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Documento BOE-A-2008-4311

Orden APA/574/2008, de 27 de febrero, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los períodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en frutos secos, comprendido en el Plan 2008 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 56, de 5 de marzo de 2008, páginas 13575 a 13576 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2008-4311

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejerció 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los períodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en frutos secos. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Producciones asegurables.

1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos de pedrisco, incendio, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, las producciones correspondientes a las distintas variedades de los cultivos de algarrobo, almendro, avellano, nogal y pistacho, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía.

En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran clases distintas cada uno de los cultivos de algarrobo, almendro, avellano, nogal y pistacho. En consecuencia, el agricultor que lo suscriba deberá asegurar la totalidad de producciones que posea dentro del ámbito de aplicación en una única declaración del seguro. Asimismo, las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. 2. No son asegurables y, por tanto, quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración de seguro, las siguientes producciones:

a) Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal, como de técnicas o prácticas culturales.

b) Las parcelas que se encuentren en estado de abandono. c) Las destinadas al autoconsumo situadas en «huertos familiares». d) Las de árboles aislados. e) Las hileras de cultivos de frutos secos utilizados como cortavientos.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por: a) Parcela. Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones, en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

b) Plantación regular. La superficie de frutos secos sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona y que tienden a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique. c) Estado fenológico «fruto 20 mm». Cuando al menos el 50 por ciento de los árboles de la parcela alcancen el estado fenológico «fruto 20 mm». Se considera que un árbol ha alcanzado dicho estado fenológico cuando al menos el 80 por ciento de los frutos del árbol han alcanzado 20 milímetros de diámetro medido en el eje transversal de mayor longitud. d) Recolección. Cuando los frutos son separados del árbol o, en su defecto, en el momento en que los frutos empiezan a desprenderse de forma natural. En el cultivo del avellano la recolección es el momento en que los frutos son retirados del suelo.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación: Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son las siguientes: a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos tales como encespedado, mulching o aplicación de herbicidas.

b) Eliminación de hijuelos de la base del tronco en el momento y mediante el sistema que proceda, salvo aquellas destinadas a reemplazos. c) En las especies, o variedades que lo requieran existirán ejemplares polinizadores en número y disposición adecuados. Se eximen del cumplimiento de esta condición aquellas parcelas que vengan siendo polinizadas por otras variedades de parcelas próximas. d) Abonado de la plantación, de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo. e) Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesario para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. f) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor. g) Recolección en el momento apropiado.

Para aquellas parcelas inscritas en registros de agricultura ecológica las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la norma vigente sobre la producción agrícola ecológica.

Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural utilizada deberá realizarse de acuerdo con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro. 2. En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se dicten sobre lucha antiparasitaria, tratamientos integrales y medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario. 3. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

1. El agricultor podrá fijar libremente el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

Para la fijación de este rendimiento en plantaciones en plena producción se deberán tener en cuenta, entre otros factores, la media de los rendimientos obtenidos en años anteriores, de cuyo cómputo se eliminará el de mejor y peor resultado. 2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (Agroseguro) no estuviera de acuerdo con el rendimiento declarado en alguna parcela se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes; si no se produce dicho acuerdo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este seguro combinado y de daños excepcionales en frutos secos, regulado en esta orden, lo constituyen las parcelas de cultivo de frutos secos en plantación regular, tanto en secano como de regadío, situadas en todo el territorio nacional.

Artículo 6. Períodos de garantía.

1. Las garantías a la producción del seguro regulado en esta orden, se inician con la toma de efecto del seguro, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de que los cultivos alcancen los estados fenológicos, o las fechas que para cada tipo de cultivo y riesgo se establecen a continuación:

Especie

Inicio de garantías

Avellano.

Pedrisco, incendio e inundación-lluvia torrencial: 1 de mayo. Viento huracanado y lluvia persistente: 1 de julio.

Algarrobo.

Todos los riesgos: 15 de mayo.

Almendro.

Todos los riesgos: estado fenológico «20 mm».

Nogal.

Todos los riesgos: 15 de mayo.

Pistacho.

Todos los riesgos: 15 de mayo.

2. Las garantías a la producción finalizarán en el momento de la recolección o, en su defecto, cuando los frutos sobrepasen la madurez comercial y, en todo caso, en las fechas límites que a continuación se indican:

a) Almendro: 31 de octubre.

b) Avellano:

Pedrisco y viento huracanado: 15 de agosto.

Incendio, inundación-lluvia torrencial y lluvia persistente: 15 de octubre.

c) Algarrobo, nogal y pistacho: 15 de noviembre 3. Las garantías a la plantación se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia.

4. Las garantías a la plantación finalizarán en la fecha más próxima de las relacionadas a continuación:

1.ª Los 12 meses desde que se iniciaron las garantías.

2.ª La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

Artículo 7. Período de suscripción.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados, y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, el período de suscripción se iniciará el 1 de marzo y finalizará el 30 de abril para almendro, y el 15 de mayo para el resto de especies.

2. Carecerá de validez, y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 8. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades, y únicamente a efectos del seguro regulado en esta orden, el pago de las primas y el importe de las indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor con los límites establecidos en el anexo.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 8. Esta modificación deberá ser comunicada a Agroseguro con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de febrero de 2008.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO

Especie

Variedad

Precio mínimo - €/100 kg

Precio máximo - €/100 kg

Avellano.

Negreta. Resto de variedades.

90 80

140 130

Algarrobo.

Todas las variedades.

15

22

Almendro (con cáscara).

Marcona Resto de variedades Variedades de cultivo ecológico.

69 59 90

92 78 120

Nogal (nueces con cáscara).

Todas las variedades.

120

180

Pistacho (con cáscara).

Todas las variedades.

130

198

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