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Documento BOE-A-2010-4126

Instrumento de Ratificación del Instrumento de Enmienda del Convenio constitutivo de la Oficina Europea de Radiocomunicaciones (OER), hecho en Copenhague el 12 de diciembre de 2002.

Publicado en:
«BOE» núm. 62, de 12 de marzo de 2010, páginas 24782 a 24791 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2010-4126
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2010/02/22/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 17 de diciembre de 2002, el Plenipotenciario de España nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Copenhague el Instrumento de Enmienda del Convenio constitutivo de la Oficina Europea de Radiocomunicaciones (OER), hecho en el mismo lugar y fecha,

Vistos y examinados el Preámbulo, los veintiún artículos y los dos Anexos del Convenio enmendado,

Cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente la apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a 17 de octubre de 2006.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

INSTRUMENTO DE ENMIENDA DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA OFICINA EUROPEA DE RADIOCOMUNICACIONES (OER)

Las Partes Contratantes del Convenio constitutivo de la Oficina Europea de Radiocomunicaciones (OER) (La Haya, 1993),

Considerando

Que el Consejo de la Oficina Europea de Radiocomunicaciones, en su 14ª reunión ordinaria, celebrada en Copenhague los días 8 y 9 de abril de 2002, adoptó enmiendas al Convenio constitutivo de la Oficina Europea de Radiocomunicaciones (OER) (La Haya, 1993), de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 20 del mencionado Convenio.

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Se modifica el Convenio constitutivo de la Oficina Europea de Radiocomunicaciones (OER) (La Haya, 1993), en adelante denominado «el Convenio», y se adjunta como anexo al presente Instrumento la versión consolidada del texto del Convenio, con las enmiendas introducidas.

ARTÍCULO 2

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Convenio, éste entrará en vigor para todas las Partes Contratantes, en su versión enmendada, el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que el Gobierno de Dinamarca notifique a las Partes Contratantes que ha recibido las notificaciones de ratificación, aceptación o aprobación de todas las Partes Contratantes.

En fe de lo cual los representantes abajo firmantes de las Partes Contratantes, tras haber sido debidamente autorizados para ello, firman el presente Instrumento de enmienda del Convenio constitutivo de la Oficina Europea de Radiocomunicaciones (OER) (La Haya, 1993).

Hecho en Copenhague el 17 de diciembre de 2002, en un ejemplar único, en alemán, francés e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Por la República de Austria.

Por la República de Bulgaria.

Por la República de Croacia

Por la República de Chipre

Por el Reino de Dinamarca.

Por la República de Estonia.

Por la República de Finlandia.

Por la República Francesa.

Por la República Federal de Alemania. Sujeto a ratificación.

Por la República Helénica.

Por la República de Hungría.

Por la República de Islandia.

Por Irlanda.

Por la República Italiana.

Por el Principado de Liechtenstein.

Por el Gran Ducado de Luxemburgo.

Por el Principado de Mónaco.

Por el Reino de los Países Bajos. Sujeto a aceptación.

Por el Reino de Noruega.

Por la República de Polonia.

Por la República Portuguesa.

Por Rumania.

Por la República Eslovaca.

Por el Reino de España.

Por el Reino de Suecia.

Por la Confederación Suiza.

Por la República de Turquía.

Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Por el Estado de la Ciudad del Vaticano.

ANEXO
Convenio Constitutivo de la Oficina Europea de Comunicaciones (OEC)

La Haya, 23 de junio de 1993: con las enmiendas adoptadas en Copenhague el 9 de abril de 2002

Los Estados Partes en el presente Convenio, en lo sucesivo denominados «las Partes Contratantes»;

Decididos a crear una institución permanente sin fines lucrativos para ayudar a la Conferencia Europea de Administraciones Postales y de Telecomunicaciones, en lo sucesivo denominada «CEPT», en sus tareas encaminadas a reforzar las relaciones entre sus miembros, fomentar la cooperación entre los mismos y contribuir a crear un mercado dinámico en el campo de las comunicaciones postales y electrónicas europeas;

Tomando nota de que el presente Convenio constituye el texto enmendado del Convenio constitutivo de la Oficina Europea de Radiocomunicaciones y de que la Oficina creada por el presente Convenio asumirá las anteriores funciones y tareas de la Oficina Europea de Radiocomunicaciones (OER) y de la Oficina Europea de Telecomunicaciones (OET);

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Creación de la Oficina Europea de Comunicaciones

1. Por el presente Convenio se crea la Oficina Europea de Comunicaciones, en lo sucesivo denominada «OEC».

2. La sede de la OEC estará en Copenhague, Dinamarca.

ARTÍCULO 2

Objeto de la OEC

La OEC será un centro especializado en comunicaciones postales y electrónicas con el fin de ayudar y asesorar a la Presidencia de la CEPT y a los Comités de la CEPT.

ARTÍCULO 3

Funciones de la OEC

1. Las funciones principales de la OEC serán:

1. servir de centro especializado que actuará como núcleo coordinador para la identificación de los aspectos problemáticos y de las nuevas posibilidades en el campo de las comunicaciones postales y electrónicas, y asesorar en consonancia a la Presidencia de la CEPT y a los Comités de la CEPT;

2. elaborar planes a largo plazo para la futura utilización de los recursos limitados utilizados por las comunicaciones electrónicas a nivel europeo;

3. servir de enlace con las autoridades nacionales, según proceda;

4. estudiar las cuestiones de regulación en el ámbito de las comunicaciones postales y electrónicas;

5. celebrar consultas sobre temas concretos;

6. llevar un registro de las actuaciones importantes de los Comités de la CEPT y de la aplicación de las decisiones y recomendaciones correspondientes de la CEPT;

7. facilitar a los Comités de la CEPT informes de situación a intervalos regulares;

8. servir de enlace con la Unión Europea y con la Asociación Europea de Libre Comercio.

9. dar apoyo a la presidencia de la CEPT, entre otros aspectos, en el mantenimiento de la agenda política flexible;

10. prestar apoyo y realizar estudios para los Comités de la CEPT, entre otros aspectos, para proponer un programa de trabajo para la CEPT sobre la base de la agenda política flexible;

11. ayudar a los grupos de trabajo y equipos de proyecto de la CEPT, en particular en la organización de reuniones de consulta concretas;

12. encargarse de la custodia de los archivos de la CEPT y difundir la información de la CEPT según proceda.

2. En el desempeño de las anteriores funciones relativas a las reuniones de consulta, la OEC desarrollará y mantendrá actualizados procedimientos encaminados a permitir a las organizaciones europeas que tengan un interés pertinente en la utilización de las comunicaciones postales y electrónicas –incluidos los departamentos gubernamentales, las entidades públicas de comunicaciones, los fabricantes, usuarios y explotadores de redes privadas, los proveedores de servicios, las instituciones de investigación y los órganos reguladores o las organizaciones que representen a grupos de dichas partes– suscribirse a la información pertinente con carácter regular y participar en estas reuniones de consulta de manera equitativa habida cuenta de sus intereses particulares.

3. Además de las funciones mencionadas en el apartado 1, la OEC organizará reuniones periódicas abiertas a las organizaciones mencionadas en el apartado 2 que brinden una oportunidad para debatir las actividades y futuros programas de trabajo de los Comités de la CEPT y de la OEC.

ARTÍCULO 4

Naturaleza jurídica y privilegios

1. La OEC tendrá personalidad jurídica. La OEC gozará de la plena capacidad necesaria para el ejercicio de sus funciones y para la realización de sus objetivos y, en particular, podrá:

1. celebrar contratos;

2. adquirir, arrendar, poseer y enajenar bienes muebles e inmuebles;

3. ser parte en actuaciones judiciales; y

4. concertar acuerdos con Estados u organizaciones internacionales.

2. El Director y el personal de la OEC gozarán en Dinamarca de los privilegios e inmunidades definidos en un Acuerdo relativo a la sede de la OEC entre ésta y el Gobierno de Dinamarca.

3. Otros países podrán conceder privilegios e inmunidades similares para favorecer las actividades de la OEC en dichos países, en particular con respecto a la inmunidad de jurisdicción por las manifestaciones verbales y escritas y todos los actos realizados por el Director y el personal de la OEC en su calidad oficial.

ARTÍCULO 5

Órganos de la OEC

La OEC constará de un Consejo y un Director, asistido por su personal.

ARTÍCULO 6

El Consejo

1. El Consejo estará formado por representantes de las Partes Contratantes.

2. El Consejo elegirá a su Presidente y Vicepresidente, que será un representante de una de las Partes Contratantes. Su mandato será de tres años, prorrogable por otros tres. El Presidente estará facultado para actuar en nombre del Consejo.

3. En el Consejo podrán participar, con carácter de observadores, representantes de la Presidencia de la CEPT y de los Comités de la CEPT, de la Comisión Europea y de la Secretaría de la Asociación Europea de Libre Comercio.

ARTÍCULO 7

Funciones del Consejo

1. El Consejo será el supremo órgano de decisión de la OEC y en particular:

1. determinará la política de la OEC en los asuntos técnicos y administrativos;

2. aprobará el programa de trabajo, el presupuesto y las cuentas;

3. determinará los efectivos de personal y sus condiciones de trabajo;

4. nombrará al Director y al personal;

5. celebrará contratos y concertará acuerdos en nombre de la OEC;

6. adoptará enmiendas al presente Convenio de conformidad con los artículos 15 y 20; y

7. tomará todas las medidas necesarias para el cumplimiento del objeto de la OEC dentro del marco del presente Convenio.

2. El Consejo establecerá todas las normas necesarias para el correcto funcionamiento de la OEC y de sus órganos.

ARTÍCULO 8

Normas sobre votación

1. Las decisiones del Consejo se tomarán por consenso siempre que sea posible. Cuando no pueda conseguirse el consenso, las decisiones se adoptarán por mayoría de dos tercios de los votos ponderados emitidos.

2. La ponderación de los votos individuales del Consejo se hará de conformidad con el Anexo A.

3. Únicamente se examinarán las propuestas de enmienda del presente Convenio, incluidos los Anexos, si están apoyadas por al menos el 25% del total de los votos ponderados de todas las Partes Contratantes.

4. Para todas las decisiones del Consejo, deberá existir en el momento en que se adopte la decisión un quórum que:

1. sea equivalente como mínimo a dos tercios del total de los votos ponderados de todas las Partes Contratantes, para las decisiones relativas a las enmiendas del presente Convenio y de sus Anexos;

2. sea equivalente como mínimo a la mitad del total de los votos ponderados de todas las Partes Contratantes, para todas las demás decisiones.

5. Los observadores que asistan al Consejo podrán participar en los debates pero no tendrán derecho de voto.

ARTÍCULO 9

Director y personal

1. El Director actuará como representante legal de la OEC y estará facultado, dentro de los límites acordados por el Consejo, para celebrar contratos en nombre de la OEC. El Director podrá delegar en todo o en parte esta facultad en el Subdirector.

2. El Director será responsable del adecuado desarrollo de todas las actividades internas y externas de la OEC de conformidad con el presente Convenio, el Acuerdo de sede, el programa de trabajo, el presupuesto y las directrices y pautas marcadas por el Consejo.

3. El Consejo establecerá un reglamento de personal.

ARTÍCULO 10

Programa de trabajo

El Consejo elaborará cada año un programa de trabajo trienal para la OEC sobre la base de las propuestas de la Asamblea de la CEPT y de los Comités de la CEPT. El primer año de este programa contendrá detalles suficientes para permitir la elaboración del presupuesto anual de la OEC.

ARTÍCULO 11

Presupuesto y contabilidad

1. El ejercicio económico de la OEC se desarrollará desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año.

2. El Director estará encargado de elaborar el presupuesto anual y las cuentas anuales de la OEC y de presentarlos para su examen y aprobación, en su caso, por el Consejo.

3. El presupuesto se elaborará teniendo en cuenta las necesidades del programa de trabajo establecido de conformidad con el artículo 10. El Consejo establecerá el calendario para la presentación y aprobación del presupuesto, con antelación al ejercicio al que sea aplicable.

4. El Consejo elaborará un reglamento financiero detallado. En él figurarán, entre otras, disposiciones relativas al calendario para la presentación y aprobación de las cuentas anuales de la OEC y disposiciones relativas a la auditoría de las cuentas.

ARTÍCULO 12

Contribuciones financieras

1. Los gastos de capital y los gastos corrientes de explotación de la OEC, excluidos los costes relacionados con las reuniones del Consejo, serán sufragados por las Partes Contratantes, que compartirán esos costes sobre la base de las unidades contributivas establecidas en la tabla que figura en el Anexo A, que forma parte integrante del presente Convenio.

2. Lo anterior no será obstáculo para que la OEC, previa decisión del Consejo, lleve a cabo trabajos para terceros, incluida la Presidencia de la CEPT, con un criterio de repercusión de costes.

3. Los costes relacionados con las reuniones del Consejo serán sufragados por la Parte Contratante anfitriona y, en su defecto, por la OEC. Las Partes Contratantes representadas correrán con los gastos de viaje y estancia.

ARTÍCULO 13

Partes Contratantes

1. Un Estado podrá llegar ser Parte Contratante en el presente Convenio por el procedimiento del artículo 14 o por el procedimiento del artículo 15.

2. Cuando un Estado llegue a ser Parte Contratante en el presente Convenio, se aplicará la unidad contributiva recogida en el Anexo A, modificado de conformidad con el artículo 15.

ARTÍCULO 14

Firma

1. Todo Estado cuya administración de telecomunicaciones sea miembro de la CEPT podrá llegar a ser Parte Contratante mediante:

1. la firma sin reserva en cuanto a la ratificación, aceptación o aprobación, o

2. la firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de la ratificación, aceptación o aprobación.

2. El presente Convenio estará abierto a la firma desde el 23 de junio de 1993 hasta su entrada en vigor, y desde entonces quedará abierto a la adhesión.

ARTÍCULO 15

Adhesión

1. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier Estado cuya administración sea miembro de la CEPT.

2. Previa consulta con el Estado que se adhiera, el Consejo adoptará las enmiendas necesarias al Anexo A. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 20, dicha enmienda entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que el Gobierno de Dinamarca haya recibido el instrumento de adhesión de dicho Estado

3. Los instrumentos de adhesión expresarán el consentimiento del Estado que se adhiere a las enmiendas adoptadas al Anexo A.

ARTÍCULO 16

Entrada en vigor

1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que el Gobierno de Dinamarca haya recibido el número suficiente de firmas y, en su caso, de instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de las Partes Contratantes para garantizar que se ha comprometido al menos el 80% del número máximo posible de las unidades contributivas expresadas en el Anexo A.

2. Tras la entrada en vigor del presente Convenio, cualquier Parte Contratante ulterior quedará vinculada por sus disposiciones, incluidas las enmiendas en vigor, a partir del primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que el Gobierno de Dinamarca haya recibido el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de dicha parte.

ARTÍCULO 17

Denuncia

1. Una vez que el presente Convenio haya estado en vigor durante dos años, cualquier Parte Contratante podrá denunciarlo cursando una notificación por escrito al Gobierno de Dinamarca, el cual notificará esta denuncia al Consejo, a las Partes Contratantes, al Director y al Presidente de la CEPT.

2. La denuncia surtirá efecto a la expiración del ejercicio económico completo siguiente, según lo expresado en el apartado 1 del artículo 11, a partir de la fecha de recepción de la notificación de denuncia por el Gobierno de Dinamarca

ARTÍCULO 18

Derechos y obligaciones de las Partes Contratantes

1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará al derecho soberano de cada Parte Contratante a regular sus propias comunicaciones postales y electrónicas.

2. Cada Parte Contratante que sea Estado miembro de la Unión Europea aplicará el presente Convenio de conformidad con las obligaciones dimanantes de los Tratados aplicables.

3. No podrá formularse ninguna reserva al presente Convenio.

ARTÍCULO 19

Solución de controversias

Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio y de sus Anexos que no sea resuelta por los buenos oficios del Consejo será sometida a arbitraje por las partes implicadas de conformidad con el Anexo B, que forma parte integrante del presente Convenio.

ARTÍCULO 20

Enmiendas

1. El Consejo podrá adoptar enmiendas al Convenio sujetas a la confirmación por escrito de todas las Partes Contratantes.

2. Las enmiendas entrarán en vigor respecto de todas las Partes Contratantes el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que el Gobierno de Dinamarca haya notificado a las Partes Contratantes la recepción de las notificaciones de ratificación, aceptación o aprobación de todas las Partes Contratantes.

ARTÍCULO 21

Depositario

1. El original del presente Convenio, con sus posteriores enmiendas, y los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en los archivos del Gobierno de Dinamarca.

2. El Gobierno de Dinamarca facilitará una copia certificada del presente Convenio y el texto de cualquier enmienda adoptada por el Consejo a todos los Estados que hayan firmado o se hayan adherido al presente Convenio y al Presidente de la CEPT. También se enviarán copias a efectos informativos al Director de la OEC, al Secretario General de la Unión Postal Universal, al Secretario General de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, al Presidente de la Comisión Europea y al Secretario General de la Asociación Europea de Libre Comercio.

3. El Gobierno de Dinamarca notificará a todos los Estados que hayan firmado o se hayan adherido al presente Convenio y al Presidente de la CEPT todas las firmas, ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones y denuncias, así como la entrada en vigor del presente Convenio y de cada una de sus enmiendas. El Gobierno de Dinamarca notificará también a todos los Estados que hayan firmado o se hayan adherido al presente Convenio y al Presidente de la CEPT la entrada en vigor de cada adhesión.

ANEXO A
Unidades contributivas que se usarán como base para las contribuciones financieras y las votaciones ponderadas

25 unidades:

Alemania.

Italia.

 

España.

Reino Unido.

 

Francia.

 

15 unidades:

Países Bajos.

Suiza.

10 unidades:

Austria.

Noruega.

 

[Bélgica].

Portugal.

 

Dinamarca.

[Federación de Rusia].

 

Finlandia.

Suecia.

 

Grecia.

Turquía.

 

Luxemburgo.

 

5 unidades:

Irlanda.

 

1 unidad:

[Albania].

Islandia.

 

[Andorra].

[Letonia].

 

[Azerbaiyán].

Liechtenstein.

 

[Bosnia y Herzegovina].

[Lituania].

 

Bulgaria.

[Ex República Yugoslava de Macedonia].

 

Ciudad del Vaticano.

 

 

Croacia.

[Malta].

 

[República Checa].

[Moldova].

 

Chipre.

Mónaco.

 

República Eslovaca.

Polonia.

 

[Eslovenia].

Rumania.

 

Estonia.

[San Marino].

 

Hungría.

[Ucrania].

Los miembros de la CEPT que no son Partes Contratantes en el presente Convenio figuran entre corchetes. Se les ha asignado la unidad contributiva correspondiente a la unidad contributiva elegida en virtud del Acuerdo de la CEPT.

ANEXO B
Procedimiento de arbitraje

(1) Con objeto de resolver cualquier controversia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio, se creará un Tribunal Arbitral de conformidad con los siguientes apartados.

(2) Cualquier Parte en el presente Convenio podrá adherirse en el arbitraje a cualquiera de las partes en la controversia.

(3) El Tribunal estará formado por tres miembros. Cada parte en la controversia nombrará a un árbitro en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que se reciba la solicitud de una parte de que se someta la controversia a arbitraje. En el plazo de seis meses a partir del nombramiento del segundo árbitro, los dos primeros árbitros nombrarán al tercer árbitro, quien será el Presidente del Tribunal. En caso de que no se haya nombrado a uno de los dos árbitros dentro del plazo establecido, éste será nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por el Secretario General de la Corte Permanente de Arbitraje. Se aplicará el mismo procedimiento en caso de que no se haya nombrado al Presidente del Tribunal dentro del plazo establecido.

(4) El Tribunal determinará el lugar de su sede y establecerá sus propias normas de procedimiento.

(5) Las decisiones del Tribunal se ajustarán al Derecho Internacional y se basarán en el presente Convenio y en los principios generales del derecho.

(6) Cada parte sufragará los costes relativos al árbitro de cuyo nombramiento sea responsable, así como los costes de representación ante el Tribunal. Los gastos relativos al Presidente del Tribunal serán sufragados a partes iguales por las partes en la controversia.

(7) El laudo del Tribunal se adoptará por mayoría de sus miembros, quienes no podrán abstenerse. Dicho laudo será firme y vinculante para todas las partes en la controversia, y no se admitirá recurso contra el mismo. Las partes cumplirán el laudo sin demora. En caso de controversia en cuanto a su significado o alcance, el Tribunal lo interpretará a petición de cualquiera de las partes en la controversia.

Estados Parte

 

Fecha
depósito

Firma
instrumento

 

Alemania

17-12-2002

24-09-2004

 

Austria

17-12-2002

11-04-2005

 

Bélgica

17-12-2002

11-12-2006

 

Bulgaria

17-12-2002

19-11-2003

 

Croacia

29-06-2007

01-10-2007

 

Chipre

08-07-2005

08-07-2005

 

Dinamarca

17-12-2002

 

FD

Eslovaquia

17-12-2002

04-11-2003

 

España

17-12-2002

07-02-2007

R

Estonia

17-12-2002

09-12-2003

 

Finlandia

17-12-2002

13-04-2005

 

Francia

17-12-2002

24-05-2005

 

Grecia

17-12-2002

 

FD

Hungría

10-03-2006

 

FD

Irlanda

17-12-2002

25-04-2007

 

Islandia

09-05-2005

04-04-2008

 

Italia

17-12-2002

 

FD

Liechtenstein

17-12-2002

 

 

Liechtenstein

 

17-10-2003

 

Luxemburgo

17-12-2002

 

 

Luxemburgo

 

18-10-2005

 

Mónaco

17-12-2002

18-06-2004

 

Noruega

17-12-2002

 

FD

Países Bajos

17-12-2002

12-01-2005

 

Polonia

04-05-2004

 

FD

Portugal

17-12-2002

15-04-2009

 

Reino Unido

21-05-2003

23-07-2007

 

Rumania

05-02-2003

20-04-2004

 

Santa Sede

17-12-2002

 

FD

Suecia

27-06-2003

 

FD

Suiza

17-12-2002

 

FD

Turquía

17-12-2002

15-11-2007

 

FD: Firma definitiva; R: Ratificación.

Las presentes Enmiendas entraron en vigor de forma general y para España el 1 de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Convenio.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 22 de febrero de 2010.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Perez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 22/02/2010
  • Fecha de publicación: 12/03/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2009
  • Ratificación por instrumento de 17 de octubre de 2006.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 22 de febrero de 2010.
Referencias anteriores
  • PUBLICA el texto revisado del Convenio de 23 de junio de 1993 (Ref. BOE-A-1996-12345).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Oficina Europea de Radiocomunicaciones
  • Radiodifusión
  • Telecomunicaciones

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