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Documento BOE-A-2008-821

Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 17 de enero de 2008, páginas 3496 a 3507 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-2008-821
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2007/12/21/1721

TEXTO ORIGINAL

El artículo 27 de la Constitución Española establece en sus apartados 1 y 5 que «todos tienen el derecho a la educación» y que «los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes». Para hacer efectivo este derecho las Leyes Orgánicas dictadas en desarrollo del artículo 27 de la Constitución contienen regulaciones concretas sobre el sistema de becas o ayudas al estudio.

Así, tanto el artículo 83 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación como el artículo 45 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, encomiendan al Estado el establecimiento, con cargo a sus Presupuestos Generales, de un sistema general de becas y ayudas al estudio, con el fin de que todas las personas, con independencia de su lugar de residencia, disfruten de las mismas condiciones en el ejercicio del derecho a la educación.

Dado el carácter técnico y la naturaleza coyuntural de los aspectos básicos de esta materia, las citadas leyes orgánicas establecen que el Gobierno regulará, con carácter básico, los parámetros precisos para asegurar la igualdad en el acceso a las citadas becas y ayudas, sin detrimento de las competencias normativas y de ejecución de las comunidades autónomas.

En consecuencia, este real decreto viene a dar cumplimiento al mencionado mandato del legislador orgánico, procediendo a modificar el vigente régimen centralizado de gestión de las becas y ayudas al estudio, una vez que todas las comunidades autónomas han asumido competencias en materia de educación y tras la reforma de algunos Estatutos de Autonomía que establecen la competencia compartida entre el Estado y las comunidades autónomas respecto al régimen de fomento del estudio y de las becas y ayudas estatales.

A través de este real decreto se persigue un doble objetivo. Se trata, por una parte, de lograr un sistema de becas y ayudas el estudio que garantice la igualdad en el acceso a las becas en todo el territorio, y, por otro, de dar cumplimiento a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en esta materia y concretamente a la recogida en las Sentencias 188/2001, de 20 de septiembre y Sentencia 212/2005, de 21 de julio, todo ello manteniendo la eficacia y eficiencia del sistema.

Fuera del ámbito puramente educativo, tienen una importante incidencia en esta materia, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre General de Subvenciones y la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso de la productividad, cuya disposición adicional novena excluye a las becas del régimen de concesión en concurrencia competitiva al establecer que «las becas y ayudas al estudio para seguir estudios reglados y para las que no se fije un número determinado de beneficiarios, se concederán de forma directa». Esta misma disposición prevé que se aprobará anualmente un real decreto que fijará los umbrales económicos y los demás requisitos necesarios para obtener beca o ayuda al estudio.

Este real decreto consta de cinco capítulos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. El artículo 1 define los conceptos de beca y de ayuda al estudio, distinguiendo las becas territorializadas, respecto de las cuales el Estado establece la normativa básica y las comunidades autónomas el desarrollo legislativo y la ejecución, de aquellas otras no territorializadas cuya competencia corresponde enteramente al Estado.

Atendiendo a esa distinción el Capítulo I del real decreto establece las normas generales aplicables a ambos tipos de becas. Por su parte, el Capítulo II señala los requisitos económicos para ser beneficiario de beca, a cuyos efectos, regula los miembros computables, la renta familiar, su composición y deducciones así como el patrimonio familiar. El Capítulo III establece los requisitos académicos para obtener beca en las distintas enseñanzas y el Capitulo IV determina los principios, condiciones de revocación y reintegro e incompatibilidad de las becas y ayudas estatales. Finalmente, el Capitulo V aborda el régimen de las becas y ayudas territorializadas distinguiendo las becas convocadas con número predeterminado de beneficiarios de aquéllas que se convocan sin esta predeterminación.

En disposiciones adicionales primera, segunda y tercera se prevé la aprobación de un real decreto que especificará anualmente y de acuerdo con la consignación presupuestaria las cuantías y umbrales aplicables cada curso académico; la suscripción de convenios de colaboración con las comunidades autónomas para la realización de planes y programas conjuntos en materia de becas y ayudas y se establecen las obligaciones de intercambio de información con fines estadísticos y de mantenimiento de bases de datos.

La disposición adicional cuarta prevé los reales decretos de traspasos de los medios y servicios necesarios para el pleno ejercicio de las competencias en esta materia.

Por su parte, la disposición transitoria única establece el régimen aplicable a las titulaciones universitarias anteriores al Real Decreto 55/2005, de 21 de enero.

Mediante disposición derogatoria se derogan el Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter personalizado y el Real Decreto 1123/1985, de 19 de junio, sobre pago de becas y ayudas al estudio concedidas por el Ministerio de Educación y Ciencia a través de entidades de crédito.

Por último, en las disposiciones finales primera, segunda y tercera se establecen respectivamente, la coordinación de actuaciones, el título competencial que ampara la normativa básica regulada en este real decreto y su entrada en vigor.

Este real decreto cuenta con informe favorable del Ministerio para las Administraciones Públicas. Ha sido, además, objeto de dictamen por el Consejo Escolar del Estado y en su tramitación han sido consultadas las comunidades autónomas, a través de la Comisión General de Educación de la Conferencia Sectorial de Educación y de la Conferencia General de Política Universitaria.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de diciembre de 2007,

D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 1. Definiciones.

1. Becas. A los efectos de este real decreto, se entiende por beca la cantidad o beneficio económico que se conceda para iniciar o proseguir enseñanzas conducentes a la obtención de un título o certificado de carácter oficial con validez en todo el territorio nacional, atendiendo a las circunstancias socioeconómicas y al aprovechamiento académico del solicitante.

2. Ayudas al estudio. A los efectos de este real decreto tendrá la consideración de ayuda al estudio toda cantidad o beneficio económico que se conceda para iniciar o proseguir enseñanzas con validez en todo el territorio nacional, atendiendo únicamente a las circunstancias socioeconómicas del beneficiario.

3. Becas y ayudas al estudio territorializadas. A los efectos de este real decreto, son territorializadas las becas y ayudas al estudio definidas en los apartados anteriores que se financian con cargo a créditos del Programa de becas y ayudas a estudiantes de los presupuestos generales del Estado y respecto de las que el Estado establece la regulación básica conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril y en el artículo 83 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

4. Becas y ayudas al estudio no territorializadas. A los efectos de este real decreto, son no territorializadas las destinadas a cursar estudios en comunidad autónoma distinta a la del domicilio familiar del estudiante, las destinadas a los alumnos de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, del Centro de Investigación y Desarrollo de la Educación a Distancia, de Ceuta, de Melilla y de los centros españoles en el exterior, que se financian con cargo a créditos del Programa de becas y ayudas a estudiantes de los presupuestos generales del Estado y respecto de las que el Estado también lleva a cabo la gestión y concesión.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este real decreto establece la regulación básica de las becas y ayudas al estudio territorializadas y no territorializadas.

2. Asimismo establece normas de gestión de las becas y ayudas no territorializadas, que se convocarán por el Ministerio de Educación y Ciencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 3. Enseñanzas a las que se dirigen las becas y ayudas al estudio.

1. Podrán concederse becas para cursar alguna de las siguientes enseñanzas:

a) Bachillerato.

b) Formación profesional.

c) Enseñanzas artísticas profesionales.

d) Enseñanzas de idiomas.

e) Enseñanzas deportivas.

f) Enseñanzas conducentes al título universitario oficial de Grado.

g) Enseñanzas conducentes al título oficial de Máster Universitario.

h) Enseñanzas artísticas superiores.

i) Otros estudios superiores

2. Podrán concederse ayudas al estudio para cursar alguna de las siguientes enseñanzas:

a) Educación infantil.

b) Educación primaria.

c) Educación secundaria obligatoria.

d) Programas de cualificación profesional inicial.

e) Cursos destinados a la preparación de las pruebas de acceso a la formación profesional y a la universidad.

3. Estas ayudas se adaptarán a las circunstancias y características de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo derivada de discapacidad o de alta capacidad intelectual. Estos alumnos también podrán obtener ayudas para cursar algunas de las enseñanzas enumeradas en el apartado 1 de este artículo.

4. Podrán obtener las becas y ayudas al estudio reguladas en este real decreto los estudiantes que cursen las enseñanzas tanto presenciales como no presenciales enumeradas en los párrafos anteriores.

Artículo 4. Condiciones de los beneficiarios.

1. Para ser beneficiario de las becas y ayudas al estudio reguladas en este real decreto será preciso:

a) No estar en posesión o no reunir los requisitos legales para la obtención de un título del mismo o superior nivel al correspondiente al de los estudios para los que se solicita la beca o ayuda.

b) Cumplir los requisitos básicos establecidos en este real decreto así como los que fijen las Administraciones educativas en las convocatorias propias de la beca o ayuda de que se trate.

c) Estar matriculado en alguna de las enseñanzas del sistema educativo español que se enumeran en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación.

d) Ser español, o poseer la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea. En este último caso se requerirá que el propio estudiante o sus sustentadores se encuentren trabajando en España. En el supuesto de estudiantes no comunitarios, se aplicará lo dispuesto en la normativa sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

2. Además, para la concesión de las ayudas a los alumnos que presenten necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad, se requerirá que el solicitante sea identificado como tal por el personal con la debida cualificación y en los términos que determinen las Administraciones educativas. Deberá además estar escolarizado en un centro específico, en una unidad de educación especial de un centro ordinario o en centro ordinario que haya sido autorizado para escolarizar alumnos que presentan necesidades educativas especiales.

3. Para la obtención de las becas o ayudas que se convoquen con una limitación del número de beneficiarios será preciso que el solicitante, además de cumplir los requisitos establecidos, alcance un coeficiente de prelación que le sitúe dentro del número de becas o ayudas convocadas o del crédito destinado a esa finalidad.

4. Tendrán la consideración legal de beneficiarios de las becas y ayudas al estudio a que se refiere este real decreto los estudiantes a quienes se les concedan en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Que perciban directamente su importe.

b) Que perciban el importe a través de un tercero.

c) Que lo obtengan mediante la exención del pago de un determinado precio por un servicio escolar o académico

d) Que se beneficien de una prestación en especie en el marco de una actividad educativa.

5. Podrá obtenerse la condición de beneficiario de beca y ayuda al estudio aunque no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 5. Modalidades de becas y ayudas al estudio.

Las becas y ayudas al estudio reguladas en este real decreto atenderán a los diversos gastos derivados de la educación y tendrán diferentes modalidades en función de los componentes a que se refieren los artículos siguientes.

Artículo 6. Cuantías de las becas y ayudas al estudio.

1. Las cuantías de las becas y ayudas, así como de sus diferentes componentes, se fijarán antes de cada curso académico atendiendo a las disponibilidades presupuestarias. Dichas cuantías no serán, en ningún caso, superiores al coste real de la prestación o prestaciones que cubran.

2. Conforme al mandato contenido en el artículo 138.1 de la Constitución, los beneficiarios de beca con domicilio personal o familiar en la España insular o en Ceuta o Melilla que se vean en la necesidad de utilizar transporte marítimo o aéreo para acceder al centro docente en el que cursen sus estudios o el lugar en el que realicen las prácticas integrantes del correspondiente ciclo formativo dispondrán de una cantidad adicional que se fijará anualmente sobre la cuantía de la beca que les haya correspondido.

Artículo 7. Componente de las ayudas en educación infantil.

En el nivel de educación infantil se podrán conceder ayudas para escolarización que se destinarán al pago de los gastos que ocasionen a las familias la inscripción y asistencia del alumno a un centro no sostenido o parcialmente sostenido con fondos públicos. No se concederán ayudas cuando la Comunidad Autónoma correspondiente tenga establecida la gratuidad en el curso de la educación infantil para el que se solicite ni cuando la unidad en la que se encuentre matriculado el alumno esté sostenida con fondos públicos.

Artículo 8. Componente de las ayudas en los niveles de enseñanza gratuita.

En los niveles de enseñanza gratuita se podrán conceder ayudas para la adquisición de los libros y del material escolar necesario siempre que este concepto no esté suficientemente cubierto con fondos o ayudas públicas.

Artículo 9. Componentes de las becas en las enseñanzas postobligatorias.

En las enseñanzas enumeradas en el artículo 3.1 de este real decreto se podrán conceder becas que tendrán alguno o algunos de los siguientes componentes:

1. Componente de compensación.

Este componente se destinará a compensar la ausencia de ingresos que comporta la dedicación al estudio. Los beneficiarios de este componente deberán reunir los siguientes requisitos específicos:

a) Haber cumplido la edad legalmente establecida para trabajar antes del 1 de enero del año en el que finalice el curso escolar para el que solicitan la beca.

b) Cursar estudios presenciales.

2. Componente para gastos de desplazamiento.

Este componente se destinará a los gastos de desplazamiento entre el domicilio familiar del becario y el centro docente en que realice sus estudios, o el lugar en que realice las prácticas integrantes del correspondiente ciclo formativo. A estos efectos, se considerará como domicilio familiar el más próximo al centro docente que pertenezca a algún miembro computable de la unidad familiar, aunque no coincida con el domicilio legal del solicitante.

Este componente podrá concederse tanto para transporte urbano como interurbano.

En el caso de transporte interurbano, el componente se ponderará conforme a la siguiente escala:

a) De 5 a 10 kms.

b) De más de 10 a 30 kms.

c) De más de 30 a 50 kms.

d) De más de 50 kms.

En todo caso, para la concesión de este componente se tendrá en cuenta la disponibilidad de plazas para los estudios que se desean cursar en la localidad donde el becario resida o a menor distancia.

La distancia, a los efectos de concesión de este componente, será la existente entre los cascos urbanos en que radiquen el domicilio familiar del alumno y el centro docente, respectivamente. A estos efectos, se considerará como domicilio de la familia el más próximo al centro docente que pertenezca a algún miembro computable de la unidad familiar, aunque no coincida con el domicilio legal del solicitante.

En ningún caso serán compatibles los componentes por razón de la distancia en transporte interurbano con el componente de residencia.

Se concederá el componente para transporte urbano a los alumnos de estudios presenciales cuando la ubicación del centro docente lo haga necesario, y siempre que para el acceso a dicho centro haya de costearse más de un medio de transporte público. Este componente será incompatible con cualquier componente para transporte interurbano.

En el caso de alumnos que cursan estudios no presenciales se establecerá una cuantía única destinada a cubrir el coste de los eventuales desplazamientos al centro docente.

3. Componente para gastos de residencia.

Este componente se destinará a los gastos derivados de la residencia del alumno, durante el curso, fuera del domicilio familiar.

Para la adjudicación de este componente se requerirá que el solicitante curse estudios presenciales y acredite la necesidad de residir fuera del domicilio familiar durante el curso, por razón de la distancia entre el mismo y el centro docente, los medios de comunicación existentes y los horarios lectivos. A estos efectos, se considerará como domicilio familiar el más próximo al centro docente que pertenezca a algún miembro computable de la unidad familiar, aunque no coincida con el domicilio legal del solicitante.

4. Componente para material escolar.

Este componente se destinará al pago de los gastos derivados del material escolar necesario para los estudios.

5. Componente para escolarización.

Este componente se destina a financiar los gastos que ocasionen la inscripción y asistencia del alumno a un centro docente no sostenido con fondos públicos, en los niveles no universitarios.

En el caso de alumnos matriculados en centros municipales de otros estudios, o en centros privados en régimen de concierto singular, la cuantía de este componente se fijará atendiendo al menor coste que este concepto representa para las familias.

6. Componente para matrícula.

Este componente está destinado a financiar los gastos derivados de la matrícula de alumnos de estudios universitarios en centros públicos y privados.

a) El importe del componente de matrícula para alumnos de las universidades públicas será el que se fije cada curso académico para los precios públicos por servicios académicos.

b) El importe del componente de matrícula para alumnos de las universidades privadas no excederá de los precios públicos oficiales establecidos para la misma titulación en los centros de titularidad pública de la comunidad autónoma.

La cuantía del componente de matrícula cubrirá exclusivamente el importe de los créditos necesarios para obtener la titulación de que se haya matriculado y para la que se le haya concedido la beca en el curso correspondiente.

Artículo 10. Componentes de las ayudas destinadas a los alumnos con necesidades educativas especiales.

A los alumnos que presenten necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad o de trastornos graves de conducta se les podrán conceder ayudas que tendrán alguno o algunos de los componentes que se enumeran a continuación.

1. Componente para escolarización.

El componente para escolarización tiene por objeto el pago de los gastos que ocasionen la inscripción y asistencia del alumno a un centro escolar y no podrá concederse cuando las unidades o secciones de dicho centro estén sostenidas con fondos públicos.

2. Componente para gastos de desplazamiento.

Este componente tiene por objeto el pago de los gastos que ocasione el desplazamiento del alumno al centro escolar y no podrá concederse cuando este concepto se halle cubierto por servicio o fondos públicos o por ayudas concedidas al centro para financiar el correspondiente servicio.

Existirán tres modalidades de este componente: para desplazamiento urbano, para desplazamiento interurbano y para desplazamiento de fin de semana.

Se concederán los componentes para desplazamiento urbano y para desplazamiento interurbano cuando así se justifique por el tipo de discapacidad del alumno y la distancia del domicilio familiar al centro educativo.

Se concederá el componente para transporte de fin de semana a los alumnos internos en una residencia escolar.

3. Componente para comedor escolar.

El componente para comedor escolar tiene por objeto el pago de los gastos que ocasione la utilización por el alumno de los servicios de comedor del centro escolar y no podrá concederse cuando este concepto se halle cubierto por servicio o fondos públicos o por ayudas concedidas al centro para financiar el correspondiente servicio.

4. Componente para residencia escolar.

El componente para residencia escolar tiene por objeto el pago de los gastos ocasionados por el internamiento del alumno en una residencia y no podrá concederse cuando este concepto se halle cubierto por servicio o fondos públicos o por ayudas concedidas al centro para financiar el correspondiente servicio.

El componente de residencia será incompatible con los componentes de comedor y de desplazamiento, con excepción del componente para el transporte de fin de semana.

5. Componente para libros y material didáctico.

Este componente tiene por objeto el pago de los gastos derivados de la adquisición de los libros de texto y otro material didáctico necesario. No se concederá este componente cuando este concepto se halle suficientemente cubierto por fondos o ayudas públicas.

6. Componente para reeducación pedagógica y para reeducación del lenguaje.

Estos componentes tienen por objeto el pago de los gastos derivados de esta asistencia educativa y no podrán concederse cuando dicha asistencia se preste suficientemente de forma gratuita.

7. Subsidios de transporte y comedor escolar.

Estos subsidios se destinan al pago de los gastos derivados del transporte y el comedor escolar en los términos expresados en los números 2 y 3 anteriores.

Únicamente podrán ser beneficiarios de estos subsidios los alumnos con necesidades educativas especiales pertenecientes a familias numerosas de cualquier categoría.

La concesión de los subsidios no estará sujeta a límites de renta ni de patrimonio familiar.

Los subsidios de transporte y comedor serán compatibles con los componentes descritos en los apartados anteriores con la excepción de los de transporte, comedor y residencia.

Artículo 11. Componente de las ayudas destinadas a alumnos con altas capacidades intelectuales.

Este componente tiene por objeto el pago de los gastos derivados de la inscripción y asistencia a programas específicos para este colectivo y no podrá concederse cuando dicha asistencia se preste de forma gratuita en la correspondiente comunidad autónoma. Para la concesión de este componente se requerirá ser identificado como tal por el personal con la debida cualificación y en los términos que determinen las Administraciones educativas.

Artículo 12. Componentes de las ayudas para Programas de cualificación profesional inicial y cursos de preparación para las pruebas de acceso a la formación profesional y a la universidad.

En los cursos de preparación para las pruebas de acceso a la formación profesional y a la universidad impartidos en centros públicos y en los Programas de cualificación profesional inicial se concederán ayudas que podrán tener los componentes de desplazamiento y de material escolar en los términos previstos en los apartados 2 y 4 del artículo 9.

Además, en los Programas de cualificación profesional inicial podrá concederse el componente de escolarización en los términos previstos en el apartado 5 del artículo 9.

El pago de los componentes a que se refiere este artículo podrá fraccionarse, condicionando algunos de ellos a la asistencia efectiva del beneficiario a los correspondientes Programas o cursos.

CAPÍTULO II
Requisitos económicos
Artículo 13. Requisitos de renta y patrimonio.

No podrán concederse las becas y ayudas al estudio a que se refiere este real decreto a los solicitantes cuya renta y, en su caso, patrimonio familiar supere los umbrales que se establezcan anualmente.

Artículo 14. Miembros computables.

1. Para el cálculo de la renta y el patrimonio familiar a efectos de beca o ayuda al estudio, serán miembros computables los padres y, en su caso, el tutor o persona encargada de la guarda y protección del menor, quienes tendrán la consideración de sustentadores principales de la familia. También serán miembros computables el solicitante, los hermanos solteros menores de veinticinco años y que convivan en el domicilio familiar a 31 de diciembre del año inmediato anterior a aquél en el que comienza el curso escolar para el que se solicita, o los de mayor edad, cuando se trate de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial, así como los ascendientes de los padres que justifiquen su residencia en el mismo domicilio que los anteriores con el certificado municipal correspondiente.

2. En el caso de divorcio o separación legal de los padres no se considerará miembro computable aquél de ellos que no conviva con el solicitante de la beca.

No obstante, en su caso, tendrá la consideración de miembro computable y sustentador principal, el nuevo cónyuge o persona unida por análoga relación cuyas rentas y patrimonio se incluirán dentro del cómputo de la renta y patrimonio familiares.

3. En los supuestos en los que el solicitante de la beca o ayuda sea un menor en situación de acogimiento, será de aplicación a la familia de acogida lo dispuesto en los párrafos anteriores. Cuando se trate de un mayor de edad tendrá la consideración de no integrado en la unidad familiar a estos efectos.

4. En el caso de solicitantes que constituyan unidades familiares independientes, también se considerarán miembros computables el cónyuge o, en su caso, la persona a la que se halle unido por análoga relación, así como los hijos si los hubiere y convivan en el mismo domicilio.

5. En los casos en que el solicitante alegue su independencia familiar y económica, cualquiera que sea su estado civil, deberá acreditar documentalmente esta circunstancia, los medios económicos con que cuenta y la titularidad o el alquiler de su domicilio que, a todos los efectos, será el que el alumno habite durante el curso escolar.

Artículo 15. Renta familiar.

1. La renta familiar a efectos de beca o ayuda se obtendrá por agregación de las rentas de cada uno de los miembros computables de la familia que obtengan ingresos de cualquier naturaleza, calculadas según se indica en los párrafos siguientes y de conformidad con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En ningún caso incluirá los saldos negativos de ganancias y pérdidas patrimoniales correspondientes a ejercicios anteriores al que se computa.

2. Para la determinación de la renta de los miembros computables que hayan presentado declaración o solicitud de devolución por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se procederá del modo siguiente:

a) Se sumará la renta general y la renta del ahorro del período impositivo.

b) De este resultado se restará la cuota líquida total.

3. Para la determinación de la renta de los miembros computables que obtengan ingresos propios y no hayan presentado declaración o solicitud de devolución por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se seguirá el procedimiento descrito en el párrafo a) anterior y del resultado obtenido, se restarán los pagos a cuenta efectuados.

4. La presentación de la solicitud de beca implicará la autorización a las Administraciones educativas y a las Universidades para obtener los datos necesarios para determinar la renta a efectos de beca a través de las Agencias Tributarias, así como aquellas otras informaciones acreditativas de las situaciones personales alegadas y que estén en poder de alguna Administración Pública.

Artículo 16. Deducciones de la renta familiar.

Hallada la renta familiar a efectos de beca o ayuda según lo establecido en los artículos anteriores, se podrán efectuar deducciones por los conceptos siguientes:

a) Aportación de ingresos por miembros computables distintos de los sustentadores principales.

b) Pertenencia del solicitante a familia numerosa de categoría general o de categoría especial.

c) Existencia de algún miembro computable de la familia, incluido el propio solicitante, afectado por una minusvalía, legalmente calificada.

d) Residencia de dos o más hijos fuera del domicilio familiar del solicitante por razón de estudios.

e) Orfandad absoluta del solicitante.

Artículo 17. Patrimonio familiar.

1. Los umbrales indicativos del patrimonio familiar a que se refiere el artículo 13 de este real decreto se referirán a los siguientes parámetros:

a) Valores catastrales de las fincas urbanas y rústicas pertenecientes a los miembros computables de la unidad familiar del solicitante, quedando excluida de este cómputo la vivienda habitual.

b) Suma de los rendimientos netos reducidos del capital mobiliario más el saldo neto positivo de ganancias y pérdidas patrimoniales perteneciente a los miembros computables de la unidad familiar, excluyendo las subvenciones recibidas para adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.

2. Estos elementos indicativos del patrimonio se computarán por su valor a 31 de diciembre del año de referencia.

3. Cuando sean varios los elementos indicativos del patrimonio descritos en los apartados anteriores de que dispongan los miembros computables de la unidad familiar, se calculará el porcentaje de valor de cada uno respecto del umbral correspondiente. Se denegará la beca cuando la suma de los referidos porcentajes supere cien.

4. También se denegará la beca cuando el volumen de facturación de las actividades económicas de que sean titulares los miembros computables de la unidad familiar del solicitante de la beca o ayuda supere el umbral que se establezca.

5. De la valoración de los elementos a que se refieren los párrafos anteriores, se deducirá un porcentaje, que se determinará anualmente, de aquellos que pertenezcan a cualquier miembro computable de la unidad familiar distinto de los sustentadores principales.

CAPÍTULO III
Requisitos académicos
Sección 1.ª Requisitos académicos en enseñanzas de: Bachillerato, formación profesional, artísticas profesionales, deportivas y de idiomas
Artículo 18. Enseñanzas de bachillerato, enseñanzas profesionales de música y danza y grado medio de formación profesional, de artes plásticas y diseño y de las enseñanzas deportivas.

1. Matriculación. Para obtener beca los alumnos deberán matricularse por cursos completos o, al menos, de la mitad de los módulos que componen el correspondiente ciclo. Las materias, asignaturas o módulos convalidados no se tendrán en cuenta a efectos del cumplimiento de los requisitos académicos establecidos en este real decreto.

No obstante, no se requerirá que el alumno se matricule de curso completo cuando dicha matrícula se extienda a todas las materias, asignaturas o módulos que le resten para finalizar sus estudios.

Quienes cursen enseñanzas no presenciales o los estudiantes que utilicen la oferta específica para personas adultas u oferta de matrícula parcial, podrán también obtener la beca matriculándose de al menos 4 asignaturas o materias o de un número de módulos cuya suma horaria sea igual o superior a 500 horas, que deberán aprobar en su totalidad para mantenerla en el siguiente curso. Los becarios que hagan uso de esta posibilidad y no se matriculen de curso completo podrán obtener únicamente los componentes para escolarización, gastos de desplazamiento y material escolar.

En el caso de estudios que tengan materias cuatrimestrales, éstas tendrán la consideración de media materia a todos los efectos.

2. Carga lectiva superada. No se concederá beca a los alumnos que repitan curso total o parcialmente. En el caso de alumnos que hayan repetido curso, se entenderá que cumplen el requisito académico para ser becarios cuando tengan superadas la totalidad de las materias de los cursos anteriores a aquél para el que solicitan la beca.

En todo caso, solo podrá obtenerse la beca durante el número de años que dure el plan de estudios.

Quienes cursen enseñanzas no presenciales o utilicen ofertas de matrícula parcial o específica para personas adultas podrán obtener la beca durante un año más de lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 19. Enseñanzas de grado superior de formación profesional, de artes plásticas y diseño y de enseñanzas deportivas.

1. Matriculación. Para obtener beca los alumnos deberán matricularse de curso completo o, al menos, de la mitad de los módulos que componen el correspondiente ciclo. Los módulos convalidados no se tendrán en cuenta a efectos del cumplimiento de los requisitos académicos establecidos en este real decreto.

El número de módulos fijado en el párrafo anterior no será exigible en el caso de los alumnos a los que, para finalizar sus estudios, les reste un número inferior.

Quienes cursen enseñanzas no presenciales o utilicen ofertas de matrícula parcial o específica para personas adultas, podrán también obtener la beca matriculándose de, al menos, un número de módulos cuya suma horaria sea igual o superior a 500 horas que deberán aprobar en su totalidad para mantenerla en el siguiente curso. Los becarios que hagan uso de esta posibilidad podrán obtener únicamente los componentes para escolarización, gastos de desplazamiento y material escolar.

2. Carga lectiva superada. Para obtener beca, los solicitantes deberán haber superado el 80 por ciento de los módulos en que se hubieran matriculado que, como mínimo, serán los que se señalan en el párrafo anterior.

No se concederá beca a los alumnos que estén repitiendo curso.

Se entenderá que cumplen el requisito académico para ser becarios quienes hayan repetido curso cuando tengan superadas la totalidad de las materias de los cursos anteriores a aquél para el que solicitan la beca.

Se podrá disfrutar de beca durante el número de años establecido en el plan de estudios.

Quienes cursen enseñanzas no presenciales o utilicen ofertas de matrícula parcial o específica para personas adultas podrán obtener la beca durante un año más de lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 20. Enseñanzas de idiomas.

1. Matriculación. Para obtener beca en estas enseñanzas los alumnos deberán matricularse de curso completo. La beca incluirá los componentes para escolarización, gastos de desplazamiento y material escolar.

2. Carga lectiva superada. No se concederá beca a quienes estén repitiendo curso.

Se podrá disfrutar de beca durante el número de años que tenga que seguir el alumno para completar el plan de estudios y para un máximo de dos idiomas.

Artículo 21. Obtención de la beca en caso de cambio de estudios.

1. En el caso de cambio de estudios cursados total o parcialmente con condición de becario, no podrá obtenerse ninguna beca mientras dicho cambio entrañe pérdida de uno o más años en el proceso educativo. Se considerará que no concurre tal pérdida únicamente cuando el paso a otro nivel o grado de enseñanza esté previsto en la legislación vigente como una continuación posible de los estudios realizados anteriormente.

2. En el supuesto de cambio de estudios cursados totalmente sin condición de becario, se considerará a estos efectos como rendimiento académico que debe cumplir el solicitante para obtener beca en los nuevos estudios, el requisito académico que hubiera debido obtener en el último curso de los estudios abandonados.

Sección 2.ª Requisitos académicos en enseñanzas universitarias conducentes al título de grado
Artículo 22. Matriculación.

1. Para obtener beca los solicitantes deberán matricularse, en el curso para el que solicitan la beca, de un mínimo de 60 créditos. En el supuesto de matricularse de un número superior de créditos, todos ellos serán tenidos en cuenta para la valoración del rendimiento académico del solicitante.

2. Los mayores de veinticinco años y quienes cursen los estudios de grado en universidades no presenciales podrán también obtener beca matriculándose, al menos, de 35 créditos que deberán aprobar en su totalidad para mantenerla en el siguiente curso. Los becarios que hagan uso de esta posibilidad y no se matriculen de curso completo podrán obtener únicamente los componentes para matrícula, para gastos de desplazamiento y para material escolar.

3. En el supuesto de planes de estudios con matrícula semestral/cuatrimestral, podrá obtener la beca el alumno que se matricule en un semestre/cuatrimestre del cincuenta por ciento de los créditos establecidos en los apartados anteriores. No obstante, para la renovación de su beca, deberá completar la matrícula en el siguiente semestre/cuatrimestre, hasta alcanzar el número de créditos matriculados a que se refieren dichos apartados.

4. Excepcionalmente, en los casos en que la universidad, en virtud de su normativa propia, limite el número de créditos en que pueda quedar matriculado el alumno, podrá obtenerse la beca si éste se matricula en todos los que le sea posible, aunque no alcance los mínimos a que se refiere el presente artículo.

5. El número mínimo de créditos fijado en los párrafos anteriores en que el alumno debe quedar matriculado en el curso para el que se solicita la beca, no será exigible en el caso de los alumnos a los que, para finalizar sus estudios, les reste un número inferior a dicho número mínimo, siempre que el disfrute de la condición de becario se ajuste a lo previsto en el artículo 24.

6. Las asignaturas o créditos convalidados y adaptados no se tendrán en cuenta a efectos del cumplimiento de los requisitos académicos establecidos en este real decreto.

7. En ningún caso entrarán a formar parte de los mínimos a que se refieren los apartados anteriores, créditos correspondientes a distintas especialidades o que superen los necesarios para la obtención del título correspondiente.

Artículo 23. Carga lectiva superada.

1. Con excepción de quienes se matriculen por primera vez de estudios de grado, los solicitantes deberán haber superado el 60 por ciento de los créditos en los que se hubiesen matriculado si se trata de estudios de enseñanzas técnicas o el 80 por ciento si se trata de las demás enseñanzas universitarias conducentes al título de grado.

2. En todo caso, el número mínimo de créditos en que debió estar matriculado el solicitante en el curso anterior a aquél para el que solicita la beca, será el que, para cada caso, se indica en el artículo anterior.

3. En el caso de haberse matriculado en un número de créditos superior al mínimo, todos ellos, incluso los de libre elección, serán tenidos en cuenta para la valoración de los requisitos académicos establecidos en el presente real decreto.

Artículo 24. Número de años con condición de becario.

1. Se podrá disfrutar de beca durante un año más de los establecidos en el plan de estudios. No obstante este plazo será de dos años para quienes cursen estudios de enseñanzas técnicas.

2. Los mayores de veinticinco años y quienes cursen la totalidad de sus estudios de grado en universidades no presenciales podrán disfrutar de la condición de becario durante un año más de lo establecido en el párrafo anterior.

3. En el caso de alumnos que realicen el curso de preparación para el acceso a la universidad de mayores de veinticinco años, en universidades que impartan enseñanzas no presenciales, la ayuda se concederá para un único curso académico.

4. Cuando se produzca un cambio de estudios universitarios cursados total o parcialmente con condición de becario, no podrá obtenerse ninguna beca en los nuevos estudios hasta que el número de cursos matriculados en éstos sea superior al número de años en que se disfrutó de beca en los estudios abandonados.

5. En el supuesto de cambio de estudios cursados totalmente sin condición de becario, se considerará a estos efectos como rendimiento académico que debe cumplir el solicitante para obtener beca en los nuevos estudios, el requisito académico que hubiera debido obtener en el último curso de los estudios abandonados, con excepción de los alumnos que concurran a mejorar la nota de la prueba de acceso a la universidad que podrán hacer uso de esta última calificación.

6. No se considerarán cambios de estudios las adaptaciones a nuevos planes de las mismas enseñanzas, debiendo, en todo caso, el alumno cumplir los requisitos académicos establecidos con carácter general.

Artículo 25. Supuestos de aprovechamiento académico excepcional.

Se entenderá que cumplen los requisitos académicos los alumnos que tengan un excepcional aprovechamiento académico.

Para determinar si existe excepcional aprovechamiento del alumno se calculará el incremento porcentual de créditos matriculados sobre el número mínimo de los mismos a cuya matriculación obliga el artículo 22.

El porcentaje de créditos a superar establecido en el artículo 23 para obtener beca se determinará en estos casos mediante la siguiente fórmula matemática:

60 -

Y

para enseñanzas técnicas

10

80 -

Y

para las demás enseñanzas universitarias conducentes al grado

10

Y = incremento porcentual de créditos matriculados sobre el número mínimo de los mismos a cuya matriculación obliga el artículo 22.

Sección 3.ª Requisitos académicos en enseñanzas universitarias conducentes al título oficial de máster universitario
Artículo 26. Matriculación.

Para obtener beca en los estudios conducentes a la obtención de un título oficial de Máster Universitario será preciso que el solicitante sea admitido y se matricule, en el curso para el que solicita la beca, de un mínimo de 60 créditos.

Excepcionalmente, en los casos en que la universidad, en virtud de su normativa propia, limite el número de créditos en que pueda quedar matriculado el alumno, podrá obtenerse la beca si éste se matricula en todos los que le sea posible, aunque no alcance el mínimo establecido en el párrafo anterior.

En el caso de matricularse en un número de créditos superior al mínimo exigido todos ellos serán tenidos en cuenta para la valoración del rendimiento académico del solicitante.

Artículo 27. Nota media.

1. Los solicitantes de beca para primer curso de los estudios conducentes a la obtención de un título oficial de Máster Universitario deberán haber obtenido una nota media de 6,00 puntos en el expediente académico correspondiente a los estudios universitarios previos que dan acceso a los mismos.

2. Para el cómputo de la nota media, la puntuación obtenida en cada una de las asignaturas se ponderará en función del número de créditos que la integren, de acuerdo con la siguiente fórmula:

V =

P × NCa

NCt

V= valor resultante de la ponderación de la nota media obtenida en cada asignatura.

P= puntuación de cada asignatura.

NCa = número de créditos que integran la asignatura.

NCt = número de créditos matriculados y/o cursados en el/los curso/s académico que se barema/n y que tengan la consideración de computables.

En el caso de que no existan calificaciones numéricas, las calificaciones obtenidas en las distintas materias se computarán según el siguiente baremo:

Mención de Matrícula de Honor: 10 puntos.

Sobresaliente: 9 puntos.

Notable: 7,5 puntos.

Aprobado o apto: 5,5 puntos.

Artículo 28. Carga lectiva superada.

En los casos en que el número de créditos a superar para la obtención del título oficial de Máster Universitario sea superior a 60, la continuación de la condición de becario en un segundo año exigirá haber superado todos los créditos de que se hubiera matriculado en el primer año y quedar matriculado en todos los créditos que resten para obtener la titulación.

Artículo 29. Número de años con condición de becario.

Sólo podrá disfrutarse de beca para los estudios conducentes al título oficial de Máster Universitario durante el tiempo que dure el correspondiente plan de estudios. A estos efectos, se entenderá que los planes de estudios integrados por 90 créditos tienen una duración de un año y medio. En este caso la cuantía de la beca del segundo año será del cincuenta por ciento de la cantidad que le hubiese correspondido, con excepción del componente de matrícula que se abonará en su totalidad.

Sección 4.ª Requisitos académicos para enseñanzas artísticas superiores y otros estudios superiores
Artículo 30. Matriculación.

Para obtener beca en los estudios superiores no integrados en la universidad será preciso que el solicitante se matricule de un curso completo según el correspondiente plan de estudios.

No se requerirá la matrícula de curso completo en el caso de los alumnos a los que, para finalizar sus estudios, les reste un número inferior de créditos, siempre que no hayan disfrutado de la condición de becario durante más años de los previstos en el artículo 32.

Artículo 31. Carga lectiva superada.

Para obtener beca se requerirá que el solicitante haya superado el 80 por ciento de los créditos matriculados en el curso anterior.

Artículo 32. Número de años con condición de becario.

Podrá disfrutarse de la condición de becario durante un año más de los establecidos en el plan de estudios.

CAPÍTULO IV
Principios, condiciones de revocación y reintegro e incompatibilidades
Artículo 33. Principios y criterios de prioridad.

1. La gestión de las becas y ayudas al estudio se realizará conforme a los principios de publicidad, eficacia y eficiencia.

2. Para garantizar la eficacia en el cumplimiento de los objetivos a que se dirigen las becas y ayudas al estudio, éstas se concederán a medida que se formulen las correspondientes propuestas parciales de concesión.

3. Tendrán preferencia para la adjudicación de las ayudas para la adquisición de libros de texto y material didáctico complementario en los niveles gratuitos de la enseñanza los solicitantes que la hubieran disfrutado el año anterior. Las restantes ayudas se adjudicarán por orden inverso de magnitud de la renta per cápita de la familia del solicitante.

Artículo 34. Pagos anticipados y abonos a cuenta.

Las becas y ayudas al estudio podrán ser objeto de pago anticipado, entregándose los fondos con carácter previo a la realización de la actividad subvencionada.

Asimismo podrán realizarse abonos a cuenta atendiendo al ritmo de ejecución de las actuaciones subvencionadas.

La concesión de becas y ayudas al estudio no requerirá la constitución de medidas de garantía a favor del órgano concedente.

Los pagos de las becas y ayudas al estudio podrán efectuarse directamente al beneficiario o a través de entidades colaboradoras.

Artículo 35. Obligaciones de los beneficiarios.

1. Son obligaciones de los beneficiarios de becas o ayudas al estudio, además de las que establezca la respectiva convocatoria, las siguientes:

a) Destinar la beca o ayuda a la finalidad para la que se concede, entendiéndose por tal la matriculación, asistencia a clase, presentación a exámenes, abono, en su caso, de los gastos para los que se hubiere concedido, así como la prestación del servicio o realización de la práctica que hayan motivado su concesión.

b) Acreditar ante la entidad concedente el cumplimiento de los requisitos básicos establecidos en este real decreto así como los que fijen las Administraciones educativas en las convocatorias propias de la beca o ayuda de que se trate.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación necesarias, aportando cuanta información les sea requerida en el ejercicio de las citadas actuaciones.

d) Declarar, específicamente en los supuestos de cambio de estudios o de centro docente, el hecho de haber sido becario en años anteriores.

e) Poner en conocimiento de la entidad concedente la anulación de la matrícula así como cualquier otra alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión.

f) Proceder al reintegro de los fondos en los casos previstos en este real decreto.

2. El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones será causa de reintegro de la beca o ayuda al estudio.

Artículo 36. Reintegro.

1. Las adjudicaciones de todo tipo de becas y ayudas al estudio podrán ser revisadas administrativamente cuando concurra en su concesión alguna causa de reintegro o se hubiese producido algún error material, aritmético o de hecho.

2. Cuando el reintegro derive de un incumplimiento de los requisitos exigibles, el interés de demora se devengará desde el momento del pago de la beca o ayuda hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro. Cuando el reintegro derive de algún error material, aritmético o de hecho de la Administración concedente, el interés de demora se devengará desde el momento en que se notifique la procedencia del mismo.

3. Atendiendo a la naturaleza de la subvención concedida y a la graduación del incumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de su concesión, se ponderará tanto el importe como los componentes de la beca o ayuda al estudio a reintegrar.

4. Las renuncias por parte de los beneficiarios a las becas o ayudas concedidas darán lugar a su reintegro inmediato.

5. En el caso de que, como consecuencia de actuaciones seguidas conforme a los apartados anteriores, deban reintegrarse becas o ayudas convocadas con un número predeterminado de beneficiarios, el reintegro se efectuará a favor de la Administración educativa que hubiera concedido la beca. En los restantes casos, el reintegro se efectuará a favor del Tesoro Público del Estado.

Artículo 37. Verificación.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2, Séptima de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, las Administraciones educativas llevarán a cabo las actuaciones que aseguren la correcta inversión de los recursos presupuestarios destinados a becas y ayudas al estudio estableciendo los procedimientos de verificación y comprobación que consideren adecuados.

Artículo 38. Incompatibilidades.

Las becas y ayudas al estudio reguladas en este real decreto serán incompatibles con cualesquiera otros beneficios de la misma naturaleza y finalidad, salvo que el Ministerio de Educación y Ciencia declare la compatibilidad en casos suficientemente motivados.

No obstante, serán compatibles con las becas o ayudas para la misma finalidad que, con cargo a sus propios presupuestos puedan establecer las comunidades autónomas, las corporaciones locales, las universidades o el Ministerio de Educación y Ciencia en sus respectivos ámbitos de competencia, sin que, en ningún caso, el importe total percibido pueda superar el coste real de la prestación o prestaciones que cubran.

CAPÍTULO V
Régimen de las becas y ayudas territorializadas
Artículo 39. Becas convocadas con número predeterminado de beneficiarios.

1. Las asignaciones de los créditos presupuestarios que se destinen a las becas y ayudas que se convoquen con un número predeterminado de beneficiarios se distribuirán entre las comunidades autónomas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, previo acuerdo de la Conferencia Sectorial de Educación o de la Conferencia General de Política Universitaria. Dicho acuerdo incluirá los criterios objetivos de distribución y, en su caso, su ponderación así como la cantidad final destinada a cada comunidad autónoma y a cada una de estas convocatorias de becas y ayudas. Los compromisos financieros de la Administración General del Estado respecto de dicha distribución se formalizarán mediante acuerdo del Consejo de Ministros que será publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Los libramientos a las comunidades autónomas de los fondos correspondientes a las becas y ayudas que se convoquen con un número predeterminado de beneficiarios se efectuarán conforme a las siguientes reglas:

a) Resueltas las convocatorias del curso anterior, y en todo caso, en el primer mes de cada curso escolar, se librarán a cada comunidad autónoma las cantidades del presupuesto corriente no invertidas en dichas convocatorias de acuerdo con el porcentaje de participación que hayan acordado la Conferencia Sectorial de Educación o la Conferencia General de Política Universitaria.

b) En el segundo trimestre del curso escolar se librará la diferencia hasta completar la cantidad final acordada para cada Comunidad Autónoma.

Artículo 40. Becas convocadas sin número predeterminado de beneficiarios.

1. Con cargo a las partidas presupuestarias que se destinen a las demás becas y ayudas al estudio territorializadas se librará a las comunidades autónomas el cien por cien del coste de las becas y ayudas que se concedan de conformidad con la normativa básica y que no superen el umbral inferior del intervalo a que se refiere la disposición adicional primera. Asimismo se librará a las comunidades autónomas el porcentaje de financiación que corresponda al Estado del coste de las becas y ayudas que se concedan de conformidad con la normativa básica y dentro del intervalo a que se refiere la disposición adicional primera.

2. Los libramientos a las comunidades autónomas de los fondos correspondientes a estas becas y ayudas al estudio se llevarán a cabo conforme a las siguientes reglas:

a) Resueltas las convocatorias del curso anterior, y en todo caso, en el primer mes de cada curso escolar, se distribuirán entre las comunidades autónomas las cantidades del presupuesto corriente no invertidas en dichas convocatorias, de acuerdo con la media de participación en las respectivas convocatorias que haya correspondido a cada comunidad autónoma en los últimos dos años académicos.

En caso de convocarse nuevas modalidades de becas o ayudas al estudio, la distribución a que se refiere el párrafo anterior se efectuará de acuerdo con la media de participación de cada comunidad autónoma en el conjunto de las becas y ayudas dirigidas a las correspondientes enseñanzas.

b) En el segundo trimestre de cada curso escolar se distribuirá el ochenta por ciento de la cantidad restante para completar el importe calculado conforme al criterio establecido en el apartado a).

c) Finalizada cada convocatoria, y, en todo caso, antes del mes de junio se liquidará a cada comunidad autónoma el importe hasta completar la financiación que corresponda al Estado de las becas y ayudas concedidas.

3. No más tarde del mes de julio de cada año cada comunidad autónoma remitirá al Ministerio de Educación y Ciencia estado comprensivo de las obligaciones reconocidas y de los pagos realizados con cargo a los libramientos que, para cada convocatoria, haya efectuado el Departamento en ambos ejercicios, en los términos recogidos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, diferenciando las becas y ayudas que son objeto de financiación estatal de aquellas otras que se concedan en régimen de cofinanciación.

Artículo 41. Administración competente y publicidad.

1. Antes del comienzo de cada curso escolar, las comunidades autónomas harán públicas en el diario oficial correspondiente las convocatorias de las becas y ayudas a que se refiere este capítulo.

2. Las mencionadas convocatorias de las comunidades autónomas y las notificaciones de concesión a los interesados deberán especificar las becas y ayudas que se convoquen y concedan con cargo al Programa estatal de becas y ayudas a estudiantes del Ministerio de Educación y Ciencia.

3. Dichas becas y ayudas se solicitarán a la comunidad autónoma en que se encuentre el domicilio familiar del interesado.

4. No obstante lo anterior, las becas y ayudas para cursar estudios no presenciales se solicitarán a la Administración educativa de la que dependa el centro que los imparte.

Artículo 42. Adjudicación y pago de las becas y ayudas.

1. Las comunidades autónomas resolverán y procederán al pago de las becas y ayudas concedidas de conformidad con lo previsto en este real decreto y en sus respectivas convocatorias.

2. En el caso de convocatorias con un número prefijado de beneficiarios, el coste total de las becas y ayudas concedidas con cargo al Programa de becas y ayudas a estudiantes del Ministerio de Educación y Ciencia no podrá superar el importe de crédito atribuido a cada comunidad autónoma para la convocatoria de que se trate.

3. Terminado el proceso de adjudicación de las becas y ayudas, las administraciones educativas y las universidades verificarán, al menos, un 3 por ciento de las becas y ayudas concedidas.

Disposición adicional primera. Enseñanzas, cuantías y umbrales.

Previa consulta a las comunidades autónomas, el Gobierno aprobará, en el primer trimestre del año, un real decreto en el que se especificarán los siguientes extremos:

a) La asignación de los fondos del Programa de becas y ayudas a estudiantes a cada una de las distintas convocatorias cuando éstas tengan un número predeterminado de beneficiarios y, en su caso, los criterios de prioridad.

b) Las enseñanzas para las que se concederán las becas y ayudas al estudio.

c) Las cuantías de los componentes y modalidades de las becas o ayudas para cada una de las enseñanzas.

d) Los umbrales de renta y de patrimonio familiar para la obtención de cada uno de los componentes de las becas o ayudas al estudio, así como el importe de las deducciones que deban practicarse sobre la renta o el porcentaje de valoración del patrimonio, en su caso.

e) Los requisitos, condiciones socioeconómicas u otros factores precisos para asegurar la igualdad en el acceso a las citadas becas y ayudas al estudio en todo el territorio. A estos efectos, alguno de los umbrales podrá establecerse en forma de intervalo, siendo en ese caso financiadas por el Ministerio de Educación y Ciencia las becas y ayudas sujetas al extremo inferior del mismo y objeto de cofinanciación entre éste y la correspondiente comunidad autónoma las becas y ayudas otorgadas a los interesados que se encuentren dentro del intervalo fijado.

Disposición adicional segunda. Convenios.

El Ministerio de Educación y Ciencia y las comunidades autónomas podrán acordar la realización de planes y programas conjuntos para otorgar becas o ayudas. La iniciativa se acordará en el ámbito de la Conferencia Sectorial de Educación o de la Conferencia General de Política Universitaria y para su desarrollo se suscribirán convenios de colaboración con las comunidades autónomas correspondientes.

Disposición adicional tercera. Bases de datos.

El Ministerio de Educación y Ciencia mantendrá la base de datos de beneficiarios de becas y ayudas al estudio a que se refiere este real decreto y velará por su conservación actualizada, al objeto del control parlamentario del crédito y para dar cumplimiento a las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de becas y ayudas al estudio así como para mantener la estadística para fines estatales.

Las Administraciones educativas y las Universidades remitirán al Ministerio de Educación y Ciencia la información necesaria a estos efectos en un plazo máximo de tres meses desde el cierre de cada convocatoria.

Del mismo modo, la Administración del Estado facilitará a las comunidades autónomas cuantos datos sean precisos para los fines que les son propios.

Disposición adicional cuarta. Reales decretos de traspasos.

1. El traspaso del pleno ejercicio de las competencias a cada comunidad autónoma en los términos previstos en este real decreto se producirá a partir de la fecha señalada en el Acuerdo de la Comisión Mixta por el que se apruebe el traspaso de las funciones, medios y servicios necesarios para la asunción de estas competencias.

2. En tanto no se apruebe dicho traspaso, las referencias efectuadas en los artículos 40, 41 y 42 de este real decreto a la Comunidad o comunidades autónomas deben entenderse realizadas al Ministerio de Educación y Ciencia.

Disposición transitoria única. Enseñanzas universitarias.

En tanto se sigan impartiendo los estudios conducentes al título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, Diplomado, Maestro, Ingeniero Técnico y Arquitecto Técnico, podrán concederse becas a los estudiantes que estén cursando dichos estudios conforme a lo dispuesto en este real decreto y en los siguientes apartados:

1. Se requerirá que el solicitante quede matriculado en el curso para el que solicita la beca, como mínimo, del número de créditos que resulte de dividir el total de los que integran el plan de estudios, excepción hecha de los de libre elección, entre el número de años que lo compongan. En todo caso, dicho número de años deberá ajustarse a lo establecido en el Real Decreto 1497/1987 de 27 de noviembre (B.O.E. de 14 de diciembre) y modificaciones posteriores, por el que se establecen directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

2. Los alumnos de cualquier curso de estudios universitarios no presenciales deberán matricularse, al menos, de treinta y cinco créditos, debiendo ser superados todos ellos para obtener la beca. En el supuesto de matricularse de un número superior de créditos, todos ellos, incluso los de libre elección, serán tenidos en cuenta para la valoración de los requisitos académicos del solicitante.

3. En el supuesto de planes de estudios con matrícula semestral/cuatrimestral, podrá obtener la beca el alumno que se matricule en un semestre/cuatrimestre del cincuenta por ciento de los créditos establecidos en el apartado 1 anterior. No obstante, para la renovación de su beca, deberá completar la matrícula en el siguiente semestre/cuatrimestre, hasta alcanzar el número de créditos matriculados a que se refiere dicho apartado.

4. Excepcionalmente, en los casos en que la universidad, en virtud de su normativa propia, limite el número de créditos en que pueda quedar matriculado el alumno, podrá obtenerse la beca si éste se matricula en todos los créditos en que le sea posible, aunque no alcance los mínimos a que se refiere el presente artículo.

5. El número mínimo de créditos fijado en los apartados anteriores en que el alumno debe quedar matriculado en el curso para el que solicita la beca, no será exigible en el caso de alumnos que, para finalizar sus estudios, le resten un número de créditos inferior a dicho número mínimo, siempre que no haya disfrutado de la condición de becario durante más años de los previstos en el apartado 13 siguiente.

6. Los créditos convalidados y adaptados no se tendrán en cuenta a efectos del cumplimiento de los requisitos académicos.

7. En ningún caso entrarán a formar parte de los mínimos a que se refieren los apartados anteriores, créditos correspondientes a distintas especialidades que superen los necesarios para la obtención del título correspondiente.

8. Se requerirá que el solicitante haya superado en el curso anterior a aquel para el que solicita la beca el sesenta por ciento de los créditos matriculados si se trata de estudios de enseñanzas técnicas o el ochenta por ciento si se trata de los demás estudios universitarios o superiores.

9. En todo caso, el número mínimo de créditos en que debió estar matriculado el solicitante en el curso anterior a aquel para el que solicita la beca, será el que, para cada caso, se indica en los apartados anteriores.

10. En todos los casos en que existan cursos con el carácter de selectivos podrá obtenerse beca durante el segundo año que, en su caso, necesite el alumno para superar la totalidad del curso, siempre que se haya superado la carga lectiva establecida en el apartado 8 anterior. Superados en dicho segundo curso, todos los créditos, se entenderá que el alumno cumple el requisito académico necesario para obtener beca en el siguiente curso.

11. Para obtener beca para la realización del proyecto de fin de carrera será preciso haber superado todos los créditos del plan de estudios, habiendo disfrutado en el curso inmediato anterior de la condición de becario de la convocatoria general o de movilidad del Ministerio de Educación y Ciencia. Además se requerirá que éste no constituya una asignatura ordinaria del plan de estudios o se realice simultáneamente con alguno de los cursos de la carrera.

12. Se entenderá que cumplen los requisitos académicos los alumnos que obtengan un excepcional aprovechamiento académico.

Para determinar si existe excepcional aprovechamiento del alumno se calculará el incremento porcentual de créditos matriculados sobre el número mínimo de los mismos a cuya matriculación obliga el apartado 1 anterior. El porcentaje de créditos a superar en estos casos para obtener beca se determinará mediante las siguientes fórmulas matemáticas:

60 -

Y

para Enseñanzas Técnicas

10

80 -

Y

para los demás estudios universitarios

10

Y = incremento porcentual de créditos matriculados sobre el número mínimo de los mismos a cuya matriculación obliga el apartado 1 anterior.

13. a) Sólo se podrá disfrutar de la condición de becario durante los años de que conste el plan de estudios. Como excepción, se podrá disfrutar de la condición de becario durante un mayor número de años a los determinados en el correspondiente plan de estudios en los siguientes supuestos:

Enseñanzas técnicas de primero y segundo ciclo: dos años más de los establecidos en el plan de estudios.

Enseñanzas técnicas de una titulación de sólo primer ciclo o enseñanzas técnicas de sólo segundo ciclo: un año más de los establecidos en el plan de estudios.

Resto de licenciaturas universitarias: un año más de los establecidos en el plan de estudios.

b) Los alumnos que cursen la totalidad de sus estudios universitarios en centros de educación a distancia podrán disfrutar de la condición de becario durante un año más de los previstos en los apartados anteriores.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogados el Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter personalizado (B.O.E. de 27 de agosto de 1983) y el Real Decreto 1123/1985, de 19 de junio, sobre pago de becas y ayudas al estudio concedidas por el Ministerio de Educación y Ciencia a través de entidades de crédito (B.O.E. de 9 de julio de 1985).

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.

Disposición final primera. Coordinación de actuaciones.

El Ministerio de Educación y Ciencia y las comunidades autónomas coordinarán sus actuaciones en lo que respecta a las becas y ayudas que se regulan en este real decreto. Asimismo, las Administraciones educativas competentes podrán acordar con el Ministerio de Educación y Ciencia las medidas de apoyo y colaboración que estimen necesarias.

Disposición final segunda. Título competencial y carácter de legislación básica.

Este real decreto tiene carácter básico, dictándose al amparo de la competencia exclusiva atribuida al Estado en el artículo 149.1. 30.ª de la Constitución Española y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 6/2001 Orgánica de Universidades en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril y el artículo 83 de la Ley Orgánica de Educación. Se exceptúan del referido carácter básico los siguientes preceptos: artículo 12 último párrafo, artículo 33.2, y artículo 34.

Disposición final tercera. Desarrollo normativo.

Corresponde al Ministro de Educación y Ciencia dictar las normas que sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este real decreto en el ámbito de su competencia.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 21 de diciembre de 2007.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Educación y Ciencia,

MERCEDES CABRERA CALVO-SOTELO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 21/12/2007
  • Fecha de publicación: 17/01/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 18/01/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 10.7, por Real Decreto 117/2023, de 21 de febrero (Ref. BOE-A-2023-4652).
    • lo indicado, por Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-2022-12925).
    • el art. 27.1, por Real Decreto 154/2022, de 22 de febrero de 2022 (Ref. BOE-A-2022-2852).
    • los arts. 10, 16 y 27.1, por Real Decreto 471/2021, de 29 de junio (Ref. BOE-A-2021-10823).
    • los arts. 18.2, 19.2, 23 y 25, por Real Decreto 688/2020, de 21 de julio (Ref. BOE-A-2020-8297).
    • los arts. 8, 9, 14, 18, 19 y 23, por Real Decreto 951/2018, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2018-10941).
    • los arts. 19.1 y 40.2 d), por Real Decreto 726/2017, de 21 de julio (Ref. BOE-A-2017-8618).
    • los arts. 4.1.a), 9.2, 24.4 y la disposición transitoria 2, por Real Decreto 293/2016, de 15 de julio (Ref. BOE-A-2016-6846).
  • SE DECLARA, en la Cuestión 6975/2013, la inconstitucionalidad y nulidad del art. 40.2.d), en la redacción dada por el Real Decreto 609/2013, de 2 de agosto, por Sentencia 95/2016, de 12 de mayo (Ref. BOE-A-2016-5972).
  • SE MODIFICA los arts. 4.1.a) y 26.e), por Real Decreto 595/2015, de 3 de julio (Ref. BOE-A-2015-7455).
  • SE DECLARA, en el Conflicto 3321/2008, la inconstitucionaliidad y nulidad del inciso indicado del art. 1.4, y la desestimación de todo lo demás, por Sentencia 25/2015, de 19 de febrero (Ref. BOE-A-2015-2826).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 4, 12, 18, 19, 22, 24, 26, 29, 35 y la disposición transitoria 1, por Real Decreto 472/2014, de 13 de junio (Ref. BOE-A-2014-6275).
    • determinados preceptos y SE DEJA SIN EFECTO los arts. 31 y 32, por Real Decreto 609/2013, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-2013-8559).
    • los arts. 9.1, 23.1, 25, 27.1, 35.1, 38, la disposición transitoria única y SE AÑADE la disposición transitoria 2, por Real Decreto 1000/2012, de 29 de junio (Ref. BOE-A-2012-9007).
    • el art. 9, por Real Decreto 708/2011, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-2011-8850).
    • los arts. 9.1, 22, 26 y la disposición transitoria única, por Real Decreto 557/2010, de 7 de mayo (Ref. BOE-A-2010-7329).
    • los arts. 9.1, 22.2, 24.2, 26 y 29, por Real Decreto 922/2009, de 29 de mayo (Ref. BOE-A-2009-8958).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Becas
  • Educación
  • Enseñanza
  • Ministerio de Educación y Ciencia

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