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Documento BOE-A-1996-1618

Resolución de 29 diciembre 1995, de la Dirección General de Seguros, por la que se publican las condiciones generales del seguro de ganado ovino.

Publicado en:
«BOE» núm. 22, de 25 de enero de 1996, páginas 2453 a 2458 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1996-1618

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de Seguros Agrarios Combinados, indica textualmente que «los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer las condiciones generales del seguro de ganado ovino, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones generales del seguro de ganado ovino.

Las condiciones generales citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso ordinario, en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía y Hacienda, como órgano competente para su resolución o ante esta Dirección General de Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 29 de diciembre de 1995.-El Director general, Antonio Fernández Toraño.

Sr. Presidente de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los «Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

ANEXO I

Condiciones generales del seguro de ganado ovino

Definiciones, coberturas, obligaciones y aspectos generales

Primera. Marco legal.-El presente contrato de seguro se rige por la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados; el Reglamento aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y por lo dispuesto en las presentes condiciones generales, así como en las especiales y particulares, si las hubiere, que sean de aplicación en cada uno de los planes de seguros agrarios. Las disposiciones de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 se aplicarán con carácter supletorio. No requerirán aceptación expresa las meras transcripciones o referencias a preceptos legales.

Segunda. Definiciones.-A efectos de este seguro, se entiende por:

Abandono: Cuando se produce un incumplimiento grave continuado de las condiciones técnicas mínimas de manejo relativas al cuidado y manejo de los animales.

Accidente: Suceso o acontecimiento de origen externo, traumático, fortuito, repentino, imprevisible e independiente de la voluntad humana capaz de provocar la muerte de los animales asegurados u obligar a su sacrificio.

Ahogamiento: La muerte por falta de respiración a causa de la entrada de agua en los pulmones del animal asegurado, como consecuencia de la inmersión en masas de agua (rías, lagos, etcétera).

Animal de raza pura o selecto: Ejemplar definido como tal en la legislación vigente.

Aptitud: Se entiende por tal, el destino que el asegurado determina para sus animales en función del régimen de manejo y aprovechamiento principal.

Asegurado: Es la persona física o jurídica, titular del interés objeto del seguro a quien corresponden los derechos derivados del contrato y las obligaciones que por su naturaleza le sean propias, y que en defecto del tomador asume las obligaciones y deberes que a éste corresponden.

Asegurador: Persona jurídica que asume el riesgo contractualmente pactado. Este seguro agrario combinado se efectúa en régimen de coaseguro por las entidades integradas en la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (en lo sucesivo Agroseguro), que es la administradora del seguro y, en cuanto a éste, representa a todas y cada una de las entidades.

Asfixia: Parálisis respiratoria que ocasiona la muerte por privación del aire respirable.

Beneficiario: Persona física o jurídica que, previa cesión por el asegurado, resulta titular del derecho a la indemnización.

Capital asegurado: La cantidad fijada en la póliza que establecida conforme a la normativa vigente del seguro, representa el límite máximo de indemnización a pagar por todos los conceptos, en caso de siniestro indemnizable. Estará fijado tomando como base el valor de cada animal calculado en la forma prevista en las condiciones del seguro. Sobre el valor de los animales objeto de seguro, se aplicará el porcentaje de cobertura determinado en las condiciones especiales y el resultado será el capital o suma asegurada.

Carencia: El período de tiempo que debe transcurrir desde el momento de la entrada en vigor del seguro hasta la toma de efecto de la cobertura de los riesgos suscritos.

Cebo: Los animales de ambos sexos destinados al engorde intensivo para su comercialización.

Cebo residual: Animales de recría destinados al cebo en aquellas explotaciones ganaderas cuyo principal fin económico sea distinto al cebo industrial.

Coberturas particulares: Excepcionalmente y para el supuesto de animales con características o valoración especiales, podrán establecerse casos de aplicación de coberturas y primas particulares mediante pacto expreso entre las partes. Estas coberturas se incluirán en las correspondientes condiciones particulares que deberán ser previamente conocidas por la Dirección General de Seguros y la entidad estatal de Seguros Agrarios, las cuales precisarán a la medida de las circunstancias concretas, los límites de garantías, los riesgos cubiertos, las exclusiones y demás extremos que sean precisos.

Crías: Se entiende por tal, al conjunto de animales destinados a cebo para sacrificio como animal joven o a reponer animales de recría.

Declaración de seguro colectivo: Es el documento suscrito por asegurador y tomador de un seguro colectivo por sí y en nombre de sus asociados, en el que se establecen los recíprocos derechos y obligaciones.

Declaración de seguro: El documento suscrito por el tomador, mediante el cual solicita la inclusión en las garantías del seguro de los animales que, de modo concreto, señale. La declaración podrá ser, según el tipo de suscripción:

Declaración de seguro individual: La declaración en que el titular de la explotación cuyos animales se aseguran es una sola persona física o jurídica, quien figurará en aquélla en calidad de asegurado.

Aplicación a seguro colectivo: La declaración, mediante la cual un asociado de la persona jurídica que actúa como tomador de un seguro colectivo incluye en éste, en calidad de asegurado, los animales de que es titular.

Decomiso: La incautación de una parte o de la totalidad de la canal del animal por orden del inspector-veterinario del matadero donde se sacrifique el animal al no ser apto para consumo humano.

Descubierto obligatorio: La parte del riesgo que el asegurado viene obligado a mantener a su cargo, cuando el seguro no cubra enteramente el interés asegurado. El porcentaje de descubierto se hará constar para cada tipo de riesgo en las condiciones especiales de cada seguro.

Enfermedad: Las alteraciones graves de la salud que no posean origen accidental, que se reconozcan expresamente en las coberturas contratadas y que se produzcan en las condiciones y en las circunstancias previstas en la póliza.

Estrangulamiento: La muerte por falta de respiración a causa de la opresión ejercida en el cuello del animal asegurado por el sistema de sujeción al comedero, o bien por cualesquiera otros accesorios de la cuadra, de cercado o ramaje del arbolado.

Extravío: Es la pérdida del animal asegurado ignorándose su exacto paradero.

Explotación: El conjunto de bienes y elementos organizados empresarialmente por su titular para la producción pecuaria. Constituyen elementos de la explotación los bienes inmuebles de naturaleza rústica, las instalaciones agropecuarias y los ganados integrados en aquélla y afectos a la misma.

La ubicación geográfica de la explotación deberá ser claramente identificada en la declaración de seguro.

Explotación saneada: Es la definida como tal por la legislación vigente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Explotación no saneada: Aquélla que no cumple las condiciones de una explotación saneada.

Franquicia: La cantidad o porcentaje sobre la cuantía de los daños indemnizables o del valor asegurado que en cada siniestro queda a cargo del asegurado, según lo que se establezca en las condiciones especiales.

Intervención facultativa: Es la acción profesional del Veterinario, ejercida sobre un animal afectado por cualquier causa que altere su salud, y solicitada por el tomador del seguro o asegurado.

A los efectos de la cobertura de este seguro, se requiere que la intervención facultativa sea tan amplia y constante como necesite la afección padecida por el animal asegurado, sin perjuicio de determinarse el sacrificio necesario o urgente cuando no fuese posible la curación.

Inundación: La producida por la acción directa de las aguas de lluvia, las procedentes de deshielo, o la de los lagos que tengan salida natural, de los ríos o rías, o de cursos naturales de agua en superficie cuando éstos se desbordan de sus cauces normales, o por los embates del mar en las costas.

Meteorismo agudo: Es el acúmulo excesivo por superproducción de gas, presentado de forma repentina en los dos primeros compartimentos del estómago rumiante, y que produce la muerte de forma inmediata y, en todo caso, en un plazo inferior a las cuarenta y ocho horas.

Muerte súbita: La que se presente de forma repentina e inesperada en un animal que no ha presentado en las doce horas anteriores a la muerte ningún proceso o síntoma de enfermedad ni ha sufrido ningún accidente.

Póliza: Conjunto de documentos que contienen las condiciones reguladoras del seguro, formando parte de ellas, estas condiciones generales, las especiales de cada seguro, las particulares que se adicionen en su caso, la declaración de seguro individual o colectiva y aplicaciones de esta última.

Prima: El precio del seguro. El recibo contendrá además los recargos e impuestos que sean de legal aplicación e indicará la parte a cargo del tomador del seguro, el importe de la subvención al Estado y, en su caso, los descuentos, bonificaciones y recargos.

Rayo: Descarga eléctrica violenta que, producida por una perturbación en el campo eléctrico de la atmósfera provoque la muerte, bien por caída directa sobre los animales o a través de un objeto conductor (poste, estructura metálica, etcétera), debiendo producirse señales externas en los animales siniestrados así como en los objetos conductores, cuando el siniestro se produzca a través de estos objetos intermedios.

Rebaño:

A) Rebaño de animales selectos: Es el conjunto de animales selectos, que perteneciendo a un mismo propietario se encuentren en el ámbito de aplicación del seguro y tengan como área de influencia el término municipal y sus colindantes.

B) Resto de rebaños: Es el conjunto de animales que perteneciendo a un mismo propietario, y siendo uniforme la identificación colectiva, tengan, como área de influencia un determinado término municipal y sus colindantes.

Recría: Se entiende por tal, al conjunto de animales destinados a la reposición de reproductores, destetados y hasta que cumpla las condiciones de reproductor según el sexo y edad.

Régimen o sistema de manejo: La forma de manejo a que están sometidos los animales dentro de una explotación.

A) Extensivo: Se entiende por tal, aquel en que el ganado permanece en régimen de pastoreo durante todo el período de explotación, excepto cuando las condiciones meteorológicas desfavorables u otras circunstancias hagan necesario recoger a los animales en los apriscos o recintos. En cualquier caso las parideras serán cerradas.

B) Intensivo: Se entiende por tal, aquel en que el ganado permanece estabulado permanentemente dentro de los apriscos o recintos.

C) Semiextensivo: Se entiende por tal, aquel basado en el aprovechamiento de pastos, cultivos y subproductos agrícolas, complementado con la distribución de alimentos almacenados durante la permanencia de los animales dentro de los apriscos o recintos.

Reproductores: Machos y hembras de la especie ovina aptos por su edad y condiciones para la procreación.

Sacrificio necesario: El ordenado por un Veterinario, recogido y aceptado en el correspondiente acta de tasación por el técnico designado por Agroseguro y practicado en matadero para obtener el correspondiente valor de recuperación de un animal afectado por una enfermedad incurable o traumatismo irrecuperable que previsiblemente no hagan peligrar la vida del animal de forma inmediata a la ocurrencia del siniestro.

Siniestro: El hecho que constituye la realización del riesgo, en las condiciones, con los límites y las circunstancias previstas en el contrato.

Sobrecarga alimenticia: Proceso digestivo agudo ocasionado por la excesiva ingestión de alimentos que cursa con indigestión, repleción de rumen, incoordinación y frecuentemente colapso y muerte.

Trashumancia: Es aquella pauta de manejo ganadero que consiste en trasladar los rebaños de un sitio a otro para que aprovechen los pastos de invierno (en la meseta sur peninsular) y las estivales (en la meseta norte peninsular).

Trasterminancia: Es aquella pauta de manejo ganadero que consiste en trasladar los rebaños de un sitio a otro cambiando de término municipal (provincia, Comunidad Autónoma, etcétera), para aprovechar los pastos.

Valor real: Es el valor del animal asegurado, inmediatamente antes de la ocurrencia del siniestro, determinado de acuerdo con la normativa específica que se detalle en las condiciones especiales o particulares, en su caso.

Tomador de seguro: Persona física o jurídica que pacta y suscribe el contrato de seguro asumiendo las obligaciones que de dicho contrato se derivan salvo aquellas que por su naturaleza deban ser cumplidas por el asegurado.

Valor de recuperación: Es el valor de la carne o canal que previsiblemente se obtendrá al sacrificar el animal siniestrado.

Tercera. Animales asegurables.-1. Son asegurables, mientras se encuentren dentro del ámbito de aplicación del seguro, los animales que constituyan el fin económico de una explotación siempre y cuando la misma cumpla las condiciones mínimas de explotación obligatorias definidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. En cualquier caso, es condición indispensable que, en el momento de la suscripción del seguro, no haya hecho aparición el siniestro ni éste sea inminente.

A efectos de seguro los animales se clasifican en clases.

Dentro de cada clase, en las correspondientes condiciones especiales, podrán clasificarse los animales por tipo, en función de su sexo, edad, aptitud o cualquier otro factor que sea necesario tener en cuenta, y podrán determinarse los regímenes o sistemas de manejo a que han de estar sometidos los animales para poder ser incluidos en las garantías del seguro, así como los requisitos que en función de su sexo, raza, edad o aptitud han de cumplir a tal efecto de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

No obstante, mediante pacto expreso entre el asegurado y Agroseguro, aquellos animales de características especiales que lo justifiquen podrán ser asegurados aun no cumpliendo alguno de los requisitos exigidos, determinándose en el pacto expreso las particulares circunstancias en que el animal se considerará asegurado.

El cómputo de la edad se realizará en función de la carta genealógica del animal, y en su defecto será las manifestaciones del asegurado en el momento de la contratación del seguro las que determinen aquélla, sin perjuicio de que en caso de siniestro o inspección se constate la edad real con los efectos que procedan.

Para determinar la edad, a efectos del seguro, se entiende que un animal tiene la edad inicial exigida, cuando la cumpla antes del comienzo del período de garantía, y que no tiene la edad final, cuando no la haya cumplido en el momento de la toma de efecto del seguro.

2. No serán asegurables:

Los animales que se encuentren durante el período de garantía fuera del ámbito geográfico de la explotación, aún cuando la ausencia sea ocasional o esporádica y salvo que exista pacto expreso y previo entre las partes.

Los animales que presenten en el momento de la contratación, desgastes, vicios, taras, invalideces, debilidades, desnutrición acusada o falta de desarrollo, salvo que en las condiciones especiales se disponga lo contrario.

Los animales que se destinen a fines distintos a los de producción de carne, leche, lana o reproducción, tales como apuestas, competiciones deportivas y/o desafíos.

Si se hubiese incluido en la declaración de seguro una explotación que no cumple las condiciones técnicas mínimas de explotación exigidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o un animal no asegurable, el tomador de seguro o asegurado deberá comunicar a Agroseguro, tan pronto como le sea posible, tal circunstancia, procediéndose por parte de Agroseguro; en el plazo de veinte días desde la recepción de la comunicación, al extorno de la prima de inventario correspondiente.

En caso de que el tomador de seguro o asegurado no hubiesen hecho dicha comunicación y sobreviniese un siniestro, éste no será en ningún caso indemnizable, perdiéndose el derecho a la devolución de la prima si hubiese mediado dolo o culpa grave por su parte.

Cuarta. Objeto del seguro.-Con el límite, en cada caso, del capital asegurado que corresponda, el seguro tiene por objeto la cobertura de los intereses asegurados en la forma y contra los riesgos previstos en las condiciones especiales y condiciones particulares que en su caso se hubieran contratado.

Quinta. Exclusiones.-Quedan siempre excluidas de las garantías del seguro la muerte o sacrificio de cualquier clase cuando sean consecuencia de los siguientes hechos:

1. El desgaste, los vicios, las taras, las invalideces, las debilidades, la desnutrición acusada o la falta de desarrollo de los animales asegurados, su robo, extravío, abandono, hurto, así como cualquier consecuencia de los hechos señalados.

2. Efectos mecánicos, térmicos y radiactivos debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que la produzca.

3. Actos políticos o sociales o sobrevenidos con ocasión de alborotos populares, motines, huelgas, disturbios internos y sabotajes, así como los daños ocasionados a consecuencia de actos o acciones terroristas.

4. Guerra civil o internacional dentro del país, haya o no mediado declaración oficial, levantamientos populares o militares, insurrección, rebelión, revolución u operaciones bélicas de cualquier clase.

5. Los que se produzcan con ocasión de la participación de los animales en deportes, apuestas y desafíos.

6. Los originados por destinarse los animales asegurados a funciones o servicios distintos a los consignados en la póliza.

7. Los siniestros que por su extensión e importancia se califiquen por parte del Gobierno como catástrofe o calamidad nacional.

8. Cualquiera de los eventos garantizados, ocurridos en un animal que no se encuentre correctamente identificado en el momento del siniestro (los válidos a efectos del seguro, señalados en la 9.ª de estas condiciones generales).

9. Cualquiera de los riesgos garantizados, manifestados u ocurridos con anterioridad a la contratación del seguro o durante el período de carencia.

10. Los hechos y riesgos excluidos en las condiciones especiales para cada una de las garantías, así como los que se determinen en las condiciones particulares si las hubiese.

11. Cualquiera de los riesgos garantizados, encontrándose el animal asegurado fuera del lugar descrito en la póliza o con ocasión de su permanencia en transportes o su carga o descarga, así como la asistencia a ferias, exposiciones, mercados y concursos, salvo que se haya suscrito el seguro a tal efecto.

12. Cualquiera de los hechos que se garantizan dependiendo del régimen o sistema de manejo a que están sometidos los animales, cuando en el momento de ocurrencia del siniestro no se encontrasen en el régimen declarado en el seguro.

13. Los provocados por mala fe del asegurado o por infracción de preceptos dictados por autoridades y organismos competentes.

Igualmente quedan excluidos de las garantías los gastos de visita del Veterinario, de tratamiento y de medicación, salvo aquellos que expresamente se determinen en las condiciones especiales.

Sexta. Ambito de aplicación y límite de las garantías.-El ámbito de aplicación del seguro comprende a los animales de la especie ovina que sean asegurables, enclavados en explotaciones que, cumpliendo las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo correspondientes, se encuentren situadas en el territorio del Estado español. Excepcionalmente, y previo pacto con Agroseguro, las garantías del seguro ampararán a los animales asegurados cuando éstos se encuentren fuera de dicho territorio nacional, en los casos de pastoreo tradicional en zonas próximas a la frontera, siempre que dichas circunstancias se hagan constar expresamente en la declaración de seguro.

El seguro únicamente cubre a los animales asegurados mientras éstos se encuentren dentro de los límites geográficos de la explotación, definidos por el propio ganadero en la declaración de seguro.

El ámbito geográfico de las garantías de cada póliza está limitado a la explotación asegurada. Cualquier desplazamiento fuera de estos límites, deberá ser comunicado a Agroseguro, y sólo se entenderá aceptado en aquellos casos en que ambas partes ratifiquen en pacto expreso y escrito su cobertura.

Séptima. Formalización de la declaración y entrada en vigor del seguro, pago de la prima y período de garantía.-El tomador del seguro o asegurado deberá incluir en la declaración de seguro todos los animales asegurables de igual clase que posea en el territorio nacional. La formalización de la declaración de seguro, deberá realizarse dentro de los plazos establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

La entrada en vigor del seguro se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

Carecerán de validez y no surtirán efecto alguno las declaraciones de seguro cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro, o bien haya sido pagada fuera de los plazos establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Igualmente, y aunque la prima haya sido pagada, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno que no sea la devolución de dicha prima, la declaración de seguro suscrita por deudor del total o parte de recibo o recibos de primas correspondientes a la regularización económica de anteriores declaraciones o que ampare intereses pertenecientes a los mismos.

La obligación del pago de la prima, comprendidos los impuestos y recargos legalmente establecidos o que se establezcan, corresponderá al tomador del seguro, debiendo realizarse, al contado, en la forma establecida en las condiciones especiales.

En los contratos de suscripción colectiva, la obligación del pago de la prima única correspondiente asimismo al tomador del seguro, quien a medida que vaya incluyendo como asegurados a sus asociados en el seguro colectivo, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, irá haciendo efectiva la parte de prima correspondiente a los mismos, en la forma que se determinen en las condiciones especiales.

En ningún caso se entenderá realizado el pago cuando este se efectúe directamente al agente de seguros.

En las condiciones especiales se determinará las fechas de inicio y fin del período de garantías. En ningún caso éste podrá comenzar antes de la toma de efecto, una vez transcurrido el período de carencia.

Octava. Modificaciones a la póliza.-Durante el período de garantía de la póliza contratada, y según los términos expuestos en las condiciones especiales correspondientes, podrán producirse las siguientes modificaciones:

1. Alta de nuevos animales en la explotación: En este caso, se procederá a incluir el animal o animales de que se trate en las garantías de la póliza, mediante la suscripción del suplemento de alta y pago de la prima que corresponda.

Los animales asegurados a través de suplementos de alta estarán sometidos a las carencias establecidas en condiciones especiales.

Estos suplementos entrarán en vigor en el momento en que se efectúa el pago de la prima a que dieran lugar, produciéndose su toma de efecto conforme lo establecido en las Condiciones Especiales de cada una de las garantías contratadas.

Las garantías de los suplementos finalizarán al tiempo que las de la póliza principal.

2. Baja de animales en la explotación: las bajas de animales asegurados por causa distinta a un siniestro y según se establezca en las Condiciones Especiales, deberán comunicarse por el tomador o asegurado a Agroseguro mediante el documento establecido al efecto, debidamente cumplimentado y firmado, con el fin de proceder en su caso a la devolución de la parte de prima de inventario no consumida, junto con la parte de prima de reaseguro del Consorcio de Compensación de Seguros e Impuestos que correspondan.

Estas bajas deberán ser comunicadas a Agroseguro en el plazo de veinte días desde el hecho que origine la baja, transcurridos los cuales se perderá el derecho a la devolución.

Novena. Identificación de los animales.-Para que un animal se considere asegurado, deberá estar obligatoriamente identificado.

Las identificaciones que se consideran válidas serán:

1) Animales selectos.-Para animales considerados de raza pura, de acuerdo con la legislación vigente, será obligatoria la utilización del método de identificación propio del Registro Genealógico.

2) Animales no selectos:

Recría y reproductores: Llevarán la identificación indeleble del rebaño, ya sean marcas, señales, tatuajes o crotales de identificación.

Cría: Deberán ser identificados con anterioridad a la erupción de las pinzas caducas con la identificación indeleble del rebaño o con la marca de brea del rebaño.

3) En cualquier caso, aquel o aquellos métodos de identificación que acepte Agroseguro.

Décima. Valoración de los animales.-Sin perjuicio de lo específicamente dispuesto en las condiciones especiales que correspondan a las garantías contratadas, el valor de los animales se fijará por el ganadero en la declaración de seguro, debiendo estar situado en el entorno de los precios del mercado, no pudiendo rebasar el precio que a estos efectos se establezca por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Los animales selectos que a juicio del ganadero rebasen los precios establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrán ser valorados especialmente mediante acuerdo expreso y escrito entre el asegurado y Agroseguro.

Undécima. Obligaciones del tomador del seguro o asegurado.-El tomador del seguro y, en su caso, el asegurado o beneficiario, vienen obligados a:

1. Asegurar todos los animales de igual clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro, salvo casos debidamente justificados.

2. El pago del importe de la prima correspondiente.

3. Comunicar por escrito con la suficiente antelación a Agroseguro, el traslado (transhumancia y/o transterminancia) a los efectos de que se acuerde expresamente y por escrito su cobertura fuera del lugar primeramente declarado.

4. Cumplir las condiciones técnicas de manejo que se establezcan en cada caso, así como emplear los medios preventivos y técnicos de explotación adecuados.

5. Declarar el interés legítimo que posee en los animales asegurados, que los mismos se encuentran sin daños, taras o enfermedades previas a la contratación de la póliza, que la ubicación de aquéllos es la declarada, así como todas aquéllas circunstancias que influyan en la valoración del riesgo según el cuestionario a que se les someta.

6. Permitir y facilitar a Agroseguro la inspección y tasación de los animales asegurados en todo momento por el técnico designado, y proporcionarle todos los detalles e información necesaria para la debida apreciación de todas las circunstancias de interés para el seguro.

Asimismo, deberá facilitarse a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, cuando le sea solicitado, la documentación oficial disponible relativa a los animales asegurados.

7. Acusar recibo, firmando conforme o no conforme, de las actas de inspección que con ocasión de ésta se le presenten. Si comunicado el contenido al asegurado o representante, éstos no la firmarán transcurridas cuarenta y ocho horas, se entenderán que aceptan íntegramente su contenido.

8. Comunicar a Agroseguro todas las circunstancias que pudieran incrementar la posibilidad de ocurrencia de alguno de los riesgos contratados, así como aquellos otros que originen alguna depreciación en el valor de los animales (deterioros, vicios y taras).

9. Emplear todos los medios al alcance para aminorar las consecuencias del siniestro, presentando a los animales siniestrados, hasta que se verifique el reconocimiento pericial, todos los cuidados habituales y la asistencia facultativa necesaria y velando para la conservación de su vida.

El incumplimiento de las obligaciones 1.ª, 2.ª y 6.ª, darán lugar a que Agroseguro quede liberado de la obligación de indemnizar.

El incumplimiento de las obligaciones 3.ª, 4.ª, 5.ª, 8.ª y 9.ª, dará derecho a Agroseguro a reducir su prestación en la proporción oportuna teniendo en cuenta el grado de culpa del asegurado y la importancia de los daños derivados del citado incumplimiento, cuando hubiere sido observado con ocasión de la tramitación de un siniestro o, en su caso a ajustar el importe de la indemnización, reduciéndola proporcionalmente a la diferencia entre la prima pagada y la que correspondería aplicar de acuerdo con la verdadera entidad del riesgo. Si mediara dolo o culpa grave del tomador o asegurado, quedará Agroseguro liberado del pago de la prestación.

En cualquier caso, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en esta condición, podrá dar lugar a la reclamación por Agroseguro de los daños y perjuicios que procedan.

Las declaraciones intencionadamente falsas, formuladas por el tomador del seguro o asegurado liberan a Agroseguro del pago de la indemnización que pudiera corresponder.

Siniestros, comunicación, tasación y pago de las indemnizaciones

Duodécima. Notificación de incidencias en el ganado asegurado.-Cuando un animal asegurado esté afectado por alguno de los riesgos cubiertos por la póliza, el tomador del seguro, asegurado o beneficiario deberá requerir los servicios de un Veterinario y seguir las pautas que establezca.

En el caso de que el animal asegurado sea víctima de un accidente, el tomador del seguro, asegurado o beneficiario deberá comunicarlo a Agroseguro en el plazo de veinticuatro horas, a través de telegrama, télex o telefax o preferentemente teléfono, indicando como mínimo los siguientes datos:

Nombre y dos apellidos del asegurado.

Número de referencia de la declaración de seguro individual o aplicación.

Número de seguro colectivo, en su caso.

Número de identificación del animal.

Lugar del siniestro.

Momento en que comenzó la causa que lo origina.

Causa del siniestro.

Número de teléfono del asegurado, si lo tuviera, o en caso contrario, un teléfono de contacto para la peritación.

Asimismo, deberá tomar todas las medidas necesarias para la conservación del animal o sus restos, de forma que el mismo se encuentre durante al menos las setenta y dos horas siguientes a la notificación urgente, a disposición de Agroseguro para una eventual autopsia.

Decimotercera. Sacrificios.-1. Sacrificio necesario y aceptado por Agroseguro:

En caso de sacrificio necesario, el tomador del seguro o el asegurado podrá proceder, previa peritación del técnico designado por Agroseguro, al sacrificio o venta de los animales asegurados que se vieran afectados por alguna de las causas de sacrificio necesario previamente garantizadas en las coberturas contratadas.

El valor de recuperación del animal siniestrado se determinará de común acuerdo en el momento de la inspección de los daños. Si el estado del animal siniestrado diera lugar a dudas sobre la posibilidad de decomiso de la canal, por acuerdo expreso y escrito del asegurado y el técnico designado por Agroseguro, se solicitará del Director técnico sanitario del matadero la cumplimentación del correspondiente certificado especial que a estos efectos dispone el Consejo General de Colegios Veterinarios de España determinando los resultados económicos del sacrificio y las circunstancias que presentara el animal siniestrado, que se reseñarán en el acta de tasación. En caso de discrepancia en la valoración de la recuperación y, si no fuera posible el acuerdo anterior, se procederá según lo dispuesto para las tasaciones contradictorias.

2. Sacrificio obligatorio: En caso de sacrificio obligatorio impuesto por las autoridades sanitarias como consecuencia de cualquier tipo de campañas de saneamiento el asegurado no tendrá derecho a indemnización alguna por parte de Agroseguro, recibiendo las que correspondan, en su caso, del organismo sanitario que dictaminó el sacrificio.

Decimocuarta. Declaración de siniestro.-Una vez realizada en tiempo y forma la comunicación urgente telefónica o telegráfica, el tomador del seguro o el asegurado remitirá a Agroseguro el correspondiente impreso de declaración de siniestro.

La declaración de siniestro habrá de cumplimentarse en todos sus apartados y remitirse por cualquier medio que deje constancia (correo certificado, télex, telefax, etcétera), en el plazo de siete días contados desde el día del conocimiento del siniestro.

Asimismo y a petición de Agroseguro, el tomador del seguro o asegurado, deberán remitir por correo certificado a Agroseguro; en el plazo más breve posible los certificados veterinarios y cualquier otra documentación que se especifiquen en las condiciones especiales.

Decimoquinta. Evaluación de los daños.-Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro.

En caso de siniestro, el capital asegurado del rebaño representa el límite máximo de la indemnización que corresponda.

Recibida la notificación de siniestro, Agroseguro solicitará certificado veterinario o podrá proceder a la tasación de los daños en el plazo fijado en las condiciones especiales, para lo cual, mediante acuerdo con el tomador del seguro o asegurado, se establecerá el lugar, día y hora para llevar a cabo la tasación de los daños.

El tomador del seguro, asegurado o representante probarán la existencia del animal asegurado o sus restos, mostrándolo en el lugar donde se encuentre.

Si el tomador del seguro, el asegurado o su representante no comparecieran para la tasación o bien no se avinieran a reunirse con el Perito-tasador designado por Agroseguro, de no ser posible la tasación de otra forma, en el plazo de doce horas, se le requerirá mediante telegrama su presencia en el lugar acordado o, en su defecto, en el que radique la explotación, de forma que si volvieran a incomparecer en un plazo improrrogable de veinticuatro horas, o no dieran debida justificación de causa de fuerza mayor que imposibilite al tomador del seguro o asegurado para acudir por sí o representado por otro, se entenderá que renuncia a la indemnización que pudiera corresponderle por dicho siniestro.

Si el Perito-tasador designado por Agroseguro no se hubiese personado para realizar la peritación en el plazo máximo fijado, el ganadero podrá disponer libremente del animal a los efectos que considere oportunos, previa consulta e informe escrito del Veterinario titular.

Si hubiera incumplimiento por parte de Agroseguro de los plazos máximos anteriores, en el caso de tasación contradictoria se aceptarán los criterios aportados por el ganadero, salvo que Agroseguro pruebe, conforme a derecho, lo contrario.

La valoración de los daños y consiguientemente del valor real del animal siniestrado, así como la previsible recuperación de la canal en caso de sacrificio necesario se efectuará de común acuerdo entre Agroseguro y el asegurado. De producirse disentimiento, se procederá conforme lo dispuesto para la designación de Peritos.

El tomador del seguro o el asegurado está obligado a firmar las actas de tasación que se le presenten con ocasión de la valoración de los daños, bien conforme si así lo estuviera, o bien no conforme si disintiera de aquélla. Si confeccionada el acta por el Perito designado por Agroseguro y comunicada al asegurado o su representante, éstos no la firmaran, bien de conformidad o de disconformidad, transcurridas cuarenta y ocho horas, se entenderá que aceptan la tasación efectuada por el Perito designado por Agroseguro, adquiriendo por tanto firmeza el acta levantada.

Si el asegurado o el tomador del seguro delegasen en cualquier otra persona para mostrar el animal siniestrado, valorar los daños o firmar las actas de tasación, deberán proveer al correspondiente representante de un mandato expreso redactado por escrito en el que se expresen la identidad de éste último, y su relación o parentesco con el representado. El representante, proporcionará al técnico designado por Agroseguro en el momento de la valoración de los daños, original del mandato escrito o copia a fin de incorporarlo al correspondiente acta.

En caso contrario, y de no constar de otro modo la autenticidad y calidad de la representación, se entenderá que el tomador del seguro o el asegurado no comparecen.

Decimosexta. Obligatoriedad de la peritación de los siniestros.-Para que una incidencia en el ganado asegurado sea considerada siniestro indemnizable, el animal siniestrado deberá ser necesariamente examinado por el Perito de Agroseguro, salvo en los supuestos siguientes:

Cuando Agroseguro solicite al tomador del seguro o asegurado el documento de siniestro establecido al efecto o Certificado Oficial Veterinario, debidamente cumplimentado por un Veterinario colegiado, de acuerdo con lo expuesto en las condiciones especiales.

Cuando Agroseguro renuncie expresamente y por escrito a realizar el examen del animal siniestrado.

Cuando por parte de Agroseguro se supere el plazo máximo fijado en las condiciones del seguro o en la norma de peritación, en su caso.

En caso de que existieran los restos del animal y la tasación fuera posible, ésta será válida a todos los efectos.

Cuando el Veterinario interviniente ordene la destrucción de los restos del animal en cumplimiento de normas zoosanitarias de carácter general y de obligado cumplimiento. En este caso, el Veterinario deberá cumplimentar un certificado oficial en el que se haga constar:

Identificación del animal (alguno de los explícitamente indicados como válidos en la 9.ª de estas condiciones generales).

Fecha de la muerte o sacrificio de la destrucción de los restos.

Fecha de comunicación de la enfermedad al organismo de sanidad correspondiente.

Este certificado oficial deberá ser remitido a Agroseguro junto con la declaración de siniestro.

Decimoséptima. Designación de Peritos.-En caso de no lograrse el acuerdo amistoso dentro del plazo de diez días, contados a partir de la fecha de recepción de Agroseguro de la declaración de siniestro, cada parte designará un Perito, debiendo constar la aceptación de éstos.

Designado un Perito y aceptada la misión, no podrá renunciar a ella. En caso de siniestro que afecte a intereses amparados por declaraciones de seguro colectivo, el tomador del seguro podrá designar Perito que lo represente en la tasación de los daños. Las decisiones que adopten los Peritos obligan, en este caso, al tomador y a los asegurados por él representados. El tomador del seguro deberá nombrar tantos Peritos como intervengan por parte de Agroseguro o aceptar la tasación realizada por los Peritos de éste.

Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo; y de no hacerlo en este último plazo se entenderá que acepta el dictamen que emita el Perito de la otra parte, quedando vinculada por el mismo.

De no haber acuerdo entre los Peritos, las partes nombrarán un tercero y los tres obrarán en común, resolviendo por mayoría de votos. Caso de disentir en la elección del tercer Perito, lo harán constar en acta, procediéndose entonces a su nombramiento por el Juez de Primera Instancia del Partido Judicial en que radiquen las explotaciones aseguradas, en acto de jurisdición voluntaria y por los tramites previstos por la insaculación de Peritos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El dictamen pericial conjunto se emitirá en el plazo acordado por las partes o, en cualquier caso, antes de los treinta días a partir de la aceptación de sus nombramiento.

El dictamen de los Peritos, por unanimidad o por mayoría, se notifi cará a las partes de manera inmediata y de forma indubitada, siendo vinculante para éstas, salvo que se impugne judicialmente dentro del plazo de treinta días, en el caso de Agroseguro, y de ciento ochenta en el del tomador del seguro o asegurado, computados ambos desde la fecha de notificación. Si no se interpusiera en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial devendrá inatacable.

Si el dictamen pericial fuera impugnado, Agroseguro deberá abonar el importe mínimo de lo que pueda deber, según las circunstancias por él conocidas y si no lo fuera, abonará el importe de la indemnización fijada por los Peritos en un plazo de cinco días.

Gastos de tasación:

Los gastos periciales correspondientes a la tasación que se realizará tras la comunicación urgente del siniestro, serán por cuenta de Agroseguro.

Sin embargo, si por incomparecencia o negativa a mostrar el animal siniestrado, el tomador del seguro, asegurado o su representante imposibilitaran una primera peritación, obligando a su repetición, los correspondientes gastos periciales de la primera visita serán a su cargo.

En caso de designación de Peritos, cada parte abonará los gastos y honorarios del suyo. Los del Perito tercera y demás gastos que ocasione la tasación pericial dirimente serán de cuenta y cargo por mitad del asegurado y Agroseguro. Si cualquiera de las partes hubieran hecho necesaria dicha peritación por haber mantenido una valoración de daños manifiestamente desproporcionada, será ella la única responsable de dichos gastos.

Decimoctava. Deducible absoluto.-En aquellas declaraciones de seguro que cubre animales selectos, exclusivamente, y que incluyan un número superior a mil animales, a petición del tomador del seguro o asegurado y por acuerdo expreso de las partes, podrá establecerse un deducible absoluto del 3 por 100 de la suma de los capitales asegurados correspondientes a las garantías contratadas. En este caso, las indemnizaciones por siniestros que ocurran durante la vigencia del seguro, se acumularán hasta que su suma alcance la cifra fijada como deducible absoluto, quedando el mismo a cargo del asegurado. Rebasada dicha cifra, el exceso que pudiera existir por indemnizaciones que correspondan a siniestros, correrán a cargo de Agroseguro.

Decimonovena. Cálculo de la indemnización.-En caso de siniestro indemnizable, se determinará el importe de la indemnización de acuerdo con el siguiente procedimiento:

Animales reproductores, recría y cría:

La indemnización correspondiente en caso de siniestro indemnizable, se calculará aplicando el porcentaje de cobertura al valor menor entre el real del animal en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro y el que corresponde por aplicación de las tablas de valoración, aprobadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, vigentes en el momento de fijar el mismo, y una vez deducidas las cantidades que en su caso establezca la correspondiente norma de peritación, en función del estado y características que presente el animal de que se trate. A este resultado se le deducirá el valor de recuperación, cuando exista, y a la diferencia así obtenida se le aplicará la franquicia correspondiente. El resultado final obtenido será la indemnización a percibir por el siniestro indemnizable.

Vigésima. Pago de la indemnización.-El abono de las indemnizaciones que procedan será el efectuado antes de que transcurran dos meses a partir de la fecha de recepción de la comunicación del siniestro en Agroseguro, siempre y cuando el asegurado haya remitido los documentos necesarios de cada tipo de siniestro que le fueran solicitados por Agroseguro de los previstos en las condiciones generales y especiales, ya que en caso contrario el inicio del plazo para efectuar la indemnización se pospondrá hasta que se reciba la información solicitada.

En cualquier supuesto, Agroseguro deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración de siniestro, el pago del importe mínimo de lo que pueda deber, según las circunstancias por él conocidas.

Agroseguro deberá comunicar por escrito la decisión de no indemnizar un determinado suceso o evento al asegurado o al beneficiario en el plazo de veinte días a contar desde la fecha en que se conocieron los motivos del rechazo, expresando los mismos.

Si fijado el importe líquido de la indemnización hubiera transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo de esta condición y Agroseguro no hubiera hecho efectivo la indemnización por causa no justificada o que le fuera imputable, la misma se incrementará en el interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en el 50 por 100.

Será término inicial del cómputo de intereses la fecha de finalización del indicado plazo.

En las pólizas colectivas las indemnizaciones que correspondan a sus asegurados, podrán ser satisfechas a través del tomador del seguro.

Vigésima primera. Gastos de salvamento.-Tendrán la condición de «gastos de salvamento»:

a) Los que se originen después de la inspección de Agroseguro y siempre que sean ordenados por la misma, en relación al animal siniestrado.

b) Las actuaciones que con carácter de urgencia deban realizarse para el salvamento del animal accidentado que se encuentre en peligro inminente de muerte, con exclusión de los gastos normales de asistencia veterinaria y de medicamentos.

En ningún caso la suma a percibir por el asegurado por estas actuaciones e indemnización por el siniestro podrá superar el capital asegurado correspondiente al animal siniestrado.

Vigésima segunda. Beneficiario y cesión de la indemnización.-El asegurado podrá designar beneficiario con derecho a recibir la indemnización que corresponda como consecuencia del seguro. Dicha designación habrá de realizarse con anterioridad a la cumplimentación del acta de tasación o en todo caso en el momento de su firma.

Vigésima tercera. Subrogación de Agroseguro.-Agroseguro una vez pagada la indemnización que corresponda podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondan al asegurado frente a las personas responsables del mismo en la forma y límites previstos en las disposiciones legales que sean de aplicación.

No obstante, si por causa del Asegurado, la subrogación no puede realizarse en favor de Agroseguro, el importe de la misma será descontado de la indemnización correspondiente en la misma medida en que la subrogación hubiera podido ejercerse por Agrosegro.

Vigésima cuarta. Prescripción.-Las acciones que se deriven de este contrato de seguro prescribirán en el término de dos años a contar desde el día en que pudieron ejercerse, conforme a lo dispuesto en el artículo 942 y siguientes del Código de Comercio.

Vigésima quinta. Jurisdicción.-Todas las cuestiones que se planteen con ocasión de cumplimiento o interpretación del seguro quedan sometidas a los Jueces y Tribunales de la localidad del domicilio del asegurado.

Vigésima sexta. Comunicaciones.-Las comunicaciones realizadas a Agroseguro por parte del tomador del seguro, asegurado o beneficiario sólo surtirán efecto si se realizan directamente al domicilio social en Madrid de aquél.

Las comunicaciones de Agroseguro al tomador del seguro, asegurado o beneficiario, se realizarán en el domicilio de los mismos recogidos en la póliza o al que hubiere notificado en caso de cambio de domicilio.

Las comunicaciones efectuadas por un Corredor de Seguros a Agroseguro en nombre del tomador del seguro o asegurado, surtirán los mismos efectos que si las realiza el propio tomador del seguro o asegurado, salvo indicación contraria de éstos.

Vigésima séptima. Designación de beneficiarios. Arbitraje de equidad.-El asegurado podrá designar, hasta el momento de la firma del acta de tasación, Beneficiario con derecho a percibir la indemnización que corresponda como consecuencia del seguro.

Cuando se trate de seguro exigido para la concesión de un crédito oficial, se notificará tal circunstancia a Agroseguro y serán beneficiarios los organismos o entidades que lo hayan concedido de forma que, en caso de siniestro, la indemnización sea aplicada, en primer lugar, al reintegro de las cantidades del crédito pendientes de amortizar.

La Entidad Estatal de Seguros Agrarios actuará como árbitro de equidad en cuantas ocasiones puedan surgir derivadas de este seguro y que sean sometidas a su decisión arbitral por acuerdo expreso de las partes.

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