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Documento BOE-A-1999-10455

Orden de 5 de mayo de 1999 por la que se autoriza la prórroga del uso del Teatro Real a la Fundación del Teatro Lírico y se modifica el pliego de condiciones que rige la citada autorización.

Publicado en:
«BOE» núm. 110, de 8 de mayo de 1999, páginas 17479 a 17480 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1999-10455

TEXTO ORIGINAL

El Estado es propietario del inmueble denominado Teatro Real, de Madrid, bien de dominio público afectado al Ministerio de Educación y Cultura, que está calificado como bien de interés cultural conforme a lo dispuesto por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

La Fundación del Teatro Lírico, constituida por el Ministerio de Cultura (hoy de Educación y Cultura) y la Comunidad Autónoma de Madrid mediante escritura otorgada en 14 de diciembre de 1995, es una fundación cultural privada, reconocida y clasificada como tal por Orden de 8 de febrero de 1996, e inscrita en el Registro de Fundaciones del citado Ministerio. Tiene como fines: Producir, programar y gestionar las actividades líricas, musicales, coreográficas y otras de índole cultural que se explicitan en el artículo 2 de sus Estatutos.

Por Orden de 1 de abril de 1997 del Ministerio de Educación y Cultura se autorizó el uso del inmueble Teatro Real a la Fundación del Teatro Lírico, de acuerdo con el pliego de condiciones que figuraba como anexo. Esta autorización se otorgaba por dos años con la posibilidad de ser prorrogada por períodos anuales, a petición de la fundación con una antelación mínima de seis meses.

Próximo a cumplirse el plazo de dos años establecido y solicitada en plazo, asimismo, la citada prórroga, se ha considerado la conveniencia de ampliar su duración, únicamente, hasta el 31 de diciembre de 1999, sin alcanzar los períodos anuales hasta ahora previstos, en la perspectiva de que la fundación cumpla durante este período los fines que estatutariamente tiene encomendados.

La experiencia en la aplicación de la citada Orden ha puesto de manifiesto diversas disfuncionalidades en su correcta interpretación, particularmente en lo que se refiere al apartado III del pliego de condiciones relativo al destino del inmueble, que aconsejan la modificación de la norma en aras de una mayor claridad en su cumplimiento.

Por todo lo expuesto, de conformidad con el informe preceptivo emitido por la Dirección General del Patrimonio del Estado (Ministerio de Economía y Hacienda), dispongo:

Primero.

Se modifica el pliego de condiciones anexo a la Orden de 1 de abril de 1997 en los apartados que se indican a continuación:

1. Se sustituye, en su totalidad, el apartado III, destino del inmueble, por el siguiente:

«III. Destino del inmueble

El inmueble objeto de esta autorización será destinado a la celebración de representaciones líricas, musicales, coreográficas y otras de índole cultural, promovidas por la fundación en cumplimiento de sus fines, en colaboración, en su caso, con cualesquiera personas físicas o jurídicas privadas o públicas, u órganos dependientes de la Administración del Estado, Autonómica o Local. La fundación podrá realizar cesiones de uso de forma esporádica u ocasional a terceros ajenos a la misma, para la realización de actividades vinculadas con el destino del inmueble previsto en la autorización, siempre que cumplan los requisitos específicos que se determinen y se obtenga la previa autorización del Ministerio de Educación y Cultura que podrá ser genérica.

Se consideran actividades vinculadas con el destino del inmueble pero distintas de las fijadas en los Estatutos de la fundación las siguientes:

1. Conferencias, seminarios, simposios, coloquios o actos similares.

2. Exposiciones.

3. Proyecciones.

4. Pequeñas representaciones artísticas en salas y salones.

5. Actuaciones en el escenario con utilización de la sala.

Estas actuaciones deberán cumplir para que puedan ser autorizadas genéricamente los siguientes requisitos:

1. Su contenido debe ir dirigido a la defensa, promoción, estímulo e incentivación de la creación, investigación y estudio de las artes líricas, musicales y coreográficas.

2. Defensa y estudio del patrimonio lírico-musical español.

3. Fomento de la difusión de la opera, conservatorios y escuelas de canto y danza, nacionales e internacionales.

Los respectivos convenios o compromisos documentales que se suscriban para la celebración de las anteriores actividades deberán contemplar, expresamente, al menos uno de los anteriores requisitos como justificación de la necesidad de utilización del inmueble del Teatro Real o de alguna de sus dependencias. Asimismo, deberán constituirse las garantías suficientes para que los terceros ajenos a la fundación se responsabilicen de los posibles daños al inmueble del Teatro Real como consecuencia de la cesión de uso, formalizando al efecto los oportunos contratos de seguro.

Estas cesiones de uso de forma esporádica u ocasional no supondrán en ningún caso una ocupación mediante obras e instalaciones fijas, estableciéndose las cautelas necesarias para evitar daños al inmueble. Los ingresos que se obtengan de las citadas cesiones corresponderán a la fundación, aunque deberá ingresar trimestralmente en el Tesoro el 10 por 100 de los mismos.

Para la ocupación de dependencias del inmueble de forma no esporádica u ocasional, con instalaciones fijas para fines distintos de los propios del Teatro, tales como cafetería-autoservicio, restaurante y tienda de artículos relacionados con la música, los terceros ajenos a la fundación necesitarán autorización del Ministerio de Educación y Cultura. Esta autorización podrá tener una duración máxima igual a la del uso del inmueble concedida a la fundación y deberá contener cuantas cláusulas de salvaguarda resulten precisas en orden al cumplimiento de los fines de la fundación y la defensa de los intereses del Estado.

Los interesados en desarrollar las actividades señaladas en el párrafo anterior, dispondrán de un plazo máximo de tres meses para solicitar y obtener la correspondiente autorización. La solicitud será dirigida a la Subsecretaría del Ministerio de Educación y Cultura.

El Ministerio de Educación y Cultura podrá realizar las inspecciones que estime necesarias para comprobar que este inmueble y los citados bienes muebles se destinan al fin que motiva la autorización. El incumplimiento de esta obligación por parte de la fundación dará lugar a la imposición de sanciones, y, en su caso, a la extinción de la autorización.

La Administración del Estado, a través del Ministerio de Educación y Cultural, se reserva la facultad de utilizar dicho inmueble, comunicándolo a la fundación con la necesaria antelación y asumiendo, solamente, los gastos corrientes derivados de dicha utilización.»

2. Se incluye un nuevo párrafo en el apartado V, obligaciones de la fundación del pliego de condiciones con la siguiente redacción:

«La fundación asumirá también el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y demás tributos y gravámenes que, en su caso, se establezcan sobre el inmueble.»

Segundo.

Se autoriza la prórroga de la autorización del uso del inmueble del Teatro Real, de Madrid, a la Fundación del Teatro Lírico, hasta el 31 de diciembre de 1999, a contar desde la fecha de vencimiento de la vigente concesión otorgada por la Orden de 1 de abril de 1997.

Tercero.

La competencia que es propia del Ministro de Educación y Cultura en relación con las autorizaciones a que hace referencia el apartado III, destino del inmueble del pliego de condiciones anexo a la Orden de 1 de abril de 1997, que autoriza el uso del inmueble Teatro Real a la Fundación del Teatro Lírico, queda delegada en la Subsecretaria de Educación y Cultura.

Cuarto.

Se mantiene la vigencia de la Orden de 1 de abril de 1997 en todo aquello que no se oponga a la presente Orden.

Quinto.

La presente Orden producirá efectos desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 5 de mayo de 1999.

RAJOY BREY

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