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Documento BOE-A-2008-10791

Resolución de 16 de junio de 2008, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 154, de 26 de junio de 2008, páginas 28426 a 28481 (56 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2008-10791
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2008/06/16/(2)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de enero de 2008 y el 30 de abril de 2008.

A ‒ POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS
AA ‒ Políticos
19450626201

ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

San Francisco, 26 junio 1945. BOE: 16-11-1990, n.º 275.

Japón.

09-07-2007 Declaración en virtud del Artículo 36(2) del Estatuto.

Por orden del Ministerio de Asuntos Exteriores, tengo el honor de declarar en nombre del Gobierno japonés que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, Japón reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin necesidad de convenio específico, con respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte en todas las controversias surgidas a partir del 15 de septiembre de 1958 incluidas a causa de situaciones o hechos posteriores a dicha fecha y que no hayan sido resueltas por otros medios pacíficos.

La presente declaración no se aplicará a las controversias que las Partes hayan decidido o decidan someter a un procedimiento de arbitraje o de solución judicial a los fines de obtener una sentencia firme y ejecutiva.

La presente declaración no se aplicará a una controversia cuando otra de las Partes haya aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia únicamente a los fines de resolución de esa controversia concreta, ni tampoco cuando el instrumento por medio del que otra Parte reconoce la jurisdicción obligatoria de la Corte haya sido depositado o ratificado en un plazo inferior a los doce meses anteriores a la presentación de la demanda del litigio ante la Corte.

Esta declaración permanecerá en vigor durante un período de cinco años, en cuya fecha podrá ser retirada por medio de una notificación por escrito.

AB ‒ Derechos Humanos
19501104200

CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES MODIFICADO POR EL PROTOCOLO 11(NUMERO 5 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Roma, 4 de noviembre de 1959. BOE: 06-06-1962, 10-10-1979, 26-06-1998, n.º 152, 17-09-1998, n.º 223.

Georgia.

16-11-2007 Notificación de conformidad con el Artículo 15 (3) del Convenio:

«El Presidente de Georgia de Acuerdo con el Parlamento de Georgia ha tomado la decisión de levantar el Estado de emergencia en todo el territorio de Georgia.

En consecuencia, el Decreto Presidencial número 1 sobre las medidas tomadas en relación con el Estado de emergencia en todo el territorio de Georgia, de 7 de noviembre de 2007,y por la Orden Presidencial numero 621 sobre la declaración del Estado de emergencia en todo el territorio de Georgia de 7-11-2007, han sido abolidos».

Montenegro.

Adhesión 06-06-2006.

Armenia.

02-03-2006 Declaración de conformidad con el Artículo 15 del Convenio y del Presidente de Armenia se declara el estado de emergencia en Yerevan (Armenia).

1950320200

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS (NUMERO 9 DEL CONSEJO E EUROPA)

París, 20 de marzo de 1952. BOE: 12-01-1991.

Montenegro.

Adhesión 06-06-2006.

19530331200

CONVENIO SOBRE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LA MUJER

Nueva York, 31 de marzo de 1953. BOE 23-04-1974.

Armenia.

Adhesión 24-01-2008.

Entrada en vigor 24-01-2008.

Guatemala.

12-07-2007 Retirada de la reserva formulada en el momento de la Ratificación:

Las reservas tenían el siguiente contenido:

1. Los artículos I, II y III se aplicarán únicamente a los ciudadanos guatemaltecos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 16 de la Constitución de la República.

2. Con respecto a los requisitos constitucionales, el artículo IX se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149 (párrafo 3, apartado b) de la Constitución de la República.

19661216201

PACTO INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS POLITÍCOS Y CIVILES

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. BOE: 30-04-1977, n.º 103.

Perú.

07-01-2008 Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:

Por Decreto Supremo n.º 099-2007-PCM de fecha 28-122007 se extiende el estado de emergencia en las provincias de: San Buenaventura y de Cholón de la provincia de Marañón, en la provincia de Leoncio Prado, y en el distrito de Monzón de la provincia de Huamalies del departamento de Huánuco; en la provincia de Tocache del departamento de San Martín; y en la provincia de Padre Abad del departamento de Ucayali por un período de 60 días desde el 29 de diciembre de 2007.

Durante el estado de emergencia el artículo 2 párrafos (9) (11) (12) y 24 (f) de la Constitución Política de Perú y los artículos 17, 12, 21 y 9 del Pacto son suspendidos.

Georgia.

08-11-2007. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:

Por Orden numero 621 de fecha 7-11-2007 del Presidente de Georgia, se declara el estado de emergencia en todo el territorio de Georgia y por Decreto numero 1 sobre las medidas a adoptar en relación con la declaración del Estado de Emergencia en todo el territorio de Georgia.

Durante el Estado de Emergencia el artículo 73 párrafo 1, subpárrafo «h» y Artículo 46 párrafo 1 de la Constitución de Georgia y Artículo 2 párrafo 1 de la Ley de Georgia sobre el Estado de emergencia, Artículo 24 de la Constitución de Georgia, Artículo 25 y 33 serán restringidos durante la duración del Estado de emergencia.

Bahréin.

28-12-06 El estado de Bahréin formula una reserva al Pacto, la cual no fue aceptada por el Secretario General de las Naciones Unidas al haberse presentado objeciones por los siguientes Estados Parte del Pacto:

Países Bajos 27-07-2007
Letonia 13-08-2007
Portugal 29-08-2007
Republica Checa 12-09-2007
Estonia 12-09-2007
Canadá 18-09-2007
Australia 18-09-2007
Irlanda 27-09-2007
Italia 01-11-2007
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte 27-12-2007
Hungría 04-12-2007
Polonia 03-12-2007
Eslovaquia 18-12-2007
México 13-12-2007
Suecia 03-12-2007

Estonia.

12-09-2007 Objeción a la reserva formulada por Maldivas

El Gobierno de Estonia ha examinado atentamente la reserva formulada por la República de Maldivas al artículo 18 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos. El Gobierno de Estonia considera que esta reserva es incompatible con el objeto y la finalidad del Pacto, ya que subordina la aplicación del Pacto internacional de derechos civiles y políticos a lo dispuesto en su derecho constitucional. Considera que esta reserva produce incertidumbre en cuanto a la medida en que la República de Maldivas se considera vinculada por las obligaciones enunciadas en el Pacto y suscita preocupación en cuanto a la disposición de la República de Maldivas para llevar a cabo el objeto y las finalidades del Pacto.

En consecuencia, el Gobierno de Estonia eleva una objeción a la reserva formulada por la República de Maldivas al artículo 18 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y expresa su esperanza de que la misma se encuentre pronto en condiciones de retirar dicha reserva, teniendo en cuenta la revisión en curso del Constitución maldiviana.

Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto internacional de derechos civiles y políticos entre Estonia y la República de Maldivas.

Canadá.

18-09-2007 Objeción a la reserva formulada por Maldivas en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Canadá ha examinado atentamente la reserva formulada por el Gobierno de Maldivas en el momento de su adhesión al Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, según la cual "la aplicación de los principios enunciados en el artículo 18 del Pacto se hará sin perjuicio de lo establecido en la Constitución de la República de Maldivas." El Gobierno de Canadá considera que una reserva que consiste en una referencia de carácter general a las prescripciones del derecho interno del Estado reservatario, constituye en realidad una reserva de alcance general e indeterminado, que no permite identificar las modificaciones del Pacto que se propone introducir y no permite, en consecuencia, a las demás Partes del Pacto apreciar la extensión en que el Estado se considera vinculado por el Pacto. El Gobierno de Canadá considera que una reserva formulada de ese modo, y que afecta a una de las disposiciones más fundamentales del Pacto, y a la que, por otra parte, no se permite hacer excepción en virtud del artículo 4, es incompatible con el objeto y finalidad del Pacto. El Gobierno de Canadá eleva, en consecuencia, una objeción a la reserva formulada por el Gobierno de Maldivas. La presente objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la totalidad de las disposiciones del Pacto entre Canadá y Maldivas.»

Republica Checa.

12-09-2007 Objeción a la reserva formulada por Maldivas en el momento de la adhesión:

El Gobierno de la República Checa ha examinado atentamente el contenido de la reserva formulada por la República de Maldivas con respecto al artículo 18 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, adoptado el 16 de diciembre de 1966.

El Gobierno de la República Checa considera que dicha reserva es contraria al principio general de interpretación de los tratados, en virtud del cual un Estado Parte de un Tratado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar la no aplicación de las obligaciones enunciadas en dicho Tratado. Por otra parte, la mencionada reserva remite con carácter general a la Constitución sin precisar su contenido y en consecuencia no indica claramente a las demás Partes en el Pacto en qué medida se compromete el Estado reservatario a aplicar el Pacto.

El Gobierno de la República Checa recuerda que es interés de todos los Estados que los Tratados a que hayan decidido adherirse sean respetados, en lo que respecta a su objeto y finalidad, por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a introducir en sus legislaciones todas las modificaciones necesarias para respetar las obligaciones derivadas de los Tratados. En virtud de la regla de derecho internacional consuetudinario codificada en la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, no se permite reserva alguna incompatible con el objeto y la finalidad de un Tratado.

El Gobierno de la República Checa eleva, por consiguiente, una objeción a la reserva anteriormente indicada formulada por la República de Maldivas al Pacto. Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre la República Checa y la República de Maldivas, sin que la República de Maldivas pueda hacer valer su reserva.

Portugal.

29-08-2007 Objeción a la reserva formulada por Maldivas en el momento de la adhesión:

El Gobierno de la República Portuguesa ha examinado atentamente la reserva formulada por la República de Maldivas al Pacto Internacional de derechos civiles y políticos.

En virtud de esta reserva, la aplicación de los principios enunciados en el artículo 18 del Pacto se hará sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República de Maldivas.

Portugal considera que este artículo es una disposición fundamental del Pacto y que dicha reserva impide saber en qué medida la República de Maldivas se considera vinculada por las obligaciones derivadas del Pacto, lo que suscita preocupación en cuanto a su compromiso con el objeto y la finalidad del Pacto, contribuyendo, además, a socavar las bases del derecho internacional.

Es de interés común de todos los Estados que los Tratados a que hayan decidido adherirse sean respetados, en lo que respecta a su objeto y finalidad, por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a introducir en sus legislaciones todas las modificaciones necesarias para respetar las obligaciones derivadas de dichos Tratados.

En consecuencia, el Gobierno de la República Portuguesa eleva una objeción a la reserva anteriormente mencionada de la República de Maldivas al Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

Esta objeción no constituye, sin embargo, un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre Portugal y Maldivas.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

06-09-2007 Objeción a la reserva formulada por Maldivas en el momento de la adhesión:

La Misión Permanente del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y tiene el honor de hacer referencia a la reserva formulada por el Gobierno de Maldivas con respecto al Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, reserva con el siguiente contenido:

«La aplicación de los principios enunciados en el artículo 18 del Pacto [derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión] se hará sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República de Maldivas.»

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que una reserva debería indicar claramente a los demás Estados Parte la medida en que el Estado reservatario ha aceptado las obligaciones enunciadas en el Pacto, lo que no sucede en el caso de una reserva que remite con carácter general a una disposición constitucional sin precisar su contenido. En consecuencia, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte eleva una objeción a la reserva formulada por el Gobierno de Maldivas. Esta objeción no constituye, sin embargo, un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Maldivas.

Letonia.

13-08-2007 Objeción a la reserva formulada por Maldivas en el momento de la adhesión:

El Gobierno de la República de Letonia ha examinado atentamente la reserva formulada por la República de Maldivas en el momento de su adhesión al Pacto Internacional de derechos civiles y políticos.

El Gobierno letón considera que dicha reserva subordina las disposiciones fundamentales del Pacto internacional al derecho nacional (la Constitución) de la República de Maldivas.

El Gobierno letón recuerda que el derecho internacional consuetudinario, tal como resulta codificado en la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, y en particular, el apartado c) de su artículo 19, dispone que no se permite reserva alguna incompatible con el objeto y la finalidad del Tratado. El Gobierno letón eleva, por consiguiente, una objeción a la reserva formulada por la República de Maldivas al Pacto Internacional de derechos civiles y políticos.

Esta objeción no constituye, sin embargo, un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto internacional entre la República de Letonia y la República de Maldivas. En consecuencia, el Pacto internacional entra en vigor sin que la República de Maldivas pueda invocar la reserva formulada.

Jamaica.

27-08-2007 Notificación en virtud del párrafo 3 del artículo 4 del Pacto:

El Representante Permanente de Jamaica ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y, haciendo referencia a la Nota n.º J/40 de esta Misión de fecha 23 de agosto de 2007, en la que se señalaba que el Gobierno General había proclamado el estado de urgencia en la isla de Jamaica el 19 de agosto de 2007, tiene el honor de informarle de que el estado de urgencia ha sido levantado el viernes 24 de agosto de 2007.

Países Bajos.

27-07-2007 Objeción a la reserva formulada por Maldivas en el momento de la adhesión:

El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado la reserva formulada por la República de Maldivas al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Considera que la reserva relativa al artículo 18 del Pacto es incompatible con el objeto y la finalidad del mismo.

Además, el Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que mediante dicha reserva la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se subordina a disposiciones de derecho constitucional vigentes en la República de Maldivas, de manera que se desconoce en qué medida la República de Maldivas se considera vinculada por las obligaciones derivadas del Pacto, lo que suscita preocupación en cuanto a su compromiso con el objeto y la finalidad del Pacto.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos recuerda que en virtud de la regla de derecho internacional consuetudinario consagrada por la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, se prohíben las reservas incompatibles con el objeto y la finalidad del Tratado.

Es en interés común de los Estados que todas la Partes respeten los tratados, en cuanto a su objeto y finalidad, a que han decidido adherirse y que los Estados estén dispuestos a realizar los cambios legislativos necesarios para cumplir las obligaciones que les imponen los tratados.

En consecuencia, el Gobierno del Reino de los Países Bajos presenta una objeción a la reserva formulada por la República de Maldivas respecto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y expresa su esperanza de que la República de Maldivas se encuentre pronto en condiciones de retirar su reserva, teniendo en cuenta el proceso de revisión en marcha de su Constitución.

Esta objeción no será obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre el Reino de los Países Bajos y la República de Maldivas.

Finlandia.

14-09-2007 Objeción a la reserva formulada por Maldivas en el momento de la adhesión:

El Gobierno de Finlandia ha examinado atentamente la reserva formulada por la República de Maldivas al Pacto Internacional de derechos civiles y políticos. El Gobierno finlandés hace observar que la República de Maldivas reserva el derecho de interpretar y de aplicar las disposiciones del artículo 18 del Pacto conforme a las disposiciones correspondientes y a las reglas enunciadas en la Constitución maldiviana.

El Gobierno finlandés hace observar que una reserva consistente en una referencia general al derecho interno sin precisar su contenido, no define con claridad a las demás Partes la medida en que el Estado reservatario se considera vinculado por el Pacto, y suscita serias dudas en cuanto a su determinación en llevar a cabo el objeto y las finalidades enunciadas en el mismo. Esas reservas dependen, además, del principio general del derecho de los tratados, en virtud del cual una Parte no tiene derecho a invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar la transgresión de sus obligaciones derivadas de un Tratado.

Además, el Gobierno de Finlandia subraya la gran importancia del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, enunciado en el artículo 18 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Por consiguiente, se considera obligado a declarar que entiende que el Gobierno de la República de Maldivas garantiza el ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión reconocido en el Pacto, y que hará todo lo posible para modificar su legislación nacional en el sentido de las obligaciones suscritas en el Pacto.

Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto internacional de derechos civiles y políticos entre Finlandia y la República de Maldivas. En consecuencia, el Pacto será aplicable entre ambos estados sin que la República de Maldivas pueda hacer valer sus reservas.

Alemania.

12-09-2007 Objeción a la reserva formulada por Maldivas en el momento de la adhesión:

El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado atentamente la declaración efectuada por el Gobierno de la República de Maldivas el 19 de septiembre de 2006 en torno al artículo 18 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos.

El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que una reserva consistente en una referencia de carácter general a un sistema de normas ‒como la Constitución o la legislación del Estado reservatario‒ sin precisar su contenido, no permite apreciar la extensión en que dicho Estado se considera vinculado por las obligaciones derivadas del Pacto. Y, por ende, ese tipo de normas pueden ser objeto de modificaciones.

En consecuencia, la reserva de la República de Maldivas no se formula en términos suficientemente precisos que permitan identificar la naturaleza de las limitaciones establecidas de ese modo al Pacto. El Gobierno de la República Federal de Alemania considera, por consiguiente, que la reserva puede ser contraria al objeto y finalidad del Pacto.

El Gobierno de la República Federal de Alemania considera, pues, que dicha reserva es incompatible con el objeto y la finalidad del Pacto. Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre la República Federal de Alemania y la República de Maldivas. El Pacto se aplicará, pues, entre ambos Estados sin que la República de Maldivas pueda hacer valer su reserva.

Francia.

19-09-2007 Objeción a la reserva formulada por Maldivas en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de la República Francesa ha examinado la reserva formulada por la República de Maldivas en el momento de su adhesión al Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 16 de diciembre de 1966, en virtud de la cual la República de Maldivas se propone aplicar los principios enumerados en el artículo 18 del Pacto acerca de la libertad de pensamiento, conciencia y religión sin perjuicio de lo establecido en su propia Constitución. El Gobierno de la República Francesa considera que al subordinar a su derecho interno la aplicación general de un derecho enumerado en el Pacto, la República de Maldivas formula una reserva que puede privar de todo efecto a una disposición del Pacto y no permitir a los demás Estados Partes conocer la extensión de su vinculación. El Gobierno de la República Francesa considera que esta reserva es contraria al objeto y finalidad del Pacto. En consecuencia, eleva una objeción a dicha reserva. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Pacto entre la República Francesa y la República de Maldivas.»

Austria.

18-09-2007 Objeción a la reserva formulada por Maldivas en el momento de la adhesión:

El Gobierno austriaco ha examinado atentamente la reserva formulada el 19 de septiembre de 2006 por el Gobierno de la República de Maldivas en torno al artículo 18 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

El Gobierno austriaco considera que las reservas consistentes en una referencia general a un conjunto de normas (tales como la Constitución o el régimen jurídico del Estado reservatario) y que no proporcionan mayores precisiones, no permiten saber la extensión en que el Estado se considera vinculado por las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado. Además, dichas normas pueden verse modificadas.

La reserva formulada por la República de Maldivas no es, por consiguiente, lo suficientemente precisa para poder conocer las restricciones impuestas al acuerdo. El Gobierno austriaco considera, en consecuencia, que dicha reserva podría resultar contraria al objeto y finalidad del Pacto.

El Gobierno austriaco, en consecuencia, considera dicha reserva incompatible con el objeto y la finalidad del Pacto. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Pacto entre la República de Austria y la República de Maldivas.»

Irlanda.

19-09-2007 Objeción a la reserva formulada por Maldivas en el momento de la adhesión:

El Gobierno irlandés hace observar que la República de Maldivas subordina la aplicación del artículo 18 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos a la Constitución de la República de Maldivas. El Gobierno irlandés considera que una reserva consistente en una referencia general a la Constitución del Estado reservatario y que no precisa la amplitud de la excepción contemplada, puede suscitar dudas acerca de la voluntad del Estado reservatario para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto. El Gobierno irlandés considera, por otra parte, que una reserva de este tipo puede socavar los fundamentos del derecho internacional de los tratados y que resulta incompatible con el objeto y la finalidad del Pacto.

El Gobierno irlandés eleva, en consecuencia, una objeción frente a dicha reserva formulada por la República de Maldivas al artículo 18 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

La presente objeción no impide la entrada en vigor del Pacto entre Irlanda y la República de Maldivas.

Hungría.

18-09-2007 Objeción a la reserva formulada por Maldivas en el momento de la adhesión:

El Gobierno de la República de Hungría ha examinado la reserva formulada el 19 de septiembre de 2006 por el Gobierno de la República de Maldivas en el momento de su adhesión al Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 16 de diciembre de 1966. La reserva dispone que la aplicación de las disposiciones del artículo 18 del Pacto se hará sin perjuicio de la observancia de lo dispuesto en la Constitución de la República de Maldivas.

El Gobierno de la República de Hungría considera que la reserva formulada con respecto al artículo 18 dará lugar inevitablemente a una situación jurídica incompatible con el objeto y la finalidad del Pacto.

En efecto, la reserva representa una dificultad para conocer la medida en que la República de Maldivas se considera vinculada por las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto, lo que suscita incertidumbre acerca de su disposición para llevar a cabo el objeto y las finalidades del mismo.

Redunda en interés de todos los Estados que los Tratados a que hayan decidido adherirse sean respetados, en lo que respecta a su objeto y finalidad, por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a introducir en sus legislaciones todas las modificaciones necesarias para respetar las obligaciones derivadas de los Tratados.

En virtud del apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados de 1969, un Estado puede formular una reserva a menos de que la misma sea incompatible con el objeto y la finalidad del Tratado.

Por estas razones, el Gobierno de la República de Hungría eleva una objeción frente a dicha reserva. La presente objeción no impide la entrada en vigor del Pacto entre la República de Hungría y la República de Maldivas.

Perú.

21-02-2008 Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:

Por Decreto Supremo n.º 012/2008 PCM de 18-02-2008 el estado de emergencia ha sido declarado en las provincias de Huaura, Huaraz y Barranca, Departamento de Lima; en las provincias de Huarmey, Casma y Santa, Departamento de Ancash; y en la provincia de Virú, Departamento de la Libertad, por un periódo de siete días.

Durante el estado de emergencia el artículo 2 párrafos 9, 11, 12 y 24 (f) de la Constitución Política de Perú y los artículos 12, 17, 21 y 9 del Pacto han sido suspendidos.

19791218200

CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

Nueva York, 18 de diciembre de 1979. BOE: 21-03-1984, n.º 69.

Egipto.

04-01-2008 Retirada de la reserva formulada en el momento de la ratificación relativa al artículo 9(2).

«Reserva al texto del artículo 9, párrafo 2, relativo a la concesión a las mujeres de iguales derechos con los hombres respecto a la nacionalidad de sus hijos, sin perjuicio de la adquisición por el niño de la nacionalidad de su padre. Esto tiene por finalidad evitar la adquisición por un niño de dos nacionalidades diferentes, lo que puede ser perjudicial en su futuro. Está claro que la adquisición por un niño de la nacionalidad de su padre es el procedimiento más beneficioso para el niño y que esto no rompe el principio de igualdad entre hombre y mujer, puesto que es costumbre para una mujer consentir, al casarse con un extranjero, que su hijo tenga la nacionalidad del padre.»

Luxemburgo.

09-01-2008 Retirada de la reserva formulada en el momento de la ratificación el 02-02-1989.

a) La aplicación del artículo 7.º no afectará a la validez del artículo de nuestra propia Constitución en relación con la transmisión hereditaria de la corona del Gran Ducado de Luxemburgo, de conformidad con el Pacto de familia de la Casa de Nassau de 30 de junio de 1783, mantenido por el artículo 71 del Tratado de Viena de 9 de junio de 1815 y, expresamente, mantenido por el artículo 1 del Tratado de Londres de 11 de mayo de 1867.

b) La aplicación del párrafo 1 g) del artículo 16 de la Convención no afectará al derecho de elegir el apellido de los hijos.

Turquía.

29-01-2008 Retirada de la declaración en relación con el artículo 9(1) formulada en el momento de la ratificación:

«[…] el Gobierno de la República de Turquía ha decidido retirar su declaración formulada en el momento de la firma y confirmada en el momento de la Ratificación del Convenio respecto del artículo 9, párrafo 1.

[…] la reserva formulada en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación por el Gobierno de la República de Turquía con respecto al artículo 29, párrafo 1 continua aplicándose»,

La mencionada reserva estaba redactada:

«El Gobierno de la República de Turquía declara que el artículo 9.º, párrafo 1, de la Convención no está en contradicción con las disposiciones del artículo 5.º, párrafo 1, y de los artículos 15 y 17 de la Ley Turca sobre la nacionalidad, referentes a la adquisición de la nacionalidad, puesto que la finalidad de las disposiciones que regulan la adquisición de la nacionalidad por matrimonio es prevenir los casos de carencia de nacionalidad.»

Eslovaquia.

11-05-2007 Objeción a las reservas formuladas por Brunei Darussalam en el momento de su adhesión:

El Gobierno eslovaco ha examinado atentamente las reservas formuladas por Brunei Darussalam en el momento de su adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

El Gobierno eslovaco considera que la reserva, que hace referencia a las creencias y principios del Islam, es demasiado general y suscita serias dudas acerca de la voluntad de Brunei Darussalam de respetar el objeto y la finalidad de la Convención.

Además, el Gobierno eslovaco considera que uno de los fines de la Convención es garantizar la igualdad entre hombres y mujeres, tratándose de determinar la nacionalidad de sus hijos. En consecuencia, considera que la reserva formulada por Brunei Darussalam con respecto al párrafo 2 del artículo 9 de la Convención es contraria a una de las disposiciones principales y por consiguiente incompatible con su objeto y finalidad. Por tanto, dicha reserva es inaceptable y no se autorizará, conforme a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención.

El Gobierno eslovaco eleva, por consiguiente, una objeción a las reservas anteriormente mencionadas formuladas por Brunei Darussalam en el momento de su adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la mencionada Convención entre Eslovaquia y Brunei Darussalam. La entrada en vigor se entenderá que abarca la totalidad de la Convención sin que Brunei Darussalam pueda beneficiarse de los efectos de su reserva.

Polonia.

07-06-2007 Objeción a las reservas formuladas por Brunei Darussalam en el momento de su adhesión:

El Gobierno de la República de Polonia ha examinado las reservas formuladas por Brunei Darussalam en el momento de su adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, en lo que respecta al párrafo 2 del artículo 9 y a las disposiciones de dicha Convención que puedan ser incompatibles con la Constitución de Brunei Darussalam y las creencias y principios del Islam.

El Gobierno de la República de Polonia considera que las reservas formuladas por Brunei Darussalam son incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención, que garantiza la igualdad de derechos entre hombres y mujeres en el ejercicio de sus derechos económicos, sociales, civiles y políticos. Considera, por consiguiente, que de conformidad con el apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, adoptada en Viena el 23 de mayo de 1969, y del párrafo 2 del artículo 28 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, las reservas incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención no se permiten.

Además, el Gobierno de la República de Polonia considera que al hacer referencia de modo general a «las creencias y principios del Islam», sin aclarar las disposiciones de la Convención que quedan afectadas, Brunei Darussalam no indica el alcance exacto de las restricciones efectuadas y no define con suficiente precisión la medida en que acepta las obligaciones derivadas de la Convención.

En consecuencia, el Gobierno de la República de Polonia eleva una objeción a las reservas anteriormente indicadas formuladas por Brunei Darussalam en el momento de su adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, en lo que respecta al párrafo 2 del artículo 9 y de las demás disposiciones de la Convención que puedan ser contrarias a la Constitución de Brunei Darussalam y a las creencias y principios del Islam.

Esta objeción no impedirá que la Convención entre en vigor entre la República de Polonia y Brunei Darussalam.

Canadá.

14-06-2007 Objeción a las reservas formuladas por Brunei Darussalam en el momento de su adhesión:

«Canadá ha examinado atentamente la reserva formulada por Brunei Darussalam en el momento de su adhesión el 24 de mayo de 2006 a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Nueva York, 18/12/1979).

Canadá hace observar que la reserva formulada con relación al artículo 9 (2) afecta a una disposición fundamental de la Convención y que, en consecuencia, es incompatible con el objeto y la finalidad de la misma.

Por otra parte, la mencionada reserva produce el efecto de subordinar la aplicación de las disposiciones de la Convención a su compatibilidad con la Constitución de Brunei Darussalam y las creencias y principios del Islam, religión oficial de Brunei Darussalam. Canadá hace observar que esta reserva de carácter general e indefinido no indica con claridad la medida en que Brunei Darussalam se considera vinculado por las obligaciones enunciadas en la Convención y suscita una seria incertidumbre acerca de la voluntad de dicho Estado de cumplir las obligaciones suscritas por el mismo. En consecuencia, Canadá considera que dicha reserva es incompatible con el objeto y la finalidad de la Convención. Es del interés común de los Estados que los tratados a los que han decidido adherirse sean respetados, en cuanto a su objeto y finalidad, por todas las Partes y que los Estados estén dispuestos a efectuar todas las modificaciones legislativas necesarias para llevar a cabo las obligaciones derivadas de dichos tratados.

Canadá recuerda que, de conformidad con el artículo 28 (2) de la mencionada Convención no se admite reserva alguna incompatible con el objeto y finalidad del Tratado.

En virtud del derecho internacional consuetudinario, tal como lo codifica la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permite reserva alguna que sea incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado.

Por consiguiente, Canadá formula una objeción a la reserva efectuada por Brunei Darussalam con respecto a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Esta objeción no impedirá que la Convención entre en vigor entre Canadá y Brunei Darussalam. La Convención entrará en vigor en su integridad sin que Brunei Darussalam pueda hacer valer su reserva.»

Francia.

13-06-2007 Objeción a las reservas formuladas por Brunei Darussalam en el momento de su adhesión:

«El Gobierno de la República Francesa ha examinado las reservas formuladas por Brunei Darussalam en el momento de su adhesión a la Convención de 18 de diciembre de 1979 sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. El Gobierno de la República Francesa considera que al "expresar" reservas frente a las disposiciones de la Convención "que pudieran ser contrarias a lo dispuesto en su Constitución y a las creencias y principios del Islam", Brunei Darussalam formula una reserva de carácter general e indeterminado que no permite a los demás Estados Partes saber a qué disposiciones de la Convención afecta y que es susceptible de privar a las disposiciones de la Convención de todo efecto. El Gobierno de la República Francesa considera que esta reserva es contraria al objeto y a la finalidad de la Convención y eleva una objeción frente a la misma. El Gobierno de la República Francesa eleva igualmente una objeción a la reserva formulada concretamente con respecto al párrafo 2 del artículo 9 de la Convención. Estas objeciones no serán obstáculo a la entrada en vigor de la Convención entre Francia y Brunei Darussalam.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

14-06-2007 Objeción a las reservas formuladas por Brunei Darussalam en el momento de su adhesión:

La Misión Permanente del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ante la Organización de las Naciones Unidas tiene el honor de hacer referencia a las reservas formuladas por el Gobierno de Brunei Darussalam con respecto a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1979, reservas con el siguiente contenido:

«El Gobierno de Brunei Darussalam expresa reservas con respecto a las disposiciones de la Convención que puedan ser contrarias a su Constitución y a las creencias y principios del Islam, religión oficial de Brunei Darussalam y, sin perjuicio de la generalidad de dichas reservas, expresa en concreto reservas en torno al párrafo 2 del artículo 9 y al párrafo 1 del artículo 29 de la Convención.»

En opinión del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, una reserva debería indicar claramente a los demás Estados Partes en la Convención la extensión en que el Estado reservatario ha aceptado las obligaciones enunciadas en esta última, lo que no ocurre en el caso de una reserva consistente en una remisión general al derecho interno sin precisar el contenido de este último. En consecuencia, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte eleva una objeción frente a las reservas efectuadas por el Gobierno de Brunei Darussalam.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Brunei Darussalam.

Nueva Zelanda.

05-07-2007 Retirada de reserva:

CONSIDERANDO QUE Nueva Zelanda depositó el 10 de enero de 1985 su instrumento de ratificación de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer («la Convención») ante el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas,

CONSIDERANDO QUE dicho instrumento contenía una reserva formulada en aplicación del párrafo 1 del artículo 28 de la Convención, según la cual el Gobierno neozelandés, el Gobierno de las Islas Cook y el Gobierno de Niué se reservaban el derecho de no aplicar las disposiciones de la Convención incompatibles con las políticas de alistamiento y de servicio en: a) las Fuerzas Armadas, teniendo en cuenta, directa o indirectamente, el hecho de que los miembros de esas Fuerzas Armadas están obligados a servir a bordo de aviones militares o buques de guerra y en situaciones que impliquen un combate armado; o b) en las Fuerzas encargadas de la salvaguarda de la ley, teniendo en cuenta, directa o indirectamente, el hecho de que los miembros de esas Fuerzas están obligados a servir en situaciones violentas o que puedan incurrir en actos de violencia, en su territorio.

...

El Gobierno neozelandés, habiendo examinado dicha reserva, la retira en lo que concierne al territorio metropolitano de Nueva Zelanda, en aplicación del párrafo 3 del artículo 28 de la Convención.

Y DECLARA que, conforme al Estatuto constitucional de Tokelau y teniendo en cuenta el compromiso adquirido por el Gobierno neozelandés en relación con el desarrollo de la autonomía de Tokelau, y tras la celebración de consultas sobre la Convención entre los Gobiernos de Nueva Zelanda y de Tokelau, la retirada de la mencionada reserva se aplicará también a las Tokelau.

Italia.

09-07-2007 Comunicación relativa a las reservas formuladas por Omán en el momento de su adhesión:

El Gobierno italiano ha examinado atentamente las reservas formuladas por el Sultanato de Omán en el momento de su adhesión, el 7 de febrero de 2006, a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre de 1979. En estas reservas, el Sultanato de Omán declara que no se considera obligado por las disposiciones de la Convención que sean contrarias a las normas de la sharía islámica y a las leyes vigentes en el país, ni tampoco por el párrafo 2 del artículo 9, el párrafo 4) del artículo 15 y los apartados a), c) y f) del artículo 16 de la Convención.

El Gobierno italiano considera que al subordinar la aplicación de las disposiciones de la Convención a los principios de la sharía y de su derecho interno, el Sultanato de Omán ha formulado una reserva que no permite conocer la amplitud con la que se siente obligado por las disposiciones enunciadas en la Convención y que, por consiguiente, la misma es incompatible con el objeto y finalidad de la Convención. Además, la reserva relativa al párrafo 2) del artículo 9, el párrafo 4) del artículo 15 y el artículo 16 entraña inevitablemente la aparición de una situación jurídica discriminatoria contra la mujer, lo que también es incompatible con el objeto y finalidad de la Convención. Ahora bien, el párrafo 2) del artículo 28 de la Convención dispone que se admitirán las reservas incompatibles con el objeto y la finalidad del la Convención.

El Gobierno italiano eleva, en consecuencia, una objeción a las reservas anteriormente indicadas. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre Italia y el Sultanato de Omán.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

24-07-2007 Retirada parcial de reserva:

El Reino Unido se reserva el derecho de continuar aplicando las leyes sobre inmigración que rigen la admisión y la estancia en el Reino Unido, así como la salida del Reino Unido, que pueda considerar necesarias y, en consecuencia, acepta la disposición enunciada en el párrafo 4 del artículo 15 y las demás disposiciones de la Convención, con sujeción a lo dispuesto en dichas leyes aplicables a las personas que, en el momento dado, no tengan derecho a entrar o residir en el Reino Unido en virtud de la legislación del país.

La notificación ha entrado en vigor el día 24 de julio de 2007

Singapur.

24-07-2007 Retirada parcial de reserva:

«Geográficamente, Singapur es uno de los más pequeños países independientes del mundo, y uno de los de mayor densidad de población. La República de Singapur se reserva, en consecuencia, su derecho a aplicar las leyes y condiciones que rigen la entrada, la estancia y el empleo en su territorio, así como la salida del mismo, de aquellas personas que no tengan derecho, según la legislación de Singapur, a entrar y residir indefinidamente en Singapur, y las que rigen la concesión, la adquisición y la pérdida de nacionalidad en relación con las mujeres que hayan adquirido esta nacionalidad por matrimonio y con los hijos nacidos fuera de Singapur.»

La notificación ha entrado en vigor el día 24 de julio de 2007

19830428200

PROTOCOLO NÚMERO 6 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE. MODIFICADO POR EL PROTOCOLO N.º 11 (N.º 155 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 28 de abril de 1983. BOE: 17-04-1985.

Montenegro.

Adhesión 06-06-2006.

19841210200

CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

Nueva York, 10 de diciembre de 1984. BOE 09-11-1987.

Ucrania.

10-01-2008 Retira la reserva formulada de conformidad con el artículo 20 y declaración a los artículos 21 y 22 el 12-09-2003:

«… Ucrania ha decidido retirar las reservas relativas al artículo 20 del presente Convenio, formuladas en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación»

«Ucrania reconoce plenamente la aplicación en su territorio del artículo 21 de la Convención de 1984 contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, por lo que se refiere al reconocimiento de la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone la Convención.

Ucrania reconoce plenamente la aplicación en su territorio del artículo 22 de la Convención de 1984 contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, por lo que se refiere al reconocimiento de la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la Convención.

Ucrania declara que las disposiciones de los artículos 20, 21 y 22 de la Convención de 1984 contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes se aplicarán a los casos que puedan acontecer a partir de la fecha en que el Secretario General de _ las Naciones Unidas reciba la notificación relativa a la retirada de las reservas y declaraciones pertinentes de Ucrania.

República de Corea.

09-11-2007 Declaración en virtud de los artículos 21 y 22 de la Convención:

«La República de Corea reconoce la competencia del Comité contra la tortura, en virtud del artículo 21 de la Convención, para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone la Convención, asimismo reconoce la competencia del Comité contra la tortura, en virtud del artículo 22 para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción o en su nombre que aleguen ser victimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la Convención.»

Tailandia.

Adhesión 02-10-2007.

Entrada en vigor 01-11-2007 con la siguiente reserva y declaración:

Reserva:

El Reino de Tailandia no se considera obligado por el párrafo 1 del artículo 30 de la Convención.

Declaración:

1. En lo que se refiere al término «tortura», enunciado en el artículo 1 de la Convención, el Código Penal tailandés vigente no contiene ninguna definición específica ni tipificación específica que se corresponda con este término, sino disposiciones comparables que se aplican a los actos a que se refiere el artículo 1 de la Convención. El término «tortura» enunciado en el artículo 1 se interpretará, en consecuencia, conforme al Código Penal tailandés.

El Reino de Tailandia modificará su legislación interna para armonizarla con el artículo 1 de la Convención en cuanto sea posible.

2. Por la misma razón que la manifestada en el párrafo anterior, el artículo 4 de la Convención, que estipula que: «Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura sean constitutivos de delitos con respecto a su derecho penal. Lo mismo deberá suceder con relación a toda tentativa de práctica de la tortura y de todo acto cometido por cualquier persona, que constituya complicidad o participación en el acto de tortura», será interpretado de conformidad con el Código Penal vigente tailandés.

El Reino de Tailandia modificará su legislación interna para armonizarla con el artículo 4 de la Convención en cuanto sea posible.

3. Para el Reino de Tailandia, el artículo 5 de la Convención, que estipula que: «Todo Estado Parte adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia a los fines de conocer de los delitos a que se refiere el artículo 4», significa que la competencia enunciada en el artículo 5 se establecerá de conformidad con el Código Penal vigente tailandés.

El Reino de Tailandia modificará su legislación interna para armonizarla con el artículo 5 de la Convención en cuanto sea posible.

19891215200

SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE

Nueva York, 15 de diciembre de 1989. BOE: 10-07-1991, n.º 164.

Filipinas.

Ratificación 20-11-2007.

Entrada en vigor 26-02-2008.

Francia.

08-02-2007 Comunicación relativa a la reserva formulada por Azerbaiyán en el momento de la adhesión el 2201-1999:

«El Gobierno de la República Francesa ha tomado conocimiento de la reserva formulada por Azerbaiyán al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, concluido el 15 de diciembre de 1989. Dicha reserva, al autorizar la aplicación de la pena de muerte para los delitos graves cometidos en caso de guerra o de amenaza de guerra, sobrepasa el marco de las reservas autorizadas por el párrafo 1 del artículo 2 del Protocolo. Este artículo, en efecto, únicamente autoriza las reservas formuladas "en el momento de la ratificación o adhesión y que prevean la aplicación de la pena de muerte en tiempos de guerra a resultas de una condena por un crimen de carácter militar, de gravedad extrema, cometido en tiempo de guerra". En consecuencia, el Gobierno de la República Francesa eleva una objeción a esta reserva, sin que dicha objeción impida la entrada en vigor del Protocolo entre Azerbaiyán y Francia.»

Honduras.

Ratificación 01-04-2008.

Entrada en vigor 01-07-2008.

19991006200

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.

Nueva York, 6 de Octubre de 1999. BOE: 09-08-2001, n.º 190.

Islas Cook.

Adhesión 27-11-2007.

Entrada en vigor 27-02-2008.

20000525200

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA

Nueva York, 25 de mayo de 2000. BOE: 31-01-2002, n.º 27.

Grecia.

Ratificación 22-02-2008.

Entrada en vigor 22-03-2008.

20000525201

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS

Nueva York, 25 de Mayo de 2000. BOE: 17-04-2002, n.º 92.

Burkina Faso.

Ratificación 06-07-2007.

Entrada en vigor 05-08-2007 con la siguiente declaración:

«El Gobierno de Burkina Faso declara que, en aplicación del párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, la edad mínima a partir de la cual autoriza el alistamiento voluntario en sus Fuerzas Armadas nacionales es la de 18 años, El alistamiento es voluntario y las personas postulantes deberán presentar una prueba fiable de su edad.

Antes de proceder a su alistamiento, las mismas serán plenamente informadas de las obligaciones derivadas del servicio militar.

El Gobierno de Burkina Faso precisa que toda participación de una persona menor de 18 años, tanto en tiempos de paz como en tiempos de guerra, en cualquier operación de mantenimiento de la paz o en cualquier otra forma de reclutamiento operacional armado, queda prohibida.»

Jordania.

Ratificación 23-05-2007.

Entrada en vigor 23-06-07 con la siguiente declaración:

Yo, Abdelelah Al-Jatib, Ministro de Asuntos Exteriores del Reino Hachemita de Jordania,

Actuando en virtud de los poderes que me han sido conferidos con respecto a la ratificación por Jordania del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la participación de niños en los conflictos armados,

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo, que dispone que cada Estado deposite una declaración vinculante por la que se indique la edad a partir de la cual autoriza el alistamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales y que describa las garantías previstas para velar por que dicho alistamiento no se produzca por la fuerza o coerción,

1. La edad mínima de alistamiento obligatorio en las fuerzas armadas jordanas está fijada en 18 años, conforme a lo dispuesto en el apartado a) del artículo 3 de la Ley n.º 23/1986 modificada relativa al Servicio Nacional.

2. La edad mínima de alistamiento voluntario está fijada en 16 años cumplidos, conforme a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 5 de la Ley n.º 2/1972 modificada relativa al Servicio en las Fuerzas Armadas.

3. La edad mínima de alistamiento voluntario de personas que se nombren para el cuerpo de oficiales está fijada en 17 años cumplidos, conforme a lo dispuesto en el apartado b) 2) del artículo 13 de la Ley n.º 35/1966 relativa al Servicio de Oficiales.

4. Las garantías previstas por las Fuerzas Armadas para velar por que el alistamiento no se produzca por la fuerza o coerción, son las siguientes:

– La obligación de presentar. por parte de toda persona que desee realizar el servicio militar, una partida de nacimiento notarial, exigiéndose ese documento oficial para determinar la edad del postulante.

– Las personas que deseen alistarse voluntariamente en las Fuerzas Armadas serán informadas de manera detallada y precisa de las obligaciones vinculadas al servicio militar.

– El alistamiento voluntario queda sometido a la autorización de los padres o tutores legales de los postulantes.

Brasil.

Ratificación 27-01-2004.

Entrada en vigor 27-02-2004 con la siguiente declaración:

En lo que se refiere al párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo Facultativo al Convenio sobre los Derechos del Niño, relativo a la participación de niños en los conflictos armados, el Gobierno brasileño declara que, en virtud del artículo 143 de la Constitución Federal, el servicio militar es obligatorio, en las condiciones establecidas por la ley. La Constitución dispone también que de las Fuerzas Armadas tienen competencia para asignar a un servicio de reemplazo, en tiempos de paz, y en las condiciones establecidas por la ley, a aquellas personas que, tras su incorporación, hagan valer objeciones de conciencia. Las mujeres y los miembros del clero están exentos del servicio militar obligatorio en tiempos de paz, pero están sometidos a otras obligaciones establecidas por la ley.

Conforme a Ley relativa al Servicio Militar (Ley n.º 4.375 de 17 de agosto de 1964), en tiempos de paz la obligación de cumplimiento del servicio militar entra en vigor el 1 de enero del año en curso en que el ciudadano alcance la edad de 18 años (artículo 5). El Reglamento del Servicio Militar (Decreto n.º 57.654 de 20 de enero de 1966) dispone que los ciudadanos podrán ser candidatos al servicio militar voluntario desde el momento en que hayan cumplido al edad mínima de 16 años (párrafo 1 del artículo 41, y artículo 49).

No obstante, no podrán ser admitidos para desempeñar ese servicio hasta el día 1 de enero del año en el que alcancen la edad de 17 años (artículo 127). La admisión de voluntarios en el servicio militar está subordinada a una autorización especial de las Fuerzas Armadas (artículo 27 de la Ley relativa al Servicio Militar).

De conformidad con el Reglamento del Servicio Militar, la incapacidad civil finaliza, en lo que concierne al servicio militar, el día en que el ciudadano alcanza la edad de 17 años. Los voluntarios que en la fecha en que se hayan comprometido o incorporado al servicio militar no hayan alcanzado la edad de 17 años, deberán justificar el consentimiento por escrito de sus padres o tutores (artículo 239).

Vanuatu.

Adhesión 26-09-2007.

Entrada en vigor 26-10-2007 con las siguientes declaraciones:

... El Gobierno de la República de Vanuatu declara, en aplicación del párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo Facultativo, que la edad mínima a partir de la cual se autoriza el alistamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales es la de 18 años, tal como prescribe el párrafo 3 del artículo 2 del Reglamento de la Policía. Igualmente declara que ha previsto las siguientes garantías para asegurarse de que dicho alistamiento no se haga mediante fuerza o coacción:

Para poder enrolarse en las Fuerzas Armadas, el candidato deberá:

a) Tener una edad mínima de 18 años y no más de 30 años;

b) Presentar un certificado expedido por un médico reconocido por el Estado, en el que se testimonie su buen estado de salud, una sólida constitución y su aptitud física y psíquica para desempeñar las tareas que le puedan ser confiadas tras su nombramiento;

c) Medir al menos 1,70 ms de altura (5 pies y 8 pulgadas);

d) Ser titular al menos de un certificado de estudios primarios o haber superado un concurso de ingreso en la Policía;

e) Tener una buena moralidad.

20061213200

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 21-04-2008, n.º 96.

Reservas y Declaraciones

Bélgica.

Declaración realizada en el momento de la firma:

Esta firma es igualmente vinculante para la comunidad francesa, la comunidad flamenca, la comunidad germanohablante, la región de Valonia, la región de Flandes y la región de Bruselas capital.

Egipto.

Declaración interpretativa realizada en el momento de la firma:

La República Árabe de Egipto declara que interpreta el artículo 12 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, que se refiere al reconocimiento como persona ante la ley de las personas discapacitadas en igualdad de condiciones con las demás, en conexión con el concepto de capacidad jurídica a que se refiere el párrafo 2 del mencionado artículo, en el sentido de que, de conformidad con el derecho egipcio, las personas con discapacidad disfrutan de capacidad para adquirir derechos y asumir responsabilidad legal (‘ahliyyat al-wujub), pero no capacidad de obrar (‘ahliyyat al-‘ada’).

El Salvador.

Reserva realizada en el momento de la firma:

El Gobierno de la República de El Salvador suscribe la presente Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo facultativo, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, en la medida en que sus disposiciones no menoscaben o infrinjan las disposiciones de ninguno de los preceptos, principios y normas consagrados en la Constitución de la República de El Salvador, en particular en su enumeración de principios.

Malta.

Declaración interpretativa y reserva realizadas en el momento de la firma:

«a) De conformidad con el artículo 25 de la Convención, Malta hace la siguiente Declaración interpretativa: Malta entiende que la frase «salud sexual y reproductiva» del artículo 25 a) de la Convención no constituye el reconocimiento de ninguna nueva obligación de derecho internacional, no crea ningún derecho al aborto y no puede ser interpretada como expresión de apoyo, aprobación o promoción del aborto. Además, Malta entiende asimismo que el empleo de esta frase tiene por objeto exclusivamente subrayar que cuando se proporcionen servicios sanitarios, deberá hacerse sin discriminación alguna que se base en la discapacidad. La legislación nacional de Malta considera ilegal la interrupción del embarazo mediante el aborto inducido.

b) De conformidad con el artículo 29 a) i) y iii) de la Convención, si bien el Gobierno de Malta está plenamente comprometido a asegurar la completa y efectiva participación de las personas con discapacidad en la vida política y pública, incluido el ejercicio de su derecho de sufragio activo y secreto en elecciones y referendos y el derecho de sufragio pasivo, Malta formula las siguientes reservas:

Respecto al inciso a) i),

Por ahora, Malta se reserva el derecho de continuar aplicando su legislación electoral en vigor en lo que a procedimientos de votación, instalaciones y material se refiere.

Respecto al inciso a) iii),

Malta se reserva el derecho de continuar aplicando su legislación electoral en lo que a la asistencia en procedimientos de votación se refiere.»

Mauricio.

Reserva realizada en el momento de la firma:

«El Gobierno de la República de Mauricio formula las siguientes reservas en relación con el artículo 11 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, que se refiere a las situaciones de riesgo y las emergencias humanitarias.

El Gobierno de Mauricio firma la presente Convención con la reserva de que no se considera obligado a tomar las medidas que especifica el artículo 11, a menos que ello esté permitido por normas del derecho interno que expresamente dispongan la adopción de tales medidas.»

Países Bajos.

Declaraciones realizadas en el momento de la firma:

«El Reino de los Países Bajos expresa por la presente su intención de ratificar la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, con sujeción a las siguientes declaraciones y a las declaraciones y reservas subsiguientes que estime necesarias en el momento de la ratificación de la Convención.

Artículo 10.

El Reino de los Países Bajos reconoce que la vida humana previa al nacimiento es digna de protección. El Reino interpreta el alcance del artículo 10 en el sentido de que tal protección –y por tanto el término «ser humano»‒ es asunto sujeto a la legislación nacional.

Artículo 15.

Los Países Bajos declaran que interpretarán el término «consentimiento» del artículo 15 de conformidad con instrumentos internacionales tales como el Convenio del Consejo de Europa sobre los derechos humanos y la biomedicina y el Protocolo adicional sobre investigación biomédica, y con la legislación nacional en consonancia con estos instrumentos. Esto quiere decir que, en cuanto a lo que a investigación biomédica se refiere, el término «consentimiento» se aplica a dos situaciones diferentes:

1. Al consentimiento otorgado por una persona que tiene capacidad para consentir, y

2. En el caso de personas que no tienen capacidad para dar su consentimiento, al consentimiento sea dado por su representante o la autoridad u organismo previstos por la ley.

Los Países Bajos consideran importante que las personas que no tienen capacidad para dar su consentimiento de forma libre e informada reciban una protección específica. Además de la autorización mencionada en el anterior apartado 2, se consideran parte de esta protección las medidas de protección incluidas en los instrumentos internacionales mencionados más arriba.

Artículo 23.

Con relación al artículo 23, párrafo 1 b), los Países Bajos declaran que debe prevalecer el interés superior del niño.

Artículo 25.

La autonomía individual de la persona es un importante principio recogido en el artículo 3 a) de la Convención. Los Países Bajos entienden que el artículo 25 f) refleja esta autonomía. Esta disposición se interpreta en el sentido de que la atención adecuada incluye el respeto de los deseos de la persona en cuanto a atención médica y los alimentos, líquidos o sólidos.»

Polonia.

Reserva realizada en el momento de la firma:

«La República de Polonia entiende que los artículos 23 1) b) y 25 a) no deben interpretarse en el sentido de que se otorgue un derecho individual al aborto ni obliguen a los Estados Partes a proporcionar acceso al mismo.»

México.

Ratificación.

Declaración interpretativa:

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1, establece que: «(…) Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.»

Al ratificar esta Convención, los Estados Unidos Mexicanos reafirman su compromiso con la promoción y protección de los derechos de los mexicanos que sufren alguna discapacidad, ya se encuentren en territorio nacional o en el extranjero. El Estado mexicano reitera su firme compromiso de crear las condiciones que permitan a todas las personas un desarrollo integral y el pleno ejercicio de sus derechos y libertades sin discriminación.

En consecuencia, afirmando su absoluta determinación de proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad, los Estados Unidos Mexicanos interpretan que el párrafo 2 del artículo 12 de la Convención significa que en caso de conflicto entre ese párrafo y la legislación nacional, deberá aplicarse, ateniéndose estrictamente al principio pro homine, la disposición que otorgue mayor protección jurídica, al tiempo que salvaguarde la dignidad y garantice la integridad física, psicológica y emocional de las personas y proteja la integridad de sus bienes.

AC ‒ Diplomáticos y Consulares
19460213200

CONVENIO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS NACIONES UNIDAS

Nueva York, 13 de febrero de 1946. BOE: 17-10-1974.

Turkmenistán.

Adhesión 23-11-2007.

Georgia.

Adhesión 17-12-2007.

19471121200

CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS

Nueva York, 21 de noviembre de 1947. BOE: 25-11-1974, n.º 282.

Portugal.

Adhesión 20-03-2007, de conformidad con el artículo XI sección 43 de la Convención, Portugal aplica las disposiciones de la Convención al siguiente Organismo especializado:

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y con la siguiente reserva: «La exención prevista en la línea B) de la sección 19 no se aplicará respecto a los nacionales portugueses y residentes en el territorio portugués que no hayan adquirido dicha condición a los efectos del ejercicio de su actividad».

De conformidad con la práctica establecida, se depositará el instrumento ante el Secretario General en el momento del recibo de la aprobación de la reserva por los organismos especializados competentes.

Vanuatu.

Adhesión 02-01-2008, de conformidad con el artículo XI sección 43 del Convenio, Vanuatu aplica las disposiciones del Convenio a los siguientes Organismos especializados:

– Anexo IX – Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT)

– Anexo VIII – Unión Postal Universal (UPU)

– Tercer texto revisado Anexo VII – Organización Mundial Salud (OMS)

– Anexo VI – Banco Internacional de Reconstrucción Desarrollo (BIRD)

– Anexo V – Fondo Monetario Internacional (FMI)

– Anexo IV – Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO)

– Anexo III – Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI)

– Segundo texto revisado Anexo II – Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO)

– Anexo I – Organización Internacional del Trabajo (OIT)

– Anexo XI – Organización Meteorológica Mundial

– Segundo texto revisado Anexo XII – Organización Marítima Internacional (OMI)

– Anexo XIII – Corporación Financiera Internacional (OFI)

– Anexo XIV – Asociación Internacional para el Desarrollo (IDA)

– Anexo XVII – Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI)

Qatar.

Adhesión 12-03-2008, de conformidad con la sección 43 del artículo XI del Convenio aplicará las disposiciones del Convenio a las siguientes Agencias Especializadas:

– Organización Internacional del Trabajo (OIT)

– (Segundo texto revisado del Anexo II) Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO)

– Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI)

– Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO)

– Fondo Monetario Internacional (FMI)

– Banco Internacional de Reconstrucción y Desarrollo (BIRD)

– (Tercer texto revisado Anexo VII) Organización Mundial de la Salud (OMS)

– Unión Postal Universal (UPU)

– Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT)

– (texto revisado Anexo XII) Organización Marítima Internacional (OMI)

– Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)

– Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI)

Asimismo el Instrumento de Adhesión contenía reservas a las siguientes partes de la Convención:

Sección (12) del Artículo (4).

Sección (24) del Artículo (7).

Sección (32) del Artículo (9).

19571213201

ACUERDO EUROPEO SOBRE EL REGIMEN DE CIRCULACIÓN DE PERSONAS ENTRE LOS PAÍSES MIEMBROS DEL CONSEJO DE EUROPA (N.º 25 DEL CONSEJO DE EUROPA)

París, 13 de diciembre de 1957. BOE: 01-07-1982.

Países Bajos.

15-09-2004 Declaración:

El Reino de los Países Bajos y Ucrania constituyen Partes Contratantes en el Acuerdo Europeo sobre el régimen de circulación de personas entre los países miembros del Consejo de Europa de 13 de diciembre de 1957. El Reino de los Países Bajos ha decidido, no obstante, que en caso de que Ucrania ratifique este Acuerdo, suspender temporalmente la entrada en vigor del mismo con respecto a Ucrania y con efecto inmediato, basándose en el artículo 7 del Acuerdo. Esta medida se considera necesaria por causas relacionadas con el orden público. La aplicación de este Acuerdo con respecto a Ucrania es incompatible con el Reglamento (CE) n.º 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, referente a los visados, cuyo Anejo 1 estipula que Ucrania figura entre los Estados cuyos nacionales deberán estar en posesión de visados en el momento en que franqueen las fronteras exteriores de la Unión Europea.

Grecia.

22-09-2004 Declaración:

La República Helénica y Ucrania son Partes en el Acuerdo Europeo de 13 de diciembre de 1957 sobre el régimen de circulación de personas entre los países miembros del Consejo de Europa. Como continuación a su declaración de fecha 2 de mayo de 1959, el Gobierno griego declara que ha decidido, conforme al artículo 7 del Acuerdo, suspender temporalmente la entrada en vigor del mismo con respecto a Ucrania, en el caso de que Ucrania ratifique el Acuerdo.

Esta medida se considera necesaria por causas relacionadas con el orden público. La aplicación de este Acuerdo con respecto a Ucrania es incompatible con el Reglamento (CE) n.º 539/2001 de 15 de marzo de 2001, cuyo Anejo I estipula que Ucrania figura entre los Estados cuyos nacionales están sometidos a la obligación de estar en posesión de visado para poder franquear las fronteras exteriores de los Estados miembros.

Francia.

07-04-2005 Declaración:

Francia y Ucrania son Partes en el Acuerdo Europeo del 13 de diciembre de 1957 sobre el régimen de circulación de personas entre los países miembros del Consejo de Europa. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 7 de dicho Acuerdo, Francia ha decidido la suspensión temporal con efecto inmediato de su aplicación con respecto a Ucrania, con la excepción de las disposiciones del artículo 5.

Se ha considerado necesaria dicha medida por razones relacionadas con el orden público. La aplicación de dicho Acuerdo con respecto a Ucrania es incompatible con el Reglamento del Consejo CE n.º 539/2001, cuyo anexo I dispone que Ucrania es uno de los Estados cuyos nacionales tienen la obligación de poseer un visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.

Suiza.

07-09-2005 Declaración:

«Suiza y Ucrania son Partes en el Acuerdo Europeo de 13 de diciembre de 1957 sobre el régimen de circulación de personas entre los países miembros del Consejo de Europa. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 7 de dicho Acuerdo, Suiza ha decidido la suspensión temporal, con efecto inmediato de su aplicación con respecto a Ucrania, con la excepción de las disposiciones del artículo 5.

La aplicación de dicho Acuerdo con respecto a Ucrania es incompatible con el Reglamento del Consejo CE n.º 539/2001, cuyo anexo I dispone que Ucrania es uno de los Estados cuyos nacionales tienen la obligación de poseer un visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.»

Portugal.

01-08-2007 Declaración:

«Portugal y Ucrania son Partes Contratantes en el Acuerdo Europeo de 13 de diciembre de 1957 sobre el régimen de circulación de personas entre los países miembros del Consejo de Europa. Conforme al artículo 7 de dicho Acuerdo, la República Portuguesa ha decidido suspender con efecto inmediato la aplicación del mismo con respecto a Ucrania.

Esta medida se considera necesaria por causas relacionadas con el orden público. La aplicación de este Acuerdo con respecto a Ucrania es incompatible con el Reglamento del Consejo CE n.º 539/2001, cuyo Anejo 1 estipula que Ucrania figura entre los Estados cuyos nacionales están sometidos a la obligación de obtener visado para franquear las fronteras exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea.»

19590701200

ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL ORGANISMOS INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA

Viena, 1 de julio de 1959. BOE: 07-07-1984.

Montenegro.

Sucesión 21-03-2007 con efecto desde el 30-10-2006.

19630424200

CONVENIO DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES

Viena, 24 de abril de 1963. BOE: 06-03-1970.

Botswana.

Adhesión 26-03-2008.

Entrada en vigor 25-04-2008.

19731214200

CONVENCIÓN SOBRE LA PREVENCIÓN Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS

Nueva York, 14 de diciembre de 1973. BOE: 07-02-1986, n.º 33.

Rumanía, 19-09-2007 Retirada de la reserva formulada en el momento de la Ratificación al artículo 13(1):

«La República Socialista de Rumania declara que no se considera obligada por las Disposiciones del Artículo 13, párrafo 1, del Convenio, según el cual cualquier litigio entre dos o mas partes contratantes, concerniente a la interpretación o aplicación del Convenio que no se resuelva por negociación, ha de ser, a petición de una de ellas, sometido a arbitraje o remitido al Tribunal Internacional de Justicia.

La República Socialista de Rumania considera que tales litigios solo pueden ser sometidos a arbitraje o llevados al Tribunal Internacional de Justicia con el consentimiento de todas las partes litigantes en cada caso particular.»

19970523200

ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DEL DERECHO DEL MAR

Nueva York, 23 de mayo de 1997. BOE: 17-01-2002, n.º 15, 02-02-2002, n.º 29.

Estonia.

Adhesión 01-02-2008.

Entrada en vigor 02-03-2008.

19980327200

PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA AUTORIDAD INTERNACIONAL DE LOS FONDOS MARINOS

Kingston, 27 de marzo de 1998. BOE: 10-06-2003, n.º 138.

Brasil.

Ratificación 16-11-2007.

Entrada en vigor 16-12-2007.

Estonia

Adhesión 01-02-2008.

Entrada en vigor 02-03-2008.

20040318200

PROTOCOLO DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ORGANIZACIÓN EUROPEA DE INVESTIGACIÓN NUCLEAR (CERN)

Ginebra, 18 marzo de 2004. BOE: 14-08-2007, n.º 194.

Grecia.

Ratificación 08-02-2007.

Entrada en vigor 10-03-2007.

B – MILITARES
BA ‒ Defensa
19950619200

CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL TRATADO DEL ATLANTICO NORTE Y LOS OTROS ESTADOS PARTICIPANTES EN LA ASOCIACIÓN PARA LA PAZ RELATIVO AL ESTATUTO DE SUS FUERZAS

Bruselas, 19 de junio de 1995. BOE: 29-05-1998, n.º 128.

Federación de Rusia.

Ratificación 28-08-2007.

Entrada en vigor 27-09-2007 con la siguiente Declaración:

«Con el fin de dar aplicación al Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados Participantes en la Asociación para la Paz, relativo al Estatuto de sus Fuerzas, firmado el 19 de junio de 1995, la Federación de Rusia interpreta del siguiente modo las disposiciones del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte, relativo al Estatuto de sus Fuerzas, de 19 de junio de 1951 (en lo sucesivo "el Convenio"):

1) la disposición del párrafo 4 del artículo III del Convenio, que obliga a las autoridades del Estado de origen a informar de inmediato a las autoridades del Estado receptor de los casos en que un miembro de una fuerza o de un elemento civil no es repatriado después de haber sido separado del servicio, se aplicará también a los casos en que dichas personas se ausenten sin autorización del lugar de despliegue de la fuerza del Estado de origen y lleven armas;

2) sobre la base de la reciprocidad, la Federación de Rusia entenderá las palabras «poseer armas» en el artículo VI del Convenio en el sentido de aplicación y uso de las armas, y las palabras «atenderán favorablemente las solicitudes del Estado receptor» en el sentido de la obligación de las autoridades del Estado de origen a considerar las solicitudes del Estado receptor relativas a embarque, transporte, uso y aplicación de las armas;

3) la lista de los delitos mencionados en la apartado c) del párrafo 2 del artículo VII no es exhaustiva y, respecto a la Federación de Rusia, incluye, aparte de los enumerados, otros delitos que se dirigen contra los fundamentos de su sistema constitucional y seguridad y que están previstos en el Código Penal de la Federación de Rusia;

4) de conformidad con el párrafo 4) del artículo VII, la Federación de Rusia supone que las autoridades del Estado de origen tienen el derecho a ejercer su jurisdicción en el caso de que en los lugares en que se despliega la fuerza del Estado de origen cometan delitos personas no identificadas contra ese Estado, miembros de su fuerza y miembros de su elemento civil o miembros de sus familias. Cuando se identifique a la persona que cometió un delito, tendrá efecto el procedimiento establecido por el Convenio;

5) la asistencia mencionada en la apartado a) del párrafo 6) del artículo VII del Convenio se proporcionará de conformidad con la legislación del Estado al que se hace la solicitud. Al proporcionar asistencia jurídica, las autoridades competentes de los Estados Partes del Convenio interactuarán directamente, y si es necesario, mediante las más altas autoridades competentes;

6) La Federación de Rusia permitirá la importación de las mercancías y vehículos mencionados en los párrafos 2), 5) y 6) del Convenio, y del equipo y artículos mencionados en el párrafo 4) del artículo XI del Convenio, que están destinados a satisfacer las necesidades de la fuerza, de conformidad con los términos del régimen de aduanas para la importación temporal que establece la legislación aduanera de la Federación de Rusia. A este respecto, dicha importación se lleva a cabo con una exención completa del pago de derechos de aduana, impuestos y tasas, excepto para las tasas de aduana por almacenamiento, procesamiento de mercancías en la aduana, y servicios similares fuera de los lugares designados o de las horas en que funcionan las autoridades de aduanas, y durante los periodos previstos en el Convenio, si dichos periodos se especifican expresamente en el Convenio. La Federación de Rusia supone que el procedimiento y términos para la importación de las mercancías mencionadas en el párrafo 4) del artículo XI del Convenio y destinadas a satisfacer las necesidades de la fuerza se regirán por acuerdos separados sobre el envío y recepción de fuerzas entre la Federación de Rusia y el Estado de origen.

Ninguna de las disposiciones del artículo XI, incluidos los párrafos 3) y 8), restringirá el derecho de las autoridades aduaneras de la Federación de Rusia a emprender todas las medidas necesarias para observar el cumplimiento de los términos para la importación de mercancías y vehículos previstos en el artículo XI del Convenio, si dichas medidas fueran necesarias en virtud de la legislación de aduanas de la Federación de Rusia.

La Federación de Rusia supone que el Estado de origen enviará su confirmación a las autoridades aduaneras de la Federación de Rusia de que todas las mercancías y vehículos importados en la Federación de Rusia de conformidad con las disposiciones del artículo XI del Convenio y mediante acuerdos por separado sobre el envío y recepción de fuerzas entre la Federación de Rusia y el Estado de origen puedan utilizarse únicamente para los fines para los que se importaron. En el caso de que se utilicen para otros fines, se deberán realizar todos los pagos de aduanas estipulados por la legislación de la Federación de Rusia para dichas mercancías y vehículos, y se deberán satisfacer también los demás requisitos establecidos por la legislación de la Federación de Rusia.

El tránsito de las mercancías y vehículos mencionados se realizará de conformidad con la legislación de aduanas de la Federación de Rusia.

De conformidad con el párrafo 11 del artículo XI, la Federación de Rusia declara que permitirá la importación dentro del territorio de aduanas de la Federación de Rusia de los productos del petróleo destinados al uso en el funcionamiento de vehículos oficiales, aeronaves y buques pertenecientes a las fuerzas o al elemento civil, con exención del pago de los derechos de aduana e impuestos de conformidad con los requisitos y restricciones establecidos por la legislación de la Federación de Rusia.

La Federación de Rusia permitirá la importación de los vehículos mencionados en los párrafos 2), 5) y 6) del artículo XI del Convenio y que están destinados al uso personal de los miembros del elementos civil y de los miembros de sus familias en virtud de los términos de la importación temporal que establece la legislación de la Federación de Rusia.

La Federación de Rusia supone que la tramitación de aduanas de las mercancías importadas (exportadas) por miembros del elemento civil y miembros de sus familias y que están destinadas únicamente a su uso personal, incluidas las mercancías para establecer inicialmente un hogar, se realizará sin satisfacer los pagos de aduanas, excepto las tasas por almacenaje, la tramitación aduanera de los bienes, y servicios similares fuera de los lugares designados o de las horas de funcionamiento de las autoridades aduaneras.

7) La Federación de Rusia supone también que los documentos y materiales adjuntos a los mismos, que se envían a sus autoridades competentes en el marco del presente Convenio, se acompañarán de traducciones al ruso de los mismos debidamente certificadas».

Bosnia-Herzegovina.

Ratificación 01-02-2008.

Entrada en vigor 02-03-2008.

19950619201

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL TRATADO DEL ATLANTICO NORTE Y LOS OTROS ESTADOS PARTICIPANTES EN LA ASOCIACIÓN PARA LA PAZ RELATIVO AL ESTATUTO DE SUS FUERZAS

Bruselas, 19 de junio de 1995. BOE: 29-05-1998, n.º 128.

Islandia.

Ratificación 15-05-07.

Entrada en vigor 14-06-2007.

Kirguizistán.

Ratificación 25-08-2006.

Entrada en vigor 24-09-2006.

Federación de Rusia.

Ratificación 28-08-2007.

Entrada en vigor 27-09-2007 con la siguiente Declaración:

«Con el fin de dar aplicación al Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados Participantes en la Asociación para la Paz, relativo al Estatuto de sus Fuerzas, firmado el 19 de junio de 1995, la Federación de Rusia interpreta del siguiente modo las disposiciones del Convenio entre las Partes del Tratado del Atlántico Norte, relativo al Estatuto de sus Fuerzas, de 19 de junio de 1951 (en lo sucesivo "el Convenio"):

Bosnia-Herzegovina.

Ratificación 01-02-2008.

Entrada en vigor 02-03-2008.

BB ‒ Guerra
BC ‒ Armas y Desarme
19250617202

PROTOCOLO RELATIVO A LA PROHIBICIÓN EN LA GUERRA DEL EMPLEO DE LOS GASES ASFIXIANTES, TÓXICOS O SIMILARES Y MEDIOS BACTEIOLÓGICOS

Ginebra, 17 de junio de 1925. Gaceta de Madrid: 14-09-1930.

Eslovenia.

Adhesión 08-04-2008.

19720410200

CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN Y EL ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLÓGICAS (BIOLÓGICAS) Y TOXICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN

Washington, Londres y Moscú, 10 de abril de 1972. BOE: 11-07-1979.

Madagascar.

Adhesión 07-03-2008.

19801010200

CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS, y PROTOCOLOS I, II Y III

Ginebra, 10 de octubre de 1980. BOE: 14-04-1994, n.º 89 y 05-05-1994, n.º 107.

Arabia Saudita.

Adhesión 07-12-2007.

Entrada en vigor 07-06-2008.

En el momento de la adhesión Arabia Saudita notificó su consentimiento a los Protocolos I Y III Anexos a la Convención.

Madagascar.

Adhesión 14-03-2008.

Entrada en vigor 14-09-2008.

En el momento de la adhesión Madagascar notificó su consentimiento a los Protocolos I, II y III Anexos a la Convención.

Gabón.

Adhesión 01-10-2007.

Entrada en vigor 01-04-2008.

En el momento de la adhesión Gabón notificó su consentimiento a los Protocolos I y III Anexos a la Convención.

19920903200

CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN

Ginebra, 3 de septiembre de 1992. BOE: 13-12-1996, n.º 300, 09-07-1997, n.º 163.

Congo.

Ratificación 04-12-2007.

Entrada en vigor 03-01-2008.

19951013200

PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS. PROTOCOLO IV SOBRE ARMAS LASER CEGADORAS

Viena, 13 de octubre de 1995. BOE: 13-05-1998, n.º 114.

Arabia Saudita.

Aceptación 07-12-2007.

Entrada en vigor 07-06-2007.

Madagascar.

Aceptación 14-03-2008.

Entrada en vigor 14-09-2007.

Níger.

Aceptación 18-09-2007.

Entrada en vigor 18-03-2008.

19960503200

PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996 (PROTOCOLO II SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996), ANEXO A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS

Ginebra, 3 de mayo de 1996. BOE: 10-11-1998, n.º 269.

Madagascar.

Aceptación 14-03-2008.

Entrada en vigor 14-09-2008.

Níger.

Aceptación 18-09-2007.

Entrada en vigor 18-03-2008.

19970918200

CONVENIO SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN

Oslo, 18 de Septiembre de 1997. BOE: 13-03-1999, n.º 62.

Palau.

Adhesión 19-11-2007.

Entrada en vigor 01-05-2008.

20011221200

ENMIENDA AL ARTÍCULO 1 DE LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (CON PROTOCOLOS I,II Y III)

Ginebra, 21 de diciembre de 2001. BOE: 16-03-2004, n.º 65.

Bosnia y Herzegovina.

Adhesión 17-03-2008.

Entrada en vigor 17-09-2008.

Portugal.

Ratificación 22-02-2008.

Entrada en vigor 22-08-2008.

20031128200

PROTOCOLO SOBRE LOS RESTOS EXPLOSIVOS DE GUERRA ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (PROTOCOLO V)

Ginebra, 28 de noviembre de 2003. BOE: 07-03-2007, n.º 57.

Bosnia y Herzegovina.

Aceptación 28-11-2007.

Entrada en vigor 28-05-2008.

República de Corea.

Aceptación 23-01-2008.

Entrada en vigor 23-07-2008.

Rumanía.

Aceptación 29-01-2008.

Entrada en vigor 29-07-2008.

Guatemala.

Aceptación 28-02-2008.

Entrada en vigor 28-08-2008.

Madagascar.

Aceptación 14-03-2008.

Entrada en vigor 14-09-2008.

Portugal.

Aceptación 22-02-2008.

Entrada en vigor 22-08-2008.

Túnez.

Aceptación 07-03-2008.

Entrada en vigor 07-09-2008.

BD ‒ Derecho humanitario
19770608202

PROTOCOLOS I Y II ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 12 DE AGOSTO DE 1949, RELATIVOS A LA PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS INTERNACIONALES Y SIN CARÁCTER INTERNACIONAL

Ginebra, 8 de junio de 1977. BOE: 26-07-1989, 07-10-1989, 09-10-1989.

Haití.

Adhesión 20-12-2006.

Entrada en Vigor 20-06-2007.

C ‒ CULTURALES Y CIENTÍFICOS
CA ‒ Culturales
19540514200

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO

La Haya, 14 de mayo de 1954. BOE: 24-11-1960.

Argentina.

Adhesión 10-05-2007.

Entrada en vigor 10-08-2007.

Japón.

Ratificación 10-09-2007.

Entrada en vigor 10-12-2007.

Montenegro.

Sucesión 26-04-2007 con efecto desde el 03-06-2006.

19540514201

PRIMER PROTOCOLO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO

La Haya, 14 de mayo de 1954. BOE: 25-07-1992.

Japón.

Ratificación 10-09-2007.

Entrada en vigor 10-12-2007 con la siguiente declaración:

«En relación con las disposiciones del párrafo 3 de la Sección I del Protocolo, el Japón cumplirá la obligación que en ellas se estipula de conformidad con su legislación nacional, comprendido el Código Civil. Por consiguiente, el Japón estará vinculado por las disposiciones de la Sección I del Protocolo siempre y cuando su cumplimiento sea compatible con la legislación nacional mencionada más arriba»

Montenegro.

Sucesión 26-04-2007 con efecto desde el 03-06-2006.

19570427200

ESTATUTOS DEL CENTRO INTERNACIONAL DEL ESTUDIO DE LOS PROBLEMAS TÉCNICOS DE LA CONSERVACIÓN Y LA RESTAURACIÓN DE LOS BIENES CULTURALES (ICCROM)

París, 27 de abril de 1957. BOE: 04-07-1958, n.º 159.

Montenegro.

Adhesión 17-08-2007.

Entrada en vigor 16-09-2007.

Alemania.

Adhesión 30-01-2007.

Entrada en vigor 01-03-2007.

Bangladesh.

Adhesión 18-09-2007.

Entrada en vigor 18-10-2007.

Swazilandia.

Adhesión 25-09-2007.

Entrada en vigor 25-10-2007.

19601214200

CONVENIO RELATIVO A LA LUCHA CONTRA LAS DISCRIMINACIONES EN LA ESFERA DE LA ENSEÑANZA

París, 14 de diciembre de 1960. BOE: 01-11-1969.

Montenegro.

Sucesión 26-04-2007 con efecto desde el 03-06-2006.

19701117200

CONVENCIÓN SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR E IMPEDIR LA IMPORTACIÓN, LA EXPORTACIÓN Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILÍCITAS DE BIENES CULTURALES

París, 17 de noviembre de 1970. BOE: 05-02-1986, n.º 33.

Montenegro.

Sucesión 26-04-2007 con efecto desde el 3-06-2006.

Noruega.

Ratificación 16-02-2007.

Entrada en vigor 16-05-2007 con la siguiente declaración:

«De conformidad con su Artículo 22, la Convención se aplicará al territorio del Reino de Noruega y a los territorios noruegos de las islas Bouvet y Pedro I y la Tierra de la Reina Maud.»

19721116200

CONVENCION SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO MUNDIAL, CULTURAL Y NATURAL

París, 16 de noviembre de 1972. BOE: 01-07-1982.

Djibouti.

Ratificación 30-08-2007.

Entrada en vigor 30-11-2007.

Montenegro.

Sucesión 26-04-2007, con efecto desde el 0306-2006.

19741114200

ESTATUTOS DEL CENTRO INTERNACIONAL DE REGISTRO DE LAS PUBLICACIONES EN SERIE (ISSN)

París, 14 de noviembre de 1974. BOE: 20-06-1979.

Uzbekistán.

Adhesión 23-11-2007.

Luxemburgo.

Adhesión 18-02-2008.

19761126200

PROTOCOLO AL ACUERDO PARA LA IMPORTACIÓN DE OBJETOS DE CARÁCTER EDUCATIVO, CIENTÍFICO Y CULTURAL DE 22 DE NOVIEMBRE DE 1950

Nairobi, 26 de noviembre de 1976. BOE: 09-03-1993.

Chipre.

03-08-2004 Declaración formulada en el momento de la adhesión, entrada en vigor 14-06-2007:

«La República de Chipre declara que, conforme a lo dispuesto en el párrafo 16 a) del mencionado Protocolo, no se considerará obligada por la Parte II, la Parte IV, el Aneso C. 1, el Anexo F, el Anexo G y el Anexo H del dicho Protocolo.»

19791221202

CONVENIO DE CONVALIDACIÓN DE ESTUDIOS Y TÍTULOS O DIPLOMAS RELATIVOS A LA EDUCACIÓN SUPERIOR EN LOS ESTADOS DE LA REGIÓN DE EUROPA

París, 21 de diciembre de 1979. BOE: 19-10-1982 y 04-12-1982.

Montenegro.

Sucesión 26-04-2007 con efecto desde el 03-06-2006.

19920618200

CONVENIO POR EL QUE SE REFORMA EL CONVENIO POR EL QUE SE CREA UN INSTITUTO UNIVERSITARIO EUROPEO

Florencia 18 de junio de 1992. BOE: 16-04-2008, n.º 92.

ESTADOS PARTE
  FIRMA FECHA DEPOSITO INSTRUMENTO ENTRADA EN VIGOR
Alemania 18-06-1992 19-09-1994R 01-05-2007
Austria   27-01-1998R 01-05-2007
Bélgica 18-06-1992 20-04-2007R 01-05-2007
Chipre   09-06-2005AD 01-05-2007
Dinamarca 18-06-1992 25-03-1993R 01-05-2007
Eslovenia   30-10-2007R 01-11-2007
España 18-06-1992 17-12-1993R 01-05-2007
Estonia   15-12-2005AD 01-05-2007
Francia 18-06-1992 19-11-1993R 01-05-2007
Grecia 18-06-1992 06-07-1994R 01-05-2007
Irlanda 18-06-1992 02-12-1992R 01-05-2007
Italia 18-06-1992 22-12-1994R 01-05-2007
Luxemburgo 18-06-1992 06-06-1994R 01-05-2007
Países Bajos 18-06-1992 09-12-1993R 01-05-2007
Polonia   11-11-2005AD 01-05-2007
Portugal 18-06-1992 22-08-1994R 01-05-2007
Reino Unido 18-06-1992 29-10-1993R 01-05-2007
Suecia   23-04-1997R 01-05-2007
19990326200

SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 1954 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO

La Haya, 26 de marzo de 1999. BOE: 30-03-2004, n.º 77.

Uruguay.

Adhesión 03-01-2007.

Entrada en vigor 03-04-2007.

República Checa.

Adhesión 08-06-2007.

Entrada en vigor 08-09-2007.

Japón.

Adhesión 10-09-2007.

Entrada en vigor 10-12-2007.

Países Bajos.

Aceptación 30-01-2007.

Entrada en vigor 30-04-2007.

Montenegro.

Sucesión 26-04-2007 con efecto desde el 03-06-2006.

20031103200

CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL

París, 3 de noviembre de 2003. BOE: 05-02-2007, n.º 31.

Djibouti.

Ratificación 30-08-2007.

Entrada en vigor 30-11-2007.

Costa Rica.

Ratificación 23-02-2007.

Entrada en vigor 23-05-2007.

Cuba.

Ratificación 29-05-2007.

Entrada en vigor 29-08-2007.

Níger.

Ratificación 27-04-2007.

Entrada en vigor 27-07-2007.

Venezuela.

Aceptación 12-04-2007.

Entrada en vigor 12-07-2007.

Mónaco.

Aceptación 04-06-2007.

Entrada en vigor 04-09-2007.

Namibia.

Ratificación 19-09-2007.

Entrada en vigor 19-12-2007.

Yemen.

Ratificación 08-10-2007.

Entrada en vigor 08-01-2008.

Kenya.

Ratificación 24-10-2007.

Entrada en vigor 24-01-2008.

20051020200

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES

París, 20 de octubre de 2005. BOE: 12-02-2007, n.º 37.

Jamaica.

Ratificación 05-05-2007.

Entrada en vigor 04-08-2007.

Bangladesh.

Ratificación 31-05-2007.

Entrada en vigor 31-08-2007.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

Ratificación 22-05-2007.

Entrada en vigor 22-08-2007.

Egipto.

Ratificación 23-08-2007.

Entrada en vigor 23-11-2007.

Gabón.

Ratificación 15-05-2007.

Entrada en vigor 15-08-2007.

Cuba.

Ratificación 29-05-2007.

Entrada en vigor 29-08-2007.

Costa de Marfil.

Ratificación 16-04-2007.

Entrada en vigor 16-07-2007.

Italia.

Ratificación 19-02-2007.

Entrada en vigor 19-05-2007.

Jordania.

Ratificación 16-02-2007.

Entrada en vigor 16-05-2007.

Alemania.

Ratificación 12-03-2007.

Entrada en vigor 12-06-2007.

Túnez.

Ratificación 15-02-2007.

Entrada en vigor 15-05-2007.

Vietnam.

Ratificación 07-08-2007.

Entrada en vigor 07-11-2007 con la siguiente Declaración:

«Al ratificar la Convención, la República Socialista de Viet Nam, de conformidad con el párrafo 4 del Artículo 25 de la Convención, declara que no se considera obligada por lo dispuesto en l párrafo del Artículo 25 de la Convención.»

Kuwait.

Adhesión 03-08-2007.

Entrada en vigor 03-11-2007.

Andorra.

Adhesión 06-02-2007.

Entrada en vigor 06-05-2007.

Polonia.

Adhesión 17-08-2007.

Entrada en vigor 17-11-2007.

Letonia.

Adhesión 06-07-2007.

Entrada en vigor 06-10-2007.

Paraguay.

Adhesión 30-10-2007.

Entrada en vigor 30-01-2008.

Kenya.

Ratificación 24-10-2007.

Entrada en vigor 24-01-2008.

Tayikistán.

Ratificación 24-10-2007.

Entrada en vigor 24-01-2008.

Mozambique.

Ratificación 18-10-2007.

Entrada en vigor 18-01-2008.

Camboya.

Adhesión 19-09-2007.

Entrada en vigor 19-12-2007.

Nueva Zelanda.

Adhesión 05-10-2007.

Entrada en vigor 05-01-2008 con la siguiente Declaración:

«Y DECLARA que, de conformidad con la situación constitucional de Tokelau y teniendo en cuenta el compromiso del Gobierno de Nueva Zelandia de fomentar el autogobierno de Tokelau mediante una ley de autodeterminación según lo dispuesto en la Carta de las Naciones Unidas, esta adhesión no deberá extenderse a Tokelau a menos que ‒y hasta que‒ el Gobierno de Nueva Zelandia registre ante el depositario una declaración a tales efectos, basada en una consulta apropiada con dicho territorio;

Y DECLARA que considera que la obligación que figura en el Artículo 16 de que los países desarrollados "facilitarán los intercambios culturales con los países en desarrollo, otorgando por conducto de los marcos institucionales y jurídicos adecuados un trato preferente a los artistas y otros profesionales de la cultura de los países en desarrollo, así como a los bienes y servicios culturales procedentes de ellos" no tiene por objeto influir en el contenido o la interpretación de las leyes, normas o criterios nacionales relativos a las condiciones exigidas para visados o permisos de inmigración, ni en el ejercicio de la discreción bajo la legislación, ni en lo relativo a las normas o criterios, sino que tiene por objeto reflejar la manera en que puede facilitarse la entrada de quienes reúnan las condiciones para recibir visados o permisos, por ejemplo, mediante procedimientos especiales para tramitar las solicitudes;

Y DECLARA que considera que el efecto jurídico claro del Artículo 20 consiste en garantizar que las disposiciones de la Convención no modifiquen en modo alguno los derechos y las obligaciones que incumben a las Partes en virtud de otros tratados en los que también son partes;»

Mongolia.

Adhesión 15-10-2007.

Entrada en vigor 15-01-2008.

República Democrática Popular de Lao.

Adhesión 05-11-2007.

Entrada en vigor 05-02-2008.

CB ‒ Científicos.
CC ‒ Propiedad Intelectual e Industrial
19520906200

CONVENCIÓN UNIVERSAL SOBRE DERECHO DE AUTOR

Ginebra, 6 de septiembre de 1952 BOE: 25-08-1955.

Montenegro.

Sucesión 26-04-2007 con efecto desde el 03-06-2006.

19611026200

CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y LOS ORGANISMOSDE RADIODIFUSIÓN

Roma, 26 de octubre de 1961. BOE: 14-11-1991.

Tayikistán.

Adhesión 19-02-2008.

Entrada en vigor 19-05-2008.

19700619200

TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PATENTES (PCT) ELABORADO EN WASHINGTON EL 19 DE JUNIO DE 1970, ENMENDADO EL 2 DE OCTUBRE DE 1979 Y MODIFICADO EL 3 DE FEBRERO DE 1984 Y SU REGLAMENTO DE EJECUCIÓN

BOE: 07-11-1989.

Santo Tomé y Príncipe.

Adhesión 03-04-2008.

Entrada en vigor 03-07-2008.

19710724200

CONVENIO UNIVERSAL SOBRE DERECHO DE AUTOR, REVISADO EN PARÍS EL 24 DE JULIO DE 1971 (Y PROTOCOLO ANEJOS 1 Y 2)

París, 24 de julio de 1971. BOE: 15-01-1975.

Montenegro.

Sucesión 26-07-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19890627200

PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID, RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS, ADOPTADO EN MADRID EL 27 DE JUNIO DE 1989

BOE: 18-11-1995, n.º 276.

Madagascar.

Adhesión 28-01-2008.

Entrada en vigor 28-04-2008 con la siguiente Declaración:

«De conformidad con el artículo 5.2d) del Protocolo de Madrid (1989) que según el artículo 5.2b) de dicho Protocolo, el plazo de un año previsto en el artículo 5.2a) del Protocolo para el ejercicio del derecho de notificar una denegación de protección será reemplazado por 18 meses.»

Bahréin.

Adhesión 07-02-2008.

Entrada en vigor 07-05-2008 con la siguiente Declaración:

«De conformidad con el artículo 5.2d) del Protocolo de Madrid y en aplicación del artículo 5.2b) de dicho Protocolo, el plazo de un año previsto en el artículo 5.2a) del Protocolo para el ejercicio del derecho e notificar una denegación de protección será remplazado por 18 meses y que de conformidad con el artículo 5.2c) del Protocolo, cuando una denegación de protección puede resultar de una oposición a la concesión de la protección, esta denegación podrá ser notificada después del vencimiento del plazo de 18 meses.»

19941027200

TRATADO SOBRE DERECHO DE MARCAS Y REGLAMENTO

Ginebra, 27 de octubre de 1994. BOE: 17-02-1999, n.º 41.

Honduras.

Adhesión 22-01-2008.

Entrada en vigor 22-04-2008.

19990702200

ACTA DE GINEBRA DEL ARREGLO DE LA HAYA RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES Y REGLAMENTO DEL ACTA DE GINEBRA

Ginebra, 2 de julio de 1999. BOE: 12-12-2003, n.º 297.

República Árabe Siria.

Adhesión 07-02-2008.

Entrada en vigor 07-05-2008.

CD ‒ Varios.
19890505200

CONVENIO EUROPEO SOBRE TELEVISIÓN TRANSFRONTERIZA. (N.º 132 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 5 de mayo de 1989. BOE: 22-04-1998, n.º 96.

Montenegro.

Ratificación 26-02-2008 Entrada en vigor 01-06-2008 con la siguiente Declaración:

«De conformidad con el artículo 19 párrafo 2.a del Convenio, el Gobierno de Montenegro declara que la autoridad nacional designada es:

Ministry of Cultura, Sport and Media of Montenegro

Vuka Karadzica 3

81000 Podgorica

Montenegro

Tel.: +382.81.231.540/231.617

Fax.: +382.81.231.540/231.617

Email: kabinet@min-kulture.mn.yu

D ‒ SOCIALES
D.A ‒ Salud
19891116201

CONVENIO CONTRA EL DOPAJE (Número 135 del Consejo de Europa)

Estrasburgo, 16 de noviembre de 1989. BOE: 11-06-1992.

ENMIENDA AL APÉNDICE1

aprobado por el Grupo de Seguimiento en virtud del artículo 11,1,b del Convenio en su 26.ª reunión (Estrasburgo, 12 de noviembre de 2007)

1.Enmendado previamente el 1 de septiembre de 1990, el 24 de enero de 1992, el 1 de agosto de 1993, el 1 de julio de 1996, el 1 de julio de 1997, el 15 de marzo de 1998, el 15 de marzo de 1999, el 31 de marzo de 2000, el 1 de septiembre de 2001, el 1 de enero de 2003, el 1 de enero de 2004, el 1 de enero de 2005, el 1 de enero de 2006 y el 1 de enero de 2007.

LA LISTA PROHIBIDA DE 2008* CÓDIGO MUNDIAL CONTRA EL DOPAJE

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR: 1 DE ENERO DE 2008

El uso de cualquier medicamento debe limitarse a los casos de prescripción médica

SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS SIEMPRE (DENTRO Y FUERA DE LA COMPETICIÓN)

SUSTANCIAS PROHIBIDAS

S1. AGENTES ANABOLIZANTES.

Se prohíben los agentes anabolizantes.

1. Esteroides androgénicos anabolizantes (EAA)

a. EAA exógenos*, entre los que se encuentran, entre otros:

1-androstendiol (5α-androst-1-ene-3β, 17β-diol); 1androstenediona (5α-androst-1-ene-3, 17-diona); bolandiol (19norandrostenediol); bolasterona; boldenona; boldiona (androsta-1,4-diena-3,17-diona); calusterona; clostebol; danazol (17α-etinil-17β-hidroxiandrost-4-eno[2,3-d]isoxazola); dehidroclorometiltestosterona (4-cloro-17β-hidroxi-17α-metilandrosta-1,4-dien-3-ona); desoximetiltestosterona (17α-metil-5α-androst-2-en-17β-ol); drostanolona; etilestrenol (19-nor-17α-pregn-4-en-17-ol); fluoximesterona; formebolona; furazabol (17β-hidroxi-17α-metil-5α-androstano[2,3-c]-furazan); gestrinona; 4-hidroxitestosterona (4,17β-dihidroxiandrost-4-en3-ona); mestanolona; mesterolona; metenolona; metandienona (17β-hidroxi-17α-metilandrosta-1,4-dien-3-ona); metandriol; metasterona (2α, 17α–dimetil-5α–androstane-3-ona-17β–ol); metildienolona (17β-hidroxi-17α-metilestra-4,9-dien-3-ona); metil-1-testosterona (17β-hidroxi-17α-metil-5α-androsta-1-en3-ona); metilnortestosterona (17β-hidroxi-17α-metilestr-4-en-3ona); metiltrienolona (17β-hidroxi-17α-metilestra-4,9,11-trien-3ona); metiltestosterona; mibolerona; nandrolona; 19norandrostenediona (estr-4-ene-3,17-diona); norboletona; norclostebol; noretandrolona; oxabolona; oxandrolona; oximesterona; oximetolona; prostanozol ([3,2-c]pirazole-5α-etioallocolane-17β-tetrahidropiranol); quimbolona; estanozolol; estenbolona; 1-testosterona (17β-hidroxi-5α-androst-1-en-3ona); tetrahidrogestrinona (18a-homo-pregna-4,9,11-trien-17βol-3-ona); trenbolona y otras sustancias con una estructura química similar o con efectos farmacológicos similares.

b. EAA endógenos**:

androstenediol (androst-5-ene-3β,17β-diol); androstenediona (androst-4-ene-3,17-diona); dihidrotestosterona (17β-hidroxi-5α-androstan-3-ona); prasterona (dehidroepiandrosterona, DHEA); testosterona y los siguientes metabolitos e isómeros:

5α-androstano-3α,17α-diol; 5α-androstano-3α,17β-diol; 5α-androstano-3 β,17 α-diol; 5α-androstano-3 β,17 β-diol; androst-4ene-3α,17α-diol; androst-4-ene-3α,17β-diol; androst-4-ene-3 β,17 α-diol; androst-5-ene-3α,17α-diol; androst-5-ene-3α,17β-diol; androst-5ene-3 β,17 α-diol; 4-androstenediol (androst-4-ene-3β,17β-diol); 5androstenediona (androst-5-ene-3,17-diona); epi-dihidrotestosterona; 3α-hidroxi-5α-androstan-17-ona; 3β-hidroxi-5α-androstan-17-ona; 19norandrosterona; 19-noretiocolanolona.

Cuando un esteroide androgénico anabolizante puede ser producido por el organismo de forma natural, se considerará que una Muestra contiene dicha Sustancia Prohibida y se emitirá un Informe Adverso cuando la concentración de esa Sustancia Prohibida o sus metabolitos o marcadores y/u otros ratios sustanciales en la Muestra del Atleta se desvíe hasta tal punto del rango de valores que se encuentran normalmente en el organismo humano que sea improbable que su origen sea la producción normal endógena. No se considerará que una Muestra contiene una Sustancia Prohibida en ningún caso cuando el Atleta aporte pruebas de que la concentración de esa Sustancia Prohibida o de sus metabolitos o marcadores y/u otros ratios sustanciales en la Muestra del Atleta es atribuible a causas patológicas o fisiológicas.

En todos los casos, y ante cualquier concentración, se considerará que la Muestra del Atleta contiene una Sustancia Prohibida y el laboratorio emitirá un Informe Adverso si, basándose en cualquier método analítico fiable (p. ej. IRMS), el laboratorio puede demostrar que la Sustancia Prohibida es de origen exógeno. En tal caso, no será necesaria una investigación ulterior.

Cuando un valor determinado no se desvía del rango de valores hallado normalmente en seres humanos y un método analítico fiable (p. ej. IRMS) no hubiera determinado el origen exógeno de la sustancia, pero hubiera indicios serios, como la comparación con los perfiles de esteroides de referencia, de un posible Uso de unaSustancia prohibida, o cuando un laboratorio haya informado sobre la presencia de una relación T/E superior a cuatro (4) a uno (1) y ningún método analítico fiable (p. ej. IRMS) ha determinado el origen exógeno de la sustancia se realizará una investigación adicional por la Organización antidopaje correspondiente, que revisará los resultados de todos los controles anteriores o realizará controles posteriores.

Si se realizara una investigación adicional, el resultado se consignará por el laboratorio como atípico y no como adverso. Si el laboratorio informara, utilizando un método analítico fiable adicional (p. ej. IRMS), de que la Sustancia Prohibida es de origen exógeno, no será necesaria una investigación posterior, y se considerará que la Muestra contiene dicha Sustancia Prohibida. Cuando no se haya aplicado un método analítico fiable adicional (p. ej. IRMS), y no se disponga como mínimo de tres resultados de controles previos, la Organización antidopaje correspondiente establecerá un perfil longitudinal del Atleta mediante controles al Atleta sin previo aviso, al menos tres veces durante un periodo de tres meses. El resultado que haya dado lugar a la realización de dicho estudio longitudinal se consignará como atípico. Si el perfil longitudinal del Atleta establecido mediante los controles posteriores no fuera normal fisiológicamente, el resultado se consignará en ese caso como Resultado Analítico Adverso.

En algunos casos concretos muy raros, la boldenona de origen endógeno se puede hallar sistemáticamente en niveles muy bajos de nanogramos por mililitro (ng/mL) en la orina. Cuando el laboratorio informe de una concentración muy baja de boldenona y ningún método analítico fiable aplicado (p. ej. IRMS) haya determinado el origen exógeno de la sustancia, se podrá realizar una investigación adicional realizando controles posteriores.

Para la 19-norandrosterona, se considerará que el Informe Adverso emitido por el laboratorio es una prueba científica y válida del origen exógeno de la Sustancia Prohibida. En ese caso, no será necesaria una investigación adicional.

En caso de que el Atleta no coopere con las investigaciones, se considerará que la Muestra del Atleta contiene una Sustancia prohibida.

2. Otros agentes anabolizantes, incluidos, entre otros:

Clembuterol, moduladores selectivos de los receptores de andrógenos (MSRA) tibolona, zeranol, zilpaterol.

A los efectos de esta sección:

* con el término «exógeno» se hace referencia a una sustancia que normalmente no puede ser producida por el organismo de forma natural.

** con el término «endógeno» se hace referencia a una sustancia que puede ser producida por el organismo de forma natural.

S2. HORMONAS Y SUSTANCIAS RELACIONADAS.

Se prohíben las siguientes sustancias, así como sus factores de liberación:

1. Eritropoyetina (EPO)

2. Hormona del crecimiento (hGH), factor de crecimiento similar a la insulina (p. ej. IGF-1) y factores de crecimiento mecánico (MGF)

3. Gonadotrofinas (LH, hCG), prohibida únicamente en los varones;

4. Insulina.

5. Corticotrofinas.

y otras sustancias con una estructura química similar o con efectos biológicos similares.

A menos que el Atleta pueda demostrar que la concentración se debió a causas fisiológicas o patológicas, se considerará que una Muestra contiene una Sustancia Prohibida (según la enumeración anterior) cuando la concentración de esa Sustancia Prohibida o sus metabolitos o marcadores y/u otros ratios sustanciales en la Muestra del Atleta exceda del rango de valores que se encuentran normalmente en el organismo humano de tal manera que sea improbable que corresponda a la producción normal endógena.

Si el laboratorio informa, usando un método analítico fiable, que la Sustancia Prohibida es de origen exógeno, se considerará que la muestra contiene una Sustancia Prohibida y se consignará como Resultado Adverso.

S3. BETA-2 AGONISTAS.

Se prohíben todos los beta-2 agonistas, incluidos sus isómeros D y L.

Como excepción, cuando se administre formoterol, salbutamol, salmeterol y terbutalina por inhalación, se exigirá una Exención para Usos Terapéuticos abreviada.

Aun cuando se haya concedido cualquier forma de EUT, se considerará que una concentración de salbutamol (libre más glucoronida) superior a 1000 ng/mL es un Resultado Adverso a menos que el Atleta demuestre que el resultado anormal fue consecuencia del uso terapéutico de salbutamol inhalado.

S4. ANTAGONISTAS Y MODULADORES DE HORMONAS.

Se prohíben las siguientes clases:

1. Los inhibidores de la aromatasa incluidos, entre otros, anastrozol, letrozol, aminoglutetimida, exemestana, formestana, testolactona.

2. Moduladores selectivos de los receptores de estrógenos (SERMs) incluidos, entre otros: raloxifeno, tamoxifeno, toremifeno.

3. Otras sustancias antiestrogénicas que incluyen, entre otros: clomifeno, ciclofenil, fulvestrant.

4. Agentes modificadores de las funciones de la miostatina, incluidos, entre otros: inhibidores de la miostatina.

S5. DIURÉTICOS Y OTROS AGENTES ENMASCARANTES.

Se prohíben los agentes enmascarantes. Éstos incluyen:

Diuréticos*, epitestosterona, probenecida, inhibidores de alfareductasa (p. ej. finasterida, dutasterida), expansores de plasma (p. ej. albúmina, dextrán, almidón de hidroxietil.) y otras sustancias con efectos biológicos similares.

Los diuréticos incluyen:

Acetazolamida, amilorida, bumetanida, canrenona, clortalidona, ácido etacrínico, furosemida, indapamida, metolazona, espironolactona, tiazidas (p. ej. bendroflumetiazida, clorotiazida, hidroclorotiazida) y triamtereno y otras sustancias con estructura química similar o con efectos biológicos similares ( excepto la drosperinona, que no está prohibida).

* No será válida una Exención para Uso Terapéutico si la orina de un Atleta contiene un diurético en asociación con niveles mínimos o por debajo del mínimo de una o varias Sustancias Prohibidas.

MÉTODOS PROHIBIDOS

M1. EXPANSIÓN DE PORTADORES DE OXÍGENO.

Se prohíben los siguientes:

a. Dopaje sanguíneo, incluido el uso de sangre autóloga, homóloga o heteróloga o de productos a base de glóbulos rojos de cualquier origen.

b. El incremento artificial del consumo, el transporte o la entrega de oxígeno, incluidos, entre otros: perfluoroquímicos, efaproxiral (RSR13) y los productos a base de hemoglobina modificada (p. ej. los sustitutos de sangre a base de hemoglobina y los productos a base de hemoglobina microencapsulada).

M2. MANIPULACIÓN QUÍMICA Y FÍSICA.

a. Se prohíbe la Manipulación, o el intento de manipular, con el fin de alterar la integridad y validez de las Muestras recogidas en los Controles Antidopaje. Se incluyen, aunque no exclusivamente, la cateterización y la sustitución y/o alteración de la orina.

b. Se prohíben las inyecciones intravenosas. En situaciones médicas agudas en que se considere necesario este método se exigirá una Exención para Uso Terapéutico con carácter retroactivo.

M3. DOPAJE GENÉTICO.

Se prohíbe la utilización no terapéutica de células, genes, elementos genéticos o la modulación de la expresión genética, que tengan la capacidad de mejorar el rendimiento de los atletas.

SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS DENTRO DE LA COMPETICIÓN

Además de las categorías S1 a S5 y M1 a M3 definidas previamente, se prohíben las siguientes categorías en competición:

SUSTANCIAS PROHIBIDAS

S6. ESTIMULANTES.

Se prohíben todos los estimulantes, incluidos sus isómeros ópticos (D y L) cuando sea preciso, a excepción de los derivados del imidazol de uso tópico y los estimulantes incluidos en el Programa de Seguimiento para el 2008:

Adrafinil, adrenalina*, anfepramón, amifenazol, anfetamina, anfetaminil, benzfetamina, benzilpiperazina, bromantán, carfedón, catina**, clobenzorex, cocaína, cropropamida, crotetamida, ciclazodona, dimetilanfetamina, efedrina***, etamiván, etilanfetamina, etilefrina, famprofazona, fembutrazato, femcanfamin, fencamina, fenetilina, fenfluramina, fenproporex, furfenorex, heptaminol, isometepteno, levmetanfetamina, meclofenoxato, mefenorex, mefentermina, mesocarb, metanfetamina (D-), metilendioxianfetamina, metilendioximetanfetamina, pmetilanfetamina, metilefedrina***, metilfenidato, modafinil, niquetamida, norfenefrina, norfenfluramina, octopamina, ortetamina, oxilofrina, parahidroxianfetamina, pemolina, pentetrazol, fendimetrazina, fenmetrazina, fenprometamina, fentermina, 4 fenilpiracetam (carfedón), prolintano, propilexedrina, selegilina, sibutramina, estricnina, tuaminoheptano y otras sustancias con una estructura química similar o con efectos biológicos similares****.

* Las siguientes sustancias incluidas en el Programa de Seguimiento de 2008 no se consideran sustancias prohibidas (bupropión, cafeína, fenilefrina, fenilpropanolamina, pipradol, pseudoefedrina y sinefrina).

** No se prohíbe la adrenalina asociada a agentes anestésicos locales o por administración local (p. ej.: nasal, oftalmológica).

*** La catina está prohibida cuando su concentración en orina es superior a 5 microgramos por mililitro.

**** Tanto la efedrina como la metilefedrina están prohibidas cuando su concentración en orina es superior a 10 microgramos por mililitro.

Un estimulante no mencionado expresamente como ejemplo en la presente sección podrá considerarse una Sustancia Específica únicamente si el Atleta puede demostrar que la sustancia es particularmente susceptible de provocar infracciones involuntarias de las normas antidopaje por su disponibilidad general en productos medicinales o son menos susceptibles de ser utilizados de forma efectiva como agentes de dopaje.

S7. NARCÓTICOS.

Se prohíben los siguientes narcóticos:

buprenorfina, dextromoramida, diamorfina (heroína), fentanil y sus derivados, hidromorfona, metadona, morfina, oxicodona, oximorfona, pentazocina, petidina.

S8. DERIVADOS DEL CANNABIS.

Se prohíben los derivados del cannabis (p. ej. hachís, marihuana).

S9. GLUCOCORTICOSTEROIDES.

Se prohíben todos los glucocorticosteroides cuando se administran oralmente, por vía rectal, intravenosa o intramuscular. Su utilización exigirá una Exención para Usos Terapéuticos.

Salvo las indicadas más abajo, otras formas de administración (intraarticular, periarticular, peritendinosa, epidural, inyecciones intradérmicas e inhalación) exigirán una Exención Abreviada para Usos Terapéuticos.

No se prohíben ni requieren ninguna Exención para Usos Terapéuticos los preparados tópicos cuando se utilizan para dolencias dermatológicas (incluidas la iontoforesis/fonoforesis), óticas, nasales, oftalmológicas, de la cavidad bucal, gingival y perianales.

SUSTANCIAS PROHIBIDAS EN DEPORTES ESPECÍFICOS

P1. ALCOHOL.

Se prohíbe el alcohol (etanol), únicamente durante la competición, en los siguientes deportes. La detección se realizará mediante análisis de aire y/o de sangre. El umbral de infracción de las normas antidopaje (valores hematológicos) para cada Federación se indica entre paréntesis.

Aeronáutica (FAI) (0,20 g/L)
Tiro con arco (FITA, IPC) (0,10 g/L)
Automovilismo (FIA) (0,10 g/L)
Petanca (IPC) (0,10 g/L)
Kárate (WFK) (0,10 g/L)
Pentatlón moderno (UIPM) para las disciplinas que incluyan el tiro (0,10 g/L)
Motociclismo (FIM) (0,10 g/L)
Motonáutica (UIM) (0,30 g/L)

P2. BETABLOQUEANTES

A menos que se especifique otra cosa, los betabloqueantes están prohibidos únicamente durante la competición, en los siguientes deportes:

Aeronáutica (FAI)

Tiro con arco (FITA, IPC) (también prohibido fuera decompetición)

Automovilismo (FIA)

Billar (WCBS)

Bobsleigh (FIBT)

Petanca (CMSB, IPC)

Bridge (FMB)

Curling (WCF)

Gimnasia (FIG)

Motociclismo (FIM)

Pentatlón moderno (UIPM) para las disciplinas que incluyan el tiro Bolos de nueve (FIQ)

Motonáutica (UIM)

Vela (ISAF) (únicamente para los patrones de la especialidad de Match Race)

Tiro (ISSF, IPC) (también prohibido fuera de competición) Esquí/Snowboard (FIS), en salto, aéreas de estilo libre/halfpipe y snowboard halfpipe/big air

Lucha libre (FILA)

Entre los betabloqueantes se encuentran, entre otros:

acebutolol, alprenolol, atenolol, betaxolol, bisoprolol, bunolol, carteolol, carvedilol, celiprolol, esmolol, labetalol, levobunolol, metipranolol, metoprolol, nadolol, oxprenolol, pindolol, propranolol, sotalol, timolol.

SUSTANCIAS ESPECÍFICAS*

Las «sustancias específicas» se enumeran más abajo:

‒ Todos los Beta-2 agonistas inhalados, excepto el salbutamol (libre más glucorinida) superior a 1000 ng/mL y el clembuterol (mencionado en S1: Otros agentes anabolizantes);

‒ Inhibidores de la alfa-reductasa, probenecid;

‒ Catina, cropropamida, crotetamida, efedrina, etamiván, famprofazona, heptaminol, isometepteno, levmetanfetamina, meclofenoxato, p-metilanfetamina, metilefedrina, niquetamida, norfenefrina, octopamina, ortetamina, oxilofrina, fenprometamina, propilhexedrina, selegilina, sibutramina, tuaminoheptano y cualquier otro estimulante no mencionado expresamente en la sección S6 respecto del cual el Atleta pueda demostrar que cumple las condiciones previstas en S6;

‒ Derivados del cannabis;

‒ Todos los glucocorticosteroides;

‒ Alcohol;

‒ Todos los betabloqueantes.

‒ «La Lista de sustancias prohibidas puede identificar determinadas sustancias que son particularmente susceptibles de provocar infracciones involuntarias de las normas antidopaje por su disponibilidad general en productos medicinales o son menos susceptibles de ser utilizados de forma efectiva como agentes de dopaje». Una infracción de la norma antidopaje que afecte a dichas sustancias puede dar lugar a una sanción reducida, siempre que: «... el Atleta pueda demostrar que la utilización de dicha sustancia específica no tenía como finalidad mejorar su rendimiento...».

Nota: la sección sobre «Sustancias Específicas», con o sin su nota al pie (*), puede incluirse o no incluida en los textos reguladores nacionales que recogen la Lista Prohibida de 2008.

20030521200

CONVENIO MARCO DE LA OMS PARA EL CONTROL DEL TABACO

Ginebra, 21 de mayo de 2003. BOE: 10-02-2005, n.º 35.

Guinea.

Ratificación 07-11-2007.

Entrada en vigor 05-02-2008.

20051118200

CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE

París, 18 de noviembre de 2005. BOE: 16-02-2007, n.º 41.

Estonia.

Aprobación 17-08-2007.

Entrada en vigor 01-10-2007.

Hungría.

Aprobación 29-08-2007.

Entrada en vigor 01-10-2007.

Azerbaiyán.

Adhesión 23-07-2007.

Entrada en vigor 01-09-2007.

Kuwait.

Adhesión 13-07-2007.

Entrada en vigor 01-09-2007.

Omán.

Ratificación 09-07-2007.

Entrada en vigor 01-09-2007.

Qatar.

Ratificación 24-08-2007.

Entrada en vigor 01-10-2007.

Burundi.

Ratificación 05-09-2007.

Entrada en vigor 01-11-2007.

Samoa.

Ratificación 08-08-2007.

Entrada en vigor 01-10-2007.

Republica Checa.

Ratificación 30-04-2007.

Entrada en vigor 01-06-2007.

Mali.

Ratificación 30-05-2007.

Entrada en vigor 01-07-2007.

Alemania.

Ratificación 31-05-2007.

Entrada en vigor 01-07-2007.

Egipto.

Ratificación 23-05-2007.

Entrada en vigor 01-07-2007.

Jamahiriya Árabe Libia.

Ratificación 30-05-2007.

Entrada en vigor 01-07-2007.

Portugal.

Ratificación 30-04-2007.

Entrada en vigor 01-06-2007.

Austria.

Ratificación 19-06-2007.

Entrada en vigor 01-09-2007.

DB ‒ Tráfico de personas
19500321200

CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS Y DE LA EXPLOTACIÓN DE PERSONAS Y DE LA EXPLOTACIÓN DE LA PROSTITUCIÓN AJENA

Lake Success (Nueva York), 21 de marzo de 1950. BOE: 25-09-1962, n.º 230.

Guatemala.

Adhesión 13-12-2007.

Entrada en vigor 13-03-2008.

19500321201

PROTOCOLO FINAL AL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS Y DE LA EXPLOTACIÓN DE PERSONAS Y DE LA EXPLOTACIÓN DE LA PROSTITUCIÓN AJENA

Lake Success (Nueva York), 21 de marzo de 1950. BOE: 25-09-1962, n.º 230.

Guatemala.

Adhesión 13-12-2007.

Entrada en vigor 13-03-2008.

DC ‒ Turismo
DD ‒ Medio Ambiente
19710202200

CONVENIO RELATIVO A HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL, ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE AVES ACUATICAS

Ramsar, 2 de febrero de 1971. BOE: 20-08-1982.

Montenegro.

Sucesión 26-04-2007 con efecto desde el 03-06-2006.

Emiratos Árabes Unidos.

Adhesión 29-08-2007.

Entrada en vigor 29-12-2007.

«De conformidad con el artículo 2, párrafo 1, de la Convención, los Emiratos Árabes Unidos designaron el humedal denominado «The Reserve of Ra’s al-Khor for natural life» para a que se incluyera en la Lista de Humedales de Importancia Internacional establecida en virtud de esta Convención.»

19881031200

PROTOCOLO AL CONVENIO DE 1979 SOBRE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA RELATIVO AL CONTROL DE EMISIONES DEOXIDO DE NITROGENO O SUS FLUJOS TRANSFRONTERIZOS

Sofía, 31 de octubre de 1988. BOE: 04-03-1991, 27-02-1996, n.º 50.

Croacia.

Adhesión 03-03-2008.

Entrada en vigor 01-06-2008.

19910225200

CONVENIO SOBRE EVALUACIÓN DEL IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE EN UN CONTEXTO TRANSFRONTERIZO.

Espoo (Finlandia), 25-02-1991. BOE: 31-10-1997, n.º 261.

Serbia.

Adhesión 18-12-2007.

Entrada en vigor 17-03-2008.

19911118200

PROTOCOLO DEL CONVENIO SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFERICA TRANSFRONTERIZA A LARGA DISTANCIA DE 1979 RELATIVO A LA LUCHA CONTRA LAS EMISIONES DE COMPUESTOS ORGANICOS VOLATILES Y SUS FLUJOS TRANSFRONTERIZOS

Ginebra, 18 de noviembre de 1991. BOE: 19-09-1997, n.º 225.

Croacia.

Adhesión 03-03-2008.

Entrada en vigor 01-02-2008.

19920317201

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES

Helsinki, 17 de marzo de 1992. BOE: 04-04-2000, n.º 81.

Uzbekistán.

Adhesión 04-09-2007.

Entrada en vigor 03-12-2007.

19940617200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS DE LUCHA CONTRA LA DESERTIFICACIÓN EN LOS PAÍSES AFECTADOS POR SEQUIA GRAVE O DESERTIFICACIÓN EN PARTICULAR EN AFRICA

París, 17 de junio de 1994. BOE: 11-02-1997, n.º 36.

Serbia.

Adhesión 18-12-2007.

Entrada en vigor 17-03-2008.

19970917200

ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, ADOPTADA EN LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES

Montreal, 17 de septiembre de 1997. BOE: 28-10-1999, n.º 258.

Benín.

Ratificación 16-11-2007.

Entrada en vigor 14-02-2008.

19971211200

PROTOCOLO DE KYOTO AL CONVENIO MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO

Kyoto, 11 de diciembre de 1997. BOE: 08-02-2005, n.º 33 y C.E. 23-04-2005, n.º 97.

Tonga.

Adhesión 14-01-2008.

Entrada en vigor 13-04-2008.

19980910201

CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL

Rótterdam, 10 de septiembre de 1998. BOE: 25-03-2004, n.º 73.

Croacia.

Adhesión 16-11-2007.

Entrada en vigor 14-02-2008.

Cuba.

Ratificación 22-02-2008.

Entrada en vigor 22-05-2008.

19991203200

ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

Beijing, 3 de diciembre de 1999. BOE: 22-03-2002, n.º 70.

Benín.

Ratificación 16-11-2007.

Entrada en vigor 14-02-2008.

20000129200

PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Montreal, 29 de enero de 2000. BOE: 30-07-2003, n.º 181; 27-11-2003, n.º 284.

Guyana.

Adhesión 18-03-2008.

Entrada en vigor 16-06-2008.

20010522200

CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES

Estocolmo, 22 de mayo de 2001. BOE: 23-06-2004, n.º 151 y 04-10-2007, n.º 238.

Cuba.

Ratificación 21-12-2007.

Entrada en vigor 20-03-2008.

Guinea.

Ratificación 11-12-2007.

Entrada en vigor 10-03-2008.

Hungría.

Ratificación 14-03-2008.

Entrada en vigor 12-06-2008.

DE ‒ Sociales
19611018200

CARTA SOCIAL EUROPEA (N.º 35 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Turín, 18 de octubre de 1961. BOE 26-06-1980, n.º 153; 11-08-1980, n.º 192.

República Checa.

26-03 2008 Declaración:

«De conformidad con el artículo 37, párrafo 2 de la Carta, la República Checa denuncia las disposiciones del artículo 8, párrafo 4 de la Carta después de la aprobación de esta denuncia por el Parlamento y por el Presidente de la República Checa».

19921105200

CARTA EUROPEA DE LAS LENGUAS REGIONALES O MINORITARIAS. (N.º 148 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 5 de noviembre de 1992. BOE: 15-09-2001, n.º 222; 23-11-2001, n.º 281.

Eslovenia.

27-06-2007 Declaración:

La República de Eslovenia declara acepta otras obligaciones más que no se especificaban en una Nota Verbal remitida al Secretario General en el momento del depósito de su instrumento de ratificación. Al propio tiempo, la República de Eslovenia precisa los párrafos o apartados elegidos conforme al apartado 2 del artículo 2 y al apartado 2 del artículo 3 de la Carta entre las disposiciones de la Parte III de la misma que aplicará con respecto a cada una de las dos lenguas que declaró que debían considerarse como lenguas regionales o minoritarias en territorio de la República de Eslovenia. De conformidad con al apartado 3 del artículo 3 esas obligaciones se considera que forman parte integrante de la ratificación y que producen sus mismos efectos a partir de la fecha de su notificación. Teniendo en cuenta lo anteriormente expresado, la República de Eslovenia sustituye la declaración contenida en una Nota Verbal de 19 de septiembre de 2000 por la siguiente declaración:

La República de Eslovenia declara que las lenguas italiana y húngara se consideran en territorio de la República de Eslovenia como lenguas regionales o minoritarias en el sentido de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias. De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 de la Carta la República de Eslovenia aplicará a esas dos lenguas las disposiciones de la Parte III de la Carta.

Artículo 8.

Para el italiano.

Apartado 1, letras a (i), b (i), c (i), d (i), e (iii), f (iii), g, h, i.

Apartado 2.

Para el húngaro.

Apartado 1, letras a (ii), b (ii), c (ii), d (ii), e (iii), f (iii), g, h, i.

Apartado 2.

Artículo 9.

Para el italiano y el húngaro.

Apartado 1, letras a, b, c, d.

Apartado 2, letra a.

Artículo 10.

Para el italiano y el húngaro.

Apartado 1, letras a (i), b, c.

Apartado 2.

Apartado 3, letra a.

Apartado 4.

Apartado 5.

Artículo 11.

Para el italiano y el húngaro.

Apartado 1, letras a (i), e i).

Apartado 2.

Apartado 3.

Artículo 12.

Para el italiano y el húngaro.

Apartado 1, letras a, d e, f.

Apartado 2.

Apartado 3.

Artículo 13.

Para el italiano y el húngaro.

Apartado 1.

Apartado 2.

Artículo 14.

Para el italiano y el húngaro.

Apartado a.

Apartado b.

De conformidad con el apartado 5 del artículo 7 de la Carta, la República de Eslovenia aplicará mutatis mutandis las disposiciones de los apartados 1 a 4 del artículo 7 igualmente a la lengua romaní.

E ‒ JURÍDICOS
EA ‒ Arreglo de controversias
EB ‒ Derecho Internacional Público
EC ‒ Derecho Civil e Internacional Privado.
19500925200

PROTOCOLO RELATIVO A LA COMISIÓN INTERNACIONAL DEL ESTADO CIVIL (CIEC)

Berna, 25 de septiembre de 1950. BOE: 14-05-1976.

Austria.

Denuncia 08-10-2007 con efecto desde el 08-04-2008.

19511031200

ESTATUTO DE LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

La Haya, 31 de octubre de 1951. BOE: 12-04-1956.

India.

Aceptación 13-03-2008 Designación de Autoridad:

Joint Secretary (Legal&Treaties), Ministry of External Affairs.

19520925200

PROTOCOLO ADICIONAL AL PROTOCOLO RELATIVO A LA COMISIÓN INTERNACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Luxemburgo, 25 de septiembre e 1952. BOE: 14-05-1976.

Austria.

Denuncia 08-10-2007 con efecto desde el 08-04-2008.

19560620200

CONVENIO SOBRE LA OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO

Nueva York, 20 de junio de 1956. BOE: 24-11-1966, 16-111971, 24-04-1972.

Alemania.

14-12-2007 Designación de autoridades en virtud con el Artículo 2 párrafos 1 y 2:

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Convenio, a partir del 1 de enero de 2008 la Autoridad Remitente como la Institución Intermediaria será:

Bundesamt für Justiz

53094 Bonn

tel: +49 228 99 410-40

fax + 49 228 99 410-5202

Email: auslandsunterhalt-2@bfj.bund.de

Internet: http://www.bundesjustizamt.de

Moldova.

07-11-2007 Designación de autoridades en virtud del Artículo 2 del Convenio:

«......la siguiente Autoridad es designada tanto como la Autoridad Remitente como la Institucion Intermediaria de conformidad con los párrafo 1 y 2 del Artículo 2 del Convenio:

Ministry of Justice the Republic of Moldova, Street 31 August 1989, Chisinau, MD-2012, Republic of Moldova.

19611005200

CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS

La Haya, 05 de octubre de 1961. BOE: 25-09-1978, n.º 229 17-10-1978 y 20-09-1984.

Bosnia-Herzegovina.

18-12-2007 Designación de Autoridad:

1. Con efecto desde el 1 de enero de 2008, las autoridades competentes para emitir la apostilla mencionada en el art.º 3, primera línea del Convenio son:

Courts of First Instance of Bosnia Herzegovina

Municipal Courts of the Federation of Bosnia-Herzegovina

Basic Courts of Repúblika Srpska and the Basic Court of Brako District of Bosnia-Herzegovina.

2. En el certificado anexo al Convenio (Apostilla) en la primera línea titulada «1.Pais» se indicará Bosnia-Herzegovina sin hacer mención a las entidades a fin de garantizar la legitimidad total del documento.

Suiza.

07-01-2008 Modificación de autoridad:

Nombre:

Département des Institutions Légalisation Dirección:

14, rue de l'Hôtel-de-Ville

Case postale 3962 CH-1211 Genève 3

Tel.: +41 22 327 06 24

Fax: +4122 327 23 50

e-mail: patrick.pm.muller@etat.ge.ch

Letonia

13-02-2008 Modificación de Autoridad:

Ministry of Foreign Affairs

K.Valdemara Str.3

Riga, LV-1395, Latvia

Tel: +371 67016250, +371 67016201

Fax: 371 67828121,+371 67282882

Montenegro.

30-01-2008 Designación de Autoridades:

En virtud del artículo 6 del Convenio, las autoridades competentes de Montenegro autorizadas para estampar Apostillas son las siguientes:

Los tribunales de primera instancia de Montenegro:

Basic Court of Bar

Basic Court of Berane

Basic Court of Bijelo Polje

Basic Court of Danilovgrad

Basic Court of Žabljak

Basic Court of Kolašin

Basic Court of Kotor

Basic Court of Nikšiü

Basic Court of Plav

Basic Court of Pljevlja

Basic Court of Podgorica

Basic Court of Rožaje

Basic Court of Ulcinj

Basic Court of Herceg Novi

Basic Court of Cetinje

El Presidente del Tribunal, o la persona autorizada por éste, estarán facultados para certificar, mediante la colocación de una Apostilla, la autenticidad de los documentos.

El Ministerio de Justicia podrá estampar asimismo Apostillas en los documentos públicos expedidos por las autoridades correspondientes de los Tribunales de Primera Instancia de Montenegro siempre que se cumplan las condiciones necesarias, es decir, cuando en la base de datos del Ministerio figure una muestra de la firma y sello presentes en el documento público.

Serbia.

09-06-2006 Rectificación declaración (en negrita):

… tras la declaración de Montenegro como Estado independiente, y de conformidad con el artículo 60 de la Carta Constitucional de la Unión estatal de Serbia y Montenegro, la República de Serbia es la sucesora de la personalidad internacional de la Unión estatal de Serbia y Montenegro, que fue confirmada asimismo por la Asamblea Nacional de la República de Serbia en su sesión de 5 de junio de 2006.

19611005201

CONVENIO SOBRE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES Y LA LEY APLICABLE EN MATERIA DE PROTECCION DE MENORES

La Haya, 05 de octubre de 1961. BOE: 20-08-1987.

Portugal.

28-02-2008 Modificación Autoridad:

Direcçáo-Geral de Reinserçáo Social do Ministério da Justiça

Avenida Almirante Reis, 101

1150 - 013 Lisboa

Tél.: (+351) 21 317 6100

Fax: (+351) 21 317 6171

E-mail: correio.dgrs@dgrs.mj.pt

19651115200

CONVENIO, RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL

La Haya, 15 de noviembre de 1965. BOE: 25-08-1987, n.º 203.

13-04-1989.

Letonia.

13-02-2008 Modificación de Autoridad:

Ministry of Justice

Brivibas Blvd. 36

Riga, LV-1536, Latvia

Tel: +37167036801

Fax: +37167285575

Países Bajos (para Aruba).

14-03-2008 Autoridad:

Procurator-General

Havenstraat 2,

Oranjestad, Aruba

Tél: (297) 512-4100

Fax: (297) 521-4190

E-mail: om.aruba@setarnet.aw

India.

23-11-2007 Designación de Autoridad:

The Ministry of Law and Justice

Department of Legal Affairs

4th Floor, A-Wing,Shastri Bhavan,

110 001 New Delhi

India

tel: +91(11) 23387557, 23384777,23384617

fax: +91(11) 23384241, 23387259,23382733

Internet: http://lawmin.nic.in/

Persona de contacto: Mr V.Ravindran (tel: +91(11)23387543)

19700318200

CONVENIO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL

La Haya, 18 de marzo de 1970. BOE: 25-08-1987.

Letonia.

13-02-2008 Modificación de Autoridad:

Ministry of Justice

Brivibas Blvd.. 36

Riga, LV-1536, Latvia

Tel: +37167036801

Fax: +37167285575

India.

07-02-2007 Declaraciones formuladas en el momento de la Adhesión:

Todas las solicitudes en virtud de Convenio se redactarán en inglés o iran acompañadas de una traducción al inglés.

Previa autorización de la Autoridad Central y del tribunal de que se trate, los miembros del personal judicial de la Parte contratante requirente podrán estar presentes en la ejecución de las comisiones rogatorias.

De conformidad con el artículo 16 del Convenio, previa autorización de la Autoridad Central, los funcionarios diplomáticos o agentes consulares podrán proceder a la obtención de pruebas de nacionales indios o de nacionales de un tercer Estado.

De conformidad con el artículo 17 del Convenio, previa autorización de la Autoridad Central, los Comisarios podrán proceder a la obtención de pruebas.

De conformidad con el artículo 18, un funcionario diplomático o consular o un Comisario, autorizado con arreglo a los artículos 15, 16 y 17, estará facultado para solicitar del tribunal de distrito en cuyo territorio deban obtenerse las pruebas la asistencia necesaria para obtener dichas pruebas por compulsión.

Con arreglo al artículo 23 de Convenio, la República de la India no ejecutará las Comisiones Rogatorias que tengan por objeto el procedimiento conocido con el nombre de pre-trial discovery of documents (exhibición de documentos antes del juicio), que exige que una persona presente documentos distintos de los documentos privados especificados en la Comisión Rogatoria, que pudieran estar en sus manos, bajo su custodia o en su poder.

07-02-2007

Autoridades:

El Ministerio de Derecho y Justicia y los Tribunales Superiores de todos los Estados y Territorios de la Unión de la India.

19731002201

CONVENIO SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES RELATIVAS A OBLIGACIONES ALIMENTICIAS

La Haya, 2 de octubre de 1973. BOE: 12-08-1987.

Noruega.

25-01-2008 Modificación de Autoridad:

Agencia de transmisión:

The Labour and Welfare Collection Agency,

N-9917 Kirkenes, Norway.

tel: +47 78 97 77 00

Fax: +47 78 99 97 99

E-mail: nav.innkrevingssentral@nav.no

Agencia receptora:

The National Office for Social Insurance Abroad,

Postboks 8138, Dep.,

N-0033 Oslo, Norway.

Tel: +47 23 31 13 00

Fax: +47 23 31 13 01

E-mail: nav.utland@nav.no

Ucrania.

Adhesión 03-04-2007.

Entrada en vigor entre ucrania y los estados contratantes el 01-08-2008, con la siguiente declaración y reserva:

Declaración:

De conformidad con el artículo 25 del Convenio, Ucrania declara que hará extensivas las disposiciones del presente Convenio a los documentos oficiales que se determinen en el mismo, en la medida en que las disposiciones del Convenio puedan aplicarse a los mencionados documentos.

Reserva:

De conformidad con el artículo 26 del Convenio, Ucrania se reserva el derecho a no reconocer ni declarar ejecutorias las resoluciones y las transacciones en materia de obligaciones alimenticias entre parientes no directos y entre parientes por parte del marido o la mujer, excepto en aquellos casos en que existiría obligación de prestación de alimentos de conformidad con la legislación nacional de Ucrania.

19750130200

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS

Panamá, 30 de enero de 1975. BOE: 15-08-1987.

Bolivia.

Ratificación 26-09-2006.

19800520201

CONVENIO EUROPEO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES EN MATERIA DE CUSTODIA DE MENORES ASÍ COMO AL RESTABLECIMIENTO DE DICHA CUSTODIA. (N.º 105 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Luxemburgo, 20 de mayo de 1980. BOE: 01-09-1984.

Francia.

28-01-2008 Declaración:

El gobierno de Francia declara que la autoridad central a los fines del Convenio es:

Bureau de l’entraide civile et commerciale internationale

Direction des Affaires civiles et du Sceau

Ministère de la Justice

13 Place Vendôme

75042 París Cedex 01

France

Tél.: +33 (1) 4477.6105 / Fax: +33 (1) 4477.6122

E-mail: entrai de-civile-internationale@justice.gouv.fr

Internet: www.justice.gouv.fr

ENLEVEMENTS INTERNATIONAUX D'ENFANTS ET DROITS DE VISITE TRANSFRONTIERES

Personas de contacto:

M. Michel RISPE

Magistrat - Chef du bureau

(lenguas de comunicación: francés, español, inglés)

Tél.: +33 (1) 4477.6634

Mme Marie-Caroline CELEYRON-BOUILLOT

Magistrat

(lenguas de comunicación: francés, inglés)

Tél.: +33 (1) 4477.6548

Mme Helene VOLANT

Magistrat

(lenguas de comunicación: francés, inglés)

Tél.: +33 (1) 4477.6676

Mlle. Stéphanie LEURQUIN

Juriste

(lenguas de comunicación: francés, inglés, español)

Tél.: +33 (1) 4477.6626

Mme Magali DOUMENQ

Educatrice

(lenguas de comunicación: francés, inglés)

Tél.: +33 (1) 4477.6675

Mlle Ariette URIE

Rédactrice

(lenguas de comunicación: francés)

Tel.: +33 (1) 4477.6210

Mlle Paule PERRIOLLAT

Rédactrice

(lenguas de comunicación: francés, inglés)

Tél: +33 (1) 4477.6216

Mlle Vanessa TOGNETTI

Rédactrice

(lenguas de comunicación: francés, inglés)

Tel:+33(1) 4477.6237

19801025200

CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES.

La Haya, 25 de octubre de 1980. BOE: 24-08-1987, n.º 202.

Israel.

21-02-2008 Modificación de Autoridad:

Ministry of Justice

Office of the State

Attorney

Department of International Affairs

7 Mahal Street, Ma'alot Dafna

PO Box 94123

Jerusalem 97765 Israel

Tele: +972-2-541-9614/9613

fax: +972-2-541-9644/9645

E-mail: lesliek@justice.gov.il

Internet: www.justice.gov.il (child abduction page, in Hebrew)

Persona de contacto:

Ms Leslie KAUFMAN

(lenguas de comunicación: Hebreo, Inglés)

Tel.: +972-2-541-9611

E-mail: lesliek@justice.gov.il

Ms Regina TAPOOHI

(lenguas de comunicación: Hebreo, Ingles)

Tel.: +972-2-541-9601

E-mail: reginat@justice.gov.i

Portugal.

28-02-2008 Modificación de Autoridad:

Direcçáo-Geral de Reinserçáo Social do Ministério da Justiça

Avenida Almirante Reis, 101

1150 - 013 Lisboa

Tél.: (+351) 21 317 6100

Fax: (+351) 21 317 6171

E-mail: correio.dgrs@dgrs.mj.pt

19801025201

CONVENIO TENDENTE A FACILITAR EL ACCESO INTERNACIONAL A LA JUSTICIA

La Haya, 25 de octubre de 1980. BOE: 30-03-1988.

Letonia.

13-02-2008 Modificación de Autoridad:

Ministry of Justice

Brivibas Blvd. 36

Riga, LV-1536, Latvia

Tel: +37167036801

Fax: +37167285575

19840410200

CONVENIO RELATIVO A LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA HELÉNICA AL CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, ABIERTO A LA FIRMA EN ROMA EL 19 DE JUNIO DE 1980

Luxemburgo, 10 de abril de 1984. BOE: 19-07-1993, n.º 171.

Rumania.

Adhesión 08-11-2007.

Entrada en vigor 15-01-2008.

Bulgaria.

Adhesión 08-11-2007.

Entrada en vigor 15-01-2008.

19881219200

PRIMER PROTOCOLO RELATIVO A LA INTERPRETACIÓN POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DEL CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, ABIERTO A LA FIRMA EN ROMA EL 19 DE JUNIO DE 1980

Bruselas, 19 de diciembre de 1988. BOE: 08-10-2004, n.º 243.

Rumania.

Adhesión 08-11-2007.

Entrada en vigor 15-012008.

Bulgaria.

Adhesión 08-11-2007.

Entrada en vigor 15-012008.

19881219201

SEGUNDO PROTOCOLO POR EL QUE SE ATRIBUYEN AL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DETERMINADAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE INTERPRETACIÓN DEL CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, ABIERTO A LA FIRMA EN ROMA EL 19 DE JUNIO DE 1980

Bruselas, 19 de diciembre de 1988. BOE: 08-10-2004, n.º 243.

Rumania.

Adhesión 08-11-2007.

Entrada en vigor 15-01-2008.

Bulgaria.

Adhesión 08-11-2007.

Entrada en vigor 15-01-2008.

19920518200

CONVENIO RELATIVO A LA Adhesión DEL REINO DE ESPAÑA Y DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA AL CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, ABIERTO A LA FIRMA EN ROMA EL 19 DE JUNIO DE 1980

Funchal, 18-05-1992. BOE: 19-07-1993, n.º 171.

Rumania.

Adhesión 08-11-2007.

Entrada en vigor 15-01-2008.

Bulgaria.

Adhesión 08-11-2007.

Entrada en vigor 15-01-2008.

19930529200

CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCION DEL NIÑO Y A LA COOPERACION EN MATERIA DE ADOPCION INTERNACIONAL

La Haya, 29 de mayo de 1993. BOE: 01-08-1995, n.º 182.

Georgia.

30-07-2007 Designación Autoridad:

Autoridad central conforme al artículo 6 (modificación):

Ministerio de Educación y Ciencia

Persona de contacto: Sra. Tamar Golubiani, Head of'the Child Care Division 52, Uznadze

Tbilisi, Georgia

Teléfono: (995 32) 95 99 21

Correo electrónico: tamta@mes.gov.ge

Portugal.

13-08-2007 Designación Autoridad:

Autoridad central y competenten (modificación):

Instituto de Segurança Social, I.P. Rua Rosa Araújo, 43

1250/194 Lisboa

Teléfono: (-1-351) 21 310 2090

Fax: (-1-351) 21 310 2000

Correo electrónico: iss@seg-social.pt

Página web: www.seg-social.pt

Andorra.

20-08-2007 Designación Autoridad:

Autoridad central (modificación):

Ministerio de Sanidad, Bienestar, Familia y Vivienda

Avenida Príncipe Benlloch, n.° 30, 4.ª planta

AD - 500 Andorra la Vella

Persona de contacto: D. Ramón TENA PERA

Funcionario de Enlace de Autoridades Centrales

Teléfono: +376 860 345

Fax: f 376 829 347

Correo electrónico: ramon tena@govern.ad

Estados Unidos.

Ratificación 12-12-2007.

Entrada en vigor 01-04-2008 con la siguiente Notificación:

La Autoridad Central de los Estados Unidos a los fines del Convenio es:

Departamento de Estado, Buró de Asuntos Consulares, Oficina de Asuntos de Menores.

Casos en transición: todas las solicitudes presentadas en los Estados Unidos antes del 1 de abril de 2008 serán procesadas hasta su conclusión con arreglo a la legislación y regulaciones vigentes como adopciones de huérfanos, no como adopciones en el marco del Convenio de la Haya.

La Autoridad Central de los Estados Unidos para el Convenio es:

Office of Children's Issues,

Office of Overseas Citizens Services

The Bureau of onsular Affairs (CA/OCS/CI), 2201 C Street NW, SA-29, Suite 400, Washington, DC 20520-2818,

E-mail; AdoptionUSCA@state. ov;

Fax: 202-739-9080;

Persona de contacto: Paul Mazzaferro,

Tel: 202-736-9118.

Los Estados Unidos designa «The Departament of State» como la Autoridad competente para expedir la certificación prevista en el Artículo 23 del Convenio.

Estados Unidos.

10-03-2008 Designación de Autoridad:

De conformidad con el Artículo 13 del presente Convenio, «The Departament of State» ha sido designado como la Autoridad Central de los Estados Unidos a los efectos del Convenio. Las funciones «The Departament of State» son las atribuidas a toda Autoridad Central en los términos del Convenio, a condicion de que:

Dentro del «The Departament of State», es «the Office of Children´s Issues of the Consular Affairs « el primer contacto en los asuntos relacionados con el Convenio.

Para dirigirse a «The Office of Children´s Issues»:

Por correo: U.S.Central Authority for Intercountry Adoptions CA/OCS/CI

2201.Street, N.W.

Washington DC 20520-2818

Tele: (202)736-9089

Fax: (202)736-9080

e-mail: AdoptionUSCA@state.gov

The U.S. Citizenship and Immigration Services (USCIS) part of the Department of Homeland Scurity, (Servicio de Immigracion de los Estados Unidos (USCIS) del Ministerio del Interior) es en los Estados Unidos la entidad autorizada para recibir las solicitudes de adopción en virtud del artículo 14 del Convenio.

Para dirigirse a USCIS:

Por correo: U. S. Citizenship and Immigration Services (USCIS)

Chief Children´s issues

20 Massachuset Avenue.N.W.

Washington DC 20529

Tele: (202)272-1663

Las funciones conferidas a la Autoridad central por los artículos 15 a 21 podrán también ser ejercidas en los Estados Unidos para cada caso específico, por los organismos acreditados o temporalmente acreditados y las personas autorizadas, de conformidad con el Artículo 22 del Convenio, excepto la decisión autorizando la solicitud del procedimiento de adopción mencionado en el Artículo 17c, que debe ser tomada por el Departamento de Estado en los casos en los que los Estados Unidos es el país de recepción.

De conformidad con los artículo 13 y 22 (3) del Convenio los nombres y direcciones de los organismos acreditados y de las personas autorizadas están disponibles en el sitio de Internet «The Department of State «: http://www.travel.state.gov/family/adoption/convention/convention_169.html

Madagascar.

Ratificación 12-12-2007.

Entrada en vigor 01-09-2004.

Cuba.

Adhesión 20-02-2007.

Entrada en vigor entre Cuba y los estados contratantes 01-06-2007.

Kenya.

Adhesión 12-02-2007.

Entrada en vigor entre Kenya y los estados contratantes 01-06-2007.

Designación de Autoridad:

Autoridad Central:

Adoption Committee Office of the Vice-President and Ministry of Home Affairs

Department of Childrens´s Services

P-O. Box 46205-00100

Nairobi

Kenya

Tel: +254 (20) 228 411 ext. 3004617

E-mail: childk@nbnet.co.ke.

Armenia.

Adhesión 01-03-2007.

Entrada en vigor entre Armenia y los estados contratantes que no hayan elevado objeción en contra el 01-06-2007, con las siguientes declaraciones:

En virtud del párrafo 4 del artículo 22 del Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, la República de Armenia declara que las adopciones de niños cuya residencia habitual esté situada en su territorio sólo podrán tener lugar si las funciones conferidas a las Autoridades Centrales se ejercen de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 22 del Convenio.

En virtud del artículo 25 del Convenio, la República de Armenia declara que no reconocerá en virtud del Convenio las adopciones hechas conforme a un acuerdo concluido en aplicación del párrafo 2 del artículo 39 del Convenio.

Países Bajos.

29-01-2008 Objeción a la adhesión de Armenia.

Alemania.

28-01-2008 Objeción a la adhesión de Armenia.

Suiza.

29-01-2008 Modificación de autoridades:

Autoridad central federal designada de conformidad con el artículo 6 del presente Convenio.

Office fédéral de la Justice

Service de protection internationale des enfants Bundesrain 20

CH-3003 Berne

Télé: 031 323 88 64 Fax: 031 322 78 64

E-mail kindesschutz@bj.admin.ch

Autoridades centrales cantonales designadas de conformidad con los artículos 2 al 6 del Convenio y

Autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 23 del Convenio.

1 Argovie.

Departement Volkswirtschaft und Inneres Bleichemattstrasse

1 Postfach 2254 5001 Aarau

Télé: 062 835 14 49

Fax: 062 835 14 59

E-mail katja.nusser@ag.ch

2 Appenzell A.Rh.

Departement Inneres und Kultur

Zivilstands- und Bürgerrechtsdienst

Obstmarkt 1

9102 Herisau 2

Télé 071 353 64 60

Fax 071 353 64 59

E-mail lars.thoma@ar.ch

3 Appenzell I.Rh.

Standeskommission des Kantons

Appenzell Innerrhoden

Marktgasse 2

9050 Appenzell

Télée 071 788 93 11

Fax 071 788 93 39

E-mail franz.breitenmoser rk.ai.ch

4 Bâle-ville.

Erziehungsdepartement

Ressort Dienste

Abteilung Sozialpüdagogik

Leimenstrasse 1

4001 Basel

Télé 061 267 84 66

Fax 061 267 84 94

E-mail nicole.haechler@bs.ch

5 Bâle-Campagne.

Justiz-,Polizei- und Militürdirektion

Zivilrechtsabteilung 1

Rathausstrasse 2

4410 Liestal

Télé 061 925 57 18

Fax 061 925 69 31 e

E-mail franziska.vogelmansour@bl.ch

6 Berne.

Kantonales Jugendamt Bern

Gerechtigkeitsgasse 81

3001 Bern

Télé 031 633 76 33

Fax 031 633 76 18

E-mail marianne.schiess@jgk.be.ch

7 Fribourg.

Service de l'Enfance et de la Jeunesse

Secteur des milieux d'accueil

Boulevard de Pérolles 30

Case postale 29

1705 Fribourg

Télé 026 305 15 30

Fax 026 305 15 59 e

E-mail perroudst@fr.ch

8 Genève.

Office de la jeunesse

Evaluation des lieux de placement

Madame Mireille Chervaz Dramé 7, rue des Granges

1204 Genève

Télé 022 546 10 40

Fax 022 546 12 88

E-mail adoption-geneve@etat.ge.ch

9 Glaris.

Departement Volkswirtschaft und Inneres

Zwinglistrasse 6

8750 Glarus

Télé 055 646 66 00

Fax 055 646 66 09

E-mail jakob.beglinger@gl.ch

10 Grison.

Kantonales Sozialamt Graubünden

Gürtelstrasse 89

7001 Chur

Télé 081 257 26 62

Fax 081 257 21 48

E-mail jacqueline.gigercahannes@soa.gr.ch

11 Jura.

Service de l'action sociale

Fbg des Capucins 20

2800 Delémont

Télé 032 420 51 54

E-mail josette.bueche@jura.ch

12 Lucerne.

Regierungsstatthalter des Amtes Luzern

Weggisgasse 29

Postfach 5346

6000 Luzern 5

Télé 041 228 58 02

Fax 041 228 67 37

E-mail rsthlu@lu.ch

13 Neuchâtel.

Service des mineurs et des tutelles

Fbg de l'Hôpital 36

2000 Neuchâtel

Télé 032 889 66 40

Fax 032 889 60 93

E-mail service.mineurstutelles@ne.ch

14 Nidwald.

Gesundheits- und Sozialdirektion Nidwalden

Kantonales Sozialamt

Engelbergstrasse 34

6371 Stans

Télé 041 618 75 50

Fax 041 618 77 15

E-mail sozialamt@nw.ch

15 Obwald.

Kantonales Sozialamt

Dorfplatz 4

6060 Sarnen

Télé 041 666 64 16

Fax 041 666 64 14

E-mail silvia.mengelt@ow.ch

16 Schaffhouse.

Amt für Justiz and Gemeinden

Mühlentalstrasse 105

8200 Schaffhausen

Télé 052 632 75 22

Fax 052 632 77 85

E-mail doris.erhart@ctsh.ch

17 St.Gall.

Amt für Soziales des Kantons St.Gallen

Spisergasse 41

9001 St. Gallen

Télé 071 229 43 51

Fax 071 229 45 00

E-mail regula.mettler@sg.ch

18 Schwyz.

Departement des Innern

Postfach 2160

6431 Schwyz

Télé 041 819 16 15

Fax 041 819 16 58

e-mail iwan.troller@sz.ch

19 Soleure.

Amt für soziale Sicherheit

Ambassadorenhof

4509 Solothurn

Télé 032 627 22 91

Fax 032 627 22 04

E-mail claudia.haenzi@ddi.so.ch

20 Tessin.

Dipartimento della sanità e della socialità, Divisione dell'azione sociale e delle famiglie

Ufficio del Tutore Ufficiale

Viale Officina 6

6501 Bellinzona

Télé 091 814 71 12

Fax 091 814 71 19

E-mail dss-utu@ti.ch

21 Turgovie.

Generalsekretariat des Departementes für Justiz und Sicherheit des Kantons Thurgau

Regierungsgebaude 8510 Frauenfeld

Télé 052 724 27 02

Fax 052 724 27 85

E-mail kurt.knecht@tg.ch

22 Uri.

Amt für Justiz

Abt. Bürgerrecht and Zivilstand

Rathausplatz 5

6460 Altdorf

Télé 041 875 22 73

Fax 041 875 22 53

E-mail ds.jd@ur.ch

23 Valais.

Office cantonal pour la protection de l'enfant

Avenue Ritz 29

1951 Sion

Télé 027 606 48 40

Fax 027 606 48 24

E-mail christian.nanchen@admin.vs.ch

24 Vaud.

Service de protection de la Jeunesse Bâtiment administratif de la Pontaise

Av. des Casernes 2

1014 Lausanne

Télé 021 316 53 04

Fax 021 316 53 30

E-mail:heinz.wernli@vd.ch

25 Zoug.

Direktion des Innern Kantonales Sozialamt verwaltungsgebüude am Postplatz

Postfach 146

6301 Zug

Tele 041 728 39 16

Fax 041 728 37 17

E-mail walter.maurer@di.zg.ch

26 Zurich.

Amt für Jugend and Berufsberatung

Kantonale Zentralbehárde Adoption

Dórflistrasse 120

8090 Zürich

Télé 043 259 96 60

Fax 043 259 96 08

E-mail heidi.bucher-steinegger@ajb.zh.ch

Canadá.

14-04-2008 Declaración:

El Gobierno de Canadá retira la declaración formulada el 28-10-2005 al Artículo 22.2 relativa a Quebec.

Camboya.

Adhesión 22-05-2007.

Entrada en vigor entre Camboya y los estados contratantes que no hayan elevado objeción en contra el 01-08-2007.

Países Bajos.

10-12-2007 Objeción a la adhesión del Reino de Camboya.

Alemania.

08-11-2007 Objeción a la adhesión del Reino de Camboya.

Reino Unido.

13-12-2007 Objeción a la adhesión del Reino de Camboya.

Kenya.

Adhesión 12-02-2007.

Entrada en vigor 01-06-2007.

Azerbaiyán.

03-12-2007 Designación de Autoridad:

«La República de Azerbaiyán designa al Comité de Estado para las cuestiones de la Familia, de la Infancia y de la Condición femenina, como la autoridad central responsable del reconocimiento de adopciones internacionales en Azerbaiyán y la encargada de llevar a cabo las obligaciones del Convenio.»

19961129200

CONVENIORELATIVO A LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA Y DEL REINO DE SUECIA AL CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, ABIERTO A LA FIRMA EN ROMA EL 19 DE JUNIO DE 1980, ASÍ COMO A LOS PROTOCOLOS PRIMERO Y SEGUNDO RELATIVOS A SU INTERPRETACIÓN POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

Bruselas, 29 de noviembre de 1996. BOE: 06-04-1999, n.º 82.

Rumanía.

Adhesión 08-11-2007.

Entrada en vigor 15-01-2008.

Bulgaria.

Adhesión 08-11-2007.

Entrada en vigor 15-01-2008.

20050414200

CONVENIO RELATIVO A LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA CHECA, DE LA REPÚBLICA DE ESTONIA, DE LA REPÚBLICA DE CHIPRE, DE LA REPÚBLICA DE LETONIA, DE LA REPÚBLICA DE LITUANIA, DE LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA, DE LA REPÚBLICA DE MALTA, DE LA REPÚBLICA DE POLONIA, DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA Y DE LA REPÚBLICA ESLOVACA AL CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, ABIERTO A LA FIRMA EN ROMA EL 19 DE JUNIO DE 1980, ASÍ COMO A LOS PROTOCOLOS PRIMERO Y SEGUNDO RELATIVOS A SU INTERPRETACIÓN POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Luxemburgo, 14 de abril de 1200. BOE: 13-08-2007, n.º 193.

Rumanía.

Adhesión 08-11-2007.

Entrada en vigor 15-01-2008.

Bulgaria.

Adhesión 08-11-2007.

Entrada en vigor 15-01-2008.

ED ‒ Derecho Penal y Procesal
19580415200

CONVENIO SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE DECISIONES EN MATERIA DE OBLIGACIONES ALIMENTICIAS CON RESPECTO A MENORES

La Haya, 15 de abril de 1958. BOE: 12-11-1973.

Noruega.

25-01-2008 Modificación de Autoridad Noruega designa como Organismo de transmisión:

The Labour and Welfare Collection Agency,

N-9917 Kirkenes, Norway

Tél.: +47 78 97 77 00

Fax: +47 78 99 97 99

E-mail: nav.innkrevingssentral@nav.no

y como Organismo de recepción:

The National Office for Social Insurance Abroad,

Postboks 8138, Dep.,

N-0033 Oslo, Norway.

Tél.: +47 23 31 13 00

Fax: +47 23 31 13 01

E-mail: nav.utland@nav.no

19770127200

CONVENIO EUROPEO PARA LA REPRESIÓN DEL TERRORISMO (N.º 90 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 27 de enero de 1977. BOE: 08-10-1980, n.º 242.

Mónaco.

Firma y Ratificación 18-09-2007.

Entrada en vigor 01-01-2008, con la siguiente reserva:

El Principado de Mónaco declara que se reserva el derecho de rechazar la extradición de conformidad con las disposiciones del artículo 13 párrafo 1 del Convenio.

19830321201

CONVENIOSOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS (N.º 112 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 21 de marzo de 1983. BOE: 10-06-1985.

Federación de Rusia.

Ratificación 28-08-2007.

Entrada en vigor 01-12-2007, con la siguiente declaración:

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 3 del Convenio, la Federación de Rusia declara que excluye la aplicación de los procedimientos previstos en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 9 del Convenio, en las relaciones con los demás miembros.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 9 del Convenio, la Federación de Rusia declara que el traslado de personas condenadas que, teniendo en cuenta su estado mental, no puedan ser declaradas penalmente responsables de un delito, se efectuará sobre la base de un tratado internacional que vincule a la Federación de Rusia, o sobre la base de reciprocidad.

De conformidad con el párrafo 7 del artículo 15 del Convenio, la Federación de Rusia declara que el traslado aéreo por encima del territorio de la Federación de Rusia de una persona condenada deberá serle notificado.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 17 del Convenio, la Federación de Rusia declara que las solicitudes de traslado de personas condenadas dirigidas a la Federación de Rusia, así como la documentación justificativa adjunta, deberán ir acompañadas de una traducción en lengua rusa, a menos que la Federación de Rusia y la Parte solicitante decidan otra cosa.

19901108200

CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y DECOMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO (NUMERO 141 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 8 de noviembre de 1990. BOE: 21-10-1998, n.º 252.

Malta.

06-09-2007 Enmiendas a una reserva formulada por Malta:

El Gobierno de Malta hace referencia a la retirada parcial de reservas contenida en una Nota Verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Malta de fecha 14 de junio de 2006, transmitida por la Representación Permanente de Malta y registrada en Secretaría General el 20 de junio de 2006, y requiere que las dos mencionadas reservas se modifiquen del modo siguiente:

Malta declara que, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Convenio, el apartado 1 de dicho artículo se aplicará a todos los delitos castigados con una pena de prisión superior a un año.

Malta declara que, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 del Convenio, el apartado 1 de dicho artículo se aplicará a todos los delitos castigados con una pena de prisión superior a un año.

El Gobierno de Malta declara que las enmiendas a las reservas se hicieron necesarias a resultas de la pertinente enmienda, Anuncio legal 176 de 2005, de fecha 31 de mayo de 2005, a la Ley sobre prevención del blanqueo de dinero, capítulo 373, de Leyes de Malta, por el cual ha sido derogada la lista de delitos principales. A continuación se incluye una nota explicativa con comentarios jurídicos más detallados sobre estas enmiendas.

Nota explicativa de la Oficina del Fiscal General de Malta:

La Ley sobre prevención del blanqueo de dinero, capítulo 373, de Leyes de Malta, se modificó en 2005 mediante Anuncio legal 176 de 2005, teniendo como efecto que las disposiciones de dicha Ley se aplicarán a las «actividades delictivas» (Art. 2(1)) que, en el Segundo Inventario de la Ley, se definen como «Cualquier delito» sin ninguna indicación adicional en cuanto a la sanción que implica tal tipo de delitos:

(véase http://docs.justice.gov.mt/lom/legislation/english/leg/vol_10/ch apt373.pdf).

No obstante, el Código Penal, en sus artículos 435 A a D, hace aplicables las medidas de investigación y coerción ‒las órdenes de apertura de diligencias y de incautación, así como la congelación (véase igualmente el Art. 23(2)) y las órdenes de confiscación (véase igualmente el Art. 23B)‒ previstas en la Ley sobre prevención del blanqueo de dinero únicamente a los «delitos pertinentes». Los «delitos pertinentes» se definen en el Art. 23A(1) del Código Penal como los delitos castigados con más de un año de prisión.

(véase http://docs.justice.gov.mt/lom/legislation/english/leg/vol_1/cha pt9.pdf).

En consecuencia, la razón por la cual se requiere la enmienda se hace evidente, puesto que asegura una cobertura completa de los casos jurídicos aplicables a Malta en lo que se refiere a la aplicación del mencionado Convenio.

Tal como se presenta actualmente la reserva, implica que pueden utilizarse medidas de investigación y de coerción, sin que exista sospecha de delito vinculado al blanqueo de dinero en relación con un delito (distinto del blanqueo de dinero) sujeto a una pena máxima de menos de un año de prisión. Ahora bien, esta interpretación es errónea.

Teniendo en cuenta los artículos pertinentes del Código Penal, que se aplican a este tipo de caso, existe un obstáculo jurídico a su aplicación. Si el delito no está vinculado al blanqueo de dinero, las medidas de investigación y coerción no pueden adoptarse más que en el caso de que el delito implique una pena máxima superior a un año de prisión. Que es por lo que surge la enmienda.

Nota de la Secretaría: Las reservas parcialmente retiradas en junio de 2006 dicen lo siguiente:

«Malta declara que, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, el apartado 1 de este artículo se aplicará a todos los delitos.

Malta declara que, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6, el apartado 1 de este artículo se aplicará a todos los delitos.»

19941209200

CONVENCIÓN SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO,

Nueva York, 9 de diciembre de 1994. BOE: 25-05-1999, n.º 124.

Mali.

Adhesión 02-01-2008.

Entrada en vigor 01-02-2008.

China.

27-07-2007 Declaración en virtud del artículo 10 párrafo 2:

En aplicación de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 10 de la Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y del Personal Asociado, la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China ha establecido su competencia, tal como se prevé en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 10, a los fines de conocer de los delitos a que se refiere el artículo 9 de la Convención.

19971215200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ATENTADOS TERRORISTAS COMETIDOS CON BOMBAS

Nueva York, 15 de diciembre de 1997. BOE: 12-062001, n.º 140.

Tailandia.

Adhesión 12-06-2007.

Entrada en vigor 12-02-2007, con la siguiente reserva y declaración:

Reserva:

El Gobierno del Reino de Tailandia no se considera vinculado por el apartado 1 del artículo 20 del Convenio.

Declaración:

En aplicación del apartado 3 del artículo 6 del Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, el Gobierno del Reino de Tailandia informa al Secretario General de que ha establecido su competencia penal del modo siguiente, conforme al Capítulo 2 del Código Penal tailandés titulado «Ámbito de aplicación»:

Artículo 4.

Quienquiera que cometa un delito en territorio del Reino de Tailandia será castigado conforme a la ley.

Se considerará que han sido cometidos en territorio del Reino los delitos cometidos a bordo de buques o aeronaves tailandeses, dondequiera se encuentren.

Artículo 5.

Se considerará cometido en territorio del Reino cualquier delito cometido al menos en parte en territorio del Reino, o cuyas consecuencias, tal como estaban previstas por su autor, se produzcan en territorio del Reino, o cuyas consecuencias, debidas a la naturaleza del acto delictivo, debían producirse en territorio del Reino, o que fuera previsible que sus consecuencias se produjeran en territorio del Reino.

Se considerarán producidas en territorio del Reino la preparación o la tentativa de comisión de cualquier acto tipificado como delito por la ley, aun en el caso de que la preparación o la tentativa hubiera tenido lugar fuera del Reino, si dicho acto, llevado hasta la fase de comisión del delito, debía producir sus efectos en territorio del Reino.

Artículo 6.

Cuando un delito hubiera sido cometido o se considerara cometido en virtud del presente Código en territorio del Reino, se considerarán que han cometido ese delito en territorio del Reino sus coautores, cómplices e instigadores aun en el caso de haber actuado desde el exterior del Reino.

Artículo 7.

Se expondrá a diligencias judiciales en el Reino quien cometa fuera del Reino los siguientes delitos:

1) Delitos contra la seguridad del Reino a los que se refieren los artículos 107 a 129;

1.1) Delitos de terrorismo y conexos a los que se refieren los párrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 135;

2) Delitos de falsedad y falsificación a los que se refieren los artículos 240 a 249, 254, 256 y 257 y los párrafos 3 y 4 del artículo 266;

2 bis) Ataques y agresiones sexuales a los que se refieren los artículos 282 y 283;

3) Delitos de robo a los que se refiere el artículo 229 y de robo en banda organizada a los que se refiere el artículo 340 cuando se cometan en alta mar;

Artículo 8.

Se expondrá a diligencias judiciales en el Reino quien cometa un delito en el exterior del Reino en el caso de que:

a) El autor del delito sea un nacional tailandés y el Gobierno del país donde fuere cometido el delito o una persona que hubiere sufrido un daño a causa del delito soliciten que se abran contra él diligencias judiciales;

b) El autor del delito sea un extranjero y el Gobierno tailandés o un nacional tailandés que hubiere sufrido un daño a causa del delito, soliciten que se abran contra él diligencias judiciales;

y con la condición adicional de que el delito cometido sea uno de los siguientes:

(1) Ataques contra la seguridad pública a que se refieren los artículos 217, 218, 221 a 223 (salvo el caso previsto en el primer párrafo del artículo 220), 224, 226, 228 a 232, 237 y 233 a 236 (únicamente cuando se trate del delito penado por el artículo 238);

(2) Delitos relativos a los documentos a que se refieren los artículos 264, 265, párrafos 1) y 2) del artículo 266, 268 (salvo el caso previsto en el artículo 267) y 269;

(2/1) Delitos relativos a las tarjetas electrónicas a que se refieren los párrafos 1) a 7) del artículo 269;

(3) Agresiones sexuales a que se refieren los artículos 276, 280 y 285 (salvo el caso dependiente del artículo 276);

(4) Atentados contra la vida a que se refieren los artículos 288 a 290;

(5) Atentados contra la integridad física de las personas a que se refieren los artículos 295 a 298;

(6) Delitos de abandono de menores, enfermos y ancianos a que se refieren los artículos 306 a 308;

(7) Atentados contra la libertad a que se refieren los artículos 309, 310, 312 a 315 y 317 a 320;

(8) Delitos de robo y de robo por sustracción a que se refieren los artículos 334 a 336;

(9) Delitos de extorsión, chantaje, robo calificado y robo en banda organizada a que se refieren los artículos 337 a 340;

(10) Delitos de abuso de confianza y estafa a que se refieren los artículos 341 a 344, 346 y 347;

(11) Delitos de apropiación indebida a que se refieren los artículos 352 a 354;

(12) Delitos de receptación de bienes productos del delito a que se refiere el artículo 357;

(13) Destrucción, degradación y deterioro a que se refieren los artículos 358 a 360.

República Centroafricana.

Adhesión 19-02-2008.

Entrada en vigor 20-03-2008.

Bélgica.

28-01-2008 Retira la reserva formulada en el momento de su ratificación el 20-05-2005, al artículo 11 del Convenio:

Las reserva formulada al artículo 11 del Convenio decía lo siguiente:

1. En circunstancias excepcionales, el Gobierno de Bélgica se reserva el derecho de denegar la extradición o la asistencia judicial recíproca respecto de cualquier delito previsto en el artículo 2 que considere delito de carácter político o delito conexo con un delito político un delito inspirado por motivos políticos.

2. En los casos en que sea aplicable el apartado anterior, Bélgica recuerda que está obligada por el principio jurídico «aut dedere aut judicare» de conformidad con las normas que regulan la competencia de sus tribunales».

19980717200

ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

Roma, 17 de julio de 1998. BOE: 27-05-2002, n.º 126.

Madagascar.

Ratificación 14-03-2008.

Entrada en vigor 01-06-2008.

Japón.

17-08-2007 Notificación en virtud del Artículo 87(1) y (2):

… conforme al párrafo 1 a) del artículo 87 del Estatuto de Roma, el Gobierno japonés declara que hasta nueva orden las solicitudes de cooperación internacional procedentes de la Corte serán remitidas por vía diplomática.

… conforme al párrafo 2 del artículo 87 del Estatuto de Roma, el Gobierno japonés declara que las solicitudes de cooperación internacional y los documentos que sirva de apoyo a dichas solicitudes deberán estar redactados en inglés e ir acompañados de una traducción en lengua japonesa.

19991209200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO

Nueva York, 09 de diciembre de 1999. BOE: 23-05-2002, n.º 123; 13-06-2002, n.º 141.

República Centroafricana.

Ratificación 19-02-2008.

Entrada en vigor 20-03-2008.

20000529200

CONVENIO CELEBRADO POR EL CONSEJO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 34 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA

Bruselas, 29 de mayo de 2000. BOE: 15-10-2003, n.º 247 (APLI.PROVISIONAL); 28-10-2005, n.º 258.

Malta.

Adhesión 04-04-2008.

Entrada en vigor 03-07-2008.

Rumanía.

08-11-2007 Declaraciones formuladas en el momento de la Adhesión:

Declaración relativa al artículo 28 del Convenio:

En virtud del Tratado entre el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados miembros de la Unión Europea) y la República de Bulgaria y Rumanía relativo a la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea, firmado en Luxemburgo el 25 de abril de 2005 y publicado en el BO L 157 de 21 de junio de 2005, p. 11 (apartado 3 del artículo 3 del Acta de adhesión que remite al anexo de dicha Acta), Rumanía se adhirió, el día de la fecha de su adhesión a la Unión Europea, el 1.º de enero de 2.007, al Convenio de 29 de mayo de 2.000 relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea y al Protocolo adicional a dicho Convenio de 16 de octubre de 2001.

Declaración relativa al artículo 24, apartado 1, del Convenio:

De conformidad con su legislación nacional, Rumanía declara que las autoridades competentes para la aplicación del Convenio son las siguientes:

a) autoridades centrales competentes para la aplicación del artículo 6:

– el Ministerio de Justicia, para las solicitudes de asistencia judicial contempladas en el artículo 6, apartado 8, del Convenio y cualquier otra solicitud de asistencia en la fase de pronunciamiento o ejecución de resoluciones penales, en la situación mencionada en el párrafo 3 del artículo 6 del Convenio y en los demás casos en los que no sea posible la comunicación directa. No obstante, también será posible la comunicación directa entre las autoridades judiciales rumanas y las autoridades centrales designadas por los otros Estados miembros;

– la Fiscalía del Alto Tribunal de Casación y de Justicia, para las solicitudes de asistencia en la fase de investigación y enjuiciamiento, en la situación mencionada en el párrafo 3 del artículo 6 del Convenio y en los demás casos en los que no sea posible la comunicación directa. No obstante, también será posible la comunicación directa entre las autoridades judiciales rumanas y las autoridades centrales designadas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda y por Irlanda;

– la Fiscalía del Alto Tribunal de Casación y de Justicia, para las solicitudes de asistencia contempladas en los artículos 18, 19 y 20, apartados 1 a 5. A tenor de las normas nacionales del procedimiento penal, el Fiscal es la persona facultada para solicitar una autorización para interceptar telecomunicaciones y los órganos judiciales son las únicas autoridades judiciales competentes para otorgar dicha autorización

Nota: de conformidad con el Derecho rumano, la comunicación directa entre las autoridades judiciales requirentes y requeridas será la norma a efectos de la aplicación de este Convenio. No obstante, la comunicación a través de las autoridades centrales será necesaria en los casos excepcionales previstos en el Convenio, así como con respecto a los Estados miembros que hayan hecho una declaración en virtud de la cual la transmisión de las solicitudes de asistencia judicial deba hacerse por una autoridad central especialmente designada al efecto.

b) Las autoridades judiciales rumanas son los órganos judiciales y el Ministerio Público (las Fiscalías).

c) En Rumanía, sólo una instancia judicial puede autorizar la interceptación de las telecomunicaciones, a petición del Fiscal. En el ámbito de la asistencia judicial en materia penal, la Fiscalía del Alto Tribunal de Casación y de Justicia presta ayuda a las autoridades que solicitan una autorización para interceptar telecomunicaciones.

20001115200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 29-09-2003, n.º 233.

Zimbabwe.

Ratificación 12-12-2007.

Entrada en vigor 11-01-2008.

Iraq.

Adhesión 17-03-2008.

Entrada en vigor 16-04-2008.

Liechtenstein.

Ratificación 20-02-2008.

Entrada en vigor 21-03-2008.

Brunei Darussalam.

Adhesión 25-03-2008.

Entrada en vigor 24-04-2008.

20001115201

PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 11-12-2003, n.º 296.

República Dominicana.

Ratificación 05-02-2008.

Entrada en vigor 06-03-2008.

Honduras.

Adhesión 01-04-2008.

Entrada en vigor 01-05-2008.

Liechtenstein.

Ratificación 20-02-2008.

Entrada en vigor 21-03-2008.

20001115202

PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 10-12-2003, n.º 295.

República Dominicana.

Ratificación 10-12-2007.

Entrada en vigor 09-01-2008.

Austria.

Ratificación 30-11-2007.

Entrada en vigor 30-12-2007.

28-01-2008 Notificación de conformidad con el Artículo 8(6) del Protocolo:

«FEDERAL MINISTRY OF INTERIOR - Criminal Intelligence Service

Central Service for Combating Illegal Immigration / Human Trafficking

BUNDESMINISTERIUM FOR INNERES -

Bundeskriminalamt Zentralstelle Bekiimpfung Schlepperkriminalität / Menschenhandel

Josef Holaubek Platz 1

A-1090 Vienna, Austria

Tel.: +43-1-24836-85383

Fax: +43-1-24836-85394

E-Mail: BMI-II-BK-3-6@bmi.gv.at.»

07-02-2008 Notificación de conformidad con el Artículo 8(6) del Protocolo.

«FEDERAL MINISTRY OF TRANSPORT, INNOVATION AND TECHNOLOGY

Supreme Navigation Authority, Dept. IV/W1

BUNDESMINISTERIUM FÜR VERKEHR, INNOVATION UND TECHNOLOGIE

Oberste Schifffahrtsbehorde, Abt. IV/WI

Radetzkystrasse 2

A-1030 Vienna, Austria

Tel.: +43-1-71162-5900

Fax: +43-1-71162-5999

E-Mail: wl(a),bmvit.gv.at»

20010531200

PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL

Nueva York, 31 de mayo de 2001. BOE 23-03-2007, n.º 71.

Uruguay.

Adhesión 03-04-2008.

Entrada en vigor 03-05-2008.

España.

05-03-2008 Comunicación:

1.Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.

2.Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución 'y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3.En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación de la presente Convención se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes»

20011016200

PROTOCOLO DEL CONVENIO RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA, CELEBRADO POR EL CONSEJO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 34 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA

Luxemburgo, 16 de octubre de 2001. BOE: 14-04-2005, n.º 89 (APLI. PROVISIONAL); 28-10-2005, n.º 258; 21-06-2006, n.º 147.

Rumanía.

08-11-2007 Declaración formulada en el momento de la adhesión.

Declaración relativa artículo 14 del Protocolo.

En virtud del Tratado entre el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados miembros de la Unión Europea) y la República de Bulgaria y Rumanía relativo a la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea, firmado en Luxemburgo el 25 de abril de 2005 y publicado en el BO L 157 de 21 de junio de 2005, p. 11 (apartado 3 del artículo 3 del Acta de adhesión que remite al anexo de dicha Acta), Rumanía se adhirió, el día de la fecha de su adhesión a la Unión Europea, el 1.º de enero de 2.007, al Convenio de 29 de mayo de 2.000 relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea y al Protocolo adicional a dicho Convenio de 16 de octubre de 2001.

Malta.

Adhesión 04-04-2008.

Entrada en vigor 03-07-2008.

20031031200

CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION

Nueva York, 31-10-2003. BOE: 19-07-2006, n.º 171.

Luxemburgo.

21-12-2007 Notificación en virtud del artículo 44 (6) de la Convención:

El Gran Ducado de Luxemburgo declara que en virtud del párrafo 6 del Artículo 44 de la Convención, considera a la misma como base legal para cooperar en materia de extradición en sus relaciones con los demás Estados Parte».

Zambia.

Ratificación 07-12-2007.

Entrada en vigor 06-01-2008.

Bahamas.

Adhesión 10-01-2008.

Entrada en vigor 09-02-2008.

Eslovenia.

Adhesión 01-04-2008.

Entrada en vigor 01-05-2008.

Iraq.

Adhesión 17-03-2008.

Entrada en vigor 16-04-2008.

Bangladesh.

10-03-2008 Notificaciones:

Artículo 6(3):

Los nombres y direcciones de las autoridades encargadas de ayudar a otros Estados parte a desarrollar y aplicar las medidas concretas de prevención de la corrupción son:

Ministry of Foreign Affairs

Government of the People's Republic of Bangladesh

Segunbagicha, Dhaka-1000, Bangladesh

Secretary

Ministry of Home Affairs

Government of the People's Republic of Bangladesh

Bangladesh Secretariat, Dhaka-1000, Bangladesh

Secretary

Ministry of Law, Justice and Parliamentary of Bangladesh

Government of the People's Republic of Bangladesh

Bangladesh Secretariat, Dhaká-1000, Bangladesh

Secretary

Anti Corruption Commission (ACC)

Segunbagicha, Dhaka-1000, Bangladesh

Artículo 46(13).

El nombre y la dirección de la autoridad central que asume la responsabilidad de recibir las solicitudes de asistencia recíproca judicial es:

Secretary

Ministry of Home Affairs

Government of the People's Republic of Bangladesh

Bangladesh Secretariat, Dhaka- 1000, Bangladesh

Artículo 46(14)

El idioma aceptado para las solicitudes de asistencia recíproca judicial es el inglés.

10-03-2008 Notificación de conformidad con el Artículo 46(3):

Attorney General

Attorney General's Office

Bangladesh Supreme Court Building (New Building, 8th floor) Dhaka, Bangladesh

Luxemburgo,

07-02-2008 Notificación:

«1. Notificación de conformidad con el Artículo 46 párrafo 13 de la Convención:

El Gran Ducado de Luxemburgo designa:

Parquet Général auprès de la Cour Supérieure de Justice

B.P. 15

L-2010 Luxembourg

Tél. (+352) 47 59 81-336

Fax: (+352) 47 05 50

E-mail: parquet. general@justice.etat.lu.

Como la autoridad central que asume la responsabilidad de recibir las solicitudes de asistencia recíproca judicial y darles cumplimiento o para transmitirlas a las autoridades competentes de otro Estado parte de la Convención, para su ejecución.

2. Notificación en virtud del Artículo 46, párrafo 14 de la Convención:

El Gran Ducado de Luxemburgo acepta que las solicitudes de asistencia jurídica se presenten en Alemán, Francés e Inglés o acompañadas por una traducción oficial en una de estas lenguas.

Asimismo informa que de conformidad con el Artículo 6 párrafo 3 de la Convención, que el artículo 2 de la Ley de 1 de agosto de 2007 por la que se aprobaba la Convención, ha establecido un comité de prevención de la corrupción (conocido como COPRECO).El Comité es el encargado de ayudar a otros Estados parte a desarrollar y aplicar las medidas concretas de prevención de la corrupción.

Comité de prévention de la corruption

Monsieur Luc Reding

13, rue Erasme

L-1468 Luxembourg

Tel.: (+352) 2478-4555

Fax: (+352) 22 05 19

E-mail: luc.reding@mj.etat.lu

Jamaica.

Ratificación 05-03-2008.

Entrada en vigor 04-04-2008.

Mozambique.

Ratificación 09-04-2008.

Entrada en vigor 09-05-2008.

20050413200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR

Nueva York, 13 de abril 2005. BOE: 19-06-2007, n.º 146.

Japón.

03-08-2007 Notificación formulada en el momento de la Aceptación:

De conformidad con el apartado 3 del artículo 9 del Convenio, Japón notifica que, de conformidad con el apartado 2.2) y 3) del artículo 3 del Código Penal de Japón, ha establecido su jurisdicción respecto de los delitos mencionados en el artículo 2 del Convenio en el caso especificado en el apartado 2.a) del artículo 9, siempre que dichos delitos sean homicidio, tentativa de homicidio, lesiones fisicas o lesiones fisicas con resultado de muerte contra nacionales japoneses.»

Arabia Saudita.

Ratificación 07-12-2007.

Entrada en vigor 06-01-2008, con la siguiente declaración, reserva y notificación:

Declaración:

El Reino de Arabia Saudita ha decidido establecer su jurisdicción en aplicación del Artículo 9 párrafo 2 del Convenio.

Reserva:

El Reino de Arabia Saudita declara que no se considera vinculado por el Artículo 23.1 del Convenio.

Notificación:

La Autoridades competentes de Arabia Saudita para enviar y recibir la información a que se hace referencia en el Artículo 7 del Convenio es:

«The Ministry of Foreign Affairs and the City of the King Abdul Azeez for Science and Technology»

Lituania.

Ratificación 19-07-2007.

Entrada en vigor 18-08-2007, con la siguiente notificación:

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 9 del Convenio, el Seimas (Parlamento) de la República de Lituania notifica que la República de Lituania ha establecido su competencia en lo que concierne a los delitos referenciados en el artículo 2 del Convenio en relación con todos los casos contemplados en el párrafo 2 del artículo 9 del Convenio.

Designación de autoridades:

Y considerando que, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 7 del Convenio, el Seimas (Parlamento) de la República de Lituania declara que el Departamento de la Seguridad del Estado es la autoridad competente encargada de comunicar y recibir las informaciones a que se refiere el presente artículo.

La dirección del Departamento de la Seguridad del Estado de la República de Lituania es la siguiente: 1 calle Vytenio, LT-2009 Vilnius, República de Lituania. Teléfono/fax: (+370 5) 2312602. Correo electrónico: vsd@vsd.lt.

Chipre.

Ratificación 28-01-2008.

Entrada en vigor 27-02-2008.

Turkmenistán.

Adhesión 28-03-2008.

Entrada en vigor 27-04-2008.

Republica Centroafricana.

Adhesión 19-02-2008.

Entrada en vigor 20-03-2008.

20050527200

CONVENIO RELATIVO A LA PROFUNDIZACIÓN DE LA COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA, EN PARTICULAR EN MATERIA DE LUCHA CONTRA EL TERRORISMO, LA DELINCUENCIA TRANSFRONTERIZA Y LA MIGRACIÓN ILEGAL

Prüm, 27 de mayo de 2005. BOE: 25-12-2006, n.º 307.

Francia.

Ratificación 02-10-2007.

Entrada en vigor 31-12-2007, con las siguientes declaraciones:

A: ADN:

1) Art. 2-3 ficheros nacionales de análisis del ADN a los que son de aplicación los artículos 2 a 6:

Fichero de referencia del Fichero Nacional de Datos Genéticos (FNAEG).

2) Condiciones que regulan la consulta:

Sólo podrá autorizarse la consulta de la versión de referencia del FNAEG a los oficiales de la policía judicial en el marco de las investigaciones que realicen respecto a toda persona frente a la que existan una o varias razones fundadas para sospechar que ha cometido un crimen o delito

B: Art. 42-1 puntos de contacto nacionales:

1) Art. 6-1 ADN = SCOPOL

DCPJ/DRI/SCCOPOL

101-103 rue des Trois Fontanot

92000 Nanterre

Teléfono: 00 33 1 40 97 88 00

Fax: 00 33 1 40 97 88 01

E-mail: dri-sirene@interieur.gouv.fr

2) Art. 11-1 datos dactiloscópicos = SCOPOL

DCPJ/DRI/SCCOPOL

101-103 rue des Trois Fontanot

92000 Nanterre

Teléfono: 00 33 1 40 97 88 00

Fax: 00 33 1 40 97 88 01

E-mail: dri-sirene@interieur.gouv.fr

3) 12-2 vehículos = SCOPOL

DCPJ/DRI/SCCOPOL

101-103 rue des Trois Fontanot

92000 Nanterre

Teléfono: 00 33 1 40 97 88 00

Fax: 00 33 1 40 97 88 01

E-mail: dri-sirene@interieur.gouv.fr

4) Art. 15 otros intercambios de datos = grandes acontecimientos deportivos y otros: SCOPOL

DCPJ/DRI/SCCOPOL

101-103 rue des Trois Fontanot

92000 Nanterre

Teléfono: 00 33 1 40 97 88 00

Fax: 00 33 1 40 97 88 01

E-mail: dri-sirene@interieur.gouv.fr

5) 6-3 terrorismo: SCOPOL

DCPJ/DRI/SCCOPOL

101-103 rue des Trois Fontanot

92000 Nanterre

Teléfono: 00 33 1 40 97 88 00

Fax: 00 33 1 40 97 88 01

E-mail: dri-sirene@interieur.gouv.fr

6) Art. 19 escoltas de seguridad en los vuelos: PAF = EM – DCPAF Centro de información y mando

DCPAF

8 rue de Penthièvre

75800 Paris cedex

Teléfono: 00 33 1 49 27 41 28

Fax: 00 33 1 42 65 15 85

E-mail: dcpaf.sic@interieur.gouv.fr

7) Art. 22 documentos falsos: PAF = EM – DCPAF Centro de información y mando

DCPAF

8 rue de Penthièvre

75800 Paris cedex

Teléfono: 00 33 1 49 27 41 28

Fax: 00 33 1 42 65 15 85

E-mail: dcpaf.sic@interieur.gouv.fr

8) Art. 23-3 repatriación: PAF = EM – DCPAF Centro de información y mando

DCPAF

8 rue de Penthièvre

75800 Paris cedex

Teléfono: 00 33 1 49 27 41 28

Fax: 00 33 1 42 65 15 85

E-mail: dcpaf.sic@interieur.gouv.fr

9) Arts. 24 a 27 otras formas de cooperación = cooperación transfronteriza: PAF = EM – DCPAF Centro de información y mando

DCPAF

8 rue de Penthièvre

75800 Paris cedex

Teléfono: 00 33 1 49 27 41 28

Fax: 00 33 1 42 65 15 85

E-mail: dcpaf.sic@interieur.gouv.fr

Hungria.

Ratificación 16-10-2007.

Entrada en vigor 14-01-2008 (declaraciones .pendientes de traducción)

Países Bajos.

Ratificación 20-02-2008.

Entrada en vigor 20-05-2008 (declaraciones pendientes de traducción).

EE ‒ Derecho Administrativo
19800521200

CONVENIO MARCO EUROPEO SOBRE COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA ENTRE COMUNIDADES O AUTORIDADES TERRITORIALES. (N.º 106 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Madrid, 21 de mayo de 1980. BOE: 16-10-1990, n.º 248 y 30-10-1990, n.º 260.

Dinamarca.

12-10-2007 Retirada de la declaración formulada en el momento de la ratificación el 2 de abril de 1981.

El Gobierno Danés ha decidido con efecto desde el 1-012007 retirar la declaración formulada en el momento de la Ratificación de conformidad con el artículo 2 del Convenio y de formular una nueva declaración relativa a la aplicación del Convenio en Dinamarca:

En Dinamarca, el Convenio solo se aplicará a las comunidades («Komuner») y a las regiones («regioner»).

Nota de la Secretaria: La declaración formulada el 2 de abril de 1981 decía:

«En Dinamarca, el Convenio sólo se aplicará a las autoridades locales y regionales.»

Bosnia-Herzegovina.

Ratificación 28-03-2008.

Entrada en vigor 29-06-2008.

19960724200

PROTOCOLO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA RELATIVO A LA INTERPRETACIÓN, CON CARÁCTER PREJUDICIAL, POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DEL CONVENIO POR EL QUE SE CREA UNA OFICINA EUROPEA DE POLICÍA

Bruselas, 24 de julio de 1996. BOE: 15-10-200, n.º 249.

Bulgaria.

13-06-2007 Declaraciones:

De conformidad con el artículo 2 del Protocolo relativo a la interpretación, de modo prejudicial, del Convenio Europol por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, la República de Bulgaria declara que acepta la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en las condiciones definidas en el punto a) del párrafo 2 del artículo 2.

F – LABORALES
FA ‒ Generales
FB ‒ Específicos
G ‒ MARÍTIMOS
GA ‒ Generales
19821210200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.

Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, n.º 39.

Marruecos.

Ratificación 31-05-2007.

Entrada en vigor 30-06-2007 con la siguiente declaración:

Las leyes y reglamentos relativos a los espacios marítimos vigentes en Marruecos siguen siendo aplicables sin perjuicio de lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

El Gobierno del Reino de Marruecos reafirma nuevamente que Ceuta, Melilla, el islote de Alhucemas, la roca de Badis y las islas Chafarinas son territorios marroquíes.

Marruecos nunca ha cesado de reivindicar la recuperación de esos presidios bajo ocupación española para concluir su unidad territorial.

Al ratificar la Convención, el Gobierno del Reino de Marruecos declara que esta ratificación de ningún modo podrá interpretarse en el sentido de un reconocimiento de dicha ocupación.

El Gobierno del Reino de Marruecos no se considera vinculado por instrumento jurídico alguno nacional o declaración que se haya hecho o vaya a efectuarse por otros Estados en el momento de la firma o de la ratificación de la Convención y se reserva el derecho, en caso necesario, de determinar su posición a este respecto en tiempo oportuno. El Gobierno del Reino de Marruecos se reserva el derecho de hacer, en el momento oportuno, las declaraciones previstas en los artículos 287 y 298 en lo que concierne a la solución de controversias.

GB ‒ Navegación y Transporte
19650409200

CONVENIO PARA FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO INTERNACIONAL, 1965 (FAL 1965)

Londres, 9 de abril de 1965. BOE: 26-09-1973, n.º 231.

Sierra Leona.

Adhesión 10-03-2008.

Entrada en vigor 09-03-2008.

19690623200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ARQUEO DE BUQUES

Londres, 23 de junio de 1969. BOE: 15-09-1982, n.º 221.

Guatemala.

Adhesión 20-02-2008.

Entrada en vigor 20-05-2008.

19780217200

PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR (1974) (SOLAS)

Londres, 17 de febrero de 1978. BOE: 04-05-1981.

Rumanía.

Adhesión 14-01-2008.

Entrada en vigor 14-04-2008.

Montenegro.

Sucesión 03-06-2006.

Sierra Leona.

Adhesión 10-03-2008.

Entrada en vigor 10-06-2008.

19880310200

CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA (SUA 1988)

Roma, 10 de marzo de 1988. BOE: 24-04-1992, n.º 99.

Mauritania

Adhesión 17-01-2008.

Entrada en vigor 16-04-2008.

Montenegro.

Sucesión 03-06-2006.

Comoros.

Adhesión 06-03-2008.

Entrada en vigor 04-06-2008.

19880310201

PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL (SUA PROT 1988)

Roma, 10 de marzo de 1988. BOE: 24-04-1992, n.º 99.

Mauritania.

Adhesión 17-01-2008.

Entrada en vigor 16-04-2008.

Comoros.

Adhesión 06-03-2008.

Entrada en vigor 04-06-2008.

19881111201

PROTOCOLO DE 1988 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974 (SOLAS PROT 1988)

Londres, 11 de noviembre de 1988. BOE: 30-09-1999, n.º 234; 09-12-1999, n.º 294.

Honduras.

Adhesión 20-05-2005.

Entrada en vigor 20-08-2005.

GC ‒ Contaminación
19691129200

CONVENIO INTERNACIONAL RELATIVO A LA INTERVENCIÓN EN ALTA MAR EN CASOS DE ACCIDENTES QUE CAUSEN CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS

Bruselas, 29 de noviembre de 1969. BOE: 26-02-1976.

Montenegro.

Sucesión 03-06-2006.

Brasil.

Ratificación 18-01-2008.

Entrada en vigor 17-04-2008.

19721229200

CONVENIO SOBRE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MAR POR VERTIMIENTO DE DESECHOS Y OTRAS MATERIAS

Londres, México, Moscú y Washington, 29 de diciembre de 1972. BOE: 10-11-1975

Sierra Leona.

Adhesión 12-03-2008.

Entrada en vigor 11-04-2008.

19731102200

PROTOCOLO RELATIVO A LA INTERVENCIÓN EN ALTA MAR EN CASOS DE CONTAMINACIÓN DEL MAR POR SUSTANCIAS DISTINTAS DE LOS HIDROCARBUROS, 1973 (INTERVENTION PROT 1973)

Londres, 2 de noviembre de 1973. BOE: 11-05-1994, n. º 112.

Brasil.

Adhesión 18-01-2008.

Entrada en vigor 17-04-2008.

Montenegro

Sucesión 03-06-2006.

19901130200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1990. (OPRC)

Londres, 30 de noviembre de 1990. BOE: 05-06-1995, n.º 133.

Sierra Leona.

Adhesión 10-03-2008.

Entrada en vigor 10-06-2008.

19961107200

PROTOCOLO DE 1996 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MAR POR VERTIMIENTO DE DESECHOS Y OTRAS MATERIAS, 1972

Londres, 7 de noviembre de 1996. BOE: 31-03-2006, n.º 77.

Sierra Leona.

Adhesión 10-03-2008.

Entrada en vigor 09-04-2008.

19970926200

PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978 (MARPOL PROT 1997)

Londres, 26 de septiembre de 1997. BOE: 18-10-2004, n.º 251.

Luxemburgo.

Adhesión 21-11-2005.

Entrada en vigor 21-02-2006.

Chile.

Adhesión 16-10-2006.

Entrada en vigor 02-01-2007.

Kenya.

Adhesión 14-01-2008.

Entrada en vigor 14-04-2008.

Sierra Leona.

Adhesión 10-03-2008.

Entrada en vigor 10-06-2008.

20000315200

PROTOCOLO SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LOS SUCESOS DE CONTAMINACIÓN POR SUSTANCIAS NOCIVAS Y POTENCIALMENTE PELIGROSAS (OPRC)

Londres, 15 de marzo de 2000.BOE: 23-08-2006, n.º 201.

República de Corea.

Adhesión 11-01-2008.

Entrada en vigor 11-04-2008.

20010323200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES (BUNKERS 2001)

Londres, 23 de marzo de 2001. BOE: 10-02-2008, n.º 43.

Noruega.

Ratificación 25-03-2008.

Entrada en vigor 21-11-2008.

20011005200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES

Londres, 10 de mayo de 2001. BOE: 07-11-2007, n.º 267.

Bahamas.

Adhesión 30-01-2008.

Entrada en vigor 17-09-2008.

Hungría.

Adhesión 30-01-2008.

Entrada en vigor 17-09-2008.

GD ‒ Investigación Oceanográfica
GE ‒ Derecho Privado
19240825201

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS EN MATERIA DE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE. MODIFICADO POR PROTOCOLO DE 1968 (Bruselas, 23 de febrero de 1968)

Bruselas, 25 de agosto de 1924. GACETA DE MADRID: 31-07-1930.

Paraguay.

15-01-2008 Denuncia con efecto desde el 15-01-2009.

H – AÉREOS
HA ‒ Generales
HB ‒ Navegación y Transporte
19750925202

PROTOCOLO ADICIONAL NÚMERO 4 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL FIRMADO EN VARSOVIA EL 12-10-1929 MODIFICADO POR EL PROTOCOLO HECHO EN LA HAYA EL 28-09-1955

Montreal, 25 de septiembre de 1975. BOE: 09-02-1999, n.º 34.

Malasia.

Adhesión 18-01-2008.

Entrada en vigor 17-04-2008.

HC – Derecho Privado
I ‒ COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE
IA ‒ Postales
IB ‒ Telegráficos y Radio
IC ‒ Espaciales
19741112200

CONVENIO SOBRE EL REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE

Nueva York, 12 de noviembre de 1974. BOE: 29-01-1979.

Chipre.

21-06-2007 Objeción a la declaración formulada por Turquía en el momento de su adhesión:

El Gobierno de la República de Chipre ha examinado la declaración efectuada el 21 de junio de 2006 por el Gobierno de la República de Turquía en torno al Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre (Nueva York, 12 de noviembre de 1974) en lo que concierne al hecho de que Turquía «únicamente aplicará las disposiciones del Convenio con relación a los Estados Partes con que mantenga relaciones diplomáticas».

En opinión del Gobierno de la República de Chipre, esta declaración equivale a una reserva, que crea incertidumbre en cuanto a los Estados Partes con los que la República de Turquía tiene intención de asumir las obligaciones enunciadas en el Convenio, y lleva a dudar del compromiso de Turquía respecto al objeto y finalidad del Convenio, siendo contraria a la naturaleza multilateral de ese instrumento. Suscita igualmente serias dudas en cuanto a la voluntad de Turquía de cumplir la obligación que le incumbe en virtud del derecho internacional de aplicar de buena fe las disposiciones del mencionado Convenio. El Gobierno de la República de Chipre formula en consecuencia una objeción a la reserva manifestada por el Gobierno de la República de Turquía en torno al Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre.

Esta reserva, o la objeción formulada en torno a la misma, no impedirá la entrada en vigor del Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre entre la República de Chipre y la República de Turquía.

ID ‒ Satélites
IE – Carreteras
19560519200

CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR)

Ginebra, 19 de mayo de 1956. BOE: 07-05-1974, n.º 109.

Malta.

Adhesión 21-12-2007.

Entrada en vigor 20-03-2008.

19780705200

PROTOCOLO AL CONVENIO SOBRE EL CONTRATO PARA EL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR)

Ginebra, 5 de julio de 1978. BOE: 18-12-1982.

Eslovaquia.

Adhesión 20-02-2008.

Entrada en vigor 20-05-2008.

Malta.

Adhesión 21-12-2007.

Entrada en vigor 20-03-2008.

IF ‒ Ferrocarril
J ‒ ECONÓMICOS Y FINANCIEROS
JA ‒ Económicos
JB ‒ Financieros
JC ‒ Aduaneros y Comerciales
19501215200

CONVENIOPOR EL QUE SE ESTABLECE EL CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA (SEGUIDO DE ANEXO)

Bruselas, 15 de diciembre de 1950. BOE: 25-09-1954.

Djibouti.

Adhesión 19-03-2008.

19821021201

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA ARMONIZACIÓN DE LOS CONTROLES DE MERCANCÍAS EN LAS FRONTERAS

Ginebra, 21 de octubre de 1982 BOE: 25-02-1986, n.º 48.

Nuevo Anexo 8 al convenio.

El 19 de febrero de 2007, el Comité de Gestión del Convenio internacional sobre la armonización de los controles de mercancías en las fronteras de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEE-ONU) transmitió al Secretario General, conforme a lo dispuesto en el Artículo 22 del Convenio anteriormente indicado, una propuesta para un nuevo Anexo 8 al Convenio, adoptado por el Comité de Gestión en su octava sesión celebrada en Ginebra el 4 de octubre de 2005.

Al 20 de febrero de 2008 ninguna de las Partes contratantes del Convenio presentó objeciones al Secretario General de las NN.UU.y por tanto de conformidad con el artículo 22 del mismo, el nuevo anexo 8 al Convenio entró en vigor para todas las partes contratantes el 20 de mayo de 2008.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA ARMONIZACIÓN DE LOS CONTROLES DE MERCANCÍAS EN LAS FRONTERAS, 1982

(«Convenio sobre la armonización»)

Anexo 8
Facilitación del paso de fronteras en transporte internacional por carretera
Artículo 1. Principios.

Completando las disposiciones del Convenio, y en particular las previstas en el apéndice 1, el objeto del presente anexo es definir las medidas que se deben poner en práctica para facilitar las formalidades para atravesar las fronteras en el transporte internacional por carretera.

Artículo 2. Facilitación de los procedimientos de expedición de visadosa los conductores profesionales.

1. Las Partes Contratantes deberían esforzarse por facilitar las formalidades relativas a la expedición de visados a los conductores profesionales que participen en el transporte internacional por carretera, conforme a las mejores prácticas nacionales aplicables a todos los solicitantes de visados y a los reglamentos nacionales en materia de inmigración, así como a los compromisos internacionales.

2. Las Partes Contratantes convienen en intercambiar con regularidad información sobre las mejores prácticas relativas a la facilitación de los procedimientos de expedición de visados a los conductores profesionales.

Artículo 3. Operaciones de transporte internacional por carretera.

1. Con el fin de facilitar el transporte internacional de mercancías, las Partes Contratantes deben informar con regularidad a todas las partes implicadas en este tipo de transporte, de manera armonizada y coordinada, acerca de las formalidades vigentes o previstas en las fronteras para las operaciones de transporte internacional por carretera, así como sobre el estado real de la situación en las fronteras.

2. Las Partes Contratantes deberán esforzarse por hacer efectuar todas las formalidades necesarias, en la medida de lo posible y no sólo en cuanto al tráfico de tránsito, en los lugares de origen y de destino de las mercancías transportadas por carretera, de manera que se reduzcan los atascos en los puntos de paso de fronteras.

3. Por lo que se refiere en particular al artículo 7 del presente Convenio, se debe dar prioridad a las cargas urgentes, por ejemplo animales vivos y mercancías perecederas. Los servicios competentes en los puntos de paso de fronteras deberán en particular:

i) tomar las medidas necesarias para reducir al mínimo los plazos de espera de los vehículos ATP que transporten mercancías perecederas o vehículos que transporten animales vivos, entre el momento de la llegada a la frontera y el momento en que se les somete a los controles reglamentarios, administrativos, aduaneros y sanitarios;

ii) hacer que los controles reglamentarios requeridos a que se refiere el apartado i) anterior se efectúen lo más rápidamente posible;

iii) autorizar, en la medida de lo posible, el funcionamiento de los sistemas de refrigeración necesarios en los vehículos que transporten mercancías perecederas durante el paso de la frontera, a menos que resulte imposible debido a las modalidades de control requeridas;

iv) cooperar, en particular mediante el intercambio previo de información, con sus homólogos de las demás Partes Contratantes, para acelerar las formalidades de paso de fronteras para las mercancías perecederas y los animales vivos en el caso de que esas cargas deban ser objeto de controles sanitarios.

Artículo 4. Inspección técnica de vehículos.

1. Las Partes Contratantes que todavía no son Partes en el Acuerdo relativo a la adopción de condiciones uniformes aplicables a la inspección técnica periódica de vehículos automotores y al reconocimiento recíproco de dichas inspecciones (1997) deberían esforzarse, con arreglo a sus leyes y reglamentos nacionales e internacionales pertinentes, por facilitar el paso de fronteras a los vehículos automóviles que acepten el Certificado internacional de inspección técnica como se prevé en el Acuerdo mencionado. Se reproduce en el apéndice 1 al presente anexo un modelo de certificado de inspección técnica a 1 de enero de 2004 conforme al Acuerdo.

2. Para permitir identificar a los vehículos ATP que transporten mercancías perecederas, las Partes Contratantes podrán utilizar las marcas de identificación colocadas en el material en cuestión y el certificado o la placa de certificación ATP previstos en el Acuerdo sobre transportes internacionales de mercancías perecederas y sobre vehículos especiales utilizados en estos transportes (ATP) (1970).

Artículo 5. Certificado internacional de pesaje de vehículos.

1. Para agilizar el paso de fronteras, las Partes Contratantes deberían esforzarse, conforme a las leyes y reglamentos nacionales e internacionales aplicables, por evitar la repetición de pesajes de vehículos en los puntos fronterizos de paso, aceptando y reconociendo recíprocamente el Certificado internacional de pesaje de vehículos tal como se presenta en el apéndice 2 del presente anexo. En caso de que las Partes Contratantes acepten dicho certificado, no deberá efectuarse ningún otro pesaje del vehículo, excepción hecha de controles o registros aleatorios o en caso de supuestas irregularidades. Las mediciones del pesaje del vehículo que se registran en certificados, se realizarán solamente en el país de origen de la operación de transporte internacional. Esos resultados deberán consignarse y hacerse constar en los certificados.

2. Cada una de las Partes Contratantes que acepte el Certificado internacional de pesaje de vehículos hará que se publique una lista de todas las estaciones de pesaje autorizadas conforme a los principios internacionales, así como cualquier modificación de los mismos. Dicha lista, así como las modificaciones a la misma, deberán comunicarse al Secretario ejecutivo de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa para su distribución a cada Parte Contratante y a las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 2 del anexo 7 del presente Convenio.

3. En el apéndice 2 del presente anexo se contienen los requisitos mínimos aplicables a las estaciones de pesaje autorizadas, los principios de concesión de la acreditación y los elementos principales de los procedimientos de pesaje que se habrán de aplicar.

Artículo 6. Puestos fronterizos.

Con objeto de garantizar la simplificación y agilización de los trámites necesarios en los puestos fronterizos, las Partes Contratantes deberán cumplir, en la medida de lo posible, las siguientes condiciones mínimas para los puestos fronterizos abiertos al tráfico internacional de mercancías:

i) instalaciones que permitan controles conjuntos entre Estados vecinos (sistema de parada única), las 24 horas del día, siempre que estén justificados por las necesidades del comercio y respeten las normas relativas al tráfico por carretera;

ii) separación de vías para los distintos tipos de tráfico a ambos lados de la frontera, que permitan dar preferencia a los vehículos que circulen al amparo de documentos válidos de tránsito aduanero internacional, o que transporten animales vivos o mercancías perecederas;

iii) áreas de control apartadas del tráfico para inspecciones de carga y vehículos seleccionados al azar;

iv) adecuadas instalaciones de aparcamiento y terminales;

v) adecuadas instalaciones de higiene, sociales y de telecomunicación para los conductores;

vi) ayuda para el establecimiento de agentes del tránsito en los puestos fronterizos con adecuadas instalaciones, que ofrezcan servicios a los operadores transportistas sobre una base competitiva.

Artículo 7. Informes periódicos.

En cuanto a la aplicación de los artículos 1 a 6 del presente anexo, el Secretario ejecutivo de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa realizará cada dos años una encuesta entre las Partes Contratantes sobre los progresos realizados para mejorar de la eficacia de los procedimientos del paso de fronteras en sus países.

Apéndice 1 del anexo 8 del Convenio

CERTIFICADO INTERNACIONAL DE INSPECCIÓN TÉCNICA2

2Versión de 1 de enero de 2004.

De conformidad con el Acuerdo de 1997 relativo a la adopción de condiciones uniformes aplicables a las inspecciones técnicas periódicas de vehículos automotores y al reconocimiento recíproco de dichas inspecciones, vigente a partir del 27 de enero de 2001.

1. Los Centros Acreditados de Inspección Técnica serán responsables de la realización de pruebas de inspección, la expedición de certificados de conformidad con las normas de inspección correspondientes anexas al Acuerdo de Viena de 1997 y de fijar la fecha límite de la próxima inspección, indicada en el punto n.º 12.5 del Certificado Internacional de Inspección Técnica, cuyo modelo se reproduce más abajo.

2. El Certificado Internacional de Inspección Técnica contendrá la información que se indica más adelante. Podrá tratarse de un cuaderno en formato A6 (148 x 105 mm), con cubiertas verdes y páginas interiores blancas, o de una hoja de papel verde o blanca formato A4 (210 x 197 mm) plegada en formato A6 de modo que la sección que contiene el signo distintivo del Estado o de las Naciones Unidas constituya la parte superior del Certificado, una vez plegado.

3. Los ejemplares del Certificado y su contenido estarán impresos en la lengua oficial de la Parte Contratante que los expida y mantendrán la numeración.

4. Como alternativa se pueden utilizar informes de inspección periódica entre las Partes Contratantes del Acuerdo. Se transmitirá una muestra de dicho informe al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas para que se transmitan a las Partes Contratantes.

5. Las autoridades competentes serán las únicas facultadas para consignar indicaciones manuscritas, mecanografiadas o informatizadas, en caracteres latinos, en el Certificado Internacional de Inspección Técnica.

MODELO DE CERTIFICADO INTERNACIONAL DE INSPECCIÓN TÉCNICA

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Apéndice 2 del anexo 8 del Convenio

CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PESAJE DE VEHÍCULOS

1. El objetivo del Certificado internacional de pesaje de vehículos (CIPV) es facilitar los trámites del paso de fronteras, y en particular, evitar los pesajes múltiples de vehículos de transporte de mercancías por carretera que circulen por territorio de las Partes Contratantes. Los certificados cumplimentados correctamente, aceptados por las Partes Contratantes los acepten, deberán admitirse como prueba válida de pesaje medido por autoridades competentes de las Partes Contratantes. Las autoridades competentes deberán abstenerse de exigir otros pesajes, excepción hecha de controles aleatorios o en caso de supuesta irregularidad.

2. El Certificado internacional de pesaje de vehículos, que debe ser conforme al modelo reproducido a continuación, deberá expedirse y utilizarse bajo la supervisión de una autoridad designada en cada Parte Contratante que acepte el certificado, de conformidad con el procedimiento descrito en el certificado que se adjunta anexo.

3. La utilización del certificado por los transportistas será opcional.

4. Las Partes Contratantes que acepten los certificados aprobarán las estaciones de pesaje autorizadas para cumplimentar, junto al transportista o el conductor del vehículo que transporte mercancías por carretera, el Certificado Internacional de Pesaje de Vehículos con arreglo a los siguientes requisitos mínimos:

a) Las estación de pesaje deberá estar equipada con instrumentos de pesaje homologados. Para la realización de las operaciones de pesaje, las Partes Contratantes que acepten estos certificados podrán elegir el método e instrumentos que consideren adecuados. Las Partes Contratantes que acepten dichos certificados garantizarán la competencia de la estación de pesaje por medio de acreditación o evaluación, utilización de los instrumentos adecuados, personal cualificado, sistemas de control de calidad y procedimientos de prueba reconocidos.

b) La estación de pesaje y los instrumentos de la misma habrán de mantenerse en buen estado. Las autoridades competentes responsables de los pesos y mediciones comprobarán y sellarán os instrumentos deberán controlarse y sellarse en debida forma. Dichos instrumentos, la utilización de los mismos y el máximo error permisible deberán adaptarse a las Recomendaciones establecidas por la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML).

c) La estación de pesaje estará equipada con instrumentos de pesaje que correspondan a:

‒ una precisión de clase III (o mejor) según la clasificación establecida por la Recomendación R 76 de la OIML «Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático», o;

‒ una precisión de clase II (o mejor), pudiendo admitirse mayores tolerancias en caso de medición de la carga por eje, según la clasificación establecida por la Recomendación R 134 de la OIML «Instrumentos de pesaje dinámico de vehículos de funcionamiento automático».

5. En casos excepcionales, y en particular cuando se sospechen irregularidades, a petición del transportista o del conductor del vehículo en cuestión, las autoridades competentes podrán volver a proceder a un nuevo pesaje del vehículo. Si una determinada estación de pesaje efectuara varios pesajes erróneos, observados por las autoridades de una de las Partes Contratantes que aceptan el Certificado, las autoridades competentes del país de la estación de pesaje adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que no se repita esa eventualidad..

6. El modelo de certificado adjunto se puede reproducir en cualquiera de las lenguas de las Partes Contratantes que lo acepten, siempre que se respeten el esquema del mismo y la colocación de los diferentes epígrafes.

7. Las Partes Contratantes que acepten el Certificado publicarán una lista de todas las estaciones de pesaje autorizadas en sus países respectivos de acuerdo con los principios internacionales, así como las modificaciones a las mencionadas listas. Tanto la lista como las modificaciones se comunicarán al Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas para su distribución a cada Parte Contratante y a las organizaciones internacionales a las que se refiere el artículo 2 del anexo 7 del presente Convenio.

8. (Disposición transitoria) Puesto que en la actualidad muy pocas estaciones de pesaje están equipadas con instrumentos capaces de medir el peso por eje individual o por grupo de ejes, las Partes Contratantes que acepten los Certificados acuerdan que durante un periodo de transición que expirará 12 meses después de la entrada en vigor del presente anexo, será suficiente el pesaje en bruto del vehículo estimado conforme a lo dispuesto en el epígrafe 7.3 del Certificado Internacional de Pesaje de Vehículos y así lo aceptarán las autoridades nacionales competentes.

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CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PESAJE DE VEHÍCULOS (CIPV)

Base jurídica.

El Certificado Internacional de Pesaje de Vehículos (CIPV) se ha elaborado con arreglo a las disposiciones del anexo 8 «Facilitación del paso de fronteras para el transporte internacional por carretera» del Convenio internacional sobre la armonización de los controles de mercancías en las fronteras, 1982 («Convenio sobre la armonización»).

Objetivo.

El objetivo del Certificado Internacional de Pesaje de Vehículo (CIPV) es evitar la repetición de pesajes múltiples de vehículos de transporte de mercancías que circulen por carretera, en particular al pasar las fronteras. La utilización de este Certificado por los transportistas es opcional.

Procedimiento.

En caso de que las Partes Contratantes acepten el Certificado Internacional de Pesaje de Vehículos (CIPV), dicho certificado, cuando esté debidamente cumplimentado por a) el responsable de una estación de pesaje acreditada y b) el transportista o el conductor del vehículo de transporte de mercancías, deberá ser aceptado y admitido por las autoridades competentes de las Partes Contratantes como ctestimonio válido de los resultados del pesaje. De manera general, las autoridades competentes deberán dar por válida la información indicada en el Certificado y deberán abstenerse de exigir otros pesajes. No obstante, para prevenir abusos, en casos excepcionales y en particular cuando se sospeche alguna irregularidad, las autoridades competentes podrán controlar el peso del vehículo de conformidad con la reglamentación nacional.

Para redactar el Certificado, el pesaje deberá realizarse, a petición del transportista o del conductor de un vehículo matriculado en territorio de una Parte Contratante que acepte dichos Certificados, por estaciones de pesaje acreditadas y mediante un precio que corresponda únicamente a los servicios prestados.

Las estaciones de pesaje deberán estar equipadas con instrumentos de pesaje conformes:

‒ de una precisión de clase III o mejor confomre a la Recomendación R 76 de la OIML «Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático», o;

‒ de una precisión de clase II o mejor, admitiéndose mayores tolerancias en caso de medición de peso por eje, conforme a la Recomendación R 134 de la OIML «Instrumentos de pesaje dinámico de vehículos de funcionamiento automático».

Sanciones.

El transportista o el conductor de vehículos de transporte de mercancías será objeto de las sanciones previstas por la legislación nacional en caso de falsedad en la declaración consignada en el Certificado Internacional de pesaje de Vehículos (CIPV).

Al determinar el valor de un pesaje o pesajes, deberá estimarse el error admisible para cada sistema de pesaje. El valor obtenido, que incluye el error intrínseco del material de pesaje y el error imputable a factores externos, deberá deducirse del peso medido, para evitar que la sobrecarga que en su caso haya podido ser observada, se deba en realidad a la imprecisión del material y/o del procedimiento de pesaje utilizado.

En consecuencia, sólo se podrá multar al transportista que utilice el presente Certificado si los resultados de los pesajes consignados en el Certificado, deducido el máximo error admisible de pesaje (es decir, el 2% u 800 kg en caso de un vehículo de 40 t) son superiores al peso máximo admisible previsto en la legislación nacional.

ANEXO
Al certificado internacional de pesaje de vehículos (CIPV)

Esquema que representa los tipos de vehículos mencionados en el epígrafe 7.1 del CIPV

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Anexo 1
Partes contratantes en el acuerdo sobre el transporte internacional de productos alimenticios perecederos y sobre la utilización de equipo especial para su transporte (ATP)

(1 de septiembre de 1970)

Albania Grecia
Alemania Hungría
Austria Irlanda
Azerbaiyán Italia
Belarús Kazajstán
Bélgica Letonia
Bosnia Herzegovina Lituania
Bulgaria Luxemburgo
Croacia Marruecos
Dinamarca Mónaco
Eslovaquia Noruega
Eslovenia Países Bajos
España Polonia
Estonia Portugal
Estados Unidos de América República Checa
Ex República Yugoslava de Macedonia Rumanía
Federación de Rusia Reino Unido
Finlandia Serbia y Montenegro
Francia Suecia
Georgia Uzbekistán
Anexo 2
Partes contratantes en el acuerdo relativo a la adopción de condiciones uniformes aplicables a la inspección técnica periódica de los vehículos automotores y al reconocimiento recíproco de las inspecciones

(13 de noviembre de 1997)

Albania Finlandia
Belarús Hungría
Bulgaria Países Bajos
Estonia Rumanía
Federación de Rusia  
19950726202

CONVENIO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA UTILIZACIÓN DE LA TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN A EFECTOS ADUANEROS

Bruselas, 26 de julio de 1995. BOE: A.P: 08-11-2000, n.º 268; EV: 02-05-2006, n.º 104.

Malta

13-07-2007 Declaración formulada en el momento de la Adhesión:

De conformidad con el artículo 17 del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros (Convenio SIA), Malta designa al Comisario para la protección de datos como autoridad nacional de supervisión responsable de la protección de los datos personales, para que realice una supervisión independiente de los datos de este tipo incluidos en el SIA.

19971218200

CONVENIO CELEBRADO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA ASISTENCIA MUTUA Y LA COOPERACIÓN ENTRE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS

Ginebra, 18-12-1997. BOE: 20-08-2002, n.º 199.

De conformidad con el artículo 30 del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las autoridades aduaneras (Nápoles II), Malta renuncia a participar en las disposiciones relativas a la persecución con cruce de fronteras (artículo 20), a la vigilancia transfronteriza (artículo 21) y a las investigaciones encubiertas (artículo 23).

20030508200

PROTOCOLO APROBADO CON ARREGLO AL ARTÍCULO 34 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, QUE MODIFICA, EN LO RELATIVO A LA CREACIÓN DE UN FICHERO EUROPEO DE IDENTIFICACIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE INVESTIGACIÓN ADUANERA, EL CONVENIO RELATIVO A LA UTILIZACIÓN DE LA TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN A EFECTOS ADUANEROS

Bruselas, 08 de mayo de 2003. BOE: 08-05-2003, n.º 224.

Bulgaria.

Adhesión 08-11-2007.

Entrada en vigor 01-12-2007.

Rumanía.

Adhesión 08-11-2007.

Entrada en vigor 01-12-2007.

JD ‒ Materias Primas
19800627200

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO COMUN PARA LOS PRODUCTOS BÁSICOS

Ginebra, 27 de junio de 1980. BOE: 17-11-1989.

Comunidad de Desarrollo del África Austral (CDAA).

Adhesión 18-12-2007.

19990413200

CONVENIO SOBRE AYUDA ALIMENTARIA, 1999

Londres, 13 de abril de 1999. BOE: 16-02-2001, n.º 41.

Eslovenia.

Adhesión 26-10-2007.

K ‒ AGRÍCOLAS Y PESQUEROS
KA ‒ Agrícolas
19760613200

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO AGRÍCOLA

Roma, 13 de junio de 1976. BOE: 14-02-1979.

Bahamas.

Adhesión 28-02-2008.

KB ‒ Pesqueros
KC ‒ Protección de Animales y Plantas
19681213200

CONVENCIÓN SOBRE PROTECCIÓN DE ANIMALES EN TRANSPORTE INTERNACIONAL (N.º 65 DEL CONSEJO DE EUROPA)

París, 13 de diciembre de 1968. BOE: 06-11-1975.

Alemania.

08-02-2007 Denuncia con efecto desde el 09-08-2007.

Países Bajos.

07-02-2008 Denuncia con efecto desde el 08-08-2008.

19760310200

CONVENIO EUROPEO DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES EN EXPLOTACIONES GANADERAS (N.º 87 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 10 de marzo de 1976. BOE: 28-10-1988.

Letonia.

Ratificación 05-06-2007.

Entrada en vigor 06-12-2007.

Polonia.

Ratificación 20-02-2008.

Entrada en vigor 21-08-2008.

19790510200

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE ANIMALES EN TRANSPORTES INTERNACIONALES (N.º 103 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 10 de mayo de 1979. BOE: 13-04-1990, n.º 89.

Alemania

08-02-2007 Denuncia con efecto desde el 09-08-2007.

Países Bajos

07-02-2008 Denuncia con efecto desde el 08-08-2008.

19790919200

CONVENIO RELATIVO A LA CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE Y DEL MEDIO NATURAL EN EUROPA

Berna, 19 de septiembre de 1979. BOE: 01-10-1986.

Serbia

Firma y ratificación 09-01-2008.

Entrada en vigor 01-05-2008.

19860318200

CONVENIO EUROPEO SOBRE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES VERTEBRADOS UTILIZADOS CON FINES EXPERIMENTALES Y OTROS FINES CIENTÍFICOS (N.º 123 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 18 de mayo de 1986. BOE: 25-10-1990.

Países Bajos.

29-05-2007 Declaración:

«De conformidad con el artículo 36 del Convenio, el Gobierno de los Países Bajos declara que el Reino de los Países Bajos acepta dicho Convenio para Aruba.»

Entrada en vigor para Aruba el 01-12-2007.

1995080200

ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982 RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS

Nueva York, 4 de agosto de 1995. BOE 21-07-2004, n.º 175.

Letonia.

12-04-2007 Declaración:

En virtud del párrafo 1 del artículo 47 del Acuerdo para la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y a la gestión de las poblaciones de peces cuyos desplazamientos se efectúen tanto en el interior como más allá de zonas económicas exclusivas (poblaciones superpuestas) de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (se aplicarán mutatis mutandis los párrafos 2 y 6 del artículo 5 del Anexo IX de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar), la República de Letonia recuerda que, como miembro de la Comunidad Europea, ha transferido a la Comunidad Europea su competencia sobre determinadas materias reguladas por el Acuerdo.

La República de Letonia confirma por medio de la presente las declaraciones efectuadas por la Comunidad Europea en el momento de la ratificación del Acuerdo para la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y a la gestión de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios.»

República de Corea.

Ratificación 01-02-2008.

Entrada en vigor 02-03-2008.

19980622200

PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES VERTEBRADOS UTILIZADOS PARA FINES EXPERIMENTALES U OTROS FINES CIENTÍFICOS (N.º 170 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 22 de junio de 1998. BOE 09-12-2005.

Países Bajos.

29-05-2007 Declaración:

«De conformidad con el artículo 36 del Convenio, el Gobierno de los Países Bajos declara que el Reino de los Países Bajos acepta el Protocolo de Enmienda para Aruba»

Entrada en vigor para Aruba el 01-12-2007.

Lituania.

Ratificación 14-06-2007.

Entrada en vigor 01-01-2008.

L ‒ INDUSTRIALES Y TÉCNICOS
LA ‒ Industriales
LB ‒ Energia y Nucleares
19791026209

CONVENCION SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES

Viena, 26 de octubre de 1979. BOE: 25-10-1991, n.º 256.

Montenegro.

Sucesión 21-03-2007 con efecto desde el 03-06-2006.

Mauritania.

Adhesión 29-01-2008.

Entrada en vigor 28-02-2008.

19860926200

CONVENCIÓN SOBRE LA PRONTA NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES NUCLEARES

Viena, 26 de septiembre de 1986. BOE: 31-10-1989, n.º 261.

Montenegro.

Sucesión 21-03-2007 con efecto desde el 03-06-2006.

19860926201

CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLÓGICA

Viena, 26 de septiembre de 1986. BOE: 31-10-1989, n.º 261.

Montenegro.

Sucesión 21-03-2007 con efecto desde el 03-06-2006.

19970905200

CONVENCIÓN CONJUNTA SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN COMBUSTIBLE GASTADO Y SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS

Viena, 5 de septiembre de 1997. BOE: 23-04-2001, n.º 97.

Tayikistán.

Adhesión 12-12-2007.

Entrada en vigor 11-03-2007.

LC ‒ Técnicos
19580320200

ACUERDO SOBRE LA ADOPCIÓN DE PRESCRIPCIONES TECNICAS UNIFORMES APLICABLES A LOS VEHÍCULOS DE RUEDAS Y LOS EQUIPOS Y PIEZAS QUE PUEDAN MONTARSE O UTILIZARSE EN ESTOS Y SOBRE LAS CONDICIONES DE RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LAS HOMOLOGACIONES CONCEDIDAS CONFORME A DICHAS PRESCRIPCIONES

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 03-01-1962.

Túnez.

Adhesión 02-11-2007.

Entrada en vigor 01-01-2008.

19980625200

ACUERDO SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE REGLAMENTOS TÉCNICOS MUNDIALES APLICABLES A LOS VEHÍCULOS DE RUEDAS Y A LOS EQUIPOS Y PIEZAS QUE PUEDAN MONTARSE O UTILIZARSE EN DICHOS VEHÍCULOS.

Ginebra, 25 de junio de 1998. BOE: 30-05-2002, n.º 129.

Túnez.

Adhesión 02-11-2007.

Entrada en vigor 01-01-2008.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 16 de junio de 2008.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.‒P.S. (Resolución de 6 de junio de 2008), el Vicesecretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Salvador Robles Fernández.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 16/06/2008
  • Fecha de publicación: 26/06/2008
  • Contiene Enmienda de 12 de noviembre de 2007 al apéndice del Convenio contra el Dopaje (págs. 28446 a 28449), con entrada en vigor el 1 de enero de 2008.
  • Contiene Enmienda de 4 de octubre de 2005 (págs 28469 a 28479), con entrada en vigor el 20 de mayo de 2008.
  • Publica comunicaciones recibidas entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2008.
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS de 12 de noviembre de 2007 al apéndice del Convenio de 16 de noviembre de 1989 (Ref. BOE-A-1992-13447).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1972-531).
  • PUBLICA el anexo 8 al Convenio de 21 de octubre de 1982 (Ref. BOE-A-1986-4926).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunicaciones
  • Deporte
  • Dopaje
  • Fronteras
  • Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
  • Transporte de mercancías

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