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Documento BOE-A-2008-11154

Resolución de 4 de junio de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Barcelona don Lluis Jou i Mirabent, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Fraga a la inscripción de una escritura de aceptación de legado.

Publicado en:
«BOE» núm. 158, de 1 de julio de 2008, páginas 29059 a 29060 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2008-11154

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por el Notario de Barcelona don Lluis Jou i Mirabent contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Fraga a la inscripción de una escritura de aceptación de legado.

Hechos

I

Mediante testamento abierto, el titular registral legó a su hermano, don Ángel N. C. «la finca rústica propiedad del testador sita en Fraga (Huesca)», facultando al legatario para tomar posesión por sí del bien legado. El expresado legatario, en la escritura que se presenta, en donde se testimonia en lo pertinente el testamento, después de expresar que el testador falleció en estado de soltero y sin dejar ascendientes ni descendientes, acepta el legado. A la expresada escritura se acompaña Acta en la que el legatario manifiesta que el causante no era propietario de otra finca en Fraga, como resulta de la fotocopia de su declaración de patrimonio y de los libros del Registro de Fraga, adjuntando certificaciones catastrales de la finca y escritura de aceptación de herencia en la que los herederos no incluyeron en el inventario la finca a que se refiere el presente recurso, expresando que la finca de Fraga había sido objeto de legado

La Registradora de Fraga suspende la inscripción en méritos de la siguiente nota de calificación: HECHOS: I.-El día 5 de Noviembre de 2007 se presentó -asiento 205 del Diario 55-escritura otorgada por Don Ángel Navarro Cavas, ante el Notario de Barcelona Don Lluís Jou i Mirabent, el día dieciocho de abril de dos mil siete, bajo el número de protocolo 1201, de aceptación de legado causado al fallecimiento de don J.N.C. Suspendido su despacho mediante nota de calificación de fecha 14 de noviembre de 2007, se reporta a este Registro el 25 de enero último en unión de los documentos que más adelante se dirán. II.-Don J.N.C. falleció en Barcelona, el 28 de Octubre de 2005, habiendo otorgado su último testamento ante el notario de Barcelona Don Amador López Baliña, el 21 de Marzo de 2000, número 1442 de protocolo, en el cual, entre otras disposiciones, lega a su hermano Don Á.N.C. «La finca rústica propiedad del testador sita en Fraga (Huesca)», facultando al legatario para tomar posesión por si solo de los bienes legados, e instituye herederos universales por partes iguales a Doña T.M.S. y a Don D.S.L. El testador se hallaba sometido al Derecho Civil de Cataluña por razón de residencia. Se acompaña a la escritura calificada, a la que se incorporan los certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad del causante, copia autorizada del testamento reseñado. III.-En la escritura ahora calificada, Don Á.N.C. identifica la finca rústica legada a su favor como la finca registral 1958 del término de Fraga con la siguiente descripción: «Rústica.-Campo en área de nueva zona del canal, en término de Fraga, partida Vincamet o Iglesieta, de once hectáreas, doce áreas y setenta y cinco centiáreas de superficie total, de la que siete hectáreas, noventa áreas, representa la parte regable, siendo el resto de tres hectáreas, cuarenta y una áreas, ochenta y nueve centiáreas zona de secano. Tiene masía, era y un embalse para riego. El conjunto de la finca se halla cruzado por caminos particulares. Linderos perimetrales totales: Norte, Barranco de Ceracerós que lo separa de finca de Ignacio Gomá; Este, camino de Masalcoreig y Salvador Buisán Pons; Sur, camino que lo separa de Restituto Gómez Córdoba; y Oeste, camino que lo separa de José-María Beán Benedicto.». Y acepta el legado causado por el fallecimiento de su hermano Don J.N.C. IV.-Se acompaña acta de manifestaciones autorizada el día 17 de octubre de 2007, por el Notario Don Lluís Jou i Mirabent, protocolo número 2768, por la que Don A. N. C. manifiesta: A) Que según escritura de aceptación de herencia autorizada por el notario de Barcelona don Amador López Baliña el 25 de enero de 2006, número 249 de protocolo, no resulta que el causante fuera propietario de ninguna otra finca en término de Fraga. B) Que según Impuesto de Patrimonio del ejercicio 2004 del causante, resulta relacionado un bien inmueble rústico sito en Fraga. C) Que de los libros del Registro de la Propiedad de Fraga no resulta que el causante fuera titular de ninguna otra finca, y para el caso de que constare alguna otra inscrita solicita expedición de certificación de la misma. V.-Se acompaña igualmente escritura/acta complementaria autorizada el día 2 de enero de 2008 por el Notario de Barcelona Don Lluís Jou i Mirabent protocolo número 20, por la que Don Á.N.C., además de realizar las mismas manifestaciones que las ya contenidas en el acta de fecha 17 de octubre de 2007 protocolo número 2768, hace constar que ha solicitado a este Registro certificación de todos los bienes titularidad de Don J.N.C. e incorpora a la misma la expedida por esta Registradora que suscribe relativa a la finca registral 1958 de Fraga, e igualmente incorpora certificaciones catastrales descriptivas y gráficas relativas todas ellas a parcelas sitas en término municipal de Fraga, catastradas a nombre de los herederos de J.N.C., de las que resulta su no colindancia entre sí y una superficie total en junto de 8 ha. 61 a. 34 ca., cuya diferencia de superficie con la finca registral 1958, según manifiesta Don Á.N.C. se debe a expropiaciones motivadas por la Autovía A-II; y en base a todo lo expuesto, solicita la inscripción de la escritura de aceptación de legado en base a los artículos 81 c) Reglamento Hipotecario y 271.3 Codi de Successions. Fundamentos de derecho: I.-Esta nota de calificación se extiende por la Registradora titular de esta Oficina competente por razón del territorio donde radican las fincas, en el ámbito de sus facultades de calificación previstas en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 99 y siguientes de su Reglamento. II.-En cuanto al fondo del asunto, se suspende el despacho del documento presentado por adolecer del siguiente defecto subsanable: Existencia de duda fundada sobre la identidad del bien legado, toda vez que no es posible apreciar la identidad o correspondencia entre la finca legada en el testamento -finca rústica propiedad del testador sita en Fraga-, y la que es objeto de la escritura de aceptación de legado otorgada sólo por el legatario y cuya inscripción se pretende -finca registral 1958 del término de Fraga-. Esta duda, fundada en la omisión de los datos esenciales en la descripción del inmueble de que adolece la disposición testamentaria, impide practicar la inscripción solicitada, en tanto no se acredite fehacientemente la identidad entre ambas fincas cuestionada, sin que sea suficiente la identificación subjetiva por el propio legatario mediante una interpretación unilateral, ni las manifestaciones por él realizadas contenidas en los documentos que se acompañan a la escritura cualificada, ni las certificaciones catastrales y del Registro de la Propiedad ahora aportadas, pues habrán de ser los propios interesados en la herencia o quienes por ley tengan facultadas de interpretación de testamento, quienes resuelvan la discrepancia, sin perjuicio de acudir a la vía judicial en caso de falta de acuerdo.-artículos 9 y 21 Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de diciembre de 2003. No se toma anotación preventiva de suspensión por no haberse solicitado. Contra la presente calificación puede interponerse el recurso previsto en los artículos 66 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, bien ante la Dirección General de los Registros y del Notariado mediante escrito presentado en el plazo de un mes desde su notificación, en este u otro Registro de la Propiedad o en cualquiera de los Registros y Oficinas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; o bien directamente ante el Juzgado de Primera Instancia de Huesca en el plazo de dos meses desde su notificación. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de solicitar la calificación por Registrador Sustituto en el plazo de quince días conforme a lo dispuesto en el artículo 19-bis de la Ley Hipotecaria y del Real Decreto 1039/2003 de 1 de Agosto. La Registradora de la Propiedad, Doña María-José Caubet Suanzes.

II

El Notario expresado recurre alegando: que se plantea el recurso ante esta Dirección General por no ser competente para su resolución el órgano correspondiente de la Generalitat de Catalunya ya que, si bien es aplicable la legislación catalana, la calificación procede de un Registro de otra Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establece la Ley catalana 4/2005, de 8 de abril; que en Derecho catalán, si se autoriza al legatario a tomar posesión del legado por sí solo (artículo 271 del Código de Sucesiones) no es necesario el heredero ni para tomar posesión ni para inscribir el legado; que no es necesario que el testamento describa las fincas con todas las circunstancias requeridas para la inscripción, bastando que se haga en los documentos complementarios; que no teniendo el testador otra finca en Fraga, como resulta de certificación de la misma Registradora, no cabe duda de la identidad entre la descrita y la legada, considerando, por todo ello, que la duda de la Registradora no está fundada.

III

La Registradora emitió el informe correspondiente, el día 10 de marzo de 2008 y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de derecho

Vistos LA Ley catalana 4/2005, de 8 de abril, los artículos 253, 267 y 271 del Código de Sucesiones de Cataluña, 14 y 21 de la Ley Hipotecaria y 79 a 81 de su Reglamento, así como la Resolución de esta Dirección General de 5 de diciembre de 2003.

1. En cuanto a la competencia para la resolución del presente recurso, es indudable la de este Centro Directivo, ya que, como dice el recurrente y no rechaza la registradora, aunque es aplicable al supuesto la legislación especial catalana, la calificación tiene lugar en un Registro sito en Aragón, por lo que no tiene competencia la Generalitat de Cataluña, según la Ley catalana 4/2005 (cfr. artículo 1).

2. Es cierto, como dice la Registradora siguiendo la doctrina de esta Dirección General (cfr. Resolución citada en el «vistos»), que es preciso establecer una identificación entre la cosa legada tal y como se describe en el testamento y en la descripción completa (es decir, con los requisitos necesarios para su inscripción) que se verifica en la escritura de aceptación. Ahora bien, también lo es que dicha identidad está perfectamente fundada en el caso presente si se tienen en cuenta las siguientes circunstancias: a) que, según resulta acreditado en el expediente, en el Registro citado no existe otra finca inscrita a nombre del testador; b) que no es habitual en los testamentos describir las fincas con todos los requisitos necesarios para la inscripción, sino que, por el contrario, suele dejarse esta labor para el momento de la práctica de las operaciones particionales, y, sobre todo, c) que los herederos no han incluido en el inventario del caudal hereditario dicha finca, por lo que «sensu contrario» han identificado la misma como la inscrita en el registro de Fraga.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 4 de junio de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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