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Documento BOE-A-2008-4203

Enmiendas de 2006 al Código para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel (código CGrQ) (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 295, de 10 de diciembre de 1999), en virtud del MARPOL 73/78, adoptadas el 24 de marzo de 2006 mediante Resolución MEPC.144(54)

Publicado en:
«BOE» núm. 56, de 5 de marzo de 2008, páginas 13296 a 13308 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2008-4203
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2006/03/24/(1)

TEXTO ORIGINAL

ENMIENDAS DE 2006 AL CÓDIGO PARA LA CONSTRUCCIÓN Y EL EQUIPO DE BUQUES QUE TRANSPORTEN PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS A GRANEL (CÓDIGO CGrQ) [RESOLUCIÓN MEPC.144(54)]
Resolución MEPC.144(54) (adoptada el 24 de marzo de 2006)
Enmiendas al código para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel (código CGrQ)

El Comité de Protección del Medio Marino,

Recordando el artículo 38 a) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones conferidas al Comité de Protección del Medio Marino (el Comité) por los convenios internacionales relativos a la prevención y contención de la contaminación del mar,

Recordando también la resolución MEPC.20(22), mediante la cual el Comité adoptó el Código para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel (Código CGrQ), Tomando nota del artículo 16 del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante denominado «Convenio de 1973») y del artículo VI del Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante denominado «Protocolo de 1978»), en los que conjuntamente se especifica el procedimiento para enmendar el Protocolo de 1978 y se confiere al órgano competente de la Organización la función de examinar y adoptar enmiendas al Convenio de 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78), Considerando que sería muy conveniente que las disposiciones del Código CGrQ, que tienen carácter obligatorio en virtud del MARPOL 73/78 y carácter recomendatorio desde el punto de vista de la seguridad, se mantuvieran idénticas cuando las adoptaran el Comité de Protección del Medio Marino y el Comité de Seguridad Marítima, Habiendo examinado las propuestas de enmienda al Código CGrQ,

1. Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) b), c) y d) del Convenio de 1973, las enmiendas al Código CGrQ cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;

2. Decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) f) iii) del Convenio de 1973, que las enmiendas al Código CGrQ se considerarán aceptadas el 1 de febrero de 2007, salvo que, con anterioridad a esa fecha, un tercio cuando menos de las Partes, o aquellas Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como minimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado a la Organización que rechazan las enmiendas; 3. Invita a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) g) ii) del Convenio de 1973, las enmiendas al Código CGrQ entrarán en vigor el 1 de agosto de 2007, una vez aceptadas de conformidad con lo estipulado en el párrafo 2 anterior; 4. Invita también al Comité de Seguridad Marítima a que tome nota de la presente resolución y adopte las medidas oportunas; 5. Pide al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) e) del Convenio de 1973, remita a todas las Partes en el MARPOL 73/78 copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas al Código CGrQ que figura en el anexo; y 6. Pide además al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Partes en el MARPOL 73/78.

ANEXO
Enmiendas al código para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel (código CGrQ)

Se enmienda el Código CGrQ como se indica a continuación:

PREÁMBULO

1. Se añade el siguiente nuevo párrafo:

«7. Se ha revisado el Código para tener en cuenta la revisión de 2007 del Anexo II del MARPOL.»

CAPÍTULO I
Generalidades

1.1 Objeto.

2. En la segunda frase, se suprime «tal como éstos quedan definidos en la regla 1 1) del Anexo II del MARPOL 73/78» y se sustituyen a las categorías de contaminación «A, B o C» por las categorías «X, Y o Z».

1.4 Definiciones.

3. Se sustituye el párrafo 1.4.16A por el siguiente:

«1.4.16A Sustancia nociva liquida: toda sustancia señalada como tal en la columna ''Categoría de contaminación'' del capítulo 17 ó 18 del Código Internacional de Quimiqueros o en la circular correspondiente de la serie MEPC.2/Circ. en vigor, o clasificada provisionalmente en las categorías X, Y o Z con arreglo a lo dispuesto en la regla 6.3 de las enmiendas al anexo del Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973.»

4. En el párrafo 1.4.16B, se suprime el texto existente y se añade la palabra «Suprimido».

5. Se modifica la numeración del párrafo de la definición de «fecha de vencimiento anual», a saber «1.4.16C» en el texto de la resolución MEPC.41(29), de modo que diga «1.4.16D».

1.7 Fecha de entrada en vigor.

6. En la segunda frase del párrafo 1.7.2, se sustituye la referencia a «regla 1 12)» por «regla 1.17».

1.8 Nuevos productos.

7. En la primera frase del párrafo 1.8, se sustituye la referencia a las categorías de contaminación «A, B o C» por las categorías «X, Y o Z».

CAPÍTULO II
Contención de la carga
G. Materiales de construcción

2.17 Generalidades.

8. Se sustituye el texto actual por el siguiente:

«2.17.1 Los materiales estructurales utilizados para la construcción de tanques, así como las correspondientes tuberías, bombas, válvulas, respiraderos y sus materiales de unión, deberán ser los adecuados para la carga que vaya a transportarse, a la temperatura y la presión en que se efectúe el transporte, conforme a normas reconocidas. Se supone que el acero es el material de construcción normalmente utilizado.

2.17.2 Cuando proceda, se seleccionará el material de construcción teniendo en cuenta lo siguiente:

1. ductilidad de entalla a la temperatura de servicio;

2. efecto corrosivo de la carga; y 3. posibilidad de que se produzcan reacciones peligrosas entre la carga y el material de construcción.

2.17.3 Incumbe al expedidor de la carga facilitar información sobre la compatibilidad de los materiales al explotador del buque o a su capitán de manera oportuna antes de que el producto sea transportado. La carga será compatible con todos los materiales de construcción, de manera que: 1. la integridad de los materiales de construcción no sufra daño alguno; y

2. no se produzca ninguna reacción peligrosa ni potencialmente peligrosa.

2.17.4 Cuando se presente un producto a la OMI para su evaluación, y si la compatibilidad del producto con los materiales mencionados en el párrafo 2.17 exige prescripciones especiales, en el formulario del Grupo EHS del GESAMP de notificación de características de productos se facilitará información sobre los materiales de construcción requeridos. Se dará cuenta de dichas prescripciones en el capítulo IV, y en la columna o del capítulo 17 del Código CIQ se insertará la correspondiente referencia. En el formulario de notificación también habrá de indicarse que no es necesaria ninguna. prescripción especial. Incumbe al fabricante del producto facilitar la información correcta.»

2.18 Prescripciones complementarias

9. En el párrafo 2.18 se suprime el texto actual y se añade la palabra «Suprimido».

CAPÍTULO III
Equipo de seguridad y consideraciones conexas
E. Prevención de incendios

10. Tras el encabezamiento, se añade el siguiente texto:

«[Salvo indicación expresa en contrario, las reglas del Convenio SOLAS mencionadas en la parte E corresponden a las reglas del capítulo II-2 del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, y a sus enmiendas pertinentes, adoptadas anteriormente mediante la resolución MSC.99(73)].»

3.13 Medidas de seguridad contra incendios.

11. Se suprime el texto existente en el párrafo 3.13.3 y se añade la palabra «Suprimido».

12. Se añade el siguiente nuevo párrafo 3.13.5:

«3.13.5 Las siguientes prescripciones del capítulo II-2 del Convenio SOLAS, adoptado mediante la resolución MSC.99(73), serán aplicables: a) se instalarán los dispositivos prescritos en las reglas II-2/4.5.10.1.1 y 4.5.10.1.4, así como un sistema para vigilar de forma continua la concentración de vapores inflamables, en los buques de arqueo bruto igual o superior a 500 toneladas a más tardar en la fecha de la primera entrada en dique seco programada para después del [fecha de la entrada en vigor de la enmienda], y en ningún caso después del [tres años después de la fecha de la entrada en vigor de la enmienda]. Habrá puntos de muestreo o cabezales detectores situados en lugares adecuados a fin de detectar fácilmente las fugas potencialmente peligrosas. Cuando la concentración de vapores inflamables alcance un nivel preestablecido, que no será superior al10% del límite inferior de inflamabilidad, se activará automáticamente una alarma. Audible y visual continua en la cámara de bombas y en la cámara de control de la carga para avisar al personal de que existe un peligro potencial. No obstante, podrán aceptarse los sistemas de vigilancia existentes ya instalados cuyo nivel preestablecido no sea superior al 30% del límite inferior de inflamabilidad. Independientemente de las disposiciones anteriores, la Administración podrá eximir de la aplicación de las citadas prescripciones a los buques no dedicados a realizar viajes internacionales;

b) las reglas 13.3.4.2 a 13.3.4.5 y 13.4.3 serán aplicables a los buques de arqueo bruto igual o superior a 500 toneladas; c) las reglas estipuladas en la parte E del capítulo II-2 del Convenio SOLAS, excepto las reglas 16.3.2.2 y 16.3.2.3 de dicho capítulo, serán aplicables a los buques, independientemente de su tamaño; d) cuando se hayan instalado recientemente máquinas freidoras, será aplicable la regla 10.6.4; y e) no se instalarán sistemas de extinción de incendios en los que se utilicen los halones 1211, 1301 y 2402 y perfluorocarbonos, al estar prohibidos por la regla 10.4.1.3.»

F. Protección del personal

13. Tras el encabezamiento, se añade el siguiente texto:

«[Salvo indicación expresa en contrario, las reglas del Convenio SOLAS mencionadas en la parte F corresponden a las reglas del capitulo II-2 del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, y a sus enmiendas pertinentes, adoptadas anteriormente mediante la resolución MSC.99(73)].»

CAPÍTULO IV
Prescripciones especiales

4.12 Materiales de construcción

14. Se suprime el texto existente en el párrafo 4.12 y se añade la palabra «Suprimido». 4.15 Impurificación de la carga.

15. Se suprime el texto existente en el párrafo 4.15.1 y se añade la palabra «Suprimido».

CAPÍTULO V
Prescripciones de orden operacional

5.2 Información sobre la carga.

16. En el párrafo 5.2.5, se sustituye el valor de la viscosidad «25 mPa.s», que figura dos veces, por «50 mPa.s».

17. En el párrafo 5.2.6, se suprime el texto existente y se añade la palabra «Suprimido». 18. En el párrafo 5.2.7, se suprime el texto existente y se añade la palabra «Suprimido».

CAPÍTULO V A
Medidas complementarias para la protección del medio marino

19. Se suprime el texto existente y se añade la palabra «Suprimido».

CAPÍTULO VI
Resumen de prescripciones mínimas

20. Se suprimen las referencias a las prescripciones de los Códigos CIQ y CGrQ mencionadas bajo Materiales de construcción (columna m), así como las siguientes referencias mencionadas bajo Prescripciones especiales (columna o):

«Referencia al Código CIQ

Referencia al Código CGrQ

15.16.1

4.15.1

16.2.7

5.2.6

16.2.8

5.2.7

16A.2.2

5A.2.2»

CAPÍTULO VIII
Transporte de desechos químicos líquidos

21. En el párrafo 8.3.2.2, se sustituye la referencia al «capítulo 19» del Código CIQ por una referencia al «capítulo 20».

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

Las presentes Enmiendas entraron en vigor de forma general y para España el 1 de agosto de 2007, de conformidad con lo establecido en el Artículo 16.2).g).ii) del Convenio de 1973.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 11 de enero de 2008.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 24/03/2006
  • Fecha de publicación: 05/03/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/2007
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 11 de enero de 2008.
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS a determinados preceptos del Código CGRQ de 12 de octubre de 1971 (Ref. BOE-A-1999-23521).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Buques
  • Certificaciones
  • Construcciones navales
  • Formularios administrativos
  • Mercancías peligrosas
  • Organización Marítima Internacional
  • Productos químicos
  • Transportes marítimos

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