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Documento BOE-A-2008-56

Resolución de 2 de enero de 2008, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y se actualizan para el año 2008 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio.

Publicado en:
«BOE» núm. 3, de 3 de enero de 2008, páginas 146 a 182 (37 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2008-56
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2008/01/02/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 fija las cuantías de las retribuciones para dicho ejercicio correspondientes, entre otros, a los Altos Cargos del Gobierno de la Nación y de sus Órganos Consultivos, de la Administración General del Estado, del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y de determinados miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, así como de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, del personal de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, de los restantes miembros de las carreras Judicial y Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Con la finalidad de facilitar la confección de las nóminas que han de elaborarse para abonar las mencionadas retribuciones, esta Secretaría de Estado considera oportuno dictar las siguientes instrucciones, que se limitan a aplicar estrictamente lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 y en las precedentes, por lo que respecta a sus normas de vigencia indefinida, así como en las restantes normas reguladoras del régimen retributivo del referido personal del sector público estatal.

Por otra parte, teniendo en cuenta las previsiones aplicables del II Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, cuya inscripción en el registro y publicación se dispuso por la Resolución de 10 de octubre de 2006 (Boletín Oficial del Estado de 14 de octubre), se dictan, como ya se hizo para 2007, también instrucciones para facilitar y homogeneizar la confección de nóminas del personal incluido en el citado Convenio.

A) Cuantía de las Retribuciones derivadas de lo previsto en el Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el Año 2008

1.1 Las cuantías de las retribuciones en el año 2008 de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos Consultivos y de la Administración General del Estado, del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y de determinados miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, aprobadas en los artículos 26, 27 y 32.Cuatro, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2008, se reproducen, en cuantía mensual, en los anexos I, II y III, respectivamente, de la presente Resolución.

En el citado anexo III, se reflejan las cuantías a incluir en pagas extraordinarias, para cada uno de los cargos que en el mismo se detallan, en las que están recogidas, actualizadas con el incremento retributivo previsto con carácter general, tanto las cantidades a percibir en concepto de pagas extraordinarias previstas para este personal en la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, como la cuantía derivada de la aplicación del artículo 21.Cuatro de la citada Ley 42/2006, y la que corresponde por aplicación del artículo 22.Tres de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2008. Dichas cuantías se devengarán de acuerdo con la normativa sobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

El Fiscal General del Estado percibirá, además de las cuantías señaladas para dicho cargo en el citado anexo III, la derivada de la aplicación del artículo 21.Cuatro de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, con el incremento retributivo previsto con carácter general, así como, y en aplicación de lo previsto en el artículo 22.Tres de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, la cuantía anual de 641,94 euros, que se abonarán en partes iguales en los meses de junio y diciembre.

1.2 Con efectos económicos de 1 de enero del año 2008 los funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibirán:

a) Las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías que se detallan en los anexos IV y V de la presente Resolución.

Las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo, a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la citada Ley 30/1984, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios, más el 100 por 100 del complemento de destino mensual que se perciba.

b) Por lo que respecta a los complementos específicos, su cuantía anual experimentará un aumento del 2 por 100 respecto de la aprobada para el ejercicio de 2007, independientemente de las adecuaciones previstas en el artículo 24.Uno.a) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.

Adicionalmente, los complementos específicos anuales resultantes de lo indicado en el párrafo anterior experimentarán los incrementos lineales que se recogen en la tabla establecida en el artículo 28.Uno.D) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.Tres, primer párrafo, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.

El complemento específico anual que resulte de los incrementos a que se hace referencia en los dos párrafos anteriores, se percibirá en catorce pagas, de las que 12 serán iguales y de percibo mensual y las dos restantes, que se percibirán en los meses de junio y diciembre, serán de dos tercios de la percibida mensualmente, y de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Respecto de los complementos específicos más habituales, se incluyen, en el anexo VI de la presente Resolución, las cantidades que corresponden a las pagas mensuales y a las pagas adicionales.

2.ª Respecto del resto de complementos específicos, se aplicarán las siguientes operaciones para conocer su cuantía:

2.ª 1 La cuantía anual del complemento específico de 2007 se incrementará en el 2%, redondeándose los céntimos al alza.

2.ª 2 Se sumará al valor calculado en el punto 2.ª 1 el incremento lineal que le corresponda según lo establecido en la tabla que figura en el artículo 28.Uno.D) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2008.

2.ª 3 El valor calculado en el punto 2.ª 2 se distribuirá en 12 pagas mensuales iguales y dos adicionales (en junio y diciembre), cada una de estas dos últimas por importe de dos tercios de una paga mensual.

2.ª 3.1 Para calcular la paga mensual normal se dividirá el valor calculado en el punto 2.ª 2 por (12+2/3+2/3), redondeándose los céntimos al alza, esto es, equivalente a multiplicar el valor calculado en dicho punto 2.ª 2 por 3 y dividirlo por 40 redondeándose los céntimos al alza.

2.ª 3.2 Para calcular cada una de las pagas adicionales se multiplicará por 2 y se dividirá por 3 el valor calculado en el punto 2.ª 3.1, redondeándose los céntimos al alza.

2.ª 4 En definitiva, la cuantía del complemento específico anual en 2008 para el puesto en cuestión será doce veces el mensual calculado en el punto 2.ª 3.1 más dos veces la paga adicional calculada en el punto 2.ª 3.2.

1.3 Las cuantías de las retribuciones del personal docente de las Universidades y del personal docente y con función inspectora de las enseñanzas no universitarias, establecidas en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, con sus modificaciones posteriores, y en los Acuerdos de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 y posteriores, respectivamente, se reflejan en los anexos VII y Vlll de esta Resolución.

Dichos anexos, no incorporan el incremento del complemento específico derivado de lo dispuesto en los artículos 21.Cuatro y 27.Uno.D) de la Ley 42/2006 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, y en los artículos 22.Tres y 28.Uno.D) ambos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 cuya aplicación para estos colectivos requiere de un ajuste en los distintos componentes de dicho complemento específico que se efectuará, por Acuerdo de Consejo de Ministros.

Por lo que respecta a las pagas extraordinarias, a este personal le será de aplicación lo establecido al respecto en el segundo párrafo del apartado 1.2.a) del epígrafe A de esta Resolución, excepto para los Ayudantes de Universidad y Profesores Asociados, para los que la cuantía del complemento de destino a incluir en cada una de las pagas extraordinarias será la que se señala en el apartado 3.° del anexo VII.

1.4 Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

A los efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, en ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios, y sólo se computará en el 50 por 100 de su importe las mejoras retributivas derivadas del incremento de las retribuciones establecido en el artículo 24.Uno de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el complemento específico incluidas, en su caso, las cuantías de dichos complementos que se abonan en pagas extraordinarias y pagas adicionales, respectivamente.

2. Devengo de Retribuciones.

2.1 La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

En el caso de toma de posesión en el primer destino, en el de cese en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a retribución y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, deberá aplicarse el sistema de cálculo establecido en el párrafo anterior.

2.2 Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, la cuantía de sus retribuciones se determinará en la forma prevista en las normas dictadas para la aplicación del régimen retributivo a que esté sujeto.

Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.1.g) y h) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, experimentarán la reducción, prevista reglamentariamente, sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha reducción en las pagas ordinarias, se aplicará lo previsto en el segundo párrafo del apartado 2.1 del epígrafe A de esta Resolución.

El importe total de la paga extraordinaria afectada por un periodo de tiempo en jornada reducida será el correspondiente a la suma de los respectivos importes de cada uno de los dos periodos, con y sin reducción de jornada, de los seis meses computables en dichas pagas, según el siguiente sistema de cálculo:

Para el periodo, o periodos, no afectados por la reducción de jornada pero incluidos en los seis meses anteriores a su devengo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, sobre dicho devengo cuando el número de días es inferior al del total computable en las mismas, se dividirá la cuantía de la paga extraordinaria que, en la fecha de 1 de junio ó 1 de diciembre, según los casos, se habría devengado en jornada completa por un periodo de seis meses, entre 182 (183 en años bisiestos) o 183 días, respectivamente, multiplicando este resultado por el número de días en que se haya prestado servicios sin reducción de jornada.

Para el periodo, o periodos, afectados por la jornada reducida, se aplicará el mismo sistema de cálculo anterior, pero tomando como dividendo la citada cuantía reducida en la proporción que reglamentariamente se establezca respecto a la reducción de jornada.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.Tres de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, a los restantes tipos de jornada reducida se les aplicará una reducción según el mismo sistema de cálculo de reducción de retribuciones establecido en los párrafos anteriores de este apartado.

2.3 Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el de reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

c) En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a una Administración Pública distinta de la General del Estado, aunque no implique cambio de situación administrativa.

d) En el mes en que cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de Cuerpo o Escala de pertenencia, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado, y en general en cualquier régimen de pensiones que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

Dado que el artículo 28.Uno.D) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2008, establece la percepción del complemento específico en catorce mensualidades, pero sin modificación de su devengo, que seguirá siendo en doce, las reglas previstas en este apartado son de aplicación a este complemento, por lo que, en caso de cambio o cese del puesto de trabajo, se liquidará la parte que corresponda de la paga adicional, del mes de junio o diciembre según el semestre en el que se produzca el cambio, bien referida al primer día de mes hábil, bien por días, según dichas reglas.

En su caso, idéntica regla se aplicará para liquidar la cantidad correspondiente respecto de las citadas pagas adicionales en el nuevo puesto de trabajo.

2.4 Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.

2.5 Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas a que se refiere el artículo 24.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos de titulación inferior a aquél en que se aspira a ingresar, que estén prestando servicios remunerados en la Administración General del Estado, durante el tiempo correspondiente al periodo de prácticas o al curso selectivo seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados.

2.6 Las pagas extraordinarias de los funcionarios del Estado se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses entre 182 (183 en años bisiestos) o 183 días, respectivamente.

b) Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en la letra a) anterior.

c) En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a una Administración Pública distinta de la General del Estado, aunque no implique cambio de situación administrativa, en cuyo caso la paga extraordinaria experimentará la reducción proporcional prevista en la letra a) anterior.

d) En el caso de cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de Cuerpo o Escala de pertenencia, la última paga extraordinaria se devengará el día de cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere la letra d) del punto 2.3 de la presente Resolución, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

A los efectos previstos en el presente apartado, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

2.7 Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo, salvo en los casos previstos en la letra a) del artículo 34 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1988, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.

Los funcionarios de carrera en servicio activo o situación asimilada que accedan a un nuevo Cuerpo o Escala tendrán derecho, a partir de la toma de posesión, a un permiso retribuido de tres días hábiles, si el destino no implica cambio de residencia del funcionario y de un mes si lo comporta.

Para la aplicación de lo dispuesto en la presente instrucción en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas por la Dependencia que diligencie dicho cese y, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 34, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produce el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del segundo se abonarán por la Dependencia correspondiente al puesto de trabajo al que accede, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se ha tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b), c) y d) del citado artículo 34 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

3. Cuotas de Derechos Pasivos y Mutualidades.

3.1 En el año 2008, el porcentaje de cotización a aplicar a los mutualistas de las Mutualidades Generales de Funcionarios será del 1,69 por 100 sobre la base de cotización establecida como haber regulador a efectos de cotización de derechos pasivos.

En el Anexo XIII de la presente Resolución se expresan las cuotas mensuales de cotización de los funcionarios a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), del personal integrado en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia a la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), que corresponden a dicho tipo del 1,69 por 100 del haber regulador.

3.2 Las cuotas de derechos pasivos de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior que los habilitados de personal deben retener en nómina cada mes continuará siendo del 3,86 por 100 de los haberes reguladores pasivos que fija la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, de modo que para todos los funcionarios del mismo Cuerpo, Escala, Empleo o Categoría, cualquiera que sea su antigüedad en el servicio del Estado, la cuota supone una cantidad única e idéntica.

Estas cantidades, en cómputo mensual, se reflejan en el anexo XIV de la presente Resolución.

El personal funcionario que estuviera sujeto al Régimen General de la Seguridad Social, continuará cotizando de acuerdo con este sistema.

3.3 Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades generales, citadas en los subapartados anteriores, correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

No obstante, las cuotas a que se refiere el párrafo anterior, al igual que las correspondientes a las pagas ordinarias, de los períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía.

3.4 Lo dispuesto en los números anteriores se entiende sin perjuicio de las reducciones que deba experimentar la cuota de derechos pasivos en los supuestos en que así proceda por jornada reducida o a tiempo parcial.

4. Otras Instrucciones.

4.1 Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, percibirán las retribuciones básicas, incluidos trienios, correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante y las retribuciones complementarias asignadas al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que están vinculadas a la condición de funcionario de carrera, siendo de aplicación las previsiones establecidas en el apartado 1.2.b) y concordantes del epígrafe A de esta Resolución.

Las pagas extraordinarias de los funcionarios interinos, a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la citada Ley 30/1984 y 25.2 del citado Estatuto Básico del Empleado Público, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo, trienios y el 100 por 100 del complemento de destino mensual.

4.2 El personal eventual regulado en el artículo 12 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, percibirá las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo o subgrupo de clasificación en que el Ministerio de Administraciones Públicas asimile sus funciones, y las retribuciones complementarias asignadas al puesto de trabajo reservado a personal eventual que desempeñe, siendo de aplicación las previsiones establecidas en el apartado 1.2.b) y concordantes del epígrafe A de esta Resolución.

Sus pagas extraordinarias tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y el 100 por 100 del complemento de destino mensual.

Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo o subgrupo de clasificación, incluidos trienios, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen. Las pagas extraordinarias en este caso se percibirán de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1.2.a) del epígrafe A de esta Resolución.

4.3 El complemento de productividad podrá asignarse a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas, cuando dichas prácticas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

4.4 Los titulares de puestos de trabajo que se supriman en las relaciones o catálogos de puestos de trabajo de personal funcionario, hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha en que surtió efectos económicos la citada supresión, continuarán percibiendo con el carácter de «a cuenta» de lo que les corresponda por el nuevo puesto de trabajo, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido sin que proceda reintegro alguno en el caso de que las cantidades percibidas fueran superiores.

4.5 Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos para el cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios se entenderán siempre hechas a las retribuciones básicas líquidas que perciban los mismos.

4.6 En la Administración del Estado y sus Organismos autónomos, en los casos de adscripción durante el año 2008 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscriba, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe y, previa la oportuna asimilación, las retribuciones básicas que autoricen conjuntamente los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.

A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

4.7 La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario requerirá que dichos puestos figuren detallados en las respectivas relaciones o catálogos de puestos de trabajo y que su coste, en cómputo anual, esté dotado presupuestariamente o, en su defecto, se autorice por el Ministerio de Economía y Hacienda.

5. Cuantía de las retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, del Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.

5.1 Con efectos económicos de 1 de enero del año 2008, el personal de las Fuerzas Armadas percibirá sus retribuciones en las cuantías reflejadas en el anexo IX de la presente Resolución, sin perjuicio de la regulación específica que, para determinado personal y situaciones se establece en la normativa vigente.

Dicho anexo incorpora el incremento del complemento específico derivado de lo dispuesto en el artículo 21.Cuatro de la Ley 42/2006, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 y en el artículo 22.Tres de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, en los términos de lo acordado por la Comisión Superior de Retribuciones Militares.

Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se percibirán por todo aquel personal de las Fuerzas Armadas cuyas retribuciones básicas, según su normativa específica, sean las correspondientes a las del servicio activo, entendiendo incluido al personal en situación de reserva o segunda reserva, según sea el caso, y se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto en los términos de lo dispuesto en la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril.

Cada una de las citadas pagas tendrá un importe de una mensualidad de sueldo, y trienios, en su caso, más, el 100 por 100 del complemento de empleo mensual. Para el personal en situación de reserva o en segunda reserva, las pagas extraordinarias incluirán el 100 por 100 de la cuantía del complemento de empleo mensual, según se reflejan en el citado anexo IX de esta Resolución.

5.2 Con efectos económicos de 1 de enero del año 2008, el personal de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía percibirá sus retribuciones en las mismas cuan-tías anuales que en 2007, incrementadas en el 2 por 100, sin perjuicio de que, por Real Decreto, se proceda a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.Tres de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2008.

Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se percibirán por todo aquel personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuyas retribuciones básicas, según su normativa específica, sean las correspondientes a las del servicio activo, entendiendo incluido al personal en situación de reserva, segunda reserva o segunda actividad, según sea el caso, y se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de lo dispuesto en la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril.

Para el personal del Cuerpo de la Guardia Civil las pagas extraordinarias tendrán, cada una de ellas, un importe de una mensualidad de sueldo y trienios, en su caso, y el 100 por 100 del complemento de destino mensual que se perciba. Para este personal en situación de reserva o de segunda reserva, dichas pagas incorporarán, así mismo, el 100 por 100 del complemento de destino mensual, asignado a su empleo, según se reflejan en el anexo X de esta Resolución.

Para el personal del Cuerpo Nacional de Policía, las pagas extraordinarias, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo, y trienios, en su caso, y el 100 por 100 del complemento de destino mensual asignado a su categoría profesional, salvo que el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeñe, o al del grado personal consolidado, sea superior, en cuyo caso se tomará como base de cálculo de la paga extraordinaria el complemento de destino de mayor cuantía de los expresados según las cantidades reflejadas en el citado anexo X. En la situación de segunda actividad, las pagas extraordinarias de este personal incorporarán el 100 por 100 del complemento de destino mensual que compute en cada caso para el cálculo del complemento de disponibilidad.

5.3 Con efectos económicos de 1 de enero del año 2008, los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal no reflejados en el punto 1.1 del epígrafe A de esta Resolución, los del Cuerpo de Secretarios Judiciales y los de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia percibirán sus retribuciones en las cuantías reflejadas en el anexo XI de la presente Resolución, sin perjuicio de la regulación específica que, para determinado personal y situaciones se establece en la normativa vigente.

Para los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad y trienios, según el caso, y la cuantía que, de conformidad con el artículo 32.Uno.3, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 aparecen reflejados en el anexo X de esta Ley.

Dentro de estas últimas cuantías están incluidas, actualizadas con el incremento retributivo previsto con carácter general, las cantidades a percibir en concepto de pagas extraordinarias reconocidas en la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 para este personal, así como la cuantía derivada de la aplicación del artículo 21.Cuatro de dicha Ley y la que corresponde por aplicación del artículo 22.Tres de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2008. Asimismo, se ha incluido el incremento del 1,5 por 100 del complemento de destino mensual por grupo de población y por representación, no aplicado en estos conceptos, de acuerdo con lo recogido en el anexo XI de la citada Ley de Presupuestos para 2008.

En el anexo XI apartado 3.° de esta Resolución, correspondiente a los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales, hasta tanto se apruebe el Real Decreto previsto en el artículo 448.3 de la Ley Organica 6/1985, del Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, y de acuerdo con las previsiones contenidas en la disposición transitoria quinta de esta útlima ley, se reflejan las cuantías derivadas del Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo de los Secretarios Judiciales. Por lo que respecta a los miembros de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia, en el anexo XI apartado 4.° de esta Resolución, hasta tanto no se proceda a la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo previstas en los artículos 519 y 521 de la citada Ley Orgánica 6/1985, según redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, y se produzcan los procesos de acoplamiento y nombramiento previstos en la Disposición transitoria única del Real Decreto 1033/2007, se reflejan las cuantías derivadas del Real Decreto 1714/2004, de 23 de julio.

En los apartados 3.° y 4.° de este anexo XI, no se reflejan las cuantías que, por aplicación del artículo 21.Cuatro y 31.Uno, apartados 3.b) y 3.c), de la Ley 42/2006 de Presupuestos Generales del Estado para 2007, se reconocieron por Acuerdo de Consejo de Ministros de 26 de enero de 2007, y que, de conformidad con el contenido del mismo, sigue siendo de aplicación, con el incremento del 2 por ciento de carácter general previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2008. Por lo que se refiere a lo previsto en el artículo 22.Tres de esta última Ley, su aplicación en cuanto concepto y cuantía se determinará por el Gobierno.

Las pagas extraordinarias de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, serán dos al año por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo, antigüedad y trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que, de conformidad con el artículo 32.Dos.2 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 aparecen reflejados en el anexo XII de esta Ley.

B) Personal Laboral incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Único de la Administración General del Estado

1. Cuantía de las retribuciones.

1.1 Con efectos económicos de 1 de enero del año 2008 el personal laboral de la Administración General del Estado incluido en el ámbito de aplicación del II Convenio Colectivo Único cuya inscripción y publicación se dispuso por la Resolución de 10 de octubre de 2006 (Boletín Oficial del Estado de 14 de octubre de 2006) percibirá el salario base, antigüedad y pagas extraordinarias en las cuantías que se detallan en el anexo XII.1 de esta Resolución.

1.2 Las cuantías del complemento personal de antigüedad y del complemento personal de unificación experimentarán en el año 2008 un aumento del 2 por 100 respecto a las cuantías derivadas de la aplicación de los apartados 2 y 3, respectivamente, del artículo 73, de dicho Convenio.

1.3 El valor de la hora extraordinaria determinado en el apartado 6.1 del artículo 73 del citado Convenio queda establecido para el año 2008 en las cuantías reflejadas del anexo XII.2.

2. Devengo de retribuciones. Para los casos de reingresos, cambio de puesto de trabajo y, en general, en los supuestos de derechos económicos que deban liquidarse por días, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 del II Convenio Único. En los supuestos de deducciones de haberes previstas en el artículo 43 del citado Convenio y reducción proporcional de retribuciones, se aplicarán las mismas reglas de cálculo recogidas en el epígrafe A.2 de esta Resolución.

3. Indemnizaciones. Respecto a la cuantía de los gastos de locomoción y dietas de viajes regulados en el artículo 76 del II Convenio Único se estará, en su caso, a lo dispuesto en el epígrafe C.2 de esta Resolución.

C) Indemnizaciones

1. Durante el año 2008 la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida y en las cuantías que se detallan en el anexo XV de la presente Resolución.

2. Las cuantías de las indemnizaciones reguladas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, no experimentarán variación con respecto al 31 de diciembre del año 2007, hasta que se proceda a su revisión de acuerdo con lo previsto en la disposición final cuarta de dicha norma, y se devengarán en los importes que se reflejan en los anexos XVI, XVII y XVIII de esta Resolución.

3. En caso de utilización de vehículo particular, se aplicarán los importes de 0,19 euros/Km, para automóviles, y de 0,078 euros/Km para motocicletas, reconocidos en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda EHA/3770/2005, de 1 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 3 de diciembre de 2005).

D) Otras Instrucciones de Carácter General

1. Respecto a las cuantías de la contribución individual al plan de pensiones de la Administración General del Estado correspondientes al personal funcionario y al laboral se estará a lo dispuesto en los artículos 24.Uno.d), 25.Tres y concordantes de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 y a lo previsto en la Orden del Ministerio de la Presidencia, número 3606/2004 de 4 de noviembre, por la que se aprueban las instrucciones para la confección de las nóminas de contribuciones al plan de pensiones de los empleados de la Administración General del Estado, por parte de los Ministerios y Organismos Públicos promotores del mismo.

2. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, sin perjuicio de su supresión, en el caso de personal destinado en el extranjero, cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.

3. Las retribuciones fijadas en euros que correspondan a los funcionarios destinados en el extranjero por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, experimentarán en el año 2008 el mismo incremento establecido para los que presten servicio en territorio nacional conforme a las cuantías establecidas en el apartado 1.2 del epígrafe A, y sus correspondientes anexos, de la presente Resolución.

3.1 La cuantía mensual de la indemnización regulada en el artículo 4.4 del Real Decreto 6/1995 estará constituida por la resultante de multiplicar el producto de los módulos correspondientes, disminuido en una unidad, por la suma de una mensualidad del sueldo correspondiente al grupo o subgrupo de clasificación de cada funcionario, más una mensualidad del complemento de destino del puesto de trabajo que ocupe (sin repercusión del grado personal o equivalente), más el importe de una mensualidad de complemento específico (con exclusión de aquellos componentes del mismo vinculados a los años de servicio o a otras circunstancias retributivas de carácter personal y la inclusión, en los meses que se perciban, de las pagas adicionales del citado complemento), según la siguiente fórmula:

(S + CD + CE) × (M1 × M2-1)

Siendo en dicha fórmula:

S = Sueldo mensual correspondiente al grupo del funcionario.

CD = Complemento de destino mensual correspondiente al puesto de trabajo, sin repercusión del grado personal o equivalente.

CE = Complemento específico mensual con exclusión de aquellos componentes del mismo vinculados a los años de servicio o a otras circunstancias retributivas de carácter personal y la inclusión, en los meses que se perciban, de las pagas adicionales del citado complemento.

M1 = Módulo de equiparación del poder adquisitivo.

M2 = Módulo de calidad de vida.

3.2 Adicionalmente, la cuantía de la indemnización regulada en el artículo 4.4 del Real Decreto 6/1995, a incluir en las pagas extraordinarias, estará constituida por la resultante de multiplicar el producto de los módulos correspondientes, disminuido en una unidad, por la suma de una mensualidad del sueldo correspondiente al grupo de clasificación de cada funcionario, más una mensualidad del complemento de destino del puesto de trabajo que ocupe (sin repercusión del grado personal o equivalente), según la siguiente fórmula:

(S + CD) × (M1 × M2 -1)

Teniendo S, CD, M1 y M2 el mismo significado que en la fórmula anterior.

Como resultado de las operaciones anteriores, la cuantía de la indemnización total anual, en el supuesto de permanencia en el puesto de trabajo durante la totalidad del año, será la siguiente:

(14 × S + 14 × CD + CEA) × (M1 × M2 - 1)

Teniendo S, CD, M1 y M2 el mismo significado que en las fórmulas anteriores y siendo CEA el complemento específico anual con exclusión de aquellos componentes del mismo vinculados a los años de servicio o a otras circunstancias retributivas de carácter personal.

3.3 En las fórmulas de los apartados 3.1 y 3.2, si el producto (M1 × M2) resultara menor que la unidad, se elevará hasta dicho número, según lo establecido en el citado Real Decreto 6/1995.

Los módulos de equiparación del poder adquisitivo y de calidad de vida, así como las indemnizaciones a que se refieren el artículo 4 y los artículos 5 y 6, respectivamente, del mencionado Real Decreto 6/1995, serán los que en cada momento haya fijado el Ministerio de Economía y Hacienda.

4. El personal contratado administrativo continuará percibiendo durante el año 2008 las mismas retribuciones, incluidas pagas extraordinarias si en su caso procede, con un incremento del 2 por 100 sobre las cuantías correspondientes al año 2007, sin perjuicio de lo previsto en los apartados Tres y Cuatro del artículo 22 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2008.

5. Cuando las retribuciones percibidas en el año 2007 no correspondan a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, y no sean de aplicación las establecidas en el mismo Título de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 se fijarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 36.Uno de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2008, y continuarán percibiendo durante el año 2008 las mismas retribuciones, incluidas pagas extraordinarias si en su caso procede, con un incremento del 2 por 100 sobre las cuantías correspondientes al año 2007, sin perjucio de la aplicación a este personal de lo dispuesto en los apartados Tres y Cuatro del artículo 22 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2008.

6. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales se fijarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 36.Uno de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, y continuarán percibiendo durante 2008 las mismas retribuciones, incluidas pagas extraordinarias si en su caso procede, con un incremento del 2 por 100 sobre las cuantías correspondientes al año 2007, sin perjuicio de lo previsto en los apartados Tres y Cuatro del artículo 22 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2008.

7. En cualquier caso, la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario requerirá la plena observancia de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y normativa complementaria sobre incompatibilidades.

8. Durante el año 2008 los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, con excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

9. Todas las referencias a retribuciones contenidas en la presente Resolución deberán entenderse referidas a retribuciones íntegras.

Madrid, 2 de enero de 2008.-El Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos, Carlos Ocaña y Pérez deTudela.

ANEXO I
RETRIBUCIONES DE LOS ALTOS CARGOS DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN, DE LOS ÓRGANOS CONSULTIVOS DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

Cuantías mensuales en euros

Cuantía en euros

Sueldo

Complemento de

Destino

Complemento

Específico

TOTAL

MENSUAL

C.Especif. Paga Adic.

Junio/Diciembre

Cuantía C.D. en

Paga Extraordinaria

GOBIERNO

 

 

 

 

 

 

PRESIDENTE DEL GOBIERNO

 

 

 

7.665,20

 

 

VICEPRESIDENTE DEL GOBIERNO

 

 

 

7.204,53

 

 

MINISTRO

 

 

 

6.762,92

 

 

ADMINISTRACIÓN GENERAL

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO DE ESTADO

1.135,11

1.955,17

2.745,71

5.835,99

1.830,48

1.955,17

SUBSECRETARIO

1.135,11

1.564,14

2.416,16

5.115,41

1.610,78

1.564,14

DIRECTOR GENERAL

1.135,11

1.251,33

1.948,38

4.334,82

1.298,92

1.251,33

CONSEJO DE ESTADO

 

 

 

 

 

 

PRESIDENTE

 

 

 

7.204,53

 

 

CONSEJEROS PERMANENTES

1.135,11

2.089,49

2.927,59

6.152,19

1.951,73

2.089,49

SECRETARIO GENERAL

1.135,11

2.089,49

2.927,59

6.152,19

1.951,73

2.089,49

CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL

 

 

 

 

 

 

PRESIDENTE

 

 

 

7.870,76

 

 

ANEXO II
RETRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

Cuantías mensuales en euros

Sueldo

Otras remuneraciones

TOTAL MENSUAL

CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

 

 

 

PRESIDENTE

2.222,55

9.602,24

11.824,79

VOCAL

2.222,55

7.800,50

10.023,05

SECRETARIO GENERAL

2.105,60

7.585,76

9.691,36

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

 

PRESIDENTE

3.481,35

8.133,64

11.614,99

VICEPRESIDENTE

3.481,35

7.447,93

10.929,28

PRESIDENTE DE SECCIÓN

3.481,35

6.922,66

10.404,01

MAGISTRADO

3.481,35

6.397,39

9.878,74

SECRETARIO GENERAL

2.717,42

5.679,81

8.397,23

TRIBUNAL DE CUENTAS

 

 

 

PRESIDENTE

 

 

8.934,78

PRESIDENTE DE SECCIÓN

 

 

8.934,78

CONSEJERO DE CUENTAS

 

 

8.934,78

SECRETARIO GENERAL

 

 

7.607,66

ANEXO III
RETRIBUCIONES DE DETERMINADOS CARGOS DE LAS CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL

Cuantías mensuales en euros

Cuantía a incluir en las Pagas Extraordinarias

(en euros)

Junio/Diciembre

Sueldo

Otras remuneraciones

TOTAL MENSUAL

Presidente del Tribunal Supremo

2.222,55

9.602,24

11.824,79

-

Presidentes de Sala del Tribunal Supremo

2.159,97

7.533,09

9.693,06

2.860,83

Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrado del T.S.)

2.159,97

7.533,09

9.693,06

2.860,83

Magistrados del Tribunal Supremo

2.046,30

7.404,12

9.450,42

2.752,13

Presidente de Sala en la Audiencia Nacional (Magistrado del T.S.)

2.046,30

7.404,12

9.450,42

2.752,13

Fiscal General del Estado

 

 

10.424,81

-

Teniente Fiscal del Tribunal Supremo

2.159,97

7.533,09

9.693,06

2.860,83

Fiscal Jefe Inspector y Fiscal Inspector

2.046,30

7.533,09

9.579,39

2.764,26

Fiscales Jefes:

 

 

 

 

- Fiscalía ante el Tribunal Constitucional

2.046,30

7.533,09

9.579,39

2.764,26

- Fiscalía de la Audiencia Nacional

2.046,30

7.533,09

9.579,39

2.764,26

- Fiscalía del Tribunal de Cuentas

2.046,30

7.404,12

9.450,42

2.752,13

- Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado

2.046,30

7.404,12

9.450,42

2.752,13

- Unidad de Apoyo del Fiscal General del Estado

2.046,30

7.404,12

9.450,42

2.752,13

- Fiscalía especial para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y Fiscalía especial Antidroga

2.046,30

7.404,12

9.450,42

2.752,13

- Fiscalía especial para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción y Fiscalía especial contra la corrupción y la criminalidad organizada

2.046,30

7.404,12

9.450,42

2.752,13

Fiscales de Sala de Tribunal Supremo

2.046,30

7.404,12

9.450,42

2.752,13

ANEXO IV
FUNCIONARIOS QUE DESEMPEÑAN PUESTOS DE TRABAJO A LOS QUE RESULTA DE APLICACIÓN EL RÉGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO EN LOS TÉRMINOS DE LA DISPOSICIÓN FINAL CUARTA DE LA LEY 7/2007, DE 12 DE ABRIL, DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO.

RETRIBUCIONES BÁSICAS

Grupo/Subgrupo de Clasificación

Cuantías mensuales en euros

Sueldo

Trienio

A1

1.135,11

43,63

A2

963,37

34,92

B

836,08

30,43

C1

718,14

26,22

C2

587,20

17,52

E (Ley 30/1984) -

Agrupación Profesional (Ley 7/2007)

536,09

13,15

Las pagas extraordinarias se devengarán por un importe, cada una de ellas, igual a la suma de una mensualidad del sueldo y trienios más el 100 por 100 del complemento de destino mensual que se perciba, salvo en los casos previstos en el apartado 2.4. de la presente Resolución.

ANEXO V
COMPLEMENTO DE DESTINO

PUESTOS DE TRABAJO A LOS QUE RESULTA DE APLICACIÓN EL RÉGIMEN RETRIBUTITO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO EN LOS TÉRMINOS DE LA DISPOSICIÓN FINAL CUARTA DE LA LEY 7/2007, DE 12 DE ABRIL, DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO.

Nivel de complemento

de destino

Cuantías mensuales

en euros

30

996,73

29

894,03

28

856,45

27

818,84

26

718,37

25

637,36

24

599,76

23

562,18

22

524,56

21

487,01

20

452,40

19

429,30

18

406,18

17

383,07

16

360,02

15

336,89

14

313,81

13

290,68

12

267,57

11

244,48

10

221,40

9

209,85

8

198,27

7

186,73

6

175,18

5

163,62

4

146,31

3

129,03

2

111,69

1

94,39

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en el presente Anexo será modificada en los casos que así proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

La aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.2.a) de la Ley 30/1984, de acuerdo con la redacción aprobada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, en relación con el derecho de los funcionarios a percibir al menos el complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a su grado personal, no implicará variación del nivel de complemento de destino del puesto de trabajo que realmente ocupen, sin perjuicio de que el funcionario afectado, en lugar de percibir el complemento de destino fijado a dicho puesto, devengue a título personal el que proceda por aplicación del citado precepto legal.

ANEXO VI
COMPLEMENTO ESPECÍFICO

PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE EL GOBIERNO HA APROBADO LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO EN LOS TÉRMINOS DE LA DISPOSICIÓN FINAL CUARTA DE LA LEY 7/2007, DE 12 DE ABRIL, DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO.

Cuantías en Euros.

Año 2007

 

Año 2008

Cuantía

mensual

Cada Paga

Adicional

Cuantía

Anual

 

Cuantía

mensual

Cada Paga

Adicional

Cuantía

anual

2.189,64

729,88

27.735,44

 

2.169,91

1.446,61

28.932,14

2.119,36

706,46

26.845,24

 

2.101,81

1.401,21

28.024,14

1.978,84

659,62

25.065,32

 

1.965,65

1.310,44

26.208,68

1.838,36

612,79

23.285,90

 

1.829,52

1.219,68

24.393,60

1.768,07

589,36

22.395,56

 

1.761,41

1.174,28

23.485,48

1.674,41

558,14

21.209,20

 

1.670,65

1.113,77

22.275,34

1.580,71

526,91

20.022,34

 

1.579,86

1.053,24

21.064,80

1.463,62

487,88

18.539,20

 

1.466,40

977,60

19.552,00

1.383,45

461,15

17.523,70

 

1.379,08

919,39

18.387,74

1.313,17

437,73

16.633,50

 

1.310,98

873,99

17.479,74

1.266,34

422,12

16.040,32

 

1.265,61

843,74

16.874,80

1.172,65

390,89

14.853,58

 

1.174,82

783,22

15.664,28

1.171,61

390,54

14.840,40

 

1.173,81

782,54

15.650,80

1.078,99

359,67

13.667,22

 

1.084,06

722,71

14.454,14

1.077,95

359,32

13.654,04

 

1.083,06

722,04

14.440,80

1.008,73

336,25

12.777,26

 

1.015,98

677,32

13.546,40

999,74

333,25

12.663,38

 

999,57

666,38

13.327,60

934,83

311,61

11.841,18

 

936,67

624,45

12.488,94

933,78

311,26

11.827,88

 

935,65

623,77

12.475,34

873,64

291,22

11.066,12

 

877,38

584,92

11.698,40

872,59

290,87

11.052,82

 

876,36

584,24

11.684,80

816,84

272,28

10.346,64

 

822,34

548,23

10.964,54

815,80

271,94

10.333,48

 

821,33

547,56

10.951,08

814,30

271,44

10.314,48

 

819,88

546,59

10.931,74

731,12

243,71

9.260,86

 

739,27

492,85

9.856,94

723,72

241,24

9.167,12

 

725,94

483,96

9.679,20

722,22

240,74

9.148,12

 

724,49

483,00

9.659,88

663,46

221,16

8.403,84

 

667,55

445,04

8.900,68

662,42

220,81

8.390,66

 

666,54

444,36

8.887,20

660,93

220,31

8.371,78

 

665,10

443,40

8.868,00

594,93

198,31

7.535,78

 

601,14

400,76

8.015,20

593,88

197,96

7.522,48

 

600,13

400,09

8.001,74

592,40

197,47

7.503,74

 

598,69

399,13

7.982,54

543,41

181,14

6.883,20

 

548,76

365,84

7.316,80

542,37

180,79

6.870,02

 

547,75

365,17

7.303,34

540,88

180,30

6.851,16

 

546,31

364,21

7.284,14

509,71

169,91

6.456,34

 

516,10

344,07

6.881,34

508,66

169,56

6.443,04

 

515,08

343,39

6.867,74

507,18

169,06

6.424,28

 

513,65

342,44

6.848,68

506,38

168,80

6.414,16

 

512,88

341,92

6.838,40

468,57

156,19

5.935,22

 

476,24

317,50

6.349,88

467,53

155,85

5.922,06

 

475,23

316,82

6.336,40

466,03

155,35

5.903,06

 

473,78

315,86

6.317,08

422,54

140,85

5.352,18

 

431,63

287,76

5.755,08

421,49

140,50

5.338,88

 

430,62

287,08

5.741,60

419,20

139,74

5.309,88

 

428,40

285,60

5.712,00

418,90

139,64

5.306,08

 

428,11

285,41

5.708,14

389,64

129,88

4.935,44

 

399,75

266,50

5.330,00

386,29

128,77

4.893,02

 

394,29

262,86

5.257,20

384,79

128,27

4.874,02

 

392,84

261,90

5.237,88

383,99

128,00

4.863,88

 

392,06

261,38

5.227,48

383,70

127,90

4.860,20

 

391,78

261,19

5.223,74

350,56

116,86

4.440,44

 

359,67

239,78

4.795,60

349,52

116,51

4.427,26

 

358,66

239,11

4.782,14

348,02

116,01

4.408,26

 

357,21

238,14

4.762,80

347,22

115,74

4.398,12

 

356,43

237,62

4.752,40

346,93

115,65

4.394,46

 

356,15

237,44

4.748,68

321,59

107,20

4.073,48

 

331,59

221,06

4.421,20

320,55

106,85

4.060,30

 

330,59

220,40

4.407,88

319,07

106,36

4.041,56

 

329,15

219,44

4.388,68

318,28

106,10

4.031,56

 

328,39

218,93

4.378,54

317,96

105,99

4.027,50

 

328,08

218,72

4.374,40

275,12

91,71

3.484,86

 

286,56

191,04

3.820,80

272,03

90,68

3.445,72

 

281,57

187,72

3.754,28

270,53

90,18

3.426,72

 

280,12

186,75

3.734,94

269,73

89,91

3.416,58

 

279,34

186,23

3.724,54

269,43

89,81

3.412,78

 

279,05

186,04

3.720,68

226,61

75,54

2.870,40

 

237,56

158,38

3.167,48

223,71

74,57

2.833,66

 

232,95

155,30

3.106,00

222,21

74,07

2.814,66

 

231,50

154,34

3.086,68

221,43

73,81

2.804,78

 

230,74

153,83

3.076,54

221,11

73,71

2.800,74

 

230,44

153,63

3.072,54

204,51

68,17

2.590,46

 

214,35

142,90

2.858,00

204,09

68,03

2.585,14

 

213,94

142,63

2.852,54

203,05

67,69

2.571,98

 

212,94

141,96

2.839,20

201,56

67,19

2.553,10

 

211,49

141,00

2.819,88

200,75

66,92

2.542,84

 

210,71

140,48

2.809,48

200,46

66,82

2.539,16

 

210,42

140,28

2.805,60

196,00

65,34

2.482,68

 

206,10

137,40

2.748,00

187,63

62,55

2.376,66

 

197,99

132,00

2.639,88

183,45

61,15

2.323,70

 

193,94

129,30

2.585,88

182,40

60,80

2.310,40

 

192,92

128,62

2.572,28

180,90

60,30

2.291,40

 

191,47

127,65

2.552,94

180,12

60,04

2.281,52

 

190,72

127,15

2.542,94

179,80

59,94

2.277,48

 

190,41

126,94

2.538,80

166,96

55,66

2.114,84

 

177,96

118,64

2.372,80

161,12

53,71

2.040,86

 

170,69

113,80

2.275,88

160,08

53,36

2.027,68

 

169,68

113,12

2.262,40

158,58

52,86

2.008,68

 

168,23

112,16

2.243,08

157,78

52,60

1.998,56

 

167,45

111,64

2.232,68

157,48

52,50

1.994,76

 

167,16

111,44

2.228,80

139,49

46,50

1.766,88

 

149,73

99,82

1.996,40

135,31

45,11

1.713,94

 

145,68

97,12

1.942,40

134,26

44,76

1.700,64

 

144,66

96,44

1.928,80

132,78

44,26

1.681,88

 

143,23

95,49

1.909,74

131,99

44,00

1.671,88

 

142,46

94,98

1.899,48

131,68

43,90

1.667,96

 

142,16

94,78

1.895,48

118,84

39,62

1.505,32

 

129,72

86,48

1.729,60

114,67

38,23

1.452,50

 

125,68

83,79

1.675,74

113,63

37,88

1.439,32

 

124,67

83,12

1.662,28

112,11

37,37

1.420,06

 

123,20

82,14

1.642,68

111,33

37,11

1.410,18

 

122,44

81,63

1.632,54

111,00

37,00

1.406,00

 

122,12

81,42

1.628,28

96,62

32,21

1.223,86

 

108,19

72,13

1.442,54

95,52

31,84

1.209,92

 

107,12

71,42

1.428,28

83,18

27,73

1.053,62

 

95,16

63,44

1.268,80

82,13

27,38

1.040,32

 

94,15

62,77

1.255,34

80,64

26,88

1.021,44

 

92,70

61,80

1.236,00

79,85

26,62

1.011,44

 

91,94

61,30

1.225,88

79,53

26,51

1.007,38

 

91,63

61,09

1.221,74

ANEXO VII
PROFESORADO DE ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS (REAL DECRETO 1086/1989, DE 28 DE AGOSTO, MODIFICADO POR LOS R.D. 1949/1995, DE 1 DE DICIEMBRE Y R.D. 74/2000, DE 21 DE ENERO).

1.º Funcionarios de carrera e interinos a tiempo completo.

a) Grupo de clasificación, nivel de complemento de destino e importe mensual del componente general del complemento específico:

Cuantías mensuales en euros

Grupo/Subgrupo

Nivel de C.D.

Componente General del C.

Específico

Catedrático de Universidad; y Profesor Agregado de Universidad, a extinguir

A1

29

1.008,01

Catedrático Numerario de Escuela Superior de Bellas Artes, a extinguir

A1

29

683,85

Profesor Titular de Universidad, y Catedrático de Escuela Universitaria

A1

27

470,26

Profesor Titular de Escuela Universitaria

A1

26

290,34

Maestro de Taller y asimilados a extinguir

A2

24

239,43

b) Importe mensual del componente singular del complemento específico por el desempeño de cargos académicos:

 

Cuantías mensuales en euros

Rector de Universidad

1.465,97

Vicerrector y Secretario General de Universidad

662,73

Decano y Director de Facultad, Escuela Técnica Superior, Escuela Universitaria y Colegio Universitario

516,72

Vicedecano, Subdirector y Secretario de Facultad, Escuela Técnica Superior, Escuela Universitaria y Colegio Universitario

278,83

Director de Departamento Universitario

373,90

Secretario de Departamento

201,00

Director de Instituto Universitario y de Escuela de Estomatología

223,23

Coordinador del Curso de Orientación Universitaria

145,40

2.° Funcionarios de carrera a tiempo completo.

Además de las retribuciones señaladas en el apartado anterior, los funcionarios de carrera a tiempo completo percibirán:

a) Importe mensual, por cada periodo, del componente del complemento específico por méritos docentes, y del complemento de productividad por la actividad investigadora.

 

Cuantías mensuales en euros

Profesorado con nivel 29 de complemento de destino

152,86

Profesorado con nivel 27 de complemento de destino

123,81

Profesorado con nivel 26 de complemento de destino

104,04

b) Componente del complemento específico por formación permanente de los Maestros de Taller y asimilados:

De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional novena del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, tendrá idéntica cuantía que la establecida para los Profesores Técnicos de Formación Profesional, siempre que se reúnan las condiciones exigidas para su percepción por el Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991.

3.° Ayudantes de Universidad y Profesores Asociados.

Los importes mensuales por los conceptos de sueldo, complemento de destino y, en su caso, complemento específico, así como la cuantía a incluir del complemento de destino en cada una de las pagas extraordinarias, según dedicación horaria, serán los siguientes:

Cuantías mensuales en euros

Cuantía de CD en euros, a incluir en Pagas Extraordinarias

Sueldo

Complemento de Destino

A) Ayudantes de Universidad

 

 

 

(tiempo completo)

 

 

 

FACULTADES Y EE.TT.SS.

 

 

 

- Primer periodo (2 años)

908,07

463,64

463,64

- Segundo periodo (3 años)

908,07

710,43

710,43

ESCUELAS UNIVERSITARIAS

 

 

 

- Primero y segundo periodos

908,07

208,26

208,26

Dedicacion horas lectivas

Cuantías mensuales en euros

Cuantía de CD en euros, a incluir en Pagas Extraordinarias

Sueldo

Complemento de Destino

Complemento Específico

B) Profesores Asociados

(tiempo completo y parcial)

 

 

 

 

 

- Profesor Asociado. Tipo 1

T.C.

726,48

383,86

115,66

383,86

 

12

331,31

191,53

--

191,53

 

10

276,12

159,61

--

159,61

 

8

220,91

127,71

--

127,71

 

6

165,69

95,79

--

95,79

- Profesor Asociado. Tipo 2

T.C.

908,07

479,83

134,89

479,83

 

12

414,14

239,43

--

239,43

 

10

345,11

199,54

--

199,54

 

8

276,11

159,61

--

159,61

 

6

207,11

119,73

--

119,73

- Profesor Asociado. Tipo 3

T.C.

908,07

655,09

292,64

655,09

 

12

414,14

394,36

--

394,36

 

10

345,11

328,65

--

328,65

 

8

276,11

262,94

--

262,94

 

6

207,11

197,21

--

197,21

- Profesor Asociado. Tipo 4

T.C.

908,07

861,95

472,97

861,95

 

12

517,65

767,41

--

767,41

 

10

431,38

639,51

--

639,51

 

8

345,12

511,63

--

511,63

 

6

258,86

383,74

--

383,74

4.º Personal docente y conceptos retributivos no incluidos en los apartados precedentes.

Los importes de las retribuciones del personal docente de enseñanzas universitarias que no figuren incluidas en los apartados precedentes de este Anexo, pero que estén reconocidas expresamente por la normativa vigente aplicable en 31 de diciembre de 2007, experimentarán asimismo, a partir de 1 de enero del año 2008, un incremento del 2,0 por 100 sobre las cuantías fijadas para 2007, sin perjuicio de lo establecido, en su caso, en el apartado Cuatro del artículo 21 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007 y en el apartado Tres del artículo 22 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.

ANEXO VIII
INSPECTORES DE EDUCACIÓN, PROFESORADO DE LOS CENTROS DE EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA, EDUCACIÓN SECUNDARIA, FORMACIÓN PROFESIONAL Y ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS E IDIOMAS (PERSONAL, NO TRANSFERIDO, DESTINADO EN CEUTA Y MELILLA), Y EL PERSONAL DOCENTE DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA

(Acuerdos de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 y posteriores)

1.º Grupos-Subgrupos de clasificación, niveles de complemento de destino, e importes mensuales del componente general del complemento específico.

Cuantías mensuales en euros

Grupo 1

Subgrupo

Nivel de C.

de Destino

Componente General

del C. Específico

Inspectores de Educación

A1

26

460,57

Catedráticos de Música y Artes Escénicas

A1

26

432,07

Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y Profesores de Artes Plasticas y Diseño, con condición de Catedráticos (**)

A1

26

432,07

Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Artes Plasticas y Diseño, y Profesores de Musica y Artes Escénicas

A1

24

381,16

Profesores Técnicos de Formación Profesional y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño

A2

24

383,89

Maestros

A2

21

383,89

(* ) No incluye las cuantías que pudieran corresponder a la totalidad del C. Específico que se perciba, por aplicación de los artículos 27.Uno.D) de la LPGE para 2007 y 28.Uno.D) de la LPGE para 2008.

(**) Las cuantías aquí reflejadas serán aplicables a los funcionarios que pertenezcan a los respectivos cuerpos de catedraticos a que se refiere la D.A.Octava de la Ley Organica 2/2006, de Educación en el momento que entre en vigor la Orden por la que se haga efectiva la integración en estos cuerpos de los funcionarios que tengan reconocida la condición de catedraticos.

2.° Importe mensual del componente singular del complemento específico por el desempeño de órganos unipersonales de gobierno, por el desempeño de puestos de trabajo docentes singulares y por ejercer la función de inspección educativa.

Uno. Por el desempeño de órganos de gobierno unipersonales.

CARGOS ACADÉMICOS

TIPOS DE CENTROS

Cuantías mensuales en euros

CENTROS DE EDUCACIÓN SECUNDARIA, FORMACIÓN PROFESIONAL

Y ASIMILADAS

CENTROS DE EDUCACIÓN INFANTIL, PRIMARIA, ESPECIAL

Y ASIMILADAS

DIRECTOR

A

646,44

529,77

 

B

556,80

479,56

 

C

504,03

347,05

 

D

456,29

256,60

 

E

-

156,51

 

F

-

67,57

VICEDIRECTOR

A

284,37

-

 

B

278,85

-

 

C

201,01

-

 

D

173,20

-

JEFE DE ESTUDIOS

A

284,37

184,33

 

B

278,85

173,20

 

C

201,01

167,65

 

D

173,20

123,18

 

E

173,20

-

SECRETARIO

A

284,37

184,33

 

B

278,85

173,20

 

C

201,01

167,65

 

D

173,20

123,18

 

E

-

96,01

Dos. Por el desempeño de puestos de trabajo docentes singulares

PUESTOS

Cuantía mensual en euros

Director de Centros de Profesores:

 

Tipo III

556,80

Tipo II

479,56

Tipo I

456,29

Director de Centros de Formación, Innovación y Desarrollo de la Formación Profesional

556,80

Asesor de Formación Permanente en Centros de Profesores, de Recursos y de Formación, Innovación y Desarrollo de la Formación Profesional

67,57

Maestro Orientador/Director de Equipo del Servicio de Orientación Educativa y Psicopedagógica

212,95

Profesor de Enseñanza Secundaria o Profesores Técnicos de Formación Profesional, Director de Equipo del Servicio de Orientación Educativa y Psicopedagógica

67,57

Maestro Orientador en el Servicio de Orientación Educativa y Psicopedagogica

145,42

Asesor Tecnico Docente,Tipo A

556,80

Asesor Técnico Docente, Tipo B

347,05

Coordinador del Programa de Recuperación de Pueblos Abandonados

327,36

Director de Educación Ambiental

327,36

Asesor Docente, a extinguir (Puesto de trabajo a desempeñar por funcionarios del Cuerpo de Directores Escolares de Enseñanza Primaria a extinguir, que realicen funciones vinculadas directamente con la docencia)

145,42

INSTITUTOS DE BACHILLERATO / CENTROS DE ENSEÑANZA SECUNDARIA, FORMACIÓN PROFESIONAL Y ASIMILADOS

 

Jefe de Estudios Adjunto

135,10

Jefe de Seminario/Jefe Departamento

67,57

Jefe de División

67,57

Coordinador de Especialidad

67,57

Vicesecretario

39,80

INSTITUTOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL

 

Administrador de Centro del tipo A

284,37

Administrador de Centro del tipo B

278,85

Administrador de Centro del tipo C

201,01

CENTROS DE EDUCACIÓN PERMANENTE DE ADULTOS

 

Director de Centros tipo B

479,56

Director de Centros tipo C

347,05

Director de Centros tipo D

256,60

Director de Centros tipo E

156,51

Director de Centros tipo F

67,57

Jefe de Estudios de Centros de tipo B

173,20

Jefe de Estudios de Centros de tipo C

167,65

Jefe de Estudios de Centros de tipo D

123,18

Secretario de Centros de tipo B

173,20

Secretario de Centros de tipo C

167,65

Secretario de Centros de tipo D

123,18

INSTITUTO NACIONAL DE BACHILLERATO A DISTANCIA

 

Jefe de Estudios de las extensiones del INBAD

173,20

CENTROS DE RECURSOS

 

Director Centros Tipo III

556,80

Director Centros Tipo II

479,56

Director Centros Tipo I

456,29

Tres. Por función de Inspección Educativa.

 

Cuantia mensual en euros

Jefe Provincial de Inspección Tipo A

810,45

Jefe Provincial de Inspección Tipos B y C

739,43

Inspector Jefe Adjunto

573,08

Inspector Jefe de Distrito

573,08

Inspector Coordinador de los Equipos Sectoriales

573,08

Inspectores de Educación

511,94

3.º Importe mensual del componente singular del complemento específico por formación permanente de los funcionarios de carrera docentes:

 

Cuantía mensual en euros

Primer periodo

57,10

Segundo periodo

72,04

Tercer periodo

96,01

Cuarto periodo

131,40

Quinto periodo

38,68

4.° Importe mensual del componente compensatorio del complemento específico, a percibir por los Funcionarios del Cuerpo de Maestros, adscritos a los cursos primero y segundo de la Educación Secundaria Obligatoria: 110,55 €

5.º Importe mensual del componente singular del complemento específico por función tutorial.

Cuerpo/Escala

Cuantía Mensual en Euros

Catedráticos de Música y Artes Escénicas

51,96

Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas oficiales de Idiomas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño con la condición de catedráticos (*)

51,96

Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plasticas y Diseño.

51,96

Profesores Técnicos de Formación Profesional y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño

51,96

Maestros

41,15

(*) Las cuantías aquí reflejadas serán aplicables a los funcionarios que pertenezcan a los respectivos cuerpos de catedraticos a que se refiere la D.A.Octava de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación en el momento que entre en vigor la Orden por la que se haga efectiva la integración en estos cuerpos de los funcionarios que tengan reconocida la condición de catedráticos.

6.° Profesorado y conceptos retributivos no incluidos en los apartados precedentes:

Las retribuciones del profesorado y de los conceptos retributivos no incluidos en los apartados precedentes de este Anexo, pero que estén reconocidos expresamente por la normativa vigente aplicable a 31 de diciembre de 2007, experimentarán asimismo, a partir de 1 de enero del año 2008, un incremento del 2,0 por 100 sobre las cuantías fijadas para 2007, sin perjuicio de lo establecido, en su caso, en el apartado Cuatro del artículo 21 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 y en el artículo 22.Tres de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.

ANEXO IX
ANEXO IX.I
PERSONAL MILITAR PROFESIONAL EN ACTIVO 0 EN SITUACIÓN ASIMILADA A LA DE ACTIVO A EFECTOS RETRIBUTIVOS.

(Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Retribuciones de las Fuerzas Armadas) según redacción dada por el Real Decreto 789/2007, de 15 de junio

1°. Grupos de clasificación a los exclusivos efectos de retribuciones básicas, complemento de empleo, cuantía del complemento de empleo a incluir en cada una de las pagas extraordinarias e importes mensuales del componente general del complemento específico por empleo.

Empleo

Grupo

Subgrupo

Complemento

de Empleo

(Nivel de CD)

Cuantía C.Empleo

en Pagas Extraor.

Junio/Diciembre

Cuantías mensuales en euros

Compl. de

Empleo

Compon.

General

C.Específco

Paga Adicional

C.General C.E

Junio/Dic

a) Militares de carrera:

 

 

 

 

 

 

Gral.Ejercito o AIm.Gral. o Gral. Aire

A1

-

1.564,14

1.564,14

1.326,66

884,44

Teniente General o Almirante

A1

-

1.251,33

1.251,33

1.326,66

884,44

General de División o Vicealmirante

A1

-

1.128,71

1.128,71

1.129,29

752,86

General de Brigada o Contralmirante

A1

-

996,73

996,73

935,04

623,36

Coronel o Capitán de Navío

A1

29

894,03

894,03

793,44

528,96

Teniente Coronel o Capitán de Fragata

A1

28

856,45

856,45

613,20

408,80

Comandante o Capitán de Corbeta

A1

27

818,84

818,84

497,55

331,70

Capitán o Teniente de Navío

A1

26

718,37

718,37

414,60

276,40

Teniente o Alférez de Navío

A1

24

599,76

599,76

300,48

200,32

Alférez o Alférez de Fragata

A2

24

599,76

599,76

275,07

183,38

Suboficial Mayor

A2

23

562,18

562,18

653,94

435,96

Subteniente

A2

22

524,56

524,56

553,47

368,98

Brigada

A2

21

487,01

487,01

410,70

273,80

Sargento Primero

A2

20

452,40

452,40

333,75

222,50

Sargento

A2

19

429,30

429,30

253,92

169,28

b) Personal de Tropa y Marinería profesional con relación de servicios de carácter permanente

 

 

 

 

 

 

Cabo Mayor

C1

18

406,18

406,18

312,69

208,46

Cabo Primero Permanente

C1

17

383,07

383,07

236,88

157,92

Cabo Permanente

C1

15

336,89

336,89

186,18

124,12

Soldado o Marinero Permanente

C1

13

290,68

290,68

137,64

91,76

c) Personal de Tropa y Marinería profesional con relación de servicios de carácter temporal

 

 

 

 

 

 

Cabo Primero

C2

17

383,07

383,07

236,88

157,92

Cabo

C2

15

336,89

336,89

186,18

124,12

Soldado o Marinero

C2

13

290,68

290,68

137,64

91,76

Empleo

Grupo

Subgrupo

Nivel de CD

Cuantía C.D en Pagas Extraor.

Junio/Diciembre

Cuantías mensuales en euros

Complement

o de Destino

Complemento

Específico

Normalizado

Paga Adicional

Compon.Gen

C.Específico

Antigua Escala a extinguir Guardia Real:

 

 

 

 

 

 

Cabo Primero

C1

-

313,81

313,81

160,59

107,06

Cabo

C1

-

267,57

267,57

158,16

105,44

Guardia

C1

-

221,40

221,40

154,86

103,24

2.° Componente Singular del Complemento específico.

Respecto de este componente se estará a las cuantías que se incluyen en el Acuerdo de la Comisión Superior de Retribuciones Militares por el que se modifican los importes de los componentes general y singular del complemento específico y los complementos específicos del personal militar destinado en el extranjero y del personal de la antigua escala a extinguir de la Guardia Real.

3.° Otras retribuciones.

Lo previsto en los apartados precedentes debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que, para determinadas situaciones y personal de las Fuerzas Armadas, se establece en la normativa vigente.

El resto de las retribuciones a que se refiere el artículo 4 del Real Decreto 1314/2005, se incrementarán en el 2,0 por 100, en el caso que proceda la actualización.

ANEXO IX.2
PERSONAL MILITAR EN RESERVA Y SEGUNDA RESERVA

(Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas según redacción dada por R. D. 789/2007, de 15 de junio)

1.º Retribuciones básicas.

Se percibirán según los mismos grupos o subgrupos de clasificación a efectos retributivos que en situación de activo, teniendo las pagas extraordinarias un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios más el 100 por 100 del complemento de empleo mensual que se perciba de acuerdo a las cuantías señaladas en el Anexo IX.1.

2.° Importe mensual del complemento de disponibilidad regulado en el artículo 9.1 del Real Decreto 1314/2005 para el personal militar en Reserva.

EMPLEOS

Cuantías mensuales en euros

Cuantía en € a incluir en Paga Adicional

Junio/Dic.

Complemento de

Disponibilidad

Gral.Ejército o AIm.Gral. o Gral. Aire

2.312,64

707,56

Teniente General o Almirante

2.062,40

707,56

General de División o Vicealmirante

1.806,40

602,29

General de Brigada o Contralmirante

1.545,42

498,69

Coronel o Capitán de Navío

1.349,98

423,17

Tte. Coronel o Capitán de Fragata

1.175,72

327,04

Comandante o Capitán de Corbeta

1.053,12

265,36

Capitán o Teniente de Navío

906,38

221,12

Teniente o Alférez de Navío

720,20

160,26

Alférez o Alférez de Fragata

699,87

146,71

Suboficial Mayor

972,90

348,77

Subteniente

862,43

295,19

Brigada

718,17

219,04

Sargento Primero

628,92

178,00

Sargento

546,58

135,43

Cabo Mayor

575,10

166,77

Cabo Primero profesional permanente

495,96

126,34

Cabo profesional permanente

418,46

99,30

Soldado profesional permanente

342,66

73,41

Cabo Primero Escala a extinguir Guardia Real

379,52

85,65

Cabo Escala a extinguir Guardia Real

340,59

84,36

Guardia Escala a extinguir Guardia Real

301,01

82,60

3°. Importe mensual del complemento regulado en la Disposición Transitoria cuarta, punto 1, del Real Decreto 1314/2005 para los Oficiales Generales en Segunda Reserva.

Empleo

Cuantías mensuales en euros

-

Complemento

Gral.Ejercito o Alm.Gral. o Gral. Aire

782,07

Teniente General o Almirante

625,67

General de División o Vicealmirante

586,93

General de Brigada o Contralmirante

598,04

ANEXO X
PERSONAL DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO

(Real Decreto 950/2005, de 29 de julio de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado) según redacción dada por el Real Decreto 359/2006 , de 24 de marzo y por el Real Decreto 5/2007, de 12 de enero

1.º Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en activo o en situación asimilada a la de activo a efectos retributivos.

1.1. Grupos – Subgrupos de clasificación a efectos económico-administrativos, niveles de complemento de destino cuantía de complemento de destino a incluir en cada una de las pagas extraordinarias.

CUERPO NACIONAL DE POLICÍA

Categoría

Grupo/Subgrupo

Nivel

de Complemento

de Destino

Cuantía en euros, a incluir en Pagas

Extraordinarias

Comisario Principal

A1

27

818,84

Comisario

A1

27

818,84

Personal Facultativo

A1

27

818,84

Inspector-Jefe

A1

25

637,36

Inspector

A1

24

599,76

Personal Técnico

A2

25

637,36

Subinspector

A2

21

487,01

Oficial de Policía

C1

19

429,30

Policía

C1

17

383,07

CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL

Empleo

Grupo/Subgrupo

Nivel

de Complemento de Destino

Cuantía en euros, a incluir en Pagas

Extraordinarias

Teniente General

A1

 

1.251,33

General de División

A1

30 (*)

1.034,36

General de Brigada

A1

30 (*)

1.034,36

Coronel

A1

29

894,03

Teniente Coronel

A1

28

856,45

Comandante

A1

27

818,84

Capitán

A1

25

637,36

Teniente

A1

24

599,76

Alférez

A2

23

562,18

Suboficial Mayor

A2

23

562,18

Subteniente

A2

22

524,56

Brigada

A2

22

524,56

Sargento Primero

A2

20

452,40

Sargento

A2

20

452,40

Cabo Mayor

C1

20

452,40

Cabo Primero

C1

19

429,30

Cabo

C1

19

429,30

Guardia Civil

C1

17

383,07

(*) Complemento Nivel 30 más 37,63 euros/mensuales en concepto de complemento de destino

1.2. Complemento Específico.

La cuantía del complemento específico se determinará por Real Decreto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.Tres de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2008.

1.3. Otras retribuciones.

Lo previsto en los apartados precedentes debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que, para determinadas situaciones y personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se establece en la normativa vigente.

2.° Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en Reserva o Segunda Actividad sin ocupar destino.

2.1. Retribuciones básicas.

Se percibirán según los mismos grupos o subgrupos de clasificación a efectos retributivos que en situación de activo, teniendo, las pagas extraordinarias un importe cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios, más el 100 por 100 del complemento de destino mensual correspondiente al mismo empleo en activo, cuyas cuantías, según empleos o categorías, se señalan en el Anexo X.I.

2.2. Complemento de disponibilidad.

Se estará a lo que al respecto se disponga por Real Decreto en aplicación del artículo 22.Tres de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2008.

3.º Pensiones anejas a las Cruces y Medallas de la Orden del Mérito del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil.

Las cuantías de las pensiones anejas a las cruces y medallas de la Orden del Mérito del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil se devengarán en el importe reconocido a 31 de diciembre de 2007 incrementado en el 2,0 por 100.

ANEXO XI
MIEMBROS DE LAS CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL, DEL CUERPO DE SECRETARIOS JUDICIALES Y DE LOS CUERPOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

1.º Miembros de la Carrera Judicial.

1.1 Importe mensual del sueldo.

 

Cuantías en euros

Presidente de la Audiencia Nacional

 

(No Magistrado del Tribunal Supremo)

2.159,97

Presidente de Sala de la Audiencia Nacional

 

(No Magistrado del Tribunal Supremo)

2.046,22

Presidente Tribunal Superior de Justicia

2.085,20

Magistrado

1.853,57

Juez

1.621,83

1.2 Complemento de destino mensual, en euros.

 

Por grupo

de Población

Por

representación

Grupo 1:

 

 

-Presidente de la A.N. (no Magistrado TS)

2.775,96

2.851,30

-Presidente Sala de la A.N. (no Magistrado TS)

2.775,96

1.473,78

-Magistrado de la Audiencia Nacional

2.721,53

1.444,88

-Magistrado Gabinete Técnico del T.Supremo

2.721,53

1.444,88

-Presidente Tribunal Superior de Justicia

2.721,53

1.444,88

-Presidentes de Sala y Magistrados del T. Superior de Justicia

2.721,53

1.444,88

-Presidentes y Magistrados de Audiencia Provincial

2.721,53

1.386,24

-Magistrados de Juzgados Centrales y Magistrados de los órganos unipersonales

2.721,53

800,03

Grupo 2:

 

 

-Presidente Tribunal Superior de Justicia

2.665,83

1.444,88

-Presidentes de Sala y Magistrados T.S. de Justicia

2.324,60

1.444,88

-Presidentes y Magistrados de Audiencia Provincial

2.324,60

1.386,24

-Magistrados de los órganos unipersonales

2.324,60

800,03

Grupo 3:

 

 

-Presidente Tribunal Superior de Justicia

2.612,51

1.444,88

-Presidentes de Sala y Magistrados T.S. de Justicia

2.199,31

1.444,88

-Presidentes y Magistrados de Audiencias Provinciales

2.199,31

1.386,24

-Magistrados de los órganos unipersonales

2.199,31

800,03

Grupo 4:

 

 

-Presidentes y Magistrados de Audiencias Provinciales

1.932,19

1.386,24

-Magistrados de los órganos unipersonales

1.932,19

800,03

Grupo 5:

 

 

-Jueces

1.766,11

133,68

1.3 Complemento de destino mensual por circunstancias especiales.

 

Cuantías mensuales en euros

Miembros C. Judicial destinados en País Vasco y Navarra

508,68

Id. en Gran Canaria y Tenerife

346,66

Id. en otras islas del archipiélago canario

545,17

Id.en Mallorca

89,85

Id.en otras Islas del archipielago balear

99,48

Id. en Valle de Arán

81,84

Id. en Ceuta y Melilla

861,60

1.4 Complemento de destino transitorio

 

Cuantías mensuales en euros

Magistrados incluidos en la Disposición transitoria 5.ª

390,56

1.5 Complemento específico por responsabilidad y penosidad.

Cuantías mensuales en Euros

Por reponsabilidad

Por penosidad

Presidente de la A.N. (no Magistrado TS)

1.972,56

 

Presidente Sala de la A.N. (no Magistrado TS)

456,56

 

Presidente Sección de la Audiencia Nacional

121,78

 

Magistrado de Sala de lo Penal de la A.N

 

573,61

Presidentes Tribunal Superior de Justicia

351,75

 

Presidentes de Sala T. Superior de Justicia

209,72

 

Presidentes Audiencia Provincial

262,21

 

Presidentes de Sección Audiencia Provincial

102,58

 

Magistrados de Juzgados Centrales Instrucción, Penal y Menores

162,37

735,93

Magistrados de Juzgados Centrales Vigilancia Penitenciaria y Contencioso-Admvo

162,37

 

Presidente de Sección y Magistrados Audiencia Provincial con ámbito de marca comunitaria y jurisdicción en todo el territorio nacional

162,37

 

Magistrados juzgados mercantil con ámbito de marca comunitaria y jurisdiccion nacional

162,37

 

Decanos artículo 166.1 LOPJ

284,12

 

Decanos artículo 166.3 LOPJ

284,12

310,89

1.6 Antigüedad, 5 por 100 del sueldo inicial en la carrera judicial por cada periodo de tres años de servicio activo.

 

Cuantía mensual en euros por cada periodo

Carrera Judicial

81,10

2.° Miembros de la Carrera Fiscal.

2.1 Importe mensual del sueldo.

 

Cuantías en Euros

Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia

2.085,20

Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma

2.085,20

Fiscal

1.853,57

Abogado Fiscal

1.621,83

2.2 Complemento de destino mensual.

 

Por grupo de población

Por representación

Grupo 1:

 

 

-Teniente Fiscal y Fiscales de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional

2.721,53

1.519,52

-Fiscales de la Fiscalía del Tribunal Supremo

2.721,53

1.519,52

-Teniente Fiscal y Fiscales de la Fiscalía ante la Audiencia Nacional

2.721,53

1.444,88

-Fiscal Jefe de Tribunal Superior de Justicia

2.721,53

1.444,88

-Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma

2.721,53

1.444,88

-Teniente Fiscal de Tribunal Superior de Justicia

2.721,53

1.444,88

-Teniente Fiscal de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma

2.721,53

1.444,88

-Teniente Fiscal y Fiscales de la Fiscalía ante el Tribunal de Cuentas

2.721,53

1.444,88

-Teniente Fiscal Inspector e Inspectores Fiscales de la Fiscalía General del Estado

2.721,53

1.444,88

-Teniente Fiscal y Fiscales de la Secretaría Técnica de Fiscalía General del Estado

2.721,53

1.444,88

-Teniente Fiscal y Fiscales de la Fiscalía Esp. de Prevención y Represión del Tráfico ilegal de Drogas y de la Fiscalía Especial Antidroga

2.721,53

1.444,88

-Abogados Fiscales de la Fiscalía Especial de Prevención y Represión del Tráfico ilegal de Drogas y Fiscalía Esp. Antidroga

2.721,53

1.444,88

-Teniente Fiscal y Fiscales de la Fiscalía Especial de Represión Delitos Eco. relacionados con la Corrupción y Fiscalía Especial contra la corrupción y la criminalidad organizada

2.721,53

1.444,88

-Abogados Fiscales Fiscalía Especial Represión Delitos Económicos relacionados con la Corrupción y Fiscalía Esp. Contra la corrupción y la criminalidad organizada

2.721,53

1.444,88

-Resto de Fiscales de 2.ª categoría, salvo coordinadores

2.721,53

800,03

-Fiscales coordinadores

2.721,53

1.285,21

Grupo 2:

 

 

-Fiscal Jefe de Tribunal Superior de Justicia

2.665,83

1.444,88

-Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma

2.665,83

1.444,88

-Teniente Fiscal de Tribunal Superior de Justicia

2.324,60

1.444,88

-Teniente Fiscal de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma

2.324,60

1.444,88

-Fiscal Jefe de Audiencia Provincial y de Fiscalía Provincial

2.324,60

1.386,24

-Teniente Fiscal de Audiencia Provincial y de Fiscalía Provincial

2.324,60

1.386,24

-Fiscal Jefe de la Fiscalía de Área

2.324,60

1.386,24

-Resto de Fiscales de 2.ª categoría, salvo coordinadores

2.324,60

800,03

-Fiscales coordinadores

2.324,60

1.285,21

Grupo 3:

 

 

-Fiscal Jefe de Tribunal Superior de Justicia

2.612,51

1.444,88

-Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma

2.612,51

1.444,88

-Teniente Fiscal de Tribunal Superior de Justicia

2.199,31

1.444,88

-Teniente Fiscal de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma

2.199,31

1.444,88

-Fiscal Jefe de Audiencia Provincial y de Fiscalía Provincial

2.199,31

1.386,24

-Teniente Fiscal de Audiencia Provincial y de Fiscalía Provincial

2.199,31

1.386,24

-Fiscal Jefe de la Fiscalía de Área

2.199,31

1.386,24

-Resto de Fiscales de 2.ª categoría, salvo coordinadores

2.199,31

800,03

-Fiscales coordinadores

2.199,31

1.285,21

Grupo 4:

 

 

-Fiscal Jefe de Audiencia Provincial y de Fiscalía Provincial

1.932,19

1.386,24

-Teniente Fiscal de Audiencia Provincial y de Fiscalía Provincial

1.932,19

1.386,24

-Fiscal Jefe de la Fiscalía de Área

1.932,19

1.386,24

-Resto destinos Fiscales 2.ª categoría, salvo coordinadores

1.932,19

800,03

-Fiscales coordinadores

1.932,19

1.285,21

Grupo 5:

 

 

-Resto destinos Fiscales tercera categoría

1.766,11

133,68

2.3. Complemento de destino mensual por circunstancias especiales.

 

Cuantías mensuales en euros

Miembros C. Fiscal destinados en País Vasco y Navarra

508,68

Id. en Gran Canaria y Tenerife

346,66

Id. en otras islas del archipiélago canario

545,17

Id.en Mallorca

89,85

Id.en otras Islas del archipielago balear

99,48

Id. en Valle de Arán

81,84

Id. en Ceuta y Melilla

861,60

2.4. Complemento de destino transitorio.

 

Cuantías mensuales en euros

Miembros Carrera Fiscal incluidos en D.T. 4.ª, apartado 1

609,30

Miembros Carrera Fiscal incluidos en D.T. 4.ª, apartado 2

229,95

Magistrados incluidos en la Disposición Transitoria 5.ª

390,56

2.5. Complemento específico mensual por responsabilidad y penosidad.

Cuantias mensuales en euros

Por responsabilidad

Por penosidad

-Teniente Fiscal ante el Tribunal Constitucional

290,88

438,33

-Fiscales de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional

284,11

438,33

-Fiscales de la Fiscalía del Tribunal Supremo

284,11

438,33

-Teniente Fiscal ante la Audiencia Nacional

155,61

573,61

-Fiscales de la Fiscalía ante la Audiencia Nacional

 

573,61

-Fiscal Jefe de Tribunal Superior de Justicia

351,75

 

-Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma

351,75

 

-Teniente Fiscal de Tribunal Superior de Justicia

209,72

 

-Teniente Fiscal de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma

209,72

 

-Teniente Fiscal Tribunal de Cuentas

155,61

330,11

-Fiscales de la Fiscalía ante el Tribunal de Cuentas

 

330,11

-Teniente Fiscal Inspector - Fiscalía General del Estado

155,61

330,11

-Fiscales Inspectores Fiscalía General del Estado

121,78

330,11

-Teniente Fiscal Secretaría Técnica Fiscalía G. del Estado

155,61

330,11

-Fiscales Secretaría Técnica Fiscalía General del Estado

102,58

330,11

-Tenientes Fiscales de la Fiscalía Esp. Prevención y Represión del Tráfico ilegal de Drogas y de la Fiscalía Esp. Antidroga

155,61

573,61

-Fiscales y Abogados Fiscales de la Fiscalía Esp. De Prevención y Represión del Tráfico ilegal de Drogas y de la Fiscalía Esp. Antidroga

 

573,61

-Tenientes Fiscales de la Fiscalía Esp. Represión Delitos Eco. relacionados con la Corrupción y de la Fiscalía Esp. contra la corrupción y la criminalidad organizada

155,61

573,61

-Fiscales y Abogados Fiscales de la Fiscalía Esp. De Represión Delitos Eco. relacionados con la Corrupción y Fiscalía Esp. contra la corrupción y la criminalidad organizada

 

573,61

-Fiscal Jefe de Audiencia Provincial y Fiscalia Provincial

262,21

 

-Teniente Fiscal de Audiencia Provincial y Fiscalia Provincial

102,58

 

-Fiscales coordinadores

102,58

 

2.6. Antigüedad, 5 por 100 del sueldo inicial en la carrera fiscal por cada periodo de tres años de servicio activo.

 

Cuantía mensual en euros por cada periodo

Carrera Fiscal

81,10

3.º Secretarios Judiciales.

3.1. Importe mensual del sueldo.

 

Cuantías mensuales en euros

Secretarios de 1.ª categoría

1.621,83

Secretarios de 2.ª categoría

1.505,98

Secretarios de 3.ª categoría

1.390,16

3.2. Complemento de destino mensual.

Cuantias mensuales en euros

Por grupo de

población

Por

representación

Grupo 1:

 

 

Secretarios del Tribunal Supremo

1.381,07

733,23

Secretario de Gob. de la Audiencia Nacional

1.381,07

733,23

Secretarios de la Audiencia Nacional

1.381,07

637,92

Secretarios Tribunal Superior de Justicia

1.381,07

637,92

Secretarios Audiencia Provincial

1.381,07

612,03

Secretario Coordinador Provincial

1.381,07

612,03

Secret. del resto de órganos unipersonales, órganos no jurisdiccionales y Registros Civiles y de los Juzgados Centrales

1.381,07

406,01

Grupo 2:

 

 

Secretarios Tribunal Superior de Justicia

1.179,66

637,92

Secretarios de la Audiencia Provincial

1.179,66

612,03

Secretario Coordinador Provincial

1.179,66

612,03

Secretarios de órganos unipersonales, órganos no jurisdiccionales y Registros Civiles

1.179,66

406,01

Grupo 3:

 

 

Secretarios Tribunal Superior de Justicia

1.126,31

637,92

Secretarios de la Audiencia Provincial

1.126,31

612,03

Secretario Coordinador Provincial

1.126,31

612,03

Secretarios de órganos unipersonales, órganos no jurisdiccionales y Registros Civiles

1.126,31

406,01

Grupo 4:

 

 

Secretarios Audiencia Provincial

1.117,79

612,03

Secretario Coordinador Provincial

1.117,79

612,03

Secretarios de órganos unipersonales, órganos no jurisdiccionales y Registros Civiles

1.117,79

406,01

Grupo 5:

 

 

Secretarios de 3.ª

808,29

112,79

3.3. Complemento de destino mensual por circunstancias especiales.

 

Cuantías mensuales en euros

Secretarios Judiciales destinados en País Vasco y Navarra

405,95

Id. en Gran Canaria y Tenerife

346,66

Id. en otras islas del archipiélago canario

545,17

Id.en Mallorca

89,85

Id.en otras Islas del archipielago balear, incluida Cabrera

99,48

Id. en Valle de Arán

81,84

Id. en Ceuta y Melilla

861,60

3.4. Complemento específico mensual por responsabilidad y penosidad.

Cuantias mensuales en euros

Por responsabilidad

Por penosidad

Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo

270,58

 

Vicesecretario de Gob. del Tribunal Supremo

202,94

 

Secretario de Sala del Tribunal Supremo

152,21

 

Secretario de Gob. de la Audiencia Nacional

152,21

189,47

Secret.de Sala de lo Penal de la Aud.Nacional

 

189,47

Secr.de Gob.del Tribunal Superior de Justicia

175,88

 

Vicesec.Gob.del Tribunal Superior de Justicia

131,91

 

Secretario coordinador Audiencia Provincial

131,13

 

Sec. JJ.CC. Instrucción, Penal y Menores

129,89

189,47

Secretarios del resto de JJ.CC

129,89

 

Sec. de Decanato conforme Art. 166.3 LOPJ

238,01

 

Sec.servicio común notificaciones y embargos

 

154,60

Secretarios la Instancia

 

143,55

Secretarios Juzgados Vigilancia Penitenciaria

 

88,35

Secretarios Registro Civil Central

 

143,55

Secretarios Audiencia Provincial con ámbito de marca comunitaria y jurisdicción nacional

129,89

 

Secretarios Juzgados de lo Mercantil con ámbito de marca comunitaria y jurisdicción nacional

129,89

143,55

Secretarios Juzgados Mercantiles

 

143,55

3.5. Antigüedad, 5 por 100 del sueldo inicial en el Cuerpo, por cada periodo de tres años.

 

Cuantías mensuales en euros

Secretarios Judiciales del Cuerpo de Secretarios de Magistratura de Trabajo

75,31

Secretarios Judiciales

69,51

4°. Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.

4.1. Miembros de de los Cuerpos de Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

a) Importe mensual del sueldo de acuerdo con lo previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.

 

Cuantías mensuales en euros

Médicos Forenses

1.390,16

Facultativos del I.N.T. y C.F.

1.390,16

b) Complemento de destino.

El importe mensual del punto cuantificador del complemento de destino sera de 27,11 euros.

c) Antigüedad, 5 por 100 del sueldo del Cuerpo o Escala a que pertenezcan, por cada periodo de tres años de servicio activo.

 

Cuantías mensuales en euros por cada periodo

Médicos Forenses

69,51

Facultativos del I.N.T. y C.F.

69,51

4.2. Miembros de los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa, Auxilio Judicial, y de los Técnicos Especialistas y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencia Forenses.

a) Importe mensual del sueldo, y cuantía mensual por trienios.

Cuerpo o Escala a extinguir

Cuantías en euros

Sueldo

Trienios devengados a partir de 01/01/2004

De Gestión procesal y Administrativa

1158,45

57,93

De Tramitación Procesal y administrativa

926,77

46,34

De Auxilio Judicial

810,93

40,55

De Técnicos Especialistas del lns. Nac. de Toxicologia y Ciencias Forenses

1158,45

57,93

De Ayudantes de laboratorio del lns. Nac. de Toxicologia y Ciencias Forenses

926,77

46,34

Importe mensual en euros

Cuantía de los trienios devengados con anterioridad a 01/01/04

 

Cuerpo de Oficiales

 

46,36

Cuerpo de Auxiliares

 

34,78

Cuerpo de Agentes Judiciales

 

28,98

Cuerpo de Técnicos Especialistas

 

46,36

Cuerpo de Auxiliares de Laboratorio

 

34,78

Cuerpo de Agentes de Laboratorio a extinguir

 

28,98

Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con más de 7.000 habitantes, a extinguir

52,16

b) Importe mensual del complemento transitorio de puesto.

Cuerpo o Escala a extinguir

Grupo

Complemento Transit. Puesto

De Gestión procesal y Administrativa

I

233,01

II

205,95

III

192,42

IV

178,89

De Tramitación Procesal y Administrativa

I

187,93

II

160,87

III

147,33

IV

133,81

De Auxilio Judicial

I

124,35

II

97,28

III

83,75

IV

70,22

De Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicologia y C. Forenses

I

233,01

II

205,95

III

192,42

De Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nac.de Toxicologia y C. Forenses

I

187,93

II

160,87

III

147,33

Secretarios de Paz a extinguir que integren el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa

IV

314,03

Asimismo, los funcionarios de los disitintos Cuerpos, contemplados en el cuadro anterior percibirán en concepto de complemento transitorio del puesto, las retribuciones complementarias previstas en el artículo 8.1 del Real Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre, a cuyos efectos será de aplicación el importe mensual del punto cuantificador establecido en el apartado 4.1.b) de este Anexo.

c) Indemnización por residencia en el territorio nacional.

Cuantía mensual en euros

Gran Canaria y Tenerife

Otras islas del archipiélago canario

Mallorca

Otras Islas del archipiélago balear

Valle de Arán

Ceuta

y Melilla

De Gestión procesal y Administrativa

167,66

545,17

89,85

99,48

81,84

861,60

De Tramitación Procesal y Administrativa

137,03

392,52

72,24

86,69

58,96

641,36

De Auxilio Judicial

112,99

316,52

62,89

79,20

47,53

522,95

De Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicologia y Ciencias Forenses

167,66

545,17

89,85

99,48

81,84

861,60

De Ayudantes de laboratorio del Instituto Nacional de Toxicologia y Ciencias Forenses

137,03

392,52

72,24

86,69

58,96

641,36

Los importes anteriores experimentaran en Ceuta y Melilla e Islas del Archipiélago Canario, excepto Tenerife y Gran Canaria, los siguientes incrementos mensuales por trienio reconocido en cada Cuerpo.

 

En islas del archipielago canario excepto Tenerife y G. Canaria

Ceuta

y Melilla

De Gestión procesal y Administrativa

36,42

52,13

De Tramitación Procesal y Administrativa

27,52

39,76

De Auxilio Judicial

22,42

31,90

De Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicologia y Ciencias Forenses

36,42

52,13

De Ayudantes de laboratorio del Instituto Nacional de Toxicologia y Ciencias Forenses

27,52

39,76

d) Otros complementos

Los funcionarios a que se refiere este apartado 4.2 percibirán así mismo, las retribuciones complementarias establecidas en los artículos 8.2 y 8.3 del Real Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre a cuyos efectos será de aplicación el importe mensual del punto cuantificador establecido en el apartado 4.1.b) de este anexo.

5°. Otras retribuciones.

Los importes de las retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, del Cuerpo de Secretarios Judiciales y del personal al servicio de la Administración de Justicia que no figuren incluidos en los apartados precedentes de este anexo, pero que estén reconocidos expresamente en la normativa vigente a 31 de diciembre de 2007, experimentarán así mismo, a partir de 1 de enero de 2008 un incremento del 2,0 por 100 sobre las cuantías fijadas para 2007.

ANEXO XII
ANEXO XII.1
PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

(II Convenio Único aprobado por Resolución de 10 de octubre de 2006 - BOE de 14-10-2006)

TABLA SALARIAL DEL AÑO 2008

Grupo Profesional

Cuantías mensuales en euros

Salario Base

Antigüedad (Trienio)

1

1.857,38

26,22

2

1.545,56

26,22

3

1.203,16

26,22

4

993,19

26,22

5

896,52

26,22

Las pagas extraordinarias se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre, en cuantía igual, cada una de ellas, de una mensualidad del salario base, antigüedad, y, en su caso, el complemento personal de antigüedad consolidada, con referencia a la situación y derechos del trabajador en dichas fechas, salvo en los casos previstos en el artÍCUIO 72 del II Convenio Único.

ANEXO XII .2
PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

(II Convenio Único aprobado por Resolución de 10 de octubre de 2006 - BOE de 14-10-2006)

VALOR EN EL AÑO 2008 DE LA HORA EXTRAORDINARIA

Grupo Profesional

Cuantías en euros

1

24,20

2

20,06

3

16,81

4

14,18

5

12,66

ANEXO XIII
CUOTAS MENSUALES DE COTIZACIÓN A LA MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO, AL INSTITUTO SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y A LA MUTUALIDAD GENERAL JUDICIAL, CORRESPONDIENTES AL TIPO DEL 1,69 POR 100.

Grupo / Subgrupo

Cuota mensual en euros

A1

45,25

A2

35,61

B

31,19

C1

27,35

C2

21,64

E (Ley 30/84) y AgrupProfesionales

18,45

En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el número 3.3 de la presente Resolución.

ANEXO XIV
CUOTAS MENSUALES DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO, DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE LOS MIEMBROS DE LAS CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL, DE LOS DEL CUERPO DE SECRETARIOS JUDICIALES Y DE LOS CUERPOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CORRESPONDIENTES AL TIPO DEL 3,86 POR 100 DEL HABER REGULADOR

Grupo / Subgrupo

Cuota mensual en euros

A1

103,35

A2

81,34

B

71,23

C1

62,47

C2

49,43

E (Ley 30/84) y Agrup.Profesionales

42,14

En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el número 3.3 de la presente Resolución.

ANEXO XV
INDEMNIZACIÓN POR RESIDENCIA EN TERRITORIO NACIONAL

(Acuerdos de Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 1992, de 25 de febrero de 2000 y posteriores)

Grupo-Subgrupo

Grupo Prof. (Conv.Col.Único)

Cuantía mensual en euros

Ceuta y Melilla

Gran Canaria y Tenerife

Otras islas del archipiélago canario

Mallorca

Illes Balears excepto Mallorca (*)

Valle

de Arán

A1

861,60

167,66

545,17

89,85

99,48

81,84

A2

641,36

137,03

392,52

72,24

86,69

58,96

C1

522,95

112,99

316,52

62,89

79,20

47,53

C2

344,95

93,12

232,76

41,68

53,57

30,38

E (L.30/1984) - Agrup.P. (L. 7/2007)

305,81

82,25

205,58

38,62

53,12

24,64

(*) Incluida la isla de Cabrera

Los importes anteriores experimentarán en Ceuta, Melilla e islas del archipiélago canario, excepto Tenerife y Gran Canaria, los siguientes incrementos mensuales por trienio reconocido en cada grupo.

Grupo-Subgrupo

Grupo Prof.

(Conv.Col.Único)

Ceuta y Melilla

Otras islas del arch.

canario excepto

G.Canaria y Tenerife

A1

1.º

52,13

36,42

A2

2.º

39,76

27,52

C1

3.º

31,90

22,42

C2

4.º

20,22

15,29

E (L.30/1984) -

Agrup.P. (L. 7/2007)

5.º

15,04

11,54

De acuerdo con la normativa vigente se deberá tener en cuenta:

- En lo que se refiere al personal de la Administración de Justicia el presente anexo sólo será de aplicación al personal de los Cuerpos de Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

- La indemnización por residencia comprende doce mensualidades, sin repercusión en pagas extraordinarias.

- El personal que perciba su sueldo en cuantía inferior a la establecida con carácter general percibirá la indemnización por residencia disminuida en la misma proporción.

- Quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantía superior a la total resultante por sueldo y, en su caso, trienios, según el presente anexo, relativo al personal del sector público estatal, continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 2008 o con el que proceda para alcanzar estas últimas.

ANEXO XVI
DIETAS EN TERRITORIO NACIONAL

Cuantías diarias en euros

Por alojamiento

Por manutención

Dieta entera

Grupo 1

102,56

53,34

155,90

Grupo 2

65,97

37,40

103,37

Grupo 3

48,92

28,21

77,13

ANEXO XVII
DIETAS EN EL EXTRANJERO

 

Por alojamiento

-

euros

Por manutención

-

euros

Dieta entera

-

euros

ALEMANIA

 

 

 

Grupo 1

155,66

68,52

224,18

Grupo 2

132,82

59,50

192,32

Grupo 3

117,20

56,50

173,69

ANDORRA

 

 

 

Grupo 1

54,69

44,47

99,17

Grupo 2

46,88

37,86

84,74

Grupo 3

41,47

34,86

76,33

ANGOLA

 

 

 

Grupo 1

158,67

66,71

225,38

Grupo 2

135,23

59,50

194,73

Grupo 3

119,00

55,89

174,89

ARABIA SAUDITA

 

 

 

Grupo 1

86,55

60,70

147,25

Grupo 2

73,92

54,09

128,02

Grupo 3

64,91

50,49

115,39

ARGELIA

 

 

 

Grupo 1

119,00

51,09

170,09

Grupo 2

101,57

44,47

146,05

Grupo 3

89,55

42,07

131,62

ARGENTINA

 

 

 

Grupo 1

130,42

64,91

195,33

Grupo 2

111,19

55,29

166,48

Grupo 3

97,96

50,49

148,45

AUSTRALIA

 

 

 

Grupo 1

94,96

57,10

152,06

Grupo 2

81,14

51,09

132,22

Grupo 3

71,52

48,08

119,60

AUSTRIA

 

 

 

Grupo 1

112,39

66,11

178,50

Grupo 2

95,56

58,90

154,46

Grupo 3

84,74

55,29

140,04

BÉLGICA

 

 

 

Grupo 1

174,29

91,35

265,65

Grupo 2

148,45

82,94

231,39

Grupo 3

131,02

78,73

209,75

BOLIVIA

 

 

 

Grupo 1

60,10

42,67

102,77

Grupo 2

51,09

36,66

87,75

Grupo 3

45,08

33,66

78,73

BOSNIA-HERZEGOVINA

 

 

 

Grupo 1

85,34

57,70

143,04

Grupo 2

72,72

49,88

122,61

Grupo 3

64,31

45,68

109,99

BRASIL

 

 

 

Grupo 1

150,25

91,35

241,61

Grupo 2

128,02

79,33

207,35

Grupo 3

112,99

74,53

187,52

BULGARIA

 

 

 

Grupo 1

62,51

44,47

106,98

Grupo 2

53,49

37,86

91,35

Grupo 3

46,88

35,46

82,34

CAMERÚN

 

 

 

Grupo 1

103,37

55,29

158,67

Grupo 2

88,35

48,68

137,03

Grupo 3

77,53

45,68

123,21

CANADÁ

 

 

 

Grupo 1

110,59

58,30

168,88

Grupo 2

94,36

51,69

146,05

Grupo 3

82,94

48,68

131,62

CHILE

 

 

 

Grupo 1

120,20

57,70

177,90

Grupo 2

102,17

50,49

152,66

Grupo 3

90,15

46,88

137,03

CHINA

 

 

 

Grupo 1

84,14

51,69

135,83

Grupo 2

71,52

46,28

117,80

Grupo 3

63,11

43,27

106,38

COLOMBIA

 

 

 

Grupo 1

145,44

90,15

235,60

Grupo 2

123,81

78,13

201,94

Grupo 3

109,38

73,32

182,71

COREA

 

 

 

Grupo 1

120,20

62,51

182,71

Grupo 2

102,17

55,29

157,47

Grupo 3

90,15

52,89

143,04

COSTA DE MARFIL

 

 

 

Grupo 1

72,12

55,89

128,02

Grupo 2

61,30

49,28

110,59

Grupo 3

54,09

46,28

100,37

COSTA RICA

 

 

 

Grupo 1

76,93

52,29

129,22

Grupo 2

65,51

44,47

109,99

Grupo 3

57,70

40,87

98,57

CROACIA

 

 

 

Grupo 1

85,34

57,70

143,04

Grupo 2

72,72

49,88

122,61

Grupo 3

64,31

45,68

109,99

CUBA

 

 

 

Grupo 1

66,11

38,46

104,58

Grupo 2

56,50

33,06

89,55

Grupo 3

49,88

29,45

79,33

DINAMARCA

 

 

 

Grupo 1

144,24

72,12

216,36

Grupo 2

122,61

64,91

187,52

Grupo 3

108,18

62,51

170,69

R. DOMINICANA

 

 

 

Grupo 1

75,13

42,07

117,20

Grupo 2

64,31

36,66

100,97

Grupo 3

56,50

34,26

90,75

ECUADOR

 

 

 

Grupo 1

75,73

50,49

126,21

Grupo 2

64,91

43,27

108,18

Grupo 3

57,10

39,67

96,76

EGIPTO

 

 

 

Grupo 1

106,98

44,47

151,46

Grupo 2

91,35

39,07

130,42

Grupo 3

80,54

36,66

117,20

EL SALVADOR

 

 

 

Grupo 1

77,53

50,49

128,02

Grupo 2

66,11

43,27

109,38

Grupo 3

58,30

39,67

97,96

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS

 

 

 

Grupo 1

119,00

63,71

182,71

Grupo 2

101,57

56,50

158,07

Grupo 3

89,55

52,89

142,44

ESLOVAQUIA

 

 

 

Grupo 1

88,95

49,88

138,83

Grupo 2

75,73

43,27

119,00

Grupo 3

66,71

40,87

107,58

ESTADOS UNIDOS

 

 

 

Grupo 1

168,28

77,53

245,81

Grupo 2

143,04

69,72

212,76

Grupo 3

126,21

66,11

192,32

ETIOPÍA

 

 

 

Grupo 1

140,04

43,87

183,91

Grupo 2

119,60

37,86

157,47

Grupo 3

105,18

34,86

140,04

FILIPINAS

 

 

 

Grupo 1

84,14

45,08

129,22

Grupo 2

71,52

39,67

111,19

Grupo 3

63,11

36,66

99,77

FINLANDIA

 

 

 

Grupo 1

134,63

72,72

207,35

Grupo 2

114,79

65,51

180,30

Grupo 3

100,97

62,51

163,48

FRANCIA

 

 

 

Grupo 1

144,24

72,72

216,97

Grupo 2

122,61

65,51

188,12

Grupo 3

108,18

61,90

170,09

GABÓN

 

 

 

Grupo 1

117,80

59,50

177,30

Grupo 2

100,37

52,89

153,26

Grupo 3

88,35

49,28

137,63

GHANA

 

 

 

Grupo 1

78,13

42,67

120,80

Grupo 2

66,71

37,26

103,98

Grupo 3

58,90

34,26

93,16

GRECIA

 

 

 

Grupo 1

81,14

45,08

126,21

Grupo 2

69,12

39,07

108,18

Grupo 3

61,30

36,66

97,96

GUATEMALA

 

 

 

Grupo 1

105,18

49,28

154,46

Grupo 2

89,55

42,67

132,22

Grupo 3

79,33

39,67

119,00

GUINEA ECUATORIAL

 

 

 

Grupo 1

102,77

56,50

159,27

Grupo 2

87,75

50,49

138,23

Grupo 3

77,53

47,48

125,01

HAITÍ

 

 

 

Grupo 1

52,89

43,87

96,76

Grupo 2

45,08

37,86

82,94

Grupo 3

39,67

34,26

73,92

HONDURAS

 

 

 

Grupo 1

81,74

49,28

131,02

Grupo 2

69,72

42,07

111,79

Grupo 3

61,30

38,46

99,77

HONG KONG

 

 

 

Grupo 1

142,44

57,70

200,14

Grupo 2

121,40

51,69

173,09

Grupo 3

106,98

48,68

155,66

HUNGRÍA

 

 

 

Grupo 1

135,23

52,89

188,12

Grupo 2

115,39

46,28

161,67

Grupo 3

101,57

42,67

144,24

INDIA

 

 

 

Grupo 1

117,20

44,47

161,67

Grupo 2

99,77

38,46

138,23

Grupo 3

88,35

36,06

124,41

INDONESIA

 

 

 

Grupo 1

120,20

48,68

168,88

Grupo 2

102,17

42,67

144,84

Grupo 3

90,15

39,67

129,82

IRAK

 

 

 

Grupo 1

77,53

44,47

122,01

Grupo 2

66,11

39,07

105,18

Grupo 3

58,30

36,66

94,96

IRÁN

 

 

 

Grupo 1

94,36

51,69

146,05

Grupo 2

80,54

44,47

125,01

Grupo 3

70,92

40,87

111,79

IRLANDA

 

 

 

Grupo 1

109,38

54,09

163,48

Grupo 2

93,16

48,08

141,24

Grupo 3

82,34

44,47

126,81

ISRAEL

 

 

 

Grupo 1

108,78

63,71

172,49

Grupo 2

92,56

56,50

149,05

Grupo 3

81,74

52,29

134,03

ITALIA

 

 

 

Grupo 1

153,86

69,72

223,58

Grupo 2

131,02

63,11

194,13

Grupo 3

115,39

59,50

174,89

JAMAICA

 

 

 

Grupo 1

90,15

51,69

141,84

Grupo 2

76,93

46,28

123,21

Grupo 3

67,91

43,87

111,79

JAPÓN

 

 

 

Grupo 1

187,52

108,18

295,70

Grupo 2

159,87

96,76

256,63

Grupo 3

140,64

92,56

233,19

JORDANIA

 

 

 

Grupo 1

109,38

48,68

158,07

Grupo 2

93,16

42,67

135,83

Grupo 3

82,34

39,67

122,01

KENIA

 

 

 

Grupo 1

96,76

45,08

141,84

Grupo 2

82,34

39,67

122,01

Grupo 3

72,72

36,66

109,38

KUWAIT

 

 

 

Grupo 1

144,24

50,49

194,73

Grupo 2

122,61

44,47

167,08

Grupo 3

108,18

41,47

149,65

LÍBANO

 

 

 

Grupo 1

135,23

40,87

176,10

Grupo 2

115,39

34,86

150,25

Grupo 3

101,57

33,06

134,63

LIBIA

 

 

 

Grupo 1

119,60

62,51

182,11

Grupo 2

102,17

54,69

156,86

Grupo 3

90,15

51,69

141,84

LUXEMBURGO

 

 

 

Grupo 1

159,27

63,11

222,37

Grupo 2

135,83

55,89

191,72

Grupo 3

119,60

53,49

173,09

MALASIA

 

 

 

Grupo 1

108,18

39,67

147,85

Grupo 2

91,95

34,26

126,21

Grupo 3

81,14

31,25

112,39

MALTA

 

 

 

Grupo 1

54,09

37,26

91,35

Grupo 2

46,28

31,85

78,13

Grupo 3

40,87

28,25

69,12

MARRUECOS

 

 

 

Grupo 1

116,60

45,68

162,27

Grupo 2

99,17

39,67

138,83

Grupo 3

87,75

36,06

123,81

MAURITANIA

 

 

 

Grupo 1

57,70

45,08

102,77

Grupo 2

49,28

39,07

88,35

Grupo 3

43,27

36,06

79,33

MÉJICO

 

 

 

Grupo 1

96,16

49,88

146,05

Grupo 2

81,74

43,27

125,01

Grupo 3

72,12

39,07

111,19

MOZAMBIQUE

 

 

 

Grupo 1

78,73

48,08

126,81

Grupo 2

67,31

42,67

109,99

Grupo 3

59,50

40,27

99,77

NICARAGUA

 

 

 

Grupo 1

110,59

61,90

172,49

Grupo 2

94,36

52,89

147,25

Grupo 3

82,94

48,08

131,02

NIGERIA

 

 

 

Grupo 1

138,23

51,69

189,92

Grupo 2

117,80

46,88

164,68

Grupo 3

103,98

43,87

147,85

NORUEGA

 

 

 

Grupo 1

156,26

89,55

245,81

Grupo 2

132,82

80,54

213,36

Grupo 3

117,20

76,93

194,13

NUEVA ZELANDA

 

 

 

Grupo 1

76,93

46,28

123,21

Grupo 2

65,51

40,27

105,78

Grupo 3

57,70

37,26

94,96

PAÍSES BAJOS

 

 

 

Grupo 1

149,05

71,52

220,57

Grupo 2

126,81

64,31

191,12

Grupo 3

111,79

61,90

173,69

PAKISTÁN

 

 

 

Grupo 1

68,52

43,27

111,79

Grupo 2

58,30

37,26

95,56

Grupo 3

51,69

34,86

86,55

PANAMÁ

 

 

 

Grupo 1

75,73

42,07

117,80

Grupo 2

64,91

36,66

101,57

Grupo 3

57,10

33,66

90,75

PARAGUAY

 

 

 

Grupo 1

53,49

38,46

91,95

Grupo 2

45,68

33,06

78,73

Grupo 3

40,27

30,05

70,32

PERÚ

 

 

 

Grupo 1

93,76

50,49

144,24

Grupo 2

79,93

43,27

123,21

Grupo 3

70,32

39,07

109,38

POLONIA

 

 

 

Grupo 1

117,20

48,68

165,88

Grupo 2

99,77

42,67

142,44

Grupo 3

88,35

39,67

128,02

PORTUGAL

 

 

 

Grupo 1

114,19

51,09

165,28

Grupo 2

97,36

43,87

141,24

Grupo 3

85,94

41,47

127,41

REINO UNIDO

 

 

 

Grupo 1

183,91

91,35

275,26

Grupo 2

156,86

82,94

239,80

Grupo 3

138,23

79,33

217,57

REPÚBLICA CHECA

 

 

 

Grupo 1

119,00

49,88

168,88

Grupo 2

101,57

43,27

144,84

Grupo 3

89,55

40,87

130,42

RUMANIA

 

 

 

Grupo 1

149,05

44,47

193,53

Grupo 2

126,81

38,46

165,28

Grupo 3

111,79

35,46

147,25

RUSIA

 

 

 

Grupo 1

267,45

83,54

350,99

Grupo 2

227,78

73,32

301,11

Grupo 3

200,74

68,52

269,25

SENEGAL

 

 

 

Grupo 1

79,33

51,09

130,42

Grupo 2

67,91

45,08

112,99

Grupo 3

59,50

42,07

101,57

SINGAPUR

 

 

 

Grupo 1

99,77

54,09

153,86

Grupo 2

85,34

48,08

133,42

Grupo 3

75,13

45,08

120,20

SIRIA

 

 

 

Grupo 1

97,96

52,29

150,25

Grupo 2

83,54

46,28

129,82

Grupo 3

73,92

43,87

117,80

SUDÁFRICA

 

 

 

Grupo 1

75,13

55,89

131,02

Grupo 2

64,31

48,08

112,39

Grupo 3

56,50

43,87

100,37

SUECIA

 

 

 

Grupo 1

173,09

82,34

255,43

Grupo 2

147,25

75,13

222,37

Grupo 3

129,82

69,72

199,54

SUIZA

 

 

 

Grupo 1

174,29

69,12

243,41

Grupo 2

148,45

61,30

209,75

Grupo 3

131,02

57,70

188,72

TAILANDIA

 

 

 

Grupo 1

81,14

45,08

126,21

Grupo 2

69,12

39,07

108,18

Grupo 3

61,30

36,66

97,96

TAIWÁN

 

 

 

Grupo 1

96,16

54,09

150,25

Grupo 2

81,74

48,68

130,42

Grupo 3

72,12

45,68

117,80

TANZANIA

 

 

 

Grupo 1

90,15

34,86

125,01

Grupo 2

76,93

30,05

106,98

Grupo 3

67,91

26,44

94,36

TÚNEZ

 

 

 

Grupo 1

60,70

54,09

114,79

Grupo 2

51,69

46,28

97,96

Grupo 3

45,68

42,07

87,75

TURQUÍA

 

 

 

Grupo 1

72,12

45,08

117,20

Grupo 2

61,30

39,07

100,37

Grupo 3

54,09

36,06

90,15

URUGUAY

 

 

 

Grupo 1

67,31

48,68

116,00

Grupo 2

57,70

41,47

99,17

Grupo 3

50,49

37,86

88,35

VENEZUELA

 

 

 

Grupo 1

91,35

42,07

133,42

Grupo 2

78,13

36,06

114,19

Grupo 3

68,52

33,66

102,17

YEMEN

 

 

 

Grupo 1

156,26

49,28

205,55

Grupo 2

132,82

43,27

176,10

Grupo 3

117,20

40,27

157,47

SERBIA Y MONTENEGRO

 

 

 

Grupo 1

115,39

57,70

173,09

Grupo 2

98,57

49,88

148,45

Grupo 3

86,55

45,68

132,22

ZAIRE/CONGO

 

 

 

Grupo 1

119,00

60,70

179,70

Grupo 2

101,57

54,09

155,66

Grupo 3

89,55

51,69

141,24

ZIMBAWE

 

 

 

Grupo 1

90,15

45,08

135,23

Grupo 2

76,93

39,07

116,00

Grupo 3

67,91

36,06

103,98

RESTO DEL MUNDO

 

 

 

Grupo 1

127,41

46,88

174,29

Grupo 2

108,78

40,87

149,65

Grupo 3

95,56

37,26

132,82

ANEXO XVIII
ASISTENCIAS A LOS TRIBUNALES DE OPOSICIÓN O CONCURSOS U OTROS ÓRGANOS ENCARGADOS DE LA SELECCIÓN DE PERSONAL

 

Cuantías en euros

-

Asistencia

Categoría Primera

 

Presidente y Secretario

45,89

Vocales

42,83

Categoría Segunda

 

Presidente y Secretario

42,83

Vocales

39,78

Categoría Tercera

 

Presidente y Secretario

39,78

Vocales

36,72

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 02/01/2008
  • Fecha de publicación: 03/01/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 23/01/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 19, de 22 de enero de 2008 (Ref. BOE-A-2008-1093).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración General del Estado
  • Altos cargos
  • Carrera Fiscal
  • Carrera Judicial
  • Consejo General del Poder Judicial
  • Dietas
  • Fuerzas Armadas
  • Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
  • Funcionarios de la Administración de Justicia
  • Funcionarios públicos
  • Indemnizaciones
  • Nóminas
  • Profesorado
  • Retribuciones

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