La Orden de 12 de diciembre de 1977 ("Boletín Oficial del Estado"
del 22), creaba el Sello INCE y la Resolución de 15 de julio de 1981 ("Boletín
Oficial del Estado" de 11 de septiembre), aprobaba las disposiciones
reguladoras del Sello INCE para determinados materiales aislantes térmicos.
El tiempo transcurrido desde la aprobación de las citadas disposiciones
reguladoras y la evolución que ha experimentado la fabricación de estos
sistemas de aislamiento, aconsejan la revisión y modificación de las
disposiciones reguladoras del Sello INCE para estos productos.
Por otra parte, la dificultad de normalizar mediante Norma UNE nuevos
productos debido al período de "statu quo" implantado por el Comité
Europeo de Normalización, aconsejan disponer de un Sello INCE para
estos productos cuyo uso aumenta cada día en la edificación.
En consecuencia, a la vista de la propuesta formulada por la
Subdirección General de Arquitectura, esta Dirección General aprueba las
disposiciones reguladoras que figuran como anexo de esta Resolución.
Se derogan los artículos 2.9 y 3.9 de la Resolución de 15 de julio de 1981
relativos a la lana de roca
Madrid, 5 de noviembre de 1998.-El Director general, Fernando Nasarre
y de Goicoechea.
ANEXO
Disposiciones reguladoras del Sello INCE para materiales y sistemas
de aislamiento térmico para uso en la edificación: Productos de lana
de roca
DISPOSICIÓN I
Ó RGANO GESTOR, REGULACIÓN DE LA CONCESIÓN Y RETIRADA DEL S ELLO
Artículo 1.1 Composición del órgano gestor del sello.
El órgano gestor de este Sello INCE para materiales aislantes térmicos
estará compuesto por los siguientes miembros:
El Subdirector general de Arquitectura de la Dirección General de la
Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo, del Ministerio de Fomento, que
actuará como Presidente y que podrá delegar en el Vicepresidente.
Dos representantes de la Subdirección General de Arquitectura de la
Dirección General de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo, del
Ministerio de Fomento, que ostentarán respectivamente la Vicepresidencia
y la Secretaría.
Un representante de la Subdirección General de Normativa y Estudios
Técnicos y Análisis Económico de la Secretaría General Técnica del
Ministerio de Fomento.
Un representante de la Dirección General de Industria, del Ministerio
de Industria y Energía.
Un representante de la Subdirección General de Seguridad y Calidad
Industrial de la Dirección General de Tecnología y Seguridad Industrial
del Ministerio de Industria y Energía.
Dos representantes de la Asociación Española de Normalización y
Certificación (AENOR), uno del Área de Normalización y otro de la de
Certificación.
Un representante del Instituto Nacional del Consumo del Ministerio
de Sanidad y Consumo.
Un representante de la Comisión Técnica de Calidad de la Edificación
(CTCE), que ostentará la representación de las Comunidades Autónomas
que acuerden su participación en la gestión de este sello.
Un representante del Centro Experimental del Frío.
Un representante del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología
Agraria y Alimentaria (INIA).
Un representante del Instituto de Ciencias de la Construcción Eduardo
Torroja (IETCC).
Un representante del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos
de España (CSCA).
Un representante del Instituto de Ingeniería de España.
Un representante del Consejo General de los Colegios Oficiales de
Aparejadores y Arquitectos Técnicos.
Un representante del Instituto de Ingenieros Técnicos de España.
Un representante de la Comisión Técnica de Normalización de
Materiales Aislantes, CTN-92.
Un representante de la Confederación Nacional de la Construcción
(CNC).
Un representante de la Asociación Nacional de Promotores de la
Construcción.
Un representante de la Asociación Española para la Calidad (AEC).
Un representante de la Asociación Nacional de Industriales de
Materiales Aislantes (ANDIMA).
Un representante de la Confederación Española de Empresarios de
Plásticos (ANAIP).
Un representante de las Entidades Colaboradoras de la Administración.
Un representante de los sistemas de acreditación de Laboratorios de
Ensayo.
Seis representantes de los fabricantes que están en posesión del sello,
elegidos cada dos años entre los fabricantes que lo posean.
La duración del mandato de los demás miembros queda a criterio de
sus respectivos organismos, si bien su falta reiterada de asistencia a las
reuniones del órgano gestor, supondrá la solicitud de nombramiento de
un nuevo representante.
Las peticiones de representación que pudieran producirse serán
estudiadas y decididas por el órgano gestor quien instará la participación
de los sectores y particulares que considere necesarios para el mejor
cumplimiento de sus propios fines.
El órgano gestor se reunirá como mínimo una vez al año, previo aviso
con quince días de anticipación, cuando lo convoque su Presidente o a
petición de un tercio de sus miembros.
Artículo 1.2 Competencias del órgano gestor.
Son misiones del órgano gestor:
Estudiar y asesorar la propuesta de disposiciones reguladoras del Sello
INCE, así como sus eventuales modificaciones.
Informar y asesorar en la propuesta de concesión, denegación o
anulación de cada sello.
Asesorar a las Administraciones del control de calidad de la edificación
en el establecimiento de las preferencias de uso para los productos con
Sello INCE.
Informar de cualquier anomalía de que tenga conocimiento en el uso
y desarrollo de los sellos.
Artículo 1.3 Competencias de la Dirección General de la Vivienda, la
Arquitectura y el Urbanismo.
Corresponden a la Dirección General de la Vivienda, la Arquitectura
y el Urbanismo:
Aprobar las disposiciones reguladoras del sello, así como sus eventuales
modificaciones.
Proponer al Ministerio de Fomento la concesión o anulación del uso
del Sello INCE.
Artículo 1.4 Competencias de la Subdirección General de Arquitectura.
En las actuaciones relativas al Sello INCE la Subdirección General
de Arquitectura, tendrá las siguientes misiones:
Proponer al Director general de la Vivienda, la Arquitectura y el
Urbanismo la aprobación de las disposiciones reguladoras, oído el órgano gestor.
Elevar al Director general de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo
la propuesta de concesión, denegación o anulación de los Sellos INCE.
Controlar y coordinar la aplicación de las disposiciones reguladoras
e informar al órgano gestor de su cumplimiento.
Resolver las consultas formuladas por los poseedores del sello o por
los que se encuentren en vías de obtenerlo.
Tener actualizada y disponible la información sobre las concesiones
vigentes del Sello INCE, tomar las medidas adecuadas para su difusión
y vigilar el cumplimiento de preferencia de aplicación que se establezca
en cada caso.
Artículo 1.5 Productos objeto del Sello INCE.
Este sello se otorga a un producto procedente de una fábrica; si un
fabricante produce un mismo tipo en distintas fábricas, o distintos
productos en una misma fábrica, deberá solicitar el sello para cada uno de
ellos. El fabricante no podrá comercializar un mismo tipo de producto
con sello y sin sello.
Para los materiales o sistemas elaborados in situ, se entenderá como
fábrica cada unidad de producción de dicho material o sistema.
Artículo 1.6 Solicitud del Sello INCE.
La solicitud del sello, se hará por escrito dirigido al Subdirector general
de Arquitectura, adjuntando los siguientes documentos:
a) Documentación que justifique la titularidad del fabricante sobre
la factoría o la unidad de producción para la que solicita el Sello INCE.
b) Lugar de emplazamiento y plano de ubicación de la fábrica o
situación de las obras donde actúa cada unidad de producción.
c) Nombre comercial del producto objeto del sello.
d) Descripción del producto.
e) Compromiso de aceptación de las disposiciones reguladoras del
Sello INCE.
f) Proceso y medios de fabricación, esquema de expedición, materias
primas utilizadas y descripción del autocontrol con la especificación de
los medios de que dispone, ya sean propios o concertados, en cuyo caso
acompañará copia de dicho concierto. Los datos del proceso de fabricación
y materias primas se proporcionarán con las limitaciones que resulten
de aplicar las leyes vigentes sobre la propiedad industrial e intelectual.
g) Autorización expresa para que los Inspectores del Sello puedan
realizar libremente su misión en el centro de producción.
h) Copia de la documentación que acredite la autorización para
ejercer la actividad según la legislación vigente.
i) Podrá acompañarse cualquier otro documento que acredite su
aptitud para la fabricación de esos productos.
Cualquier cambio que suponga modificación de los datos aportados
en la solicitud, deberá ser comunicado a la Secretaría del Sello, con
suficiente antelación.
Artículo 1.7 Tramitación del Sello INCE.
La tramitación del sello se realizará de la forma siguiente:
Si a juicio de la Subdirección General de Arquitectura la documentación
presentada es correcta, se continuará la tramitación del sello; en caso
contrario se requerirá completarla.
A partir de este momento, se iniciará el período de confirmación de
las características técnicas del producto y como resultado de éste, la
Subdirección General de Arquitectura redactará un informe, en el que
constarán las conclusiones referentes a la forma en que se ha realizado el
autocontrol y los resultados de los ensayos de confirmación y comprobación
de los datos señalados en la documentación previa. Asimismo, se fijarán
las características del producto y sus límites de variación.
De los resultados de las inspecciones y de los autocontroles se dará
cuenta al órgano gestor, quien informará a la Subdirección General de
Arquitectura para que proponga, la concesión o denegación del sello.
En caso de denegación, la Subdirección General de Arquitectura
comunicará al peticionario las causas que la han motivado, pudiendo éste
presentar los descargos u objeciones que estime oportunas ante el Director
general de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo quien resolverá
en consecuencia.
Artículo 1.8 Inspecciones.
La Subdirección General de Arquitectura vigilará el cumplimiento de
las características técnicas y del régimen de autocontrol de los productos
en posesión del Sello INCE, mediante visitas periódicas de inspección al
centro de producción, realizadas sin previo aviso por personal propio,
concertado o perteneciente a las Comunidades Autónomas que participan
en la gestión de los Sellos INCE. A estos efectos, cuando se trate de
productos elaborados en obra, el fabricante deberá informar, a requerimiento
de la Subdirección General de Arquitectura y de la Inspección, de la
situación de las obras donde se encuentre cada unidad de producción.
Una vez realizada cada inspección se firmará por duplicado un acta
de la misma por el Inspector del Sello INCE y por el representante del
concesionario del sello.
A la vista del acta de inspección, de los resultados de los ensayos
y del duplicado del libro de autocontrol, se emitirá un informe con la
calificación de conforme o no conforme, del que se dará cuenta al órgano
gestor.
Si la calificación realizada fuera no conforme se dará cuenta al
concesionario o peticionario, a fin de que corrija las deficiencias observadas,
aplicando lo establecido en la disposición IV.
Cuando se den las circunstancias recogidas en dicha disposición IV,
se propondrá la retirada del correspondiente sello, informando de ello
al órgano gestor.
El peticionario o, en su caso, el concesionario del sello, podrá presentar
los descargos u objeciones que estime oportunos ante el Director general
de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo, quien resolverá en
consecuencia.
Artículo 1.9 Alteraciones en la producción.
El fabricante en posesión del sello está obligado a notificar a la
Subdirección General de Arquitectura, cualquier modificación en la producción
que afecte tanto a la calidad como a la continuidad de la misma. Cuando
se trate de una paralización temporal de la producción se deberá indicar
el período de paro previsto.
Las visitas de inspección que encuentren la producción paralizada,
sin que el concesionario del sello haya notificado debidamente esta
circunstancia se calificarán como no conformes, produciéndose los efectos
previstos en estas disposiciones reguladoras, salvo que el Inspector juzgue
que la paralización ha sido imprevisible.
Si el período de paralización de la fábrica es superior a un mes e
inferior a seis meses, el sello quedará en suspenso durante este período,
aunque el fabricante podrá utilizar el logotipo del sello en la producción
almacenada que haya sido fabricada antes de la paralización. Si el período
de paralización de la fábrica es superior a seis meses, se propondrá la
retirada del sello.
A la vista de la notificación de la paralización de la fábrica, la
Subdirección General de Arquitectura, adoptará las medidas oportunas para
garantizar el debido uso del Sello INCE y la adecuada calidad del producto,
pudiéndose acordar la suspensión del uso del sello en la forma que se
considere oportuno, comunicando la decisión adoptada al órgano gestor
y al interesado.
Artículo 1.10 Uso del Sello INCE.
La Subdirección General de Arquitectura, mantendrá las relaciones
actualizadas de los productos y fabricantes en posesión del Sello INCE,
que estará a disposición de organismos, entidades profesionales,
constructores, promotores y cuantos puedan estar interesados.
La Subdirección General de Arquitectura facilitará el logotipo del sello
que deberá incluirse en el albarán del fabricante y en el producto o en
el empaquetado.
Durante el período de concesión el fabricante no podrá utilizar el sello,
ni hacer referencia al mismo en su publicidad.
En la publicidad de sus productos, el fabricante en posesión del Sello
INCE deberá hacer constar la Orden de concesión del sello con indicación
expresa del producto, nombre o nombres comerciales y de la fábrica para
los que ha sido concedido.
Los fabricantes en posesión del sello podrán hacerlo constar en sus
folletos y catálogos técnicos o comerciales, especificando las características
obtenidas para el producto de acuerdo con la disposición II. La utilización
del sello de forma que induzca a error dará lugar a un expediente
sancionador que podrá llegar a la retirada del sello. La utilización del Sello
INCE por productos o fábricas que no lo tengan concedido, será perseguido
de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 1.11 Régimen económico.
El fabricante solicitante del sello o en posesión del mismo deberá abonar
los gastos correspondientes a las inspecciones y a los ensayos de
laboratorio, dentro de los plazos que establezca el órgano gestor del sello.
El incumplimiento de dichos plazos podrá ser motivo de no concesión
del sello o de su retirada.
DISPOSICIÓN II
C ARACTERÍSTICAS TÉCNICAS, VALORACIÓN DE DEFECTOS Y MÉTIDOS DE ENSAYO PARA LANA
DE ROCA
Artículo 2.1 Lana de roca.
La lana de roca a que hacen referencia estas disposiciones reguladoras
puede presentarse en los distintos tipos que se describen a continuación,
establecidos de acuerdo con las siguientes denominaciones:
2.1.1 L.R.P. Panel de lana de roca.-Panel de lana de roca, aglomerado
con resinas termoendurecibles. Podrá según su aplicación estar revestido
de acabados decorativos o con función de soporte o barrera de vapor.
Los revestimientos no se tendrán en cuenta en ningún caso para la medición
de sus propiedades térmicas, ni su densidad.
Los paneles sometidos a tratamiento de crepado se relacionan en la
clasificación como LRP-7 y LRP-8.
a) Densidad: El panel de lana de roca tendrá una densidad nominal
que definirá su clasificación. Su medición se realizará de acuerdo con
lo descrito en UNE-EN 1602, utilizando en su cálculo el espesor nominal.
b) Conductividad térmica: La conductividad térmica se medirá de
acuerdo con UNE 92.201.89 o UNE 92.202.89. Los valores obtenidos se
entienden sin tener en cuenta los revestimientos (soportes, barrera de
vapor o decorativos).
El espesor de ensayo no será nunca superior el nominal del producto.
c) Dimensiones: Se determinarán a temperatura ambiente, sin
acondicionamiento previo según UNE-EN 822 y UNE-EN 823. Serán las
nominales de cada producto con las siguientes tolerancias:
Largo: > 10 mm
Ancho: > 5 mm
Espesor: 3 mm
d) Clasificación: Los paneles de lana de roca se clasifican en función
de la densidad y su conductividad térmica a 10 o C (Lambda 10) según
el cuadro siguiente:
Conductividad térmica W/(m.K.)
A20 o CA10 o C
Clasificación Densidad kg/m 3
LRP-1 R 22 0.045 0.043
LRP-2 23 a 35 0.041 0.039
LRP-3 36 a 50 0.038 0.036
LRP-4 51 a 110 0.036 0.035
LRP-5 111 a 160 0.038 0.037
LRP-6 T 160 0.041 0.040
LRP-7 * 50 a 130 0.039 0.038
LRP-8 * 131 a 180 0.042 0.041
* Productos crepados.
e) Reacción al fuego: Se someterá a ensayo para la determinación
de su reacción al fuego a todos los productos que aspiren a la obtención
del Sello INCE y el peticionario desee que se especifique una clasificación.
Quedará como "NO CLASIFICADO" aquel producto para el que no se
solicite.
Los ensayos se realizarán como mínimo una vez cada cinco años.
Asimismo, se realizarán ensayos cada vez que se modifiquen las características
del producto.
f) Identificación: Los paneles de lana de roca llevarán una etiqueta
en la que figurarán las siguientes características:
Marca comercial e identificación del fabricante.
Clasificación según el apartado d) de este artículo.
Dimensiones nominales: Largo, ancho y espesor.
Densidad nominal.
Clasificación de la reacción al fuego obtenida para el producto. De
no certificarse esta característica se indicará "NO CLASIFICADO".
Logotipo del Sello INCE o referencia a su concesión.
2.1.2 L.R.M. Manta de lana de roca.-Manta flexible de lana de roca
aglomerada con resinas termoendurecibles. Podrá según su aplicación estar
revestida de acabados decorativos o con función de soporte o barrera
de vapor. Los revestimientos no se tendrán en cuenta en ningún caso
para la medición de sus propiedades térmicas, ni para la medición de
su densidad.
Los productos lamelares figuran en el apartado LRM-6.
a) Densidad: La manta de lana de roca tendrá una densidad nominal
que definirá su clasificación. Su medición se realizará de acuerdo con
lo descrito en UNE-EN 1602, utilizando en su cálculo el espesor nominal.
b) Conductividad térmica: La conductividad térmica se medirá de
acuerdo con UNE 92.201.89 o UNE 92.202.89. Los valores obtenidos se
entienden sin tener en cuenta los revestimientos (soportes, barrera de
vapor o decorativos).
El espesor de ensayo no será nunca superior el nominal del producto.
c) Dimensiones: Se determinarán a temperatura ambiente, sin
acondicionamiento previo según UNE-EN 822 y UNE-EN 823. Serán las
nominales de cada producto con las siguientes tolerancias:
Largo: > 100 mm
Ancho: > 5 mm
Espesor: 3 mm
d) Clasificación: Las mantas de lana de roca se clasifican en función
de la densidad y su conductividad térmica a 10 o C (Lambda 10) según
el cuadro siguiente:
Conductividad térmica W/(m.K.)
A20 o CA10 o C
Clasificación Densidad kg/m. 3
LRM-1 R 22 0.045 0.043
LRM-2 23 a 35 0.041 0.039
LRM-3 36 a 50 0.038 0.036
LRM-4 51 a 110 0.036 0.035
LRM-5 111 a 160 0.038 0.037
LRM-6 * 50 a 130 0.044 0.043
* Productos Lamelares.
e) Reacción al fuego: Se someterá a ensayo para la determinación
de su reacción al fuego a todos los productos que aspiren a la obtención
del Sello INCE y el peticionario desee que se especifique una clasificación.
Quedará como "NO CLASIFICADO" aquel producto para el que no se
solicite.
Los ensayos se realizarán como mínimo una vez cada cinco años.
Asimismo, se realizarán ensayos cada vez que se modifiquen las características
del producto.
f) Identificación: Las mantas de lana de roca llevarán una etiqueta
en la que figurarán las siguientes características:
Marca comercial e identificación del fabricante.
Clasificación según el apartado d) de este artículo.
Dimensiones nominales: Largo, ancho y espesor.
Densidad nominal.
Clasificación de la reacción al fuego obtenida para el producto. De
no certificarse esta característica se indicará "NO CLASIFICADO".
Lo gotipo del Sello INCE o referencia a su concesión.
2.1.3 Coquillas de lana de roca.-Son productos de forma cilíndrica
y consistencia rígida, fabricados a partir de lana de roca aglomerada con
resinas termoendurecibles. Podrán según su aplicación estar revestidas
de barrera de vapor. Los revestimientos no se tendrán en cuenta en ningún
caso para la medición de sus propiedades térmicas, ni tampoco su densidad.
Se fabrican por mediación de diversos procesos como el moldeo, o
el corte a sierra.
a) Densidad: La coquilla de lana de roca tendrá una densidad nominal
que definirá su clasificación. Su medición se realizará de acuerdo con
lo descrito en UNE-EN 1602, utilizando en su cálculo el espesor nominal.
b) Conductividad térmica: La conductividad térmica se determinará
mediante UNE 92.201.89 o UNE 92.202.89, utilizándose para ello un panel
de tipo LRP con la misma densidad y composición que la coquilla a ensayar.
Los valores obtenidos se entienden sin tener en cuenta los revestimientos
(soportes, barrera de vapor o decorativos).
El espesor de ensayo no será nunca superior el nominal del producto.
c) Dimensiones: Se determinarán a temperatura ambiente, sin
acondicionamiento previo según UNE-EN 822 y UNE-EN 823. Serán las
nominales de cada producto con las siguientes tolerancias:
Largo: > 10 mm
Ancho: 3 mm
Diámetro: 3 mm
d) Clasificación: Las coquillas de lana de roca se clasifican en función
de la densidad y su conductividad térmica a 10 o C (Lambda 10) según
el cuadro siguiente:
Conductividad térmica W/(m.K.)
A20 o CA10 o C
Clasificación Densidad kg/m 3
LRC-1 48 a 70 0.038 0.036
LRC-2 71 a 110 0.036 0.035
LRC-3 111 a 180 0.038 0.037
e) Reacción al fuego: Se someterá a ensayo para la determinación
de su reacción al fuego a todos los productos que aspiren a la obtención
del Sello INCE y el peticionario desee que se especifique una clasificación.
Quedará como "NO CLASIFICADO" aquel producto para el que no se
solicite.
Los ensayos se realizarán como mínimo una vez cada cinco años.
Asimismo, se realizarán ensayos cada vez que se modifiquen las características
del producto.
f) Identificación: Las coquillas de lana de roca llevarán una etiqueta
en la que figurarán las siguientes características:
Marca comercial e identificación del fabricante.
Clasificación según el apartado d) de este artículo.
Dimensiones nominales: Largo, ancho y espesor.
Densidad nominal.
Clasificación de la reacción al fuego obtenida para el producto. De
no certificarse esta característica se indicará "NO CLASIFICADO".
Logotipo del Sello INCE o referencia a su concesión.
Artículo 2.2 Valoración de defectos.
La valoración de defectos de los distintos ensayos detallados, será la
siguiente:
2.2.1 Coeficiente de conductividad: Se considera para todos los tipos:
Defecto secundario: Valores que superen el valor límite de0a+5
por 100.
Defecto principal: Valores que superen el valor límite en más de + 5
por 100.
2.2.2 Densidad: De acuerdo con las especificaciones técnicas de
fabricación de cada producto se considera para todos los tipos:
Defecto secundario: Valores comprendidos entre 90 y 85 por 100 del
valor nominal de la densidad del producto.
Defecto principal: Valores inferiores al 85 por 100 del valor nominal
de la densidad del producto.
La ficha de especificaciones técnicas de cada producto estarán en
fábrica a disposición del Inspector.
2.2.3 Dimensiones:
a) Longitud:
Para los tipos LRM: Defecto principal: más de 100 milímetros en menos.
Para los tipos LRP y LRC:
Defecto secundario: de 10 a 12,5 milímetros en más o en menos.
Defecto principal: más de 12,5 milímetros en más o en menos.
b) Ancho:
Para los tipos LRM y LRP:
Defecto secundario: de5a7milímetros en más o en menos.
Defecto principal: más de 7 milímetros en más o menos.
c) Espesor:
Para todos los tipos:
Defecto secundario: hasta -10 por 100 en menos.
Defecto principal: más de -10 por 100 en menos.
d) Diámetro interior:
Para los tipos LRC:
Defecto secundario: hasta -10 por 100 en menos.
Defecto principal: más de -10 por 100 en menos.
Artículo 2.3 Normas y métodos de ensayo.
2.3.1 Determinación de la densidad: Se medirá de acuerdo con
UNE-EN 1620, utilizando para su cálculo el espesor nominal del producto.
2.3.2 Determinación de la conductividad: Se determinará de acuerdo
con UNE 92.201.89 o UNE 92.202.89.
2.3.3 Determinación de las dimensiones: Se medirán de acuerdo con
UNE-EN 822 y UNE-EN 823.
2.3.4 Reacción al fuego: Se determinará de acuerdo con UNE
23.727.90.
DISPOSICIÓN III
C ONTROL INTERNO PARA LANA DE ROCA
Artículo 3.1 Generalidades sobre el control interno.
El fabricante deberá registrar los resultados del autocontrol en
cualquier soporte autorizado por el órgano gestor del sello y conservar estos
registros durante al menos cinco años. Estos registros estarán a disposición
del Inspector.
La muestra de producto terminado que haya servido para realizar el
ensayo se guardará debidamente protegida para su conservación e
identificada a disposición de una eventual inspección. Caso de realizarse ésta
el Inspector deberá tener a su disposición al menos las cinco últimas
muestras cuyo resultado esté recogido en el libro oficial de autocontrol.
Artículo 3.2 Producto acabado.
Se comprobarán: Dimensiones (largo, ancho y espesor), y densidad,
según método descrito en el artículo 2.3 de Normas y Métodos de Ensayo.
Las medias de los valores obtenidos estará dentro de las tolerancias
especificadas.
Artículo 3.3 Criterio de rechazo.
El fabricante rechazará para su comercialización con Sello INCE, todas
aquellas partidas de material, que en los ensayos de autocontrol denoten
algún defecto principal, según lo definido en el artículo 2.2. Para la longitud
y anchura se aplicará el mismo criterio de rechazo en resultados
individuales, no pasando el producto a almacén en casos negativos. Una vez
corregida la causa del defecto de fabricación y sin esperar al próximo
autocontrol reglamentado, se repetirá este ensayo hasta que los valores
obtenidos sean aceptables, registrándose estos nuevos valores de
autocontrol.
Artículo 3.4 Frecuencias de control interno.
3.4.1 En nivel normal:
Dimensiones: Cada hora, excepto en las coquillas que será cada dos
horas.
Densidad: Cada hora, excepto en las coquillas que será cada dos horas.
3.4.2 En nivel intenso: Se duplicará la frecuencia de los ensayos
correspondientes al normal.
Artículo 3.5 Medios de autocontrol.
El fabricante dispondrá de un servicio de laboratorio propio o
concertado que le permita realizar todos los ensayos y pruebas que se
especifican en el artículo 3.1.
Deberá registrar los resultados de dichos ensayos de acuerdo con lo
establecido en el artículo 3.
Artículo 3.6 Niveles de autocontrol.
Existen dos niveles de autocontrol: Intenso y normal.
Durante la fase de confirmación de las características del producto
para la concesión del Sello INCE se aplicará el régimen de autocontrol
a nivel intenso, pudiéndose rebajar este nivel en función de los resultados
que se vayan obteniendo, a propuesta del Inspector a la Subdirección
General de Arquitectura y con la conformidad de ésta.
Se pasará a nivel intenso cuando aparece un defecto principal en los
ensayos de autocontrol y se actuará en dicho nivel al menos durante un
mes, siempre que el autocontrol sea conforme.
En todos los niveles se actuará de acuerdo con lo establecido en el
artículo 3.3.
DISPOSICIÓN IV
R ÉGIMEN DE INSPECCIÓN PARA LANA DE ROCA
Artículo 4.1 Objeto de la inspección.
La Subdirección General de Arquitectura con personal propio,
concertado o perteneciente a las Comunidades Autónomas, inspeccionará la
producción de las fábricas en posesión o solicitud del sello, por medio
de los ensayos de inspección de las características enunciadas en la
disposición II.
La muestra se tomará al azar entre el producto listo para expedición,
de acuerdo con las instrucciones del Inspector.
Asimismo, el Inspector podrá recabar la información y documentación
acreditativa de la utilización del sello.
Artículo 4.2 Inspección del control interno.
El Inspector podrá asistir a la realización del autocontrol
correspondiente al día de la inspección.
El Inspector podrá tomar al azar una o varias muestras del producto
que ya fue objeto de autocontrol, y quedó almacenado de acuerdo con
el punto artículo 3.3 para realizar los ensayos de autocontrol prescritos
y comparar los resultados con los registrados.
Artículo 4.3 Toma de muestras y ensayos de inspección.
En la visita de inspección se tomarán tres muestras iguales que
quedarán identificadas y precintadas, una en poder del fabricante y dos para
su envío al laboratorio que ha de realizar los ensayos. La Subdirección
General de Arquitectura en su laboratorio o en los concertados con las
Comunidades Autónomas realizará los ensayos previstos en la
disposición II, sobre una de las muestras que se envían, reservando la otra para
un posible contraensayo. El fabricante podrá realizar ensayos sobre la
muestra que tiene en su poder o reservarla para posibles ensayos de
contraste. El fabricante podrá prescindir de estos ensayos mediante la renuncia
a las muestras que le correspondan.
Artículo 4.4 Ensayos de contraste.
En caso de no estar conforme con algún resultado de los ensayos el
fabricante tendrá la posibilidad de pedir un ensayo de contraste a su
costa, sobre una de las muestras en su poder. A la vista del resultado
del ensayo de contraste, la Subdirección General de Arquitectura tendrá
la opción de realizar una nueva inspección o dar por bueno el resultado.
Artículo 4.5 Frecuencia de inspección.
Antes de la concesión del sello, durante el período de confirmación
de las características técnicas, se realizarán como mínimo dos inspecciones
en un período de tiempo no superior a dos meses.
Una vez concedido el sello, se realizarán al menos dos inspecciones
anuales.
Si el resultado de una inspección fuese no conforme, se realizarán
inspecciones mensuales hasta obtener dos consecutivas conformes.
Si el producto sometido a inspección mensual obtiene dos resultados
consecutivos no conformes, se propondrá la retirada del sello.
Artículo 4.6 Valoración de la inspección.
La valoración de la inspección se hará como a continuación se indica:
4.6.1 Inspección conforme: La inspección será conforme cuando
concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
Autocontrol correcto: Se cumple lo especificado en la
disposiciones II y III.
Ensayos de inspección correctos: Ningún defecto principal o un máximo
de un defecto secundario, de acuerdo con lo prescrito en la valoración
de defectos de la disposición II. La existencia de dos o más defectos
secundarios en los ensayos de inspección de un producto supondrá la no
conformidad de la inspección.
4.6.2 Inspección no conforme: La inspección será no conforme cuando
se incumpla cualquiera de los requisitos de la inspección conforme o en
el supuesto contemplado en el artículo 1.9 de la disposición I.
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