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Documento BOE-A-2015-11954

Resolución de 15 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Málaga n.º 10, en relación a una escritura de adjudicación de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 265, de 5 de noviembre de 2015, páginas 104642 a 104646 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2015-11954

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por la notaria doña María de las Nieves García Inda, notaria de Benalmádena, contra la nota de calificación extendida por el registrador de la Propiedad de Málaga número 10, don Juan Francisco Ruiz-Rico Márquez, en relación a una escritura de adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por la Notaria de Benalmádena, doña María de las Nieves García Inda, el día 24 de abril de 2015, número 527 de protocolo, doña R. P. M., en nombre y representación de doña J. K., formalizó la adjudicación a favor de ésta de la herencia causada por fallecimiento del esposo de su representada, y referida a un inmueble sito en España; en dicha escritura, doña R. P. M. manifestó que la única hija del causante había sido satisfecha en sus derechos legitimarios mediante la adjudicación de otros bienes en Irlanda. Por diligencia en la propia escritura, otorgada el día 28 de abril de 2015, la hija, doña S. K., reconoció haber recibido ya bienes suficientes que cubren su legítima, consintiendo, por tanto, la libre adjudicación y disposición de los bienes de la herencia en España a favor de su madre, viuda del causante.

II

Presentado en el Registro de la Propiedad de Málaga número 10, dicho documento fue calificado el día 7 de julio de 2015 con la siguiente nota: «Una vez inscrito el título previo con fecha 18 de junio de 2.015, y visto por Juan Francisco Ruiz-Rico Márquez, Registrador titular del Registro de la Propiedad número diez, provincia de Málaga, el procedimiento registral identificado con el número de entrada 1262/2015, iniciado como consecuencia de presentación en el mismo Registro, de los documentos que se dirán, en virtud de solicitud de inscripción. En el ejercicio de la calificación registral sobre la legalidad de los documentos presentados, obrantes en el procedimiento de referencia, resultan los siguientes: Hechos I.–El documento objeto de la presente calificación es el siguiente: escritura otorgada en Benalmádena, el día 24 de abril de 2.015, autorizada por la notario doña María Nieves García Inda, bajo el número de su protocolo 527, que se presentó en este Registro a las 13:33 horas del día 24 de abril de 2.015, según el asiento 1229 del Diario 114. II.–En dicho documento se han observado las siguientes circunstancias que han sido objeto de calificación desfavorable: Única.–No se consigna en dicha escritura el NIE de doña S. K. Defecto subsanable. A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes: Fundamentos de Derecho I. Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a calificación por el registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de la legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución. II. En relación a las circunstancias reseñadas en el hecho II anterior debe tenerse en consideración: El artículo 18 de la Ley Hipotecaria, en su párrafo primero, determina: «Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.» El artículo 21 de la Ley Hipotecaria, en su nueva redacción dada tras la reforma producida por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, el cual establece que «1. Los documentos relativos a contratos o actos que deban inscribirse expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción y que sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos». El artículo 254 de la Ley Hipotecaria, en su nueva redacción dada tras la reforma operada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre de medidas para la prevención del fraude fiscal, que establece que «2. No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de los títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen. 4. Las escrituras a las que se refieren los números 2 y 3 anteriores se entenderán aquejadas de un defecto subsanable. La Falta solo se entenderá subsanada cuando se presente ante el Registro de la Propiedad una escritura en la que consten todos los números de identificación fiscal y en la que se identifiquen todos los medios de pago empleados». Asimismo debe ponerse de manifiesto que, como mantuvo, entre otras, la Resolución de la DGRN de 13 de diciembre de 2010, la necesidad de hacer constar el NIE o NIF, constituye una exigencia establecida para prevenir el fraude fiscal y, por tanto, debe exigirse con todo rigor, salvo en los supuestos sin transcendencia tributaria (la resolución citada versaba sobre unos legados de muebles a favor de extranjeros no residentes, que no habían obtenido el NIE, mientras que sí lo había obtenido el adquirente del único bien inmueble a inscribir; supuesto netamente diferente al que motiva la presenta calificación, ya que la persona que no ha obtenido el NIE es reconocida como legitimaria en el testamento y comparece en la escritura para hacer constar que ha recibido bienes en el extranjero que cubren su legitima). III.–De conformidad con la regla contenida en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, el Registrador debe proceder a la notificación de la calificación negativa del documento presentado, quedando desde entonces automáticamente prorrogado el asiento de presentación correspondiente, por un plazo que vencerá a los sesenta días contados desde la práctica de la última de las notificaciones que deban ser realizadas. Prórroga durante la cual, por aplicación del principio hipotecario de prioridad contenido en los artículos 17, 24 y 25 de la Ley Hipotecaria, no pueden ser despachados los títulos posteriores relativos a la misma finca, cuyos asientos de presentación, por tanto, han de entenderse igualmente prorrogados hasta el término de la vigencia, automáticamente prorrogada, del asiento anterior. En su virtud, Acuerdo suspender la inscripción del documento objeto de la presente calificación, en relación con las circunstancias expresamente consignadas en el hecho II de la presente nota de calificación, por la concurrencia de los defectos que igualmente se indican en el Fundamento de Derecho II de la misma nota. Quedando automáticamente prorrogado el asiento de presentación correspondiente durante el plazo de sesenta días a contar desde que se tenga constancia de la recepción de la última de las notificaciones legalmente pertinentes, de conformidad con los artículos 322 y 323 de la Ley Hipotecaria. Pudiendo no obstante el interesado o el funcionario autorizante del título, durante la vigencia del asiento de presentación y dentro del plazo de sesenta días anteriormente referido, solicitar que se practique la anotación preventiva prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria. Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del título calificado en el plazo máximo de diez días contados desde esta fecha. Contra la presente nota de calificación (…) En Málaga, a 7 de julio de 2.015.–El Registrador (firma ilegible). Fdo.: Juan Francisco Ruiz-Rico Márquez».

III

Con fecha 21 de julio de 2015, la Notaria autorizante recurrió la anterior nota de calificación, aportando una copia autorizada ad hoc para acompañar al recurso, alegando: «(…) El único problema que se plantea en el presente recurso es dilucidar si es necesario aportar el NIE de doña S. K., quien comparece en la escritura citada a los efectos de consentir la adjudicación de los bienes de la herencia de a favor de doña J. K, quien sí ha cumplido con dicho requisito y ha aportado su NIE. Los preceptos citados por el registrador exigen que se acredite el NIE. de las personas a efectos de poder inscribir las escrituras por las cuales «adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con transcendencia tributaria». Dichos preceptos fueron introducidos por la ley 36/2006 para prevenir el fraude fiscal en el sector inmobiliario. Pero en la escritura objeto de calificación doña S. K. no adquiere ni transmite, ni extingue, ni renuncia, ni a la propiedad ni a derecho alguno sobre ningún bien en España, por lo que el Registrador nada tiene que inscribir en relación a la misma; y tampoco su comparecencia tiene transcendencia fiscal cuando de hecho la escritura ya ha sido liquidada sin necesidad de aportar el NIE. de doña S., precisamente porque n adquiere ni renuncia a ningún derecho ni bien en España. Y precisamente la Resolución de la D.G.R.N. citada por el Registrador en su calificación, de fecha 13 de diciembre de 2.010, atendiendo a la finalidad de la norma, expresamente dice que «sería desproporcionado que la falta del NIE por parte de extranjeros que no residen en España, y que son legatarios de bienes muebles en una herencia que ha satisfecho el correspondiente impuesto sucesorio, impida el derecho del único legatario de bien inmueble, que sí ha cumplido tal obligación, a inscribir el bien adquirido por legado». Y en el caso que nos ocupa el NIE que exige acreditar el Registrador es el de doña S. que no recibe nada en España, ni siquiera bienes muebles de escaso valor, nada. Y concluye la citada Resolución «Por otra parte, atendida la finalidad de la Ley, se debe concluir que, en sentido estricto, el único NIE necesario es el del adquirente de un bien inmueble, adquirente que ha cumplido con dicho requisito». Y en la escritura calificada es precisamente el N.I.E. de la única adquirente y adjudicataria del bien en España, doña J. K., el que se ha acreditado y hecho constar en la escritura».

IV

El registrador de la Propiedad emitió su preceptivo informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos; los artículos 23 de la Ley del Notariado; 254.2 de la Ley Hipotecaria; 156.5.ª del Reglamento Notarial, y, entre otras, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de diciembre de 2007, 13 de diciembre de 2010, 17 de abril de 2013, 28 de julio y 13 de diciembre de 2014 y 5 de septiembre de 2015.

1. La cuestión que se plantea en el presente expediente se circunscribe en determinar si en una escritura de adjudicación parcial de herencia (sólo sobre los bienes en España), en la que el bien descrito se adjudica en exclusiva a la viuda y se hace constar que la única legitimaria ha recibido ya bienes suficientes que cubren su legítima, consintiendo por tanto la misma la libre adjudicación y disposición de los bienes de la herencia en España a favor de la viuda, debe hacerse constar o no el número de identidad de extranjero (NIE) de la legitimaria a quien no se le adjudican ahora bienes.

Como cuestión previa, del informe del registrador resulta que la escritura ha sido inscrita, no obstante lo cual ello no impide que pueda tramitarse la interposición del recurso por los defectos alegados por el registrador en su nota de calificación. Como ha puesto de manifiesto esta Dirección General en diversas ocasiones, y previene el artículo 325 de la Ley Hipotecaria, conforme a nuestro vigente sistema legal la subsanación de los defectos indicados por el registrador en la calificación ni impide a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso, ni implica desistimiento de la instancia ni decaimiento de su objeto en caso de que la subsanación haya tenido lugar tras la interposición del recurso, por lo que procede su resolución.

2. El defecto debe ser confirmado. El artículo 29 de la Ley General Tributaria establece entre las obligaciones formales a cargo de los obligados tributarios, deudores o no del tributo, la obligación de solicitar y utilizar el Número de Identificación Fiscal en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Dicha obligación se desarrolla en el Real Decreto 1065/2007, cuyo artículo 27.2.c) dispone que «cuando se formalicen actos o contratos ante notario que tengan por objeto la declaración, constitución, adquisición, transmisión, modificación o extinción del dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles o cualquier otro acto o contrato con trascendencia tributaria. En estos casos, se deberá incluir en las escrituras o documentos el número de identificación fiscal de las personas o entidades que comparezcan y los de las personas en cuya representación actúen. Cuando se incumpla esta obligación los notarios deberán presentar a la Administración tributaria la declaración informativa regulada en el artículo 51».

En similares términos se pronuncian los artículos 23 de la Ley del Notariado, 254.2 de la Ley Hipotecaria y 156.5.ª del Reglamento Notarial.

3. La Ley 36/2006, de 29 de noviembre, que modificó el artículo 254 de la Ley Hipotecaria, adicionando al mismo los párrafos 2, 3 y 4, estableció en el párrafo 2 que no se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen.

4. El registrador hace hincapié en la dicción literal de «comparecientes» que emplea tanto el artículo 254 de la Ley Hipotecaria, como el artículo 23 de la Ley del Notariado y el artículo 156.5.ª del Reglamento Notarial. Frente a ello, la notaria recurrente pone de relieve que la legitimaria en cuestión no adquiere, ni transmite, ni extingue ni renuncia ni a la propiedad ni a derecho alguno sobre ningún bien en España por lo que el registrador nada tiene que inscribir en relación a la misma, por lo que concluye (con cita de la Resolución de 13 de diciembre de 2010) que el único NIE necesario es el del adquirente del bien inmueble.

5. Frente a la alegación de la notaria recurrente, hay que señalar que los elementos determinantes de la subsunción en el supuesto de hecho de la norma que desencadena la exigencia impuesta en la misma son dos: o bien tratarse de un acto o contrato por el que «se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles», o bien tratarse de un acto o contrato distinto pero con transcendencia tributaria. Y en cualquiera de tales casos la obligación de acreditación y constancia de los respectivos números de identificación fiscal se extiende a los comparecientes y a las personas o entidades en cuya representación actúen, con independencia de que su posición contractual sea la de transmitentes o constituyentes del respectivo derecho real o como adquirentes del mismo (Resolución de 28 de julio de 2014).

6. En el presente caso, y a diferencia del supuesto contemplado por la Resolución de 13 de diciembre de 2010 que alega la notaria recurrente, la relación jurídica con transcendencia tributaria es la sucesión de un causante, sucesión en la que intervienen todos sus herederos o sucesores tanto a título de herederos voluntarios como de legitimarios, sin que la circunstancia de que alguno de ellos no resulte adjudicatario de bien inmueble alguno pueda obviar su participación directa en una relación con transcendencia tributaria.

La obligación de consignación del NIE no está limitada al hecho de adquirir o transmitir un bien inmueble, sino que se extiende a todos los supuestos de participación en una relación jurídica con trascendencia tributaria lo que evidentemente ocurre en el presente supuesto. Si el legislador hubiera querido limitar tal obligación, al menos en el ámbito del Registro de la Propiedad, a los supuestos de transmisión o adquisición de derechos sobre bienes inmuebles lo hubiera hecho así dando al artículo 254 de la Ley Hipotecaria una redacción distinta de la que figura en los demás textos legales citados como sería el caso de los notarios cuyo campo de actuación no está limitado al ámbito inmobiliario.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador en los términos expresados en los anteriores fundamentos de Derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 15 de octubre de 2015.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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