Está Vd. en

Documento BOE-A-2008-2591

Acuerdo entre el Reino de España y el Estado de Israel de cooperación en materia de lucha contra la delincuencia, hecho ad referéndum en Jerusalén, el 19 de abril de 2007.

Publicado en:
«BOE» núm. 39, de 14 de febrero de 2008, páginas 8033 a 8035 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2008-2591
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2007/04/19/(3)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL ESTADO DE ISRAEL DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE LUCHA CONTRA LA DELINCUENCIA

El Reino de España y el Estado de Israel, en lo sucesivo denominados las «Partes»;

Reconociendo la importancia de profundizar y desarrollar la cooperación en materia de lucha contra la delincuencia en sus diversas manifestaciones; Considerando la existencia de relaciones amistosas entre los dos países; Recordando la Convención de la Organización de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas de 1988, la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, modificada por el Protocolo de 1972 y la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, así como la Convención contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, hecha en Nueva York el 15 de noviembre de 2000; Guiados por los principios de igualdad, reciprocidad y asistencia mutua; Han convenido lo siguiente:

Artículo 1
Ámbitos de cooperación

1. Las Partes se comprometen a llevar a cabo, de conformidad con sus legislaciones nacionales en vigor, actividades de cooperación en materia de lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes a gran escala y otras formas de delincuencia grave dentro de las competencias de las autoridades designadas de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de este Acuerdo.

2. La cooperación incluirá:

a) Intercambiar información;

b) Coordinar las actividades de sus respectivos organismos dedicados a la lucha contra el trafico ilícito de drogas y otras formas de delincuencia grave; c) Compartir sus conocimientos y experiencias e impulsar mutuamente el estudio y la investigación en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas y otras formas de delincuencia grave; d) Organizar encuentros, conferencias, seminarios y cursos de formación en el campo de la lucha contra el tráfico ilícito de drogas y otras formas de delincuencia grave; e) Cooperación y asistencia mutua, en los términos de este Acuerdo, entre los servicios penitenciarios de ambas Partes; f) Formar grupos mixtos de trabajo de expertos por interés mutuo, especialmente dedicados a combatir las drogas y sustancias psicotrópicas, sus precursores y derivados, así como la investigación en materia de blanqueo de dinero.

Artículo 2
Tráfico ilícito de drogas

1. En el marco de las previsiones en vigor en sus respectivos países y de conformidad con las siguientes convenciones de la ONU: Convención Única sobre Drogas abierta a la firma en Nueva York el 30 de marzo de 1961, enmendada por el Protocolo de 25 marzo de 1972; Convención sobre Substancias Psicotrópicas abierta a la firma en Viena el 21 de febrero de 1971; Convención Contra el Tráfico Ilícito de Drogas y Substancias Psicotrópicas y su Anexo, abierta a la firma en Viena el 20 de diciembre de 1988, de acuerdo con las previsiones del artículo 2.1; las Partes se enviarán recíprocamente informes sobre el origen y análisis de las drogas y sustancias psicotrópicas aprehendidas, copias de los documentos de investigación e intercambiarán información sobre esta materia, en la medida en que afecte a la otra Parte.

2. Las Partes, cuando sea necesario, invitarán a miembros de los respectivos organismos competentes para la realización de consultas encaminadas a mejorar la cooperación en la lucha contra el tráfico ilícito en las drogas y substancias psicotrópicas. Igualmente, cuando las Partes lo juzguen oportuno, se convendrán sistemas rápidos de alerta sobre perfiles de traficantes de droga y control de rutas empleadas para este tráfico.

Artículo 3
Otras formas de delincuencia grave y a gran escala

1. Las Partes cooperarán para prevenir y combatir otras formas de delincuencia grave, especialmente en sus formas organizadas, incluyendo el terrorismo, en tanto que esté bajo la responsabilidad de la autoridad responsable para la aplicación de este Acuerdo; los delitos contra la vida; el tráfico ilícito de inmigrantes y la trata de personas; el secuestro; la falsificación y el uso ilegal de documentos de identidad; el blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas; el tráfico ilegal de recursos culturales de valor histórico y obras de arte; los delitos financieros graves; los delitos sexuales y los delitos cometidos a través de sistemas informáticos.

2. De acuerdo con las previsiones del artículo 1(2), las Partes también colaborarán en la lucha contra la delincuencia, de conformidad con su legislación nacional a través de:

a) La asistencia técnica y científica, peritaciones y cesión de equipos técnicos especializados;

b) El intercambio de experiencias, expertos y consultas; c) La cooperación en el campo de la formación profesional.

Artículo 4
Intercambio de información

Las Partes:

a) Se informarán recíprocamente sobre investigaciones en curso en las distintas formas de la delincuencia organizada, incluido el terrorismo, sus relaciones, estructura, funcionamiento y métodos; en la medida en que la materia afecte a la otra Parte;

b) Intercambiarán información sobre la situación, general, las tendencias criminales, los métodos y las nuevas formas de manifestación de la delincuencia internacional en sus respectivos países; c) Intercambiarán los resultados de las investigaciones criminalísticas y criminológicas realizadas, así como la información recíproca sobre las técnicas de investigación y los métodos de lucha contra la delincuencia internacional; d) Intercambiarán experiencias en el uso de la tecnología criminal, así como de los métodos y medios de investigación criminal, intercambio de folletos, publicaciones y resultados de investigaciones científicas en los campos que son objeto de este Acuerdo; e) Cuando sea necesario, se celebrarán encuentros de trabajo para la preparación y asistencia en la realización de medidas coordinadas.

Artículo 5
Asistencia judicial

Este Acuerdo no afectará a los aspectos relativos a la asistencia judicial en materia penal y de extradición.

Artículo 6
Autoridades competentes

1. Las autoridades responsables para la aplicación del Acuerdo son:

Por parte del Reino de España: el Ministerio del Interior, sin perjuicio de las competencias que corresponden a otros Ministerios.

Por parte del Estado de Israel: el Ministerio de Seguridad Pública.

2. Las Partes se comunicarán mutuamente a través de canales diplomáticos cualquier otra autoridad responsable de la aplicación del Acuerdo.

Artículo 7
Medios de intercambio de información

1. El intercambio de información y las peticiones de realización de las actividades previstas en este Acuerdo se remitirán por escrito directamente a los órganos competentes o a través de los Agregados u Oficiales de Enlace. A tales efectos, las Partes se comunicarán la designación de estos últimos.

En los casos urgentes, los órganos competentes podrán adelantar las comunicaciones oralmente para el cumplimiento del presente Acuerdo, confirmándose los trámites por escrito inmediatamente después. 2. Las peticiones de intercambio de información o de realización de las actividades previstas en el Acuerdo se realizarán por los órganos competentes en el plazo más breve posible. 3. Los gastos relacionados con el cumplimiento de una solicitud o la realización de una acción serán asumidos por la Parte requirente.

Artículo 8
Denegación de la cooperación

1. Cada una de las Partes podrá rechazar, en todo o en parte, o poner condiciones a la realización de la petición de ayuda o información si la petición está en contradicción con la legislación nacional o puede poner en peligro su soberanía o su seguridad o está en contradicción con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico o con otros intereses esenciales de su Estado.

2. En este caso, la Parte requerida será informada de la causa del rechazo.

Artículo 9
Protección de datos

1. El intercambio de información entre las Partes, de acuerdo con este Acuerdo, se realizará bajo las condiciones siguientes:

a) La Parte requirente podrá utilizar los datos únicamente para el fin y según las condiciones determinadas por la Parte requerida.

b) Cada una de las Partes conservará un registro con los informes sobre los datos aportados.

2. Las Partes asegurarán la protección de los datos ofrecidos frente al acceso, modificación, publicación o divulgación no permitidos, de acuerdo con su legislación nacional.

Ninguna de las Partes descubrirá información confidencial con respecto a la otra, ni la cederá a una tercera Parte sin el consentimiento de la Parte afectada, a menos que conste de antemano el consentimiento por escrito.

Artículo 10
Comisión Mixta

1. Las Partes constituirán una Comisión Mixta para el desarrollo y examen de la cooperación reglamentada por este Convenio. Los órganos competentes se informarán por escrito sobre los representantes que han designados como miembros de la Comisión Mixta.

2. La Comisión Mixta se reunirá en sesión ordinaria una vez al año y, en sesión extraordinaria, siempre que una de las Partes lo solicite, en fecha, lugar y con el orden del día a determinar por cauces diplomáticos. 3. Excepto por especial acuerdo entre las Partes, las reuniones tendrán lugar alternativamente en España e Israel.

Artículo 11
Resolución de controversias

Las controversias derivadas de la aplicación e interpretación del presente Acuerdo se resolverán mediante negociaciones entre las Partes.

Artículo 12
Relación con otros Tratados

Las disposiciones de este Acuerdo no afectarán a los derechos y obligaciones que se derivan de otros Acuerdos internacionales, multilaterales o bilaterales, suscritos por las Partes antes de la entrada en vigor de este Acuerdo.

Artículo 13
Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última comunicación por vía diplomática entre las Partes señalando el cumplimiento de los respectivos requisitos legales internos para su entrada en vigor.

Artículo 14
Vigencia y terminación

El presente Acuerdo se estipula por tiempo indeterminado y seguirá vigente mientras una de las dos Partes no lo denuncie por vía diplomática. En este caso, dejará de ser válido a los seis meses de la recepción por cualquiera de las Partes de la nota de denuncia.

En fe de lo cual, los representantes de ambos Estados, autorizados a dicho efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Jerusalén el día 18 de abril de 2007, que corresponde al año de 5767, en dos ejemplares originales en lenguas española, hebrea e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencias en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.

Por el Reino de España «A.R.», Antonio Camacho Vizcaíno, Secretario de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior

Por el Estado de Israel, Avi Dicter, Ministro de Seguridad Pública

El presente Acuerdo entró en vigor el 29 de enero de 2008, fecha de la última notificación por vía diplomática entre las Partes señalando el cumplimiento de los requisitos legales internos, según se establece en su artículo 13.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 31 de enero de 2008.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 19/04/2007
  • Fecha de publicación: 14/02/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 29/01/2008
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 31 de enero de 2008.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación internacional
  • Delincuencia organizada
  • Drogas
  • España
  • Israel
  • Sustancias psicotrópicas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid