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Documento BOE-A-2010-4116

Conflicto de Jurisdicción nº 1/2009, suscitado entre la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda y la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Publicado en:
«BOE» núm. 61, de 11 de marzo de 2010, páginas 24753 a 24755 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2010-4116

TEXTO ORIGINAL

TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN

ARTÍCULO 38 LOPJ

Presidente Excmo. Sr. don José Carlos Dívar Blanco

Sentencia nº: 2/2009.

Fecha sentencia: 22/06/2009.

Conflicto de jurisdicción: 1/2009.

Fallo/Acuerdo: Sentencia resolviendo conf. jurisdicción.

Ponente Excmo. Sr. don Mariano de Oro-Pulido y López.

Secretaría de Gobierno.

Tribunal Supremo.

Conflicto de Jurisdicción: 1/2009.

Secretaría de Gobierno.

Ponente Excmo. Sr. don Mariano de Oro-Pulido y López

Sentencia núm.: 2/2009

Excmos. Sres.:

Presidente: Don José Carlos Dívar Blanco.

Vocales:

Don Mariano de Oro-Pulido y López.

Don Segundo Menéndez Pérez.

Don Landelino Lavilla Alsina.

Don José Luis Manzanares Samaniego.

Don Enrique Alonso García.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción constituido por su Presidente y los Excmos. Sres. Vocales anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de junio de dos mil nueve

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los Excmos. Sres. indicados, el suscitado entre la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, y la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha para conocer de la impugnación de multa coercitiva impuesta a la mercantil Transandama, S.L., por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Almansa (Albacete).

Antecedentes de hecho

Primero.–En los autos de juicio de cognición nº 267/04 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almansa (Albacete) a instancia de la entidad «Valenciana de Lubricantes y Grasas, S.L.», contra don Antonio Perales Ibáñez, se decretó el embargo de la parte proporcional del sueldo que percibiera el demandado de la entidad «Transandama, S.L.», y entendiendo el Sr. Juez del referido Juzgado que esta última no había prestado la colaboración solicitada, «no obstante haber sido requerido en forma para ello», le impuso, por medio de providencia, multa de 60 euros por día, «pudiendo modificarse o dejarse sin efecto el apremio solicitado en atención a la ulterior conducta del requerido y a las alegaciones que pudiese efectuar para justificarse». Interpuesto recurso de reposición, el citado Juzgado por auto de fecha 6 de febrero de 2008, estimó en parte el mismo reduciendo la multa impuesta a 30 euros diarios, haciendo saber expresamente a la parte que dicha resolución era suceptible de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete.

Segundo.–Interpuesto por la entidad sancionada el recurso indicado en la referida resolución, la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2ª, por auto de fecha 6 de noviembre de 2008 inadmitió el recurso de apelación interpuesto por entender que las resoluciones recurridas tenían naturaleza gubernativa, de las «denominadas ‘‘policía de estrados’’» y no jurisdiccional, y en consecuencia, su conocimiento correspondía a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Este último órgano, al que acudió la entidad sancionada, por resolución de 26 de enero de 2009, entendió, por el contrario, que la sanción impuesta no lo fue «en el ejercicio de poderes de policía de estados –sic– o, esto es, aquellas determinadas a reforzar la autoridad del Juzgado o Tribunal para asegurar el buen orden de las actuaciones judiciales frente a quienes intervienen en las mismas, sino de una sanción o multa cuya naturaleza es sanción de coerción para el cumplimiento de las resoluciones judiciales de los Tribunales del orden civil en el marco del proceso de ejecución, esto es, proyección de una facultad jurisdiccional destinada a asegurar el cumplimiento de las resoluciones judiciales, en este caso, respecto de aquellas personas y entidades públicas y privadas, a que se refiere el art. 591 imponiéndoles el deber de colaboración en las actuaciones de ejecución, que implica a su vez el de entregar cuantos documentos y datos tengan en su poder sin más limitaciones que las allí establecidas». Entendiendo, en definitiva, la Sala de Gobierno que las multas o sanciones que derivan de los poderes del órgano jurisdiccional conferidas para hacer ejecutar lo juzgado tienen naturaleza jurisdiccional, y no gubernativa, y no correspondiéndola, en consecuencia, su conocimiento, acordó remitir las actuaciones a la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete, previniendo a la parte recurrente la posibilidad de interponer conflicto negativo ante este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.

Tercero.–Planteado por la entidad Transandama, S.L., conflicto negativo de jurisdicción, mediante providencia de 16 de abril de 2009 éste Tribunal tuvo por recibidas las actuaciones remitidas por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete, y disponiendo su incorporación al rollo formado al efecto, concedió el plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para que efectuasen las alegaciones oportunas. Aquél dictaminó que consideraba competente para conocer del recurso interpuesto por la citada entidad a la Sala de Gobierno, mientras que, por el contrario, el Sr. Abogado del Estado entendió que lo era la Audiencia Provincial de Albacete, si bien, con carácter previo, planteó la competencia de este Tribunal para resolver el presente conflicto.

Cuarto.–Por providencia de 1 de junio de 2009 se señaló para la decisión del presente conflicto la audiencia del día 15 de junio de 2009, a cuyo efecto fueron convocados los componentes del mismo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Mariano de Oro-Pulido y López, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de Derecho

Primero.–El conflicto surgido entre la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, y la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha gira en torno a la naturaleza de la multa coercitiva impuesta, al amparo del artículo 591 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el Juez de Primera Instancia nº 1 de Albacete a una entidad mercantil por entender que no había prestado el deber de colaboración exigido en las actuaciones de ejecución de un juicio de cognición que se seguia ante dicho Juzgado. Así, mientras que la Audiencia Provincial le atribuye naturaleza gubernativa, adscribiéndola al grupo de lo que se denomina «policía de estrados», tendente al mantenimiento del orden de la Sala, el Órgano de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia le atribuye, por el contrario, carácter estrictamente jurisdiccional.

Segundo.–Conviene, antes de examinar la naturaleza gubernativa o jurisdiccional de la multa cuestionada, despejar el óbice procesal denunciado por el Sr. Abogado del Estado, dado que su estimación determinaría la imposibilidad del examen de fondo al no encontrarnos ante un verdadero conflicto jurisdiccional. Alega, en tal sentido, la naturaleza jurisdiccional de los dos órganos en conflicto y cita, como precedente, la sentencia de este Tribunal de Conflictos de 19 de diciembre de 1990.

En efecto, en dicha sentencia se declaró la incompetencia de este Tribunal para resolver el conflicto planteado entre una Audiencia Provincial, en este caso la de Vitoria, y la correspondiente Sala de Gobierno, es decir, la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Si bien la decisión adoptada en dicha sentencia es, como después veremos, perfectamente aplicable al presente supuesto, desde el momento en que el conflicto se plantea entre órganos jurisdiccionales de idéntica naturaleza, no puede dejar de señalarse que así como en el supuesto a que se refiere la citada sentencia de 19 de diciembre de 1990 se trataba «... de una resolución de la Audiencia Provincial de Vitoria, en la que, con ocasión de un recurso de queja deducido dentro de un procedimiento civil, se dispone apercibir al titular de un Juzgado de Primera Instancia que denegó el previo recurso de reposición...», en el caso contemplado en el actual conflicto, se trata de la imposición de una sanción jurisdiccional impuesta a una entidad particular por no prestar la colaboración requerida por un órgano jurisdiccional en fase de ejecución de un proceso, establecida con carácter general en los arts. 118 de la Constitución Española y 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y concretada, en lo que ahora interesa, en el art. 591 de la LEC.

Tercero.–Una vez efectuada la anterior precisión, obligado resulta, ante la identidad sustancial, en lo que ahora importa, de los órganos en conflicto, reiterar lo declarado por este Tribunal de conflictos en su anterior sentencia, ya citada, de 19 de diciembre de 1990 y recordar que si bien este Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el art. 38 de la LCJ, tiene competencia para resolver los conflictos de jurisdicción que surjan entre los Juzgados y Tribunales y la Administración, el art. 3 de dicha Ley al relacionar los órganos de las distintas esferas de la Administración que pueden plantear conflictos a los Juzgados y Tribunales, no contempla a las Salas de Gobierno, y ello «por la sencilla razón de que, aunque desempeñen funciones gubernativas, o si se quiere materias administrativas, en sus respectivos tribunales, se encuentran dentro del Poder Judicial, tanto por su composición, exclusivamente judicial, art. 149 de la LOPJ, como por las competencias que tiene atribuidas, art. 152 de la LOPJ». Por otro lado, continua diciendo la citada sentencia, «... este Tribunal, por su composición paritaria y por su competencia definida con toda nitidez, sólo está llamado a resolver los conflictos de jurisdicción que puedan plantearse entre dos poderes del Estado, los Juzgados y Tribunales y la Administración, pero carece de competencia para conocer de las cuestiones intrajudiciales, como la que aquí se plantea». Procedente será, en consecuencia, declarar la incompetencia de este Tribunal para resolver el conflicto planteado entre la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, y la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

En consecuencia:

FALLAMOS

Declarar que este Tribunal carece de competencia para resolver el conflicto planteado entre la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, y la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Notifíquese esta sentencia inmediatamente a las partes y al Ministerio Fiscal; devolviéndose las actuaciones recibidas a los respectivos órganos.

Publíquese en el Boletín Oficial del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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