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Documento BOE-A-2008-4640

Resolución de 20 de febrero de 2008, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se publica el Convenio con el Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, para la recaudación en vía ejecutiva del recurso cameral permanente gestionado por las citadas Cámaras.

Publicado en:
«BOE» núm. 61, de 11 de marzo de 2008, páginas 14481 a 14500 (20 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2008-4640

TEXTO ORIGINAL

Habiéndose suscrito con fecha 12 de febrero de 2008 un Convenio de Prestación de Servicios entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, para la recaudación en vía ejecutiva del Recurso Cameral Permanente gestionado por las citadas Cámaras, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de dicho Convenio de Prestación de Servicios, que figura como anexo de esta Resolución.

Lo que se hace público a los efectos oportunos.

Madrid, 20 de febrero de 2008.-La Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Julia Atienza García.

ANEXO Convenio entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación para la Recaudación en vía ejecutiva del Recurso Cameral permanente gestionado por las citadas Cámaras

En Madrid a 12 de febrero de 2008.

INTERVIENEN

De una parte, don Carlos Ocaña y Pérez de Tudela, Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en representación de la misma en virtud de lo dispuesto en el artículo 103.Tres.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, y, de otra parte, don Javier Gómez Navarro, en su calidad de Presidente del Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en nombre y representación del mismo, de conformidad con las funciones que tiene conferidas en virtud de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación,

MANIFIESTAN

1. Que el Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación (en adelante, el Consejo) es una Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. De conformidad con el artículo 18 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, corresponde al Consejo representar al conjunto de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación (en adelante, las Cámaras) ante las diversas instancias estatales.

2. Que el artículo 14 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, considera que la recaudación de los diversos conceptos del recurso cameral permanente se desarrollará con sujeción a las mismas disposiciones dictadas para aquellos tributos a las que las respectivas exacciones se refieren, previéndose que, mediante convenio, la Agencia Estatal de Administración Tributaria pueda asumir el ejercicio de la función recaudatoria en vía de apremio. La citada norma establece que este convenio debe ser conjunto para todas las Cámaras. 3. Que el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, crea la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante Agencia Tributaria) que es la organización administrativa responsable, en nombre y por cuenta del Estado, de la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y aduanero, y de aquellos recursos de otras Administraciones y Entes Públicos nacionales o de las Comunidades Europeas cuya gestión se le encomiende por Ley o por Convenio. 4. Que, a su vez, el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, establece que la Agencia Estatal de Administración Tributaria se encargará de la recaudación de los recursos de naturaleza pública de otras Administraciones Públicas nacionales distintas de las previstas en los artículos 7 y 8 del mismo Reglamento cuando dicha gestión se le encomiende en virtud de Ley o Convenio. 5. Que el Consejo, en nombre y representación de las Cámaras que figuran en el Anexo VIII, y la Agencia Estatal de Administración Tributaria convienen que la recaudación en vía ejecutiva del recurso cameral permanente gestionado por las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación se realice a través de los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de acuerdo con las bases que se fijan más adelante. En consecuencia, acuerdan:

Bases

Primera. Objeto y régimen jurídico.-La Agencia Estatal de Administración Tributaria asume la gestión recaudatoria ejecutiva del recurso cameral permanente a que se refiere el artículo 12 de la Ley 3/1993, de 22 de mazo, Básica de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, cuando las Cámaras se lo encomienden. Esta encomienda se realizará a través del Consejo, con el que se entenderán todas las actuaciones y comunicaciones que la Agencia Tributaria haya de realizar, recibir o emitir en virtud del presente Convenio, salvo en los casos previstos en el mismo. Dicha recaudación se regirá:

a) Por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

b) Por Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. c) Por el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, así como por las demás disposiciones dictadas o que pudieran dictarse en su desarrollo. d) En general por la normativa vigente que resulte aplicable en materia de gestión recaudatoria. e) Por las bases de este Convenio.

Segunda. Ámbito de aplicación.-La gestión recaudatoria objeto del presente convenio se realizará en todo el territorio nacional, haciendo uso de los mismos medios de información y procedimientos técnicos que los utilizados para la recaudación ejecutiva de los derechos del Estado y sus Organismos Autónomos.

Tercera. Competencias de la Agencia Tributaria y de las Cámaras.

1. Corresponde a las Cámaras, con la intervención, en su caso, del Consejo: a) Resolver los recursos e incidencias relacionadas con las liquidaciones de las deudas a recaudar.

b) Expedir las providencias de apremio y resolver los recursos de reposición interpuestos contra las mismas, así como tramitar y resolver las solicitudes de suspensión del acto impugnado, informando de ello a la Agencia Tributaria con indicación, en su caso, de la garantía aportada. c) Acordar la declaración de créditos incobrables, de conformidad con el artículo 173 de la Ley General Tributaria a propuesta de la Agencia Tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, los órganos competentes de la Agencia Tributaria podrán reactivar los créditos que hayan sido incluidos en propuestas de declaración de incobrable, cuando tengan conocimiento de circunstancias que permitan reiniciar su gestión recaudatoria ejecutiva. En particular, los órganos de la Agencia Tributaria reactivarán los créditos cuando por el obligado al pago se pretenda satisfacer las deudas o solicitar un aplazamiento o fraccionamiento del pago de las mismas. d) Liquidar los intereses de demora por los débitos recaudados en vía de apremio, excepto en los casos establecidos en los artículos 53.1 y 53. 2 y 72.4.b), c) y d), ambos del Reglamento General de Recaudación, en los que corresponderá a la Agencia Tributaria practicar dicha liquidación. e) La declaración de prescripción de las deudas remitidas para su gestión por el procedimiento administrativo de apremio, a propuesta de la Agencia Tributaria.

2. Corresponde a la Agencia Tributaria:

a) Las actuaciones del procedimiento de apremio no citadas en el punto 1 anterior.

b) Resolver las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento en periodo ejecutivo con los mismos criterios temporales y cuantitativos que se vengan aplicando por la Agencia Tributaria para las deudas del Estado, sin perjuicio de que las Cámaras puedan recabar para sí esta función. c) Resolver las tercerías que puedan promoverse en el procedimiento de apremio. d) Conocer y resolver los recursos de reposición interpuestos contra actos de gestión recaudatoria dictados por la Agencia Tributaria en período ejecutivo, así como tramitar y resolver las solicitudes de suspensión del acto impugnado. e) Tramitar y resolver las solicitudes de suspensión del procedimiento de apremio en las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra actos de los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria en los supuestos previstos en los artículos 43 y 44 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. f) Dar traslado al Tribunal Económico Administrativo competente de las solicitudes de suspensión de los actos de contenido económico dictados por los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria a los que se refiere el artículo 46 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. g) La defensa de los derechos de cobro relativos a los recursos objeto del presente Convenio que se hallen sujetos a proceso concursal. A estos efectos, la representación y defensa en juicio corresponderá a quienes tienen atribuida dicha competencia respecto de la Agencia Tributaria, sin perjuicio de lo señalado en los párrafos siguientes. La Agencia Tributaria dará conocimiento de los recursos que hayan sido certificados en el proceso concursal al Consejo, que informará de ello a las Cámaras, para que éstas puedan asumir su defensa si lo considera oportuno. Sin perjuicio de la colaboración específica que pueda establecerse, la Agencia Tributaria dará traslado al Consejo de cualquier acuerdo o convenio concursal que se proponga, que pueda afectar a los recursos objeto del presente Convenio, trasladando la postura a adoptar y entendiéndose la conformidad de las Cámaras si en los diez días siguientes no se manifestara otra cosa por parte del Consejo. h) La adopción de medidas cautelares en los términos previstos en el artículo 81 de la Ley 58/2003, General Tributaria. i) La ejecución de garantías conforme a lo establecido en el artículo 168 de la Ley 58/2003, General Tributaria. j) Proponer, en su caso, a las Cámaras a través del Consejo, una vez realizadas las correspondientes actuaciones, que dicte el acto administrativo de derivación de responsabilidad solidaria o subsidiaria, cuando la Agencia Tributaria, en el curso del procedimiento de recaudación de una deuda tributaria de las Cámaras, tenga conocimiento de alguno de los supuestos de derivación de responsabilidad.

No obstante lo anterior, corresponderá a la Agencia Tributaria la gestión recaudatoria frente a los sucesores en los supuestos previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley 58/2003, General Tributaria, así como la declaración de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 42.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria. 3. Coordinación entre Administraciones.-Las actuaciones realizadas por los interesados o documentos presentados por los mismos ante cualquiera de los órganos, serán admitidos por el órgano receptor y comunicados o remitidos al órgano competente. Cuarta. Procedimiento.

1. Iniciación de la actividad recaudatoria.-Vencidos los plazos de ingreso en período voluntario sin haberse satisfecho las deudas, el órgano competente de cada Cámara expedirá la correspondiente providencia de apremio, conforme establece el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que contendrá como mínimo los datos que se especifican en el artículo 70.2 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

Al objeto de cumplir lo dispuesto en los artículos 167.1 y 212 de la Ley 58/2003, General Tributaria, el Consejo remitirá las relaciones comprensivas de las providencias de apremio a las que se refiere el párrafo anterior, especificando en cada envío lo siguiente:

Plazo de prescripción de cada deuda.

Las deudas que hayan sido objeto de recurso y éste se encuentre pendiente de resolver.

La Unidad Administrativa designada al efecto por el Consejo remitirá, como máximo, una vez al mes a la Agencia Tributaria, por los medios que el Departamento de Recaudación determine, un fichero comprensivo de las deudas providenciadas de apremio por las Cámaras, cuya gestión se encomiende a la Agencia Tributaria en los términos del presente Convenio. Dicha relación de deudas únicamente será utilizada por la Agencia Tributaria a los efectos previstos en este Convenio. Las especificaciones técnicas del citado fichero deberán ajustarse a las establecidas en los Anexos que se adjuntan a este Convenio.

El contenido de cada envío mensual deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

No podrán remitirse deudas de importe pendiente de recaudar inferior a lo establecido para las deudas de la Hacienda pública estatal por el Ministerio de Economía y Hacienda en virtud de la previsión contenida en el artículo 16 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Tampoco podrán remitirse aquellas deudas cuya providencia de apremio haya sido notificada por los Servicios de Recaudación de las Cámaras. Cuando se hubieran constituido ante las Cámaras garantías de pago de las deudas que se envíen para su gestión, deberán cumplimentarse tantos registros del tipo 2, especificado en el Anexo del presente Convenio, como garantías existan para cada deuda. En cualquier caso, cuando el Consejo, de acuerdo con la información facilitada por las Cámaras, tenga conocimiento de datos complementarios que pudieran facilitar la gestión de cobro, se especificarán en los registros tipo 3 (uno por cada deuda) cuyo diseño consta en el Anexo I del presente Convenio. Igualmente el Consejo, de acuerdo con la información facilitada por las Cámaras, especificará en los Registros tipo 4 del Anexo I (uno para cada deuda):

Denominación del órgano que ha dictado la providencia de apremio.

Recursos de posible interposición. Plazo de prescripción de cada deuda.

2. Cargo de valores.-Antes de su aceptación, el fichero informático será sometido a validación por los servicios correspondientes del Departamento de Informática Tributaria.

La Agencia Tributaria informará al Consejo de los resultados de la validación y de la distribución de las deudas a las distintas de Delegaciones en función de los domicilios fiscales de los deudores mediante el fichero que se define en el Anexo II de este Convenio. En caso de que los datos consignados sean incorrectos, el Consejo será responsable de los efectos que puedan producirse por dicha causa siempre y cuando estos efectos sean consecuencia de error atribuible al Consejo. Si el error es atribuible a una Cámara ésta será la responsable. 3. Aplazamientos y Fraccionamientos.-Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas deberán presentarse por los obligados al pago ante los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria donde se esté gestionando la deuda. Cuando las solicitudes de aplazamiento se presenten ante las Cámaras, las remitirán a los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria, en un plazo máximo de diez días desde la presentación de la solicitud. Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en la Base Tercera.2.b), la Cámara titular de las deudas reclame la resolución de alguna solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, se entenderá concluida la gestión recaudatoria por parte de la Agencia Tributaria. En caso de incumplimiento del acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento, cuando así lo solicite la Cámara correspondiente la Agencia Tributaria continuará la gestión recaudatoria ejecutiva de dichas deudas. 4. Suspensión del procedimiento.-La suspensión del procedimiento por la interposición de recursos y reclamaciones, se producirá en los mismos casos y condiciones que para las deudas de la Hacienda pública estatal. Si una vez remitidas las deudas, la Cámara correspondiente notifica a los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria la suspensión del procedimiento de apremio, la gestión recaudatoria ejecutiva en relación con los mismos se entenderá concluida. Para su continuación de la misma se estará a lo dispuesto en la resolución o sentencia que haya resuelto el recurso o reclamación que haya motivado la suspensión del acto impugnado. 5. Ingresos.-El cobro de las deudas objeto del presente Convenio, sólo podrá realizarse por los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria a través de sus entidades colaboradoras o, en su caso, las entidades que presten el servicio de caja en las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Tributaria, por los medios y procedimientos establecidos para la recaudación ejecutiva. Si se produjese el cobro por parte de alguna Cámara de un derecho para el que se haya iniciado el procedimiento de apremio, la Cámara deberá remitir al órgano recaudador certificación acreditativa, con descargo de la parte certificada. En tal caso, el procedimiento continuará por el importe pendiente, si lo hubiere, de deuda principal, recargo de apremio y costas producidas. 6. Modificación del recargo de apremio.-Cuando en la providencia de apremio se haya liquidado el recargo de apremio ordinario, y corresponda aplicar el recargo ejecutivo de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley General Tributaria, los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria procederán a reducir el recargo inicialmente liquidado. Las datas que se produzcan como consecuencia de dicha reducción no generarán el coste del servicio establecido en la Base Quinta del presente Convenio. Asimismo, cuando en la providencia de apremio se haya liquidado el recargo de apremio ordinario, y corresponda aplicar el recargo de apremio reducido de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley General Tributaria, los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria procederán a reducir el recargo inicialmente liquidado. Las datas que se produzcan como consecuencia de dicha reducción no generarán el coste del servicio establecido en la Base Quinta del presente Convenio. 7. Devolución de ingresos indebidos.-La Agencia Tributaria practicará las devoluciones de ingresos indebidos efectuados ante sus propios órganos correspondientes a las deudas enviadas en gestión de cobro, sin perjuicio de que el acuerdo que reconozca el derecho a la devolución sea dictado por el órgano competente de las Cámaras y comunicado por las mismas a la Agencia Tributaria en los supuestos en los que tal derecho sea consecuencia de una autoliquidación presentada ante las Cámaras o de un acto dictado por las mismas. La Agencia Tributaria remitirá mensualmente al Consejo la información correspondiente a las devoluciones practicadas según se prevé en el párrafo anterior, de acuerdo con las especificaciones técnicas recogidas en el Anexo IV de este Convenio. 8. Reembolso del coste de las garantías.-La Agencia Tributaria practicará el reembolso del coste de las garantías constituidas ante la propia Agencia Tributaria para obtener la suspensión de la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda enviada en gestión de cobro, sin perjuicio que, de conformidad con el artículo 75 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, el acuerdo de reembolso se dicte por el órgano correspondiente de las Cámaras. La Agencia Tributaria remitirá mensualmente al Consejo la información correspondiente a los reembolsos del coste de las garantías practicados según se prevé en el párrafo anterior, de acuerdo con las especificaciones técnicas recogidas en el Anexo V de este Convenio. 9. Enajenación de bienes y derechos.-A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, la Cámara titular de la deuda comunicará a los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria que la esté gestionando si el acto de liquidación de la misma es firme. No obstante, con carácter previo al acuerdo de enajenación de los bienes embargados, la Agencia Tributaria podrá solicitar a la Cámara titular información sobre la firmeza o no de la deuda, debiendo ésta contestar en el plazo de un mes. 10. Adjudicación de bienes a las Cámaras.-Cuando en el procedimiento de enajenación, alguno de los bienes embargados o aportados en garantía no se hubiera adjudicado, podrán las Cámaras adjudicarse dichos bienes en los términos establecidos en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, para la adjudicación de bienes al Estado, con las particularidades siguientes:

1.ª El órgano de recaudación de la Agencia Tributaria ofrecerá a la Cámara correspondiente la adjudicación, indicando si existen cargas o gravámenes preferentes al derecho de ésta, el importe de los mismos y el valor en que han de ser adjudicados los bienes.

2.ª La Cámara deberá comunicar al órgano de recaudación la resolución adoptada como máximo en el plazo de un mes. Se entenderá no aceptada la adjudicación una vez transcurrido dicho plazo sin contestación expresa.

11. Costas del procedimiento.-Tienen la consideración de costas del procedimiento de apremio, aquellos gastos que se originen con ocasión de la actuación recaudatoria, especificados en el Reglamento General de Recaudación.

Las costas en que se hubiera incurrido, que no puedan ser cobradas a los deudores, correrán a cargo de la Cámara titular de la deuda, minorando el importe a transferir al Consejo en la liquidación mensual correspondiente al período en que se produzca la imposibilidad de cobro. Los justificantes de las costas se incluirán en los expedientes a que hace referencia la Base Sexta. 1, pudiendo la Cámara, a través del Consejo solicitar aclaración si, a su juicio, no estuvieran suficientemente justificadas. 12. Colaboración e información adicional de las Cámaras.-Para gestionar la recaudación de los derechos económicos a que se refiere el presente Convenio, los órganos de recaudación solicitarán, si es preciso, la colaboración de las Cámaras. A estos efectos se solicitará información sobre bienes y derechos de que pudiera tener conocimiento cada Cámara, para llevar a buen término la recaudación de las deudas. 13. Datas.-Los órganos de recaudación datarán las deudas apremiadas por alguno de los motivos establecidos en la legislación vigente, así como por lo dispuesto en las Bases de este Convenio. En particular datarán las deudas que se encuentren en la misma situación que aquéllas a las que se refiera la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda dictada en desarrollo de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, en relación con las deudas de derecho público cuya competencia de recaudación corresponda a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Estas datas no devengarán coste alguno. Asimismo, a solicitud del órgano competente de las Cámaras y según la información facilitada por las mismas, se datarán aquellas deudas respecto de las cuales se vaya a proceder a su pago en especie ante los órganos de las Cámaras. La justificación de las datas por insolvencia se realizará en los mismos términos que para las del Estado y a la vista, en su caso, de la información adicional que haya suministrado la Cámara titular en aplicación de lo convenido en el punto anterior. Cuando como consecuencia de la interposición de recursos o reclamaciones o la tramitación de expedientes de derivación de responsabilidad el Consejo requiera información adicional de las datas por insolvencia, podrá solicitar copia de la documentación que figure en el expediente administrativo. Dicha información adicional le será facilitada por los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria, limitándose a lo relacionado con las deudas que sean titularidad de las Cámaras. En el caso de que la Cámara correspondiente tuviera posteriormente conocimiento de datos que no se hubieran utilizado en la gestión de la deuda datada por insolvencia que permitiera la realización del derecho, dará cuenta de ello a la Agencia Tributaria, acompañando información justificativa de la nueva situación de la deuda para que se proceda a su rehabilitación.

Quinta. Coste del servicio.

1. El coste global a abonar mensualmente por las Cámaras, a través del Consejo, a la Agencia Tributaria se determinará por suma algebraica de los importes resultantes de la cuantificación de los factores siguientes: a) Coste por inicio de la gestión: Se fija en 3 euros por cada deuda incorporada al Sistema Integrado de Recaudación de la Agencia Tributaria una vez concluido el proceso de validación.

b) Coste por gestión realizada: Se determina en función de la fecha de cancelación o data y según la naturaleza de la misma, aplicando el siguiente baremo:

Tipo de cancelación

Fecha de cancelación

Antes de la notificación de la providencia de apremio - Porcentaje

En el plazo del artículo 62.5 Ley 58/2003 - Porcentaje

Posterior al plazo del artículo 62.5 Ley 58/2003 - Porcentaje

1. Ingreso total

Sin coste

3

6

2. Ingreso parcial

6

6

6

3. Data por motivos distintos al ingreso.

Sin coste

3

3

Asimismo los ingresos correspondientes a intereses de demora devengarán un 6%, ya se deriven de aplazamientos o fraccionamientos o de actuaciones de embargos.

c) Actuaciones sin coste del servicio: No generan coste las siguientes actuaciones:

Las cancelaciones derivadas de lo dispuesto por el Ministerio de Economía y Hacienda en virtud de la previsión contenida en el artículo 16 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Las actuaciones de conclusión de la gestión recaudatoria en los supuestos en los que las Cámaras recaben la resolución de las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento, de acuerdo con lo previsto en la Base Cuarta.3. Las actuaciones de conclusión de la gestión recaudatoria en los supuestos en los que las Cámaras informen de los acuerdos de suspensión por parte de las mismas de las deudas ya remitidas en gestión de cobro a la Agencia Tributaria, de acuerdo con lo previsto en la Base Cuarta.4. Las cancelaciones por regularización del recargo de apremio al 5% o al 10% en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

d) Minoraciones del coste del servicio: Cuando se realicen por los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria actuaciones de rectificación (reactivación de deudas) se originará una reducción del coste devengado por la cancelación errónea.

Asimismo cuando se produzca una rehabilitación de deuda, cualquiera que sea el plazo transcurrido desde la cancelación por insolvencia hasta la rehabilitación, se originará la minoración del coste originado por la anterior data por insolvencia.

2. El coste global convenido conforme a los apartados anteriores podrá ser revisado anualmente de mutuo acuerdo. Sexta. Liquidaciones y transferencias de fondos al Consejo.

1. Liquidaciones.-Se practicará cada mes liquidación de los importes recaudados en el mes anterior.

Del total computado como ingreso, se descontarán:

a) Las devoluciones de ingresos indebidos practicadas conforme a lo previsto en la Base Cuarta.7 del presente Convenio

b) El reembolso del coste de las garantías practicado conforme a lo previsto en la Base Cuarta.8 del presente Convenio, en los supuestos en los que el acto cuya suspensión o aplazamiento motivó la aportación de la garantía haya sido dictado por las Cámaras. c) El coste de servicio previsto en la Base Quinta del presente Convenio. d) Las costas devengadas que hayan sido de imposible imputación a los deudores.

Acompañando a esta liquidación el Departamento de Recaudación enviará al Consejo el detalle de los movimientos de las deudas de las Cámaras.

2. Transferencia de fondos.-El importe global mensual resultante a favor de las Cámaras será transferido al Consejo a la cuenta bancaria que con este fin haya designado, a fin de que éste pueda practicar la oportuna liquidación a cada Cámara. En los casos en que el importe global mensual pudiera resultar negativo, se compensará con el importe global mensual que resulte en meses posteriores, salvo cuando se trate de la liquidación del mes de diciembre, en cuyo caso se requerirá al Consejo para que efectúe su pago mediante transferencia a la cuenta que indique la Agencia Tributaria.

Séptima. Información al Consejo.-El Departamento de Recaudación enviará al Consejo información de la gestión recaudatoria a la que se refiere el presente Convenio con la siguiente periodicidad:

Mensualmente el detalle de movimientos de deudas según prevé la Base Sexta.1 y de acuerdo con las especificaciones establecidas en el Anexo III. Estas especificaciones se refieren a: Movimientos de cargo y cancelación para cada deuda.

Costas no repercutidas, por deuda. Coste del servicio global. Imputación del coste de servicio a cada deuda.

Mensualmente el detalle de las devoluciones de ingresos indebidos practicadas, según las especificaciones establecidas en el Anexo IV.

Mensualmente el detalle de los reembolsos del coste de las garantías, según las especificaciones establecidas en el Anexo V. Mensualmente el detalle de los aplazamientos/fraccionamientos solicitados y concedidos, según las especificaciones establecidas en el Anexo VI. Mensualmente la relación individualizada de las deudas pendientes al final de cada mes, según las especificaciones establecidas en el Anexo VII. Semestralmente estadística de la gestión realizada.

Octava. Vigencia del Convenio.-El presente Convenio tendrá vigencia desde el día siguiente a su firma hasta el 31 de diciembre de 2008. Al término de dicho período se entenderá tácitamente prorrogado por plazos anuales sucesivos, salvo denuncia expresa con seis meses de antelación a la fecha de su vencimiento, como mínimo. Este plazo no será preceptivo en el caso de que se produjeran modificaciones normativas que no se ajustaran a las bases del Convenio.

Novena. Deudas actualmente en gestión de cobro.-Las condiciones establecidas en las bases anteriores serán de aplicación desde la fecha de entrada en vigor de este Convenio a las deudas cuya gestión recaudatoria ejecutiva se encomendó a la Agencia Tributaria en virtud del Convenio suscrito con el Consejo el 2 de abril de 1998, así como a las actuaciones que de dicha gestión puedan derivarse.

Sin perjuicio de lo anterior, no será de aplicación lo establecido en la Base Quinta.1.a) a las deudas cuya gestión recaudatoria se haya iniciado por la Agencia Tributaria en la fecha de entrada en vigor de este Convenio.

El Presidente de la A.E.A.T..-El Presidente del Consejo.

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