Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa «Trox Española, Sociedad Anónima» (código de Convenio número 9006522), que fue suscrito con fecha 30 de junio de 1997, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa para su representación, y de otra por el Comité de Empresa en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislati vo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo acuerda:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 22 de septiembre de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA «TROX ESPAÑOLA,
SOCIEDAD ANÓNIMA»
Preámbulo
Los integrantes de la Comisión Negociadora del Convenio que se suscribe, integrada por la Comisión Patronal y el Comité de Empresa, se reconocen representatividad y legitimación suficientes para la negociación del presente Convenio.
CAPÍTULO I
Artículo 1. Ámbito del Convenio.
1.1 Ámbito personal.-El presente Convenio afectará a todos los trabajadores, sea cual fuere su categoría profesional, que durante su vigencia presten sus servicios bajo la dependencia y por cuenta de «Trox Española, Sociedad Anónima».
1.2 Ámbito temporal.-La duración de este Convenio será de dos años, iniciando su vigencia el 1 de enero de 1997 finalizando el 31 de diciembre de 1998, excepto los artículos que lleven vigencia determinada.
1.3 Ámbito territorial.-El presente Convenio afectará a los centros de trabajo de «Trox Española, Sociedad Anónima», en Zaragoza, Barcelona, Bilbao y Madrid.
Artículo 2. Autodenuncia.
Ambas partes se comprometen a iniciar negociaciones de cara a la firma del próximo Convenio durante el primer bimestre de 1999, con lo que se entiende denunciado el presente Convenio sin necesidad, por tanto, de comunicación a la Dirección General de Trabajo.
Artículo 3. Obligatoriedad.
El presente Convenio Colectivo obliga en todo el tiempo de su vigencia a la empresa y a los trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación.
Los firmantes, con la representatividad que se tienen reconocida, se comprometen al mantenimiento y efectividad de lo que se conviene, sin perjuicio de que si cualquiera incumple las obligaciones que en él se establecen se le reconozca expresamente a quien resulte afectado por ello el derecho de ejercitar los medios legales de cualquier naturaleza tendentes a lograr su efectividad.
Artículo 4. Revisión.
Durante el período de vigencia no se producirá revisión alguna.
CAPÍTULO II
Artículo 5. Unidad de Convenio.
El presente Convenio, que se aprueba en consideración a la integridad de lo pactado en el conjunto de su texto, forma un todo relacionado e inseparable.
Las condiciones pactadas serán consideradas global e individualmente, pero siempre con referencia a cada trabajador en su respectiva categoría. Por ello, ninguna de sus condiciones podrá modificarse, salvo en los supuestos de revisión a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 6. Compensación.
Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran por imperativo legal, jurisprudencial, contencioso o administrativo, Convenios Colectivos, pactos de cualquier clase, contrato individual, usos y costumbres locales, comarcales o regionales, o por cualquier otra causa.
Artículo 7. Absorción.
Las disposiciones legales futuras que impliquen variación en todo o en alguno de los conceptos retributivos únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente consideradas y sumadas a las vigentes con anterioridad al Convenio, superan el nivel total de ésta. En caso contrario se consideran absorbidas.
CAPÍTULO III
Artículo 8. Comisión Paritaria del Convenio, naturaleza y funciones.
La Comisión Paritaria del Convenio será un órgano de interpretación, conciliación, arbitraje y vigilancia de su cumplimiento.
1. Interpretación auténtica del Convenio.
2. Arbitraje de los problemas o cuestiones que le sean sometidos por ambas partes, de común acuerdo, en asuntos derivados del Convenio.
3. Conciliación facultativa en los problemas colectivos, con independencia de las atribuciones que, por norma legal, puedan corresponder a los organismos competentes.
4. Vigilar el cumplimiento de lo pactado y estudiar la evolución de las relaciones entre las partes, para lo cual éstas pondrán en su conocimiento cuantas dudas, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de su aplicación.
5. Entender en cuantas otras cuestiones tiendan a una mayor efectividad práctica del Convenio.
Artículo 9. Composición.
La Comisión Paritaria se compondrá de seis Vocales, tres por los trabajadores y tres por la empresa, con sus correspondientes suplentes, que serán designados por cada parte entre las respectivas representaciones actuantes en la Comisión Negociadora.
Podrán nombrarse asesores por cada parte, o de común acuerdo, los cuales tendrán voz, pero no voto.
Artículo 10. Convocatoria.
La Comisión Paritaria se reunirá a instancia de cualquiera de las partes, poniéndose de acuerdo sobre el lugar, día y hora en que deba celebrarse la reunión.
La Comisión en primera convocatoria no podrá actuar sin la presencia de todos los Vocales, previamente convocados, y en segunda convocatoria, al siguiente día hábil, actuará con los que asistan, teniendo voto únicamente un número paritario de los Vocales presentes, sean titulares o suplentes.
Artículo 11. Acuerdos.
Los acuerdos o resoluciones adoptados por unanimidad por la Comisión Paritaria del Convenio tendrán carácter vinculante, si bien no impedirán, en ningún caso, el ejercicio de las acciones que puedan utilizarse por las partes ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales previstas en la normativa vigente.
Artículo 12. Jornada laboral.
La jornada laboral para 1997 consistirá en mil setecientas sesenta y nueve horas y para 1998 en mil setecientas sesenta y siete horas de trabajo efectivo en cómputo anual. Dentro de dichas horas no está incluida la parada obligatoria de quince minutos diarios, que se realizará, e irá a cargo de los trabajadores.
Artículo 13. Vacaciones.
Las vacaciones anuales reglamentarias consistirán en veintitrés días laborables, incrementadas, en su caso, de la siguiente forma:
Dos días laborables a los trabajadores que acrediten una antigüedad de tres años.
Tres días laborables a los trabajadores que acrediten una antigüedad de seis años.
Cuatro días laborables a los trabajadores que acrediten una antigüedad de nueve años.
Cinco días laborables, como máximo, a los trabajadores que acrediten una antigüedad de doce años.
Artículo 14. Retribuciones.
1. Los salarios a percibir por los trabajadores en el año 1997 serán los resultantes de incrementar en un 3,5 por 100 los salarios percibidos por cada uno de los trabajadores al 31 de diciembre de 1996, y para 1998 incrementar los salarios percibidos al 31 de diciembre de 1997 un 3 por 100 y según se detallan en la tabla anexa.
2. Se incluye un anexo II en el que figura la remuneración anual, según categorías profesionales, en función a las mil setecientas sesenta y nueve y mil setecientas sesenta y siete horas anuales de trabajo.
3. A los efectos del cálculo de cualquier concepto salarial, complementos salariales, tablas y puntos de primas de producción y horas extras, se estará a las fórmulas establecidas a 31 de diciembre de 1996.
Artículo 15. Gratificaciones extraordinarias.
Las gratificaciones de junio y diciembre, por un importe cada una de ellas de treinta días, se abonarán sobre los salarios que efectivamente perciba cada trabajador, excepción hecha de las horas extraordinarias. En el caso de que los trabajadores perciban incentivos, dichas gratificaciones se calcularán de acuerdo con los salarios percibidos en los tres meses naturales anteriores a cada uno de ellas.
Su devengo será por semestres naturales y se harán efectivas el último mes del semestre de que se trate.
Artículo 16. Carencia de incentivo.
Al personal que trabaje sin incentivo (a excepción de Aprendices y Aspirantes) y no perciba otras cantidades adicionales a los salarios y sueldos pactados en este Convenio, se le abonará por día efectivamente trabajado un plus del 22 por 100 sobre el salario base del presente Convenio. Cuando existiese incentivo y fuese inferior al 22 por 100 se abonará la diferencia.
Artículo 17. Antigüedad.
Todos los trabajadores sujetos a este Convenio tendrán derecho a percibir el complemento salarial personal de antigüedad, que consistirá en quinquenios del 5 por 100 sobre el salario base, según la categoría profesional que corresponda. Dicho complemento no será absorbible ni compensable por ningún concepto.
Artículo 18. Seguro colectivo.
La empresa mantiene el seguro de grupo concertado con la compañía «Victoria Meridional, Sociedad Anónima», número 3003248, incrementando todos los tramos de las coberturas contempladas en dicho seguro hasta 2.000.000 de pesetas a partir del 1 de julio de 1997 y hasta 2.250.000 pesetas para el año 1998. El 1 de enero de 1998 se incrementarán dichas coberturas con el IPC correspondiente.
Artículo 19. Prendas de trabajo.
La empresa proporcionará a los trabajadores dos prendas al año, quedando facultado el Comité de Empresa para proponer un mayor número de ellas en casos concretos. Dichas prendas serán las adecuadas para las temporadas de invierno y verano.
Artículo 20. Plus de transporte.
Con el carácter de indemnización o suplido, y sin que por tanto alcance la consideración legal de salario, se establece un plus de transporte en la cuantía de 595 y 613 pesetas por día efectivamente trabajado, para los años 1997 y 1998, respectivamente.
Artículo 21. Plus de distancia.
Con el carácter de indemnización o suplido, y sin que por lo tanto alcance la consideración legal de salario, se establece un plus de distancia en la cuantía de 295 y 304 pesetas, por día efectivamente trabajado, para los años 1997 y 1998, respectivamente, para todo el personal de los grupos de Técnicos y Administrativos, los cuales declinaron hacer uso del servicio de autobuses, que «Trox Española, Sociedad Anónima», implantó.
Artículo 22. Dietas.
Asimismo y con igual carácter que el enunciado en el apartado anterior, y para los casos en que los trabajadores tengan que efectuar desplazamientos o viajes, por necesidades de trabajo y por orden de la empresa, a poblaciones distintas de las de su domicilio habitual, disfrutarán de una dieta de 10.878 y 11.204 pesetas para todas las categorías y para los años 1997 y 1998, respectivamente, o, en su caso, de una media dieta de 5.351 y 5.512 pesetas para los años 1997 y 1998, respectivamente.
Artículo 23. Premio de jubilación.
23.1 Jubilación. Cuando un trabajador cause baja en la empresa como consecuencia de su jubilación, «Trox Española, Sociedad Anónima», abonará el mismo, una indemnización equivalente a cuatro mensualidades de su último salario real percibido, siempre que se cumpla la condición de que dicho trabajador haya prestado sus servicios a la empresa durante un período de diez años.
Cuando la antigüedad del trabajador en la empresa sea interior a los diez años, la indemnización será la equivalente a dos mensualidades.
23.2 Invalidez. En el caso de que le sea reconocido al trabajador una incapacidad permanente en su grado de absoluta o gran invalidez durante 1997, «Trox Española, Sociedad Anónima», abonará una indemnización de dos mensualidades de su último salario real percibido, siempre que se cumpla la condición de que dicho trabajador haya prestado sus servicios a la empresa durante un período de diez años.
Cuando la antigüedad del trabajador en la empresa sea inferior a los diez años, la indemnización será la equivalente a una mensualidad.
El párrafo 23.2 de este artículo quedará sin vigencia el 31 de diciembre de 1997.
Artículo 24. Ayuda de estudios.
«Trox Española, Sociedad Anónima», abonará el 100 por 100 del importe de las matrículas, libros y material necesario, estableciendo un tope máximo de 28.000 y 29.000 pesetas para 1997 y 1998, respectivamente, por persona y año, a aquellos trabajadores que, con el fin de mejorar su nivel cultural y profesional, cursen estudios en centros oficiales de enseñanza, supeditando cada abono a que tales estudios se consideren de interés para la empresa y el trabajador, ello de acuerdo entre el Comité y la empresa.
Artículo 25. Vacantes y puestos a cubrir.
Las vacantes y puestos a cubrir de cualquier categoría, que se produzcan en la empresa, serán cubiertas con personal de la misma, previas las pruebas correspondientes, y únicamente en caso de no poder cubrirse con este personal serán cubiertas por contratación. A título informativo exclusivamente se comunicará al Comité de Empresa, con la antelación posible, las vacantes y puestos a cubrir producidos.
Artículo 26. Licencias.
En los casos de licencias se estará a lo determinado en el artículo 37.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo («Boletín Oficial del Estado» del 29).
En el caso de nacimiento de hijo se concederá dos días más de licencia cuando el parto presente alguna complicación que haga necesaria alguna intervención.
Artículo 27. Premio antigüedad.
«Trox Española, Sociedad Anónima», abonará una paga extra, como premio por los servicios prestados, a los trabajadores que acrediten una antigüedad en la empresa de veinticinco años. El importe será de treinta días de salario, antigüedad, 22 por 100 de carencia incentivo y asistencia.
Artículo 28. Cambio de denominación.
A partir del 1 de julio de 1993 se cambia la denominación de los complementos salariales, asistencia y turnicidad, por el de asistencia. Al tratarse de un mero cambio de denominación no supondrá ninguna variación en las relaciones laborales existentes, entre la empresa y los trabajadores.
Artículo 29. 2.o turno.
Como consecuencia de las probadas razones productivas que concurren en la empresa, se hace preciso modificar las condiciones de trabajo establecidas en el turno de trabajo que se realiza de las catorce cuarenta a las veintidós cuarenta horas, será cubierto por trabajadores que de forma voluntaria se integren en el mismo; de no cubrirse en dicha forma voluntaria, se completaría con la adscripción al citado turno de los trabajadores que en su contrato de trabajo tienen cláusula de 2.o turno; estos últimos lo realizarán de forma rotativa, estudiando las circunstancias particulares de cada persona, en orden al buen desarrollo de la producción, todo ello de acuerdo con las siguientes cláusulas:
29.1 Se establece un plus de 2.o turno, en la cuantía de 768 y 791 pesetas para 1997 y 1998, respectivamente, por jornada efectivamente trabajada.
29.2 Cuando se produzcan puntas de producción, la Dirección de la empresa, con el único requisito de comunicarlo al Comité de Empresa, podrá incorporar al citado turno de trabajo el personal necesario.
Artículo 30. Contratación.
30.1 Durante la vigencia de este artículo «Trox Española, Sociedad Anónima», no realizará ningún contrato eventual que no sea el que le vincule directamente con el trabajador contratado, a excepción hecha de personal de Administración, Comercial y Técnico comercial.
30.2 El período de prueba para el personal no cualificado será de quince días.
30.3 En el caso de realizar contratos para la formación, no más de dos por año, y entre el personal de edades comprendidas entre dieciséis y diecinueve años exclusivamente, y con una duración máxima de dos años de contratación para el personal que en el momento de contratarse tenga dieciocho o diecinueve años. Se garantiza el salario mínimo interprofesional en función de la edad.
30.4 Al objeto de facilitar y promover el empleo, el contrato eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, regulado en el artículo 15.1, b), del Estatuto de los Trabajadores, y en cuanto a su duración se estará a lo redactado en el artículo 35 del Convenio Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Zaragoza de 1996.
30.5 El presente artículo mantendrá su vigencia hasta tanto que un próximo Convenio lo modifique.
CAPÍTULO IV
Artículo 31. Prestación por gafas.
«Trox Española, Sociedad Anónima», abonará el 50 por 100 del coste de los cristales graduados que se incorporen a la montura de protección facilitada por la empresa, y en una calidad normal. En ningún caso se atenderá el pago del coste de nuevos cristales, hasta transcurridos dos años de la última prestación.
Artículo 32. Prestación por accidente de trabajo.
En caso de accidente de trabajo «Trox Española, Sociedad Anónima», abonará para 1997 y 1998 el 85 y el 90 por 100, respectivamente, del salario dejado de percibir, y a partir de los días 16 y hasta el 150. Estos suplementos no afectarán a la hora del devengo habitual de las pagas extras, para el caso de accidentes de trabajo. Este artículo entrará en vigor para los accidentes que se produzcan a partir del 1 de julio de 1997.
Artículo 33. Paga por beneficios.
Se establece una paga de 15.000 pesetas para cada trabajador, para los años 1997 y 1998, respectivamente, siempre que los beneficios netos anuales de la empresa sobre la facturación sean igual o superior al 2 por 100 para el año 1997 y el mismo porcentaje para 1998. Ambas pagas serán proporcionales al período real de permanencia de cada operario, devengándose y haciéndose efectivas una vez verificado nuestro Balance y Cuenta de Resultados por los Auditores asignados en dicho momento por «Trox Española, Sociedad Anónima», aproximadamente a finales de marzo de cada año.
Cláusula adicional.
En todo lo no previsto en el texto articulado de este Convenio se estará al texto de la derogada Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica de 29 de julio de 1970, que ambas partes aceptan como norma pactada, 11/1994, de 19 de mayo, del Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones de general aplicación.
ANEXO I.1
Tabla salarial 1997
Complementos salariales
Categoría profesional / Salario
de Convenio
-
Pesetas / Carencia
incentivo
-
Pesetas / Asistencia
-
Pesetas / Total
-
Pesetas
Personal Obrero:
Especialista / 3.466 / 762 / 969 / 5.197
Personal de Oficio:
Oficial de primera / 3.928 / 863 / 1.230 / 6.021
Oficial de segunda / 3.695 / 814 / 1.098 / 5.607
Oficial de tercera / 3.560 / 785 / 1.000 / 5.345
Personal Administrativo:
Oficial de primera / 168.509 / 37.072 / 13.624 / 219.205
Oficial de segunda / 139.146 / 30.612 / 2.538 / 172.296
Operador periférico / 109.278 / 24.042 / - / 133.320
Auxiliar / 109.278 / 24.042 / - / 133.320
Telefonista / 96.704 / 21.274 / - / 117.979
Técnicos de Oficina:
Delineante proyectista / 168.117 / 36.986 / 13.643 / 218.746
Delineante de primera / 155.663 / 34.245 / 12.634 / 202.542
Delineante de segunda / 134.457 / 29.581 / 2.394 / 166.432
Técnicos de Organización:
Técnicos de Organización de primera / 155.663 / 34.245 / 8.275 / 198.183
Auxiliar de Organización / 109.278 / 24.042 / - / 133.320
Cronometrador / 143.650 / 31.603 / 2.682 / 177.934
Técnicos de Taller:
Encargado / 170.221 / 37.448 / 6.324 / 213.993
Capataz / 124.361 / 27.360 / 26.698 / 178.420
ANEXO I.2
Tabla salarial 1998
Complementos salariales
Categoría profesional / Salario
de Convenio
-
Pesetas / Carencia
incentivo
-
Pesetas / Asistencia
-
Pesetas / Total
-
Pesetas
Personal Obrero:
Especialista / 3.570 / 785 / 998 / 5.353
Personal de Oficio:
Oficial de primera / 4.046 / 889 / 1.267 / 6.202
Oficial de segunda / 3.806 / 838 / 1.131 / 5.775
Oficial de tercera / 3.667 / 809 / 1.030 / 5.506
Personal Administrativo:
Oficial de primera / 173.565 / 38.184 / 14.032 / 225.781
Oficial de segunda / 143.321 / 31.531 / 2.614 / 177.465
Operador periférico / 112.557 / 24.763 / - / 137.320
Auxiliar / 112.557 / 24.763 / - / 137.320
Telefonista / 99.605 / 21.913 / - / 121.518
Técnicos de Oficina:
Delineante proyectista / 173.161 / 38.095 / 14.053 / 225.309
Delineante de primera / 160.333 / 35.272 / 13.013 / 208.619
Delineante de segunda / 138.491 / 30.469 / 2.466 / 171.425
Técnicos de Organización:
Técnicos de Organización de primera / 160.333 / 35.272 / 8.523 / 204.128
Auxiliar de Organización / 112.557 / 24.763 / - / 137.320
Cronometrador / 147.959 / 32.551 / 2.762 / 183.272
Técnicos de Taller:
Encargado / 175.328 / 38.572 / 6.514 / 220.413
Capataz / 128.092 / 28.181 / 27.499 / 183.772
ANEXO II.1
Remuneración anual 1997
Categoría profesional / Total
-
Pesetas
Personal Obrero:
Especialista / 2.009.690
Personal de Oficio:
Oficial de primera / 2.315.153
Oficial de segunda / 2.161.669
Oficial de tercera / 2.065.563
Personal Administrativo:
Oficial de primera / 3.068.877
Oficial de segunda / 2.412.144
Operador periférico / 1.866.480
Auxiliar / 1.866.480
Telefonista / 1.651.704
Técnicos de Oficina:
Delineante proyectista / 3.062.443
Delineante de primera / 2.835.587
Delineante de segunda / 2.330.046
Técnicos de Organización:
Técnicos de Organización de primera / 2.774.553
Auxiliar de Organización / 1.866.480
Cronometrador / 2.491.081
Técnicos de Taller:
Encargado / 2.995.930
Capataz / 2.497.865
ANEXO II.2
Remuneración anual 1998
Categoría profesional / Total
-
Pesetas
Personal Obrero:
Especialista / 2.069.980
Personal de Oficio:
Oficial de primera / 2.384.608
Oficial de segunda / 2.226.519
Oficial de tercera / 2.127.530
Personal Administrativo:
Oficial de primera / 3.160.944
Oficial de segunda / 2.484.508
Operador periférico / 1.922.474
Auxiliar / 1.922.474
Telefonista / 1.701.255
Técnicos de Oficina:
Delineante proyectista / 3.154.316
Delineante de primera / 2.920.655
Delineante de segunda / 2.399.947
Técnicos de Organización:
Técnicos de Organización de primera / 2.857.790
Auxiliar de Organización / 1.922.474
Cronometrador / 2.565.814
Técnicos de Taller:
Encargado / 3.085.808
Capataz / 2.572.801
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