De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de
diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y lo indicado en el Reglamento
que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad
Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al seguro de siroco en
tomate de Canarias, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros
Agrarios, dispongo:
Artículo 1.
El ámbito de aplicación del seguro de siroco en tomate de Canarias
está constituido por las entidades que obtengan la producción de tomate
en las islas de Gran Canaria, Fuerteventura y Tenerife, y que estén
clasificadas como Organizaciones de Productores de Frutas y Hortalizas para
la producción de tomate (OPFH), según lo dispuesto en la normativa que
regula la OCM de frutas y hortalizas.
Artículo 2.
Es asegurable la producción de tomate, en sus distintas variedades,
susceptible de recolección dentro del período de garantía establecido.
Artículo 3.
Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro, deberán cumplirse
las condiciones técnicas mínimas de cultivo siguientes:
a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:
1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante
o la siembra.
2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.
3. Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la
oportunidad de la misma, idoneidad de la variedad y densidad de siembra
o plantación.
4. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones
sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.
5. Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento
en que se consideren oportunos.
6. Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para
el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
7. Riegos oportunos y suficientes.
Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier
otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo
acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, en
concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.
b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en
cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha
antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales
o preventivas.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas
mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en
proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado
de culpa del asegurado.
Artículo 4.
Quedará de libre fijación por el asegurado la producción a consignar
en la declaración de seguro. No obstante, tal producción deberá ajustarse
a las expectativas reales de producción comercial para el conjunto de
la OPFH. La producción comercial se corresponde con la producción
entrada en el almacén, susceptible de comercialización una vez descontados
los destríos habituales tales como frutos fuera de calibre, deformes o
afectados por enfermedades, plagas, rozaduras, etc.
Artículo 5.
Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades, a efectos
del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones, en caso de
siniestro, será único y fijado libremente por el asegurado, con el límite
máximo de 60 pesetas/kilogramo.
Artículo 6.
Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto, una vez
finalizado el período de carencia y nunca antes del inicio de la recolección.
Las garantías concluirán en el momento de la finalización de la
recolección de la producción de la OPFH y, en todo caso, la fecha límite de
garantías será el 31 de mayo.
Artículo 7.
Teniendo en cuenta el período de garantía anteriormente indicado y
lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, la
suscripción del seguro se iniciará el 1 de septiembre y finalizará el 31 de
octubre.
Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá
proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias
lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a la
"Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios
Combinados, Sociedad Anónima".
La entrada en vigor del seguro, se iniciará a las veinticuatro horas
del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre
que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.
En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la
declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro
del plazo establecido. Para aquellas declaraciones de seguro que se
formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará
como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización
de la suscripción.
Artículo 8.
A efectos de lo establecido en el artículo 4. o del Reglamento para la
aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados,
aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, de acuerdo con
lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, se
considerará como clase única toda la producción de tomate. En consecuencia,
la OPFH que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las
producciones asegurables que posea, dentro del ámbito de aplicación, en una
única declaración de seguro.
Artículo 9.
Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, y dentro del ámbito de
sus atribuciones, se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para el
cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición final única.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 27 de julio de 1999.
POSADA MORENO
Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid