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Documento BOE-A-2008-6715

Instrumento de ratificación del Convenio por el que se reforma el Convenio por el que se crea un Instituto Universitario Europeo, hecho en Florencia el 18 de junio de 1992 y el 17 de septiembre de 1992.

Publicado en:
«BOE» núm. 92, de 16 de abril de 2008, páginas 20007 a 20009 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2008-6715
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1992/09/17/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I
rey de españa

POR CUANTO el día 18 de junio de 1992, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó ad referéndum en Florencia el Convenio por el que se reforma el Convenio por el que se crea un Instituto Universitario Europeo hecho en Florencia el 18 de junio de 1992 y el 17 de septiembre de 1992.

VISTOS Y EXAMINADOS el Preámbulo y los trece artículos de dicho Convenio, CUMPLIDOS los requisitos exigidos por la Legislación española, VENGO EN APROBAR Y RATIFICAR cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, MANDO expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a 3 de noviembre de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores, javier solana madariaga

CONVENIO POR EL QUE SE REFORMA EL CONVENIO POR EL QUE SE CREA UN INSTITUTO UNIVERSITARIO EUROPEO

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA, SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA, EL PRESIDENTE DE IRLANDA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA, SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO, SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA, SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

CONSIDERANDO que la experiencia adquirida y las perspectivas futuras exigen una adaptación de las estructuras administrativas y académicas del Instituto Universitario Europeo,

HAN DECIDIDO revisar determinadas disposiciones del Convenio por el que se crea un Instituto Universitario Europeo.

DISPOSICIONES POR LAS QUE SE REFORMA EL CONVENIO POR EL QUE SE CREA UN INSTITUTO UNIVERSITARIO EUROPEO ARTÍCULO 1

1. En el párrafo primero del apartado 2 del artículo 2, la tercera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Tendrán en cuenta el pluralismo cultural y lingüístico de Europa y las relaciones con las civilizaciones extra-europeas.»

2. En el apartado 1 del artículo 2, se añade el siguiente párrafo:

«En el marco del programa general de sus actividades científicas, el Instituto desarrollará programas de investigación de tipo interdisciplinar sobre las principales cuestiones a las que se enfrenta la sociedad europea contemporánea y, en particular, sobre las cuestiones relacionadas con la construcción europea.»

ARTÍCULO 2

1. En el apartado 6 del artículo 6, la letra d) pasa a ser letra f).

2. En el apartado 6 del artículo 6, se añaden los siguientes puntos:

«d) la creación de un Consejo de investigación, cuya composición y competencias determinará, previa consulta con el Consejo académico;

e) la creación o la supresión de centros interdisciplinares en el Instituto, previa consulta con el Consejo académico y con el Consejo de investigación;»

ARTÍCULO 3

El párrafo tercero del apartado 2 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Nombrará a los jefes de departamento, los directores de centro interdisciplinar y los demás miembros del cuerpo docente, designados de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del apartado 5 del artículo 9 y del apartado 2 del artículo 9.»

ARTÍCULO 4

En el artículo 7, el apartado 3 se sustituye por el siguiente texto:

«3. El presidente del Instituto será elegido por el Consejo superior previa consulta al Consejo académico. Las modalidades de cooperación entre el Consejo superior y el Consejo académico con vistas a preparar esta decisión serán aprobadas por el Consejo superior por unanimidad, tras consultar al Consejo académico.

Será nombrado por un periodo de cinco años. El Consejo superior, por unanimidad, tras consultar al Consejo académico, podrá prolongar su mandato por un máximo de tres años. Las disposiciones reglamentarias a que se refiere la letra a) del apartado 5 del artículo 6 determinan en qué condiciones se puede poner fin a su mandato, a iniciativa suya o del Instituto.»

ARTÍCULO 5

1. En el artículo 9, los apartados 2 a 5 se sustituyen por el siguiente texto:

«2. Un Comité ejecutivo presidido por el presidente del Instituto, asistido por el secretario general y compuesto por el presidente, los jefes de departamento, los directores de centros previstos en el apartado 3 del artículo 11 y un representante de los investigadores, asistirá al presidente, cuando éste así lo solicite, en el desempeño de las funciones del Instituto.

El Comité ejecutivo preparará los trabajos del Consejo académico. Nombrará a los miembros del cuerpo docente distintos de los contemplados en la letra e) del apartado 5. Establecerá la lista de los miembros de los tribunales de los exámenes de admisión y de fin de estudios. Ejercerá las funciones particulares que le encargue el Consejo académico. Informará regularmente al Consejo académico y al Consejo superior sobre las condiciones en que ha desempeñado sus cometidos.

3. Serán miembros del Consejo académico: a) el presidente del Instituto;

b) el secretario general del Instituto, que participará en los trabajos sin derecho a voto; c) los jefes de departamento; d) los directores de centro interdisciplinar; e) todos o parte de los profesores adscritos al Instituto; f) todos o parte de los profesores asistentes adscritos al Instituto; g) los representantes de otros miembros del cuerpo docente; h) los representantes de los investigadores; i) los representantes de los miembros de otras categorías que participen, dentro del Instituto, en la realización de las tareas de este último.

El Consejo superior podrá invitar a participar en las actividades del Consejo académico, en las condiciones que él mismo determine, a personalidades de reconocida competencia nacionales de los Estados contratantes y pertenecientes a las diferentes categorías de la vida económica, social y cultural. 4. Las disposiciones reglamentarias contempladas en la letra a) del apartado 5 del artículo 6 determinarán: a) el número de miembros del consejo académico que representen a las categorías indicadas en las letras e), f), g), h) e i) del apartado 3, así como el procedimiento para su designación y la duración de su mandato;

b) las reglas de mayoría aplicables en el seno del Consejo académico; c) las normas que rigen el funcionamiento del Comité ejecutivo.

5. El Consejo académico: a) aprobará los programas de estudios de los departamentos, y, previa consulta al Consejo de investigación, sus programas de investigación;

b) aprobará previa consulta al Consejo de investigación, los programas de investigación de los centros interdisciplinares; c) participará en la elaboración del proyecto de presupuesto anual y del proyecto de previsiones financieras trienales; d) adoptará las disposiciones ejecutivas en materia de investigación y enseñanza que no sean competencia de otros órganos del Instituto; e) reunido en comité restringido únicamente a aquellos miembros del cuerpo docente cuya cualificación sea al menos igual a la de las personas que se vaya a nombrar, designará a los jefes de departamento, los directores de centro interdisciplinar, los profesores y los profesores asistentes que vayan a formar parte con dedicación plena del cuerpo docente del Instituto; f) determinará las condiciones bajo las cuales se expedirán los títulos y certificados contemplados en el artículo 14; g) examinará el borrador de la memoria de actividades elaborado por el presidente del Instituto y presentado al Consejo superior.»

2. Se suprime el apartado 7 del artículo 9.

ARTÍCULO 6

En el artículo 10, se suprimen las palabras «y en torno a los cuales se formarán los seminarios».

ARTÍCULO 7

En el artículo 11, se añade el siguiente apartado:

«3. El Instituto podrá, teniendo en cuenta los departamentos existentes en el Instituto, incluir uno o varios centros de estudios y de investigaciones interdisciplinares. Previa consulta con el Consejo académico y con el Consejo de investigación, el Consejo superior decidirá crear o suprimir dichos centros por mayoría cualificada, determinando su finalidad, sus estructuras particulares y las condiciones generales de su funcionamiento.»

ARTÍCULO 8

En el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 12, se sustituye la palabra «asistentes» por las palabras «profesores asistentes».

ARTÍCULO 9

1. En el apartado 1 del artículo 14, se sustituyen las palabras «apartado 3» por «apartado 4».

2. En el artículo 14, se incluye el siguiente apartado:

«2. El Instituto estará asimismo habilitado para expedir un título con un nivel inferior al de doctorado a los investigadores que hubieren realizado al menos un año de estudios en el Instituto y hubieren cumplido las condiciones específicas para la obtención de dicho título establecidas conforme al apartado 4.»

3. En el artículo 14, el apartado 2 se convierte en apartado 3 y queda redactado de la siguiente forma:

«3. Cuando dejen el Instituto, los investigadores del Instituto a quienes no se haya expedido uno de los títulos contemplados en los apartados 1 y 2 recibirán del Instituto, previa petición, un certificado relativo a los estudios e investigaciones que hayan emprendido en el Instituto.»

4. En el artículo 14 el apartado 3 se convierte en apartado 4, y las palabras «el título» se sustituyen por «los títulos».

ARTÍCULO 10

En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el siguiente texto:

«1. El cuerpo docente estará compuesto por los jefes de departamento, los directores de centro interdisciplinar, los profesores, los profesores asistentes y los demás docentes.»

ARTÍCULO 11

El párrafo primero del apartado 1 del artículo 23 se sustituye por el siguiente:

«1. El Consejo superior nombrará dos censores de cuentas de nacionalidad diferente para un período de cuatro años. El mandato de estos censores de cuentas no-será renovable.»

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES ARTÍCULO 12

El Consejo superior podrá ampliar de tres a cuatro años la duración del mandato de los censores de cuentas que se encuentren en funciones al entrar en vigor el presente Convenio.

ARTÍCULO 13

El presente Convenio será sometido a ratificación, aceptación o aprobación con arreglo a las normas constitucionales de los Estados contratantes.

El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual haya recibido el Gobierno de la República italiana la última notificación del cumplimiento de estas formalidades. El presente Convenio redactado en un ejemplar único en lenguas alemana, inglesa, danesa, española, francesa, griega, irlandesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico, será depositado en los archivos del Gobierno de la República italiana, que remitirá una copia certificada conforme a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, las plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Convenio. Hecho en Florencia, el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y dos y el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

ACTA FINAL

Los Representantes de las Altas Partes Contratantes.

Conforme a los resultados de la reunión de la Conferencia de Representantes de los Gobiernos de los Estados Contratantes celebrada en La Haya el 20 de marzo de 1992,

Reunidos en Florencia el 18 de junio de 1992 para la revisión del Convenio de 19 de abril de 1972 por el que se crea el Instituto Universitario Europeo, Han adoptado el texto del Convenio por el que se revisa el Convenio de Florencia de 19 de abril de 1972 por el que se crea el Instituto Universitario Europeo, Han acordado abrir el Convenio a la firma de los Estados miembros del Instituto Universitario Europeo, a través de sus representantes debidamente facultados dotados de plenos poderes, para el periodo que comienza el 18 de junio de 1992 y concluye el 30 de septiembre de 1992, en la sede del Instituto Universitario Europeo en Florencia.

El presente Convenio entró en vigor de forma general y para España el 1 de mayo de 2007 de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 23 de enero de 2008.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 17/09/1992
  • Fecha de publicación: 16/04/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/2007
  • Ratificación por Instrumento de 3 de noviembre de 1993.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 23 de enero de 2008.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 6, 7, 9 a 12, 14, 15 y 23 del Convenio de 19 de abril de 1972 (Ref. BOE-A-1989-5171).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación educativa
  • Homologación de títulos académicos
  • Instituto Universitario Europeo
  • Investigación científica

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