Está Vd. en

Documento BOE-A-1998-9352

Resolución de 20 de marzo de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Miguel Ángel Martín Cavanna, en nombre de «Almuhanna, Sociedad Limitada», contra la negativa de don Juan B. Fuentes López, Registrador Mercantil de Murcia, a inscribir una escritura de transformación de Sociedad Anónima en sociedad de responsabilidad limitada.

Publicado en:
«BOE» núm. 94, de 20 de abril de 1998, páginas 13058 a 13059 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-9352

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Miguel Ángel Martín Cavanna, en nombre de "Almuhanna, Sociedad Limitada, contra la negativa de don Juan B. Fuentes López, Registrador Mercantil de Murcia, a inscribir una escritura de transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

Con fecha 15 de marzo de 1995 se otorgó una escritura de transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada, aumento de capital social por imperativo legal, y cese y nombramiento de Administrador único, todo ello referido a la sociedad "Almuhanna, Sociedad Anónima", ante la Notaria de Cifuentes doña María de los Ángeles Álvarez Justo, como sustituta legal por imposibilidad y para el protocolo de la Notaria de Brihuega doña Rocío Mestre Cavanna.

II

Presentada primera copia de la citada escritura en el Registro Mercantil de Murcia, fue calificada con la siguiente nota: "Denegada la inscripción del precedente documento por figurar la sociedad disuelta de pleno derecho a las efectos establecidos en la disposición transitoria sexta, apartado 2.o, del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989. Murcia a 16 de mayo de 1995. El Registrador, firma ilegible. Firmado, Juan B. Fuentes López".

III

Don Miguel Ángel Martín Cavanna, como Administrador único de la sociedad "Almuhanna, Sociedad Limitada" interpuso recurso gubernativo contra la calificación del Registrador, argumentando: Que si bien el acuerdo de transformación sólo fue presentado al Registro el 15 de abril de 1996, y por ende con posterioridad al 31 de diciembre de 1995, no lo es menos que sin embargo el mismo quedó protocolizado en la correspondiente escritura pública el 15 de marzo de 1993, y que, por tanto, la cuestión se centra en establecer el alcance de un acuerdo de transformación de una sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada adoptado y protocolizado antes del 31 de diciembre de 1995 aunque presentado al Registro con posterioridad, en relación con la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas; que la transformación, como cambio de forma o tipo de una sociedad mercantil en otro distinto, aparece presidida por el principio básico de la continuidad de la personalidad jurídica de la sociedad, que subsiste bajo la nueva forma adoptada, que, por tanto, tras el acuerdo adoptado por la sociedad mercantil "Almuhanna, Sociedad Anónima", en Junta de 31 de octubre de 1994 que resultó protocolizado el 15 de marzo de 1995, aquélla quedó transformada en sociedad de responsabilidad limitada con un capital de 500.000 pesetas, por lo que el 31 de diciembre de 1995 no le resultaba ya de aplicación la disposición transitoria sexta, 2.o, de la Ley de Sociedades Anónimas, prevista sólo para las sociedades anónimas cuyo capital no hubiera sido aumentado con anterioridad hasta el mínimo legal de los 10.000.000 de pesetas, precepto éste al que, en todo caso, por su carácter sancionador ha de dársele una interpretación restrictiva y en consonancia con el principio de preservación de la sociedad, no siendo precisa la inscripción del acuerdo de transformación para la adquisición de personalidad jurídica, pues subsiste la anterior aunque bajo distinta forma societaria.

IV

El Registrador acordó mantener la calificación recurrida con base en las siguientes razones: que, como señaló la Resolución de 4 de marzo de 1996, la disolución es una declaración terminante de la Ley que sólo permite abrir el período liquidatorio, sin que el otorgamiento anterior al 31 de diciembre de 1995 permita una solución distinta, que igualmente es inoperante el que la escritura objeto de recurso sea de transformación porque, una vez que el Registro ha hecho constar la disolución de pleno derecho por mandato de la disposición transitoria tantas veces citada, sólo cabe liquidar la sociedad.

V

El recurrente se alzó contra la decisión del Registrador, reiterando los argumentos consignados en el recurso contra la nota de calificación, y añadiendo que la argumentación de la decisión del Registrador contradice la Resolución de 29 de mayo de 1996, que permite a las sociedades que hubieran sido disueltas de oficio su reactivación por acuerdo unánime de los socios, adoptado en la correspondiente Junta.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 4 del Código Civil; 228 del Código de Comercio; 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280 a) y disposición transitoria sexta, párrafo 2.o, de la Ley de Sociedades Anónimas; 121 b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil; 108 y 436 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo; 5, 10 y 18 de junio, 24 y 25 de julio, 18 y 21 de octubre de 1996, y 3 de julio de 1997.

1. La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria sexta, párrafo 2.o de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. artículo 4 del Código Civil).

2. La finalidad de la norma es clara: la desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvia que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su "disolución de pleno derecho", expresión ya acuñada por el legislador (vid. artículo 261 Ley de Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. artículos 267 y 272 de la Ley de Sociedades Anónimas y 228 del Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (cfr. artículos 274 y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad (cfr. artículos 274-1, 277-2-1.a, 280 a) de la Ley de Sociedades Anónimas; 121 b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y 228 del Código de Comercio y la propia disposición transitoria sexta, párrafo 2.o, Ley de Sociedades Anónimas). La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria comentada), y en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 106-2.o de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.

Esta Dirección General acuerda confirmar el acuerdo y nota del Registrador.

Madrid, 20 de marzo de 1998.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil de Murcia.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid