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Documento BOE-A-2013-1765

Orden IET/241/2013, de 11 de febrero, por la que se determina el traspaso de los clientes de Constellation Energy Commodities Group Ltd Sucursal en España a un comercializador de último recurso.

Publicado en:
«BOE» núm. 42, de 18 de febrero de 2013, páginas 13779 a 13786 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2013-1765

TEXTO ORIGINAL

El artículo 44 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, dispone en su apartado 3 que las sociedades mercantiles que quieran actuar como comercializadoras deberán comunicar el inicio de su actividad, acompañando la comunicación de una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos a que se refiere la letra b).

En el mismo apartado del artículo 44 se señala que cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria deberá ser comunicado por el interesado, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca.

La disposición adicional segunda de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, exime en su primer apartado a las empresas comercializadoras de energía eléctrica que a la entrada en vigor de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, figurasen inscritas en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado de presentar la comunicación de inicio de actividad establecida en el artículo 44 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Por su parte, la disposición transitoria primera del Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, dispone que los comercializadores que con anterioridad a la entrada en vigor del real decreto estuvieran inscritos en el correspondiente registro administrativo y se encontraran exentos de la obligación de comunicación de inicio de actividad en base a lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, serán incorporados a los listados de comercializadores y consumidores directos en mercado publicados por la Comisión Nacional de Energía de acuerdo con las obligaciones, requisitos y plazos establecidos por el presente real decreto.

Por su parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, recoge en su artículo 71, entre otras, la obligación de los comercializadores de realizar la comunicación de inicio de actividad ante la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

El citado artículo 44 de la referida Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en su apartado 5, dispone que en caso de que un comercializador no cumpla algunas de las obligaciones establecidas en los párrafos a), b) y h) a que hace referencia el artículo 45.1 de dicha Ley, o no cumpla en los plazos que se establezcan otras obligaciones de pago frente al sistema eléctrico, el Ministro de Industria, Energía y Turismo determinará, previo trámite de audiencia y de forma motivada, objetiva y transparente, el traspaso de los clientes de dicho comercializador a un comercializador de último recurso, sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse.

La disposición adicional quinta del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, autoriza al Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo trámite de audiencia y de forma motivada, a transferir los clientes de una empresa comercializadora a un comercializador de último recurso en los casos en que dicha empresa comercializadora se encuentre incursa en un procedimiento de impago o no cuente con las garantías que resulten exigibles para el desarrollo de su actividad.

Con fecha 11 de marzo de 2008 fue publicada la Resolución de 22 de febrero de 2008, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se autoriza definitivamente a Constellation Energy Commodities Group Ltd. Sucursal en España a ejercer la actividad de comercialización, y se procede a su inscripción definitiva en la Sección 2.ª del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados.

Con fecha 13 de diciembre de 2012 fue notificado a Constellation Energy Commodities Group Ltd. Sucursal en España el acuerdo de inicio del procedimiento de extinción de su habilitación como comercializadora de energía eléctrica por la Dirección General de Política Energética y Minas, por incumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

En particular, según se recoge en el informe de fecha 23 de mayo de 2012 remitido por Red Eléctrica de España, S.A., en el que la empresa Constellation Energy Commodities Group Ltd. Sucursal en España aparece en el «listado de las comercializadoras de la página web de la CNE que se han dado de baja de forma voluntaria y que no han adquirido energía en el mercado del 1 de mayo de 2011 al 30 de abril de 2012».

No obstante lo anterior, en esta Dirección General no consta documentación de Constellation Energy Commodities Group Ltd. Sucursal en España mediante la cual se haya comunicado dicha baja, de acuerdo con lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Teniendo en cuenta lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley del Sector Eléctrico y en la disposición adicional quinta del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, en la presente orden se regula el procedimiento por el que los consumidores que tengan contratado su suministro de energía eléctrica con Constellation Energy Commodities Group Ltd. Sucursal en España son transferidos a un comercializador de último recurso.

El acuerdo de inicio de dicho procedimiento fue dictado por el Director General de Política Energética y Minas el 19 de noviembre de 2012 y notificado el 13 de diciembre de 2012 a Constellation Energy Commodities Group Ltd. Sucursal en España junto con la propuesta de orden por la que se determina el traspaso de los clientes de la citada mercantil a un comercializador de último recurso, concediendo al interesado un plazo de 10 días hábiles a partir de su notificación para presentar alegaciones, a fin de dar cumplimiento al trámite de audiencia previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Intentada la notificación del citado acuerdo, ésta no pudo realizarse por lo que, en aplicación del artículo 59, apartado 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se publicó con fecha 13 de diciembre de 2012 en el «Boletín Oficial del Estado» el anuncio de la Subdirección General de Energía Eléctrica, anuncio por el que se notifica el acuerdo de inicio del procedimiento de traspaso de los clientes de Constellation Energy Commodities Group Ltd. Sucursal en España a un comercializador de último recurso, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Asimismo, con fecha 17 de diciembre de 2012 la Subdirección General de Energía Eléctrica remitió al Excmo. Ayuntamiento de Barcelona el anuncio por el que se da publicidad al citado acuerdo de iniciación de 19 de noviembre de 2012, requiriéndole su exposición durante un plazo de 15 días en el tablón de edictos del Ayuntamiento.

Asimismo, se dio traslado del acuerdo de inicio del procedimiento y de la propuesta de orden de traspaso de los clientes a un comercializador de último recurso a las siguientes empresas y asociaciones: Red Eléctrica de España, S.A.U., Operador del Mercado Ibérico de Energía Polo Español, S.A., Endesa Energía XXI, S.L.U., Iberdrola Comercialización de Último Recurso, S.A., Gas Natural, S.U.R., SDG, S.A., E.On Distribución, S.L., Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., Endesa Distribución Eléctrica, S.L., Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U., Unión Fenosa Distribución, S.A.U., Asociación de Productores y Distribuidores de Energía de Galicia (APYDE), Asociación Regional de Productores y Distribuidores de Energía Eléctrica de Castilla y León (ARPYDECAL), Asociación de Empresas Eléctricas (ASEME) y Sociedad Cooperativa de Productores y Distribuidores de Electricidad de España (CIDE).

Se han recibido alegaciones por parte de Endesa, S.A.U., y de la Sociedad Cooperativa de Productores y Distribuidores de Electricidad de España (CIDE).

Habiendo transcurrido el plazo establecido en el citado acuerdo de inicio del procedimiento de traspaso de clientes y no habiéndose recibido alegaciones por parte del interesado.

De acuerdo con lo establecido en el apartado tercero.1.Primera de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, esta orden ha sido objeto de informe por la Comisión Nacional de Energía de fecha 5 de diciembre de 2012.

En vista de lo anterior, resuelvo:

Primero. Ámbito de aplicación.

1. La presente orden es de aplicación a los consumidores de energía eléctrica que a la fecha en que ésta surta efectos tengan contrato de suministro de energía eléctrica vigente con la comercializadora Constellation Energy Commodities Group Ltd. Sucursal en España.

2. Asimismo, esta orden resulta de aplicación a Constellation Energy Commodities Group Ltd. Sucursal en España como incumplidora, a los comercializadores de último recurso a los que se traspasen los clientes de la primera y a los distribuidores a cuyas redes se encuentren conectados los consumidores a los que hace referencia el apartado 1 anterior.

Segundo. Determinación de los comercializadores de último recurso a los que se traspasan los clientes de Constellation Energy Commodities Group Ltd. Sucursal en España.

1. El suministro de los consumidores de energía eléctrica a los que se refiere el apartado Primero será realizado por los comercializadores de último recurso pertenecientes al grupo empresarial a cuya red estén conectados, a partir de la fecha a la que hace referencia el apartado quinto.

2. En el caso en que los consumidores estén conectados a una zona de distribución donde no exista comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red, el comercializador de último recurso al que se traspasen los clientes será el perteneciente al grupo empresarial propietario de la red al que esté conectada su zona de distribución.

Tercero. Contrato de suministro de energía eléctrica con el comercializador de último recurso.

1. Si el consumidor a quien resulte de aplicación esta orden no ha procedido a formalizar un contrato de suministro de energía eléctrica con una comercializadora antes de que finalice el plazo previsto en el apartado quinto, automáticamente se entenderá que consiente en obligarse con el comercializador de último recurso que le corresponda de acuerdo con lo establecido en el apartado Segundo, subrogándose el comercializador de último recurso en la obligación de suministro en las mismas condiciones técnicas que el contrato de suministro anterior existente entre dicho consumidor y Constellation Energy Commodities Group Ltd. Sucursal en España.

A estos efectos, el contrato de suministro existente entre el consumidor y Constellation Energy Commodities Group Ltd. Sucursal en España se entenderá rescindido en el plazo previsto en el apartado quinto, salvo en el caso de que el consumidor hubiese suscrito contrato de suministro con un comercializador de su elección antes de la finalización de dicho plazo.

2. Para el nuevo contrato descrito en el apartado anterior y para su renovación, resultará de aplicación la normativa vigente.

Cuarto. Contrato de acceso a las redes con el distribuidor.

1. Si el consumidor al que resulte de aplicación esta orden hubiese contratado conjuntamente la adquisición de la energía y el acceso a las redes con Constellation Energy Commodities Group Ltd. Sucursal en España, y no hubiese procedido a formalizar un contrato de suministro de energía eléctrica con una comercializadora antes de que finalice el plazo previsto en el apartado quinto, automáticamente se entenderá que consiente en obligarse con el comercializador de último recurso que le corresponda de acuerdo con lo establecido en el apartado segundo, subrogándose el comercializador de último recurso en el contrato de acceso a las redes en nombre del consumidor en las mismas condiciones técnicas que el contrato de acceso anterior existente entre Constellation Energy Commodities Group Ltd. Sucursal en España y el correspondiente distribuidor.

A estos efectos, el contrato de acceso existente entre Constellation Energy Commodities Group Ltd Sucursal en España, en nombre del consumidor, y el distribuidor que corresponda, se entenderá rescindido en el plazo previsto en el apartado quinto, salvo en el caso de que el consumidor hubiese suscrito contrato de suministro con un comercializador de su elección antes de la finalización de dicho plazo.

2. Si el consumidor al que resulte de aplicación esta orden hubiese contratado por separado la adquisición de energía con Constellation Energy Commodities Group Ltd. sucursal en España y el acceso a las redes con un distribuidor, y no hubiese procedido a formalizar un contrato de suministro de energía eléctrica con una comercializadora antes de que finalice el plazo previsto en el artículo 5, automáticamente se entenderá que consiente en obligarse con el comercializador de último recurso que le corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, subrogándose dicho comercializador de último recurso en el contrato de acceso a las redes en nombre del consumidor en las mismas condiciones técnicas que el contrato de acceso anterior existente entre el consumidor y el correspondiente distribuidor, según los términos previstos en el artículo 21.3 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica.

3. Para el nuevo contrato descrito en los apartados anteriores y para su renovación, resultará de aplicación la normativa vigente.

Quinto. Producción de efectos del contrato de suministro de energía eléctrica con el comercializador de último recurso.

El nuevo contrato de suministro de energía eléctrica a que se hace referencia en el apartado Tercero entre el consumidor y el comercializador de último recurso y el nuevo contrato de acceso a las redes al que se refiere el apartado cuarto entre el distribuidor y el comercializador de último recurso actuando en nombre del consumidor, producirá efectos transcurrido un mes desde la publicación de la presente orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Sexto. Responsabilidad sobre la energía y peajes.

1. Hasta la fecha en que sea efectivo el traspaso de los clientes Constellation Energy Commodities Group Ltd. Sucursal en España al comercializador de último recurso que les corresponda de acuerdo a lo dispuesto en la presente orden, la responsabilidad sobre la gestión económica y técnica de las compras de energía necesaria para realizar el suministro, así como la obligación relativa, en su caso, al pago de los peajes de acceso al distribuidor, continuará siendo de Constellation Energy Commodities Group Ltd. Sucursal en España, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4.

2. Una vez realizado el traspaso, la gestión del suministro de los clientes afectados y, en su caso, el pago de los peajes de acceso al distribuidor pasarán a ser responsabilidad del comercializador de último recurso.

3. El cambio de comercializador operado en aplicación de la presente orden no extinguirá, en ningún caso, las obligaciones de pago que se hubieran contraído por Constellation Energy Commodities Group Ltd. Sucursal en España con anterioridad a la fecha en que sea efectivo el traspaso de clientes al comercializador de último recurso, de acuerdo con el plazo previsto en el apartado quinto, en particular, las obligaciones que esta mercantil hubiese contraído con el Operador del Sistema y, en su caso, con el Operador del Mercado, así como las obligaciones del pago de peajes de acceso con el distribuidor.

4. Los clientes de Constellation Energy Commodities Group Ltd. Sucursal en España deberán abonar a ésta las cantidades correspondientes a los consumos realizados hasta el día anterior a la fecha en que el traspaso de clientes se haga efectivo, de acuerdo con el plazo previsto en el apartado quinto. En caso contrario, se considerará que han incurrido en impago con la sociedad Constellation Energy Commodities Group Ltd. Sucursal en España a los efectos previstos en la sección 4.ª del capítulo I del título VI del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. En estos casos, el comercializador de último recurso quedará exonerado de cualquier responsabilidad.

Séptimo. Procedimiento de cambio de suministrador de los clientes de Constellation Energy Commodities Group Ltd. Sucursal en España.

1. En el plazo máximo de cinco días hábiles desde la publicación de la presente orden en el «Boletín Oficial del Estado», los distribuidores a cuyas redes esté conectado alguno de los consumidores a los que hace referencia el apartado primero.1 deberán remitir al comercializador de último recurso al que el consumidor vaya a ser traspasado según lo establecido en el apartado segundo, el listado de los consumidores afectados, así como la información necesaria para llevar a cabo el cambio de suministrador.

2. En el plazo máximo de cinco días hábiles desde la recepción de los datos a los que hace referencia el apartado anterior, el comercializador de último recurso deberá informar a los consumidores afectados mediante un escrito que habrá de ajustarse al modelo incluido en el anexo I.1 de la presente orden, si se trata de consumidores que tengan derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, o al modelo recogido en el anexo I.2, cuando sean consumidores sin derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, según corresponda.

3. En el plazo máximo de cinco días hábiles desde la publicación de la presente orden en el «Boletín Oficial del Estado», la comercializadora saliente Constellation Energy Commodities Group Ltd. Sucursal en España deberá informar a los consumidores afectados de la extinción de su habilitación como comercializadora y del traspaso de sus clientes a una comercializadora de último recurso, mediante el envío de un escrito de acuerdo al modelo incluido en el anexo II de la presente orden.

4. Asimismo, antes de que transcurra el plazo de un mes, contado desde la publicación de esta orden, que para la activación de los contratos se establece en el apartado Quinto, la comercializadora saliente facilitará a la empresa distribuidora el resto de datos de los consumidores que serán necesarios para que, posteriormente, las comercializadoras de último recurso puedan facturar el suministro a los mismos. Tales datos comprenderán, al menos, el nombre o denominación social, el número o código de identificación fiscal, la dirección postal, el número de teléfono y los datos bancarios, en su caso.

5. Desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente orden hasta que, en su caso, adquiera eficacia la resolución por la que se extingue la habilitación para el ejercicio de la actividad de comercialización de Constellation Energy Commodities Group Ltd. Sucursal en España, los distribuidores no tramitarán solicitudes de cambio de comercializador que sean solicitadas por esta comercializadora.

Octavo. Eficacia.

La presente orden producirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo dispuesto en su apartado quinto.

La presente orden agota la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con la disposición adicional decimoquinta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente resolución, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

También podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el Ministro de Industria, Energía y Turismo, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación, significando que, en caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo.

Madrid, 11 de febrero de 2013.–El Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria López.

ANEXO I.1
Comunicación de la comercializadora de último recurso a los clientes afectados por la extinción de la habilitación y traspaso de clientes de la comercializadora saliente, y que tienen derecho a acogerse a la tarifa de último recurso

La Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, de «Fecha de la orden», ha determinado el traspaso de los clientes de Constellation Energy Commodities Group Ltd. Sucursal en España, a nuestra comercializadora de último recurso. Por este motivo procede informarle de lo siguiente:

1. Constellation Energy Commodities Group Ltd. Sucursal en España, no puede ejercer la actividad de comercialización de energía eléctrica al haberse extinguido su habilitación para el ejercicio de la misma por incumplimiento de la normativa en vigor.

2. Al objeto de garantizar que usted continúa siendo suministrado, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 44.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, pasará a tener contratado su suministro a partir de «fecha» por «Denominación comercializador de último recurso» en las mismas condiciones técnicas que las estipuladas en el contrato anterior con Constellation Energy Commodities Group Ltd. Sucursal en España y al precio de la tarifa de último recurso que se encuentre en vigor en cada momento, en virtud de lo establecido en el artículo 1.3 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril.

3. En caso de que no desee ser suministrado por nuestra comercializadora de último recurso, usted deberá, antes de que transcurra el plazo de un mes desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la mencionada orden ministerial, es decir, con anterioridad a <<FECHA>>,, contratar el suministro con cualquier empresa comercializadora a un precio libremente pactado, para lo que se le remite el listado de comercializadores de energía eléctrica que se incluye como anexo en la presente comunicación disponible y que se encuentra asimismo disponible en la página web de la Comisión Nacional de Energía.

Transcurrido dicho plazo podrá, en cualquier momento, contratar su suministro en mercado libre. En tanto no contrate su suministro en mercado libre, seguirá siendo suministrado por nuestra comercializadora de último recurso al precio señalado en el apartado 2 de la presente comunicación.

ANEXO I.2
Comunicación de la comercializadora de último recurso a los clientes afectados por la extinción de la inhabilitación y traspaso de clientes de la comercializadora saliente, y que no tienen derecho a acogerse a la tarifa de último recurso

La Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, de «Fecha de la orden», ha determinado el traspaso de los clientes de Constellation Energy Commodities Group Ltd. sucursal en España, a nuestra comercializadora de último recurso. Por este motivo procede informarle de lo siguiente:

1. Constellation Energy Commodities Group Ltd. Sucursal en España, no puede ejercer la actividad de comercialización de energía eléctrica al haberse extinguido su habilitación para el ejercicio de la misma por incumplimiento de la normativa en vigor.

2. Al objeto de garantizar que usted continúa siendo suministrado, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 44.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, a partir de «Fecha» pasará a tener contratado su suministro con «Denominación comercializador de último recurso» en las mismas condiciones técnicas que las estipuladas en el contrato anterior con Constellation Energy Commodities Group Ltd. Sucursal en España y al precio de la tarifa de último recurso sin discriminación horaria incrementado en un veinte por ciento, según lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, y en la disposición transitoria segunda de la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre.

3. En caso de que no desee ser suministrado por nuestra comercializadora de último recurso, usted deberá, con anterioridad a «Fecha», es decir, en el plazo de un mes desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la mencionada orden ministerial, contratar el suministro con cualquier empresa comercializadora a un precio libremente pactado, para lo que se le remite el listado de comercializadores de energía eléctrica que se incluye como anexo en la presente comunicación disponible y que se encuentra asimismo disponible en la página web de la Comisión Nacional de Energía.

Transcurrido dicho plazo podrá, en cualquier momento, contratar su suministro en mercado libre. En tanto no contrate su suministro en mercado libre, seguirá siendo suministrado por nuestra comercializadora de último recurso al precio señalado en el apartado 2 de la presente comunicación.

ANEXO II
Comunicación de la comercializadora cuya habilitación se ha extinguido a los clientes afectados por su extinción y traspaso a una comercializadora de último recurso

La Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, de «Fecha de la orden», ha determinado el traspaso de los clientes de Constellation Energy Commodities Group Ltd. Sucursal en España, a la comercializadora de último recurso que le corresponde de acuerdo a la normativa de aplicación. Por este motivo procede informarle de lo siguiente:

1. Constellation Energy Commodities Group Ltd. Sucursal en España, no puede ejercer la actividad de comercialización de energía eléctrica al haberse extinguido su habilitación para el ejercicio de la misma por incumplimiento de la normativa en vigor.

2. Al objeto de garantizar que usted continúa siendo suministrado, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 44.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, pasará a tener contratado su suministro con una comercializadora de último recurso a partir de «Fecha» en las mismas condiciones técnicas que las estipuladas en el contrato anterior suscrito con Constellation Energy Commodities Group Ltd. Sucursal en España. El precio que le aplicará será el correspondiente a la tarifa de último recurso, si tiene derecho a acogerse a ella, o, en caso contrario, la tarifa de último recurso sin discriminación horaria incrementada en un veinte por ciento, según lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, y en la disposición transitoria segunda de la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre.

3. Dicha comercializadora de último recurso le comunicará los trámites a realizar para formalizar la nueva contratación.

4. En caso de que no desee ser suministrado por la comercializadora de último recurso, usted deberá, en el plazo de un mes desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la mencionada orden ministerial, es decir, con anterioridad a «Fecha», contratar el suministro con cualquier empresa comercializadora a un precio libremente pactado, para lo que se le remite el listado de comercializadores de energía eléctrica que se incluye como anexo en la presente comunicación disponible y que se encuentra asimismo disponible en la página web de la Comisión Nacional de Energía.

Transcurrido dicho plazo podrá, en cualquier momento, contratar su suministro en mercado libre. En tanto no contrate su suministro en mercado libre, seguirá siendo suministrado por la comercializadora de último recurso al precio señalado en el apartado 2 de la presente comunicación.

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