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Documento BOE-A-2010-4119

Conflicto de Jurisdicción nº 7/2008, suscitado entre el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 y Mercantil de Burgos y de la Delegación Especial de Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 61, de 11 de marzo de 2010, páginas 24762 a 24766 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2010-4119

TEXTO ORIGINAL

Tribunal de Conflictos de Jurisdicción

Artículo 38 LOPJ

Presidente Excmo. Sr. D. José Carlos Dívar Blanco

Sentencia N.º: 4/2009.

Fecha Sentencia: 22/06/2009.

Conflicto de Jurisdicción: 7/2008.

Fallo/Acuerdo: Sentencia Resolviendo Conf. Jurisdicción.

Ponente Excmo. Sr. D.: Enrique Alonso García.

Secretaría de Gobierno.

Tribunal Supremo.

Conflicto de Jurisdicción: 7/2008.

Secretaría de Gobierno.

Ponente Excmo. Sr. D.: Enrique Alonso García.

SENTENCIA NÚM.: 4/2009

Excmos. Sres.:

Presidente: Don José Carlos Dívar Blanco.

Vocales:

D. Mariano de Oro-Pulido.

D. Segundo Menéndez Pérez.

D. Landelino Lavilla Alsina.

D. José Luis Manzanares Samaniego.

D. Enrique Alonso García.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción constituido por su Presidente y los Excmos. Sres. Vocales anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dictan la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de junio de dos mil nueve.

Visto el presente Conflicto de Jurisdicción suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Burgos y de lo Mercantil, P.O. N.º 1198/06, y la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Castilla y León, en procedimiento de concurso necesario de Felpeto, S.A.

Antecedentes de hecho

Primero.–Por auto de 28 de marzo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia número 4 y Mercantil de Burgos declaró en concurso necesario a la entidad Felpeto, S. A., procedimiento 663/2007.

Segundo.–El día 5 de julio de 2007, los Administradores presentaron informe conforme al artículo 75 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

En dicho informe se reconoce un crédito a favor de la entidad concursada de 345.335,76 euros, a cargo de la Administración Tributaria, por el concepto de devolución de IVA del segundo trimestre de 2006.

Tercero.–Dado traslado en providencia de 9 de julio de 2007 de dicho informe a las partes personadas, el día 19 de julio de 2007 el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, formuló demanda (en incidente concursal –artículos 192 y siguientes de la Ley Concursal–) de impugnación de la lista de acreedores y del inventario de bienes o derechos, en la cual, entre otras cosas ajenas al presente conflicto, consideraba que no podía recogerse el mencionado crédito, pues, no limitándose el inventario a informar sobre un hipotético derecho de la concursada, sino a reconocer ya los créditos a favor de la misma, el señalado crédito por devolución de IVA no reunía las condiciones para ser reconocido como tal, correspondiendo su reconocimiento a una declaración de la propia Administración Tributaria a dictar tras el oportuno expediente administrativo.

Cuarto.–Con fecha 17 de enero de 2008 el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Burgos dictó sentencia en la que rechazó la pretensión del Abogado del Estado en cuanto a este concreto particular.

Aduce dicho fallo, con cita de la Sentencia dictada en de 7 de abril de 2006 por el Juzgado de lo Mercantil de Málaga, que en el inventario debe reconocerse como crédito a favor de la concursada todo derecho de la misma cualquiera que sea la situación, incluso de expectativa si es que en el expediente no queda desvirtuada su realidad. Aduce que en este caso el crédito reconocido responde a una cantidad consolidada en el marco contable y fiscal de la entidad concursada.

Quinto.–Conforme al artículo 197.3 de la Ley Concursal, el día 28 de enero de 2008 el Abogado del Estado presentó escrito para mostrar la protesta prevista en la propia Ley a fin de poder deducir el correspondiente recurso de apelación contra al impugnar la primera resolución procesal que lo permitiera; añadía el Abogado del Estado que tal protesta se formulaba sin perjuicio de la posibilidad de plantear requerimiento de inhibición conforme a Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 25 de junio de 2007.

Sexto.–Por escrito presentado en el Juzgado el día 21 de julio de 2008, el Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla-León dirigió oficio de inhibición al Juzgado.

Aduce en tal escrito que la posición inicial de la Agencia era limitarse a formular la señalada protesta y suscitar el oportuno recurso de apelación de acuerdo con lo previsto en el artículo 197 de la Ley Concursal, pero que de había optado por plantear el requerimiento de inhibición una vez conocida la Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 6 de noviembre de 2007 (conflicto número 4/2007), en la que se mantiene que independientemente de la apelación es necesario plantear el requerimiento de inhibición.

Considera que dicho requerimiento se formula correctamente y en plazo -al no ser firme la decisión del Juzgado y existir debate sobre la competencia del mismo o de la Agencia-; en cuanto al fondo, aduce que, como ya sostuvo el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en Sentencia de 25 de junio de 2007, matizada en aspectos formales por la de 6 de noviembre de 2007, corresponde sólo a la Administración Tributaria el reconocimiento de derechos por devolución de IVA o de cualquier otro tributo, de modo que no cabe reconocer el pretendido crédito en el inventario de la entidad concursada.

Aduce además el Abogado del Estado que la entidad Felpeto, S. A., había presentado una solicitud de devolución de IVA, no resuelta, de 294.514 euros, es decir, por menor importe del reflejado en el informe de los administradores.

Séptimo.–Dentro del plazo conferido al efecto, los administradores alegaron sobre el requerimiento de inhibición. Manifiestan que reflejaron en el inventario el crédito de acuerdo con la documentación de la que disponían, y que consideran que dicho inventario debe incluir no sólo los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de declaración del concurso, sino también los que se reintegren al mismo o éste adquiera hasta la conclusión del procedimiento, sea cual fuere su situación de expectativa.

Llama la atención sobre el hecho de que la Agencia Estatal de Administración Tributaria no hubiera planteado la objeción de falta de jurisdicción en origen, cuando conoció el informe inicial, en el que ya se recogía el mencionado crédito, habiéndose limitado a plantear alegaciones en el propio procedimiento concursal.

Octavo.–Por auto de 22 de octubre de 2008 el Juzgado mantuvo su jurisdicción y remitió testimonio de las actuaciones a este Tribunal de Conflictos.

Noveno.–Mediante providencia de este mismo Tribunal de Conflictos de 18 de noviembre de 2008 se confirió plazo para alegaciones por diez días al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 12 de diciembre de 2008, interesa que se declare la improcedencia del conflicto, dado que la Ley Concursal atribuye jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso, siendo a la administración del concurso a la que corresponde determinar la inclusión o exclusión de derechos y obligaciones en la lista de acreedores y deudores, todo ello según se hayan puesto de manifiesto en el procedimiento, y tanto si se han reconocido expresamente como si resultan de los libros y documentos del deudor, o si constaren en el concurso por otra razón (artículos 8.3, 55.1 y 86 de la Ley Concursal).

Añade que el requerimiento de inhibición se planteó en noviembre de 2008, casi un año después de la sentencia que rechazó su pretensión y contra la que se formuló la protesta contemplada en la Ley Concursal.

Aduce también que, sin negar la competencia propia de la Administración Tributaria, constituye una actuación fraudulenta el acudir a la vía civil (en este caso la concursal), y posteriormente, si ésta no favorece la tesis de la Administración, hacer uso de la vía del conflicto jurisdiccional; de ahí que la Sentencia del Tribunal de Conflictos de 6 de noviembre de 2008 impida plantear conflictos de jurisdicción en asuntos judiciales resueltos por Auto o Sentencia firme, o pendientes sólo de recurso de casación o revisión, tal y como establece asimismo el artículo 7 de la Ley Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales.

Concluye diciendo que la Agencia Estatal de Administración Tributaria aceptó la competencia judicial desde el momento en que planteó ante el propio Juzgado su correspondiente impugnación.

El Abogado del Estado, en escrito presentado el día 18 de diciembre de 2008, reitera sus pretensiones y hace asimismo referencia a que no existe la deuda que por devolución de IVA se pretende.

Fundamentos de Derecho

Primero.–Hay ante todo que resolver la objeción formulada por el Ministerio Fiscal sobre el hecho de que este conflicto no debe admitirse en la medida en que la Administración se sometió al debate en el seno del proceso jurisdiccional de concurso y que no puede suscitar paralelamente un conflicto, en especial habida cuenta la firmeza de la resolución judicial que listó los saldos deudores y acreedores de la entidad concursada.

Determina al respecto el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, que «no podrán plantearse conflictos de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales en los asuntos judiciales resueltos por auto o sentencia firmes o pendientes solo de recurso de casación o de revisión, salvo cuando el conflicto nazca o se plantee con motivo de la ejecución de aquéllos o afecte a facultades de la Administración que hayan de ejercitarse en trámite de ejecución».

Este requisito ha sido interpretado por este Tribunal entre otras por la Sentencia de 6 de noviembre de 2007, dictada en el en el procedimiento 4/2007 («BOE» de 27 de diciembre de 2007).

Dicha Sentencia adujo que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales «no permite plantear un conflicto de jurisdicción si la interpelación o solicitud de inhibición se produce cuando ya el acto que se considera indebidamente realizado ha agotado sus efectos, así, por ejemplo, cuando se han adjudicado ya los bienes (Sentencias de 17 de noviembre de 1992 y 22 de julio de 1998). Ello es así, según la Sentencia 1/2006, de 23 de enero, incluso en los supuestos en que se hubiese procedido indebidamente en perjuicio de la competencia del organismo requirente, porque a este Tribunal no le corresponde extenderse en cuestiones ajenas al conflicto planteado, como es el examen del fondo de un asunto ya enjuiciado y resuelto, y ha de limitar su fallo a resolver a cual de las dos autoridades en discrepancia corresponde seguir conociendo o dejar de hacerlo de la cuestión sobre la que se plantee la controversia competencial, de modo que si la actuación controvertida ha concluido, el conflicto carece de razón de ser, tanto desde el punto de vista meramente especulativo como estrictamente normativo.... en el presente asunto, y a la vista de cómo han sucedido los hechos, no ofrece dudas de que cuando la AEAT requirió de inhibición al Juzgado por el crédito a su cargo relativo a la devolución del IVA, la decisión sobre la existencia de ese crédito y de su importe se había establecido en una resolución judicial firme con efecto de cosa juzgada, al haber sido desestimados los recursos formulados por la Abogacía del Estado y no haber sido admitido a trámite el recurso por infracción procesal. La resolución judicial sobre ese crédito se había convertido en firme e inatacable, con efecto de cosa juzgada, vinculando a la Administración que había sido parte en el procedimiento».

En este caso, en cambio, como se ha dicho, no se ha producido esa firmeza, por lo que podía efectivamente plantearse por la Agencia Tributaria, como lo hizo, el requerimiento de inhibición del que ha resultado este conflicto.

Efectivamente, no puede decirse que el hecho de que se haya aprobado el inventario convierta sin más a esa decisión en firme. El artículo 197 de la Ley Concursal dispone que tras la sentencia que resuelva la demanda formulada en incidente concursal (en este caso sentencia de 17 de enero de 2008) «se podrá reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubiere formulado protesta en el plazo de cinco días».

En este caso, cuando se formula el requerimiento de inhibición no se ha sustanciado, al menos no consta otra cosa, la apelación advertida por la Administración tributaria, de modo que no puede decirse que este conflicto sea inadmisible conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales, que requiere firmeza de la correspondiente resolución judicial. En efecto, la Ley Concursal ha optado por no permitir una apelación autónoma y dejar el tema abierto a la primera que se suscite, de modo que hasta su resolución no cabe hablar de firmeza.

Además, y ello resulta relevante en este caso, la Administración tributaria formuló la adecuada protesta y anuncio de mantenimiento de su competencia (antecedente QUINTO), lo que hace que la situación sea totalmente diferente de la enjuiciada por este Tribunal en la Sentencia de 6 de noviembre de 2007.

Es más, la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha reconocido que, si bien su primera intención fue someterse plenamente a la decisión judicial, el planteamiento del conflicto jurisdiccional se debió a su conocimiento de la doctrina sentada por la citada Sentencia de este Tribunal de Conflictos de 6 de noviembre de 2007, recién indicada, a efectos de evitar toda posible pérdida de acción, planteándola, por tanto, cuando no hay firmeza alguna y están vivas todas las cuestiones que podrían plantearse en apelación, pero sin necesidad de esperar a la tramitación y resolución de ésta.

Segundo.–Respecto al fondo de la cuestión planteada por el presente conflicto, como este Tribunal tiene dicho en Sentencia de 25 de junio de 2007, en el conflicto 3/2007 («BOE» de 16 de agosto de 2007), el principio de universalidad que establece la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en el sentido de atribuir jurisdicción exclusiva y excluyente al Juez del concurso, con desplazamiento del competente primariamente -sea jurisdiccional o, en su caso, administrativo-, se funda en razones de economía procesal y sirve a la eficacia del proceso universal abierto, pero exige una interpretación estricta en cuanto supone una excepción al principio de improrrogabilidad.

La competencia que tiene este Tribunal de acuerdo con el artículo 38 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y con la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, se limita a conflictos que se planteen entre Juzgados o Tribunales y la Administración, no entre diferentes órdenes jurisdiccionales, y se excede ese límite si el Juez del concurso –en consideración a una hipotética y futura apelación a la jurisdicción Contencioso-Administrativa– niega o desconoce las atribuciones administrativas para conocer, investigar y resolver sobre la procedencia de devoluciones tributarias (artículos 30, 31, 117, 124 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y artículos 115 y siguientes de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido).

Resultan bien expresivas a este respecto las previsiones que contiene la Ley Concursal sobre la inclusión o no en las listas de acreedores de los créditos pendientes condicionales, provisionales y litigiosos. Los artículos 86 y 87 de dicha Ley, partiendo de «los que resultaren de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón constasen en el concurso», determina que «todas las cuestiones que se susciten en materia de reconocimiento de créditos serán tramitadas y resueltas por medio del incidente concursal», pero preserva la significación de los condicionales o litigiosos, y, por tanto, la necesidad de su previo reconocimiento por el órgano administrativo competente cuando de la investigación y decisión de éste pende la existencia misma –y naturalmente la cuantía– del crédito que, en concepto de devolución de tributos, figura inicialmente en la lista de bienes de la masa activa en términos, por su propia naturaleza, condicionados o pendientes de que el derecho a la devolución exista efectivamente.

Tercero.–En este caso la Administración tributaria no invoca un estatuto privilegiado o una eventual prioridad, sino que pretende la estricta ponderación de la naturaleza del derecho a la devolución de tributos, cuya existencia y cuantía no puede establecerse laminando las atribuciones que el ordenamiento jurídico confiere a dicha Administración para conocer y resolver acerca de la devolución, una vez instada la misma.

Cuestión distinta es si, determinado el inventario sobre el dato cierto del acto administrativo que se dicte acerca de la devolución, corresponde al Juez del concurso o a la jurisdicción Contencioso-Administrativa sustanciar y resolver la impugnación de tal acto. Pero a esta cuestión, que sería propiamente un conflicto jurisdiccional interno del Poder Judicial, no se extiende la competencia de este Tribunal, cuya competencia y jurisdicción se circunscribe a la determinación del órgano competente para decidir –Juez o Administración, no uno u otro Juez– y excluyendo, desde luego, cualquier pronunciamiento atinente a los términos en los que habrá de resolver quien tenga la competencia para ello.

Distinto es también que, existente (reconocido) el crédito, la Administración tributaria deje de poder disponer sobre el mismo, pues el hecho de que se incorpore a un procedimiento de concurso sobre el que dispone el Juzgado, impide que dicha Administración opere sobre dicho crédito unilateralmente, por ejemplo mediante compensación.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que corresponde a la Administración tributaria pronunciarse acerca de la existencia y cuantía del derecho de Felpeto, S. A., a la devolución del IVA del segundo trimestre del año 2006.

Así por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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