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Documento BOE-A-1996-17847

Sentencia de 26 de junio de 1996, recaída en el conflicto de jurisdicción número 3/1996, planteado entre el Ayuntamiento de Málaga y el Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid.

Publicado en:
«BOE» núm. 186, de 2 de agosto de 1996, páginas 23961 a 23962 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1996-17847

TEXTO ORIGINAL

Yo, Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, certifico: Que en el conflicto antes indicado se ha dictado la siguiente sentencia:

En la villa de Madrid a 26 de junio de 1996.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores: Don Pascual Sala Sánchez, Presidente; don Pablo García Manzano, don Emilio Pujalte Clariana, don Miguel Vizcaíno Márquez, don Antonio Pérez-Tenessa y don Landelino Lavilla Alsina, Vocales, el suscitado por el Ayuntamiento de Málaga frente al Juzgado de Primera Instancia número 31 de los de Madrid, sobre paralización de autos sustanciados ante dicho órgano jurisdiccional de procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecario, siendo Ponente el excelentísimo señor Pablo García Manzano, quien, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala:

Antecedentes de hecho

Primero.-La entidad mercantil «Financiera Benja, Sociedad Anónima», promovió demanda de procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria en 13 de septiembre de 1991, que correspondió en turno de reparto al Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid, demanda dirigida contra «Ardira, Sociedad Anónima».

Segundo.-El Ayuntamiento de Málaga se personó en referido procedimiento judicial y solicitó la suspensión del mismo hasta tanto recayera ejecutoria en causa penal seguida contra los señores Guardiola Piñera y Sempere Amorós, por supuesto delito de estafa inmobiliaria, manifestando, asimismo, que había formulado demanda de juicio declarativo de menor cuantía en reclamación de nulidad y cancelación de las inscripciones registrales primera y segunda sobre la finca hipotecada, objeto del procedimiento en que comparecía, así como de nulidad de la constitución de hipoteca sobre la finca, local sito en el kilómetro 242 de la carretera de Cádiz a Málaga, en edificio de la urbanización conocida como «Ardira», local destinado al servicio público escolar según la mencionada Corporación Municipal.

Tercero.-A la solicitud municipal de suspensión del procedimiento de ejecución recayó auto de 27 de enero de 1995, denegándola, a no haberse alegado «falsedad en el título hipotecario» (artículo 132.1.º de la Ley Hipotecaria) ni concurrir ninguna de las causas previstas en tal precepto.

Cuarto.-Declarada desierta la primera subasta, se celebró la segunda en 23 de noviembre de 1995, en la que se adjudicó la finca a quien resultó mejor postor el señor Muñoz Cabezas, en nombre y representación de «Ama 25, Sociedad Anónima», siendo el precio del remate la cantidad de 6.200.000 pesetas.

Quinto.-Mediante escrito fechado el 27 de noviembre de 1995, con entrada el siguiente día en el Juzgado, se formuló a este requerimiento de inhibición por el Ayuntamiento de Málaga, con base en el acuerdo adoptado por el Pleno en 16 de noviembre anterior.

Sexto.-Tras oír a las partes y al Ministerio Fiscal, el Juez de Primera Instancia dictó, en 12 de marzo de 1996, auto por el que, rechazando el requerimiento, acordó mantener su jurisdicción sobre la ejecución hipotecaria de referencia, quedando así formalmente planteado el conflicto.

Séptimo.-Recibidas en este Tribunal de Conflictos las actuaciones, se acordó dar vista de ellas al Ministerio Fiscal y a la Administración interviniente por plazo común de diez días. La Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Málaga presentó escrito de alegaciones el 25 de abril de 1996, manteniendo su criterio sobre la competencia en el caso de la Administración municipal. El Fiscal, en su escrito de 27 de mayo de 1996, informó en el sentido de que no es posible hablar en este caso de conflicto de jurisdicción, por no pretender la Corporación Municipal el conocimiento del asunto objeto de actuación jurisdiccional en el Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid, por lo que propone su rechazo.

Fundamentos de Derecho

Primero.-La formulación del conflicto entre el Ayuntamiento de Málaga y el Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid no adolece de defectos que determinen una solución dirigida a subsanar aquéllos. Es cierto que en principio no aparecen con absoluta nitidez los requisitos exigidos por el artículo 10.3 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, dada la relativa imprecisión de la certificación aportada con el escrito municipal de requerimiento de inhibición, pero también es verdad que: a) Por informe del Secretario general del citado Ayuntamiento de 30 de enero de 1996 se presta explícita conformidad, viniendo así a ratificarse al dictamen emitido el 11 de octubre de 1995 por la Asesoría Jurídica Municipal de la Corporación Malagueña, que precedió al acuerdo plenario de 16 de noviembre de 1995 por el que se promovió este conflicto; no cabe, pues, aducir que este acuerdo no fuera precedido del informe del Secretario, en los términos del referido artículo 10.3 de la Ley Orgánica antes citada, y b) que si bien la aludida certificación municipal no especifica, como debiera, que los asistentes que por unanimidad votaron a favor de la promoción de conflicto constituían el quórum de la mayoría absoluta de miembros del consistorio, no ha de olvidarse que no consta en actuaciones ni hay dato alguno en las mismas que permita aseverar la ausencia de dicho quórum reforzado en la adopción del mentado acuerdo, que se ajusta así a lo exigido por el precepto de referencia.

Segundo.-El Ayuntamiento de Málaga, una vez personado en las actuaciones del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid ha perseguido como objetivo jurídico la suspensión o paralización de este procedimiento de ejecución aduciendo al efecto la existencia de causa o proceso penal contra los señores Guardiola Piñera y Sempere Amorós, como Administrador y Apoderado, respectivamente, de la entidad mercantil «Ardira, Sociedad Anónima», hipotecante de la finca objeto de ejecución hipotecaria, con base en la titularidad dominical de dicha finca, afectada -se alega- al servicio de escuela pública, y destinada hoy -se dice- a la finalidad de Escuela Permanente de Adultos (EPA). Es ante la denegación de suspensión acordada por resolución judicial firme (auto del Juez de 27 de enero de 1995), con apoyo en la no concurrencia de los taxativos supuestos previstos en el artículo 132 de la Ley Hipotecaria, cuando, celebrada ya la segunda subasta en que resultó adjudicado el local, como mejor postor, al señor Muñoz Cabezas, en representación de «Ama 25, Sociedad Anónima», y pendiente de dictarse auto de aprobación del remate (regla 17 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria), el Ayuntamiento de Málaga, en 28 de noviembre de 1995, requiere al Juez de inhibición, mas no para reclamar una competencia que le es propia y que aquél hubiera invadido o menoscabado, sino, según el literal suplico del escrito formulando aquél «a fin de que se abstenga de proceder a la venta en subasta del local de referencia, o por vía tácita la desafectación de dicho bien, dada la única y exclusiva competencia del Ayuntamiento de Málaga para acordar la alteración de la calificación jurídica del mismo», habiendo en el texto del escrito reconocido paladinamente que no «encuentre otra salida» a la cuestión que la de formular el conflicto.

Se utiliza la vía jurídica del conflicto fuera de sus cauces y finalidad propios, pues el Ayuntamiento no está siguiendo un expediente de desafectación o de alteración de calificación jurídica sobre un inmueble de indiscutida demanialidad, dada su titularidad y afectación a uso público o servicios públicos municipales, en el que haya venido a incidir, desapoderándole de su competencia el procedimiento judicial de ejecución hipotecaria, sino que, haciendo supuesto de la cuestión (demanialidad del local) se pretende del Juez una paralización del proceso (de apremio sin fase de cognición previa) hasta que se dirima la controversia, precisamente, sobre la naturaleza jurídica del bien y su adscripción o no a los de titularidad municipal. Se excede de tal modo el ámbito de esta vía conflictual, destinada a delimitar las esferas competenciales de las Administraciones Públicas y de la Jurisdicción en sus zonas de interferencia, desnaturalizándola, para pretender definiciones sobre derechos y situaciones jurídicas que no encajan en la limitada función de este Tribunal de Conflictos ni se acomodan a lo dispuesto en el artículo 5.º de la Ley Orgánica 2/1987 que constriñe el planteamiento de conflictos, desde la perspectiva de la Administración requirente a la finalidad de «reclamar el conocimiento de los asuntos que, de acuerdo con la legislación vigente, les corresponda entender a ellos mismos, a las autoridades que de ellos dependan o a los órganos de la Administración Pública en los ramos que representan». Así lo entienden de consuno, con acierto, tanto el Juez en su auto de 12 de marzo de 1996 manteniendo la jurisdicción como el Fiscal al evacuar informe en el trámite del artículo 14 de la Ley Orgánica reguladora de estos conflictos de jurisdicción.

Tercero.-El cauce de solución de lo que, en hipótesis, pudiera constituir una desposesión de un bien demanial, de titularidad municipal y afectación a servicio público, tendría solución por la vía ya emprendida por la Corporación Local del proceso civil correspondiente, como es el seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Málaga, con anotación preventiva de demanda en el Registro de la Propiedad, vía jurisdiccional a la que remite expresamente el artículo 132 de la Ley Hipotecaria. Se impone, pues, en conclusión, declarar la improcedencia del requerimiento de inhibición formulado por el Ayuntamiento de Málaga, con la consecuencia de que el Juez seguirá conociendo del procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado a instancia de «Financiera Benja, Sociedad Anónima», sobre el local comercial sito en el kilómetro 242 de la carretera de Cádiz a Málaga, finca registral número 51.127 del Registro de la Propiedad número 1 de Málaga.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que es improcedente el requerimiento de inhibición planteado por el Ayuntamiento de Málaga al Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid en el procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria (artículo 131 de la Ley Hipotecaria) seguido ante dicho Juzgado en los autos número 2.032/1991.

Así, por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo acuerdan y firman los excelentísimos señores que han constituido Sala para ver y decidir el presente conflicto de jurisdicción, de lo que como Secretario certifico.-Pascual Sala Sánchez.-Pablo García Manzano.-Emilio Pujalte Clariana.-Miguel Vizcaíno Márquez.-Antonio Pérez-Tenessa.-Landelino Lavilla Alsina.

Y, para que conste y remitir para su publicación al «Boletín Oficial del Estado», expido y firmo la presente en Madrid a 15 de julio de 1996.-Certifico.

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