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Documento BOE-A-2014-12390

Conflicto de jurisdicción n.º 9/2014, suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Teruel y la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Aragón.

Publicado en:
«BOE» núm. 288, de 28 de noviembre de 2014, páginas 97748 a 97752 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2014-12390

TEXTO ORIGINAL

TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN ART. 38 LOPJ

Presidente Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano

Sentencia número: 8/2014.

Fecha Sentencia: 06/10/2014.

Conflicto de Jurisdicción: 9/2014.

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: José Díaz Delgado

Secretaría de Gobierno.

Tribunal Supremo.

Conflicto de Jurisdicción: 9/2014.

Secretaría de Gobierno.

Ponente Excmo. Sr. D.: José Díaz Delgado.

Sentencia núm.: 8/2014

Excmos. Sres.:

Presidente: D. Carlos Lesmes Serrano.

Vocales: D. Octavio Juan Herrero Pina; D. José Díaz Delgad; D. José Luis Manzanares Samaniego; D. Alberto Aza Arias; D.ª Teresa Fernández de la Vega.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción constituido por su Presidente y los Excmos. Sres. Vocales anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, seis de octubre de dos mil catorce.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituido por los miembros relacionados al margen, ha visto el conflicto suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Teruel y la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Aragón.

Antecedentes de hecho

Primero.

Se inicia el conflicto de jurisdicción por requerimiento de inhibición remitido por del Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º 1 de Teruel en virtud de auto de 12 de febrero de 2014 dictado en procedimiento concursal 8/2012, con relación a la mercantil «Construcciones Adán Martín, S.L», por el que se acuerda de conformidad con el art. 9 de la L.O. de Conflictos de Jurisdicción, requerir a la AEAT de inhibición para que «de forma inmediata deje sin efecto todas las medidas acordadas en el procedimiento de apremio seguido contra la concursada con relación al recargo de apremio ordinario con clave de liquidación A446OO12536OO315 debiendo comunicar a este Juzgado si declina su jurisdicción o por el contrario la mantiene», acompañando testimonio de dicha resolución.

Segundo.

Por escrito del Abogado del Estado que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 17 de julio de 2014 se formalizan sus alegaciones en las que después de exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, terminó suplicando que se declarara que la jurisdicción controvertida corresponde exclusivamente a la Agencia Tributaria.

Tercero.

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 21 de julio de 2014, el Fiscal, en defensa de la legalidad, efectuó sus preceptivas alegaciones en las que estimó debía resolverse el conflicto a favor de la Delegación de la Agencia Tributaria de Aragón.

Cuarto.

Por providencia de veinte de 22 de julio de 2014 se señaló para la resolución del presente conflicto el día 24 de septiembre de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. José Díaz Delgado, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de derecho

Primero.

Como antecedentes fácticos de la presente resolución conviene destacar lo siguiente:

1. El Juzgado de 1 Instancia e Instrucción de Teruel, por auto de fecha 19 de enero de 2012, declaró en concurso a la mercantil «Construcciones Adán Martín, S.L.», tramitándose como procedimiento concursal 8/2012 de dicho Juzgado. En dicho concurso, previa comunicación de créditos en tiempo y forma, el informe de la Administración concursal reconoció a la AEAT créditos con las siguientes cuantías y clasificación, aunque existen pequeñas discordancias en los créditos privilegiados y ordinarios entre el ‘resumen de este acreedor» y la «ficha desglosada» del informe:

«Ficha desglosada:

– Crédito con Privilegio General (art. 91.2 LC y 91.4): 43.440,52 euros.

– Crédito ordinario: 34.165,16 euros.

– Crédito subordinado: 19.309,09 euros.

Resumen de este acreedor:

– Crédito con Privilegio General (art. 91.2 LC y 91.4): 43.378,56 euros.

– Crédito ordinario: 34.103,20 euros.

– Crédito subordinado: 19.309,09 euros.

2. Por sentencia de fecha 30 de julio de 2012 se aprobó la propuesta anticipada de convenio presentada por la concursada. Según el tenor literal de dicha sentencia «Se pone fin a la fase común del concurso, y habiendo sido aprobada la propuesta de convenio quedará sujeta a los efectos prevenidos en los arts. 133 a 136 LC». Asimismo, dicha sentencia declara que «Cesan en su cargo los administradores concursales sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 133.4 LC y de las funciones que el convenio pudiese encomendar a todos o alguno de ellos hasta su ultimo cumplimiento y de lo previsto en el capítulo I del citado título». Dicha sentencia fue publicada en el BOE de 24 de septiembre de 2012, no siendo objeto de recurso alguno por lo que la misma es firme, constando inscrita en el Registro mercantil el 10 de octubre de 2012 y publicada en el BORME de 13 de noviembre de 2012.

3. La propuesta anticipada de convenio aprobada por la referida sentencia establece:

«Respecto de los acreedores con privilegio general que: «Los acreedores a quienes se hubiere reconocido privilegio general, no quedarán vinculados por el presente Convenio respecto del crédito a que dicho reconocimiento se refiera a menos que se adhieran voluntariamente al mismo.

Respecto de los acreedores ordinarios, una quita, quedando reducidos los créditos a un 60 % de su importe, y una espera de un año con pagos fraccionados en los tres siguientes desde la aprobación por sentencia del convenio en los siguientes términos:

– Espera de un año sin pago alguno.

– El primer año posterior y dentro de este periodo abono de un 30 %.

– El segundo año posterior y dentro de este periodo abono de un 40 %.

– El tercer año posterior y dentro de este periodo abono de un 30 %.

Respecto de los acreedores subordinados, una quita del 40 % quedando reducidos los créditos a un 60 % de su importe y una espera de tres años desde la aprobación por sentencia del convenio en los siguientes términos:

– Transcurrida la espera anterior en el cuarto año y dentro de este periodo, después de abonar todos los créditos privilegiados y ordinarios abonará un 70 % de los créditos.

– En el quinto año y dentro de ese periodo el 30 % restante».

4. La liquidación A4460012536003156, a la que se refiere el requerimiento de inhibición corresponde a la autoliquidación presentada por «Construcciones Adán Martín, S.L.» por IVA 4T-2011 por importe de 30.783,57 euros el 30 de enero de 2012.

Declarado el concurso por Auto de 1 de enero de 2012, siendo dicha deuda de un periodo anterior a la declaración de concurso, figuraba como crédito n.º 16, por cuantía de 30.783,57 euros de principal, con 000 de intereses y 0,00 de recargo.

5. Una vez aprobado el convenio,la AEAT no se adhirió al convenio.

6. No habiendo procedido «Construcciones Adán Martín, S.L» a efectuar el pago de la deuda privilegiada no sujeta a convenio después de su aprobación, se procedió a continuar las actuaciones administrativas tendentes al cobro. Respecto de la liquidación A4460012536003156, estando en periodo voluntario de ingreso, cesados los efectos del concurso tras la aprobación del convenio el 30 de julio de 2012, y transcurrido el plazo legal de ingreso establecido en el art. 161.1.b) LGT sin realizarlo, computado desde la aprobación del convenio, se procedió a dictar providencia de apremio con fecha 29 de agosto de 2013 sobre la mitad del importe de liquidación, ya que siendo crédito concursal, ex art. 91.4 de la L.C., estaba clasificado en el concurso como privilegiado y por tanto no sujeto a convenio. La providencia se emite por un importe de deuda principal de 15.391,79 euros es decir, el 50 % del total de la deuda liquidada, exclusivamente por la parte de dicha deuda reconocida como crédito privilegiado, devengándose en ese momento por primera vez, el recargo de apremio correspondiente a dicha cuantía, por importe de 3.078,36 euros. Dicha providencia de apremio se notificó a la mercantil con fecha 30 de agosto de 2013, siendo firme.

Ante el impago de dicha deuda de 18.470,15 euros (principal 15.391,79 euros) y recargo de apremio la misma fue incluida en las diligencias de embargo de cuentas bancarias y de el 25 de octubre de 2013, sin que se haya obtenido traba alguna aplicada a dicha deuda.

7. Con fecha 28 de febrero de 2014, la Delegada Especial de la AEAT fue sido notificada de oficio de inhibición por el Juzgado de Instancia e Instrucción n.º 1 de Teruel, para que dejara sin efecto todas las medidas acordadas en el procedimiento de apremio seguido contra la concursada, con relación al recargo de apremio ordinario con clave de liquidación, A4460012536003156, debiendo comunicar a este Juzgado si declina su jurisdicción o por el contrario la mantiene.

Segundo.

Como sostiene el Abogado del Estado, la cuestión que se plantea es la posibilidad de imponer recargos por impago de un crédito privilegiado una vez aprobado el convenio.

El Juez considera que amparar la pretensión de la AEAT seria tanto como admitir la posibilidad de recargar doblemente el mismo importe, una misma cantidad que ya ha sido fiscalizada y que ya fue objeto de recargo, que tuvo su propia calificación.

Como sostiene el Abogado del Estado dicho recargo no es un crédito declarado o reconocido en el concurso como crédito subordinado ni se está recargando doblemente un mismo importe. Como pone de manifiesto dicha representación la providencia de apremio que impone el recargo, es de fecha 29 de agosto de 2013, es decir más de un año posterior a la sentencia que aprueba el convenio correspondiendo el recargo impuesto sólo a la parte privilegiada de dicha deuda que no está sujeta a convenio y devengado por el impago posterior al convenio de dicha deuda. Por tanto dicho recargo se impone por el incumplimiento por la sociedad de la obligación de pago que nace con posterioridad a la aprobación del convenio, que no está sujeta al mismo. Cuando se declara el concurso en fecha 19 de enero de 2012 no había transcurrido el periodo voluntario del pago de la deuda, como lo prueba el hecho de que autoliquidara con posterioridad (en enero de 2013), por lo que era imposible que dicha deuda fuera apremiada antes de la declaración del concurso, y una vez declarado quedaban suspendidos los procedimientos administrativos de ejecución.

Tercero.

A tenor de lo que dispone el art. 133.2 LC «Desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio...».

Dispone el art. 134.2 LC que «Los acreedores privilegiados solo quedaran vinculados al contenido del convenio si hubieren votado a favor de la propuesta o si su firma o adhesión a aquélla se hubiere computado como voto favorable. Además podrán vinculares al convenio ya aceptado…»

En el presente caso, el convenio se aprobó por sentencia de 30 de julio de 2012 y ha adquirido firmeza y según el tenor literal del mismo: «Los acreedores a quienes se hubiere reconocido privilegio general, no quedarán vinculados por el presente Convenio respecto del crédito a que dicho reconocimiento se refiera a menos que se adhieran voluntariamente al mismo…».

De acuerdo con ello, aprobado el Convenio por sentencia firme cesa la competencia del juez de lo mercantil respecto de los créditos no sujetos a convenio y por tanto respecto de los créditos privilegiados, y consiguientemente, el juez mercantil carece también de competencia respecto de las actuaciones dirigidas al cobro de los créditos no sujetos a convenio realizadas tras la aprobación de éste.

En consecuencia, como sostiene el Abogado del Estado, transcurrido el periodo voluntario de ingreso de dicha deuda tras la aprobación del convenio, más de un año, la AEAT procedió a iniciar el procedimiento ejecutivo de pago de dicha deuda que, por imperativo de la Ley General Tributaria comienza mediante la emisión de la providencia de apremio, que devenga, también «ex lege», el recargo de apremio objeto de requerimiento, que por tanto, es posterior a la aprobación del convenio y dicho recargo ni figuraba ni podía figurar reconocido en el concurso como crédito subordinado ni existe duplicidad con recargos reconocidos en el concurso.

En consecuencia comparte este Tribunal el criterio de la Abogacía del Estado de que el juez mercantil carece de competencia para requerir de inhibición a la Administración tributaria respecto de actuaciones realizadas en un procedimiento de apremio administrativo iniciado después de aprobado el convenio, como consecuencia de incumplimiento de las obligaciones de pago de la sociedad no sujetas al convenio, por incumplimientos posteriores a la aprobación del mismo.

Recuerda el Abogado del Estado que este criterio es el sostenido por el Tribunal Supremo en auto de 30 de octubre de 2012, confirmando el criterio sentado en autos de 24 de enero (rec. 164/2011) y 10 de julio (rec. 5/2012), ambos de 2012, al resolver el conflicto de competencia objetiva planteado entre un juzgado de primera instancia y un juzgado de lo mercantil para conocer de una acción civil frente a la empresa concursada con convenio de acreedores aprobado por sentencia, pronunciándose a favor de la competencia del juez civil frente al mercantil.

En consecuencia:

FALLAMOS

La competencia a que se refiere el presente conflicto negativo de jurisdicción corresponde exclusivamente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.–D. Carlos Lesmes Serrano; D. Octavio Juan Herrero Pina; D. José Díaz Delgado; D. José Luis Manzanares Samaniego; D Alberto Aza Arias; D.ª Teresa Fernández de la Vega.

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