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Documento BOE-A-2008-815

Convenio Internacional entre el Reino de España y la República Portuguesa por el que se constituye el Laboratorio Internacional de Nanotecnología y su Estatuto, hecho en Badajoz el 25 de noviembre de 2006.

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 17 de enero de 2008, páginas 3407 a 3412 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2008-815
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2006/11/25/(1)

TEXTO ORIGINAL

ESTATUTO DEL LABORATORIO IBÉRICO INTERNACIONAL DE NANOTECNOLOGÍA

La República Portuguesa

y el Reino de España

CONSIDERANDO

El Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre el Reino de España y la República Portuguesa, firmado el 8 de noviembre de 2003, con el fin de ampliar la cooperación científica y tecnológica entre ambos países;

El Memorando de Entendimiento entre el Ministerio de Educación y Ciencia del Reino de España y el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Educación Superior de la República Portuguesa relativo a la creación y a la gestión conjunta de un Instituto hispano-portugués de I+D (el Laboratorio Ibérico Internacional de Investigación Hispano-portugués), firmado el 19 de noviembre de 2005, que demuestra el compromiso de iniciar en el futuro ambiciosas empresas conjuntas, dando así paso a una nueva etapa en sus relaciones bilaterales en el campo del desarrollo de una economía basada en el conocimiento, mediante la creación de un laboratorio de investigación conjunta que les permita trabajar unidos por el futuro de la ciencia internacional moderna; En la actualidad, la importancia que reviste la investigación en las nanociencias y en tecnologías que amplían los conocimientos humanos, su repercusión en el desarrollo de las sociedades y su potencial para transformar radicalmente nuestras economías y mejorar nuestro nivel de vida son comparables al impacto que han tenido las tecnologías de la información en los dos últimos decenios;

VISTO

La Comunicación de la Comisión Europea, de 12 de mayo de 2004, titulada «Hacia una estrategia europea para las nanotecnologías», en la que se subraya la necesidad de llevar a cabo una acción coherente para aumentar las inversiones y la coordinación de la I+D con el fin de reforzar la aplicación industrial de las nanotecnologías al tiempo que se mantiene la excelencia científica, la interdisciplinariedad y la competencia, así como para desarrollar unos polos de excelencia teniendo en cuenta las necesidades tanto de la industria como de los organismos de investigación;

La política general de la Unión Europea en materia de investigación y desarrollo tecnológico, dentro de la cual el desarrollo de las nanociencias y las nanotecnologías constituye uno de los elementos clave para la investigación y la industria europeas;

CONSIDERANDO

Las ventajas de crear un laboratorio internacional de nanotecnología;

Que un laboratorio de este tipo se incorporaría al espacio científico europeo y ejemplificaría un nuevo tipo de colaboración en el campo de la investigación entre Estados miembros de la Unión Europea;

Que el laboratorio estará abierto a los Estados europeos y no europeos que deseen ser miembros del mismo; Que tendrá carácter internacional y constituirá un centro de investigación de alcance mundial, capaz de atraer a científicos y tecnólogos de todo el mundo; Que fomentará la cooperación internacional con otras regiones, en particular América del Norte, Latinoamérica, Asia y otros países.

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I
Introducción
ARTÍCULO 1
Creación del Laboratorio

Por medio del presente Tratado se crea un Laboratorio Ibérico Internacional de Nanotecnología, en adelante denominado «el Laboratorio».

ARTÍCULO 2
Objetivos

El Laboratorio servirá de base para la cooperación científica y tecnológica entre los Estados miembros, especialmente en el campo de las nanociencias y las nanotecnologías, mediante el desarrollo tanto de investigación fundamental como aplicada, así como otras investigaciones esencialmente relacionadas con este campo.

ARTÍCULO 3
Actividades

1. Las actividades del Laboratorio estarán encaminadas a:

a) garantizar la excelencia investigadora de primer orden a nivel internacional en sus ámbitos de actividad;

b) crear entre los Estados miembros comunidades científicas sólidas en el ámbito de las nanociencias y las nanotecnologías, en estrecha cooperación con otros laboratorios de alcance internacional; c) desarrollar la colaboración entre las universidades y la industria, así como entre los sectores público y privado, formar investigadores y contribuir a la formación de trabajadores especializados para su empleo en la industria de la nanotecnología; d) organizar y patrocinar la cooperación europea e internacional en la investigación sobre las nanociencias y las nanotecnologías; e) establecer normas de propiedad intelectual que permitan acceder al resultado de su trabajo y a sus conocimientos especializados, hagan posible la transferencia de tecnologías y protejan sus invenciones; f) desarrollar sistemas para prevenir y controlar los riesgos derivados de las nanotecnologías.

2. El programa básico comprenderá:

a) la construcción de un laboratorio internacional dedicado a la investigación fundamental y aplicada en las nanociencias y las nanotecnologías, que constará de: i. la instrumentación necesaria;

ii. los aparatos auxiliares necesarios; iii. los edificios con capacidad para albergar esos equipos que resulten necesarios para la administración del Laboratorio y el desempeño de otras funciones;

b) la explotación del Laboratorio;

c) la organización y patrocinio de la cooperación internacional en las nanociencias y las nanotecnologías.

3. Podrán añadirse otros programas que se ajusten a lo dispuesto en los anteriores apartados 1 y 2.

4. Cuando llegue a su fin un programa de actividades, el Consejo será el responsable de su terminación, con sujeción a cualesquiera acuerdos a los que lleguen los Estados miembros participantes en ese programa en el momento de la terminación. 5. El Laboratorio cooperará en todo lo posible con los laboratorios e institutos de los Estados miembros y con los de nivel europeo o mundial.

ARTÍCULO 4
Estatuto jurídico

1. El Laboratorio gozará de personalidad jurídica internacional.

2. El Laboratorio tendrá en el territorio de cada uno de sus miembros la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus objetivos.

ARTÍCULO 5
Sede del Laboratorio

1. El Laboratorio estará situado en Braga, Portugal.

2. El estatus del Laboratorio en el territorio del Estado donde tiene su sede será regulado por un Acuerdo de Sede que se firmará entre el Laboratorio y el Estado de establecimiento. Dicho acuerdo se firmará, tan pronto como sea posible, tras la entrada en vigor del presente Estatuto.

ARTÍCULO 6
Miembros

1. Cualquier Estado que desee ser admitido como miembro del Laboratorio deberá presentar su solicitud al Presidente del Consejo, el cual lo comunicará a todos los Estados miembros.

2. Si el Consejo acepta esa solicitud, el Estado adquirirá la condición de miembro tras adherirse al presente Estatuto. 3. Para adquirir o conservar la condición de miembro del Laboratorio, todo Estado deberá participar, como mínimo, en el programa básico. 4. El Consejo podrá establecer un período inicial mínimo de participación en cualquier programa de actividades, junto con una limitación del gasto que pueda realizarse en relación con el programa durante ese período. 5. Si un miembro incumple alguna de sus obligaciones en virtud del presente Estatuto, perderá la condición de miembro del Laboratorio mediante decisión del Consejo.

ARTÍCULO 7
Estados Asociados

El Laboratorio podrá permitir la admisión de Estados Asociados de forma previa a su incorporación como Estados miembros de pleno derecho. Los requisitos para ser considerado Estado Asociado así como las consecuencias que dicho estatuto lleven aparejadas, serán fijadas por el Consejo.

ARTÍCULO 8
Entidades colaboradoras

El Laboratorio podrá admitir la participación de empresas, asociaciones empresariales y organismos de investigación públicos o privados como entidades colaboradoras. El Consejo elaborará un estatuto con las condiciones y los mecanismos para que estas entidades puedan vincularse a las actividades del Laboratorio.

ARTÍCULO 9
Cooperación

1. El Laboratorio cooperará con los Estados, las organizaciones internacionales y otras instituciones y empresas que pertenezcan a los sectores industrial, económico y comercial, en el marco de sus objetivos.

2. Los acuerdos de cooperación estarán sujetos a la aprobación del Consejo.

PARTE II
Órganos y funcionamiento
ARTÍCULO 10
Órganos

El Laboratorio tendrá un Consejo, un Director y su personal.

CAPÍTULO I
El Consejo
ARTÍCULO 11
Composición

1. El Consejo estará formado por tres representantes de cada Estado miembro, que podrán contar con la asistencia de expertos.

2. El Consejo elegirá a un presidente y a un vicepresidente. Su mandato será de cuatro años y podrán ser reelegidos por una sola vez.

ARTÍCULO 12
Funciones

El Consejo, con sujeción a lo dispuesto en el presente Estatuto:

a) establecerá la política del Laboratorio en asuntos científicos, técnicos y administrativos;

b) aprobará y modificará los programas de actividades del Laboratorio y su reglamento interno; c) adoptará las partes del presupuesto aplicables a los diferentes programas de actividades y establecerá las disposiciones financieras del Laboratorio; d) revisará los gastos y aprobará y publicará las cuentas anuales auditadas del Laboratorio; e) decidirá acerca de la plantilla necesaria y aprobará la selección de personal para puestos de responsabilidad; f) publicará un informe anual; g) tendrá las demás facultades y ejercerá las demás funciones que sean necesarias para los fines del presente Estatuto.

ARTÍCULO 13
Votación

1. Cada Estado miembro dispondrá de un voto en el Consejo.

2. El Consejo aprobará:

a) por unanimidad, la admisión de Estados miembros al Laboratorio y su expulsión del mismo;

b) por mayoría de dos tercios:

i. la aprobación y modificación de los programas de actividades;

ii. la financiación del Laboratorio; iii. la creación de órganos auxiliares; iv. el nombramiento de Director General; v. la delegación de competencias en el Director General; vi. la aprobación de acuerdos;

c) por mayoría simple, cualquier otro asunto no comprendido en los anteriores subapartados. 2. Para la adopción de las decisiones del Consejo recogidas en los puntos b) i; b) ii y b) iv del punto 2 anterior, los dos tercios de la mayoría exigida deberá incluir en todo caso el voto favorable de España y de Portugal.

3. Un Estado miembro no podrá votar:

a) sobre las actividades expresadas en un programa de actividades complementario, salvo que se haya comprometido a realizar una contribución financiera a ese programa complementario o el asunto sometido a votación esté relacionado con instalaciones a cuyo pago contribuyó;

b) cuando el importe de sus contribuciones al Laboratorio pendientes de pago sea superior al importe de las contribuciones debidas por ese Estado miembro en el ejercicio financiero corriente y en el inmediatamente anterior; c) respecto de un programa de actividades determinado, cuando el importe de sus contribuciones a ese programa pendientes de pago sea superior al importe de las contribuciones debidas por ese Estado miembro en el ejercicio financiero corriente y en el inmediatamente anterior;

4. Mientras los Estados miembros sean dos, todas las decisiones del Consejo se adoptarán por unani-midad.

ARTÍCULO 14
Procedimientos

1. Cuando se someta un asunto al Consejo, para que exista quórum deberán estar presentes los representantes de la mayoría de Estados miembros con derecho a votar sobre ese asunto.

2. El Consejo se reunirá, como mínimo, una vez al año, en los lugares que el mismo decida. 3. Con sujeción a lo dispuesto en el presente Estatuto, el Consejo aprobará su propio reglamento.

ARTÍCULO 15
Órganos auxiliares

1. El Consejo creará un Comité de Política Científica de composición internacional, un Comité Financiero y todos los demás órganos que resulten necesarios para los fines del Laboratorio.

2. El Consejo será quien determine la creación y el mandato de tales órganos. 3. Con sujeción a lo dispuesto en el presente Estatuto, los citados órganos auxiliares aprobarán sus propios reglamentos.

CAPÍTULO III
Director General y personal
ARTÍCULO 16
Composición

1. El Laboratorio estará compuesto por un Director General y el personal.

2. Las responsabilidades del Director General y del personal en relación con el Laboratorio tendrán carácter exclusivamente internacional, por lo que en el desempeño de sus funciones no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de autoridad alguna ajena al Laboratorio. 3. Cada Estado miembro respetará el carácter internacional de las responsabilidades del Director General y del personal y no intentará ejercer influencia alguna sobre ellos en el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 17
Director General

1. El Consejo designará al Director General del Laboratorio por un periodo de cuatro años. La designación del Director General se realizará de entre científicos internacionales de reconocido prestigio.

2. El Director General será el director ejecutivo del Laboratorio, así como su representante legal. 3. Por lo que respecta a la gestión financiera, el Director General actuará con arreglo a las disposiciones financieras contenidas en el presente Estatuto. 4. El Consejo podrá delegar en el Director General las competencias y funciones que sean necesarias para actuar en nombre del Laboratorio en otras cuestiones. 5. El Director General presentará al Consejo un informe anual y acudirá a las reuniones del mismo, pero sin derecho a voto. 6. El Director General contará con la asistencia de un Subdirector General, que será designado por el Consejo según el mismo procedimiento establecido para el Director General y que tendrá la consideración de miembro del personal.

ARTÍCULO 18
Personal

1. El personal lo compondrán todos los empleados científicos, técnicos, de administración y secretaría que trabajen en el Laboratorio.

2. Todo el personal deberá ser contratado respetando los principios de excelencia, concurrencia competitiva y publicidad. 3. El personal asistirá al Director General en la medida en que el Consejo lo estime necesario y autorice dicha asistencia. 4. El Director General, actuando por delegación del Consejo, nombrará y destituirá al personal, de acuerdo con las normas adoptadas por el Consejo. 5. Toda persona que no sea miembro del personal y que haya sido invitada por el Consejo o en nombre del mismo a trabajar en el Laboratorio lo hará bajo la dirección y el control del Director General y de conformidad con las condiciones generales que apruebe el Consejo.

PARTE III
Financiación
ARTÍCULO 19
Presupuesto

1. El ejercicio financiero del Laboratorio corresponderá al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.

2. El Director General deberá presentar al Consejo para su examen y aprobación, a más tardar el 1 de septiembre de cada año, la estimación detallada de ingresos y gastos para el siguiente ejercicio financiero. 3. Las estimaciones de ingresos y gastos se agruparán en rúbricas de carácter general. 4. El Comité Financiero, con el asesoramiento del Director General, determinará la forma exacta de las previsiones presupuestarias. 5. No se permitirán transferencias presupuestarias excepto cuando así lo autorice el Comité Financiero.

ARTÍCULO 20
Contribuciones de los Estados miembros

1. Mientras el número de miembros sea igual a dos, cada miembro contribuirá con la mitad de los gastos de capital y de los gastos corrientes de explotación del Laboratorio.

2. Cada Estado miembro contribuirá tanto a los gastos de capital como a los gastos corrientes de explotación del Laboratorio, de conformidad con las escalas que cada tres años decidirá el Consejo. Dichas escalas se basarán en los criterios que determine el Consejo. 3. Cuando un nuevo Estado pase a ser miembro del Laboratorio, además de la contribución anual ordinaria a los gastos anuales, deberá satisfacer una cuota de ingreso con la que contribuya a la amortización de las inversiones iniciales realizadas por los demás Estados para la infraestructura del Laboratorio. 4. Las disposiciones de los puntos 2 y 3 del apartado anterior no serán de aplicación:

a) cuando el Consejo, en relación con algún programa de actividades, fije un porcentaje como la proporción máxima del importe total de contribuciones, calculado por el Consejo, que pueda exigirse abonar a algún Estado miembro para cubrir el coste anual de ese programa;

b) cuando el Consejo decida tener en cuenta cualesquiera circunstancias especiales de un Estado miembro y ajuste, mientras tanto, su contribución en consecuencia.

5. El gasto presupuestario aprobado se sufragará mediante las contribuciones de los Estados miembros.

6. Cuando un Estado, ya sea al convertirse en miembro del Laboratorio o bien en una etapa posterior, participe por primera vez en un programa de actividades, se calcularán de nuevo las contribuciones del resto de los Estados miembros interesados y la nueva escala se aplicará desde el comienzo de ese ejercicio financiero. 7. En caso necesario, se realizarán reembolsos para garantizar que las contribuciones aportadas por todos los Estados miembros en ese ejercicio se abonen con arreglo a la nueva escala. 8. El Comité Financiero, previa consulta con el Director General, determinará las condiciones en que deban realizarse los pagos correspondientes a las contribuciones, de manera consecuente con la adecuada financiación del Laboratorio. 9. A continuación, el Director General notificará a los Estados miembros el importe de sus contribuciones y las fechas en que deben realizarse los pagos. 10. Los recursos que no sean las contribuciones de los Estados miembros se gestionarán con arreglo a las normas que establezca el Comité Financiero.

ARTÍCULO 21
Contribuciones complementarias

1. Además de las contribuciones de los Estados miembros, el Laboratorio podrá recibir otros recursos dentro del marco de las colaboraciones con instituciones públicas o privadas.

2. Dichos recursos se gestionarán de conformidad con las Normas y Reglamento Financieros del Laboratorio.

ARTÍCULO 22
Moneda

1. Tanto el presupuesto del Laboratorio como las contribuciones de los Estados miembros se expresarán y abonarán en euros.

2. El Consejo determinará los acuerdos relativos a los pagos.

ARTÍCULO 23
Fondos de operaciones

El Consejo podrá crear fondos de operaciones.

ARTÍCULO 24
Normas Financieras

El Consejo, previa consulta con el Comité Financiero, aprobará las normas para la gestión y la administración del Laboratorio, que constituirán las Normas Financieras.

ARTÍCULO 25
Contabilidad y auditorías

1. El Director General llevará una contabilidad completa y exacta de todos los recibos y desembolsos.

2. El Consejo designará auditores que prestarán servicios durante un periodo, en principio, de tres años, al cabo del cual podrán ser designados de nuevo. 3. Los auditores examinarán la contabilidad del Laboratorio, con objeto, en particular, de certificar que el gasto se ajusta a los límites especificados en las Normas Financieras, así como a las previsiones presupuestarias. Los mismos desempeñarán las demás funciones que se especifiquen en las Normas Financieras. 4. El Director General facilitará a los auditores la información y asistencia que necesiten para el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 26
Comité Financiero

1. El Comité Financiero estará compuesto por representantes de todos los Estados miembros.

2. Para la toma de decisiones, el Comité Financiero se atendrá a las normas sobre votación y quórum que se establezcan para el Consejo. 3. El Comité Financiero estudiará las previsiones presupuestarias presentadas por el Director General y a continuación las someterá, junto con su propio informe sobre las mismas, al Consejo.

PARTE IV
Disposiciones finales
ARTÍCULO 27
Depositario

El Gobierno de la República Portuguesa será el depositario del presente Estatuto.

ARTÍCULO 28
Enmiendas

1. El Consejo podrá proponer enmiendas al presente Estatuto.

2. Las enmiendas estarán sujetas a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados miembros. 3. Las enmiendas entrarán en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

ARTÍCULO 29
Adhesión

1. El presente Estatuto estará abierto a la adhesión desde la fecha de su entrada en vigor.

2. Para los nuevos Estados que se adhieran al mismo, este Estatuto entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de depósito del instrumento de adhesión respectivo.

ARTÍCULO 30
Entrada en vigor

1. El presente Estatuto entrará en vigor a los 30 días después de que la República de Portugal y el Reino de España notifiquen por escrito y por vía diplomática el cumplimiento de sus requisitos constitucionales para la manifestación del consentimiento en obligarse por este Tratado.

ARTÍCULO 31
Reservas

No se permiten reservas al presente Estatuto.

ARTÍCULO 32
Terminación y retirada

1. Podrá ponerse fin al presente Estatuto mediante acuerdo entre los Estados miembros, que acordarán la fecha a partir de la cual las disposiciones del Estatuto dejarán de estar en vigor.

2. Después de que el presente Estatuto haya estado en vigor durante siete años, todo Estado miembro podrá retirarse del mismo, siempre que la intención de retirarse se notifique por escrito al depositario con al menos doce meses de antelación.

ARTÍCULO 33
Disolución

1. El Laboratorio se disolverá si el número de Estados miembros se reduce a menos de dos, o si los Estados miembros así lo acuerdan.

2. En caso de disolución, el Gobierno de la República Portuguesa será responsable de la liquidación. 3. El excedente se distribuirá entre los Estados que sean miembros del Laboratorio en el momento de la disolución en proporción a las contribuciones efectivamente realizadas por ellos a partir de la fecha en que se hicieron miembros del Laboratorio. 4. En el caso de que hubiese déficit, se distribuirá entre los Estados que sean miembros del Laboratorio en el momento de la disolución, en proporción a las contribuciones calculadas para el ejercicio financiero corriente.

ARTÍCULO 34
Registro

Después de la entrada en vigor del presente Estatuto, el depositario lo transmitirá para su registro a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, y notificará a las Partes la conclusión de dicho procedimiento, con indicación del respectivo número de registro.

ARTíCULO 35
Solución de controversias

1. Cualquier controversia derivada de la interpretación o aplicación del presente Estatuto se dirimirá mediante consulta, negociación o cualquier otro modo de resolución que las Partes acuerden.

2. En el caso de que no sea posible la resolución de controversias de acuerdo con el apartado 1 de este artículo en el plazo de los tres meses siguientes a un requerimiento escrito de una de las Partes en conflicto, la controversia será remitida, a propuesta de cualquiera de las Partes del conflicto, a un tribunal arbitral internacional de acuerdo con el procedimiento fijado en los párrafos 3 a 7 del presente artículo. 3. El tribunal arbitral estará compuesto de tres árbitros, uno elegido por una de las Partes del conflicto, otro por la otra Parte y el tercero, que será el presidente del tribunal, será elegido por los otros dos árbitros. 4. Si cualquiera de las Partes en conflicto no designa un árbitro para el tribunal en el plazo de tres meses tras la designación de árbitro por la otra Parte, dicha Parte podrá solicitar del Presidente del Tribunal Internacional de Justicia la designación del citado árbitro. 5. Si los primeros dos árbitros no alcanzan un acuerdo sobre el nombramiento del presidente del tribunal en el plazo de dos meses después de sus respectivos nombramientos, cualquiera de las Partes podrá solicitar del Presidente del Tribunal Internacional de Justicia la selección del presidente. 6. A menos que las Partes en conflicto decidan otra cosa, el tribunal arbitral determinará su propio procedimiento de actuación y los costes deberán ser soportados por las Partes en conflicto del modo que determine el tribunal. 7. El tribunal arbitral, que decidirá por mayoría de los votos, adoptará una decisión sobre el conflicto sobre la base de las previsiones del presente Estatuto y las normas aplicables de Derecho Internacional. La decisión del Tribunal arbitral será vinculante para ambas Partes.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, firman el presente Estatuto. Hecho en Badajoz, el 25 de noviembre de 2006, en español, portugués e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España Por la República Portuguesa

El presente Convenio entró en vigor el 26 de diciembre de 2007, treinta días después de que la República de Portugal y el Reino de España notifiquen por escrito y por vía diplomática el cumplimiento de sus requisitos constitucionales, según se establece en su artículo 30.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 15 de enero de 2008.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 25/11/2006
  • Fecha de publicación: 17/01/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 26/12/2007
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 15 de enero de 2008.
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Acuerdo de 8 de noviembre de 2003 (Ref. BOE-A-2005-2379).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación científica
  • Investigación científica
  • Laboratorios
  • Portugal
  • Tecnología

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