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Documento BOE-A-1996-30

Orden de 27 de noviembre de 1995 sobre concesión administrativa a «Compañía Española de Gas, Sociedad Anónima», para el servicio público de suministro de gas natural por canalización en el término municipal de Cabezón de la Sal en la provincia de Cantabria.

Publicado en:
«BOE» núm. 1, de 1 de enero de 1996, páginas 29 a 30 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1996-30

TEXTO ORIGINAL

La empresa «Compañía Española de Gas, Sociedad Anónima» ha solicitado, a través de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía en Cantabria, concesión administrativa para el servicio público de distribución y suministro de gas natural por canalización, para usos domésticos, comerciales e industriales, en el término municipal de Cabezón de la Sal, en la provincia de Cantabria, a cuyo efecto ha presentado la documentación técnica correspondiente.

Las principales características básicas de instalaciones distribuidoras, mediante las que se suministrará gas natural a los usuarios del servicio serán las que se indican a continuación.

La distribución del gas natural se realizará mediante redes de distribución constituidas por canalizaciones de nueva construcción. La red básica de distribución tendrá su origen en la red industrial de Enagás, Sociedad Anónima, a través de la correspondiente estación de regulación y medida. De esta red básica partirán las redes secundarias y ramificaciones precisas para atender a los diferentes puntos de consumo. Las canalizaciones estarán formadas por tuberías enterradas de polietileno de media densidad con características de acuerdo con la norma UNE 53.333/90, y de diámetros nominales comprendidos entre 200 y 20 milímetros, según los caudales que hayan de circular por cada tramo de tubería. La canalización se diseñará para un régimen de media presión A, entre 0,4 y 0,05 bares, habiéndose considerado una presión de distribución de 0,1 bar. Los suministros a los usuarios finales domésticos y comerciales se efectuarán en baja presión.

El gas natural a suministrar tendrá un poder calórifico superior (P.C.S.) no inferior a 9.000 Kcal/Nm. Por sus características físico-químicas dicho gas natural viene clasificado en la segunda familia de acuerdo con la Norma UNE 60.002.

El presupuesto de las instalaciones objeto de la concesión asciende a cuarenta y un millones ciento setenta y cinco mil quinientas (41.175.500) pesetas.

Cumplidos los trámites reglamentarios en el expediente instruido al efecto, de conformidad con lo previsto en el Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 21 de noviembre), que continúa en vigor de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 10/1987, de 15 de junio, de disposiciones básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos («Boletín Oficial del Estado» de 17 y 18 de junio).

Este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de la Energía, ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Se otorga a «Compañía Española de Gas, Sociedad Anónima» concesión administrativa para el servicio público de suministro y distribución de gas natural por canalización en el término municipal de Cabezón de la Sal, en la provincia de Cantabria.

La presente concesión administrativa se ajustará a cuantas prescripciones se establecen en la Ley 10/1987, de 15 de junio, de disposiciones básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos y en el Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles citado, y a cuantas otras disposiciones hayan sido dictadas o se dicten por el Ministerio de Industria y Energía sobre suministros de gases combustibles y sus instalaciones, así como a las condiciones que figuran a continuación:

Primera.-La empresa «Compañía Española de Gas, Sociedad Anónima» constituirá en el plazo de dos meses, a partir de la fecha de publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado», una fianza por valor de 823.510 pesetas, importe del 2 por 100 del presupuesto que figura en el expediente, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, conforme a lo prevenido en el artículo séptimo, apartado b), de la Ley 10/1987, de 15 de junio, de disposiciones básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos.

La citada fianza se constituirá en la Caja General de Depósitos, a disposición del Director general de la Energía, en metálico o en valores del Estado o mediante aval bancario o contrato de seguro de caución concertado con entidad aseguradora autorizada en el ramo de caución. El concesionario deberá remitir a la Dirección General de la Energía de este Ministerio, la documentación acreditativa del depósito de dicha fianza dentro del plazo de treinta días a partir de su constitución.

La fianza será devuelta al concesionario una vez que construidas las instalaciones objeto de la presente concesión, de conformidad con los plazos que se establezcan en la o las autorizaciones administrativas de las mismas, el organismo territorial competente en la materia formalice el acta de puesta en marcha de las instalaciones.

Segunda.- La empresa «Compañía Española de Gas, Sociedad Anónima» tendrá en cuenta los derechos concesionales otorgados con anterioridad a «Enagás, Sociedad Anónima» para el suministro de gas natural para usos industriales en el término municipal de Cabezón de la Sal, otorgados por Orden de 21 de abril de 1986, sobre concesión administrativa a «Enagás, Sociedad Anónima» para la conducción de gas natural a través de un gasoducto entre Burgos, Cantabria y Asturias, y para el suministro de gas natural para usos industriales en diversos términos municipales de las citadas provincias («Boletín Oficial del Estado» de 24 de mayo), sin perjuicio de los acuerdos que se establezcan entre las citadas sociedades para el suministro de los mercados industriales y en aras a conseguir una utilización óptima de los recursos y una más rápida penetración del gas natural.

Tercera.- De acuerdo con el artículo 21 del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre, dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha de esta Orden, «Compañía Española de Gas, Sociedad Anónima» deberá solicitar la autorización administrativa para la construcción y montaje de las instalaciones, presentando el correspondiente proyecto técnico constructivo y de detalle de las mismas.

Cuarta.-Compañía Española de Gas, Sociedad Anónima deberá iniciar la distribución de gas natural en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que se formalice el acta de puesta en marcha de las instalaciones.

Quinta.-De acuerdo con lo señalado en el artículo decimoquinto de la Ley 10/1987, de 15 de junio, de disposiciones básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos, los precios de transferencia de gas natural entre la entidad concesionaria de la Red Nacional de Gasoductos y Compañía Española de Gas, Sociedad Anónima, serán aprobados por el Gobierno.

Sexta.-Las instalaciones deberán preverse para responder a los avances tecnológicos en el campo del gas y lograr abastecimientos más flexibles y seguros. A este fin, los sistemas de distribución del gas deberán ser objeto de una progresiva modernización y perfeccionamiento, adaptándose a las directrices que marque el Ministerio de Industria y Energía.

Las instalaciones de distribución deberán cumplir lo establecido en el Reglamento de Redes y Acometidas de Combustibles Gaseosos, aprobado por Orden del Ministerio de Industria de 18 de noviembre de 1974, modificado por las Ordenes del Ministerio de Industria y Energía de 26 de octubre de 1983, de 6 de julio de 1984 y de 9 de marzo de 1994 («Boletín Oficial del Estado» de 6 de diciembre de 1974, de 8 de noviembre de 1983, de 23 de julio de 1984 y de 21 de marzo de 1994, respectivamente).

Las instalaciones receptoras de gas, a partir de la acometida de cada edificio, deberán cumplir lo establecido en el Reglamento de Instalaciones de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos y comerciales, aprobado por Real Decreto 1853/1993, de 22 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 24 de noviembre).

El cambio de las características del gas suministrado, o la sustitución por otro intercambiable, requerirá la autorización administrativa previa, de acuerdo con el artículo 8.º, apartado c), del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre.

Séptima.-El suministro de gas deberá prestarse cumpliendo estrictamente con lo establecido en el capítulo V del repetido Reglamento General, y en especial en el artículo 34, por el que el concesionario está obligado a efectuar el suministro y a realizar las ampliaciones necesarias para atender a cualquier peticionario que solicite el servicio, dentro de los términos de la concesión. En el caso de que el concesionario se negase a prestar el suministro solicitado alegando insuficiencia de medios técnicos, el órgano territorial competente en la materia comprobará si tiene fundamento técnico esta negativa y, en caso contrario, hará obligatorio el suministro, y si procede, podrá imponer la correspondiente sanción.

Octava.-El concesionario deberá mantener un correcto suministro y un adecuado y eficiente servicio de mantenimiento de las instalaciones, reparación de averías, reclamaciones y, en general, de atención a los usuarios, siendo responsable de la conservación y buen funcionamiento de las instalaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles antes citado, que impone obligaciones y responsabilidades tanto al concesionario como a las demás personas físicas o entidades relacionadas con la instalación o el suministro de la misma.

Previamente al levantamiento del acta de puesta en marcha de la instalación, se deberá comprobar por el organismo territorial competente en la materia que el concesionario ha presentado la documentación acreditativa de que dispone de un servicio adecuado a efectos del cumplimiento de lo estipulado en esta condición.

Novena.-La determinación de las tarifas de aplicación a los suministros de gas se regirán por las disposiciones vigentes en cada momento sobre la materia.

El concesionario queda sujeto a cuantas prescripciones se establecen en el Reglamento General citado, así como en el modelo de póliza anexa a éste sobre suministros de gases combustibles y sus instalaciones.

Décima.-La presente concesión entrará en vigor a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y caducará en la misma fecha que la otorgada por Orden de 21 de abril de 1986, sobre concesión administrativa a «Enagás, Sociedad Anónima», para la conducción de gas natural a través de un gasoducto entre Burgos, Cantabria y Asturias, y para el suministro de gas natural para usos industriales en diversos términos municipales de las citadas provincias («Boletín Oficial del Estado» de 24 de mayo). Durante dicho plazo el concesionario podrá efectuar la distribución y el suministro de gas mediante las instalaciones a que se hace referencia en el proyecto técnico presentado así como en aquellos otros de desarrollo y complementarios del mismo.

Las instalaciones afectas a la presente concesión revertirán al Estado al terminar el plazo otorgado en esta concesión o en la prórroga o prórrogas que puedan otorgarse, de acuerdo con el artículo séptimo, apartado c), de la Ley 10/1987, de 15 de junio, de disposiciones básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos.

Undécima.-El organismo territorial competente en la materia cuidará del exacto cumplimiento de las condiciones estipuladas por esta Orden, así como de la inspección de las obras y montajes efectuados.

Los reconocimientos, ensayos y pruebas, de carácter general o parcial, que según las disposiciones en vigor hayan de realizarse en las instalaciones comprendidas en el área de la concesión, deberán ser comunicados por el concesionario al citado organismo territorial competente con la debida antelación. Con carácter previo al comienzo de las obras el concesionario deberá presentar un detallado plan de ejecución de las mismas.

Asimismo el concesionario dará cuenta de la terminación de las instalaciones al organismo territorial competente, para su reconocimiento definitivo y levantamiento del acta de puesta en marcha de las mismas, sin cuyo requisito no podrán entrar en servicio. A tal efecto habrá de presentar un certificado de final de obras firmado por técnico competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente.

Una vez autorizadas y construidas las instalaciones, el concesionario, deberá poner en conocimiento de la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía las fechas de puesta en servicio de las instalaciones y de iniciación de los suministros de gas.

Duodécima.-Serán causa de extinción de la presente concesión, además de las señaladas en el artículo séptimo, apartado e), de la Ley 10/1987, de 15 de junio, de disposiciones básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos, las siguientes:

a) El incumplimiento de lo establecido en el artículo séptimo, apartado b), de la Ley 10/1987, de 15 de junio, de disposiciones básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos.

b) Si no se llevase a cabo la realización de las instalaciones de acuerdo con las condiciones impuestas en esta Orden y en las autorizaciones para la construcción y el montaje de las mismas.

Sin embargo, si por evolución de la técnica de distribución de gas, o por otras causas, no fuese adecuado el mantenimiento de alguna o algunas de las instalaciones objeto de la presente concesión, el concesionario podrá solicitar:

1. Autorización para la modificación o sustitución de las instalaciones, sin alterar las restantes condiciones de la concesión y con la misma fecha de reversión de las instalaciones sustituidas, o bien,

2. La adaptación de las cláusulas de la concesión a las nuevas condiciones existentes con el fin de mantener el equilibrio económico financiero, dentro del plazo establecido en la condición décima.

Asimismo, tanto por el motivo anterior como por razones de interés público, la Administración podrá variar, mediante Orden, las cláusulas de la presente concesión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre.

Decimotercera.-La concesión se otorga sin perjuicio de terceros y dejando a salvo los derechos particulares.

Decimocuarta.-Las instalaciones a establecer cumplirán las disposiciones y normas técnicas que en general sean de aplicación y, en particular, las correspondientes del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre), Normas para su aplicación o complementarias, Reglamento de Aparatos a Presión, Reglamentos Electrotécnicos, así como cuantas otras disposiciones se dicten sobre el servicio público de suministro de combustibles gaseosos.

Decimoquinta.-Esta concesión se otorga sin perjuicio e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal u otros, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones de gas.

Madrid, 27 de noviembre de 1995.

EGUIAGARAY UCELAY

Ilma. Sra. Directora general de la Energía.

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