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Documento BOE-A-1996-2386

Resolución 12 enero de 1996, de la Dirección General de Seguros, por la que se publican las condiciones especiales y las tarifas de primas del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Lluvia y Viento Huracanado en Cereza, comprendido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 30, de 3 de febrero de 1996, páginas 3730 a 3753 (24 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1996-2386

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1996, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 1 de diciembre de 1995, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el Cuadro de Coaseguro de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés publico, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifas de primas a utilizar por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en la contratación del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Lluvia y Viento Huracanado en Cereza, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y las tarifas del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Lluvia y Viento Huracanado en Cereza, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para 1996.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Madrid, 12 de enero de 1996.-El Director general, Antonio Fernández Toraño.

Sr. Presidente de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

ANEXO I-1

Condiciones especiales del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Lluvia y Viento Huracanado en Cereza

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 1996 aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de cereza, contra los riesgos de helada, pedrisco, lluvia y viento huracanado, en forma combinada, en base a estas condiciones especiales, complementarias de las generales de la póliza de seguros agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto del seguro.

Con el límite del capital asegurado, se cubren los daños en cantidad y calidad causados por la helada, el pedrisco y la lluvia y exclusivamente los daños en cantidad causados por el viento huracanado, que sufra la producción de cereza, de acuerdo con la opción de aseguramiento elegida por el agricultor, y acaecidos durante el período de garantía.

A estos efectos se establecen diferentes opciones en función del ámbito de aplicación y los riesgos cubiertos:

Provincias de Alicante, Barcelona, Castellón, Girona, Tarragona y Valencia.

Opción «A»: Riesgos cubiertos: Helada, pedrisco, lluvia y viento huracanado.

Opción «C»: Riesgos cubiertos: Pedrisco, lluvia y viento huracanado.

Resto de provincias del ámbito de aplicación:

Opción «B»: Riesgos cubiertos: Helada, pedrisco, lluvia y viento huracanado.

Opción «D»: Riesgos cubiertos: Pedrisco, lluvia y viento huracanado.

El asegurado deberá elegir para todas las parcelas que posea en el ámbito de aplicación del seguro, bien opciones que cubran los riesgos de helada, pedrisco, lluvia y viento huracanado (opciones «A» y «B»), bien opciones que cubran pedrisco, lluvia y viento huracanado (opciones «C» y «D»). Si por error en el seguro figuraran parcelas aseguradas con opciones incompatibles, se considerará siempre que la opción elegida es la que menos riesgo cubre, regularizándose en su caso la prima.

A los solos efectos del seguro se entiende por:

Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica mínima de cada una de las fases de desarrollo vegetativo del cultivo que, debido a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en la producción asegurada, como consecuencia de alguno de los efectos que se indican a continuación, siempre y cuando se hayan iniciado las garantías del seguro.

1. Muerte de las yemas de flor, con aparición de oscurecimiento y posterior necrosis, en toda o parte de ella, pudiendo llegar a producirse la desecación y/o caída de la yema afectada.

2. Oscurecimiento y posterior necrosis, total o parcial, de alguno de los distintos órganos de la flor, que impida su funcionalidad o que afecten o imposibiliten su desarrollo.

No será objeto de la cobertura del seguro la pérdida de producción debida a una insuficiente polinización o un deficiente cuajado, como consecuencia de condiciones meteorológicas adversas o de insuficiente número de polinizadores adecuados, en las variedades en que éstos sean necesarios.

3. Caída del fruto o detención irreversible del desarrollo de todo o parte del mismo, siempre que vengan acompañados de alguna alteración de las características externas y/o internas del mismo, tales como:

a) Oscurecimiento y/o necrosis de todo o parte del embrión o de la semilla.

b) Manchas, abultamientos y/o depresiones de formas variadas en la epidermis del fruto, con suberificación o rugosidad de la superficie. Estas alteraciones pueden presentarse como manchas dispersas, manchas verticales o bandas horizontales que pueden llegar a rodear completamente el fruto.

c) Presencia de oscurecimientos y/o necrosis, pudiendo llegar a formarse cavernas en el parénquima del fruto.

d) Deformaciones en la base del cáliz.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Lluvia: Precipitación atmosférica de agua en estado líquido que por su intensidad, persistencia o inoportunidad, produzca agrietamientos de los frutos de forma visible, como consecuencia de su excesiva hidratación.

Viento huracando: Movimiento violento de aire que, por su intensidad, ocasione por acción mecánica pérdidas directas en cantidad del producto asegurado, cuando se manifiesten claramente los dos efectos siguientes:

Daños evidentes producidos por el viento en el entorno de la parcela siniestrada, como por ejemplo: daños en cultivos, árboles, construcciones, instalaciones, etc.

Desgarros, roturas o tronchados de ramas por efecto mecánico en los árboles de la propia parcela asegurada.

En el supuesto de que, por la ocurrencia de viento huracanado con las características anteriormente descritas se produzcan caídas de frutos, éstos estarán garantizados siempre y cuando se encuentren de forma significativa frutos con parte de pedicelo, pedúnculo o ramas.

Asimismo estarán cubiertos aquellos frutos que, aun sin caer, presenten heridas sin cicatrizar a consecuencia del golpeo con las ramas.

No obstante lo anterior, un viento tendrá la consideración de siniestro indemnizable cuando, aun sin apreciarse claramente en la parcela los efectos antes descritos, se tenga constancia de la ocurrencia de los mismos en algún área del término municipal, y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

Rachas de viento igual o superiores a 96 kilómetros/hora, medidas en el observatorio más cercano.

Caídas de frutos en la parcela debidas al viento superiores al 50 por 100 de la producción real esperada.

La ocurrencia del viento tenga lugar durante el mes y medio previo al inicio de la recolección.

No estarán cubiertos, en ningún caso, los frutos caídos por caídas fisiológicas, frutos con síntomas de sobremadurez, frutos con daños de plagas o enfermedades anteriores al siniestro, o los procedentes de árboles enfermos. Tampoco aquellos frutos que pudieran ser objeto de un aclareo posterior.

No son objeto de la garantía del seguro, los daños ocasionados por vientos que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como vientos cálidos, secos o salinos.

Daños en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia del o los riesgos cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

Daños en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia del o los riesgos cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta. En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Plantación regular: Superficie de cerezos sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Producción real final: Es aquella susceptible de recolección por procedimientos habituales y técnicamente adecuados en la parcela asegurada.

Cuando existan pérdidas en calidad, a efectos del cálculo de la indemnización, éstas se valorarán en kilogramos y minorarán el valor de la producción real final definido en el párrafo anterior.

Segunda. Ambito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este seguro se extiende a todas las parcelas en plantación regular, para las producciones de cereza, situadas en las siguientes provincias, en función de las opciones de aseguramiento:

Opciones «A» y «C»: Provincias de Alicante, Barcelona, Castellón, Girona, Tarragona y Valencia.

Opciones «B» y «D»: Resto del territorio nacional a excepción de la provincia de Cáceres.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

Tercera. Producciones asegurables.

Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de cereza.

No son producciones asegurables las plantaciones destinadas al autoconsumo de la explotación situadas en «huertos familiares» ni las correspondientes a árboles aislados, quedando por tanto excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Igualmente no tendrán la condición de asegurables aquellas parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Cuarta. Exclusiones.

Además de las previstas en la condición general tercera, se excluyen de las garantías del seguro los daños producidos por plagas, o enfermedades, pudriciones en el fruto debidas a la lluvia o a otros factores, sequía, inundaciones, o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a la helada, el pedrisco, la lluvia o el viento huracanado, así como aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Quinta. Período de garantía.

I. Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto, una vez transcurrido el período de carencia y nunca antes de que el cultivo alcance los estados fenológicos que a continuación se señalan:

Opciones «A» y «B»:

Riesgo de helada y pedrisco: Separación de los botones (estado fenológico «D»).

Riesgo de lluvia: Aparición de los frutos tiernos (estado fenológico «J»).

Riesgo de viento huracanado: Frutos tiernos (final estado fenológico «J»).

Opciones «C» y «D»:

Riesgo de pedrisco: 1 de abril de 1996.

Riesgo de lluvia: Aparición de los frutos tiernos (estado fenológico «J»).

Riesgo de viento huracanado: Frutos tiernos (final estado fenológico «J»).

II. Las garantías de todas las opciones para riesgos distintos al viento huracanado, finalizarán con la recolección o, en su defecto, cuando los frutos sobrepasen la madurez comercial y en todo caso en las fechas límites que a continuación se indican:

Pico Colorado, Pico Limón Negro, Pico Negro y Ambrunés: El 10 de agosto de 1996 para la provincia de Avila y 31 de julio para el resto del ámbito de aplicación.

Resto de variedades: 31 de julio de 1996 para todo el ámbito de aplicación.

Para el riesgo de viento huracanado, las garantías finalizarán, además de en las fechas indicadas, en el momento en que haya comenzado la recolección de la variedad de que se trate, bien en la propia parcela o bien en parcelas de la zona.

III. A los efectos del seguro se entiende por:

Separación de los botones (estado fenológico «D»): Cuando al menos el 50 por 100 de los árboles de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico «D». Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «D» cuando el estado más frecuentemente observado de sus yemas de flor, corresponde a la separación de los botones, permaneciendo envueltos en su base por las escamas de la yema, siendo visible la punta blanca de la corola.

Aparición de los frutos tiernos (estado fenológico «J»): Cuando al menos el 50 por 100 de los árboles de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico «J». Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «J» cuando el estado más frecuentemente observado corresponde al engrosamiento rápido del joven fruto, adquiriendo pronto su forma normal.

Final del estado fenológico «J» (fruto tierno): A efectos del seguro cuando el 100 por 100 de los árboles de la parcela asegurada hayan alcanzado el estado fenológico «J». Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «J» cuando todos sus frutos son tiernos y han empezado a engrosar rápidamente.

Recolección: Cuando los frutos son separados del árbol.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.

El tomador del seguro o asegurado deberá suscribir la declaración de seguro combinado, en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en adelante MAPA.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Período de carencia.

Se establece un período de carencia de seis días completos, contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la póliza.

Octava. Pago de prima.

El pago de la prima única se realizará al contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la agrupación, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, la agrupación aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.

Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de cereza que posea en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono y parcela.

En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva ordenación de la propiedad.

c) Reflejar en la declaración de seguro el número de árboles existentes en cada parcela asegurada.

d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte de la agrupación. El incumplimiento de esta obligación cuando impida la adecuada determinación de la indemnización correspondiente, llevará aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

e) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la declaración, dicha fecha prevista variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a la agrupación. Si en la declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de recolección, a los solos efectos de lo establecido en la condición general decimoséptima, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial quinta.

f) Permitir en todo momento a la agrupación y a los Peritos por ella designados la inspección de los bienes asegurados, facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.

El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por la agrupación, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Décima. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el asegurado, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y debiendo estar comprendidos entre los precios mínimos y máximos establecidos a estos efectos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Undécima. Rendimiento unitario.

Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar, en cada parcela, en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción.

Para la fijación de este rendimiento en plantaciones en plena producción se deberán tener en cuenta, entre otros factores, la media de los rendimientos obtenidos en años anteriores, de cuyo cómputo se eliminará el de mejor y peor resultado.

Si la agrupación no estuviera de acuerdo con la producción declarada en algunas parcelas se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.

El capital asegurado para cada parcela se fija en el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración de seguro, quedando por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del asegurado el 20 por 100 restante. El valor de producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela, el precio unitario asignado por el asegurado.

Reducción del capital asegurado

I. Para todas las opciones de aseguramiento, cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada tanto por riesgos cubiertos como no cubiertos por la póliza, durante el período de carencia, se podrá reducir el capital asegurado, conllevando, en su caso, el extorno de la prima de inventario correspondiente a la reducción del capital efectuada.

II. Para todas las opciones de aseguramiento, cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada por causas distintas a los riesgos cubiertos en la póliza, una vez finalizado el período de carencia y antes de la fecha límite del 15 de abril, excepto para la variedad cristobalina en la provincia de Castellón cuya fecha límite se establece el 1 de abril, se podrá reducir el capital asegurado, conllevando, en su caso, el extorno del 80 por 100 de la prima de inventario de los riesgos de pedrisco y el 100 por 100 de la prima de inventario del riesgo de lluvia y viento huracanado, correspondiente a la reducción de capital efectuada.

En ningún caso procederá el extorno de prima por la reducción de capital solicitado, cuando con anterioridad a la fecha de la solicitud se hubiera declarado algún siniestro causado por alguno de los riesgos cubiertos.

III. A efectos de lo establecido en los dos apartados anteriores, el agricultor deberá remitir a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», calle Castelló, número 117, 2.º, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que solicita de las establecidas en estas condiciones.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia realizada por el tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicación, colectivo, número de orden), cultivo y opción de aseguramiento, localización geográfica de las parcelas (provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la declaración de seguro de las parcelas afectadas.

Unicamente podrán ser admitidas por la agrupación aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de finalización del período de carencia, o de las fechas límites establecidas en el apartado II de esta condición, según proceda.

Recibida la solicitud, la agrupación podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, esta se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.

Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en su domicilio social, calle Castelló, 117, 2.º, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto y dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrán la consideración de declaración de siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, telex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación, colectivo, número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, deberá remitirse en los plazos establecidos la correspondiente declaración de siniestro totalmente cumplimentada.

En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación sera válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Características de las muestras testigo.

Como ampliación a la condición duodécima, párrafo tercero, de las generales de los seguros agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección no se hubiera realizado la peritación o no se hubiera llegado a un acuerdo en ésta, siguiéndose el procedimiento señalado para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar aquélla, obligándose a dejar muestras testigo con las siguientes características:

Arboles completos sin ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 del número total de árboles de la parcela siniestrada, con un mínimo de 1 árbol para parcelas de hasta 10 árboles, 2 árboles para parcelas de 11 a 25 árboles y 3 árboles para parcelas de 26 a 60 árboles.

Todo ello independientemente de lo establecido en la norma específica de peritación de daños.

A estos efectos debe tenerse en cuenta la definición de parcela que figura en la condición especial primera.

La distribución de los árboles elegidos para formar la muestra testigo en la parcela, deberá ser uniforme, dejando un árbol de cada 20, a partir de uno elegido aleatoriamente y contabilizando en todas las direcciones.

Las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en la parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto dispone la correspondiente norma específica de peritación de daños.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

Para que un siniestro pueda ser considerado como indemnizable, los daños causados por los riesgos amparados han de ser superiores respecto a la producción real esperada en la parcela afectada, a los porcentajes que por grupo de provincias se señalan a continuación:

Provincias de: Alicante, Barcelona, Castellón, Girona, Tarragona y Valencia (opciones «A» y «C»):

Siniestros de helada y/o lluvia:

Helada: 30 por 100 de la producción real esperada.

Lluvia: 15 por 100 de la producción real esperada.

A estos efectos, serán acumulables todos los siniestros de igual riesgo que se produzcan en una misma parcela.

En el supuesto de que en una misma parcela asegurada en la opción combinada de helada, pedrisco, lluvia y viento huracanado, ocurrieran siniestros de helada y lluvia, los daños producidos serán acumulables siempre y cuando los daños ocasionados por el riesgo de helada sean superiores al 15 por 100, estableciéndose como mínimo indemnizable en este supuesto, el 30 por 100 de la producción real esperada para el conjunto de los daños.

Siniestro de pedrisco: Los daños deberán ser superiores al 10 por 100 de la producción real esperada en la parcela siniestrada siendo acumulables a estos efectos los siniestros producidos en una misma parcela por el riesgo de pedrisco durante el período de garantía, no siendo en ningún caso acumulables con los siniestros de helada y/o lluvia y/o viento huracanado.

Siniestro de viento huracanado: Los daños causados deberán ser superiores al 30 por 100 de la producción real esperada en la parcela siniestrada.

Para que un siniestro de viento huracanado, cuando hayan ocurrido otros riesgos asegurados, sea indemnizable, los daños totales de la parcela deducidos los daños indemnizables de pedrisco y el exceso de daños sobre el mínimo indemnizable de helada, lluvia o helada más lluvia, deberán ser superiores al 30 por 100.

No se considerarán tanto a efectos de acumulabilidad de siniestros de viento huracanado, como de acumulabilidad de siniestros de viento huracanado y otros riesgos (para establecer el daño total de la parcela), aquellos que individualmente no superen el 15 por 100 de la producción real esperada.

Resto de provincias (opciones «B» y «D»):

Siniestro de helada: Los daños deberán ser superiores al 30 por 100 de la producción real esperada en la parcela siniestrada.

Si durante el período de garantía se repitiera algún siniestro de helada en la misma parcela, los daños producidos serán acumulables.

Siniestro de lluvia o pedrisco: Los daños deberán ser superiores al 10 por 100 de la producción real esperada en la parcela siniestrada.

A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera algún siniestro de pedrisco o lluvia en la misma parcela asegurada, los daños producidos serán acumulables.

Para el cálculo del mínimo indemnizable en los riesgos de pedrisco y/o lluvia, igualmente serán acumulables, los daños ocasionados por el riesgo de helada que superen el 30 por 100 y únicamente por el exceso de este valor.

Siniestro de viento huracanado: Los daños causados deberán ser superiores al 30 por 100 de la producción real esperada en la parcela siniestrada.

Para que un siniestro de viento huracanado, cuando hayan ocurrido otros riesgos asegurados, sea indemnizable, los daños totales de la parcela deducidos los daños indemnizables de pedrisco y lluvia y el exceso de daños sobre el mínimo indemnizable de helada, deberán ser superiores al 30 por 100.

No se considerarán tanto a efectos de acumulabilidad de siniestros de viento huracanado, como de acumulabilidad de siniestros de Viento huracanado y otros riesgos (para establecer el daño total), aquellos que individualmente no superen el 15 por 100 de la producción real esperada.

Decimosexta. Franquicia.

En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del asegurado los porcentajes que por grupo de provincias se señalan a continuación:

Provincias de: Alicante, Barcelona, Castellón, Girona, Tarragona y Valencia (opciones «A» y «C»):

Siniestro de pedrisco: 10 por 100 de los daños.

Siniestro de helada y/o lluvia:

Siniestro de helada: Cuando los daños ocasionados superen el 30 por 100 señalado en la condición anterior, únicamente se indemnizará, cuando proceda, el exceso sobre dicho porcentaje, quedando por tanto a cargo del asegurado como franquicia absoluta el 30 por 100 citado.

Siniestro de lluvia: Cuando los daños ocasionados por este riesgo superen el 15 por 100 establecido en la condición anterior, únicamente se indemnizará, cuando proceda, el exceso sobre dicho porcentaje, quedando a cargo del asegurado como franquicia absoluta el 15 por 100 citado.

Cuando en una misma parcela asegurada en la opción combinada de helada, pedrisco, lluvia y viento huracanado, se hayan producido daños por helada y lluvia, los daños producidos por cada riesgo serán considera dos independientemente, aplicándose a cada riesgo la franquicia absoluta establecida anteriormente, excepto en el supuesto de que los daños producidos por el riesgo de helada sean superiores al 15 por 100, en cuyo caso quedará a cargo del asegurado una franquicia absoluta del 30 por 100 para el total de los daños producidos por ambos riesgos, indemnizándose el exceso de dicho porcentaje de la siguiente manera:

Si la helada es superior al 30 por 100, se imputará a la lluvia la pérdida real ocasionada por sí misma y a la helada el exceso sobre el 30 por 100.

Si la helada es superior al 15 por 100, pero inferior al 30 por 100, y debido a la lluvia la pérdida de conjunto es superior al 30 por 100, se imputará a la lluvia el exceso sobre la franquicia absoluta antes mencio nada.

Siniestro de viento huracanado: En el caso de producirse exclusivamente siniestros de viento huracanado que superen el mínimo indemnizable, tal como se ha indicado en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre dicho mínimo indemnizable, quedando por tanto a cargo del asegurado como franquicia absoluta dicho valor (30 por 100).

En el caso de siniestros de viento huracanado en parcelas donde se hayan dado otros riesgos cubiertos se indemnizará, cuando proceda, el exceso de dicho porcentaje (30 por 100) del valor obtenido como diferencia entre los daños totales de la parcela y los daños indemnizables del Pedrisco y el exceso de daños sobre la helada y lluvia, según el apartado anterior, a indemnizar.

Resto de provincias (opciones B y D):

Siniestro de pedrisco o lluvia: 10 por 100 de los daños.

Siniestro de helada: Cuando los daños ocasionados superen el 30 por 100 señalado en la condición anterior, únicamente se indemnizará, cuando proceda, el exceso sobre dicho porcentaje, quedando por tanto a cargo del asegurado como franquicia absoluta el 30 por 100 citado.

Siniestro de viento huracanado: En el caso de producirse exclusivamente siniestros de viento huracanado que superen el mínimo indemnizable, tal como se ha indicado en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre dicho mínimo indemnizable, quedando por tanto a cargo del asegurado como franquicia absoluta dicho valor mínimo (30 por 100).

En el caso de siniestros de viento huracanado en parcelas donde se hayan dado otros riesgos cubiertos se indemnizará, cuando proceda, el exceso de dicho porcentaje (30 por 100) del valor obtenido como diferencia entre los daños totales de la parcela y los daños indemnizables del pedrisco y la lluvia y el exceso de daños sobre la helada a indemnizar.

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.

El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación cuando proceda, según establece la norma general de peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real final en dicha parcela.

2. Se cuantificará la producción real esperada de la misma.

3. Se determinarán los daños ocasionados en base a:

Pedrisco, lluvia y viento huracanado: Se evaluarán los porcentajes de daños totales de cada uno de los riesgos, aplicando los mismos a la producción real esperada de la parcela afectada.

Helada:

Se cuantificarán en kilos y porcentaje sobre la producción real esperada, las pérdidas en calidad existentes.

Se evaluarán los daños en cantidad como diferencia entre la producción real esperada y la producción real final, incrementada ésta en su caso, con las pérdidas debidas a los riesgos de pedrisco, lluvia y viento huracanado en la parcela siniestrada y la pérdida en calidad ocasionada por la helada, en su caso.

La suma de los daños en cantidad y calidad así evaluados, supondrá el daño total causado por la helada o heladas acaecidas dentro del período de garantía.

4. Se establecerá el carácter de indemnizable o no de los siniestros cubiertos, según lo establecido en la condición decimoquinta de estas condiciones.

5. Se determinará para cada riesgo las pérdidas indemnizables para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros de helada, viento huracanado y/o lluvia, en su caso, según lo establecido en la condición decimosexta.

6. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las pérdidas indemnizables de cada riesgo los precios establecidos a efectos del seguro.

7. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la norma general de tasación y en la correspondiente norma específica.

Respecto a las deducciones, es preciso considerar:

Entre las deducciones por labores no realizadas, no se incluirá en ningún caso, el coste correspondiente a la recolección y al transporte del producto asegurado.

La deducción por aprovechamiento residual (industrial o ganadero) del producto asegurado, se obtendrá como diferencia entre su precio medio, en el mercado en los siete días anteriores a la fecha de recolección del producto susceptible de aprovechamiento y el coste de transporte en que se incurra.

8. Sobre el importe resultante se aplicará la franquicia de daños en siniestros de pedrisco y/o lluvia, en su caso, la regla proporcional cuando proceda, y el porcentaje de cobertura, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante, de copia del acta de tasación, en la que deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimoctava. Inspección de daños.

Comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el Perito de la agrupación deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a siete días en caso de pedrisco, lluvia y viento huracanado de veinte días en el caso de Helada, a contar dichos plazos desde la recepción por la agrupación de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, la Agrupación podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos la agrupación comunicará al asegurado o tomador del seguro, con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas, la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si la agrupación no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán, salvo que la agrupación demuestre conforme a derecho lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Asimismo, se considerará la estimación de cosecha realizada por el agricultor.

Si la recepción del aviso de siniestro por parte de la agrupación se realizara con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, la agrupación no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Igualmente la agrupación no vendrá obligada a realizar dicha inspección en el caso de que el siniestro ocurriese durante la recolección o en los treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Decimonovena. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicaciones de la Ley 87/1978 sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las variedades de cereza. En consecuencia el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales que se consideran imprescindibles son:

1. Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos tales como encespedado o aplicación de herbicidas.

2. Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.

3. Abonado de la plantación de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

4. Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para el mantenimiento de la plantación en un estado sanitario aceptable.

5. Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las anteriores condiciones técnicas mínimas de cultivo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del Asegurado.

En aquellas variedades en que sea necesaria la presencia de polinizadores, se requerirá que los mismos se ajusten a los siguientes criterios:

Entre la variedad utilizada como polinizadora y la polinizada, deberá existir compatibilidad y suficiente coincidencia en la floración.

El porcentaje mínimo de polinizadores utilizados, será de un 15 por 100, distribuidos adecuadamente por la parcela y pudiendo tratarse de árboles completos o ramas injertadas sobre la variedad a polinizar.

Solamente se eximen del cumplimiento de esta condición, aquellas parcelas que, por su reducido tamaño, vengan siendo polinizadas por otras variedades de las parcelas colindantes, o aquellas parcelas en las que se realicen tratamientos con polen, los cuales, deberán ser justificados en caso de que le sea solicitado al asegurado.

En caso de que exista deficiencia en el cumplimiento de lo anteriormente indicado, en relación con los polinizadores, se reducirá el rendimiento declarado hasta la producción real de la parcela.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

b) En todo caso el asegurado queda obligado al cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas respecto a plagas y enfermedades.

Vigésima primera. Medidas preventivas.

El asegurado que disponga de alguna de las instalaciones que se exponen a continuación en alguna de su parcelas, deberá hacerlo constar en la declaración de seguro para poder disfrutar de las bonificaciones previstas en las tarifas de primas.

No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas, o no estuviesen en condiciones normales de uso, se procederá según lo establecido en la condición novena de las generales de la póliza de seguros agrícolas.

Medidas preventivas

Contra helada:

Instalaciones fijas o semifijas de riego por aspersión con cobertura total y sensores automáticos o de funcionamiento manual (1).

Instalaciones fijas de ventiladores en torres metálicas, con aire caliente o con aire a temperatura ambiente (2).

Instalación de estufas o quemadores conectadas y automatizadas aisladas entre sí (3).

Instalaciones mixtas de ventiladores y estufas o quemadores.

Contra pedrisco:

Instalación de mallas o redes plásticas antigranizo (4).

(1) Los aspersores deberán estar situados sobre la copa de los árboles y contar con boquillas de un calibre adecuado para la lucha contra helada. Se requiere de una balsa o alberca para cubrir las necesidades de agua si es necesaria, y termómetros de mínima de alcohol colocados a la altura de los árboles.

(2) El centro de giro de las aspas deberá estar situado de 10 a 15 metros sobre el suelo.

(3) Se requiere un mínimo de 400 unidades/hectárea para estufas a fuego libre y de 100 unidades/hectárea si se trata de estufas o quemadores con chimenea, pudiendo variar este número según la capacidad de combustible de las mismas.

(4) La malla o cuadrícula deberá tener 7 milímetros de luz máxima.

Vigésima segunda. Normas de peritación.

Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la norma general de peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31), y con la norma específica para la peritación de siniestros del cultivo de cereza, aprobada por Orden del 13 de septiembre de 1988 («Boletín Oficial del Estado» del 16).

Vigésima tercera.

Se beneficiarán de una bonificación especial en la cuantía y con los requisitos que se establezcan, los asegurados que habiendo suscrito el Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Lluvia en Cereza en el Plan de Seguros Agrarios de 1995 y no habiendo declarado siniestro, suscriban en 1996 una nueva declaración de seguro de esta línea.

(ANEXO II-1 OMITIDO)

/ ANEXO I-2

Condiciones especiales de la modalidad del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Lluvia y Viento Huracanado y del Seguro Complementario de Pedrisco, Lluvia y Viento Huracanado en Cereza para la provincia de Cáceres

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 1996, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de cereza situada en la provincia de Cáceres, en base a estas condiciones especiales, complementarias de las generales de la póliza de seguros agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Las presentes condiciones especiales regulan el Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Lluvia y Viento Huracanado, así como el Complementario al mismo, que el agricultor podrá contratar contra los riesgos de pedrisco, lluvia y viento huracanado para todas aquellas parcelas en las que las esperanzas reales de producción superen la producción declarada en las mismas para el seguro combinado.

Primera. Objeto del seguro.

I. Seguro combinado.-Con el límite del capital asegurado, se cubren los daños en cantidad y calidad causados por la helada, el pedrisco y la lluvia y exclusivamente los daños en cantidad causados por el viento huracanado, que sufra la producción de cereza, de acuerdo con la opción de aseguramiento elegida por el agricultor, y acaecidos durante el período de garantía.

Se establecen dos opciones en función de los riesgos cubiertos:

Opción «A»: Riesgos amparados: Helada, pedrisco, lluvia y viento huracanado.

Opción «B»: Riesgos amparados: Pedrisco, lluvia y viento huracanado.

El asegurado deberá elegir una única opción para todas su variedades.

Si por error en el seguro figuraran parcelas aseguradas en diferentes opciones, se considerará siempre que la opción elegida es la que menos riesgo cubre, regularizándose en su caso la prima.

II. Seguro complementario.-Con el límite del capital asegurado se cubren los daños, en cantidad y calidad causados por el pedrisco y la lluvia y exclusivamente en cantidad causados por el viento huracanado que pueda sufrir la producción de cereza asegurada como complementaria en cada parcela del seguro combinado y únicamente para la opción «A», siempre y cuando se produzcan durante el período de garantía de este seguro.

Esta producción complementaria se fijará libremente por el agricultor como diferencia entre las esperanzas reales de producción en el momento de la formalización del seguro complementario y la producción declarada para cada parcela en el seguro combinado.

III. A efectos del seguro se entiende por:

Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica mínima de cada una de las fases de desarrollo vegetativo del cultivo que, debido a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en la producción asegurada, como consecuencia de alguno de los efectos que se indican a continuación, siempre y cuando se hayan iniciado las garantías del seguro.

1. Muerte de las yemas de flor, con aparición de oscurecimiento y necrosis, en toda o parte de ella, pudiendo llegar a producirse la desecación y/o caída de la yema afectada.

2. Oscurecimiento y necrosis, total o parcial, de alguno de los distintos órganos de la flor, que impida su funcionalidad o que afecten o imposibiliten su

desarrollo.

No será objeto de la cobertura del seguro la pérdida de producción debida a una insuficiente polinización o un deficiente cuajado, como consecuencia de condiciones meteorológicas adversas o de insuficiente número de polinizadores adecuados, en las variedades en que éstos sean necesarios.

3. Caída del fruto o detención irreversible del desarrollo de todo o parte del mismo, siempre que vengan acompañados de alguna alteración de las características externas y/o internas del mismo, tales como:

a) Oscurecimiento y/o necrosis de todo o parte del embrión o de la semilla.

b) Manchas, abultamientos y/o depresiones de formas variadas en la epidermis del fruto, con suberificación o rugosidad de la superficie. Estas alteraciones pueden presentarse como manchas dispersas, manchas verticales o bandas horizontales que pueden llegar a rodear completamente el fruto.

c) Presencia de oscurecimientos y/o necrosis, pudiendo llegar a formarse cavernas en el parénquima del fruto.

d) Deformaciones en la base del cáliz.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Lluvia: Precipitación atmosférica de agua en estado líquido que por su intensidad, persistencia o inoportunidad, produzca daños por agrietamiento de los frutos de forma visible, como consecuencia de su excesiva hidratación.

Viento huracanado: Movimiento violento de aire que, por su intensidad, ocasione por acción mecánica pérdidas directas en cantidad del producto asegurado, cuando se manifiesten claramente los dos efectos siguientes:

Daños evidentes producidos por el viento en el entorno de la parcela siniestrada, como por ejemplo: daños en cultivos, árboles, construcciones, instalaciones, etc.

Desgarros, roturas o tronchados de ramas por efecto mecánico en los árboles de la propia parcela asegurada.

En el supuesto de que, por la ocurrencia de viento huracanado con las características anteriormente descritas se produzcan caídas de frutos, éstos estarán garantizados siempre y cuando se encuentren de forma significativa frutos con parte de pedicelo, pedúnculo o ramas.

Asimismo estarán cubiertos aquellos frutos que, aun sin caer, presenten heridas sin cicatrizar a consecuencia del golpeo con las ramas.

No obstante lo anterior, un viento tendrá la consideración de siniestro indemnizable cuando, aun sin apreciarse claramente en la parcela los efectos antes descritos, se tenga constancia de la ocurrencia de los mismos en algún área del término municipal, y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

Rachas de viento igual o superiores a 96 kilómetros/hora, medidas en el observatorio más cercano.

Caídas de frutos en la parcela debidas al viento superiores al 50 por 100 de la producción real esperada.

La ocurrencia del viento tenga lugar durante el mes y medio previo al inicio de la recolección.

No estarán cubiertos, en ningún caso, los frutos caídos por caídas fisiológicas, frutos con síntomas de sobremadurez, frutos con daños de plagas o enfermedades anteriores al siniestro, o los procedentes de árboles enfermos. Tampoco aquellos frutos que pudieran ser objeto de un aclareo posterior.

No son objeto de la garantía del seguro, los daños ocasionados por vientos que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como vientos cálidos, secos o salinos.

Daños en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia del o los riesgos cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

Daños en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia del o los riesgos cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta. En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Plantación regular: La superficie de cerezos sometidos a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o tipos de variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza, y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Producción real final: Es aquella susceptible de recolección por los procedimientos habituales y técnicamente adecuados en la parcela asegurada.

Cuando existan pérdidas en calidad, a efectos del cálculo de la indemnización, éstas se valorarán en kilogramos y minorarán el valor de la producción real final definido en el párrafo anterior.

Segunda. Ambito de aplicación.

I. Seguro combinado.-El ámbito de aplicación de este seguro se extiende a todas las parcelas en plantación regular, para las producciones de cereza situadas dentro de la provincia de Cáceres.

II. Seguro complementario.-El ámbito de aplicación de este seguro, para las producciones que comprende, abarcará todas las parcelas que hayan sido incluidas en el seguro combinado en la opción «A», y que en el momento de su contratación tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas inicialmente en dicho seguro combinado.

III. A efectos de lo dispuesto en esta condición, las parcelas, objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

Tercera. Producciones asegurables.

I. Seguro combinado.-Son producciones asegurables en el seguro combinado las correspondientes a las distintas variedades de cereza.

Las parcelas con una producción inferior a 100 kilogramos serán asegurables opcionalmente por el agricultor.

No son producciones asegurables las plantaciones destinadas al autoconsumo de la explotación situadas en «huertos familiares» ni las correspondientes a árboles aislados, quedando por tanto excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro. Igualmente no tendrán la condición de asegurables aquellas parcelas que se encuentren en estado de abandono.

II. Seguro complementario.-Son producciones asegurables en el seguro complementario, todas las producciones incluidas en la opción «A» del seguro combinado y que en el momento de la contratación tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas inicialmente en dicho seguro combinado.

No tendrán la consideración de asegurables aquellas parcelas que con anterioridad a la fecha de contratación hayan tenido algún siniestro causado por los riesgos cubiertos en el seguro combinado.

Igualmente no serán asegurables las parcelas en las que se haya solicitado reducción de capital en el seguro combinado.

III. A efectos de ambos seguros, los distintos tipos de variedades de cereza se dividen en:

Tipo / Variedades que incluye

Grupo I. Tempranas

Temprana. / Temprana, Temprana Negra, Lucinio, Hervás, Navuca y Guardamonte.

Aragón. / Aragón (Ramón Oliva).

Burlat. / Burlat, California Temprana (Bing), Moreau, Precoz de Bernard, 4.70, 4.74, 4.75 y Silvia (17.31).

Navalinda. / Navalinda.

Grupo II Media estación

California. / Ambrunes Especial o Acanalada, Brook (72.33), Castañera o Revenchón, Garnet, Guadalupe, Marmote, New Star, Pedro Merino, Rubi, Starking y Van.

Sumburt, Summit. / Sumburt y Summit

Ambrunes Rabo. / Ambrunes Rabo, Barrigueta y Vigaro.

Mollar. / Garganteña, Mollar, Pico Limón Colorado y Pico Limón Rabo.

Grupo III. Tardías

Jarandilla. / Corazón de Pichón, Del Pollo, Garrafal, Hedelfinger, Jarandilla, Preteras (Petreras) y Venancio.

Lapins. / Lapins y 228.

Lamper. / Lamper (Garrafal-Lamper, Monzón-Plaza o Ramillete).

Ambrunes. / Ambrunés.

Pico Limón Negro. / Pico Limón Negro.

Pico Negro. / Pico Negro.

Pico Colorado. / Pico Colorado.

Duroni. / Duroni 1, Duroni 3, Duroni Negro y Tardía de Vignola.

Hudson. / Hudson.

Guinda y Resto. / Guinda y resto de variedades.

Cuarta. Exclusiones.

Además de las previstas en la condición general tercera, se excluyen de las garantías de dichos seguros los daños producidos por plagas, o enfermedades, pudriciones en el fruto debidas a la lluvia o a otros factores, sequía, inundaciones o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a la helada, el pedrisco, la lluvia o el viento huracanado, así como aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Quinta. Período de garantía.

A) Inicio de las garantías:

I. Seguro combinado.-Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto, una vez transcurrido el período de carencia y nunca antes de:

Opción «A»:

a) Riesgos de helada y pedrisco: La separación de los botones (estado fenológico «D»)

b) Riesgo de lluvia: La aparición de los frutos tiernos (estado fenológico «J»)

c) Riesgo de viento huracanado: Fruto tierno (final estado fenológico «J»).

Opción «B»:

Riesgo de pedrisco: 1 de abril de 1996.

Riesgo de lluvia: Aparición de los frutos tiernos (estado fenológico «J»).

Riesgo de viento huracanado: Fruto tierno (final estado fenológico «J»).

II. Seguro complementario.-Las garantias se inician con la toma de efecto del seguro, una vez transcurrido el período de carencia y nunca antes de:

a) Riesgo de pedrisco: 1 de abril de 1996

b) Riesgo de LLuvia: Aparición de los frutos tiernos (estado fenológico «J»)

c) Riesgo de viento huracanado: Fruto tierno (final estado fenológico «J»).

B) Final de las garantías.-Las garantías de ambos seguros para riesgos distintos al viento huracanado finalizarán en el momento de la recolección o en su defecto, cuando los frutos sobrepasen la madurez comercial y en todo caso en las fechas límites que a continuación se indican:

El 15 de agosto de 1996, para las siguientes variedades: Pico Colorado, Pico Limón Negro, Pico Negro y Ambrunés.

El 31 de julio de 1996, para el resto de las variedades.

Para el riesgo de viento huracanado, las garantías finalizarán, además de en las fechas indicadas, en el momento en que haya comenzado la recolección de la variedad o tipo de variedades de que se trate, bien en la propia parcela o bien en parcelas de la zona.

C) A efectos de lo establecido en esta condición, se entiende por:

Separación de los botones: (estado fenológico D): Cuando al menos el 50 por 100 de los árboles de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico «D». Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «D» cuando el estado más frecuentemente observado de sus yemas de flor, corresponde a la separación de los botones, permaneciendo envueltos en su base por las escamas de la yema, siendo visible la punta blanca de la corola.

Aparición de los frutos tiernos (estado fenológico «J»): Cuando al menos el 50 por 100 de los árboles de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico «J». Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «J» cuando el estado más frecuentemente observado corresponde al engrosamiento rápido del joven fruto, adquiriendo pronto su forma normal.

Final del estado fenológico «J» (fruto tierno): A efectos del seguro cuando el 100 por 100 de los árboles de la parcela asegurada hayan alcanzado el estado fenológico «J». Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «J» cuando todos sus frutos son tiernos y han empezado a engrosar rápidamente.

Recolección: Cuando los frutos son separados del árbol.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.

El tomador del seguro o asegurado deberá suscribir la declaración de seguro combinado y, en su caso, la declaración de seguro complementario, en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en adelante MAPA.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Período de carencia.

Tanto para el seguro combinado como para el seguro complementario se establece un periodo de carencia de seis dias completos contados desde las veinticuatro horas del día de su entrada en vigor.

Octava. Pago de prima.

El pago de la prima única se realizará al contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la agrupación, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, la agrupación aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

A efectos de aplicación de la prima correspondiente se tendrá en cuenta la zonificación establecida en el apéndice 1.

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado. Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de cereza que posea en el ámbito de aplicación del seguro combinado o del seguro complementario en el supuesto de que decidiera la formalización de este último. El imcumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Consignar en la ceclaración de seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono y parcela.

En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva ordenación de la propiedad.

c) Reflejar en la declaración de seguro el número de árboles existentes en cada parcela asegurada.

d) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la declaración, dicha fecha prevista variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a la agrupación. Si en la declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de recolección, a los solos efectos de los establecido en la condición general decimoséptima, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial quinta.

e) Permitir en todo momento a la agrupación y a los Peritos por ella designados la inspección de los bienes asegurados, facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.

El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por la agrupación, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Décima. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del Seguro, pago de primas e importe de la indemnización, en su caso, serán fijados libremente por el agricultor, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y debiendo estar comprendidos entre los precios mínimos y máximos establecidos a estos efectos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Si el agricultor suscribiera el seguro complementario, deberá de aplicar los mismos precios que hubiera establecido para el seguro combinado.

Undécima. Rendimiento unitario.

Para el seguro combinado quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar en la declaración de seguro para cada parcela. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

Para la fijación de este rendimiento en plantaciones en plena producción, se deberán tener en cuenta, entre otros factores, la media de los rendimientos obtenidos en años anteriores, de cuyo cómputo se eliminará el de mejor y peor resultado.

Para el seguro complementario el agricultor podrá fijar libremente la producción asegurada, teniendo en cuenta que la suma de la misma más la producción declarada en el seguro combinado no superen las esperanzas reales de producción en el momento de su contratación.

Si la agrupación no estuviera de acuerdo con la producción declarada en algunas parcelas se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.

Tanto para el seguro combinado como para el complementario si se suscribiera, el capital asegurado para cada parcela se fija en el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración de seguro, quedando por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del asegurado el 20 por 100 restante. El valor de producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela, el precio unitario asignado por el asegurado.

Reducción del capital asegurado

I. Tanto para el seguro combinado como su complementario y para todas las opciones de aseguramiento, cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada, durante el período de carencia tanto por riesgos cubiertos como no cubiertos en la póliza, se podrá reducir el capital asegurado, conllevando, en su caso, el extorno de la prima inventario correspondiente a la reducción del capital efectuado.

II. Para todas las opciones de aseguramiento del seguro combinado, cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada por causas distintas a los riesgos cubiertos en la póliza, una vez finalizado el período de carencia y antes del 15 de abril, para las parcelas situadas en la zona I, y antes del 30 de abril para las situadas en la zona II, se podrá reducir el capital asegurado, conllevando, en su caso, el extorno del 80 por 100 de la prima de inventario del riesgo de pedrisco y el 100 por 100 de la prima de inventario del riesgo de lluvia y viento huracanado, correspondiente a la reducción del capital efectuada.

Las diferentes zonas vienen definidas al final de estas condiciones especiales. En ningún caso procederá el extorno de prima por la reducción de capital solicitado cuando con anterioridad a la fecha de solicitud se hubiera declarado algún siniestro causado por alguno de los riesgos cubiertos.

III. A efectos de lo establecido en los dos apartados anteriores, el agricultor deberá remitir a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», calle Castelló, número 117, 2.º, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto la pertinente solicitud de reducción, conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia realizada por el tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicación, colectivo, número de orden), fecha de formalización de la declaración de seguro, cultivo y opción de aseguramiento, localización geográfica de las parcelas (provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la declaración de seguro de las parcelas afectadas.

Unicamente podrán ser admitidas por la agrupación aquéllas solicitudes que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de finalización del periodo de carencia o de la fecha límite establecida en el apartado II de esta condición, según proceda.

Recibida la solicitud, la agrupación podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, ésta se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del Seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.

Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en su domicilio social calle Castelló, 117, 2.º., 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto y dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrán la consideración de declaración de siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, telex o telefax, indicando al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación, colectivo, número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, deberá remitirse en los plazos establecidos la correspondiente declaración de siniestro totalmente cumplimentada.

En caso de que la Declaración de Siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación sera válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Características de las muestras testigo.

Como ampliación a la condición duodécima, párrafo tercero de las Generales de los seguros agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección no se hubiera realizado la peritación o no se hubiera llegado a un acuerdo en ésta, siguiéndose el procedimiento señalado para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar aquélla, obligándose a dejar muestras testigo con las siguientes características:

Arboles completos sin ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 del número total de árboles de la parcela siniestrada, con un mínimo de 1 árbol para parcelas de hasta 10 árboles, 2 árboles para parcelas de 11 a 25 árboles y 3 árboles para parcelas de 26 a 60 árboles.

Todo ello independientemente de lo establecido en la norma específica de peritación de daños.

A estos efectos debe tenerse en cuenta la definición de parcela que figura en la Condición Especial Primera.

La distribución de los árboles elegidos para formar la muestra testigo en la parcela, deberá ser uniforme, dejando un árbol de cada 20, a partir de uno elegido aleatoriamente y contabilizando en todas las direcciones.

Las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en la parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto dispone la correspondiente norma específica de peritación de daños.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

Para que un siniestro pueda ser considerado como indemnizable, los daños causados por los riesgos amparados han de ser superiores, respecto a la producción real esperada en la parcela afectada, a los porcentajes que a continuación se señalan:

I. Siniestros de lluvia:

a) En variedades de los grupos I y II: Los daños deberán ser superiores al 20 por 100 de la producción real esperada en la parcela siniestrada.

b) En variedades del grupo III: Los daños deberá ser superiores al 10 por 100 de la producción real esperada en la parcela siniestrada.

II. Siniestros de pedrisco: Todas las variedades: Los daños deberán superar el 10 por 100 de la producción real esperada en la parcela siniestrada.

III. Siniestros de helada: Para que un siniestro de helada sea considerado como indemnizable, los daños causados por dicho riesgo deben ser superiores al 10 por 100 de la producción real esperada en la parcela siniestrada.

IV. Siniestros de viento huracanado: Para que un siniestro de viento huracanado sea considerado como indemnizable, los daños causados por dicho riesgo deben ser superiores al 30 por 100 de la producción real esperada en la parcela siniestrada.

Para que un siniestro de viento huracanado, cuando hayan ocurrido otros riesgos asegurados, sea indemnizable, los daños totales de la parcela deducidos los daños indemnizables de helada, de pedrisco y el exceso de daños sobre el mínimo indemnizable de lluvia según grupo de variedades, deberán ser superiores al 30 por 100.

V. A efectos de lo anteriormente establecido serán acumulables todos los siniestros de helada y pedrisco que se produzcan en una misma parcela.

Los siniestros de lluvia no serán acumulables con la helada, el pedrisco y el viento huracanado.

No se considerarán tanto a efectos de acumulabilidad de siniestro de viento huracanado, como de acumulabilidad de siniestros de viento huracanado y otros riesgos (para establecer el daño total de la parcela), aquellosque individualmente no superen el 15 por 100 de la producción real esperada.

Decimosexta. Franquicias.

En caso de siniestros de helada y pedrisco, para todas las variedades cuando dichos siniestros sean considerados como indemnizables, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

En los supuestos de siniestros de lluvia que tengan la consideración de indemnizables, es decir cuando los daños ocasionados superen el 20 por 100 para variedades de los grupos I y II y el 10 por 100 para variedades del grupo III, únicamente se indemnizará cuando proceda, el exceso sobre dicho porcentaje, quedando por tanto a cargo del asegurado como franquicia absoluta el 20 por 100 y el 10 por 100 citados según variedades.

En el caso de producirse exclusivamente siniestros de viento huracanado que superen el mínimo indemnizable tal como se ha indicado en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre dicho mínimo indemnizable, quedando por tanto a cargo del asegurado como franquicia absoluta dicho valor mínimo (30 por 100).

En el caso de siniestros de viento huracanado en parcelas donde se hayan dado otros riesgos cubiertos se indemnizará, cuando proceda, el exceso de dicho porcentaje (30 por 100) del valor obtenido como diferencia entre los daños totales de la parcela y los daños indemnizables del pedrisco y la helada y el exceso de daños sobre el mínimo indemnizable de la lluvia, según variedades citadas en la condición anterior, a indemnizar.

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.

El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación cuando proceda, según establece la norma general de peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real final en dicha parcela.

2. Se cuantificará la producción real esperada de la misma.

3. Se determinarán los daños ocasionados en base a:

Pedrisco, lluvia y viento huracanado: Se evaluará el porcentaje de daños totales debido a la ocurrencia de cada uno de estos riesgos aplicando los mismos a la producción real esperada de la parcela afectada.

Helada:

Se cuantificarán en kilos y porcentaje sobre la producción real esperada, las pérdidas en calidad existentes.

Se cuantificará la producción real final en dicha parcela.

Se evaluarán los daños en cantidad como diferencia entre la producción real esperada y la producción real final, incrementada ésta en su caso, con las pérdidas debidas a los riesgos de pedrisco, lluvia y viento huracanado en la parcela siniestrada y la pérdida en calidad ocasionada por la helada, en su caso.

La suma de los daños en cantidad y calidad así evaluados, supondrá el daño total causado por la helada ó heladas acaecidas dentro del período de garantía.

4. Se establecerá el carácter de indemnizable o no de los siniestros cubiertos, según lo establecido en la condición decimoquinta de estas condiciones.

5. Se determinará para cada riesgo las pérdidas indemnizables para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros de lluvia y viento huracanado, según lo establecido en la condición decimosexta.

6. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las pérdidas indemnizables de cada riesgo los precios establecidos a efectos del seguro.

7. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la norma general de tasación y en la correspondiente norma específica.

Respecto a las deducciones, es preciso considerar:

Entre las deducciones por labores no realizadas, no se incluirá en ningún caso, el coste correspondiente a la recolección y al transporte del producto asegurado.

La deducción por aprovechamiento residual (industrial o ganadero) del producto asegurado, se obtendrá como diferencia entre su precio medio en el mercado en los siete días anteriores a la fecha de recolección del producto susceptible de aprovechamiento y el coste de transporte en que se incurra.

8. Sobre el importe resultante se aplicará la franquicia de daños en siniestros de helada y pedrisco, la regla proporcional, cuando proceda, y el porcentaje de cobertura cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el aseguro o beneficiario.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante, de copia del acta de tasación, en la que deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

En el supuesto de que por cualquier causa, algunas parcelas de variedades clasificadas a efectos del seguro como de los grupos I y II, se aseguraran como variedades del grupo III, en caso de siniestro, se considerará a efectos de franquicia como una variedad del grupo I o II reduciéndose además la indemnización que pudiera resultar propocionalmente a la diferencia entre la prima pagada y la que se hubiera aplicado de haberse declarado como tal variedad del grupo I o II.

Decimoctava. Inspección de daños.

Comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el Perito de la agrupación deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a siete días en caso de pedrisco, lluvia y viento huracanado de veinte días en el caso de helada, a contar dichos plazos desde la recepción por la agrupación de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, la Agrupación podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos la agrupación comunicará al asegurado o tomador del seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si la agrupación no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, salvo que la agrupación demuestre, conforme a derecho lo contrario, se aceptarán los criterios aportados por el asegurado en

orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Asimismo, se considerará la estimación de cosecha realizada por el Agricultor.

Si la recepción del aviso de siniestro por parte de la agrupación se realizara con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, la agrupación no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Igualmente la agrupación no vendrá obligada a realizar dicha inspección en el caso de que el siniestro ocurriese durante la recolección o en los treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Decimonovena. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el Artículo Cuarto del Reglamento para aplicaciones de la Ley 87/1978 sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las variedades de cereza. En consecuencia el agricultor que suscriba el seguro combinado o, en su caso, el Complementario, deberá incluir la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación de estos seguros.

Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales que se consideran imprescindibles son:

1. Mantenimiento del suelo en adecuadas condiciones por laboreo tradicional o por otros métodos, tales como encespedado o aplicación de herbicidas.

2. Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.

3. Abonado de la plantación de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

4. Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para el mantenimiento de la plantación en un estado sanitario aceptable.

5. Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las anteriores condiciones técnicas mínimas de cultivo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del Asegurado.

En aquellas variedades en que sea necesaria la presencia de polinizadores, se requerirá que los mismos se ajusten a los siguientes criterios:

Entre la variedad utilizada como polinizadora y la polinizada, deberá existir compatibilidad y suficiente coincidencia en la floración.

El porcentaje mínimo de polinizadores utilizados, será de un 15 por 100, distribuidos adecuadamente por la parcela y pudiendo tratarse de árboles completos o ramas injertadas sobre la variedad a polinizar.

Solamente se eximen del cumplimiento de esta condición, aquellas parcelas que, por su reducido tamaño, vengan siendo polinizadas por otras variedades de las parcelas colindantes, o aquellas parcelas en las que se realicen tratamientos con polen, los cuales, deberán ser justificados en caso de que le sea solicitado al asegurado.

En caso de que exista deficiencia en el cumplimiento de lo anteriormente indicado, en relación con los polinizadores, se reducirá el rendimiento declarado hasta la producción real de la parcela.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

b) En todo caso el asegurado queda obligado al cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas respecto a plagas y enfermedades.

Vigésima primera. Medidas preventivas.

El asegurado que disponga de alguna de las instalaciones que se exponen a continuación en alguna de su parcelas, deberá hacerlo constar en la declaración de seguro para poder disfrutar de las bonificaciones previstas en las tarifas de primas.

No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas, o no estuviesen en condiciones normales de uso, se procederá según lo establecido en la condición novena de las generales de la póliza de seguros agrícolas.

Medidas preventivas

Contra helada:

Instalaciones fijas o semifijas de riego por aspersión con cobertura total y sensores automáticos o de funcionamiento manual (1).

Instalaciones fijas de ventiladores en torres metálicas, con aire caliente o con aire a temperatura ambiente (2).

Instalación de estufas o quemadores conectadas y automatizadas aisladas entre sí (3).

Instalaciones mixtas de ventiladores y estufas o quemadores.

Contra pedrisco:

Instalación de mallas o redes plásticas antigranizo (4).

(1) Los aspersores deberán estar situados sobre la copa de los árboles y contar con boquillas de un calibre adecuado para la lucha contra helada. Se requiere de una balsa o alberca para cubrir las necesidades de agua si es necesaria, y termómetros de mínima de alcohol colocados a la altura de los árboles.

(2) El centro de giro de las aspas deberá estar situado de 10 a 15m. sobre el suelo.

(3) Se requiere un mínimo de 400 unidades/hectárea para estufas a fuego libre y de 100 unidades/hectárea si se trata de estufas o quemadores con chimenea, pudiendo variar este número según la capacidad de combustible de las mismas.

(4) La malla o cuadrícula deberá tener 7 milímetros de luz máxima.

Vigésima segunda. Normas de peritación.

Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la norma general de peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31) y con la norma específica para la peritación de siniestros del cultivo de cereza, aprobada por Orden del 13 de Septiembre de 1988 («Boletín Oficial del Estado» del 16).

Vigésima tercera.

Se beneficiarán de una bonificación especial en la cuantía y con los requisitos que se establezcan, los asegurados que habiendo suscrito el Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Lluvia en Cereza de Cáceres en el Plan de Seguros Agrarios de 1995 y no habiendo declarado siniestro, suscriban en 1996 una nueva declaración de seguro de esta línea.

Zonificación de la cereza-Cáceres

Término municipal: Arroyomolinos de la Vera

Zona I: Porción del término municipal, con altitud inferior a la línea cerrada que parte del límite de este término con Barrado a la altura de la carretera, que procedente de Barrado, va hasta Arroyomolinos de la Vera. Sigue el borde inferior de la mancha de rebollos y castaños que faldea por abajo el paraje Cerro Moral, cruza la garganta de la Desesperada, faldea por la parte alta el paraje El Hoyo y continúa por la cuenca del arroyo San Pablo al que cruza. Faldea por abajo el alto de la era del Bando hasta el límite con el término municipal de Pasarón, siguiendo en sentido de las agujas del reloj el límite del término de Arroyomolinos de la Vera con los términos de Tejeda de Tiétar, Gargüera y Barrado hasta unirse con el punto inicial.

Zona II: Resto del término municipal no incluido en zona I, con altitud superior a la línea indicada.

Término municipal: Barrado

Zona I: Porción del término municipal, con altitud inferior a la línea cerrada que partiendo desde la divisoria de los términos de Barrado y Gargüera sigue el borde inferior de la masa de rebollos y castaños, que faldeando la parte alta del paraje La Cañada Larga continúa por la parte baja del cerro Bullón, yendo hasta la casa del Cerezo de la Vega. Desde aquí sigue por el camino de los Valles en dirección al paraje La Aliserilla hasta la carretera que viene de Cabrero a Barrado. Continúa por esta carretera hasta Barrado, cruza el pueblo por la misma y prosigue con dirección a Gargüera, hasta el cruce con la que parte a la izquierda hacia Arroyomolinos de la Vera. Sigue por esta carretera hasta su intersección con el límite del término municipal de Arroyomolinos de la Vera, continuando desde aquí por este límite en el sentido de las agujas del reloj, con los límites de los términos municipales de Barrado con Arroyomolinos de la Vera y Gargüera hasta el punto de partida.

Zona II: Resto del término municipal, no incluido en zona I, con altitud superior a la línea indicada.

Término municipal: Cabrero

Zona I: Umbría: Porción del término, con altitud inferior a la línea divisoria que comienza en el límite de este término municipal con el de Casas del Castañar, a la altura de la carretera que une ambos pueblos, continuando por esta carretera en dirección al pueblo del Cabrero, sigue por la carretera del Piornal, pasando por la granja de Juan García Camacho y por el paraje del Rito, para enlazar más adelante hacia la izquierda, con el camino de Marta de Arriba, llegando hasta el límite del término municipal, coincidente con la grganta de Marta por este camino.

Zona II: Resto del término municipal no incluido en zona I, con altitud superior a la línea indicada.

Término municipal: Cabezabellosa

Zona I: Porción del término municipal, con altitud inferior a la línea cerrada que partiendo de la intersección del camino entre Cabezabellosa y Casas del Monte, con el límite entre los términos municipales de Cabezabellosa y Jarilla, va por dicho camino hasta Cabezabellosa, atraviesa el pueblo, continúa por el camino hacia el puerto de Sangamello, aquí sigue por el camino que bordea por la parte inferior del paraje Baldíos hasta la Garganta del Zahurdón, continúa por ésta en sentido ascendente hasta su intersección con la carretera que une Cabezabellosa y El Torno, sigue por éste hasta su confluencia con el camino que desciende a la derecha, a unos 3,5 kilómetros antes de llegar El Torno, continúa por éste hasta el límite de los términos de Cabezabellosa y el Torno, límite que sigue en el sentido de las agujas del reloj con los Términos de El Torno, Plasencia, Oliva de Plasencia, Villar de Plasencia y Jarilla, hasta el punto de partida.

Zona II: Resto del término municipal, no incluido en zona I, con altitud superior a la línea indicada.

Término municipal: Cabezuela del Valle

Zona I:

Solana: Porción del término municipal, con altitud inferior a la línea cerrada que partiendo de la confluencia de las Gargantas de la Buitrera y Gargantilla, sigue por el camino que va desde dicho punto hasta el kilómetro 30,200 de la carretera del puerto de Honduras. Desde éste continúa sobre dicha carretera con dirección a Hervás, hasta el cruce con la pista de IRYDA (punto kilometro 28,160). A continuación se sigue esta pista con dirección a Rebollar, atravesando las gargantas de Tejada y de casa de la Luz, hasta el límite con el término municipal de Navaconcejo. Continúa superponiendose con el límite municipal de Navaconcejo, siguiendo éste con dirección al río Jerte.

Umbría: Porción del término municipal, con altitud inferior, a la línea divisoria, que cruza el río Jerte donde lo había dejado la línea de la Solana y se continúa por la ladera sur hasta el camino que va hacia la izquierda cruzando la garganta de Avellaneda (a la altura de la pista construida por IRYDA). De allí va hasta la Casas de Castañar y continúa faldeando hasta el antiguo convento de las monjas, en el paraje del Manzano y desde aquí a la del prado de la Boya y al prado de la Noguera. Continua a los Canchales de Picalvero, sigue desde aquí faldeando por la mata de Juan Mateo a la casa de las Porras, de Eustaquio Díaz López, hasta la garganta del Infierno, pasando antes por el ejido Vadillo, por ésta sigue el límite con el término de Jerte hasta el punto inicial.

Zona II: Resto del término municipal no incluido en zona I, con altitud superior a las líneas indicadas.

Término municipal: Casas del Castañar

Zona I:

Umbría: Porción del término, con altitud inferior a la línea divisoria que comienza en el límite de este término municipal con el de Cabrero, a la altura de la carretera que une ambos pueblos. Desde allí, por esa carretera sigue hasta el pueblo de Casas del Castañar, y de éste por la carretera que va al río Jerte (CN 110), hasta el punto kilométrico 0,800. Desde este punto, continúa por el camino, que saliendo hacia la izquierda desde la fuente del Santo, va en dirección al puerto de San Bernabé, y pasa por La Villa (un chalé), por la fuente del Cerezo (se encuentra la acometida de agua del pueblo) y continúa hasta la majada de Pramajano (propiedad de Francisco Pérez Barrado), donde finaliza el camino. A partir de aquí no existe límite, dado que entramos en una masa de rebollo y castaño, no existiendo cerezos.

Zona II: Resto del término municipal no incluido en Zona I, con altitud superior a la línea indicada.

Término municipal: Casas del Monte

Zona I: Todo el término municipal.

Término municipal: Garganta de Olla

Zona I: Porción del término municipal constituida por los siguientes parajes: Los Alisillos: La parte situada en la margen izquierda del arroyo Mingo-Mateo, y arroyo Merienda. El Horquillo. Longuera. Churruca. De la Cuesta. Del Alisal. Del Rodeo. De Lancha Herrera. De la Umbria. Del Santo. De la Coba. Del Horcazal. Del Puente. Carchera. Del Castaño: Queda excluida la parte que está aguas arriba de la confluencia del arroyo García Moreno con el arroyo del Castaño. El Prado. Peña de la Casa. Linarejo. Llanada de Arriba. Las Majadillas. Cinco Fuentes. Valdepastor. Llanada de Abajo. Los Reales. San Martín. Herrería. Poñarda: La parte comprendida entre el camino de la Herrería y el cauce de la garganta Mayor. Peñarredonda. Del Helechón: La zona comprendida entre el camino a Pavón y el arroyo de Peñarredonda. Medrana. Del Manzano. Del Liende. Del Pino. Los Rozos. Las Casillas. Valdejoncillos. Castañarejo. Los Arroyos. Carnacea.

Zona II: Resto del término municipal, no incluido en la zona I.

Término municipal: Gargantilla

Zona I: Porción del término municipal, con altitud inferior a la línea divisoria que viene definida desde el límite de los términos municipales de Gargantilla y Hervás, coincidentes con la garganta de San Andrés, continuando desde aquí por el camino que une ambos pueblos, en dirección a Gargantilla. Sigue desde aquí, por el antiguo camino hacia Segura de Toro, pasando por Los Mijares, y por el manantial del Moralejo. Finaliza en el límite de los términos municipales de Segura de Toro y Gargantilla, en el cercado de la Mata.

Zona II: Resto del término municipal no incluido en zona I, con altitud superior a la línea indicada.

Término municipal: Hervás

Zona I: Porción del término municipal, con altitud inferior a la línea divisoria que se inicia en la parte norte del término municipal, en el límite con el de Baños de Montemayor, coincidiendo con el paso por la línea del ferrocarril de Plasencia a Astorga (punto kilométrico 61).

Desde aquí, hacia el sur, el límite viene definido por la anterior línea del ferrocarril, que va faldeando hasta la estación de Hervás. Continúa hasta el punto de intersección de dicha línea del ferrocarril con la carretera del Puerto de Honduras. Desde aquí toma el camino que va a Gargantilla, finalizando donde lo hace el término municipal de Hervás, que coincide con la garganta de San Andrés.

Zona II: Resto del término municipal, no incluidos en la zona I, con altitud superior a la línea indicada.

Término municipal: Jerte

Zona I:

Solana: Porción del término municipal, con altitud inferior a la línea divisoria que se inicia en la confluencia de las gargantas de Buitrera y Gargantilla (en el término municipal de Cabezuela del Valle), faldea hasta las casas de Juan Grande y de Trasmalena situadas en el término municipal de Jerte. Desde allí, sigue por el camino de la «herradura de los Torrejones» recorriendo por el citado camino, el límite inferior de la finca de Trasmalena de Arriba y continuando por el robledal hasta la zona de cultivo aterrazado. Desde allí, prosigue faldeando hasta la casa de los Collados y desde aquí faldeando a su vez, hasta la casa propiedad de Esperanza Carrión García, intermedia entre las tres, que situadas en el paraje Dos Tejares, están junto al arroyo de las Cornejas. Desde la citada casa, continúa por el camino que se dirige a Jerte, hasta su encuentro con el camino de los Hoyos. Se sigue este camino, que sale a la izquierda, hasta la finca de Juan Simón. Una vez allí, faldea y cruza la garganta de los Papuos hasta la finca de José Rico en el paraje los Rondillos. Desde la citada finca, continúa hasta la casa de los Pánjalos, propiedad de Domingo Blanco, y desde aquí hasta el paso del arroyo de «La Trampa», bajo la carretera nacional 110 (kilómetro 42,400), continuando dicho arroyo hasta su confluencia con el río Jerte.

Umbría: Porción del término municipal, con altitud inferior a la línea divisoria que se inicia en la confluencia del río Jerte con el arroyo la Trampa, continúa por el límite inferior de la masa de rebollo y castaño hasta la garganta del Infierno, en el linde con el término municipal de Cabezuela del Valle. Desde aquí, continúa por el límite del término municipal de Jerte hasta el río Jerte, y desde allí al inicio de este recorrido, en la línea de la Solana, en el puente de los Buitres, confluencia de las gargantas de Buitrera y Gargantilla.

Zona II: Resto del término municipal, no incluido en zona I, con altitud superior a las líneas indicadas.

Término municipal: Navaconcejo

Zona I:

Solana: Porción del término municipal, con altitud inferior a la línea cerrada que partiendo del río Jerte, encuentra el punto de intersección del límite de los términos de Navaconcejo y Cabezuela del Valle, con la pista del IRYDA. Se continúa por esta pista, atravesando las gargantas de las Mingarras, de las Casillas y de las Lanchuelas, hasta el límite con el término municipal de Rebollar, siguiendo dicho límite hasta encontrar el río Jerte.

Umbría: Porción del término, con altitud inferior a la línea divisoria que partiendo del punto anterior, continúa por la margen izquierda hasta su cruce con la pista de IRYDA. A continuación sigue por dicha pista en dirección noreste hasta su confluencia con el camino que, saliendo hacia la derecha, cruza la garganta de Avellaneda y va a la casa del Castañar, propiedad de Vicente Blázquez. Por dicho camino, sigue hasta la intersección con el término municipal de Cabezuela del Valle. Por esta divisoria del término llega hasta el río Jerte.

Zona II: Resto del término municipal, no incluido en zona I, con altitud superior a las lineas indicadas.

Término municipal: Navezuela

Zona II: Todo el término.

Término municipal: Pasarón de la Vera

Zona I: Porción del término municipal, con altitud inferior a la línea cerrada que parte de la intersección de la divisoria de los términos de Arroyomolinos de la Vera y Pasarón, con el camino que une dichas localidades próxima a la fuente de las Mellizas. Sigue el borde inferior de la masa de castaños y de rebollos hasta la confluencia del arroyo del Piornal con la garganta Redonda, continúa desde aquí el mismo borde hasta el arroyo de las Arboledas, el cual sigue, hasta su cruce con el camino que pasa por la casa de Aureliano Albalat. Continua por éste hacia el camino de las Arboledas, prosiguiendo éste hasta su cruce con la carretera que va desde Pasarón a Jaraiz de la Vera. Continúa por la carretera hasta su intersección con la divisoria de los términos de Pasarón con Torremenga de la Vera, la cual sigue hacia el sur, continúa en el sentido de las agujas del reloj por los límites con los términos de Jaraiz de la Vera, Majadas de Tiétar, Tejeda de Tiétar y Arroyomolinos de la Vera hasta el punto de partida.

Zona II: Resto del término municipal no incluido en zona I, con altitud superior a la línea indicada.

Término municipal: El Piornal

Zona I: Umbría: Porción del término municipal, con altitud inferior a la línea divisoria que se inicia en el punto de confluencia de los términos municipales de Cabrero, Valdastillas y El Piornal, en la garganta de Marta. Continúa faldeando hasta el almacén de la Cooperativa Agrícola «San José» de Piornal, situado en el paraje «La Pedrosa», y coincidente con el punto kilométrico 6,900 de la carretera de Piornal a Valdastillas. Continúa por dicha carretera en dirección noreste, hasta el punto kilométrico 7,400, en que hacia su derecha, parte la pista del IRYDA que se dirige hacia la garganta de Bonal. Sigue por esta pista hasta el límite del término municipal con el de Navaconcejo.

Zona II: Resto del término municipal, no incluido en zona I, con altitud superior a la línea indicada.

Término municipal: Rebollar

Zona I: Todo el término.

Término municipal: Segura de Toro

Zona I: Todo el término.

Término municipal: Tornavacas

Zona II: Todo el término.

Término municipal: El Torno

Zona I: Solana: Porción del término, con altitud inferior a la línea divisoria que comienza en el límite de este término municipal con el de Valdastillas, a la altura de la carretera del IRYDA procedente de Rebollar. Continuando esta carretera en dirección suroeste llegamos al pueblo del El Torno, y desde aquí continúa por la carretera que desciende hacia la N-110 y en el punto kilométrico 1,2 sigue a la derecha por el camino viejo que va hacia Cabezabellosa hasta el límite del término municipal.

Zona II: Resto del término municipal no incluido en zona I, con altitud superior a la línea indicada.

Término municipal: Valdastillas

Zona I:

Solana: Porción del término, con altitud inferior a la línea divisoria que comienza en el límite de este término municipal, con el término municipal de El Torno, a la altura de la carretera del IRYDA que une las poblaciones de El Torno y Rebollar, continuando por esta carretera en dirección el Rebollar, hasta el límite del término municipal.

Umbría: Toda la porción del término municipal, que se encuentra en la margen izquierda del río Jerte, tiene altitud inferior al límite que estamos definiendo.

Zona II: Resto del término municipal de La Solana, no incluido en zona I, con altitud superior a la línea indicada.

(ANEXO II-2 OMITIDO)

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