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Documento BOE-A-2016-1359

Resolución de 28 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la inscripción de determinado documento en la hoja de una sociedad, solicitando la cancelación de dicha inscripción, que fue practicada por el registrador mercantil y de bienes muebles V de Madrid.

Publicado en:
«BOE» núm. 36, de 11 de febrero de 2016, páginas 11036 a 11037 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2016-1359

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don D. G. N., abogado, en nombre y representación de don L. M. J. M. C., contra la inscripción de determinado documento en la hoja de la sociedad «People Sport Tickets, S.L.», solicitando la cancelación de dicha inscripción, que fue practicada por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles V de Madrid, don Francisco Javier Navia-Osorio García-Braga.

Hechos

I

El día 6 de octubre de 2015 se practicó la inscripción 6.ª en la hoja M-562118 abierta en el Registro Mercantil de Madrid a la sociedad «People Sport Tickets, S.L.» en virtud de escritura autorizada el día 5 de agosto de 2015 por el notario de Madrid, don José Ortiz Rodríguez, con el número 6.360 de su protocolo. La escritura fue inicialmente presentada el día 8 de septiembre de 2015, calificada con defectos con fecha 29 de septiembre de 2015 y devuelta al Registro una vez subsanados los defectos apreciados.

II

Mediante escrito, de fecha 5 de noviembre de 2015, certificado en una oficina del Servicio de Correos el día 6 de noviembre de 2015, y con entrada en el Registro Mercantil de Madrid el día 12 de noviembre de 2015 (asiento 156 del Diario 2616), don D. G. N., abogado, en nombre y representación de don L. M. J. M. C., interpuso recurso contra la inscripción practicada. Alega el recurrente, resumidamente: Que uno de los administradores solidarios de la sociedad, don M. G., convocó junta general de socios, a celebrar el día 31 de julio de 2015, mediante comunicación individual y escrita, remitiéndose el último de los anuncios en fecha 16 de julio de 2015; Que el otro administrador solidario, percatándose de que entre la convocatoria y la fecha prevista para la reunión no se respetaba el plazo mínimo legal y estatutario de quince días, remitió a los socios nueva convocatoria de junta, a celebrar el día 28 de agosto de 2015, y dejando sin efecto la junta prevista para el día 31 de julio de 2015; Que, no obstante lo anterior, el administrador M. G., expidió certificación de un supuesto acta que al parecer consta inscrita en el libro social y, en base a ella, elevó a públicos los acuerdos adoptados por la junta de 31 de julio de 2015; Que dichos acuerdos fueron notarialmente notificados a su representado, comunicándole su cese como administrador, y contestado el requerimiento notarial en el sentido de hacer constar que la junta celebrada el día 31 de julio de 2015 adolece de defectos de convocatoria que determinan de antemano la nulidad de la misma; Que, a pesar de ello, en fecha 6 de octubre de 2015, se inscriben los acuerdos, en base a la escritura pública otorgada ante el notario de Madrid, don José Ortiz Rodríguez, bajo el número 6.360 de su protocolo; Que considera que no hay causa legal que justifique la inscripción practicada, y Que solicita se dicte Resolución ordenando la cancelación de la inscripción de dicho documento.

III

El registrador emitió informe el día 16 de noviembre de 2015, elevando el expediente a este Centro Directivo, al que se acompañaba copia de la inscripción practicada.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1.3.º, 19 bis, 38, 40, 66, 82, 83, 258.4 y 324 de la Ley Hipotecaria; 20 del Código de Comercio; 6 y 7 del Reglamento del Registro Mercantil; la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, y las Resoluciones de este Centro Directivo de 8 de febrero de 2004, 2 de enero y 5 de marzo de 2005, 14 de julio, 4 de septiembre y 19 de octubre de 2012, 18 de enero, 5 de marzo, 19 de abril, 8 de mayo, 2 de julio, 19 de septiembre y 18 de octubre de 2013, 13 de febrero, 5 de marzo y 24 de noviembre de 2014 y 19 de enero, 27 de junio y 2 de julio de 2015, entre otras.

1. Se pretende en este expediente la cancelación de una determinada inscripción, alegando el recurrente que la calificación positiva del documento que la provocó no fue ajustada a Derecho y que no existe causa legal que justifique la inscripción practicada.

2. Es doctrina reiterada de esta Dirección General que el objeto exclusivo del recurso contra las calificaciones de los registradores de la Propiedad y Mercantiles se dirige a decidir si la calificación denegatoria, ya sea total o parcial, es adecuada a Derecho, no siendo posible admitir otra pretensión como es la que aquí́ se quiere hacer valer: es decir la determinación de la validez o no del título inscrito y en consecuencia la procedencia o no de la práctica de una inscripción ya efectuada, cuestiones todas ellas reservadas al conocimiento de los tribunales. No cabe instar recurso frente a la calificación positiva del registrador por la que se extienda el correspondiente asiento.

Conforme a esta reiterada doctrina, el recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya practicados y que, hayan sido o no extendidos con acierto, quedan desde entonces bajo la salvaguardia de los tribunales y, por tanto, no puede ser modificados en tanto no medie acuerdo de los interesados o resolución judicial que así́ lo establezca (cfr. artículos 1, párrafo tercero, y 40.d) de la Ley Hipotecaria, 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil). Hallándose los asientos cuya cancelación se solicita bajo salvaguardia judicial no es posible, en el estrecho y concreto ámbito de este expediente, revisar, como se pretende, la legalidad de su práctica.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso frente a la inscripción practicada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 28 de enero de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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