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Documento BOE-A-2006-1434

Convenio de transporte marítimo entre el Reino de España y la Federación de Rusia, hecho en Moscú el 22 de mayo de 2001.

Publicado en:
«BOE» núm. 26, de 31 de enero de 2006, páginas 3718 a 3720 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2006-1434
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2001/05/22/(1)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO DE TRANSPORTE MARÍTIMO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA FEDERACIÓN DE RUSIA

El Reino de España y la Federación de Rusia, en adelante denominados las Partes Contratantes,

Deseosos de promover el desarrollo de las relaciones entre ambos países en el ámbito del transporte marítimo, Han acordado lo siguiente:

Artículo 1.

A los efectos del presente Convenio:

1. por «autoridades marítimas competentes» se entienden el Ministerio de Fomento-Dirección General de la Marina Mercante por parte del Reino de España y el Ministerio de Transportes de la Federación de Rusia por parte de la Federación de Rusia.

Cualquier cambio que se produzca en la composición de las autoridades marítimas competentes será comunicado por vía diplomática; 2. por «buque de una Parte Contratante» se entiende cualquier buque mercante inscrito en un Registro de Buques de esa Parte Contratante y que enarbole el pabellón de dicha Parte Contratante. Este término no incluye a los buques de guerra, los buques destinados exclusivamente a funciones administrativas o gubernamentales, los buques de investigación científica, barcos deportivos y de recreo; 3. por «tripulante» se entiende el Capitán y toda persona efectivamente contratada para desempeñar a bordo, durante un viaje, cometidos en relación con el funcionamiento o el servicio del buque y que figure en la lista de tripulación.

Artículo 2.

Las Partes Contratantes mantendrán y desarrollarán una colaboración eficaz entre sus autoridades marítimas competentes, en particular, organizarán consultas mutuas e intercambiarán información y fomentarán el desarrollo de contactos entre sus correspondientes organizaciones y empresas navieras.

Artículo 3.

Las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán respecto a:

a) el cabotaje nacional, y las actividades que en virtud de su normativa interna se reserva cada una de las Partes Contratantes, en particular respecto a las operaciones de rescate, reflote de buques, remolque y otros servicios portuarios;

b) la reglamentación del practicaje obligatorio para buques extranjeros; c) los puertos que no estén abiertos a la entrada de buques extranjeros.

Artículo 4.

Las Partes Contratantes adoptarán las medidas adecuadas para reducir, en la medida de lo posible, el tiempo de la estadía de los buques en los puertos.

Artículo 5.

1. Los documentos que certifican el pabellón de los buques y los certificados de tonelaje, así como cualquier otro documento del buque, expedidos o reconocidos por una de las Partes Contratantes, serán asimismo reconocidos por la otra Parte Contratante. 2. Los buques de cada Parte Contratante que estén provistos de certificados de arqueo no serán objeto de nuevas mediciones en los puertos de la otra Parte Contratante. El cálculo y cobro de los derechos portuarios correspondientes estarán basados en los datos especificados en los documentos mencionados en el punto 1 del presente artículo.

Artículo 6.

1. Las Partes Contratantes reconocerán los documentos de identidad de los tripulantes expedidos por las autoridades competentes de la otra Parte Contratante. Estos documentos de identidad son:

para los ciudadanos españoles: la «libreta de inscripción marítima» o la «tarjeta de identidad profesional marítima»;

para los ciudadanos rusos: el «pasaporte de marino».

Cualquier cambio en el tipo o denominación de estos documentos será previamente comunicado por vía diplomática.

2. Las disposiciones de los artículos 7 y 8 del presente Convenio serán aplicadas también a cualquier tripulante que sin ser ciudadano ruso ni español posea indistintamente los documentos de identidad correspondientes a las disposiciones del Convenio sobre Facilitación del Tráfico Marítimo Internacional de 1965 y su Anexo o del Convenio n.º 108 relativo a los Documentos Nacionales de Identidad de Marinos de la Organización Internacional de Trabajo. Dichos documentos de identidad deben ser expedidos por un Estado que sea parte del Convenio pertinente y garantizar la readmisión de su portador al país que expidió el documento.

Artículo 7.

A los tripulantes de los buques de cada Parte Contratante que posean los documentos de identidad mencionados en el artículo 6 del presente Convenio se les permitirá, durante la estancia de los buques en los puertos de la otra Parte Contratante, circular en el recinto del puerto y de la ciudad portuaria mientras estén libres de su trabajo a bordo, siempre que los interesados figuren en el rol del buque al que pertenezcan, presentado previamente a las autoridades correspondientes. Al desembarcar y volver a embarcar los tripulantes estarán sometidos a los procedimientos de control vigentes en dichos puertos.

Artículo 8.

Se permitirá la entrada en el territorio de la otra Parte Contratante a los titulares de los documentos mencionados en el artículo 6 del presente Convenio, en los casos siguientes:

embarque a bordo de una nave ya atracada o que se disponga a arribar a un puerto de las Partes Contratantes;

tránsito hacia un tercer Estado o regreso al Estado de origen; razones de urgencia o necesidad (enfermedad, despido, finalización de contrato, etc.).

Todos estos casos serán sujetos a verificación por las autoridades competentes de control de fronteras.

En todo caso, los tripulantes deberán estar provistos de los visados expedidos por las autoridades de la respectiva Parte Contratante. Dichos visados serán otorgados en el plazo más breve posible.

Artículo 9.

1. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 del presente Convenio, las disposiciones vigentes relativas a la entrada, estancia y salida de extranjeros se mantendrán en vigor dentro de los respectivos territorios de las Partes Contratantes. 2. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de negar la entrada en su territorio a las personas que considere indeseables.

Artículo 10.

1. Si un tripulante de un buque de una Parte Contratante cometiera un delito a bordo de dicho buque mientras el mismo se encuentra en las aguas interiores de la otra Parte Contratante, la jurisdicción penal del Estado en cuyas aguas interiores se encuentre el buque solo será ejercida en los siguientes casos:

a) cuando el delito tenga consecuencias en el territorio del Estado en cuyas aguas interiores se encuentre el buque;

b) cuando el delito sea de tal naturaleza que pueda perturbar la paz o el orden de dicho Estado; c) cuando el delito sea cometido contra una persona que no sea miembro de la tripulación de ese buque ni de cualquier otro de la misma bandera, o d) cuando sea necesario para la represión del tráfico ilícito de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.

2. En los casos previstos en el punto 1 del presente artículo, las autoridades competentes de la Parte Contratante que ejerzan su jurisdicción informarán inmediatamente a las autoridades diplomáticas o consulares de la otra Parte Contratante. Dichas autoridades diplomáticas o consulares estarán facultadas, desde el momento de la detención, para visitar a los presuntos delincuentes, comunicarse con ellos y prestarles la ayuda legal necesaria.

3. Lo dispuesto en el punto 1 del presente artículo no afectará a los derechos de control e investigación de los que gozan las autoridades de cada Parte Contratante de conformidad con su legislación.

Artículo 11.

1. En caso de siniestro sufrido por un buque de una Parte Contratante en las aguas interiores o en el mar territorial de la otra Parte Contratante, las autoridades locales inmediatamente lo pondrán en conocimiento del agente diplomático o funcionario consular del Estado cuyo pabellón enarbole el buque. En este caso, el buque y la carga gozarán, en el territorio de dicha Parte Contratante, de las mismas ventajas que se concedan a un buque nacional o a su carga. 2. A los tripulantes y a los pasajeros, así como al propio buque y a su carga, se les prestará en todo momento la misma ayuda y asistencia que a los buques nacionales.

Artículo 12.

Con el fin de la cooperación permanente, coordinación operativa y resolución de todos los asuntos de interés mutuo en el ámbito del transporte marítimo, ambas Partes Contratantes, en aplicación de la Convención de Viena de Relaciones Diplomáticas, podrán nombrar Agregados de Transporte Marítimo en sus respectivas Embajadas.

Artículo 13.

1. Para la debida aplicación del presente Convenio se constituirá un Comité Mixto compuesto por representantes de cada una de las Partes Contratantes. A las reuniones del Comité podrán asistir los asesores que cada una de las Partes considere conveniente. 2. El Comité se reunirá cada año en uno u otro país, alternativamente. A petición de cualquiera de las Partes Contratantes se celebrarán sesiones extraordinarias en el país que no las haya solicitado. Tales sesiones se celebrarán en el plazo de 30 días, contados a partir del momento de la petición.

Artículo 14.

Cualquier controversia referente a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio será solucionada mediante negociaciones directas entre las autoridades marítimas competentes de las dos Partes Contratantes. En caso de que las autoridades marítimas competentes no alcanzaran un acuerdo, la controversia será solucionada por vía diplomática.

Artículo 15.

Lo dispuesto en el presente Convenio no perjudicará los derechos y obligaciones de cualquiera de las Partes Contratantes derivadas de otros acuerdos internacionales de los que sean Parte y, en particular, las obligaciones derivadas para el Reino de España de su participación en la Unión Europea y para la Federación de Rusia de su participación en la Comunidad de Estados Independientes.

Artículo 16.

1. El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que las Partes Contratantes se hayan comunicado mutuamente por vía diplomática en forma escrita el cumplimiento de los respectivos procedimientos internos del Estado necesarios para su entrada en vigor. 2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, quedarán sin efecto respecto a las relaciones entre el Reino de España y la Federación de Rusia el Convenio de Transporte Marítimo entre el Gobierno de España y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas firmado en Moscú el 30 de mayo de 1983 y las Cartas anejas a dicho Convenio de la misma fecha.

3. El presente Convenio se concluye por un periodo indefinido y permanecerá en vigor hasta seis meses después de la fecha en que una de las Partes Contratantes notifique a la otra Parte Contratante por escrito y por vía diplomática, su intención de denunciar su vigencia.

Hecho en Moscú, el 22 de mayo de 2001, en dos ejemplares en lengua española y rusa, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por parte

del Reino de España,

Por parte

de la Federación de Rusia,

Ramón de Miguel y Egea,

Serguei Frank,

Secretario de Estado para Asuntos Europeos

Ministro de Trasporte

El presente Convenio entró en vigor el 17 de enero de 2006, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes, de cumplimiento de los respectivos procedimientos internos, según se establece en su artículo 16.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 20 de enero de 2006.-El Secretario General Técnico, Francisco Fernández Fábregas

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 22/05/2001
  • Fecha de publicación: 31/01/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 17/01/2006
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 20 de enero de 2006.
Referencias anteriores
  • DEJA SIN EFECTO lo indicado del Convenio de 30 de mayo de 1983 (Ref. BOE-A-1983-22088).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • España
  • Rusia
  • Transportes marítimos

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