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Documento BOE-A-1996-1619

Resolución de 29 diciembre de 1995, de la Dirección General de Seguros, por la que se publican las condiciones generales de los contratos de seguro, relativas a los Seguros Agrícolas.

Publicado en:
«BOE» núm. 22, de 25 de enero de 1996, páginas 2458 a 2461 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1996-1619

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de Seguros Agrarios Combinados, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, considerando lo indicado en la disposición derogatoria única de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer las condiciones generales de los contratos de seguro relativas a los Seguros Agrícolas, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones generales de los contratos de seguro relativas a los Seguros Agrícolas.

Las condiciones generales citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso ordinario, en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía y Hacienda, como órgano competente para su resolución o ante esta Dirección General de Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 29 de diciembre de 1995.-El Director general, Antonio Fernández Toraño.

Sr. Presidente de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

ANEXO I

Condiciones generales de los Seguros Agrícolas

Cláusula preliminar

El presente contrato de Seguro se rige por la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados; el Reglamento aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y por lo dispuesto en las presentes condiciones generales, así como en las especiales y particulares, si las hubiere, que sean de aplicación en cada uno de los planes de Seguros Agrarios en la modalidad de Seguro Agrícola. Las disposiciones de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 se aplicarán con carácter supletorio. No requerirán aceptación expresa las meras transcripciones o referencias a preceptos legales.

Definiciones

Primera.-En este contrato, de acuerdo con la normativa vigente, se entiende por:

Asegurado: Es la persona física o jurídica, titular del interés objeto del seguro a quien corresponden los derechos derivados del contrato y las obligaciones que por su naturaleza le sean propias, y que en defecto del Tomador asume las obligaciones y deberes que a este corresponden.

Asegurador: Es la persona jurídica que asume el riesgo contractualmente pactado. Este seguro agrario combinado se efectúa en régimen de coaseguro por las entidades integradas en la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados (en lo sucesivo Agroseguro), que es la administradora del seguro, y, en cuanto a éste, representa a todas y cada una de las entidades.

Beneficiario: Persona física o jurídica que, previa cesión por el asegurado, resulta titular del derecho a la indemnización.

Capital asegurado: Es la suma asegurada o cantidad fijada en cada una de las partidas de la póliza que constituye el límite máximo de indemnización a pagar por todos los conceptos por «Agroseguro» para todos los siniestros indemnizables. Estará en función de la cosecha esperada, teniendo en cuenta los rendimientos de cada cultivo según zonas, que a estos efectos el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación determine, a los precios unitarios que también establezca o figuren en la regulación de la campaña del producto de que se trate. Sobre el valor de la producción objeto del seguro se aplicará el porcentaje de cobertura determinado en las condiciones especiales y el resultado será el capital o suma asegurada.

En los seguros relativos a cultivos de varios cortes o recogidas, el capital asegurado quedará reducido automática y sucesivamente después de cada corte en el valor de éste.

Carencia: El período de tiempo que debe transcurrir desde el momento de la entrada en vigor del seguro hasta la toma de efecto de la cobertura de los riesgos suscritos.

Coberturas particulares: Excepcionalmente y para explotaciones con características especiales o para estudios de nuevas coberturas, las condiciones especiales podrán prever casos de aplicación de coberturas particulares, mediante pacto expreso entre las partes. Estas coberturas se incluirán en las correspondientes condiciones particulares que deberán ser previamente conocidas por la Dirección General de Seguros y la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, las cuales precisarán a la medida de las circunstancias concretas, los límites de garantías, los riesgos cubiertos, las exclusiones y demás extremos que sean precisos.

Declaración de seguro colectivo: Es el documento suscrito por Asegurador y Tomador de un seguro colectivo por sí y en nombre de sus asociados en el que se establecen los recíprocos derechos y obligaciones.

Declaración de seguro: El documento suscrito por el Tomador, mediante el cual solicita la inclusión en las garantías del seguro de las cosechas que, de modo concreto, señale. La declaración podrá ser, según el tipo de suscripción:

Declaración de seguro individual: La declaración en que el titular de la explotación cuyas cosechas se aseguran es una sola persona física o jurídica, quien figurará en aquélla en calidad de Asegurado.

Aplicación a seguro colectivo: La declaración, mediante la cual un asociado de la persona jurídica que actúa como tomador de un seguro colectivo incluye en éste, en calidad de Asegurado, las cosechas de las que es titular.

Descubierto obligatorio: La parte del riesgo que el Asegurado viene obligado a mantener a su cargo, cuando el seguro no cubra enteramente el interés asegurable. El porcentaje de descubierto se hará constar, para cada tipo de riesgo, en las condiciones especiales de cada cultivo.

Franquicia: La cantidad o porcentaje sobre la cuantía de los daños indemnizables o del valor de producción que en cada siniestro quedará a cargo del Asegurado, según lo que se establezca en las condiciones especiales.

Póliza: Conjunto de documentos que contienen las condiciones reguladoras del seguro, formando parte de ellas, estas condiciones generales, las especiales de cada seguro, las particulares que se adicionan en su caso, la declaración de seguro individual o colectivo y aplicaciones de esta última.

Prima: Es el precio del seguro. El recibo contendrá además la prima de reaseguro del Consorcio de Compensación de Seguros e impuestos que sean de legal aplicación e indicará la parte a cargo del Tomador del seguro, el importe de la subvención del Estado y, en su caso, los descuentos, bonificaciones y recargos.

Producciones asegurables: Las que constituyendo el fin económico de la explotación, bien directamente o mediante su transformación, se hallen incluidas en el correspondiente plan anual de seguros y cumplan las condiciones técnicas mínimas exigibles de explotación o prevención definidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Para considerarla como tal, es condición indispensable que, en el momento de la suscripción de la declaración de seguro, no haya hecho aparición el siniestro o éste sea inminente.

Siniestro: Es todo hecho cuyas consecuencias dañosas resulten cubiertas con las garantías de la póliza. Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños sufridos por el cultivo deben ser superiores al mínimo previsto en las condiciones especiales de la póliza.

Tomador del seguro: La persona física o jurídica que, juntamente con «Agroseguro», suscribe la póliza del seguro y al que corresponden las obligaciones que del mismo se deriven, salvo las que por su naturaleza deban ser cumplidas por el Asegurado.

Objeto del seguro

Segunda.-El seguro tiene por objeto la cobertura de las producciones agrícolas contra los riesgos previstos en el artículo 6 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de Seguros Agrarios Combinados, siempre que estén incluidos en el plan anual de seguros aprobado por el Gobierno.

Tercera.-Con carácter general, quedan excluidas de las coberturas de la póliza las consecuencias de los hechos siguientes:

Los daños producidos cuando el siniestro se origine por mala fe del Asegurado.

Los siniestros que por su extensión o importancia sean calificados por el Gobierno de «catástrofe» o «calamidad nacional».

Cualquiera de los riesgos garantizados, manifestados u ocurridos con anterioridad a la contratación del seguro o durante el período de carencia.

Cuarta.-A efectos de modificación de la prima establecida, no podrán admitirse durante el período de vigencia del seguro variaciones en los valores asegurados; únicamente se estimarán los que procedan de error de cálculo.

Efecto, duración y pago de la prima

Quinta.-La entrada en vigor del seguro se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el Tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

La declaración de seguro, deberá suscribirse dentro de los plazos establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Carecerán de validez y no surtirán efecto alguno las declaraciones de seguro cuya prima no haya sido pagada íntegramente por el Tomador del seguro, o bien haya sido pagada fuera de los plazos establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Igualmente, y aunque la prima haya sido pagada, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno que no sea la devolución de dicha prima, la declaración de seguro suscrita por deudor del total o parte de recibo o recibos de primas correspondientes a la regularización económica de anteriores declaraciones o que ampare intereses pertenecientes a los mismos.

Sexta.-El inicio y fin de las garantías de cada seguro se determinará en las correspondientes condiciones especiales.

En ningún caso el inicio de las garantías podrá comenzar antes de la toma de efecto, una vez transcurrido el período de carencia.

Séptima.-El pago de la prima deberá realizarse al contado, en la forma establecida en las condiciones especiales.

La obligación del pago de la prima, comprendidos los impuestos y la prima de reaseguro del Consorcio de Compensación de Seguros legalmente establecidos o que se establezcan, corresponderá al Tomador del seguro.

En los contratos de suscripción colectiva, la obligación del pago de la prima única corresponde asimismo al tomador del seguro, quien a medida que vaya incluyendo como asegurados a sus asociados en el seguro colectivo, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, irá haciendo efectiva la parte de prima correspondiente a los mismos, en la forma que se determine en las condiciones especiales.

En ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectue directamente al Agente de Seguros.

Otras obligaciones del Tomador del seguro

Octava.-El Tomador del seguro y, en su caso, el Asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Declarar que todos los bienes asegurados son de su propiedad o disfrute y, en otro caso, la calidad en que contrata, que se encuentran sin ningún daño previo a la contratación de la póliza y que la situación de los riesgos es la detallada en la declaración de seguro.

b) El pago del importe de la prima correspondiente.

c) Asegurar todos los bienes de igual clase a los relacionados en la declaración de seguro que posea en el territorio nacional y se encuentren incluidos en el correspondiente plan anual de seguros, salvo casos debidamente justificados.

d) Emplear los medios de lucha preventiva y aplicar las técnicas de cultivo o explotación declarados obligatorios por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. De no existir tal declaración se aplicarán los medios y técnicas usuales en la zona.

e) Mantener a su cargo el descubierto que pueda fijarse en las condiciones especiales de cada seguro.

f) Permitir a «Agroseguro» la inspección de los bienes asegurados en todo momento, por persona autorizada por la misma y proporcionarle todos los detalles e información necesaria para la debida apreciación del riesgo.

g) Comunicar a «Agroseguro», tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que puedan afectar al riesgo descrito en la declaración del seguro.

h) Aminorar las consecuencias del siniestro, empleando los medios a su alcance con los efectos previstos en la condición décima.

i) Acusar recibo firmado conforme o no conforme de las actas de inspección que con ocasión de éstas se le presente. Si comunicado el contenido al Asegurado o representante, éstos no la firmaran transcurridas cuarenta y ocho horas, se entenderá que aceptan íntegramente su contenido.

Novena.-El incumplimiento de las obligaciones b), c), así como de la obligación f) cuando impida la adecuada valoración del riesgo, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que, en caso de siniestro, pudiera corresponder al asegurado.

El incumplimiento de las obligaciones a), d), e), g) y h) dará derecho a «Agroseguro» a reducir su prestación en la proporción oportuna teniendo en cuenta el grado de culpa del Asegurado y la importancia de los daños derivados del citado incumplimiento, cuando hubiere sido observado con ocasión de la tramitación de un siniestro o, en su caso a ajustar el importe de la indemnización, reduciéndola proporcionalmente a la diferencia entre la prima pagada y la que correspondería aplicar de acuerdo con la verdadera entidad del riesgo. Si mediara dolo o culpa grave del Tomador o Asegurado, quedará «Agroseguro» liberado del pago de la prestación.

En cualquier caso, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en esta condición, podrá dar lugar a la reclamación por «Agroseguro» de los daños y perjuicios que procedan.

Las declaraciones intencionadamente falsas, formuladas por el Tomador del seguro o Asegurado liberan a «Agroseguro» del pago de la indemnización que pudiera corresponder.

La mera inexactitud que origine la aplicación de una prima inferior, sólo dará lugar a la reducción proporcional de la indemnización.

Siniestros, tramitación y pago de la indemnización

Décima.-En caso de siniestro se procederá en la forma siguiente:

a) El Tomador, el Asegurado o el beneficiario deberán comunicar a «Agroseguro» en el documento establecido al efecto, el acaecimiento del siniestro dentro del plazo de siete días contados a partir de la fecha en que fue conocido, pudiendo reclamar «Agroseguro» los daños y perjuicios causados por la falta de esta declaración, a menos que se demuestre que éste tuvo conocimiento del siniestro por otro medio.

b) El Asegurado o el Tomador del seguro deberán emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro. El incumplimiento de este deber, dará derecho a «Agroseguro» a reducir su prestación en la proporción oportuna, teniendo en cuenta la importancia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del Asegurado.

Si este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar a «Agroseguro», éste quedará liberado de toda prestación derivada del siniestro.

En las condiciones especiales se fijarán los gastos de salvamento que son reembolsables por parte de «Agroseguro». Los gastos que se originen por el cumplimiento de la citada obligación, siempre que no sean inoportunos o desproporcionados a los bienes salvados, serán de cuenta de «Agroseguro», incluso si tales gastos no han tenido resultados efectivos o positivos. En defecto de pacto se indemnizarán los gastos efectivamente originados. Tal indemnización no podrá exceder de la suma asegurada.

c) El Asegurado efectuará las declaraciones de siniestro en la forma que establezcan las condiciones especiales de cada seguro.

En las condiciones especiales de cada seguro se establecerá el importe mínimo que debe alcanzar los daños para que el siniestro pueda ser indemnizable.

Undécima.-Cuando «Agroseguro» decida rechazar una declaración de siniestro deberá comunicarlo al Asegurado y al beneficiario en un plazo de veinte días, a contar desde la fecha de recepción en «Agroseguro» de dicha declaración del siniestro, expresando los motivos del rehúse.

Duodécima.-«Agroseguro» procederá a la inspección inmediata de los daños a partir de la recepción de la notificación del siniestro. No obstante, si la naturaleza y desarrollo del cultivo lo aconseja, podrá demorar la peritación y valoración de daños hasta el momento de la recolección que previamente se haya fijado por el Asegurado, en cuyo caso «Agroseguro» acusará recibo indicando si va a efectuar estimación inicial de los daños, que habrá de documentarse y firmarse por ambas partes, incorporándose al expediente de siniestro.

La valoración de los daños se efectuará de común acuerdo entre «Agroseguro» y el Asegurado. De producirse disentimiento, se procederá a la designación de Peritos, conforme a lo dispuesto en la condición catorce de estas condiciones generales.

No obstante lo anterior, si llegado el momento fijado para la recolección no se hubiese realizado la peritación, el Asegurado podrá efectuar aquélla, obligándose a dejar muestras testigos no inferiores al 5 por 100 de la cosecha, dejándolas repartidas uniformemente en la parcela siniestrada. El incumplimiento de esta obligación por el Asegurado llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización, a cuyo fin se hará constar en el acta de tasación.

Si el Perito de «Agroseguro» no se hubiese personado para realizar la tasación antes de la fecha fijada para el comienzo de la recolección y hubiesen transcurrido más de veinte días desde la notificación del siniestro, vendrá obligado a abonar al Asegurado el valor de las muestras testigos, sin franquicia ni deducción alguna, quedando dichas muestras de la propiedad de aquél.

Decimotercera.-La peritación se ajustará a los sistemas de estimación directa del daño o determinación por diferencia entre el valor de los bienes siniestrados y el de salvamento, en los términos establecidos en las condiciones especiales aplicándose para ambas valoraciones los precios fijados en la declaración de seguro al establecer el capital asegurado. En todo caso se cumplirá lo establecido en la Norma General de Peritación de Daños ocasionados sobre las producciones agrícolas, amparadas por el Seguro Agrario Combinado (Orden de 23 de julio de 1986), así como las correspondientes normas que dicten conjuntamente los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Decimocuarta.-En caso de no lograrse el acuerdo amistoso dentro del plazo de cuarenta días, contados a partir de la recepción de la declaración de siniestro, salvo imposibilidad de la cuantificación de los daños, cada parte designará un Perito, debiendo constar por escrito la aceptación de éstos.

Designado un Perito y aceptada la misión, no podrá renunciar a ella. En caso de siniestros que afecten a intereses amparados por declaraciones de seguros colectivos, el Tomador del seguro podrá designar Perito que lo represente en la tasación de los daños. Las decisiones que adopten los Peritos obligan al Tomador y a los Asegurados por ellos representados. El Tomador del seguro deberá nombrar tantos Peritos como intervengan por parte de «Agroseguro» o aceptar la tasación realizada por los Peritos de ésta.

Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por lo que hubiese designado el suyo; y de no hacerlo en este último plazo, se entenderá que acepta el dictamen que emita el Perito de la otra parte, quedando vinculada por el mismo.

De no haber acuerdo entre los Peritos, las partes nombrarán un tercero y los tres obrarán en común, resolviendo por mayoría de votos. Caso de disentir en la elección del tercer Perito, se procederá entonces a su nombramiento por el Juez de Primera Instancia del partido judicial en que radiquen las explotaciones aseguradas en acto de jurisdición voluntaria y por los tramites previstos para la insaculación de Peritos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El dictamen pericial conjunto se emitirá en el plazo acordado por las partes o en el de treinta días a partir de la aceptación del nombramiento por el Perito tercero.

El dictamen de los Peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a las partes de manera inmediata y de forma indubitada, siendo vinculante para éstas, salvo que se impugne judicialmente, dentro del plazo de treinta días, en el caso de «Agroseguro», y de ciento ochenta, en el del Asegurado, computados ambos desde la fecha de su notificación. Si no se interpusiera en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial devendrá inatacable.

Si el dictamen pericial fuera impugnado, «Agroseguro» deberá abonar el importe mínimo de lo que pueda deber, según las circunstancias por él conocidas, y si no lo fuera abonará el importe de la indemnización fijada por los Peritos en un plazo de cinco días.

En caso de designación de Peritos, cada parte abonará los gastos y honorarios del suyo. Los del Perito tercero y demás gastos que ocasione la tasación pericial colegiada serán de cuenta y cargo por mitad del Asegurado y «Agroseguro». Si cualquiera de las partes hubieran hecho necesario dicha peritación por haber mantenido una valoración de daños manifiestamente desproporcionada, será ella la única responsable de dichos gastos.

Decimoquinta.-Con carácter general, el cometido a desarrollar por los Peritos será el de realizar la valoración de los daños sujetándose a las normas de peritación establecidas, recogerán en el acta cuantas incidencias surjan durante su actuación y establecerán la indemnización resultante que corresponda individualmente a cada Asegurado, en función del porcentaje de cobertura o, en su caso, por aplicación de la franquicia estipulada. Para el cumplimiento de dicho cometido, el Asegurado dará a «Agroseguro» y a sus Peritos toda clase de facilidades para inspeccionar las explotaciones aseguradas, proporcionándoles cuantos documentos e informes se consideren útiles y necesarios para fijar con exactitud la cuantía de las pérdidas y para acreditar el debido cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

A efectos de determinar la cuantía de los daños, deberán fijarse los importes pertinentes sobre:

a) Rendimiento real de la cosecha asegurada y el porcentaje de daños, en función de las causas productoras, tanto en cantidad como en calidad, en su caso.

b) Estimación del posible salvamento.

c) Importe de los gastos excepcionales realizados para la limitación de los daños o salvamento de la cosecha siniestrada, llevados a efecto de acuerdo con las normas que para ello se hayan fijado por los Peritos.

En las actas de tasación de daños se consignará el resultado de las comprobaciones realizadas en orden a los siguientes extremos:

a) Fecha de siniestro y sus causas.

b) Identificación de la parcela siniestrada con la asegurada.

c) Cumplimiento por parte del Asegurado de la obligación de asegurar todas las producciones de igual clase que posea en el territorio nacional, salvo casos debidamente justificados.

d) Aplicación de las condiciones técnicas mínimas de cultivo fijadas.

e) Empleo de los medios de lucha preventiva.

f) Aplicación de las medidas de salvamento que se hubiesen acordado en la estimación inicial de los daños; y

g) Cuantificación de los daños y determinación de la indemnización.

Decimosexta.-Si el valor real de los bienes asegurados excediera de la cantidad asegurada, el Asegurado será reputado su propio asegurador por este exceso y sufragará la parte alícuota que le corresponda de las pérdidas. Si el importe de la cosecha es igual o inferior a la suma asegurada, se indemnizará la pérdida efectiva.

Decimoséptima.-Las indemnizaciones por los siniestros ocurridos en las explotaciones agrícolas deberán ser abonadas al Asegurado o, en su caso, al beneficiario dentro de los sesenta días siguientes a la terminación de la recolección de sus cosechas, no pudiendo percibir el Asegurado más que una sola indemnización por todos los siniestros ocurridos en su cultivo o explotación, como suma de los correspondientes daños sufridos.

A falta de acreditación de la terminación de la recolección de las cosechas de la explotación, se tomará por esta la fecha establecida por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para la finalización de las garantías.

Si al finalizar dicho plazo, «Agroseguro» no hubiere realizado la indemnización por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementará en el interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en el 50 por100. Será termino inicial del cómputo de intereses la fecha de finalización del indicado plazo.

Se considerará causa justificada para demorar el abono de la indemnización los trámites necesarios para la peritación y correcta valoración de los daños. En caso de discrepancia en la valoración de los daños «Agroseguro», vendrá obligada al pago del importe mínimo que pueda deber, según las circunstancias por esta conocida, en el plazo anteriormente señalado.

En las pólizas colectivas las indemnizaciones que corresponden a los Asegurados por los daños sufridos en sus producciones podrán ser satisfechas a través del Tomador del seguro.

Beneficiario y cesión de la indemnización

Decimoctava.-El Asegurado podrá designar beneficiario con derecho a percibir la indemnización que corresponda como consecuencia del seguro.

Una vez determinada la cuantía líquida de la indemnización a percibir como consecuencia de un siniestro, podrá ser cedida por el Asegurado a favor de cualquier otra persona.

Cuando se trate de seguros exigidos para la concesión de créditos oficiales, se notificará tal circunstancia a «Agroseguro» y serán beneficiarios los organismos o entidades que los hayan concedido, de forma que, en caso de siniestro, la indemnización sea aplicada, en primer lugar, al reintegro de las anualidades del crédito pendiente de amortizar.

Subrogación, prescripción, arbitraje y jurisdicción

Decimonovena.-«Agroseguro» una vez pagada la indemnización que corresponda podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondan al Asegurado frente a las personas responsables del mismo en la forma y límites previstos en las disposiciones legales que sean de aplicación.

No obstante, si por causa del Asegurado, la subrogación no puede realizarse en favor de «Agroseguro», el importe de la misma será descontado de la indemnización correspondiente en la misma medida en que la subrogación hubiera podido ejercerse por «Agroseguro».

Vigésima.-Las acciones derivadas del contrato prescriben a los dos años, a contar desde el día en que pudieron ejercitarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 942 y siguientes del Código de Comercio.

Vigésima primera.-La Entidad Estatal de Seguros Agrarios actuará como árbitro de equidad en cuantas cuestiones puedan surgir derivadas de este seguro y que sean sometidas expresamente a su decisión arbitral, por acuerdo de las partes.

Vigésima segunda.-El presente contrato queda sometido a la jurisdicción española, y, dentro de ella, será juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas del mismo el del domicilio del Asegurado, a cuyo efecto éste designará un domicilio en España, en caso de que el suyo fuese en el extranjero.

Comunicaciones

Vigésima tercera.-Las comunicaciones realizadas a «Agroseguro» por parte del Tomador del seguro, Asegurado o beneficiario sólo surtirán efecto si se realizan directamente al domicilio social en Madrid de aquél.

Las comunicaciones de «Agroseguro» al Tomador del seguro, al Asegurado o al beneficiario se realizarán en el domicilio de los mismos recogido en la póliza o al que hubieren notificado en caso de cambio de su domicilio.

Las comunicaciones efectuadas por un Corredor de Seguros a «Agroseguro» en nombre del Tomador del seguro o Asegurado, surtirán los mismos efectos que si las realizara el propio Tomador del seguro o Asegurado, salvo indicación en contrario de éstos.

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