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Documento BOE-A-2011-2491

Ley 1/2009, de 11 de marzo, de transporte marítimo de pasajeros de la Región de Murcia.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 34, de 9 de febrero de 2011, páginas 13597 a 13606 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-2011-2491
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/2009/03/11/1

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 1/2009, de 11 de marzo, de Transporte Marítimo de Pasajeros de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

PREÁMBULO

Por Real Decreto 1597/1999, de 15 de octubre (BOE número 265, de 5 de noviembre de 1999), se traspasan a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de transporte marítimo.

El Decreto Regional número 159/1999, de 16 de diciembre, sobre asunción y atribución de funciones y servicios traspasados de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de transporte de Murcia determina que las competencias asumidas serán ejercidas con efectos de 1 de enero de 2000.

El artículo 10.Uno.4) del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia reconoce la competencia exclusiva de nuestra Comunidad en materia de transporte marítimo entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma, sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos territoriales, sin que, hasta la fecha, haya dictado nuestra Comunidad normativa legal en esta materia.

La Región de Murcia, bañada por el Mar Mediterráneo, posee un total de 176 kilómetros de costa, que comienzan en la playa de El Mojón en San Pedro del Pinatar hasta Cala Reona en Águilas, a las que se sumarían 73 kilómetros de costa interior que conforman el Mar Menor.

La costa murciana se ha convertido en un paraje ideal para todos los amantes de deportes náuticos, actividades subacuáticas, así como lúdico-turísticas; de ahí la necesidad de regular las cada vez más importantes necesidades de transporte marítimo en nuestra Región.

La regulación contenida en la presente Ley está referida al transporte marítimo de pasajeros que se preste íntegramente entre puertos, instalaciones portuarias y lugares del dominio público marítimo-terrestre dentro del litoral de la Región de Murcia.

La Ley se articula en 29 artículos correspondientes a 7 capítulos, Disposiciones Generales; Derechos y obligaciones de los usuarios; Autorizaciones; Procedimiento; Registro de Autorizaciones; Inspección de los Servicios de Transporte; e Infracciones y Sanciones, una Disposición Transitoria y cuatro Disposiciones Finales.

La ordenación administrativa prevista se basa en un régimen de autorizaciones previas y, también, en la inscripción en el correspondiente Registro de Autorizaciones, regulándose con precisión la documentación que debe ser aportada por los solicitantes de las autorizaciones, así como la intervención en el procedimiento aprobatorio de todos los organismos que puedan verse afectados por el itinerario propuesto.

Asimismo, se opta por la prudencia en la regulación de las autorizaciones, al establecerse una duración de tres años que permite, no obstante, una prórroga siempre que sobre el titular no haya recaído una sanción firme en vía administrativa por la comisión de una falta muy grave.

Se regula con extensión la inspección en materia de transporte marítimo así como el régimen sancionador aplicable en esta materia y, finalmente, cabría señalar que se recoge el plazo máximo de duración de los procedimientos de autorización en seis meses y se otorga carácter negativo al silencio administrativo, dado que la Ley regula actividades que se llevan a cabo dentro del ámbito del dominio público.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Ley tiene por objeto la regulación del transporte marítimo de pasajeros entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sin conexión con puertos o puntos de otras comunidades autónomas, en embarcaciones que dispongan de medios mecánicos de propulsión y/o se propulsen a vela, debidamente autorizadas, mediante retribución, y con independencia del carácter directo o indirecto de la contraprestación económica.

2. Se entienden que están comprendidos dentro de esta modalidad, entre otras actividades, los cruceros turísticos, el desplazamiento a parajes para realizar excursiones o prácticas deportivas, así como, en general, cualquier actividad comercial que suponga el traslado de personas en embarcaciones provistas de medios mecánicos de propulsión.

Artículo 2. Clasificación.

1. Los transportes objeto de la presente Ley, de acuerdo con sus condiciones de prestación, pueden ser regulares o discrecionales.

2. Son transportes regulares los que se efectúan dentro de itinerarios preestablecidos, y con sujeción a calendarios y horarios preestablecidos.

3. Son transportes discrecionales los que se llevan a cabo sin sujeción a itinerario, calendario ni horario prefijado.

CAPÍTULO II
Derechos y obligaciones de los usuarios
Artículo 3. Derechos de los usuarios.

Todos los usuarios de los servicios de transporte marítimo de pasajeros tienen derecho a:

a) Acceder, en condiciones no discriminatorias, a la prestación de los servicios de transporte marítimo de pasajeros abiertos al uso público, de acuerdo con su legislación reguladora.

b) Ser informado de los itinerarios, precios y demás condiciones relativas a la prestación de estos servicios.

c) Formular reclamación en el Libro correspondiente conforme a la normativa en materia de defensa del consumidor.

d) Ser indemnizado por los daños ocasionados en el curso de la navegación o en las operaciones de embarque y desembarque, tanto daños personales como por la destrucción, pérdida o avería de sus equipajes facturados o mercancías.

Artículo 4. Obligaciones.

Los usuarios de los servicios de transporte marítimo de pasajeros están obligados a:

a) Respetar y realizar un uso racional y adecuado a su finalidad de los medios materiales aplicados a la prestación de los servicios.

b) Abonar los precios establecidos por la prestación de los servicios.

Artículo 5. Derechos y obligaciones.

Los derechos y obligaciones para empresas navieras y usuarios de transporte marítimo, se entenderán sin perjuicio de lo establecido en la normativa estatal sobre marina mercante y de las competencias de la Administración del Estado en la materia.

CAPÍTULO III
Autorizaciones
Artículo 6. Obligatoriedad de la autorización administrativa para el transporte marítimo de pasajeros.

1. La actividad de transporte marítimo de pasajeros precisará de la previa obtención de la autorización administrativa habilitante para su ejercicio que será otorgada por la Dirección General competente en materia de transportes.

2. La autorización a que se hace referencia en el apartado anterior se otorga sin perjuicio de cualquier otra autorización, licencia, permiso o concesión que se precise según la normativa sectorial de aplicación.

Artículo 7. Titularidad de las autorizaciones.

Podrán ser titulares de autorizaciones aquellas personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos exigidos en la presente Ley.

Artículo 8. Características de las embarcaciones.

El transporte marítimo de pasajeros solo se podrá llevar a cabo en embarcaciones que cumplan con la normativa española en todo lo referente a seguridad marítima, debiendo tener todos sus certificados en vigor.

CAPÍTULO IV
Procedimiento
Artículo 9. Solicitudes y documentación a presentar.

1. Quienes vayan a ejercer la actividad de transporte marítimo de pasajeros deberán presentar solicitud firmada por el titular o su representante, acompañada de la siguiente documentación:

a) Datos identificativos del solicitante y en caso de actuar mediante representante deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado.

b) Justificación de estar de alta en el epígrafe que corresponda del Impuesto sobre Actividades Económicas.

c) Acreditación de la disponibilidad de la embarcación mediante justo titulo: propiedad, usufructo, mandato, fletamento o cualquier otro admitido en derecho.

d) Memoria descriptiva del transporte a realizar, que en caso de ser de clase regular contendrá los puntos de partida y llegada, itinerarios, escalas y horarios. En caso de ser no regular, se hará constar la zona del litoral de la Región de Murcia donde se pretenda realizar el transporte, así como los puntos de partida y llegada y las escalas previstas.

e) Documentación acreditativa del órgano con competencia en materia de seguridad marítima y en inspección de embarcaciones, de que la embarcación o embarcaciones que se destinen a este transporte cumplen los requisitos exigidos por la normativa vigente para poder navegar y los requerimientos técnicos y de seguridad, carga máxima y número de pasajeros autorizados.

f) Precios que se pretenden aplicar.

g) El seguro de responsabilidad civil, que en su caso puede exigir la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de la empresa prestadora de los servicios de transporte que cubra los daños ante terceras personas que puedan ocasionarse con motivo de la prestación de los servicios de transporte, en los términos que se determinen por vía reglamentaria. La suscripción del seguro se entiende sin perjuicio de otros que deban ser formalizados en función de la clase de transporte a realizar.

2. Mediante desarrollo reglamentario se podrán exigir nuevos documentos o modificar los existentes, con el fin de salvaguardar derechos de los pasajeros usuarios del servicio, o bien, a la protección del medio ambiente marino, en el marco de la competencia de la Comunidad Autónoma.

Artículo 10. Tramitación.

1. Examinada la petición se solicitará preceptivamente informe a los siguientes organismos:

a) Consejerías competentes en materia de Medio Ambiente, Pesca y Acuicultura y Turismo.

b) Ayuntamiento o Ayuntamientos costeros entre cuyos puertos se pretenda realizar dicho transporte.

c) En función del recorrido, al organismo o concesionario, en su caso, que gestione el dominio público portuario.

d) Órgano competente de la Administración del Estado en materia de Marina Mercante.

e) Cuando el transporte se realice entre puntos que se hallen fuera del dominio público portuario se solicitará informe al organismo que gestione las competencias sobre Dominio Público Marítimo Terrestre.

f) Otros organismos cuyo informe se estime conveniente.

2. Simultáneamente con la petición de los informes citados se abrirá un periodo de información pública de 20 días.

3. Todos los informes solicitados deben ser emitidos en el plazo de dos meses desde su solicitud por la Dirección General competente en materia de transportes.

4. Transcurrido dicho plazo sin haberse evacuado, se entenderán favorables y proseguirá la tramitación del expediente.

Artículo 11. Otorgamiento de la autorización.

1. La competencia para resolver la solicitud de transporte marítimo de pasajeros corresponde al Director General competente en materia de transportes, quien otorgará o denegará la autorización en el plazo máximo de seis meses, transcurrido el cual, de no dictarse resolución expresa, se entenderá desestimada.

2. El plazo de duración de estas autorizaciones será de tres años, pudiendo ser prorrogadas por periodos iguales, mientras subsistan las circunstancias que motivaron su otorgamiento, siempre que sobre el titular no haya recaído sanción firme en vía administrativa por la comisión de una falta muy grave.

3. Las autorizaciones serán notificadas a los Ayuntamientos de los lugares donde se inicien, finalicen o efectúen escalas los transportes cuya realización se autoriza.

Artículo 12. Modificación y cambio de titularidad de la autorización.

1. Las modificaciones de las condiciones de prestación de los servicios de transporte autorizados serán objeto de una nueva resolución que seguirá los trámites previstos para su autorización.

2. Dichas modificaciones podrán ser promovidas de oficio por la Administración cuando la normativa reguladora de las condiciones de prestación de estos servicios lo requiera.

3. El cambio de titularidad que no afecte a las condiciones de prestación deberá ser solicitado por los interesados y autorizado, en su caso, por la Dirección General competente en materia de transportes en el plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado se entenderá desestimado el cambio de titularidad.

Artículo 13. Características de la autorización.

1. La autorización contendrá, como mínimo, las siguientes menciones:

a) Titular.

b) Nombre, matrícula y pabellón de la embarcación.

c) Puerto base de operaciones.

d) Número de pasajeros.

e) Plazo de validez.

f) Medidas necesarias para garantizar la protección del medio ambiente, en su caso.

g) Rutas, horarios y puertos o lugares de partida y de destino en caso de servicios regulares de pasajeros.

2. Mediante desarrollo reglamentario se podrán establecer nuevos contenidos o modificaciones de las menciones, como mínimo, establecidas en el número uno.

3. La autorización administrativa para el transporte marítimo de pasajeros se otorgará sin perjuicio de cualquier otra autorización, licencia, permiso o concesión que se precise según la normativa sectorial de aplicación.

CAPÍTULO V
Registro de autorizaciones
Artículo 14. Registro de autorizaciones.

1. Por la presente Ley se crea el Registro de autorizaciones para el transporte marítimo de pasajeros en la Región de Murcia.

2. El órgano competente para la gestión del Registro será la Dirección General competente en materia de transportes.

3. El Registro tendrá carácter público.

4. La conservación, tratamiento, transmisión y destrucción de los datos personales, se realizará de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Artículo 15. Clases y contenidos de asientos.

1. Los asientos del Registro serán de tres clases: de alta, de modificación y de cancelación.

La inscripción se producirá de oficio una vez que haya recaído el correspondiente acto administrativo sobre el otorgamiento, modificación o situación determinante de la cancelación de la autorización.

2. De cada uno de estos asientos se anotaran, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Respecto a los asientos de alta:

1) Número de orden asignado en el Registro.

2) Fecha de la solicitud y de la autorización.

3) Titular de la autorización.

4) Domicilio.

5) Fecha de la anotación en el Registro.

b) Respecto a los asientos de modificación:

1) Extracto de la modificación.

2) Fecha de la solicitud y de la modificación de la autorización.

3) Fecha de la anotación en el Registro.

c) Respecto a los asientos de cancelación:

1) Motivo determinante de la cancelación.

2) Fecha de la cancelación.

3) Fecha de la anotación de la cancelación.

3. Mediante desarrollo reglamentario se podrán incorporar nuevos contenidos a los asientos o modificar los existentes.

Artículo 16. Competencia y gratuidad de la inscripción.

1. Las certificaciones de los datos inscritos se extenderán por el Director General competente en materia de transportes.

2. La inscripción, modificación y cancelación de datos será gratuita.

Artículo 17. Remisión de información.

1. La Consejería competente en materia de transportes facilitará a la Administración del Estado la información relativa al registro de autorizaciones de transporte marítimo de viajeros y otros datos estadísticos que puedan resultar de interés para ambas administraciones.

2. Las Administraciones Públicas cuyas competencias incidan sobre el ámbito espacial contemplado en la presente Ley ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a aquéllas. Especialmente en caso de los incidentes o accidentes marítimos acaecidos en dicho ámbito.

CAPÍTULO VI
Inspección de los servicios de transporte
Artículo 18. Órganos de inspección.

1. La potestad de inspección y vigilancia de los servicios de transporte marítimo de pasajeros corresponde a la Dirección General competente en materia de transportes y será ejercida por el personal funcionario que dicha Dirección General determine, todo ello sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas en materia de inspección.

2. Los inspectores designados por la Dirección General competente en materia de transportes tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de agentes de la autoridad, pudiendo solicitar en caso necesario para una mayor eficacia en su labor, el auxilio de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

3. Se reconoce la condición de autoridad a efectos de la constatación de los hechos infractores en las materias y ámbitos regulados en la presente Ley, a los funcionarios o agentes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia con funciones inspectoras en las materias de turismo, pesca y acuicultura, medio ambiente y consumo, que formalicen la correspondiente acta de denuncia, que será trasladada a la Consejería competente.

Artículo 19. Ejercicio de la función inspectora.

1. La función inspectora se ejerce de oficio o como consecuencia de denuncia formulada por organismo o persona interesada. Las actuaciones inspectoras se realizarán en relación con toda persona o entidad que se vea afectada por las normas reguladoras del tráfico marítimo de pasajeros de la Región de Murcia.

2. Las empresas inspeccionadas y los capitanes o patrones de barco están obligados a facilitar a los funcionarios de la Dirección General competente en materia de transportes, debidamente acreditados y en el ejercicio de sus funciones, el examen de toda la documentación que se les requiera, así como permitir el acceso a las embarcaciones destinadas al transporte, así como a los locales que la persona o entidad titular de la autorización utilice en tierra para la prestación del servicio, siempre que resulte necesario para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley.

3. Las actas levantadas por los servicios de inspección tienen la naturaleza de documentos públicos, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. Deben reflejar con claridad los hechos o actividades que pueden ser constitutivos de infracción, los datos de identificación del presunto infractor y de la persona o embarcación inspeccionada y la conformidad o disconformidad de los interesados, así como las disposiciones que se consideren infringidas.

CAPÍTULO VII
Infracciones y sanciones
Artículo 20. Infracciones.

1. Constituye infracción administrativa toda acción u omisión que vulnere las prescripciones contenidas en la ordenación del transporte marítimo de pasajeros, tipificadas y sancionadas en la presente Ley.

2. Estas infracciones comportan la imposición de sanciones a los responsables, así como la obligación de resarcimiento por los daños y perjuicios causados a los usuarios de servicio, terceras personas o bienes e instalaciones, todo ello sin perjuicio de las medidas provisionales reguladas en esta Ley.

3. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 21. Sujetos responsables de las infracciones.

La responsabilidad administrativa por las infracciones cometidas en la prestación de los servicios de transporte marítimo corresponde:

a) Al titular de la autorización administrativa, si la infracción se cometió con ocasión de los servicios sujetos a la misma.

b) A la empresa naviera o al capitán de la embarcación cuando se trate de realizar actividades o prestar servicios regulados en la presente Ley sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa.

c) A los usuarios de los servicios de transporte marítimo de pasajeros.

Artículo 22. Infracciones independientes o conexas.

1. Las sanciones que se impongan a los distintos sujetos por una misma infracción tendrán entre si carácter independiente.

2. En los supuestos en que se instruyera expediente sancionador cuando un mismo hecho constituya dos o más infracciones o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra se impondrá una sola sanción, y será la correspondiente a la de mayor entidad y cuantía.

3. En los demás casos, a los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las diversas infracciones cometidas.

Artículo 23. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) No mantener las embarcaciones en las condiciones necesarias de limpieza y conservación para garantizar la correcta prestación del servicio de transporte.

b) La negativa injustificada a satisfacer las demandas de los usuarios al acceso a las líneas regulares o discrecionales de transporte marítimo de pasajeros.

c) No abonar los usuarios los precios establecidos por la prestación de los servicios.

d) Las acciones y omisiones que constituyan infracción del transporte marítimo de pasajeros que no pueda ser calificada como muy grave y grave, que constituyan infracción de las obligaciones establecidas en la presente Ley en materia de transporte.

Artículo 24. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) El cobro de precios distintos de los comunicados a la Administración.

b) Incumplir injustificada y reiteradamente los itinerarios y frecuencias en las líneas regulares.

c) La negativa u obstrucción al ejercicio de las funciones de inspección que corresponden a la Administración, siempre que tal obstrucción no pueda ser calificada como muy grave.

d) El falseamiento de la información suministrada a la Administración por propia iniciativa o a requerimiento de ésta.

e) Todo cambio, sin título habilitante, en el uso al que esté destinado el transporte marítimo de pasajeros.

f) La comisión por tercera o posteriores veces de una infracción de igual naturaleza de carácter leve.

Artículo 25. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) La prestación de servicios de transporte marítimo de pasajeros que excedan del ámbito marítimo específicamente autorizado.

b) La organización, establecimiento o realización de servicios de transporte marítimo de pasajeros sin ser titular de la correspondiente autorización administrativa en vigor.

c) La negativa a someterse a la actuación de los servicios de inspección u obstruir dicha actuación, de forma que impida o retrase el ejercicio de las funciones que dichos servicios tienen atribuidas.

d) Prestar el servicio de transporte en número superior al autorizado.

e) La comisión por tercera o posteriores veces de una infracción de igual naturaleza de carácter grave.

f) No suscribir los seguros obligatorios establecidos en la presente Ley o suscribirlos con cobertura o importe insuficiente.

Artículo 26. Medidas provisionales.

1. Incoado el expediente sancionador, la Dirección General competente en materia de transportes podrá adoptar, mediante resolución motivada, previa propuesta de quien actúe como instructor de dicho expediente, las medidas provisionales que procedan con el fin de asegurar la eficacia de la resolución que pueda adoptarse, para preservar los intereses generales o para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.

2. El incumplimiento por causas imputables al titular de las condiciones de prestación del servicio de transporte marítimo de viajeros establecidas en la correspondiente autorización determinará, la suspensión temporal de la actividad hasta el cumplimiento de los requisitos exigidos, previa audiencia del interesado. En cualquier caso, la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 25 supone la inmovilización de la embarcación y la suspensión del servicio; en su caso, la Administración puede adoptar las medidas necesarias a fin y efecto de que los usuarios sufran las mínimas perturbaciones posibles.

3. La resolución a que se hace referencia en el apartado 1 del presente articulo, debe fijar un plazo para que la persona interesada solicite la correspondiente autorización, o en su caso, ajuste las condiciones de prestación del servicio en los términos establecidos en la autorización otorgada, de forma que no afecte a la seguridad de las personas, sin perjuicio, en todo caso, de las competencias de la Administración del Estado en la materia.

Artículo 27. Sanciones.

1. Las infracciones leves se sancionarán con una multa de hasta 3.000,00 euros, las graves, con multa desde 3.001,00 euros hasta 15.000,00 euros y las muy graves, con multa desde 15.001,00 euros hasta 30.000,00 euros.

2. La comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 25, llevará aparejada, además de la multa que corresponda, la suspensión de la actividad por plazo máximo de un año o la revocación de la autorización.

3. Se considerará circunstancia atenuante el haber procedido a subsanar la infracción a requerimiento de la Administración, en el plazo a que se refiere el artículo 26.3, o con anterioridad a dicho requerimiento.

4. A efectos de lo establecido en la presente Ley, se considera reincidencia la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año, siempre que haya recaído resolución firme en vía administrativa.

5. Las sanciones que correspondan a las infracciones tipificadas en la presente Ley deben imponerse con independencia de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados a los usuarios del servicio, terceras personas o bienes e instalaciones.

Artículo 28. Procedimiento sancionador y competencia para resolver.

Los expedientes sancionadores por infracciones en materia de transporte marítimo de pasajeros serán tramitados, en lo no previsto en la presente Ley, de conformidad con lo establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y con lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora. El órgano competente para ordenar la iniciación de expedientes será la Dirección General competente en materia de transportes y su resolución definitiva e imposición de la sanción pertinente corresponderá a los siguientes:

a) Al Director General competente en materia de transportes, para las infracciones leves y graves.

b) Al Consejero competente en materia de transportes, para las infracciones muy graves.

Artículo 29. Prescripción.

1. Las infracciones muy graves prescriben a los tres años de haberse cometido; las graves a los dos años, y las leves al año. El plazo comenzará a contarse desde que se produzca la conducta constitutiva de infracción.

2. Los mismos plazos establecidos en el apartado 1 de este artículo serán aplicables a la prescripción de las sanciones.

3. La prescripción de las infracciones y sanciones debe aplicarse en las condiciones establecidas en el artículo 132.2 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición transitoria. Aplicación a los servicios de transporte marítimo existentes.

Las personas que presten servicios de transporte en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley disponen del plazo de seis meses para adecuar su actividad al nuevo régimen jurídico establecido.

Disposición final primera. Desarrollo.

Se faculta al Consejo de Gobierno para aprobar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Disposición final segunda. Actualización de la cuantía de las sanciones.

Las cuantías de las sanciones reguladas en la presente Ley podrán ser actualizadas periódicamente por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de transportes, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

Disposición final tercera. Calidad y seguridad de las infraestructuras destinadas al transporte marítimo de pasajeros.

La Comunidad Autónoma velará por el cumplimiento de los parámetros de calidad y seguridad de las infraestructuras de los puntos de embarque y desembarque relacionados con el transporte marítimo de pasajeros, en el ámbito de sus competencias.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor en el plazo de dos meses desde su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 11 de marzo de 2009.—El Presidente, Ramón Luís Valcárcel Siso.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 66, de 21 de marzo de 2009)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 11/03/2009
  • Fecha de publicación: 09/02/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 21/05/2009
  • Publicada en el BOMU núm. 66, de 21 de marzo de 2009.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA determinados preceptos, y SE SUPRIME los arts. 7 y 13, por Ley 6/2016, de 18 de mayo (Ref. BOE-A-2016-6041).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Real Decreto 1597/1999, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1999-21486).
    • art. 10.uno.4) del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15031).
Materias
  • Autorizaciones
  • Murcia
  • Puertos
  • Transporte de viajeros
  • Transportes marítimos

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