

Artículo 96. Lucha contra la droga.

1. La cooperación tiende especialmente a incrementar la eficiencia de las políticas y las medidas para combatir el abastecimiento y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y reducir el consumo abusivo de estos productos.

2. Las Partes contratantes convendrán los métodos de cooperación necesarios para alcanzar estos objetivos, incluyendo las modalidades de aplicacion de medidas comunes. Su actuación se basará en consultas y una estrecha coordinación sobre los objetivos y las estrategias adoptados en los campos contemplados en el apartado 1.

3. La cooperación entre las Partes contratantes incluirá asistencia técnica y administrativa que podría referirse, especialmente, a las áreas siguientes: la elaboración y la aplicación de la legislación nacional; la creación de instituciones y centros de información y de centros sociales y de salud; la formación del personal y la investigación; la prevención del desvío de precursores utilizados para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas.

Las Partes podrán acordar incluir otras áreas.

TITULO VII

Cooperación cultural

Artículo 97.

1. Las Partes se comprometen a promover la cooperación cultural. La utilidad de esta cooperación consiste, entre otras cosas, en aumentar el entendimiento mutuo y la estima entre los individuos, las comunidades y los pueblos. Cuando resulte apropiado, los programas de cooperación cultural existentes en la Comunidad o los de uno o más Estados miembros podrán ampliarse a Hungría y podrán desarrollarse otras actividades de interés para ambas Partes.

2. Esta cooperación podrá abarcar, especialmente:

- el intercambio de obras de arte y artistas,

- traducciones literarias,

- la conservación y restauración de monumentos y emplazamientos de interés (herencia arquitectónica y cultural),

- la defensa de los valores culturales regionales,

- formación para las personas que se ocupan de asuntos culturales,

- la organización de actos culturales sobre temas europeos,

- la concienciación mutua y contribuir a la divulgación de los logros más notables en el ámbito cultural.

2. Las Partes cooperarán para fomentar la industria audiovisual en Europa. La cooperación podrá incluir también la formación de especialistas húngaros en este sector. Los medios audiovisuales de Hungría podrían sobre todo participar en actividades instituidas por la Comunidad en el programa MEDIA para 1991-1995, de conformidad con los procedimientos establecidos por los organismos responsables de la gestión de cada actividad y con arreglo a lo dispuesto en la Decisión del Consejo de las Comunidades Europeas de 21 de diciembre de 1990, en la cual se estableció el programa. La Comunidad respaldará la participacion del sector audiovisual húngaro en los programas EUREKA pertinentes.

TITULO VIII

Cooperación financiera

Artículo 98.

Con el fin de lograr los objetivos de este Acuerdo y de conformidad con los artículos 99, 100, 102 y 103, Hungría recibirá de la Comunidad una asistencia financiera temporal en forma de subvenciones y préstamos, incluyendo préstamos del Banco Europeo de Inversiones con arreglo a lo previsto en el artículo 18 del Estatuto del Banco.

Artículo 99.

Esta asistencia financiera estará incluida en:

- las medidas de la operación PHARE previstas en el Reglamento (CEE) número 3906/89 del Consejo, modificado, hasta el final de 1992; más adelante, la Comunidad concederá subvenciones, en el marco de la operación PHARE y con una base plurianual, o en un nuevo marco financiero plurianual establecido por la Comunidad previa consulta con Hungría y teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 102 y 103,

- el préstamo o préstamos acordados por el Banco Europeo de Inversioines hasta la fecha de expiración de disponibilidad de la ayuda; la Comunidad fijará, previa consulta con Hungría, la cantidad máxima y el período de disponibilidad de los préstamos concedidos por el Banco Europeo de Inversiones a Hungría para los años posteriores.

Artículo 100.

Los objetivos y las áreas de la asistencia financiera de la Comunidad se trazarán en un programa indicativo que acordarán las dos Partes. Las Partes informarán al Consejo de Asociación.

Artículo 101.

1. En caso de necesidad especial, la Comunidad, teniendo en cuenta la disponibilidad de todos los recursos financieros, a petición de Hungría y en cooperación con las instituciones financieras internacionales, examinará, en el contexto del G-24, la posibilidad de conceder asistencia financiera temporal para:

- apoyar las medidas destinadas a introducir gradualmente y mantener la convertibilidad de la moneda húngara,

- respaldar los esfuerzos de estabilización y de ajuste estructural a medio plazo, pudiendo adoptar este tipo de asistencia la forma de una ayuda a la balanza de pagos.

2. Esta asistencia financiera estará supeditada a la presentación por parte de Hungría de programas aprobados por el FMI en el contexto del G-24, en favor de la convertibilidad y/o la reestructuración de su economía, a la aceptación de los mismos por parte de la Comunidad, a que Hungría se mantenga fiel a esos programas y, por último, a una rápida transición hacia la financiación a partir de fuentes privadas.

3. Se informará al Consejo de Asociación de las condiciones en que se dispense esta asistencia y del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por Hungría en lo que se refiere a esta asistencia.

Artículo 102.

La asistencia financiera de la Comunidad será evaluada a la luz de las necesidades que surjan y del nivel de desarrollo de Hungría, y teniendo en cuenta las prioridades establecidas, la capacidad de absorción de la economía húngara, la capacidad para reembolsar los préstamos y los progresos hacia un sistema de economía de mercado y la reestructuración en Hungría.

Artículo 103.

Para lograr una óptima utilización de los recursos disponibles, las Partes contratantes velarán por que las contribuciones de la Comunidad se hagan en estrecha coordinacion con las de otras fuentes tales como los Estados miembros, países terceros, incluidos los G-24 y las instituciones financieras internacionales, tales como el Fondo Monetario Internacional, el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo.

TITULO IX

Disposiciones institucionales, generales y finales

Artículo 104.

Se crea un Consejo de Asociación que supervisará la aplicación del presente Acuerdo. Este Consejo se reunirá a nivel ministerial una vez al año y siempre que las circunstancias lo requieran. Examinará todas las cuestiones importantes que surjan dentro del marco del Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo.

Artículo 105.

1. El Consejo de Asociación estará formado por los miembros del Consejo de las Comunidades Europeas y miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por miembros del Gobierno de Hungría, por otra.

2. Los miembros del Consejo de Asociación podrán disponer lo necesario para ser representados, de conformidad con las condiciones que se establezcan en su reglamento interno.

3. El Consejo de Asociación elaborará su reglamento interno.

4. Ejercerán la presidencia del Consejo de Asociación, por rotación, un miembro del Consejo de las Comunidades Europeas y un miembro del Gobierno de Hungría, de conformidad con lo que se disponga en su reglamento interno.

Artículo 106.

El Consejo de Asociación, a efectos de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, tendrá la facultad de adoptar decisiones en los casos previstos en éste. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de Asociación podrá también hacer las recomendaciones oportunas.

El Consejo de Asociación adoptará sus decisiones y recomendaciones de común acuerdo entre las dos Partes.

Artículo 107.

1. Cada una de las dos Partes podrá someter al Consejo de Asociación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.

2. El Consejo de Asociación podrá resolver el conflicto mediante una decisión.

3. Cada Parte estará obligada a tomar las medidas que entrañe el cumplimiento de las decisiones a que hace referencia el apartado 2.

4. En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el apartado 2, cada Parte podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro; la otra Parte deberá entonces nombrar un segundo árbitro en un plazo de dos meses. A efectos de la aplicación de este procedimiento, se considerará que la Comunidad y los Estados miembros son solamente una Parte en el conflicto.

El Consejo de Asociación nombrará un tercer árbitro.

Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría.

Cada Parte en el conflicto deberá tomar las medidas necesarias para aplicar la decisión de los árbitros.

Artículo 108.

1. El Consejo de Asociación estará asistido, en el cumplimiento de sus obligaciones, por un Comité de Asociación compuesto por representantes de los miembros del Consejo de las Comunidades Europeas y por miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por representantes del Gobierno de Hungría, por otra, normalmente a nivel de altos funcionarios.

En su reglamento interno, el Consejo de Asociación determinará la misión del Comité de Asociación. Esta consistirá especialmente en la preparación de las reuniones del Consejo de Asociación y en garantizar el funcionamiento del Comité.

2. El Consejo de Asociación podrá delegar cualquiera de sus competencias en el Comité de Asociación. En este caso, el Comité de Asociación tomará sus decisiones de conformidad con las disposiciones del artículo 106.

Artículo 109.

El Consejo de Asociación podrá decidir crear cualquier otro comité u organismo especial que pueda asistirle en la realización de sus tareas.

En su reglamento interno, el Consejo de Asociación determinará la composición, la misión y el funcionamiento de tales comités u organismos.

Artículo 110.

Se crea una Comisión Parlamentaria de Asociación que será un foro en el que se reúnan los miembros del Parlamento de Hungría y del Parlamento Europeo para intercambiar opiniones. Se reunirá con una periodicidad que ella misma determinará.

Artículo 111.

1. La Comisión Parlamentaria de Asociacion estará compuesta por miembros del Parlamento Europeo, por una parte, y por miembros del Parlamento de Hungría, por otra.

2. La Comisión Parlamentaria de Asociación elaborará su reglamento interno.

3. La Comisión Parlamentaria de Asociación estará presidida, por rotación, una vez por el Parlamento Europeo y otra por el Parlamento de Hungría, de conformidad con las disposiciones que se adopten en su reglamento interno.

Artículo 112.

La Comisión Parlamentaria de Asociación podrá solicitar al Consejo de Asociación la información pertinente respecto de la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo de Asociación le facilitará la información solicitada.

Se informará a la Comisión Parlamentaria de Asociación sobre las decisiones del Consejo de Asociación.

La Comisión Parlamentaria de Asociación podrá hacer recomendaciones al Consejo de Asociación.

Artículo 113.

Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada Parte se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los Tribunales y órganos administrativos competentes de la Comunidad y de Hungría para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad, entre otros los relativos a la propiedad intelectual, industrial y comercial.

Artículo 114.

Nada de lo dispuesto en el Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes contratantes adopte medidas:

a) que considere necesarias para evitar que se revele información en perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad;

b) relacionadas con la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra o con la investigación, el desarrollo o la producción indispensables para propósitos defensivos, siempre que tales medidas no vayan en menoscabo de las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;

c) que considere esenciales para su propia seguridad en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento de la ley y el orden, en tiempo de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 115.

1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo, y no obstante cualquier disposición especial que éste contenga:

- las medidas que aplique Hungría respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades;

las medidas que aplique la Comunidad respecto a Hungría no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales húngaros o sus sociedades.

2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes contratantes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no estén en situaciones idénticas respecto a su lugar de residencia.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes podrán aplicar legislación y reglamentos sobre divisas que dispongan un trato diferente para los residentes y para los no residentes con arreglo a estas leyes y reglamentos.

Artículo 116.

Los productos originarios de Hungría no gozarán de un trato más favorable en el momento de su importación en la Comunidad que el que aplican entre sí los propios Estados miembros.

El trato otorgado a Hungría en virtud del título IV y del capítulo I del título V no será más favorable que el que se conceden entre sí los Estados miembros.

Artículo 117.

1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.

2. Cuando una de las Partes considere que la otra Parte ha incumplido una obligación del presente Acuerdo, podrá tomar las medidas adecuadas. Antes de proceder a ello deberá proporcionar al Consejo de Asociación toda la información pertinente necesaria para un examen detallado de la situación con vistas a encontrar una solución aceptable para las Partes.

Al elegir las medidas deberá darse prioridad a aquellas que alteren lo menos posible el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas deberán notificarse inmediatamente al Consejo de Asociación, y serán objeto de consultas en el mismo si así lo solicitara la otra Parte.

Artículo 118.

Hasta tanto no se hayan conseguido derechos equivalentes para los individuos y los operadores económicos en virtud del presente Acuerdo, el presente Acuerdo no afectará a los derechos de que éstos gozan en virtud de los acuerdos existentes que vinculan a uno o más Estados miembros, por una parte, y a Hungría, por otra.

Artículo 119.

Los protocolos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 y los anexos I a XIII forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 120.

El presente Acuerdo se celebra por un período ilimitado.

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 121.

El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los que se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Económica Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y con arreglo a las condiciones establecidas en esos Tratados y, por otra, en el territorio de la República de Hungría.

Artículo 122.

El presente Acuerdo se redacta por duplicado en las lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y húngara, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. Artículo 123.

El presente Acuerdo será aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus propios procedimientos.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual las Partes contratantes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el párrafo primero han finalizado.

En el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Hungría sobre Comercio y Cooperación Económica y Comercial, firmado en Bruselas el 26 de septiembre de 1988, y al Protocolo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Hungría, firmado en Bruselas el 31 de octubre de 1991.

Artículo 124.

En caso de que, a la espera de que finalicen los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones de determinadas partes del Acuerdo, especialmente las relativas a la circulación de mercancías, se pongan en aplicación en 1992 mediante un acuerdo interino entre la Comunidad y Hungría, las Partes contratantes convienen en que, en tales circunstancias y a efectos del título III, de los artículos 62 y 65 del presente Acuerdo y de los Protocolos números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del mismo, se entenderá por <fecha de entrada en vigor del Acuerdo>:

- la fecha de entrada en vigor del acuerdo interino, por lo que respecta a las obligaciones que surtan efecto en esa fecha, y

- el 1 de enero de 1992, por lo que se refiere a las obligaciones que surtan efecto después de la fecha de entrada en vigor y que se refieran a ésta.

Hecho en Bruselas el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

(ANEXOS OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 16/12/1991
  • Fecha de publicación: 04/05/1994
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 16 de diciembre de 1991.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidades Europeas
  • Cooperación científica
  • Cooperación cultural
  • Cooperación económica
  • Cooperación social
  • Cooperación técnica
  • Hungría
  • Libre circulación de bienes y servicios

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