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Documento BOE-A-2010-4115

Conflicto de Jurisdicción nº 5/2008, suscitado entre el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de A Coruña y el Ayuntamiento de A Coruña.

Publicado en:
«BOE» núm. 61, de 11 de marzo de 2010, páginas 24749 a 24752 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2010-4115

TEXTO ORIGINAL

TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN

ARTÍCULO 38 LOPJ

Presidente Excmo. Sr. don José Carlos Dívar Blanco

Sentencia n.º: 1/2009.

Fecha sentencia: 17-6-2009.

Conflicto de jurisdicción: 5/2008.

Fallo/acuerdo: Sentencia resolviendo conf. jurisdicción.

Ponente Excmo. Sr. don Segundo Menéndez Pérez.

Secretaría de Gobierno.

Tribunal Supremo.

Conflicto de jurisdicción: 5/2008.

Secretaría de Gobierno.

Ponente Excmo. Sr. don Segundo Menéndez Pérez.

Sentencia núm.: 1/2009

Excmos. Sres.:

Presidente: Don José Carlos Dívar Blanco.

Vocales:

Don Mariano de Oro-Pulido y López.

Don Segundo Menéndez Pérez.

Don Landelino Lavilla Alsina.

Don José Luis Manzanares Samaniego.

Don Enrique Alonso García.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción constituido por su Presidente y los Excmos. Sres. Vocales anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 17 de junio de 2009.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los Excmos. Señores relacionados al margen, el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de A Coruña, y el Ayuntamiento de A Coruña, con motivo de la ejecución de sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 120/2001, sobre legalización mediante licencias posteriores, de obras surgidas al amparo de una licencia anterior anulada por sentencia firme.

Antecedentes de hecho

Primero.–El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de A Coruña, con fecha 8 de mayo de 2008 en la pieza separada de ejecución del recurso contencioso-administrativo número 120/2001, dictó auto en el que acordaba denegar la petición de inejecución de la sentencia firme dictada en dicho recurso y, en consecuencia, ordenó la demolición de la obras antes del 3 de julio de 2008.

Dicho auto fue recurrido en apelación, siendo estimada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2008, que revocó dicho auto y declaró la inejecutabilidad legal de la sentencia de 7 de diciembre de 2006.

Segundo.–La representación procesal del Ayuntamiento de A Coruña, y ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de dicha ciudad, planteó formalmente conflicto de jurisdicción en relación con aquel auto de 8 de mayo de 2008, solicitando, en consecuencia: a) se suspenda su ejecución entre tanto no se resuelva el conflicto, y b) decline su competencia absteniéndose de conocer sobre la orden de demolición de los tanques de almacenamiento de la estación de bombeo.

Tercero.–Por auto de fecha 13 de septiembre de 2008, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de A Coruña acordó mantener la jurisdicción cuestionada sobre la decisión de demolición de los tanques de almacenamiento de la estación de bombeo de la empresa «Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A.», decretada en sentencia firme de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de diciembre de 2006, así como la remisión de las actuaciones al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción».

Cuarto.–Recibidas las actuaciones en éste, por providencia de fecha 12 de noviembre de 2008 se formó el correspondiente rollo, se designó Ponente y se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de la Administración municipal interviniente, por plazo común de diez días.

1. El Ministerio Fiscal informó que el conflicto debía ser resuelto a favor del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de A Coruña.

2. La representación procesal del Ayuntamiento de A Coruña, en el traslado que le fue conferido y por escrito de fecha 23 de noviembre de 2008, termina suplicando a la Sala que «...en su día dicte sentencia estimando el conflicto de jurisdicción suscitado por el Ayuntamiento de A Coruña en relación con el auto de 8 de mayo de 2008 dictado por el Juzgado de lo contencioso 3 de A Coruña en cuanto ordena la demolición de las obras de instalación de tanques de almacenamiento de la Estación de Bombeo que se encuentran amparadas por licencias municipales de obra y actividad, no anuladas, concedidas a CLH por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de ese Ayuntamiento de 3 de agosto de 2007 y declaradas de utilidad pública por Decreto 276/1990 de la Xunta de Galicia de 27 de abril (DOG. 15 de mayo de 1990) y, en su consecuencia, declarar que es competencia del Ayuntamiento, única, exclusiva y excluyente, la decisión respecto al mantenimiento de dichas licencias, así como de las obras realizadas a su amparo, mientras no sean anulada por ninguna autoridad administrativa o judicial».

Quinto.–Mediante providencia de 1 de junio de 2009, se señaló para la decisión del presente conflicto la audiencia del día 15 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos proceales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Segundo Menéndez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de Derecho

Primero.–La actividad de la Administración municipal dirigida a legalizar mediante licencias posteriores unas obras surgidas al amparo de otra licencia anterior anulada por sentencia firme, no es una manifestación autónoma del ejercicio de sus propias potestades administrativas, ni es una que quede regida con exclusividad, ni tan siquiera de modo principal, por el sector del ordenamiento jurídico referido a esa típica potestad de intervención. Empleando las palabras en que se expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos de Jurisdicción, no es una actividad que no rebase el marco o ámbito de los asuntos que, de acuerdo con la legislación vigente, le corresponde entender a ella misma.

Al contrario, es una actividad que ante todo depende y se halla subordinada a lo que haya dispuesto, con efectos de cosa juzgada y por tanto con los caracteres de inmodificable e intangible, aquella sentencia firme. Es ésta y el exacto cumplimiento de lo ordenado en ella, la que abrirá o no la posibilidad de ejercicio de aquella actividad administrativa de legalización, y la que definirá y delimitará, si tal posibilidad existiera, las pautas, requisitos, circunstancias y exigencias precisas para tal legalización.

De ahí deriva la afirmación que a continuación hacemos y que expresa lo que a efectos de este conflicto de jurisdicción es decisivo: Si la resolución del órgano jurisdiccional competente para conocer de la ejecución de aquella sentencia se limita a decidir si la actividad administrativa de legalización es o no posible y si ésta ha respetado o no las pautas o exigencias ordenadas o derivadas del título de cuya ejecución se trata, no sólo no invade potestad administrativa alguna, sino que, antes al contrario, ejerce la potestad que con carácter exclusivo y excluyente le atribuyen los artículos 117.3 de la Constitución y 103.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Segundo.–Esto es precisamente lo que acontece en el conflicto que nos ocupa.

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de diciembre de 2006, que devino firme, anuló una licencia de obras otorgada el 4 de noviembre de 1999 para la ampliación de la estación de bombeo del oleoducto Coruña-Vigo, en el lugar de Bens, carretera de Finisterre s/n, y dispuso que dichas obras habían de ser demolidas.

Interpretando el Ayuntamiento de A Coruña el sentido de esa sentencia, y tras las actuaciones que relata en los puntos 5, 6, 7 y 8 del escrito en el que planteó el conflicto de jurisdicción, el 3 de agosto de 2007 otorgó dos nuevas licencias, una de instalación o de actividad para aquella ampliación, y otra de obras para llevar a cabo ésta.

Antes de ello, la parte actora había instado la ejecución de aquella sentencia, incluida la demolición de las obras surgidas al amparo de la licencia anulada; siendo en el incidente de ejecución abierto a tal fin en el que el Ayuntamiento, tras el plazo que le fue concedido, invocó las nuevas licencias, entendiendo que con ellas surgía un supuesto de imposibilidad legal y material de ejecución de la sentencia.

Consecuentemente, se opuso a la ejecución instada y planteó formalmente un incidente de inejecución; que se abrió a trámite; en el que se opuso aquella parte actora; y en el que se propuso y practicó la prueba que se consideró necesaria. Siendo en ese incidente en el que se dictó finalmente el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de A Coruña, de fecha 8 de mayo de 2008, contra el que, por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de A Coruña de 22 de mayo, ratificado por el Pleno de la Corporación en sesión de 9 de junio de 2008, se planteó este conflicto de jurisdicción.

Ese auto de 8 de mayo analiza la sentencia de 7 de diciembre de 2006. Alcanza una determinada interpretación sobre su sentido y, por ende, sobre las razones jurídicas que habían determinado su fallo, consistentes a su juicio en que la licencia de obra anulada no había sido precedida o acompañada de la correlativa licencia de actividad, y de que tampoco se había solicitado ni obtenido antes de otorgarla el informe de la Comisión Territorial de Patrimonio de la Xunta de Galicia. Entiende que el primero de esos defectos o la primera de esas omisiones había quedado subsanado con una de aquellas nuevas licencias de 3 de agosto de 2007. Y entiende, por el contrario, que el segundo defecto u omisión seguía subsistente. En consecuencia, tras exponer las razones por las que sostiene que ese segundo defecto u omisión no ha sido subsanado, afirma: «Siendo ello así, se está en condiciones de denegar la concurrencia de causa legal que impida la ejecución de la sentencia firme, lo que comporta la necesidad de demoler las obras ejecutadas al amparo de una licencia anulada que la parte codemandada ha tenido la oportunidad de legalizar cumplimentando lo que tantas veces se le ha advertido».

Tercero.–El Juzgado podría tener razón o no cuando alcanzó esa conclusión de que el segundo defecto u omisión seguía sin ser subsanado. Pero eso es aquí irrelevante. Lo que importa es que al tomar la decisión consecuente con ello, es decir, la decisión de que las obras no habían sido legalizadas y de que, por ende, no había causa legal que impidiera la ejecución de la sentencia firme, lejos de sustituir a la Administración en el ejercicio de potestades suyas, o de invadirlas, ejercía una potestad propia y exclusiva del órgano jurisdiccional, cuál es esa de decidir si concurren o no causas que hagan legal o materialmente imposible la ejecución de la sentencia.

La conclusión que alcanzamos es, además, la que ya resulta de la doctrina de este Tribunal expresada, entre otras, en sus sentencias de 17 de diciembre de 2004, 27 de febrero de 2007 y 17 de junio de 2008, dictadas, respectivamente, en los conflictos de jurisdicción números 5/2004, 7/2006 y 1/2008.

Cuarto.–Nuestra sentencia debe, por tanto, declarar que la jurisdicción controvertida corresponde al Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de A Coruña. Y debe hacerlo aunque una posterior sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de justicia de Galicia, de fecha 18 de diciembre de 2008, haya entendido, bien que en el estricto marco del incidente de inejecución, y no sin dejar a salvo lo que resulte de otra impugnación deducida contra aquellas licencias de agosto de 2007, que procedía revocar aquel auto de 8 de mayo de 2008 y declarar la inejecutabilidad legal de la repetida sentencia de 7 de diciembre de 2006. Es así, porque el objeto propio de este conflicto no es el referido a si esta sentencia era o no inejecutable, sino el de determinar la jurisdicción, administrativa o jurisdiccional, que había de decidir qué incidencia tenían en la ejecución aquellas nuevas licencias.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la jurisdicción sobre la que versa el presente conflicto corresponde al Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de A Coruña.

Notifíquese esta sentencia inmediatamente a las partes y al Ministerio Fiscal; devolviéndose las actuaciones recibidas al Juzgado de su procedencia.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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